Sentencia nº RC.01134 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En el juicio por cumplimiento de contrato de seguros incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil AUTOMERCADO AFÁN, C.A., representada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión E.J.B.P., J.A.R.L., M.B.M. y A.J., contra la empresa de seguros LA VENEZOLANA DE SEGUROS, C.A., patrocinada judicialmente por los profesionales del derecho G.G.E. y J.B.N.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de “Menores” de la misma Circunscripción Judicial, en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2003, mediante la cual declaró sin lugar, tanto el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante como la demanda, confirmando por diferentes motivos la sentencia dictada por el a quo. En consecuencia, condenó a la demandante al pago de las costas del proceso.

Contra el precitado fallo, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO Por escrito de fecha 29 de julio de 2004, la representación judicial de la demandada impugna la formalización, alegando: “...DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

AUTOMERCADO AFAN (Sic) C.A., en el juicio de Ejecución de Contrato e Indemnización de Perjuicios incoado contra LA VENEZOLANA DE SEGUROS C.A. presentó escrito de formalización del recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada el día 10 de junio de 2.003 (Sic), por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores (Sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El escrito de formalización del recurso fue presentado por ante (Sic) la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el día 16 de junio de 2.004 (Sic), y fue agregado al expediente, por la Sala de Casación Civil, el día 6 de julio del 2.004 (Sic).

De las actas del expediente que contiene el referido proceso como del escrito de formalización, se comprueba que la cuantía de la acción asciende a la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y SEIS BOLIVARES (Sic) CON UN CÉNTIMO. (Bs. 9.269.816,01).

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942, del día 20 de Mayo (Sic) de 2.004 (Sic), en su artículo 8, en su tercer aparte, y en su aparte pertinente, establece:

‘El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos y acciones, que deben conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)

(...OMISSIS...)

Siendo de aplicación inmediata, resulta que a partir del día 20 de mayo de 2.004 (Sic), fecha de entrada en vigor de la Ley, la Sala de Casación Civil únicamente podrá conocer y tramitar los recursos de casación, en los juicios civiles o mercantiles cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias.

(...OMISSIS...)

Por regla general, las normas procesales por ser de orden público, tienen aplicación inmediata no solo a los procesos que se inicien luego de su vigencia, sino a los que antes se hayan iniciado, salvo las excepciones que en las mismas leyes se establezcan. La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela no estableció excepciones y como no consagró norma alguna sobre los efectos de su vigencia respecto a los procesos en curso al momento de entrar en vigor, a todos les es aplicable. Por consiguiente la Sala Civil (Sic) del Alto Tribunal solo podrá conocer y tramitar recursos de casación cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias.

Es un hecho público y notorio que el Servicio Nacional de (Sic) Integrado de Administración Tributaria (Seniat) fijó la unidad tributaria en la suma de Veinti cuatro (Sic) mil setecientos bolívares (Bs. 24.700,00), lo que permite determinar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, conocerá y tramitará el recurso de casación contra las sentencias definitivas, en los juicios civiles o mercantiles, cuya cuantía exceda de la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 74.100.000,00).

(...OMISSIS...)

Es de doctrina que el Tribunal Supremo de Justicia como más Alto Tribunal del orden judicial, en Sala de Casación ejerce el control de legalidad de las sentencias de última instancia, y en el ejercicio de esta función es un tribunal de derecho. También enseña la doctrina de la Sala que la fundamentación del recurso de casación, y por ende, de las denuncias de infracción que lo conforman, es la carga procesal más exigente que se le impone al formalizante.

(...OMISSIS...)

La doctrina enseña que “La fundamentación es un requisito intrínseco, sustancial e indispensable, dentro de la formalización del recurso de casación...” La formalización queda sujeta a cierta técnica cuyos principios son de obligatorio cumplimiento, porque la Sala de Casación no está obligada a sentenciar sino sobre las denuncias formalizadas. Como ha señalado la Sala, la formalización no se cumple haciendo imputaciones imprecisas de pretendidas infracciones.

(...OMISSIS...)

Por otra parte, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que es una norma de conducta dirigida a los jueces, no puede ser violada por error de juzgamiento sino por defecto de actividad. Si del cien por ciento de las pruebas el juzgador omite el cinco por ciento, habrá pecado por falta de actividad en la verificación de las pruebas, o por negligencia, pero no puede imputársele error de juzgamiento de la norma que no requiere de interpretación en cuanto a su contenido y alcance, ni en cuanto a su aplicación. Que por falta de la prueba omitida el juzgador incurra en errónea interpretación de la ley por él elegida para resolver el caso, o que aplique falsamente una norma jurídica para decidir la controversia, o aplique una norma que ha sido derogada, o no aplique una regla jurídica vigente, no implica que ha violado el artículo 509 ejusdem (Sic), porque el error de juzgamiento necesariamente es de la norma sustantiva elegida para dirimir el litigio, a menos que de la propia sentencia el juez exponga las razones de contenido y alcance de una norma jurídica adjetiva, a los fines de su aplicación o no, a la cuestión litigiosa. En tal caso, podría hablarse de error de juzgamiento en la aplicación de una norma procesal.

La omisión de analizar alguna prueba por parte del juzgador, conlleva un defecto de actividad, que atenta contra el principio de exhaustividad de la sentencia, o que puede conducir a la falta de base legal del fallo, violaciones estas (Sic) que necesariamente deben ser denunciadas al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones anteriormente expuestas, con el debido respeto, solicito a la Sala declarar perecido el recurso...” (Mayúsculas, negritas y cursivas del impugnante).

Para decidir, la Sala observa:

El impugnante en su escrito plantea dos (2) alegatos a través de los cuales –según su dicho- la Sala no debe entrar a conocer de las denuncias planteadas en el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante, el primero, referido a que el escrito de formalización fue presentado en fecha 16 de junio de 2004 ante la Sala de Casación Social y posteriormente agregado al expediente por esta Sala de Casación Civil, en fecha 6 de julio del mismo año, por lo que le es exigible de inmediato para determinar la admisibilidad del recurso, la cuantía que sobrepase las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; el segundo, relativo a la supuesta falta de técnica en la fundamentación de la única delación planteada, dado que se plantea un silencio de prueba como infracción de ley y –a su entender- tal delación debió plantearse como defecto de actividad.

En este sentido, la Sala pasa a resolver en ese mismo orden cada uno de los alegatos expuestos por el impugnante de la siguiente manera:

En lo atinente a que la cuantía del juicio no excede las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala en sentencia Nº 801 de fecha 4 de agosto de 2004, juicio Inversiones Villa Castro, C.A. contra D.E.M.V., expediente Nº 2004-000037, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció:

“...Respecto a la cuantía necesaria para recurrir en sede casacional, la misma, hasta la publicación en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (como mas adelante se explicará), venía siendo regulada por el Decreto Presidencial Nº 1.029, vigente desde el 22 de abril de 1996; exigiéndose, desde entonces y hasta la publicación de la Ley Orgánica que rige a esta M.J., un monto que excediera los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) como interés principal del juicio, para permitir el acceso en casación.

En el sub iudice, la Sala constata que el anuncio del recurso de casación ocurrió el 8 de diciembre de 2003, por lo que se pasará a verificar el cumplimiento del requisito atinente a la cuantía con base al monto exigido en el señalado Decreto Presidencial N° 1.029, el cual dispone para las decisiones definitivas dictadas por los tribunales superiores en apelación de los juicios civiles, mercantiles y laudos arbítrales la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de la copia fotostática de la reforma del libelo de la demanda, certificada por el secretario del juzgado de primer grado, (cursante de los folios 37 al 40, ambos inclusive, de los que lo integran), se evidencia que el interés principal del juicio está estimado en la cantidad exacta de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), la cual debe considerarse como firme, pues no consta en autos el escrito de contestación, única oportunidad que tiene el demandado para impugnarla.

(...OMISSIS...)

Sin desvirtuar la inadmisibilidad precedentemente declarada, la Sala en uso de sus atribuciones y con el ánimo de prestar la mayor seguridad jurídica a los justiciables, pasa a determinar cual es el monto actual exigido para la admisibilidad del recurso de casación y el momento desde que el mismo deberá ser exigido en atención a la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, supra referida:

Efectivamente, la cuantía que se viene exigiendo es la prevista en el tantas veces precitado Decreto Presidencial y cuya cantidad debía exceder de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00); sin embargo, como consecuencia de la entrada en vigencia el 20 de mayo de 2004 de la citada Ley Orgánica que rige a esta M.J., antes comentada, dicha cantidad fue modificada tanto en su elemento de cálculo como en su incremento cuantitativo, pues en el aparte cuarto de su artículo 18, estableció:

‘...Conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)...’.

En aplicación del contenido de este artículo, el elemento de cálculo de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, que conoce esta Sala por disposición del ordinal 41 del artículo 5 eiusdem, en concordancia con los artículos 312 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es la unidad tributaria, permitiendo de esta manera la actualización en el tiempo del monto a través de los índices que rigen la economía nacional emanados del Banco Central de Venezuela, y la suma exigida, es la que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) lo que significa que, teniendo en cuenta que hoy el valor de cada una de éstas, fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante providencia N° 0048 dictada el 9 de febrero de 2004 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.877 del 11 de febrero de 2004 lo es de veinticuatro mil setecientos bolívares (1 U.T. X Bs. 24.700,00), la cantidad debe exceder de setenta y cuatro millones cien mil bolívares (Bs. 74.100.000,00), constituyéndose éste en el monto requerido para acceder a casación.

Ahora bien, al igual que con aquel Decreto Presidencial N° 1.029, la Ley Orgánica que rige a este Supremo Tribunal omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación.

En aquella oportunidad, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, resolvió la temporalidad de la aplicación de la cuantía, mediante decisión N° 42, de fecha 30 de abril de 1996, expediente N° 96-002 RH, en el juicio intentado por M. delC.M.M. y otras contra C.B.M. y otra, en los siguientes términos:

‘...El Código de Procedimiento Civil estableció, entre sus disposiciones transitorias, en el artículo 941, que los recursos interpuestos para la fecha de entrada en vigencia se regirán por el Código derogado. Tal regla, referida exclusivamente a la aplicabilidad de ese cuerpo legal, no lo es directamente a la resolución sobre la entrada en vigor de la nueva cuantía establecida por Decreto del Poder ejecutivo, sin embargo los principios que determinaron esa solución pueden orientar la decisión de esta Corte al respecto.

De acuerdo con el artículo 44 de la Constitución, (hoy artículo 24 de la Constitución de 1999), las leyes de procedimiento se aplicará desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso. En desarrollo de la disposición constitucional, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil establece. ‘La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la ley anterior.’ Así armonizó el legislador el principio de inmediata entrada en vigor de las leyes procesales con la prohibición de otorgar efectos retroactivo a la ley, excepto cuando imponga menor pena, contenido en el mismo artículo 44 de la Constitución.

En el supuesto del recurso ya interpuesto para la fecha de entrada en vigencia de la modificación de la cuantía, debe considerarse, además, el derecho de petición garantizado por el artículo 67 de la Constitución (hoy artículo 51 de la Constitución de 1999), de acuerdo al cual todos tienen el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier entidad o funcionario público, sobre asuntos que sean de la competencia de éstos y a obtener oportuna respuesta.

El presente recurso fue interpuesto en fecha 19 de septiembre de 1995, estando vigente la cuantía de más de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), necesaria, conforme a los ordinales 1º y 2º del artículo 312, para la admisibilidad del recurso de casación. El pronunciamiento sobre la admisión del recurso, es un efecto no verificado todavía de su anuncio, por lo cual de acuerdo al citado artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, se rige por la ley anterior.

Por otra parte, si bien el ejercicio del recurso de casación no implica, de acuerdo a las tendencias actuales del derecho procesal, el ejercicio de una nueva acción, constituye una petición dirigida a un funcionario público, por lo cual con su interposición nace a favor del recurrente un derecho subjetivo de rango constitucional, a obtener respuesta, el cual sería vulnerado si se considerase que una modificación posterior a la interposición del recurso, de la cuantía necesaria para su admisión, lo haría inadmisible.

Por tanto, la solución legal y constitucionalmente apropiada resulta idéntica a la dada por el legislador en el artículo 941 del Código de Procedimiento Civil: Los recursos ya interpuestos para la fecha de entrada en vigor de la nueva cuantía se regirán por la cuantía establecida en el Código de Procedimiento Civil...’ (Subrayado, cursivas y negrillas de la Sala).

El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide...’ (Subrayado, negritas y cursivas del transcrito).

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, el requisito de la cuantía para acceder a casación se verificará de conformidad con el monto requerido para el momento del anuncio del recurso de casación, y no como lo pretende el impugnante, que sea para la fecha de presentación la formalización.

En el sub iudice, la Sala constata que al folio 240 de las actas que integran el expediente, corre inserta diligencia de fecha 3 de mayo de 2004, mediante la cual la representación judicial de la demandante anuncia recurso de casación; para esa fecha estaba vigente el Decreto Presidencial Nº 1.029, que establecía una cuantía de más de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) como requisito de impretermitible cumplimiento a los fines de la admisibilidad del recurso de casación y, dado que el interés principal del presente juicio es de nueve millones doscientos sesenta y nueve mil ochocientos dieciséis bolívares con un céntimo (Bs. 9.269.816,01), se cumple con creces la cuantía requerida para que esta Suprema Jurisdicción conozca y resuelva el presente recurso de casación. Así se decide.

Por último, alegó el impugnante la falta de técnica en la fundamentación de la única denuncia, debido a que –a su entender- el silencio de prueba debe ser denunciado como un vicio por defecto de actividad y no como uno por infracción de ley.

En este sentido, la Sala considera oportuno y necesario señalarle al impugnante que la referida doctrina relacionada con la técnica casacionista para denunciar el vicio del silencio de prueba fue abandonada en sentencia N° 204 del 21 de junio de 2000, en el juicio por FARVENCA ACARIGUA C.A. contra FARMACIA CLEALY C.A., expediente N° 99-597, y la nueva establecida al respecto, fue ampliada por fallo N° 62, de fecha 5 de abril de 2001, juicio E.R. contra Pacca Cumanacoa, expediente N° 99-889, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, que expresó que el silencio de prueba es un error de juzgamiento y su formalización debe hacerse con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 con denuncia de infracción del artículo 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, doctrina aplicable al caso de autos por haber sido admitido el recurso de casación en fecha 12 de mayo de 2004, fecha evidentemente posterior al cambio jurisprudencial señalado. Así se decide.

Vista la improcedencia de los dos (2) alegatos expuestos por el impugnante en sus escrito, la Sala pasa de seguidas a resolver el recurso de casación formalizado por la representación judicial de la demandante. Así se establece.

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY ÚNICA Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículos 509 eiusdem, por falta de aplicación, por incurrir –según su dicho- en el vicio de silencio de pruebas.

Se fundamenta la denuncia de la forma siguiente:

...En el presente caso mi representada demandó a la Sociedad Mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS C.A. por cumplimiento de contrato de seguros, reclamando el pago de bolívares NUEVE MILLONES DOSCIETOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 9.269.816,01), valor de la mercancía siniestrada, acompañó al libelo de la demanda una correspondencia emanada de la parte demandada en donde se le informaba que la Sociedad Mercantil PERITAJE Y AJUSTES C.A. determinó el inventario de los bienes siniestrados determinando que la pérdida era de NUEVE MILLONES DOSCIETOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 9.269.816,01). Al proponer la demanda, mi representada aceptó expresamente el monto de la cantidad fijada por el ajustador, por lo que las partes estuvieron contestes en el valor de los bienes que habían sido destruidos por el incendio.

Ahora bien, del exámen (Sic) de las actas procesales podrá verificarse que la correspondencia enviada por la aseguradora a la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO AFÁN C.A. y que fue acompañada al libelo, no fué examinada por el Sentenciador de la Alzada quien la ignoró absolutamente al hacer el análisis de las pruebas aportadas por la demandante violando de esta manera la disposición legal ya citada.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

(...OMISSIS...)

Esta norma prevé que el Juez debe examinar todas las pruebas que se hayan incorporado al proceso, por tanto constituye una regla de establecimiento de los hechos como lo ha decidido el Tribunal Supremo de Justicia. Si el Juez deja de valorar alguna prueba comete un error de juicio cuya denuncia sólo procede cuando la infracción sea determinante en el dispositivo del fallo, tal y como lo ha señalado también ese M.T..

En el caso que nos ocupa el Juez de la recurrido ha omitido el exámen (Sic) y análisis de un documento privado en el cual la parte demandada admite que los daños causados con motivo del incendio ascienden a una cantidad determinada, el análisis de ese instrumento resulta determinante en el dispositivo del fallo pues consideramos que el mismo constituye la prueba del monto de la obligación demandada.

Al no aplicar la disposición contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil para resolver el asunto sometido a su consideración, el Juez de la recurrida infringió por falta de aplicación la norma antes mencionada y en consecuencia incurrió en el vicio de silencio de prueba y la sentencia debe ser casada, lo cual solicitamos formalmente.

Esta infracción, como hemos dicho, influye en el dispositivo del fallo porque de haberse aplicado la indicada norma, el Sentenciador hubiese concluido en la condenatoria para la demandada declarando CON LUGAR la acción propuesta y por consiguiente el pago de la suma demandada.

(...OMISSIS...)

Como se evidencia del expediente mi representada entregó por orden de la demandada todos los recaudos requeridos a la Sociedad de Comercio PERITAJE Y AJUSTES C.A., como es usual en el seguro, ya que en el seguro de incendio la suma asegurada se fundamenta en el inventario existente de mercancía y que normalmente tiene en su negocio el tomador de la póliza, lo que trae como consecuencia que al ocurrir el riesgo amparado por el contrato, el peritaje o ajuste de pérdidas se realiza en fundamento a ese inventario y tomando como base la mercancía salvada, o no dañada por el incendio, y la diferencia con el inventario, será, como es lógico, el monto de las pérdidas. Esto fue lo que determinó la mencionada sociedad de peritaje, por ello la aseguradora tiene y tenía pleno conocimiento de los daños, porque sus ajustadores de pérdidas le habían entregado los resultados del peritaje. Este peritaje o el documento en sentido amplio como nos lo enseña la mencionada jurisprudencia, en principio debería ser ratificado en juicio, para que las partes pudieran tener el control de la prueba, pero resulta que no fue necesario, porque nuestra representada admitió los resultados del ajuste de pérdidas, por lo que la prueba y demostración de los daños, dejó de ser un hecho controvertido, o una carga procesal de nuestra representada, en virtud de que aceptó el avalúo de los daños que realizó la demandada.

Resulta por lo demás imposible, determinar y especificar en una demanda los daños que pudieran ocurrir producto de un incendio, las mercancías que en un momento determinado pudieran verse afectadas por la acción del incendio, y menos si las mercancías son aquellos que no tienen seriales u otros elementos que las distingan como es el caso de nuestra representada, cuyo objeto fundamental es la comercialización de productos de consumo masivo que no presentan este tipo de distintivo.

Es evidente que la demandada no quedó en estado de indefensión, porque ella, y nadie mejor que ella, tenía conocimiento de la magnitud de los daños, y de las mercancías dañadas, ya que sus ajustadores de pérdidas así se lo hicieron saber cuando le entregaron el ajuste ordenado por la aseguradora demandada, y que nuestra representada, basándose en el principio de buena fe que regula toda la relación aseguradora admitió y lo dio por válido...

(Mayúsculas, subrayado y negritas de los formalizantes).

Respecto de lo denunciado por los formalizantes, la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:

...De igual manera alega, que ante el reclamo formulado por la hoy actora a la hoy demandada, la última les ha manifestado que el mismo está en suspenso hasta que las Autoridades Competentes indiquen los culpables del incendio, tal como se evidencia de carta marcada “F”, lo que a su decir constituye una violación de las normas que rigen esta materia entre las cuales señala el artículo 175 en sus Parágrafos 1º, 2º, 3º y 4º, el artículo 548 del Código de Comercio que es el fundamento de esta acción, motivo por el cual tiene instrucciones de su conferente de demandar a la aseguradora empresa VENEZOLANA DE SEGUROS, C.A. para que convenga en pagar o a ello sea condenada, la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CERO UN CÉNTIMOS (Bs. 9.269.816,01) a la que debe aplicarse la indexación por una experticia complementaria del fallo.

(...OMISSIS...)

8) Finalmente aparece a los folios del 22 al 24 la comunicación que la demandada remitió a la hoy actora en la cual manifiesta entre otras cosas, tanto la existencia de la póliza de seguros, el contenido de su Cláusula 12, aparte b, de las Condiciones Particulares, documental que al haber sido producida por la parte actora e incluso hecha valer por la demandada quien la suscribió, se valora con mérito probatorio pleno, y así se establece.

Si bien es cierto que la parte demandada objetó que el documento marcado “B” se tratara de una póliza propiamente dicha, en criterio de quien aquí sentencia, en verdad tiene razón la empresa demandada, pero sin embargo, ello no es óbice para declarar procedente la defensa perentoria de inadmisibilidad de la acción propuesta por falta de acompañar el instrumento fundamental conjuntamente con el libelo, pues aparece de los autos la presunción grave de que la aseguradora, la tenía en su poder, pues de otra manera no habría podido esgrimir en su defensa, la cláusula de caducidad anual y semestral de la acción por una parte, y por la otra, la propia demandada remitió a la hoy actora la comunicación marcada “F” cursante a los folios 22, 23 y 24 en la que se lee entre otras cosas, lo siguiente: “Esta denuncia no llena los requisitos legales exigidos en la cláusula 12 de la (sic) (Sic) Condiciones Particulares DE LA PÓLIZA en su aparte b, que lo obliga, a ocurrir cualquier pérdida o daño, a suministrar a LA COMPAÑÍA...” (Destacados del Tribunal), y así se establece.

(...OMISSIS...)

Ahora bien, antes de proceder a resolver las defensas propuestas por la demandada, se precisa establecer, que de prosperar alguna de las perentorias, la Alzada no tendrá que decidir el resto, por constituir cuestiones jurídicas que impiden el pronunciamiento de las otras, y así se establece.

Establecido lo anterior, se pasa a decidir, en los términos que siguen:

Ya se estableció precedentemente, que si bien es cierto que los documentos producidos con el libelo no constituyen en sí mismos la póliza de seguro de incendio, existe la presunción grave de que la misma está en poder de la demandada pues –se repite-, no habría podido invocar la séptima defensa perentoria con base y fundamento en su cláusula 11 (de la póliza), ni tampoco pudo en el documento cursante a los folios 22, 23 y 24 manifestar que la denuncia que la actora hizo al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, no llena los requisitos legales exigidos en la Cláusula 12 de dicha póliza, todo lo cual conlleva a que esta Alzada declare sin lugar el alegato de improcedencia de la demanda por falta del instrumento fundamental de la acción, y así se establece.

Con relación a la improcedencia de la demanda por indeterminación de los bienes y del daño cuya indemnización se pretende, en criterio de quien aquí decide, esta defensa está ajustada a derecho y en tal virtud prospera, pues la indeterminación del libelo produce para el actor la nefasta consecuencia de la declaratoria sin lugar de la acción propuesta, ya que el libelo debe bastarse a sí mismo sin que pueda invocarse en este punto lo que invocó la actora al sostener en esta Alzada, que ello debió ser objeto de una cuestión previa de defecto de forma de la demanda, pues ello es tanto como pretender que el actor redacte un libelo oscuro e impreciso, indeterminado, con miras a que la demandada por obra de la cuestión previa, le dé la oportunidad de subsanar lo faltante, vale decir, que complete su acción.

No pueden los accionantes presentar libelos sin determinación de los objetos y de los daños, basándose en que su contraparte procederá a darle la oportunidad de completarlos mediante la oposición de cuestiones previas y de allí que no puede admitirse lo perseguido por el accionante en este sentido.

A mayor abundamiento, es conveniente precisar que el propio legislador en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil prevé que los jueces sólo podrán declarar con lugar la acción cuando exista “plena prueba” de los hechos alegados en ella y en caso de dudas sentenciarán a favor del demandado.

Por lo demás, este asunto en el caso, tiene vital trascendencia porque a decir de la actora en sus informes presentados ante la Alzada, la determinación exacta de los bienes objeto del siniestro presuntamente se encuentra en el informe elaborado por la Sociedad de Peritajes, y es el caso que tampoco trajo a los autos el informe en cuestión, el que de alguna manera pudiera tomarse en cuenta para estos efectos.

A este respecto observa la Alzada, que la apelante le imputa al Juzgado de la causa una supuesta negligencia en la evacuación de la prueba de exhibición promovida por ella y con base a ello pretende que se dicte en esta instancia un auto para mejor proveer, el cual no tiene cabida desde el punto de vista legal, pues ni emerge de los autos la pretendida negligencia del A quo ni esa potestad del Tribunal persigue suplir la falta de diligencia del litigante en la evacuación de las pruebas promovidas, so pena de infringir el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a mantener a las partes en igualdad de condiciones sin preferencias ni desigualdades, por lo que en la dispositiva del presente fallo procederá a declarar sin lugar la demanda con base y fundamento en esta defensa, y así se establece.

Con relación al alegato del apelante en cuanto a que serían hechos notorios el que se le facilitara a los ajustadores todo lo concerniente para establecer los daños, ello de manera alguna es justificante para omitir en su libelo de demanda tanto los bienes objeto del siniestro como los daños especificados, y así se establece.

Habiendo prosperado esta defensa alegada por la demandada, no precisa el Sentenciador resolver el resto de las mismas, así como los argumentos sostenidos en los informes consignados ante esta alzada (Sic) en lo que respecta al resto de las defensas, según las argumentaciones de las partes, habida cuenta de la fuerza contundente de la declaración de procedencia de la indeterminación de los objetos y de los daños cuya indemnización se pretende, y así se decide...

.

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia los recurrentes plantean la infracción por parte del Juez Superior del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dado que –según sus dichos- la recurrida no analizó ni valoró “...una correspondencia emanada de la parte demandada en donde se le informaba que la Sociedad Mercantil PERITAJES Y AJUSTES C.A. determinó el inventario de los bienes siniestrados...” (LO resaltado es del formalizante).

En este orden de ideas, el alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

Ahora bien de la transcripción ut supra de la recurrida, claramente se observa que el Juez Superior, no sólo mencionó la prueba, sino que además de ello, la analizó y le otorgó pleno valor probatorio, motivo por el cual no incurre el Sentenciador de Alzada en el delatado vicio de silencio de prueba señalado por los recurrentes:

Por lo expuesto, la Sala concluye que en el caso bajo análisis, el Juez Superior no infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, porque no hubo el vicio de silencio de prueba delatado, dado que el ad quem, mencionó, analizó y otorgó pleno valor probatorio a la correspondencia emanada de la hoy accionada, acompañada por el accionante en su libelo de demanda marcada con la letra “F” y cursante a los folios 22 al 24 de las actas que integran el expediente, motivo suficiente para determinar la improcedencia de la delación planteada, lo que conlleva a declarar sin lugar el presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I O N Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la demandante, contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la citada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

______________________

C.O. VÉLEZ

El Vicepresidente,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

____________________

T.Á. LEDO

El Secretario,

___________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2004-000437

El Magistrado A.R.J., en uso de la potestad conferida por el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Supremo Tribunal, consigna el presente “voto Salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte lo resuelto por la ponencia en la presente decisión; sin embargo, difiere de la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba resuelto como vicio en la única denuncia por infracción de ley.

En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente de la Sala,

______________________

C.O. VÉLEZ

El Vicepresidente,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

____________________

T.Á. LEDO

El Secretario,

___________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2004-000437

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR