Sentencia nº AV.000526 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoAvocamiento

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En fecha 28 de julio de 2011, la abogada Jaimara G.J.H., procediendo en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL AUTOGESTIONARIA DE VIVIENDA Y HÁBITAT “MUJERES Y HOMBRES REVOLUCIONARIOS DE GUATIRE”, presentó escrito mediante el cual solicitó a esta Sala de Casación Civil, se avoque al conocimiento de la causa, “…solicite el respetivo expediente 2899 por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora, con sede en Guatire (…), así como las incidencias surgidas e identificadas como expedientes 10-7317, 11-7417 y 11-7591, correspondientes al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques (…), y en consecuencia resuelva en cuanto a la decisión dictada por la Jueza Superior Y.D.C.D. con relación a la RECUSACIÓN formulada en contra de la Jueza A.M.B.B.…”, contentivo de la demanda que por nulidad de asamblea siguiere contra la ciudadana R.A.S.D.T..

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, esta Sala de Casación Civil pasará a pronunciarse sobre su competencia a los fines de determinar si es a ella a quien corresponde el conocimiento del mismo, de conformidad con la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 9 de agosto de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 39.483.

Efectivamente, establece el artículo 31 de la reseñada Ley lo siguiente:

“Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.

Asimismo, el artículo 106 de la misma Ley dispone:

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal

.

Las normas señaladas regulan la facultad de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia para avocarse, bien de oficio o a instancia de parte, a las causas que cursen ante otros tribunales, regulando dicha atribución competencial en base a la materia debatida en el juicio cuyo avocamiento se pretende.

Esta atribución debe ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido. (Artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia)

En aplicación de lo expuesto, la Sala observa que los solicitantes fundamentan su petición de avocamiento en que dentro del juicio de nulidad de asamblea han surgido dos incidencias las cuales no han podido ser decididas, al punto que se encuentran “total y absolutamente paralizadas”, en virtud de las inhibiciones presentada por la jueza superior, Dra. Y.D., lo cual –a su decir- ha generado un desorden procesal por haber resuelto esta misma juez una incidencia de recusación surgida en el mismo juicio, pese haberse inhibido con anterioridad en las anteriores incidencias.

De lo anterior se evidencia que el juicio cuyo avocamiento se pretende es de naturaleza civil y mercantil, y por tanto es afín con la materia propia de esta Sala.

Por consiguiente, la Sala se declara competente para conocer de la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.

II

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE DEL AVOCAMIENTO

Quien hoy accede a esta suprema jurisdicción civil fundamenta su solicitud de avocamiento en lo siguiente:

1- En fecha 22-04-2010, interpuse demanda de Nulidad de Asamblea General Extraordinaria de fecha 2 de marzo de 2008, registrada por ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda (…). El fundamento de la demanda consistió en la violación de los artículos 277 y 283 ambos del Código de Comercio; los cuales establecen la obligación de que todas las convocatorias deben enunciar el objeto de la reunión y la deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula, así como la obligación de levantar el acta de todas las reuniones de las asambleas e indicar el nombre de los concurrentes con los haberes que representen y las decisiones y medidas acordadas las cuales serán firmadas por todos en la misma asamblea, además de la violación de la CLÁUSULA VIGÉSIMA SEXTA del Acta Constitutiva de la Asociación Civil.

…Omissis…

4- En fecha 16 de junio de 2010 se dicta auto de AVOCAMIENTO (sic) donde la Jueza Provisoria A.M.B.B., se AVOCA (sic) al conocimiento de la presente causa en virtud de que la Jueza Provisoria Y.D.C.D. que venía conduciendo el Juzgado del Municipio Zamora fue designada Jueza Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de dicho avocamiento (sic) se anexa copia simple marcada con letra “D”.

…Omissis…

10- En fecha 12-08-2010 quien suscribe JAIMARA G.J.H., actuando en mi carácter de apoderada judicial de la parte actora dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas y conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte, consigné escrito oponiéndome a la admisión de las pruebas presentadas por la contra parte por cuanto las consideré ilegales e impertinentes del cual se anexa al presente escrito copia simple marcada con letra “J”.

11- En fecha 16 de septiembre de 2010 el Juzgado de Municipio dicta auto pronunciándose sobre la admisión o no de las pruebas ofrecidas por las partes en el proceso dicho pronunciamiento lo hizo fuera del lapso establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil del cual se anexa al presente escrito copia simple marcada con letra “K”.

12- En fecha 23 de septiembre de 2010 yo Jaimara G.J. H, actuando como apoderada judicial de la parte actora apelo del AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS de fecha 16 de septiembre de 2010 dictado por el tribunal a quo; y el mismo oye la APELACIÓN en el sólo efecto devolutivo ordenándose en consecuencia la remisión al Juzgado Superior Civil; Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda a los fines de dar trámite a la apelación correspondiente de los cuales se anexan al presente escrito copias simples marcadas con letras “M” y “N” respectivamente.

13- En fecha 15 de octubre de 2010, la Dra. Y.D.C.D., en su condición de JUEZA SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL. TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADELESCENTES, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en los Teques se INHIBE de conocer de la apelación formulada por esta parte actora, con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, asignándosele a esta incidencia el No 10-7317, se anexa copia simple al presente escrito marcada con letra “Ñ”.

14- En fecha 25 de octubre de 2010, se libra oficio No 215200300-805, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia donde se solicita la designación del JUEZ ACCIDENTAL, para que continúe conociendo de la causa signada con el No 10-7317, se anexa copia simple al presente escrito marcada con letra “O”.

15- En fecha 02-12-2010, Yo JAIMARA G.J. H; actuando como apoderada judicial de la parte actora interpongo escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, conforme a los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil; de manera de que se suspenda todo acto que tenga que ver con la entrega o adjudicación de las viviendas hasta tanto no se resuelva esta controversia, ya que se encuentran involucrados derechos e intereses de un colectivo donde se afectarían derechos constitucionales como lo es el derecho a la vivienda prevista en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anexa copia simple al presente escrito marcada con letra “P”.

16- En fecha 03-12-2010, el Juzgado de Municipio a cargo de la Dra. A.M.B.B. se pronuncia NEGANDO la solicitud de la medida cautelar innominada de cuya decisión se anexa copia simple al presente escrito marcada con letra “Q”.

17- En fecha 07 de diciembre de 2010, esta parte actora apela de la decisión dictada por el tribunal a quo, de fecha 03-12-2010 donde SE NIEGA el decreto de la medida cautelar innominada, se anexa copia simple al presente escrito marcada con letra “R”.

18- En fecha 19 de enero de 2011, la Dra. Y.D.C.D., en su condición de JUEZA SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL. TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADELESCENTES, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en los Teques se INHIBE de conocer de la apelación formulada por esta parte actora, con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, asignándosele a esta incidencia el No 11-7417, se anexa copia simple al presente escrito marcada con letra “S”.

19- En fecha 25 de enero de 2011, se libra oficio No 215200300-072, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia donde se solicita la designación del JUEZ ACCIDENTAL, para que continúe conociendo de la causa signada con el No 11-7417, se anexa copia simple al presente escrito marcada con letra “T”.

20- En fecha 13 de abril de 2011, Yo JAIMARA G.J.H.; en mi condición de apoderada de la parte actora, solicité de manera gentil LA INHIBICIÓN a la ciudadana jueza provisoria del Juzgado de Municipio del Municipio Z.A.M.B.B., anexo copia simple al presente escrito marcada con letra “U”.

21- En fecha 25 de abril de 2011, la jueza A.M.B.B. hace un pronunciamiento con relación a la inhibición solicitada, declarándola IMPROCEDENTE y me insta como parte actora a que la recuse, tal como se desprende de la copia simple que anexo al presente escrito marcada con letra “V”.

22- En fecha 16 de mayo de 2011 en mi condición de apoderada de la parte actora, presenté formalmente RECUSACIÓN mediante escrito del cual se anexa copia simple al presente escrito marcada con letra “W”.

23- En fecha 07-06-2011 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda refrendada por la Jueza Superior Dra. Y.D.C.D. declara SIN LUGAR la recusación planteada por esta parte actora, de la cual se anexa copia simple al presente escrito marcada con letra “X”.

DE LA SOLICITUD

Honorables Magistrados de la Sala de Casación Civil, quiero llamar la atención respetuosamente; en el sentido que en la presente causa, se han presentado las siguientes incidencias, que han lesionado el derecho a la Defensa, el Debido Proceso y solicito en consecuencia, la debida Tutela Judicial Efectiva conforme a las previsiones de los artículos 26, 49 y 25 todos del Texto Constitucional, en concordancia con lo pautado en los artículos 206, 208, 211, 212, 213, 14 y 15 todos del Código de Procedimiento Civil, los cuales denuncio ante esta instancia de la siguiente manera:

1° De los antecedentes antes descritos ciudadanos Magistrados se desprende que se han formulado dos (02) apelaciones en el presente proceso las cuales no han sido decididas en virtud de las INHIBICIONES presentadas por la Jueza Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Dra. Y.D. tal como se desprende de las actas de inhibiciones de fecha 15 de octubre de 2010 y 19 de enero de 2011, las cuales se anexaron al presente escrito; muy a pesar de que existen solicitudes hechas a la Presidenta y demás integrantes de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que se convoque a la designación de un Juez Accidental para que continúe conociendo de las causa (sic) signadas con los números 10-7317 y 11-7417 (incidencias surgidas en el expediente 2899). Y fue en fecha 08 de febrero de 2011, que fue designado el Juez JAVIER ALEJANDRO CAMACHO B, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia existiendo un error material en la designación por cuanto en vez de ser designado como Juez Accidental para conocer de las incidencias de la causa signadas 10-7317 y 11-7417 fue designado para conocer de la causa 2899 que se encuentra en el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora debidamente juramentado por ante la Rectoría de Los Teques, sin lograr hasta la presente fecha decisión alguna en las mencionadas incidencias; el estado actual de la causa y de las incidencias planteadas se encuentra TOTAL Y ABSOLUTAMENTE PARALIZADAS toda vez de que las inhibiciones formuladas por la Jueza Superior Y.D.C.D. han generado cierto desorden procesal que de seguida paso a mencionar:

En fecha 15 de octubre de 2010 y 19 de enero de 2011, la mencionada Jueza Superior Y.D.C.D. se INHIBIÓ de conocer en la demanda de nulidad de acta de asamblea del presente asunto conforme a lo pautado en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Debemos entender entonces tal y como lo pauta la ley que las INHIBICIONES presentadas por la jueza superior supra indicada debe ser una inhibición total del conocimiento de la presente causa ya que el Código de Procedimiento Civil el cual contiene y regula los procedimientos de inhibición y recusación establece que cuando un juez se inhibe o es recusado debe inclusive desprenderse del expediente y pasarlo al conocimiento de otro tribunal y formulada la inhibición o recusación le queda prohibido totalmente de conocer de la causa por la cual se inhibió o recusó.

Se trae esto a colación ya que, cómo es posible dentro del marco de la ley procesal que existiendo actas de INHIBICIONES de fechas 15 de octubre de 2010 y 19 de enero de 2011 suscritas por la ciudadana Jueza Superior Y.D.C.D., entre ésta a decidir en la misma causa en la cual se inhibió y nos referimos a la decisión con relación a la RECUSACIÓN presentada en contra de la ciudadana jueza A.M.B.B., formulada en el expediente 11-7591 donde esta se declara SIN LUGAR la recusación planteada, donde ella como jueza superior se encuentra INHIBIDA, tercera incidencia que se plantea en la presente causa (exp.: 2899 del Juzgado de Municipio del Municipio Zamora) cuando la sana lógica indica que esta decisión es contraria a derecho.

Visto lo anterior, solicito EL AVOCAMIENTO por parte de esta honorable Sala de Casación Civil en la presente causa, solicite el respectivo expediente 2899 por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora con sede en Guatire, Centro Comercial OASIS, primer piso, así como las incidencias surgidas e identificadas como expedientes 10-7317, 11-7417 y 11-7591, correspondientes al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a fin de garantizar el DEBIDO PROCESO, se corrija el desorden procesal existente y en consecuencia resuelva en cuanto a la decisión dictada por la Jueza Superior Y.D.C.D. con relación a la RECUSACIÓN formulada en contra de la Jueza A.M.B.B., en virtud de que esta decisión judicial está contra el imperio de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se logre una justicia efectiva expedita y oportuna para el colectivo afectado CIENTO DIEZ (110) familias, consigno al presente escrito por la urgencia del caso copias simples por lo que me comprometo a consignarles copias certificadas a la brevedad posible…

(Negrillas, mayúsculas y subrayados del texto transcrito)

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En reiterada jurisprudencia ha establecido esta Sala que el procedimiento de avocamiento se desarrolla en dos etapas o fases: la primera, consistente en la solicitud de remisión de los expedientes que cursen ante otros tribunales, lo cual implica la orden de paralizar cualquier actuación en el tribunal en el cual reposa el o los expedientes, impidiendo tanto al juez como a las partes cualquier tipo de actuación, previo análisis de los requisitos de procedencia, dado la naturaleza excepcional de la figura jurídica del avocamiento; y la segunda, que es la de avocarse al conocimiento del asunto de fondo, con la verificación de la ocurrencia o no de las circunstancias de hecho y derecho irregulares alegados en la solicitud.

Ahora bien, en relación con los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento (primera fase), esta Sala ha establecido deben concurrir los siguientes elementos: 1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por el legislador al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa; 2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República; 3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia; 4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones.

Sobre este particular es importante precisar, que para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito. (Sentencia N° 771 del 29 de julio de 2004, caso: T.D.D.G., expediente Nº 04-394)

Dicho lo anterior, la Sala pasa a verificar si en el caso de autos se cumplen los requisitos de procedencia señalados para la primera fase del avocamiento, en tal sentido se advierte lo siguiente:

La recurrente ante esta sede de casación civil fundamenta su petición en dos aspectos fundamentales: el primero, que han surgido dos incidencias en el juicio de nulidad de asamblea cuya apelación no ha podido dirimirse en virtud de las inhibiciones presentadas por la juez superior de dicha circunscripción judicial, ciudadana Y.d.C.D., sin que hasta la fecha se haya designado un juez accidental que resuelva el asunto; y el segundo, relativo a la incidencia de recusación surgida en el mismo juicio, la cual fue resuelta en segunda instancia por la referida juez superior declarándola sin lugar, pese haberse inhibido anteriormente en las incidencias referidas ut supra, lo que a decir de la solicitante del avocamiento constituye un desorden procesal.

Alega que las anteriores irregularidades han vulnerado su derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, así como han producido la infracción de los artículos 14, 15, 206, 208, 211, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, esta Sala evidencia de los motivos que fundamentan la presente solicitud de avocamiento, que ninguno de ellos constituye un caso de manifiesta injusticia capaz de afectar el interés social, ni se trata de un proceso judicial de tal trascendencia o importancia que amerite que esta Sala se avoque a su conocimiento, pues por el contrario, se trata de un juicio de nulidad de asamblea en la cual se excluyó a la asociada y presidenta A.M.B.F. (parte demandante del juicio de nulidad de asamblea) de la Asociación Civil Autogestionaria de Vivienda y Hábitat “Mujeres y Hombres Revolucionarios de Guatire”, se incorporaron nuevos asociados y se realizó una nueva elección de la junta directiva para el período 2007-2009.

Asimismo, las irregularidades denunciadas no son de una magnitud tal que exijan la intervención de la Sala, ni son fundamentos suficientes para demostrar la procedencia de un avocamiento pues lo denunciado es un asunto inherente al proceso que no excede la esfera de lo particular, y que puede ser discutido y resuelto en la instancia en donde se tramita, a través de los medios que el legislador previó en garantía al derecho de defensa.

En tal sentido, observa esta Sala -sin emitir pronunciamiento acerca de la validez o no de la decisión de recusación dictada por la juez superior, Y.d.C.D., en virtud de las inhibiciones previas formuladas por ésta y motivadas en la causal 15° del artículo 82 de la ley civil adjetiva-, que la parte interesada contaba con la recusación como medio de defensa contra la incapacidad subjetiva de la señalada juez de alzada, no debiendo depender o esperar que esta última ejerza nuevamente su propia inhibición.

Del mismo modo, la solicitante del avocamiento cuenta a su vez con otro medio de defensa que satisfaga su pretensión cual es el recurso de amparo previsto en la Constitución Nacional, todo lo cual hace ver una vez más que no es la institución del avocamiento la figura idónea para resolver los episodios irregulares surgidos durante el juicio.

Es necesario insistir en que debido a la naturaleza discrecional y excepcional del instituto procesal del avocamiento, éste debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.

De igual forma, es menester advertir que la figura del avocamiento no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, es necesario obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia.

Por último, en relación a las incidencias cursantes ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, las cuales actualmente se encuentran paralizadas por falta de nombramiento de juez accidental que las conozca y resuelva, esta Sala acuerda oficiar con copia de la presente decisión, a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para que designe un Juez Superior Accidental que conozca de las incidencias surgidas en el juicio por nulidad de asamblea signadas con los números 10-7317 y 11-7417, aun cuando tal demora en el nombramiento del referido juez accidental no constituya un motivo que justifique el avocamiento de esta Sala por los motivos ya señalados.

En razón de lo antes expuesto, se concluye que las circunstancias descritas por la solicitante en criterio de esta Sala no trascienden ni afectan gravemente el interés general o público, ni perturban la paz social o generan un estado de zozobra o conmoción en un grupo social determinado, directamente interesado en la solución del conflicto, razón por la cual no se consideran cumplidos los supuestos 3 y 4 antes referidos para la procedencia de esta primera fase del avocamiento.

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil declara improcedente la solicitud de avocamiento formulada. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMprocedente LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por Jaimara G.J.H., procediendo en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL AUTOGESTIONARIA DE VIVIENDA Y HÁBITAT “MUJERES Y HOMBRES REVOLUCIONARIOS DE GUATIRE”.

Dada la naturaleza de la institución del avocamiento, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y archívese. Particípese con copia de esta decisión a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que nombre un Juez Superior Accidental para el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, que conozca de las incidencias surgidas en el juicio por nulidad de asamblea signadas con los números 10-7317 y 11-7417.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2011-000527.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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