Sentencia nº 01679 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2010-1177

Mediante oficio Nº 8904 de fecha 23 de noviembre de 2010 -recibido el día 10 de diciembre del mismo año-, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente Nº AP41-U-2008-000553 (de su nomenclatura), contentivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de noviembre de 2010 por el abogado A.J. MELENA MEDINA (INPREABOGADO N° 43.834), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ BERMAR C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de febrero de 2001, bajo el N° 4, Tomo 161-A-VII).

La apelación fue incoada contra la sentencia N° 060/2010 de fecha 22 de septiembre de 2010, dictada por el tribunal remitente que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 13 de agosto de 2008, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000291 de fecha 9 de julio de 2008 -notificada el 7 de agosto del mismo año-, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente contra las Resoluciones de Imposición de Sanciones N° 20945 (Decisiones desde la 1/21 a la 21/21), todas de fecha 14 de febrero de 2007, contenidas en las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-26-012740, 01-10-01-2-26-012741, 01-10-01-2-26-012742, 01-10-01-2-26-012743, 01-10-01-2-26-012744, 01-10-01-2-26-012745, 01-10-01-2-26-012746, 01-10-01-2-26-012747, 01-10-01-2-26-012748, 01-10-01-2-26-012749, 01-10-01-2-26-012750, 01-10-01-2-26-012751, 01-10-01-2-26-012752, 01-10-01-2-26-012753, 01-10-01-2-26-012754, 01-10-01-2-27-003428, 01-10-01-2-25-001627, 01-10-01-2-28-003183, 01-10-01-2-28-003184, 01-10-01-2-28-003185 y 01-10-01-2-28-003186, mediante las cuales se determinaron multas por incumplimiento de deberes formales, en materia de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, por la cantidad total de mil trescientas treinta (1.330) unidades tributarias, equivalentes para la citada fecha a la cantidad actual de sesenta y un mil ciento ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 61.180,00).

Según consta en el auto fechado el 23 de noviembre de 2010, el tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a esta Sala.

El 14 de diciembre de 2010 se dio cuenta en Sala. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Mediante escrito de fecha 25 de enero de 2011 fundamentó la apelación el abogado A.J. MELENA MEDINA, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Automotriz Bermar C.A.; y el 8 de febrero de 2011 la contestó el abogado V.G.R. (INPREABOGADO Nº 76.667), actuando como apoderado judicial del Fisco Nacional.

El 9 de febrero de 2011 se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente causa entró en estado de sentencia.

Por diligencia del 26 de julio de 2011 solicitó se dicte sentencia el abogado V.G.R., ya identificado, actuando con el carácter acreditado en autos.

Por auto de fecha 27 de julio de 2011 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de la Magistrada Trina Omaira Zurita, designada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010, quedando conformada la Sala de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa y Emiro García Rosas y Magistrada Trina Omaira Zurita. Igualmente se ordenó la continuación de la presente causa.

I

ANTECEDENTES Mediante Resoluciones de Imposición de Sanciones números 20945 (Decisiones desde la 1/21 a la 21/21), contenidas en las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-26-012740, 01-10-01-2-26-012741, 01-10-01-2-26-012742, 01-10-01-2-26-012743, 01-10-01-2-26-012744, 01-10-01-2-26-012745, 01-10-01-2-26-012746, 01-10-01-2-26-012747, 01-10-01-2-26-012748, 01-10-01-2-26-012749, 01-10-01-2-26-012750, 01-10-01-2-26-012751, 01-10-01-2-26-012752, 01-10-01-2-26-012753, 01-10-01-2-26-012754, 01-10-01-2-27-003428, 01-10-01-2-25-001627, 01-10-01-2-28-003183, 01-10-01-2-28-003184, 01-10-01-2-28-003185 y 01-10-01-2-28-003186, todas de fecha 14 de febrero de 2007, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), concluyó la verificación fiscal realizada a la contribuyente Automotriz Bermar C.A., por cumplimiento de deberes formales en materia de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, para los períodos fiscales correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2005. En dicha verificación, la Administración Tributaria detectó que la referida contribuyente incumplió con los siguientes deberes formales:

Emite facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999, correspondiente a los períodos de imposición de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2005

.

Tiene en su establecimiento el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado pero no cumple con los requisitos exigidos para los períodos de imposición de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2005, contraviniendo lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento

.

Presentó en forma extemporánea la Declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos de imposición de agosto, octubre, y diciembre 2004 y mayo 2005, infringiendo lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 60 de su Reglamento

.

No presentó los Libros de Contabilidad Diario, Mayor e Inventario, contraviniendo lo establecido en los artículos 32 y 33 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta

.

Contra estas resoluciones la contribuyente ejerció el 28 de septiembre de 2007, recurso jerárquico el cual fue declarado sin lugar mediante la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000291 de fecha 9 de julio de 2008, y confirmó las multas impuestas conforme a la siguiente demostración:

Mes y año Planilla Sanción (U.T.) Monto Bs.
07-2005 01-10-01-2-26-012740 150 5.644.800,00
09-2004 01-10-01-2-26-012741 75 2.822.400,00
10-2004 01-10-01-2-26-012742 75 2.822.400,00
11-2004 01-10-01-2-26-012743 75 2.822.400,00
12-2004 01-10-01-2-26-012744 75 2.822.400,00
01-2005 01-10-01-2-26-012745 75 2.822.400,00
02-2005 01-10-01-2-26-012746 75 2.822.400,00
03-2005 01-10-01-2-26-012747 75 2.822.400,00
04-2005 01-10-01-2-26-012748 75 2.822.400,00
08-2004 01-10-01-2-26-012749 75 2.822.400,00
06-2005 01-10-01-2-26-012750 75 2.822.400,00
08-2005 01-10-01-2-26-012751 75 2.822.400,00
09-2005 01-10-01-2-26-012752 75 2.822.400,00
10-2005 01-10-01-2-26-012753 75 2.822.400,00
05-2005 01-10-01-2-26-012754 75 2.822.400,00
12-2005 01-10-01-2-27-003428 75 2.822.400,00
12-2005 01-10-01-2-25-001627 25 940.800,00
08-2004 01-10-01-2-28-003183 7,5 282.240,00
10-2004 01-10-01-2-28-003184 7,5 282.240,00
12-2004 01-10-01-2-28-003185 7,5 282.240,00
05-2005 01-10-01-2-28-003186 7,5 282.240,00

Contra esta decisión, la representación judicial de la sociedad mercantil Automotriz Bermar C.A. interpuso recurso contencioso tributario en fecha 13 de agosto de 2008, en el que alegó lo siguiente:

1) Nulidad de las multas impuestas por violar el principio de capacidad contributiva, y al mismo tiempo el de justicia y equidad.

2) Nulidad absoluta por vicios del procedimiento, por violación del derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y al de ser oído en cualquier clase de proceso.

3) La circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario vigente, por error de hecho excusable, y la del numeral 6 del mismo artículo, en concordancia con el artículo 17 numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente, por cuanto el procedimiento de verificación fue formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración.

II

DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia número 060/2010 de fecha 22 de septiembre de 2010, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró sin lugar el recurso con los fundamentos siguientes:

Quedando así planteada la controversia por las partes, este Juzgador colige que el thema decidendum se contrae a determinar si en el presente caso, son procedentes las sanciones impuestas a la recurrente mediante Resolución número 20945 (Decisiones desde la 1/21 hasta la 21/21), por la suma de MIL TRESCIENTAS TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.330 U.T.), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado; Resolución que es confirmada por la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000291, de fecha 09 de julio de 2008, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

De igual manera, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de perención de la instancia formulada por la representación de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la abogada E.P., titular de la cédula de identidad número 5.893.619 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.798; la cual este Juzgador pasa a analizar de forma previa, mediante los términos siguientes:

Adaptando lo expuesto al caso sub iudice, este Tribunal observa que en el caso concreto, el Recurso Contencioso Tributario se interpuso el 13 de agosto de 2008; el 07 de octubre de 2008 se le dio entrada y se ordenó librar las notificaciones correspondientes al Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 27 de enero de 2010, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se declarare la perención de la instancia, observando este Tribunal que para esa fecha, aún se encontraba pendiente la consignación de la boleta de notificación librada a la Procuradora General de la República, para decidir la admisión del Recurso Contencioso Tributario; circunstancia que, tal como lo expresó la Sala Políticoadministrativa (sic) en el fallo parcialmente trascrito precedentemente, no impedía a las partes diligenciar para impulsar el procedimiento.

Así se observa, que el presente Recurso Contencioso Tributario se admitió el 16 de junio de 2010, por lo que hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso de un (1) año que tipifica el Artículo 265 del Código Orgánico Tributario, para declarar consumada la perención de la instancia; siendo improcedente esta solicitud de la representación de la República. Así se declara.

Sin embargo, se puede apreciar del escrito recursorio que la recurrente únicamente objeta la sanción impuesta con fundamento en el Segundo Aparte del Artículo 101 del Código Orgánico Tributario, por emitir facturas y documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; por lo cual entiende este Tribunal que el resto de las sanciones impuestas a la recurrente fueron aceptadas por la misma, por lo que dichas sanciones se encuentran firmes.

Ahora bien, como fundamento de su impugnación, la recurrente denuncia la nulidad absoluta por violación de la garantía constitucional a la capacidad contributiva; la nulidad absoluta por vicios en el procedimiento y alega la existencia de circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributaria.

En lo que respecta al caso concreto, este Tribunal observa que la recurrente alega como fundamento de su argumento acerca de la violación de su capacidad contributiva que ‘…LA ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN 20945, PRODUJO UNA DISMINUCIÓN EFECTIVA, REAL Y TRASCENDENTE DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL A LA CUAL TIENE DERECHO MI REPRESENTADA, LO CUAL TRANSGREDE DERECHOS FUNDAMENTALES GARANTIZADOS EN LA CARTA MAGNA, EN PARTICULAR EL DE LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA…’; sin embargo, tal situación no se demostró en el presente proceso, ya que la recurrente no trajo a los autos elementos que probaran su pretensión, por lo tanto, debe desecharse el alegato presentado en este punto en cuanto a la violación de los Principios de Capacidad Contributiva, Justicia y Equidad. Así se declara.

En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta por vicios en el procedimiento, según la cual la recurrente alega la violación al debido proceso, este Tribunal considera importante hacer referencia al criterio expuesto por la Sala Políticoadministrativa (sic) de nuestro M.T., mediante sentencia número 00589 de fecha 23 de junio de 2010, en la cual expresó con relación a los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a ser oído, lo siguiente:

En el caso sub iudice, este Juzgador observa que tanto la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000291, de fecha 09 de julio de 2008, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como la Resolución número 20945 (Decisiones desde la 1/21 hasta la 21/21), de fecha 14 de febrero de 2007, fueron notificadas a la recurrente en fechas 07 de agosto de 2008 y 24 de agosto de 2007, respectivamente. También se aprecia del contenido de dichos actos, que se le informaron a la recurrente los recursos que podía ejercer en caso de disconformidad con los mismos, de hecho, en fecha 28 de septiembre de 2007, interpuso Recurso Jerárquico ante la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y posteriormente, el 13 de agosto de 2008, interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario.

Por tales razones, estima este Tribunal que en el presente caso no existe violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a ser oído, ya que la recurrente conoció el procedimiento que podía afectarla, participó en el mismo, ejerció sus derechos y tuvo la oportunidad de alegar sus defensas, así como de realizar actividades probatorias. Así se declara.

Con relación a la existencia de circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributaria, la recurrente alega el error de hecho y de derecho excusable y el hecho de que el procedimiento de verificación fue formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por la misma, circunstancias que fundamenta en los numerales 4 y 6 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

Visto lo anterior, este Juzgador observa que la recurrente tenía pleno conocimiento de lo que sucedía en su entorno, pudiendo en todos los casos asesorarse con los conocedores de la materia e incluso pudo elevar consulta a la Administración Tributaria en caso de tener dudas sobre el tratamiento que le podía dar a situaciones específicas, no siendo procedente tal eximente.

Así las cosas, este Tribunal considera que en el presente caso no existe error de derecho, por cuanto la recurrente tenía conocimiento sobre la aplicación de las normas legales. Además, para que proceda la eximente se requiere que exista la causa de inculpabilidad así como que tal circunstancia esté debidamente probada.

En este sentido, si se alega como eximente de responsabilidad el error de hecho y de derecho excusable, es preciso probarlo, tal como ya se explicó, pues recordemos que la carga de la prueba tendiente a demostrar el error recae sobre el afectado. La Jurisprudencia de nuestro m.T. lo expresa así:

Visto de esta forma, no cabe duda que en el presente caso no existe error de derecho excusable que exima de responsabilidad a la recurrente, pues de las actas procesales no se desprende prueba alguna que sustente su pretensión, por lo que se justifica la sanción impuesta por la Administración Tributaria y forzosamente la consecuencia de rechazar tal alegato de la recurrente. Así se declara.

Con respecto a la eximente solicitada por haberse formulado el procedimiento de verificación con fundamento en los datos suministrados por la recurrente, la Sala Políticoadministrativa (sic) señaló mediante sentencia número 2209 de fecha 21 de noviembre de 2000, lo siguiente:

De esta forma y tomando el criterio sentado por la Sala Políticoadministrativa (sic), este Tribunal aprecia que la Administración Tributaria hizo una revisión de la Declaración de Rentas, ya que realizó una determinación sobre las facturas, esto es, sobre los soportes de contabilidad, por lo que el argumento sobre la eximente carece de fundamento. Así se declara.

Finalmente, quien aquí decide enfatiza que nuestro Código de Procedimiento Civil acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.

En virtud de lo anterior, si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, también es cierto que en el presente caso la recurrente no aportó al proceso elemento probatorio alguno que demostrara sus afirmaciones y desvirtuara el contenido de los actos objetados, los cuales se presumen legítimos, pues no se aprecia de los autos documento alguno que compruebe que ciertamente la recurrente cumplió con el deber formal relativo a emitir facturas y documentos que cumplieran con los requisitos exigidos legalmente, para los períodos de imposición agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2005; razón por la cual este Sentenciador no puede suplir defensas sobre este particular. Así se declara.

Como corolario de lo que precede y visto que de las actas procesales no se evidencian elementos probatorios tendentes a enervar el contenido de los actos impugnados y en virtud de la presunción de legalidad de la cual se encuentran investidos los actos dictados por la Administración Tributaria, los cuales se presumen fiel reflejo de la verdad y se encuentran bajo el manto de la presunción de veracidad, en consecuencia, este Tribunal declara procedentes las sanciones impuestas a la recurrente mediante la Resolución recurrida. Así se declara.

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ BERMAR, C.A., contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000291, de fecha 09 de julio de 2008,(…).

Se CONFIRMAN los actos impugnados según los términos precedentemente expuestos.

Se condena en costas a la recurrente en un 10% del valor de lo debatido en el presente juicio

.

III

APELACIÓN En fecha 25 de enero de 2011, el apoderado judicial de la contribuyente fundamentó su apelación, alegando lo siguiente:

(…) ASÍ LAS COSAS, CONSIDERAMOS QUE TAL COMO LO EXPRESA LA DOCTRINA INVOCADA, LA EQUIDAD Y LA JUSTICIA TRIBUTARIA IMPONEN A LA ADMINISTRACIÓN, QUE EN SU TAREA DE INTERPRETE Y EJECUTORA DE LA LEY FISCAL EN LA GESTIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, ASUMA CRITERIOS Y CONCEPTOS QUE SIN VULNERAR LA FACULTAD DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN NI MENOSCABAR LOS DERECHOS E INTERESES DEL FISCO NACIONAL, PROCURE ALCANZAR AL MÁXIMO UNA COHERENCIA ENTRE LA ESENCIA Y NATURALEZA TÉCNICA JURÍDICA Y ECONÓMICA DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, SU FUNCIONAMIENTO Y LA FINALIDAD FISCAL Y EXTRAFISCAL QUE CON SU APLICACIÓN SE PRETENDA ALCANZAR. EN ESE SENTIDO RESULTA INCOMPRENSIBLE, POR ATENTATORIO CONTRA EL PRINCIPIO DE RACIONALIDAD COMO EXIGENCIA DE COHERENCIA, QUE DEBE ESTAR PRESENTE EN LA GESTIÓN TRIBUTARIA, EN TANTO QUE MANIFESTACIÓN DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD Y JUSTICIA TRIBUTARIA, EL IMPONERLE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA LAS SANCIONES A MI REPRESENTADA, FUNDAMENTÁNDOSE EL REQUISITOS MERAMENTE FORMALES, SIN APRECIAR QUE MI REPRESENTADA NO FUE OBJETO DE NINGÚN REPARO, CON OBJETO DE LA FISCALIZACIÓN EN CUESTIÓN.

EN ESTE ORDEN DE IDEAS, SE OBSERVA QUE EL TRIBUNAL A QUO, NO TOMÓ EN CONSIDERACIÓN ESTA FUNDAMENTACIÓN, SINO QUE SE CIRCUNSCRIBIÓ AL MERO INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES FORMALES, SIN CONSIDERAR LA NATURALEZA DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, CUYA FINALIDAD ES LA NEUTRALIDAD ECONÓMICA Y NO ACUMULACIÓN DE LA CARGA FISCAL EN EL CONTRIBUYENTE ORDINARIO, COMO SERÍA EN EL PRESENTE CASO, LA SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES EN MATERIA DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

EN CONSECUENCIA, SOLICITAMOS FUESE DECLARADA NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, EN VIRTUD DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN DE 1.999 Y EN LOS ARTÍCULOS 19, ORDINAL 1, DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y 240, NUMERAL 1, DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO VIGENTE.

COMO QUIERA QUE TODOS ESTOS ALEGATOS FUERON DESECHADOS POR EL TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, AÚN CUANDO A NUESTRO ENTENDER, DE MANERA INJUSTA, ES POR LO QUE, EN DEFENSA DE LOS INTERESES QUE REPRESENTO, SE HACE NECESARIO RECURRIR EN APELACIÓN ANTE ESTA HONORABLE SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA, PARA SOLICITAR QUE LA PRESENTE SOLICITUD SEA DECLARADA CON LUGAR.

PARA EL SUPUESTO NEGADO, QUE LAS DEFENSAS OPUESTAS FUESEN DECLARADAS SIN LUGAR, REITERAMOS NUESTRA INVOCACIÓN EN DEFENSA DE LOS INTERESES DE MI REPRESENTADA, DE LAS CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA, PREVISTA EN EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 85, DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO VIGENTE, REFERIDAS AL ERROR DE HECHO EXCUSABLE.

DE IGUAL MODO, NUEVAMENTE INVOCAMOS A FAVOR DE NUESTRA REPRESENTADA, LA EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR ILÍCITO TRIBUTARIO CONTENIDA EN EL NUMERAL 6 DEL ARTÍCULO 85 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 171, NUMERAL 3 DE LA ACTUAL LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA (QUE CORRESPONDE AL ARTÍCULO 118, NUMERAL 3 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE RATIONAE TEMPORIS), POR CUANTO EL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN FUE FORMULADO CON FUNDAMENTO EXCLUSIVO EN LOS DATOS SUMINISTRADOS POR EL CONTRIBUYENTE EN SU DECLARACIÓN

. (Mayúsculas y resaltado del escrito).

IV

CONTESTACIÓN

La representación fiscal contestó la apelación con fundamento en lo siguiente:

(…) Tal como podemos observar, según palabras del sentenciador, existía el deber por parte del recurrente de consignar a los autos, elementos de prueba que permitiesen demostrar con pruebas fehacientes que se produjo un menoscabo en la situación económica de la contribuyente.

Tratándose de una condición fáctica para un momento determinado, la capacidad contributiva refiere a las posibilidades reales de contribución de la persona en los gastos públicos, por lo que era absolutamente necesario y obligatorio para el apoderado de la contribuyente demostrar con pruebas fehacientes el deterioro de la situación económica de su representada, al punto de cercenar, violentar, hasta vaciar de contenido el núcleo esencial de su derecho a la libertad económica y la garantía de la capacidad contributiva.

En este sentido debe destacarse, que la Administración Tributaria dio a conocer los medios que procuran una defensa efectiva ante la propia administración y ante la vía jurisdiccional, enalteciendo con ello el derecho a la defensa del contribuyente.

Por otra parte, en ambas instancias pudo presentar los medios probatorios que consideró pertinentes para la defensa de sus intereses, derecho del cual no hizo uso, tal como lo resaltó el Juzgador de Instancia en los antecedentes del caso de autos, y que adicional a ello, no hizo uso en esta M.I., tal como lo prevé el artículo 91 de la novísima Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…).

Atendiendo al razonamiento expuesto por el Juzgador de Instancia, indica esta representación de la República, que comparte la decisión emitida por dicho Tribunal, ya que necesariamente deben presentarse al conocimiento del órgano jurisdiccional, elementos probatorios que permitan demostrar la existencia de las circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributaria.

En virtud de lo anterior, consideramos evidente que el reparo formulado por la fiscalización no se fundamentó exclusivamente en los datos suministrados por la contribuyente, sino que hubo que recurrir a fuentes distintas a la declaración de rentas, tal como lo declaró el Juzgador de Instancia. Así solicito sea confirmado

.

V

MOTIVACIÓN En virtud de la declaratoria contenida en el fallo apelado, los alegatos formulados en su contra por la contribuyente, así como la contestación del Fisco Nacional, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia N° 060/2010 dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 22 de septiembre de 2010, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Automotriz Bermar C.A.

No obstante lo anterior, debe la Sala preliminarmente conocer en consulta la declaratoria de improcedencia de la perención de la instancia, la cual no fue apelada por la representación fiscal, por cuanto, en caso de haber operado dicha perención, se extinguiría la instancia.

Al efecto, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008,“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, esta Sala Político-Administrativa, actuando como alzada natural y m.i. de la jurisdicción contencioso administrativa y tributaria, procede a realizar el análisis correspondiente al referido fallo, en la parte desfavorable al Fisco Nacional, no sin antes formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta.

Al respecto, en anterior oportunidad este Alto Tribunal expresó lo siguiente:

(…) En el ordenamiento jurídico venezolano, la institución de la consulta ha sido estatuida como un mecanismo de control judicial en materias cuya vinculación con el orden público, constitucional y el interés general ameritan un doble grado de cognición. De esta forma, constituye un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho, mas no un supuesto de impugnación o ataque de las decisiones judiciales.

Conviene asimismo puntualizar, que la consulta obligatoria de un fallo judicial, cuando es concebida como prerrogativa procesal a favor del Estado, presupone una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en litigio, sin embargo, su principal finalidad no es reportar al beneficiario ventajas excesivas frente a su oponente, sino lograr el ejercicio de un control por parte de la alzada sobre aspectos del fallo que por su entidad inciden negativamente en principios que interesan al orden público.

Por esta razón, el examen de juridicidad encomendado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en la leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.

Así, tal instituto jurídico, se insiste, consiste en un mecanismo que busca preservar la juridicidad efectiva del fallo, en supuestos estrictamente vinculados a los altos intereses del Estado, vale decir, aquellos relacionados con el orden público, constitucional y el interés general: 1) desaplicación de normas constitucionales; 2) violaciones de criterios e interpretaciones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; 3) resguardo de la propia jurisdicción; 4) quebrantamientos de formas esenciales en el proceso, y 5) prerrogativas y privilegios procesales conferidos a favor de la República (Véase decisiones Nos 1107 y 2157 del 08 de junio y 16 de noviembre de 2007, dictadas por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, casos: Procuraduría General del Estado Lara y Nestlé Venezuela, C.A., respectivamente)

. [Vid. sentencia Nº 00812 del 22 de junio de 2011, caso: C.A. Radio Caracas Televisión (RCTV)]

Formuladas las anteriores precisiones y circunscribiendo el análisis en consulta a los aspectos anteriormente descritos, que habrá esta Sala de realizar al fallo N° 060/2010 de fecha 22 de septiembre de 2010, dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa esta M.I. a decidir en torno a la misma.

Ostentando el presente juicio naturaleza tributaria, debe analizarse previamente, a la luz de lo dispuesto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001, si el conocimiento de ésta se adecúa a los supuestos de apelabilidad de las decisiones recaídas en dicha materia. Por tal motivo, la Sala siguiendo los lineamientos expuestos en su sentencia N° 00566 dictada en fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales CONAVEN, S.A., que precisó los supuestos de procedencia del recurso de apelación en materia tributaria, constata que el fallo consultado puso fin al juicio contencioso tributario incoado por la empresa Automotriz Bermar C.A.; que la cuantía de la causa excede de las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) requeridas como mínimo de procedibilidad de dicho medio de impugnación en personas jurídicas, y que la misma resultó parcialmente desfavorable a los intereses del Fisco Nacional. Así se declara.

Así, luego de examinar el pronunciamiento judicial dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de septiembre de 2010, la Sala pudo constatar que el juzgador a quo al declarar improcedente la solicitud de perención de la instancia opuesta por la representación fiscal, lo hizo con fundamento en lo siguiente:

Adaptando lo expuesto al caso sub iudice, este Tribunal observa que en el caso concreto, el Recurso Contencioso Tributario se interpuso el 13 de agosto de 2008; el 07 de octubre de 2008 se le dio entrada y se ordenó librar las notificaciones correspondientes al Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 27 de enero de 2010, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se declare la perención de la instancia, observando este Tribunal que para esa fecha, aún se encontraba pendiente la consignación de la boleta de notificación librada a la Procuradora General de la República, para decidir la admisión del Recurso Contencioso Tributario; circunstancia que, tal como lo expresó la Sala Politicoadministartiva (sic) en el fallo parcialmente trascrito precedentemente, no impedía a las partes diligenciar para impulsar el procedimiento.

Así se observa, que el presente Recurso Contencioso Tributario se admitió el 16 de junio de 2010, por lo que hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso de un (1) año que tipifica el Artículo 265 del Código Orgánico Tributario, para declarar consumada la perención de la instancia; siendo improcedente esta solicitud de la representación de la República. Así se declara

.

Expuesto lo anterior la Sala observa:

La perención de la instancia constituye en nuestro ordenamiento jurídico un medio de extinción del proceso que opera por la no realización dentro del período de un (1) año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el juicio (tal como lo preveía el artículo 19, aparte decimoquinto de la hoy derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004 aplicable ratione temporis, y ahora el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

El instituto de la perención se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que por la pasividad de las partes los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés de los sujetos de la litis para la continuación del proceso.

Ahora bien, el legislador en los artículos 265 del Código Orgánico Tributario de 2001 y 267 del Código de Procedimiento Civil, consagró la perención de la instancia, en los términos siguientes:

Código Orgánico Tributario de 2001:

Artículo 265.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención

.

Código de Procedimiento Civil:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

En lo que respecta a la perención, este M.T. ha dejado sentado lo que a continuación se indica:

(…) Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley (…).

(Vid. Sentencias Nros. 00126 y 00669 del 19 de febrero de 2004 y 15 de marzo de 2006, casos: Super Octanos, C.A. y C.A. Conduven, respectivamente).

Adicionalmente, esta Sala, en sentencia Nro. 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: S.I.d.V., C.A., criterio ratificado en diversos fallos, entre otros en los Nros. 00197 del 4 de marzo de 2010, caso: El Wiljor, 00968 de fecha 7 de octubre de 2010, caso: Lido General Supply, y 00162 del 9 de febrero de 2011, caso: MMC Automotriz de Venezuela S.A., ha expresado respecto a la perención lo que de seguidas se señala:

En orden a lo anterior, debe esta Alzada realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.

Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.

A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en las normas dispuestas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos que a continuación se transcriben:

(…)

En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad.

Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).

Así, en el caso bajo examen la Sala observa que en fecha 7 de octubre de 2008, el tribunal a quo dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto el 13 de agosto del mismo año por la representación judicial de la empresa Automotriz Bermar C.A, y ordenó la notificación a la Fiscalía General de la República, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la República y a la Administración Tributaria, las cuales fueron verificadas y consignadas al expediente el 27 de octubre, 3, 6 y 20 de noviembre de 2008, respectivamente. Luego, el 27 de enero de 2010, la representación fiscal solicitó se declarase la perención de la instancia.

Al ser así, considera esta Sala que habiendo sido practicadas las notificaciones de Ley dirigidas a los órganos antes mencionados, y estando tanto la contribuyente como la Administración Tributaria a derecho, nada le impedía a la sociedad mercantil Automotriz Bermar C.A. diligenciar para impulsar el procedimiento, lo cual no hizo la recurrente, situación que pone de relieve su falta de impulso procesal hasta ese momento.

En efecto, se aprecia que desde la fecha en que se agregó a los autos la última notificación practicada a la Administración Tributaria (20/11/2008), hasta la fecha en que la representación fiscal solicitó la perención de la instancia (27-01-2010), no existió actividad procesal alguna dirigida a movilizar y mantener el proceso. En consecuencia, queda demostrado en el presente caso, que el período de inactividad de las partes fue de un (1) año, dos (2) meses y siete (7) días, tiempo que excedió el lapso establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que se revoca la sentencia que declaró improcedente la perención. Así se decide.

Por lo demás, la sentencia de esta Sala N° 696 de fecha 14 de julio de 2010, caso: N.D.V.G.D.L., referida por el tribunal a quo para declarar improcedente la perención, fue erróneamente interpretada por dicho juzgado, ya que los supuestos de hecho que dieron lugar a declarar la extinción de la instancia, son los mismos que esta M.I. ha verificado en esta causa.

En virtud de las razones expuestas, esta Sala declara perimida la instancia en el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Automotriz Bermar C.A. Así también se determina.

VI

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) Que PROCEDE la consulta.

2) CONSUMADA LA PERENCIÓN del recurso contencioso tributario y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

E.G.R.

Ponente

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En fecha primero (01) de diciembre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01679.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR