Sentencia nº 686 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 15-0374

Mediante escrito del 8 de abril de 2015, el abogado F.F.L.S. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 19.131.677, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, AUTO MERCADO SAN DIEGO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 25, Tomo 7-A el 15 de febrero de 1980, interpuso ante esta Sala acción de amparo constitucional contra la actuación del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual conoce de la causa penal seguida a los ciudadanos H.E.M., por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito e I.Z.A. y L.M.H.M., por la presunta comisión del delito hurto calificado.

El 16 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

La parte accionante fundamentó su pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que “[e]n fecha 20 de Agosto de 2014, las ciudadanas: A.I., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.755.188 y H.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.850.665, ambas empleadas del ‘Auto Mercado San Diego’, fueron captadas por la cámara de seguridad sustrayendo en tres ocasiones un carrito de mercado con varias cajas de cartón, luego de las investigaciones resultaron ser cajas de leche en polvo, las cuales fueron vendidas a un ciudadano de nombre Mogollón Henry, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.270.659, que esperaba en las afueras del mercado en un vehículo, plenamente identificado”.

Que “[e]n fecha 22 de Agosto de 2014, la Fiscal L.T., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar en Sala de Flagrancias ordena formalmente el inicio de la investigación (…). En esa misma fecha se presentaron los presuntos imputados ante el Tribunal Séptimo de Control (sic) (…), donde se les tomó juramento a sus abogados defensores”.

Que “[e]n fecha 17 de Septiembre de 2014, el Fiscal Provisorio Trigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. A.E.P.A., interpone por la oficina del alguacilazgo del Palacio de Justicia del Estado Aragua acusación penal en contra de los ciudadanos: H.E.M., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.270.659, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, I.Z.A.T. de la Cédula de Identidad nro. V- 11.755.188, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal Vigente, Y L.M.H.M., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.850.665 por la comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal Vigente”. (Mayúsculas del original).

Que “[e]n fecha 13 de Octubre de 2014, se diligenció en la causa, adhiriéndose a la acusación penal presentada, (…). Luego de la distribución respectiva de la acusación fiscal quedó asignado el Tribunal Segundo de Juicio, para conocer del juicio oral y público, (…). Pero es el caso ciudadanos magistrados que en la acusación fiscal se puede ver claramente la identificación de mi representada como VÍCTIMA, en este procedimiento; sin embargo han transcurrido cuatro convocatorias a juicio, donde se han oídos los argumentos tanto de la representación fiscal, como de los defensores, las declaraciones de los acusados, así como, los funcionarios actuantes, y algunos testigos, cuya última fecha de juicio fue el 25-03-2015, y para ninguno de estos contradictorios se ha convocado a la víctima como parte del proceso penal, nos han negado ese derecho, gracias a la conducta asumida por la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio quien eliminó totalmente la figura de la Víctima en el Juicio Oral y Público”.

Denunció la vulneración de sus derechos constitucionales al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, toda vez que no ha sido citada en su condición de víctima, por lo que solicitó se suspenda el proceso penal seguido a los ciudadanos H.E.M., I.Z.A. y L.M.H.M. y se ordene la reposición de la causa al estado en que su representada, Auto Mercado San Diego C.A., sea citada como víctima.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:

El amparo de autos fue interpuesto contra la actuación del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual conoce de la causa penal seguida a los ciudadanos H.E.M., por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito e I.Z.A. y L.M.H.M., por la presunta comisión del delito de hurto calificado.

Ahora bien, la Sala observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

.

La norma transcrita dispone las reglas para determinar la competencia ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía principal. Por tanto, debe tomarse en cuenta la relación entre la materia de competencia del tribunal -especial u ordinaria- y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación (vid. sentencia 2583/2004, caso: “Rafael Isidro Troconis Durán”).

Al respecto, esta Sala en su sentencia N° 1, del 20 de enero de 2000, Caso: “Emery Mata Millán”, señaló lo siguiente:

… el artículo 4 eiusdem que consagra el amparo contra decisiones judiciales, también es claro al señalar que dicha acción debe interponerse ‘(...) por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento’. Por lo tanto, la competencia de los amparos contra sentencias será del órgano jurisdiccional superior al que emitió la sentencia presuntamente lesiva de derechos constitucionales, de acuerdo con la materia respectiva

.

Lo anterior lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2.347, del 23 de noviembre de 2001, que al respecto señaló lo siguiente:

De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia

.

En el presente caso, tal como se señaló, la parte actora de manera expresa afirmó que el amparo de autos fue ejercido contra la actuación del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Así las cosas, estima esta Sala que el órgano jurisdiccional competente para conocer del amparo ejercido es una Corte de Apelaciones, por lo que esta Sala se declara incompetente para conocer del presente asunto, y declina el conocimiento de la causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión del amparo ejercido. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del amparo constitucional ejercido por el abogado F.F.L.S. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.131.677, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, AUTO MERCADO SAN DIEGO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 25, Tomo 7-A el 15 de febrero de 1980, contra la actuación del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de junio dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 15-0374

LEML/

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