Sentencia nº 277 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 18 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo de nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 18 de octubre de 2016

206º y 157º

El 4 de abril de 2013, el abogado R.S.D.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 145.895, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó escrito de “promoción de pruebas” en la Audiencia de Juicio celebrada en el marco de la demanda de nulidad que da inicio a estas actuaciones.

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las “pruebas” promovidas por la República, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

En el “CAPÍTULO II” del señalado escrito, dicha representación judicial hizo valer el Principio de la Comunidad de la Prueba, por lo que “(…) reprodujo el mérito favorable de los autos, en cuanto beneficien a [su] representada, de las pruebas aportadas, evacuadas y de los escritos presentados por la empresa recurrente (…)”. (Folio 273 del expediente. Agregado del Juzgado).

Asimismo, en el “CAPÍTULO I” denominado “DE LAS DOCUMENTALES”, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reprodujo “(…) las documentales que corren insertas en el expediente judicial y administrativo anexo a la causa judicial signada con el N° 2012-1291 de la nomenclatura de esa Sala, con la finalidad de demostrar la legalidad de la Resolución N° DM/N° 064 de fecha 11 de julio de 2012, dictada por la ciudadana MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, la cual fue dictado tomando en consideración las circunstancias fácticas y jurídicas del caso concreto (…)”. (Sic). (Folio 273 del expediente. Resaltado del texto).

Al respecto, observa el Juzgado que lo pretendido por el apoderado judicial de la República no constituye la promoción de un medio de prueba per se, sino que su solicitud está dirigida a reproducir las documentales que ya habían sido incorporadas a la causa y requerir que se tenga en cuenta el mérito de cualquier elemento probatorio que beneficie a su mandante, al hacer valer, como él mismo lo indica, el Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder N° 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión J.B.L., dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por fallo N° 01375 del 4 de diciembre de 2013). En aplicación de este principio, corresponderá al Juez del mérito valorar las pruebas cursantes en el expediente. Así se declara.

Sin perjuicio de lo anterior, visto que el representante judicial de la República reproduce las documentales que corren insertas en el expediente judicial y administrativo anexo a esta causa, importa poner de relieve lo siguiente:

Advierte este Juzgado de Sustanciación que cursa en los autos Oficio N° CJ-000081 de fecha 4 de marzo de 2013, recibido en la Sala en esa misma fecha, mediante el cual la Directora General (E) de la Consultoría Jurídica del entonces Ministerio del Poder Popular para el Comercio, señaló que remite “(…) anexo [a dicho oficio] de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, copia certificada del expediente administrativos DEN-010833-2009-0101, contentivo de doscientos noventa (290) folios útiles (…)”, e indicó además que las aludidas acciones “(…) están relacionadas con el Escrito de Recurso Jerárquico interpuesto el 19 de junio de 2012, por la mencionada sociedad mercantil contra el acto administrativo contenido en la Providencia de fecha 25 de mayo de 2010, dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual cursa en el expediente N° 2012-1291 de la nomenclatura que lleva [este] Juzgado (…)”. (Sic). (Folio 231 y su vto. del expediente. Resaltado del texto. Corchetes añadidos).

Asimismo se aprecia, que por auto del 12 de marzo de ese año, se ordenó formar pieza separada con las actuaciones recibidas, en cuya carátula se lee: “(…) EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Auto Premium, C.A., interpone recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Resolución N° DM/N° 064 de fecha 11.07.12, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio (…)”.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el aludido expediente administrativo, se evidencia que si bien es cierto que este comienza con una certificación que indica que “(…) la presente copia fotostática es copia fiel y exacta del original del expediente DEN-010833-2009-0101 que reposa en los archivos de (…) la Dirección General [de la Consultoría Jurídica] (…) contentivo de doscientos noventa (290) folios útiles, interpuesto contra el Acto Administrativo S/N de fecha 25 de mayo de 2010 (…)”, también es cierto que, salvo los folios 225 al 290 del mismo, las copias certificadas remitidas pertenecen a otro expediente administrativo, tal como se evidencia de la segunda certificación que precede a los fotostatos y la cual es del tenor siguiente: “(…) la[s] actuaciones remitidas son copia fiel y exacta del original del Expediente Administrativo N° DEN-006868-2010-0101, que reposan en los archivos contentivo de doscientos uno (201) folios útiles interpuesta en contra del establecimiento denominado ‘AUTOPREMIUM C.A.’”. (Resaltado del texto. Corchetes añadidos).

En este sentido, vale la pena resaltar que la demanda de nulidad que nos ocupa, interpuesta por la sociedad mercantil AUTO PREMIUM, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DM/ 064 dictada 11 de julio de 2012 por la entonces Ministra del Poder Popular para el Comercio, se deriva del procedimiento administrativo seguido en el expediente DEN-010833-2009-0101, abierto con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano O.A.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-3.399.644, ante el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mientras que el expediente administrativo remitido corresponde en su mayor parte al procedimiento administrativo surgido con ocasión de la denuncia planteada contra la misma empresa, por el ciudadano CAMEJO W.F., titular de la cédula de identidad N° V- 6.021.027, ante el aludido instituto (expediente N° DEN-006868-2010-0101).

En vista de lo anterior, este Juzgado de Sustanciación estima necesario requerir al Ministro del Poder Popular para la Industria y Comercio, la remisión completa del expediente administrativo distinguido con el N° DEN-010833-2009-0101, a cuyos efectos se ordena devolver a dicho órgano las copias certificadas remitidas por error, correspondientes al expediente administrativo distinguido con el N° DEN-006868-2010-0101. Líbrese oficio y adjúntese la pieza separada que conforma el expediente administrativo y copia certificada de esta decisión.

Notifíquese de las decisiones de pruebas a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 del texto legal que rige sus funciones. Líbrese oficio, anexándole copia certificada de tales pronunciamientos.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2012-1291/DA-JS

En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR