Sentencia nº 00151 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G. Exp. Nº 2010-0268

El Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al Oficio N° 9949 del 15 de marzo de 2010, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de febrero de 2010, por el abogado J.A.G.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 81.914, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTOCLUB ALTAMIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de marzo de 1998, bajo el N° 99, Tomo 199-A-Qto, conforme se desprende de instrumento poder otorgado anta la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de julio de 2006, inserto bajo el N° 65, Tomo 79, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la sentencia N° 0116/2009 del 22 de octubre de 2009, dictada por el referido tribunal, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada V.C.S., inscrita en el INPREABOGADO con el N° 118.231, en su carácter de apoderada judicial de la mencionada empresa, según consta en el indicado documento poder.

El referido recurso contencioso tributario fue interpuesto contra la Resolución N° 060/2008 del 23 de abril de 2008, emanada de la Dirección Ejecutiva de Gestión Interna de la Alcaldía del Municipio CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra la Resolución N° L/145.06.07. del 19 de julio de 2007, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de dicho Municipio en la que se confirmó el reparo formulado a la prenombrada sociedad mercantil a través del Acta Fiscal N° D.A.T.G-A.F-1251-149-2006 del 25 de mayo de 2006, por las cantidades de “Bs. F. 352.457,99 y Bs. F. 139.761,23”, por omisión de ingresos del impuesto a las actividades económicas y multa, correspondiente a los períodos fiscales 2003, 2004 y 2005.

Por auto del 8 de marzo de 2010, el tribunal de instancia oyó en ambos efectos la apelación ejercida, ordenando remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, conforme al antes identificado Oficio N° 9949.

El 7 de abril de 2010, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó abrir el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación incoada.

El 11 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la empresa Autoclub Altamira, C.A., presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En fecha 25 de mayo de 2010, los abogados H.R.U., R.N.D., V.S.H. y A.V.H.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 108.244, 108.437, 117.024 y 138.230, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, conforme se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta del mencionado Municipio el 8 de febrero de 2010, bajo el N° 37, Tomo 24, de los Libros Autenticaciones respectivos, presentaron escrito de contestación a los fundamentos de la apelación ejercida.

El 3 de junio de 2010, la representación judicial del prenombrado Municipio presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales consistieron en las siguientes: “…1) el mérito favorable de los autos; 2) Oficio N° 1.251/2006, emitido por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda; 3) Acta de Requerimiento N° 1.251/2006 del 3 de abril de 2006 emanada de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda; 4) Documento Constitutivo Estatutario de Autoclub Altamira, C.A.; 5) Acta Fiscal N° D.A.T.G.A.F. 1.251-149-2006 del 19 de mayo de 2006; 6) Facturas emitidas por Daimler Chrysler de Venezuela, C.A., a Autoclub Altamira, C.A., y por parte de Autoclub Altamira, C.A., a terceros; 7) Declaraciones de impuesto al valor agregado de la sociedad mercantil Autoclub Altamira, C.A., por diversos períodos de imposición durante los años 2003, 2004 y 2005; 8) Estados financieros correspondientes a los ejercicios económicos 2003 al 2005; 9) Balance general correspondientes a los ejercicios económicos 2003 al 2005; 10) Contrato de concesión entre Daimler Chrysler de Venezuela, C.A., y Autoclub Altamira, C.A., del 22 de septiembre de 2000; y 11) Resolución Culminatoria del Sumario N° L/145.06.2007 del 19 de junio de 2007, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda…”.

Por auto del 17 de junio de 2010 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Alzada, en razón de haberse vencido el lapso para la oposición de las pruebas promovidas por la representación municipal.

Por auto del 23 de junio de 2010, se estableció que la presente causa entró en estado de sentencia, en consideración a lo dispuesto en el artículo 93 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en virtud de encontrarse vencido el lapso para la contestación de la apelación.

Vista la designación realizada por la Asamblea Nacional en fecha 7 de diciembre de 2010, a la Doctora T.O.Z., quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre del mismo año, la Sala queda integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G., Magistrados L.I. Zerpa, E.G.R. y Magistrada T.O.Z..

-I-

ANTECEDENTES

Del escrito recursivo y de las actas que cursan insertas en el expediente se desprende lo siguiente:

En fecha 19 de mayo de 2006, la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda dictó el Acta Fiscal N° D.A.T.G.A.F. 1251-149-2006, mediante la cual formuló reparo a la sociedad mercantil Autoclub Altamira, C.A., por la cantidad actual de Bs. 352.457,99, en concepto de impuesto a las actividades económicas correspondiente a los ejercicios impositivos de los años 2003, 2004 y 2005, contra la cual, fue interpuesto escrito de descargos por la citada empresa el 18 de julio de 2006.

El 19 de junio de 2007, el referido ente municipal dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° L/145.06.07, a través de la cual resolvió: “Primero: Confirmar el Acta Fiscal N° D.A.T.G.A.F. 1251-149-2006 del 19 de mayo de 2006 …omissis… Segundo: Imponer a la empresa Sociedad de Comercio Autoclub Altamira, C.A., una multa por la cantidad de Bs. F.139.761,23, por la comisión de los ilícitos tributarios de: i) la omisión de los ingresos para el ejercicio fiscal 2003; ii) la omisión de ingresos para el ejercicio fiscal 2004; y iii) la omisión de ingresos para el ejercicio fiscal 2005, todo de conformidad con los artículos 81 del Código Orgánico Tributario, 98 y 99 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao vigente para ese entonces y 37 del Código Penal…”.

En fecha 27 de julio de 2007, la contribuyente interpuso recurso jerárquico contra la precitada Resolución N° L/145.06.07 del 19 de junio de 2007.

El 23 de abril de 2008, la Dirección Ejecutiva de Gestión Interna de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda dictó la Resolución distinguida con el N° 060/2008, mediante la cual declaró sin lugar el referido recurso y en consecuencia confirmó en todas sus partes la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° L/145.06.07.

En fecha 2 de junio de 2008, la empresa Autoclub Altamira, C.A., interpuso recurso contencioso tributario contra la prenombrada Resolución N° 060/2008 del 23 de abril de 2008, alegando fundamentalmente las razones siguientes: “…Que resulta confiscatorio el hecho de que se pretenda exigir el pago del impuesto con base a la totalidad de las ventas de los vehículos a los consumidores finales, cuando ha debido ser sobre la base del porcentaje o margen de comercialización, pues la empresa en cuestión actúa como comisionista. Que es notorio que si los vehículos automotores que son vendidos a través del concesionario Autoclub Altamira, C.A., quien meramente los detenta, exhibe y facilita su venta a cambio de una comisión, porcentaje o margen de comercialización preestablecido, los ingresos brutos que se obtienen deben ser reflejados al margen de comercialización preestablecido por la casa matriz, pues de lo contrario se estaría lesionando no solo el principio de no confiscatoriedad, sino también el de justicia tributaria…”.

-II-

DE LA DECISIÓN APELADA

El tribunal de instancia fundamentó la decisión recurrida, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

…En virtud del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las alegaciones de los apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao, del Estado Miranda, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad del reparo formulado a la contribuyente, confirmado por el acto recurrido, por la omisión de ingresos brutos en los ejercicios fiscales 2003,2004 y 2005, con base al cual se le exige el pago de una diferencia de impuesto sobre actividades económicas por la cantidad de Bs. F. 352.457,99. Así mismo, forma parte de la litis, el tener que decidir sobre la legalidad de la multa impuesta, por la cantidad de Bs. F.139.761,23, por omisión de los ingresos brutos en los ejercicios fiscales 2003, 2004 y 2005.

Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

(…)

La sentencia, anteriormente transcrita, apelada por Autoclub Altamira, C.,A, fue confirmada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 00019, de fecha 09 enero de 2008, en los siguientes términos:

(…)

En ese sentido, constata el tribunal que sobre el particular, el representante en juicio de la sociedad mercantil en su escrito recursivo y luego en el escrito del acto de informes, enumeró las actividades comprendidas dentro del contrato de concesión suscrito entre su representada y la ensambladora, tal como sigue:

(…)

Constata el Tribunal que a los folios cuarenta y nueve (49) al setenta y seis (76), aparece inserta una copia de un documento que se identifica como ‛CONTRATO DE CONCESIONARIO’, el cual forma parte del expediente administrativo de la contribuyente, consignado como prueba por parte de la Alcaldía Chacao del Estado Miranda.

De igual manera, constata el Tribunal que como única prueba la contribuyente trajo a los autos sus balances contables, respecto a los cuales, al promoverlos, señala: “…a los fines de que los mismos sean apreciados y valorados por este honorable tribunal y así de esta manera poder constatar el margen de ganancias obtenido (…) a raíz de la actividad comercial desarrollada para los períodos auditados (…) y así de esa manera verificar la violación del principio Constitucional de la no Confiscatoriedad, en el cual estaría incurriendo la Alcaldía (…) al pretender liquidar (…) de una forma errada, y a todas luces violatorios de principios constitucionales, ya que la ganancia obtenida para tales períodos resulta de manera evidente inferior, al monto que por concepto de impuesto pretende cobrar la Dirección de Rentas del Municipio Chacao.”

Por su parte, la Alcaldía del Municipio Chacao, en el acto recurrido y; posteriormente, sus apoderados judiciales, en el escrito del acto de informes, señala que como consecuencia de la fiscalización practicada a la contribuyente se evidenció, entre otros hechos, los siguientes:

(…)

De los balances contables aportados, una primera conclusión a la cual llega este Tribunal es que la apoderada judicial de la contribuyente plantea una alegación fuera del contexto de la gravabilidad de los ingresos brutos como base imponible para el impuesto sobre actividades económicas al considerar que, así se desprende de su planteamiento, la ganancia obtenida para los períodos objetados es inferior al monto del impuesto pretendido por la Alcaldía. El Tribunal advierte que el impuesto municipal sobre actividades económicas tiene como base imponible, para su exigencia, los ingresos brutos obtenidos por la realización de una actividad económica determinada, sin que esté influenciado dicho impuesto con la obtención o no de alguna ganancia.

(…)

En lo que respecta al contrato de concesionario del cual la contribuyente enumera las actividades que en ejecución del mismo realizan tanto ella como Daimlerchrysler de Venezuela, C.A, advierte el Tribunal que este mismo contrato trató de hacerlo valer la contribuyente en el caso decidido por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, con la sentencia No. 1093 de fecha 25 de febrero de 2005, ut supra transcrita, confirmada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 00019 de fecha 09 de enero de 2008, también transcrita, anteriormente, coincidiendo ambas decisiones que por la ejecución de dicho contrato la contribuyente no obtiene ningún pago de comisiones por ventas de vehículos, repuestos y accesorio; en consecuencia, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, sobre la base de los mismos razonamientos de ambas sentencias, considera que en ejecución de ese contrato, en el caso objeto de esta controversia, la contribuyente recurrente no percibe comisiones sobre las ventas de vehículos, repuestos y accesorios.

Ahora bien, independientemente de la existencia del contrato de concesionario, debe este Juzgador considerar los resultados de la revisión fiscal practicada a dicha sociedad contenidos en el informe levantado por el funcionario que practicó la Fiscalización cuyo resultado se evidencia inserto a los autos en el Acta Fiscal No. 1251-149-2006, según el cual:

(…)

De acuerdo con la anterior transcripción, encuentra el Tribunal que el acto administrativo impugnado, así como el acta fiscal, en la cual consta el resultado de la investigación fiscal practicada a la contribuyente, gozan de un presunción de veracidad, legalidad y legitimidad, evidenciándose de los mismos: a) los ingresos brutos asentados o registrados en la contabilidad de la contribuyente provienen de la venta de vehículos Chrysler, Dodge y Jeep, repuestos y accesorios; b) ‛los costos de venta de vehículos nuevos’, registrados en la contabilidad de la contribuyente, se corresponden con los precios de compra a los que adquiere la contribuyente dichos vehículos de la empresa Daimlerchrysler de Venezuela, C.A; c) no existe en la contabilidad de la contribuyente una cuenta de ingresos en la cual aparezcan registrados los pagos por concepto de comisiones sobre venta de vehículos, repuestos y accesorios que le haya podido hacer la empresa Daimlerchrysler de Venezuela, C.A, d) la contribuyente registra en su contabilidad erogaciones a favor de Daimlerchrysler de Venezuela, C.A, por concepto de compras de los vehículos, repuestos y accesorios que posteriormente vende; y e) la contribuyente registra en su inventario los vehículos, repuestos y accesorios adquiridos De Daimlerchrysler de Venezuela, C.A.

(…)

De igual manera, pudo comprobar el Tribunal que la contribuyente en sus declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, y del impuesto al valor agregado (IVA), correspondientes a los ejercicios fiscales 2003, 2004 y 2005, declara como créditos fiscales aquellos que se generan de la totalidad de las compras efectuada a Daimlerchrysler de Venezuela, C.A, y como débitos fiscales aquellos que se generan de la totalidad de ingresos obtenidos por la venta de vehículos, repuestos y accesorios, adquiridos previamente de la misma empresa.

Lo anteriormente señalado permite al Tribunal la siguiente deducción: si la contribuyente es una concesionaria cuyos ingresos brutos provienen de las comisiones que le son pagadas sobre las ventas de vehículos, repuestos y accesorios, efectuadas por ella, no podría, a los efectos del impuesto al valor agregado, utilizar como créditos fiscales, aquellos que provienen de las compras de vehículos, repuestos y accesorios efectuadas por ella a Daimlerchrysler de Venezuela, C.A. Tampoco podría, en ese caso, declarar como débitos fiscales aquellos que provienen de las ventas de vehículos, repuestos y accesorios, adquiridos previamente de Daimlerchrysler de Venezuela, C.A.

Luego, surge una segunda deducción: luce contradictorio que Autoclub Altamira, C.A, sea contribuyente del impuesto al valor agregado sobre la base de débitos fiscales generados de ventas de vehículos, repuestos y accesorios, adquiridos previamente de Daimlerchrysler de Venezuela, C.A; y de créditos fiscales provenientes de las compras de vehículos, repuestos y accesorios efectuadas a la misma empresa. Mientras que, al mismo tiempo y durante los señalados ejercicios fiscales, pretenda ser contribuyente del impuesto municipal sobre actividades económicas realizadas en Municipio Chacao del Estado Miranda, sobre la base de comisiones que, supuestamente, le son pagadas por realizar las ventas de vehículos, repuestos y accesorios adquiridos de la mencionada empresa Daimlerchrysler de Venezuela, C.A.

En virtud de los razonamientos expuestos; por cuanto la recurrente no presentó ningún medio probatorio suficiente y fehaciente para demostrar su relación de comisionista en cuanto a la empresa Daimlerchrysler de Venezuela, C.A, de los vehículos, repuestos y accesorios por ella vendidos, limitándose a enunciar o exponer las actividades realizadas por ambas empresas, en ejecución del contrato de concesionario, teniendo ella la carga de probar sus respectivas afirmaciones; y por cuanto del análisis realizado a los folios que conforman el presente asunto se desprende la impugnación del acto administrativo con fundamento en el argumento de que se le debe considerar concesionario, es decir, exponiendo que su negocio principal no es la compra y venta de vehículos, sino la de una simple intermediación entre el consumidor final y Daimlerchrysler de Venezuela, C.A, quien es la propietaria de los vehículos, repuestos y accesorios que ella vende. Y, por último, apreciando el Tribunal que para tener la condición de comisionista o intermediario de un bien mueble o servicio, se debe constatar en el curso del proceso una serie de elementos que permitan demostrar fehacientemente este hecho, entre los cuales, en criterio de este Juzgador, debe aparecer el pago de esas comisiones, el registro de esos pagos por concepto de comisiones, en la contabilidad de concesionario; y que esos ingresos por comisiones se reflejen en los estados financieros del concesionario; el Tribunal, ante la imposibilidad de evidenciar estos hechos y por la veracidad que se desprende de los actos fiscales impugnados de que el concesionario compra los vehículos, repuestos y accesorios a Daimlerchrysler de Venezuela, C.A. y que el consumidor final, cuando adquiere el vehículo, le paga directamente a la empresa vendedora, dejando sin efecto la posibilidad de surgimiento de una comisión, a ser pagada por Daimlerchrysler de Venezuela, C.A, a Autoclub Altamira, C.A, considera que la actividad económica realizada por la contribuyente recurrente no es la de comisionista; en consecuencia, los ingresos brutos omitidos por la contribuyente en los ejercicios fiscales 2003, 2004 y 2005, reparados por la Alcaldía del Municipio Chacao, provienen de la actividad económica de compra y venta de vehículos, repuestos y accesorios en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda. Así se declara.

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal no encuentra elementos demostrativos que permitan establecer que la contribuyente Autoclub Altamira, C.A, recibe de la empresa Daimlerchrysler de Venezuela, C.A, alguna cantidad de dinero por concepto de pago de comisiones por venta de vehículos, repuestos y accesorios. Así se declara.

En cuanto a la denuncia de confiscatoriedad del tributo, este juzgador estima inoficioso entrar a un análisis pormenorizado de este alegato, en atención a que la determinación tributaria efectuada por la Administración Tributaria Municipal se realizó sobre base cierta y, no constituye objeto del presente proceso contencioso tributario la forma de determinación de la base imponible del tributo aplicado, en consecuencia, este Tribunal Superior debe obligatoriamente descartar la imputación de confiscatoriedad, que a juicio de la recurrente, denota el acto administrativo contentivo de la obligación de pago de impuesto por concepto de impuesto sobre actividades económicas. Así se declara.

IV

DECISION

Por las razones que anteceden, el Tribunal Segundo …omissis… declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto…

En consecuencia, se declara:

Primera: Valida y con efectos la Resolución 060/2008 de fecha 23 de abril de 2008 …omissis… con la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución L/145.06.07, de fecha 19 de junio de 2007 …omissis… en lo que respecta a los reparos por omisión de ingresos brutos por las cantidades de Bs. 5.267.835.908,66, Bs. 12.257.539.507,41 y Bs. 24.698.671.591,38, en los ejercicios fiscales 2003, 2004 y 2004, respectivamente.

Segundo: Valida y con efectos la Resolución 060/2008 de fecha 23 de abril de 2008 …omissis… en lo que respecta a la exigencia de impuesto sobre actividades económicas por las cantidades de Bs. 44.952.681,57, Bs. 100.918.389,32 y Bs. 206.586.920,43, en los ejercicios fiscales 2003, 2004 y 2005, respectivamente.

Tercera: Valida y con efectos la Resolución 060/2008 de fecha 23 de abril de 2008 …omissis… en lo que respecta a la multa impuesta por la cantidad de Bs. 139.761.227,00, por omisión de ingresos brutos en los ejercicios 2003, 2004 y 2005.

Por aplicación del artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la contribuyente por una cantidad de dinero equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario interpuesto…

.

-III-

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

En el escrito de fundamentación de la apelación ejercida, presentado en fecha 11 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la contribuyente esgrimió las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que el contrato suscrito entre la empresa Daimler Chrysler de Venezuela y la sociedad mercantil Autoclub Altamira, C.A., “…contiene en toda su extensión cláusulas en las que la casa matriz estipula las formas en las que la contribuyente va a cumplir con su mandato, el cual es la venta exclusiva de vehículos de la marca Chrysler, bajo los parámetros de comercialización estipulados por la casa matriz y siendo que el concesionario luego de haber realizado todo el procedimiento bajo esos parámetros para la realización de la venta, una vez conseguido el comprador realiza el traspaso del vehículo de la casa matriz a su nombre, para luego traspasar la propiedad al consumidor final con la finalidad típica del contrato de comisión, de que el mandante, en este caso el concesionario tenga la responsabilidad ante cualquier reclamo del consumidor final y que este último no posea acción contra la casa matriz, tal como ocurre en el contrato de concesión; no queriendo esto significar que el concesionario sea un simple comprador y vendedor…”.

Adujo que es notorio que “si los vehículos automotores que son vendidos a través del concesionario que representa[mos], quien meramente las detenta, exhibe y facilita su venta a cambio de una comisión, porcentaje o margen de comercialización preestablecido, que [su] representada una vez que las vende en la mayoría de los casos las cancela a la empresa matriz y que en la misma operación la empresa deduce el costo, los ingresos brutos que se obtienen deben ser reflejados conforme al margen de comercialización preestablecido por la casa matriz, ya que de no ser así, tomando en consideración los preceptos de nuestro máximo tribunal, se estaría configurando no sólo el menoscabo al principio de no confiscatoriedad, sino también al principio de justicia tributaria” (Agregado de la Sala).

Señaló que la Administración Tributaria Municipal “debió determinar el impuesto en una forma distinta a como se hizo en el Acta Fiscal, toda vez que la misma parte del principio de estimar la base imponible sobre el monto total de las ventas de los vehículos a los consumidores finales y no, sobre la base del porcentaje o margen de comercialización que devenga [su] representada en virtud de la actividad especial que desarrolla, máxime si la empresa como tal tiene unos costos operativos tales como adiestramiento de personal, condiciones de remodelaciones del local donde exhibe los vehículos propiedad de la casa matriz y otros costos adicionales que son propio de la actividad que desarrolla que son impuestas por dicha casa matriz” (Agregado de la Sala).

Expuso que si no es tomado como ingreso bruto el margen comercialización de la empresa Autoclub Altamira, C.A., se estaría vulnerando el principio de capacidad contributiva y consecuentemente haciendo del tributo un efecto confiscatorio, pues, según indicó “así lo ha considerado esta Sala Político Administrativa en sentencia del 7 de mayo de 2007”.

En este sentido, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión N° 0116/2009 del 22 de octubre de 2009.

-IV-

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 25 de mayo de 2010, los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda presentaron escrito de alegatos respecto a la apelación ejercida, fundamentándose en lo siguiente:

Que la sociedad mercantil Autoclub Altamira, C.A., “debió probar no solo la existencia de un contrato de comisión con una casa matriz, sino que en tal contrato se estableciera una relación de comisionante y comisionista, respecto de la referida casa matriz e igualmente que como consecuencia de tal relación, percibía una comisión o margen de comercialización por la venta de vehículos, siendo que en el contrato del cual se desprende una relación contractual entre ambas sociedades, excluye de manera expresa e inequívoca la figura del comisionista mercantil o intermediario que pretende ostentar la contribuyente”.

Indicaron que de la cláusula 6.4 del contrato de concesión suscrito entre ambas empresas se evidencia: “1) que la sociedad mercantil Autoclub Altamira, C.A., se comprometió a sus propias expensas a comprar y revender por su cuenta y en su propio nombre los productos de Daimler Chrysler de Venezuela, C.A., y 2) la relación existente entre ambas sociedades de comercio no hace al concesionario agente, empleado, socio o socio estratégico de Daimler Chrysler de Venezuela, C.A.”.

Adujeron que “no existe relación de mandante y mandatario entre ambas sociedades mercantiles, sino exclusivamente una relación de vendedor y comprador, en virtud de la cual la propiedad de los vehículos pasa a la sociedad mercantil Autoclub Altamira, C.A., y es por esto que los ingresos obtenidos como consecuencia de la venta de tales vehículos son percibidos en su totalidad por la contribuyente, debiendo en consecuencia tributar en base a estos y no respecto de un supuesto porcentaje o margen de comercialización por demás inexistente, tal como fue apreciado por el tribunal de instancia”.

Expusieron que la jurisprudencia “no excluyó la necesaria comprobación de la condición de comisionista que debe tener la empresa que comercializa los vehículos, dando importancia a la existencia de un contrato entre la contribuyente que comercializa vehículos y la ensambladora o casa matriz, no tratándose de cualquier tipo de contrato, sino de aquel en donde se establezca que la sociedad mercantil que se encarga de la actividad de venta de vehículos no adquiere la propiedad de los mismos y solo percibe una comisión por llevar a cabo la actividad de venta actuando como comisionista o mandatario de la empresa que importa o fabrica los vehículos, lo que no ocurre en el presente caso, pues el contribuyente adquiere la propiedad de los vehículos al comprarlos a la ensambladora y los revende a terceros”.

Que de las facturas emitidas por Daimler Chrysler de Venezuela, C.A., a la empresa Autoclub Altamira, C.A., así como de los balances generales de los períodos 2003 al 2005, se demuestra que esta última sí es propietaria de los vehículos que ofrece en venta a terceros.

Indicaron que de las declaraciones de impuesto al valor agregado de la sociedad mercantil Autoclub Altamira, C.A., se evidencia que la contribuyente declaró a la República ingresos percibidos derivados de la venta de vehículos y no de la percepción de ingresos por comisiones.

Sostuvieron que de los estados financieros de la recurrente se desprende que obtuvo ingresos brutos por el ejercicio de su actividad en jurisdicción del Municipio Chacao, reflejándose que el costo en el cual incurrió la contribuyente se encuentra asociado a la adquisición de los vehículos que fueron vendidos “de manera que si operar como comisionista no hubiera tenido costos de ventas, pues la propiedad de los vehículos no le correspondería”.

Manifestaron que debe desestimarse el alegato relativo a que las normas previstas en la Ordenanza sobre Impuesto a las Actividades Económicas, relativas a la determinación del impuesto a pagar vulneran el principio de no confiscatoriedad, en razón de que: “1) la vía idónea para hacer valer dicha pretensión es el control concentrado y 2) el recurrente en ningún momento demostró el supuesto carácter de comisionista, por lo que la determinación de impuesto realizada por la Administración Tributaria Municipal se realizó conforme a derecho”.

En este sentido, solicitaron se declare sin lugar la apelación ejercida y en consecuencia se confirme la decisión apelada.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Autoclub Altamira, C.A., contra la sentencia N° 0116/2009 del 22 de octubre de 2009, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto y al respecto observa lo siguiente:

En la causa objeto de análisis, la controversia se circunscribe a dilucidar si la recurrida se encuentra ajustada a derecho al haber considerado válida la determinación del impuesto a las actividades económicas efectuada por el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda sobre la totalidad de los ingresos obtenidos por las ventas de los vehículos por parte de la empresa Autoclub Altamira, C.A., y no sobre la base del porcentaje o margen de comercialización que, a juicio de la recurrente, devenga por las comisiones que le son pagadas por tales ventas.

Respecto al planteamiento anterior, adujo la apelante que es notorio que “si los vehículos automotores que son vendidos a través del concesionario a cambio de una comisión, porcentaje o margen de comercialización preestablecido, los ingresos brutos que se obtienen deben ser reflejados conforme al margen de comercialización preestablecido por la casa matriz, ya que de no ser así se estaría configurando no sólo el menoscabo al principio de no confiscatoriedad, sino también al principio de justicia tributaria”.

Señalando además que la Administración Tributaria Municipal “debió determinar el impuesto en una forma distinta a como se hizo en el Acta Fiscal, toda vez que la misma parte del principio de estimar la base imponible sobre el monto total de las ventas de los vehículos a los consumidores finales y no, sobre la base del porcentaje o margen de comercialización que devenga [su] representada en virtud de la actividad especial que desarrolla, máxime si la empresa como tal tiene unos costos operativos tales como adiestramiento de personal, condiciones de remodelaciones del local donde exhibe los vehículos propiedad de la casa matriz y otros costos adicionales que son propio de la actividad que desarrolla que son impuestas por dicha casa matriz”.

Por su parte, la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda alegó que la sociedad mercantil Autoclub Altamira, C.A., “debió probar no solo la existencia de un contrato de comisión con una casa matriz, sino que en tal contrato se estableciera una relación de comisionante y comisionista, respecto de la referida casa matriz e igualmente que como consecuencia de tal relación, percibía una comisión o margen de comercialización por la venta de vehículos, siendo que en el contrato del cual se desprende una relación contractual entre ambas sociedades, excluye de manera expresa e inequívoca la figura del comisionista mercantil o intermediario que pretende ostentar la contribuyente”.

Indicando, a su vez, que de la cláusula 6.4 del contrato de concesión suscrito entre ambas empresas se evidencia: “1) que la sociedad mercantil Autoclub Altamira, C.A., se comprometió a sus propias expensas a comprar y revender por su cuenta y en su propio nombre los productos de Daimler Chrysler de Venezuela, C.A., y 2) la relación existente entre ambas sociedades de comercio no hace al concesionario agente, empleado, socio o socio estratégico de Daimler Chrysler de Venezuela, C.A.”.

Visto lo anterior, esta Alzada observa lo siguiente:

A los efectos de la presente causa, resulta necesario dilucidar si la contribuyente ejerce actividades de comisionista con relación a la sociedad mercantil Daimler Chrysler de Venezuela, C.A., a los fines de establecer la base imponible que debe ser utilizada para la determinación del tributo municipal sobre actividades económicas para los ejercicios fiscales 2003, 2004 y 2005.

Así, esta Sala considera oportuno citar el contenido de los artículos 376, 379, 385, 386, 389 y 396 del Código de Comercio, cuyos textos disponen:

Artículo 376.- Comisionista es el que ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente

.

Artículo 379.- Si el negocio encomendado se hiciere bajo el nombre de comitente, los derechos y las obligaciones que produce, se determinan por las disposiciones del Código Civil sobre el contrato de mandato; pero el mandato mercantil no es gratuito por naturaleza

.

Artículo 385.- El comisionista debe sujetarse estrictamente a las instrucciones de su comitente en el desempeño de la comisión; pero si creyere que cumpliéndolas a la letra debe resultar un daño grave a su comitente, podrá suspender la ejecución, dándole aviso en primera oportunidad.

En ningún caso podrá obrar contra las disposiciones expresas y claras de su comitente

.

Artículo 386.- El comisionista debe comunicar oportunamente al comitente todas las noticias relativas a la negociación de que estuviere encargado que puedan inducirle a modificar o revocar sus instrucciones

.

Artículo 389.- El mandatario mercantil tiene derecho a exigir una remuneración por el desempeño de su encargo. Si no hubiere convenio previo sobre su monto, se estará al uso de la plaza en que se hubiere ejecutado el mandato

.

Artículo 396.- Las mercancías o efectos recibidos o comprados por el comisionista por cuenta del comitente, pertenecen a éste y los que expidieren viajan por cuenta y riesgo del comitente, salvo que hubiere convención en contrario

.

Esta forma de intermediación en criterio de esta Sala, posee fundamentalmente dos razones, a saber: a) Es un mecanismo facilitador del tráfico comercial entre las automotrices y los consumidores finales, pues las comisionistas una vez hecha la negociación con estos últimos, podrían adelantar su capital sin esperar que el consumidor final provea los fondos económicos, y b) Transferir a la comisionista la responsabilidad por el buen funcionamiento y la garantía de servicios.

Es por ello, que en el fondo de dichos contratos siempre subyace una encomienda a cargo de la comisionista, consistente en la venta o distribución en forma exclusiva de vehículos, y como consecuencia de la aceptación de tal encargo, se le imponen ciertas limitaciones, condiciones u obligaciones, así como también un beneficio económico producto del cumplimiento de tales obligaciones, que será un porcentaje o comisión del precio de venta del vehículo previamente fijado por la empresa fabricante de los vehículos automotores. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 05568 y 00019, del 11 de agosto de 2005 y 10 de enero de 2008, casos: Rustiaco Caracas, C.A., y Autoclub Altamira, C.A.).

Ahora bien, de la cláusula 6.4 del “contrato de concesionario” suscrito entre la recurrente y la sociedad de comercio Daimler Chrysler de Venezuela, C.A., en fecha 22 de septiembre de 2000, cursante a los folios 49 a 91 de la segunda pieza del expediente judicial; se evidencia lo siguiente:

6.4. Condición de El Concesionario.

El concesionario comprará y venderá los productos conforme a este contrato, como negocio independiente y por cuenta propia. Este contrato no hace a El Concesionario agente, empleado, socio, o socio estratégico de Daimler Chrysler ni de ninguna de las empresas del grupo Daimler Chrysler. El concesionario no aseverará que tiene dicha autoridad, ni directa ni indirectamente, bien a sus clientes, o bien a terceros.

…omissis…

El Concesionario actuará como un concesionario independiente, comprando los productos de Daimler Chrysler y revendiéndolo a su propio nombre y por su propia cuenta y riesgo, a través de su red comercial de la que Daimler Chrysler no será responsable en forma alguna.

El Concesionario será en todo momento el único y exclusivo responsable de la organización de sus negocios siendo de su cuenta y riesgo todos los gastos que se le originen por las operaciones y actividades que le incumben según este contrato y asegurando el cumplimiento de todas las disposiciones legales, incluyendo las fiscales y laborales que deriven del mismo. Como parte de los gastos de su negocio y con el objeto de mantener a Daimler Chrysler exento de responsabilidad por estos conceptos, El Concesionario pagará por su cuenta todos los impuestos, derechos, multas o cualquier otra erogación que haya de hacer en la localidad o por cualquier otro motivo en relación con la distribución autorizada de los productos…

.

Lo anterior pone en evidencia que la sociedad mercantil Autoclub Altamira, C.A., actúa en forma independiente y por cuenta propia.

Asimismo, tal como lo refirió el tribunal de instancia la contribuyente en sus declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, y del impuesto al valor agregado (IVA), correspondientes a los ejercicios fiscales 2003, 2004 y 2005, declara como créditos fiscales aquellos que se generan de la totalidad de las compras efectuada a Daimler Chrysler de Venezuela, C.A, y como débitos fiscales aquellos que se generan de la totalidad de ingresos obtenidos por la venta de vehículos, repuestos y accesorios, adquiridos previamente de la misma empresa, lo cual pone de relieve su carácter de propietaria sobre tales vehículos, que se desprende además, del Balance General correspondiente a los ejercicios económicos 2003 al 2005.

Así, por cuanto la recurrente no presentó ningún medio probatorio suficiente y fehaciente para demostrar su relación de comisionista en cuanto a la empresa Daimler Chrysler de Venezuela, C.A, respecto de los vehículos, repuestos y accesorios por ella vendidos, limitándose a enunciar o exponer las actividades realizadas por ambas empresas, en ejecución del contrato de concesionario, esta Sala desestima las denuncias de vulneración de los principios de capacidad contributiva y no confiscatoriedad realizadas por la sociedad de comercio Autoclub Altamira, C.A., siendo válida la determinación del impuesto a las actividades económicas efectuada por parte del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.

Con fuerza en lo anteriormente expuesto, debe esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida por la contribuyente Autoclub Altamira, C.A., contra la sentencia N° 0116/2009 del 22 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se confirma el referido fallo. Así se declara.

-VI-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa Autoclub Altamira, C.A., contra la sentencia N° 0116/2009 del 22 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo.

  2. FIRME la Resolución N° 060/2008 de fecha 23 de abril de 2008, dictada por la Dirección Ejecutiva de Gestión Interna de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

Se CONDENA EN COSTAS a la contribuyente, por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En nueve (09) de febrero del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00151.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR