Decisión nº 110 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 12696

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE QUERELLANTE: La ciudadana M.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.039.771 y domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: Los abogados G.P.U., A.P.U. y A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.098, 91.250 y 89.875; representación que se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 18 de febrero de 2009, el cual riela inserto al folio once (11) del expediente.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO MUNICIPAL DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Oficio No. I-011-2009 de fecha 12 de enero de 2009, suscrito por el Lcdo. A.C., actuando en su condición de Presidente del Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

I

PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

Fundamenta la parte recurrente la querella interpuesta en los siguientes alegatos:

Que ingresó como funcionaria al servicio del Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado, el día 01 de febrero de 2007, desempeñando el cargo de Promotor Deportivo Medio Completo hasta el día 12 de enero de 2009 cuando recibió en original una comunicación N° RH-222/2008, suscrita por el Oficio No. I-011-2009 de fecha 12 de enero de 2009, suscrito por el Lcdo. A.C., actuando en su condición de Presidente del Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, mediante el cual le notificaron que había sido removido del cargo desempeñado.

Alega la querellante que tiene derecho a la estabilidad en el ejercicio de sus funciones de conformidad con el criterio establecido en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de agosto de 2008, caso: O.A.E.Z.V.. Cabildo Metropolitano de Caracas, en el expediente N° AP42-R-2007-000731; en consecuencia, aún cuando no sea considerada como funcionaria de pública de carrera, tiene derecho a no ser removida del cargo a menos que se llame a concurso de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, teniendo inclusive prioridad para ganarlo ya que tiene un (01) año de ejercicio en la Administración Pública. Añadió como argumento de derecho lo previsto en el artículo 25 de la Constitución Nacional.

En el mismo sentido alegó que su patrono no solicitó la debida autorización a que se refiere el artículo 78, numeral 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública al Concejo Municipal, por lo cual el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo expuso que el acto administrativo impugnado viola los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto no se expusieron los motivos de hecho y de derecho de su retiro, por lo que el acto era nulo, arbitrario y apartado de toda lógica jurídica.

Por último arguyó solicitó al Tribunal que declare la nulidad absoluta de la notificación del acto administrativo impugnado por no haber indicado en el mismo los recursos que se tiene contra el mismo y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Por todo lo expuesto pide que el Tribunal declare la nulidad absoluta del acto administrativo que acordó su remoción y retiro como Oficinista Integral, contenido en el Oficio No. I-011-2009 de fecha 12 de enero de 2009, suscrito por el Lcdo. A.C., actuando en su condición de Presidente del Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, que se ordene su reincorporación al cargo indicado, que se condene al Instituto querellado al pago de los salarios caídos, aguinaldos, aumentos de sueldos y demás beneficios laborales desde la fecha de su retiro hasta que sea efectivamente reincorporada en el cargo, incluyendo los aumentos que se produzcan desde el retiro y que se condene en costas al Municipio La Cañada de Urdaneta, en un 10% de los salarios caídos que ordene pagar el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

II

DEFENSA DEL MUNICIPIO QUERELLADO:

En fecha 10 de julio de 2009 compareció el ciudadano A.C., actuando en su condición de Presidente del Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistido por el abogado G.G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.725, y contestó la querella interpuesta en el sentido siguiente:

Admitió como cierto que la ciudadana M.A.G. trabajó para la institución, pero negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los argumentos de nulidad invocados por la parte querellante.

En relación a la supuesta estabilidad invocada argumento que el actor no puede considerarse como funcionario público, por cuanto su ingreso a la Administración Pública en fecha 01 de febrero de 2007, no cumplió con los requisitos exigidos en el Título Cuarto, Capítulo Primero de la derogada Ley de Carrera Administrativa y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública.

Destacó que la parte querellante no consignó antecedentes en forma original ni en copias debidamente certificadas, requisitos necesarios para que haya un pronunciamiento por parte de esta instancia superior, pues sólo agregó copia simple del acto administrativo impugnado, y una constancia de trabajo, no poseyendo por ende el estatus de carrera que se atribuye, situación que la habilitaba para acordar su retiro de este organismo sin necesidad de abrir ningún tipo de procedimiento, por lo que resultaba improcedente la reincorporación y pago de los beneficios laborales.

Negó, rechazó y contradijo que el acto impugnado esté viciado por inmotivación, pues no se requiere que el acto tenga una exposición detallada y analítica de todo cuanto concierne al mismo. Alegó que la querellante ejerció su derecho a la defensa frente al acto administrativo contenido en el Oficio N°. I-009-2009, lo cual es el fin de la motivación..

En otro orden de ideas se opuso a la pretensión de la querellante en cuanto a que ingresó por nombramiento y por lo tanto invoca estabilidad laboral. Refirió que la querellante no podía considerarse como funcionaria pública de carrera por cuanto su ingreso a la Administración Pública no cumplió con los requisitos exigidos en el Título Cuarto, Capítulo Primero de la Ley de Carrera Administrativa y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 40 y 41.

Por todo lo expuesto pide al Tribunal que declare SIN LUGAR la presente querella, con la correspondiente condenatoria en costas de la parte querellante, por la temeraria acción intentada en contra de su representada.

III

DE LAS PRUEBAS:

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar ninguna de las parte solicitó la apertura del lapso probatorio; sin embargo, ambas partes consignaron en actas sendos instrumentos a los fines de fundamentar sus pretensiones y defensas, los cuales deben ser analizados por quien suscribe la decisión en virtud del principio de adquisición procesal.

Así las cosas se observa que la parte querellante consignó junto con el libelo, lo siguiente:

  1. Copia fotostática simple de oficio No. I-011-2009 de fecha 12 de enero de 2009, suscrito por el Lcdo. A.C., actuando en su condición de Presidente del Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, dirigida a la ciudadana M.G.; del cual se lee: “Sirva la presente para notificarle que, tomando en cuenta, que el día 03 de Diciembre del presente año, tomó posesión como nuevo presidente de este Instituto el Licenciado: ALEXI CARBOBELL, (…) y en consonancia con la reestructuración del Instituto Municipal del Deporte, se hace de su conocimiento que a partir de la presente fecha Usted queda REMOVIDA del cargo de PROMOTOR DEPORTIVO, el cual venía desempeñando desde el día 01/01/2007.” (folio 8)

  2. Original de la Constancia emitida en fecha 13 de enero de 2009 por el Presidente del Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en la cual se lee que la ciudadana M.A.G. laboró para esa institución como Promotor Deportivo Medio Completo, desde el 01 de Enero de 2002 hasta el 12 de enero de 2009, devengando un sueldo mensual de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 399,60). (folio 7)

    Por su parte, la parte querellada consignó juntamente con su escrito de contestación el siguiente instrumento:

  3. Copia simple de la Resolución N° ADCU-248/2008, suscrita en fecha 09 de diciembre de 2008 por la Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta, Licenciada MAIRA ALEJANDRA ZAMORA, mediante la cual se resolvió “Nombrar al ciudadano A.C. (…) PRESIDENTEN DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y LA RECREACIÓN…”. (folio 27-28)

    Visto los anteriores documentales identificadas en los numerales 1, 2 y 3, este Juzgado observa que las mismas no fueron impugnadas, en consecuencia se tienen como fidedignas de sus originales y son valorados como prueba de los hechos en ellas contenidas, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Realizada la lectura individual del expediente, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Constituye un hecho no controvertido entre las partes y suficientemente demostrado con las pruebas cursantes en autos, que la ciudadana M.A.G. prestó sus servicios para el Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia desde 01 de febrero de 2007, pero la parte querellada negó, rechazó y contradijo que su ingreso hubiese sido mediante nombramiento y por lo tanto, desconoce que tenga la estabilidad en el cargo que se atribuye, señalando que su ingreso no cumplió con los requisitos exigidos en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 40 y 41, esto es, el ingresar mediante concurso público.

    En efecto, la parte querellante no aportó prueba alguna a las actas procesales que demostrara la aprobación del concurso público para su ingreso a la carrera administrativa, tal y como lo exige el artículo 146 de la Constitución Nacional. Tampoco consignó en original o copia algún nombramiento o designación, por lo que ésta Juzgadora no puede llegar a la conclusión en uno u otro sentido, mucho menos puede afirmarse que posee la condición de funcionaria público de carrera ya que su ingreso se verificó con posterioridad a la vigencia de la Constitución Nacional de 1999, tal y como lo reconoce la propia querellante.

    Ahora bien, no puede dejar de observar quien suscribe que el ente querellado no trajo a las actas procesales el expediente administrativo del funcionario en el cual conste a través de cuál vía ingresó la interesada, lo que hace nacer una presunción a favor de la mismo sobre la existencia de un nombramiento o designación. En todo caso, lo que sí constituye un hecho cierto y suficientemente probado en las actas es que acaecía una relación de empleo público entre las partes, que la ciudadana M.A.G. ocupaba un cargo considerado de carrera, que esa prestación de servicios fue superior al lapso de un (1) año y que cesó por Oficio No. I-011-2009 de fecha 12 de enero de 2009, suscrito por el Lcdo. A.C., actuando en su condición de Presidente del Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

    Es preciso destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículos 40 y 41) ratifica la exigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa en cuanto a que el ingreso a la carrera administrativa debe hacerse por concurso público, exigencia que se ha visto reforzada en la actualidad con la promulgación y sanción de la vigente Carta Magna que le dio rango constitucional, dejando sin efecto las diversas doctrinas judiciales que en el pasado permitían equiparar a los funcionarios públicos de carrera con aquellos que de forma irregular habían ingresado, una vez superado el periodo de prueba de ley (artículos 121 al 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa), pues a pesar de que su ingreso no estaba ceñido estrictamente a las leyes, el desempeño funcionarial del sujeto resultaba cubierto de una apariencia de legalidad (doctrina del funcionario de hecho). Estos conceptos fueron desarrollados a fin de evitar el caos que pudiera producir el desconocimiento de la legalidad de los actos administrativos dictados por los funcionarios cuyos nombramientos estaban viciados y/o pudieran ser revocados por vicios, en aras de la seguridad jurídica y el interés colectivo (Ver, sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo Nº 1.701, del 21 de diciembre de 2000).

    A pesar que la doctrina del funcionario de hecho quedó relegada y ya no es posible asimilar un funcionario público de carrera con otro cuyo ingreso fue irregular, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia No. 2008-1596 dictada en fecha 14 de agosto de 2008, expediente Nro: AP42-R-2007-000731, que estableció:

    Visto lo anteriormente expuesto, es importante destacar que la realización del concurso es una carga que reposa enteramente en cabeza de la Administración, de manera tal, que la falta de realización del mismo no debe constituir una razón válida para que los distintos órganos públicos decidan el egreso de los funcionarios, so pretexto de que éstos, al no haber adquirido la condición de funcionarios de carrera, dada la falta del referido concurso (cuya carga no es del particular, sino de la Administración).

    (...)

    De manera tal, que a los fines de lograr lo que igualmente nuestra Carta Magna propugna, la eficacia y la eficiencia de la Administración Pública, es necesario no sólo el concurso como única forma de ingreso a ésta, sino la procura de un cuerpo de funcionarios plenamente capacitados y contestes con los principios que nuestra N.F. le ha atribuido a la Administración Pública y ello se logra precisamente a través de la figura de la evaluación del desempeño de todos los funcionarios públicos al servicio de los distintos órganos de la Administración, circunstancia ésta que se encuentra regulada en los artículos 57 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del capítulo IV (Evaluación del Desempeño) del título V (Sistema de Administración de Personal), constituyendo ello un mandato legal de obligatorio acatamiento para la Administración Pública. De acuerdo a las consideraciones planteadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye:

    PRIMERO: Que el Estado Social de Derecho y de Justicia propugna la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a los débiles jurídicos dentro de la sociedad o un determinado grupo;

    SEGUNDO: Que el personal que labora actualmente en las distintas administraciones públicas tiene la confianza o expectativa legítima de acceder a la función pública y de hacer carrera administrativa, y que, en consecuencia, les sea respetada la estabilidad absoluta consecuencia de ello;

    TERCERO: Que el Juez Contencioso Administrativo tiene la potestad de restablecer las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de la actividad administrativa lesiva, aunque ello implique ir más allá de lo que ha sido planteado por las partes;

    Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.

    Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.

    (…)

    Ahora bien, aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad aquí descrita tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que éste tuvo en el ejercicio del cargo.

    Una vez expuesto lo anterior, esta Corte debe dejar establecido que el criterio de la estabilidad provisional o transitoria expuesto supra tiene su ámbito de aplicación exclusivamente dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública…

    (Negrillas del Tribunal).

    En base al criterio transcrito, concluye ésta Juzgadora que la ciudadana M.A.G. no es funcionaria público de carrera, pero en virtud de haber desempeñado funciones en un cargo considerado de carrera en Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia desde el día 01 de enero de 2002, sin que causas imputables a ella impidieran que su ingreso se hiciera mediante la aprobación de un concurso público, bajo un horario normal y sometido a dependencia jerárquica, habiéndose mantenido la prestación de servicios en forma permanente e ininterrumpida por un periodo de tiempo que superó un (1) año, se encuentra revestida provisionalmente del derecho a la estabilidad en el ejercicio de esas funciones como Oficinista Integral hasta tanto el ente querellado llame a concurso y le permita participar en él, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, sólo podía ser retirado por las causales establecidas en el artículo 78 ejusdem, previo el cumplimiento del procedimiento que establece la Ley en cada caso. Así se declara.

    Por otro lado alega la parte querellante que “…el acto administrativo impugnado viola los artículo y 18° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala la obligación de la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, debiendo señalara los hechos y el argumento de derecho en la procedencia de dicho acto administrativo…”.

    En tal sentido, se destaca que los actos administrativos, como instrumentos jurídicos, son mecanismos de expresión de la voluntad administrativa, los cuales poseen como característica fundamental la sumisión a una serie de requisitos legales para su validez y eficacia.

    A tal efecto, dispone el artículo 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:

    Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:

    (…)

    5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes

    .

    De la norma anteriormente señalada se desprende el requisito de la motivación de los actos administrativos, entendiéndose por tal, la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. Por lo tanto, resulta indispensable que los actos administrativos de carácter particular estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de ella.

    La motivación viene a instituirse como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo que permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en que los actos que la Administración emita deberán señalar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el Administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

    A su vez, se ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos. (Ver. Sentencias de la Sala Político Administrativa N° 9 del 9 de enero de 2003).

    De tal manera, que la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

    En otras palabras, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

    Circunscribiendo el precedente análisis al caso de autos, se observa que el Oficio No. I-011-2009 de fecha 12 de enero de 2009, suscrito por el Lcdo. A.C., en su condición de Presidente del Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, señaló lo siguiente:

    Sirva la presente para notificarle que, tomando en cuenta, que el día 03 de Diciembre del presente año, tomó posesión como nuevo presidente de este Instituto el Licenciado: ALEXI CARBOBELL, (…) y en consonancia con la reestructuración del Instituto Municipal del Deporte, se hace de su conocimiento que a partir de la presente fecha Usted queda REMOVIDA del cargo de PROMOTOR DEPORTIVO, el cual venía desempeñando desde el día 01/01/2007

    (Subrayado de este Juzgado)

    En este sentido, se observa claramente del acto impugnado, las razones y los hechos apreciados por el Presidente del Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, para remover del cargo de PROMOTOR DEPORTIVO a la ciudadana M.A.G., razón por la cual se concluye que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de inmotivación. Así se declara.

    A pesar de lo decidido en el párrafo que antecede y con la intención de orientar al Instituto querellado, precisa ésta Juzgadora que aún cuando se tratara de un proceso de reducción de personal por razones presupuestarias, se inobservó absolutamente el procedimiento previsto en los artículos 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

    En efecto, la parte querellada no consignó a las actas el expediente administrativo del ciudadano E.R. ni ningún otro instrumento probatorio que demostrara el cumplimiento del procedimiento de reestructuración y reducción de personal alegado.

    El Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y el Manual de Procedimientos para la Reducción de Personal Formas F-1 y E-1 establecen las pautas a seguir en éstos casos. Dichas pautas o iter procedimentales deben respetarse a los fines de armonizar los objetivos de la administración con los derechos y garantías que la Constitución y las leyes reconocen a los funcionarios públicos afectados por tales medidas y en ese sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº AB412005000293, de fecha 11 de mayo de 2.005, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, estableció que cuando un organismo, ente o institución es objeto de un proceso de reestructuración que apareja la modificación, alteración o cambio en su organización administrativa de una dependencia u organismo público, puede tener como consecuencia: 1) Disminución cuántica del registro de cargos; 2) Convertibilidad del registro de cargos ajustándolo a la nueva estructura a través de reasignación de tareas o labores y; 3) Aumento cuántico en el registro de cargos, por lo que la ejecución de un proceso de reestructuración exige la verificación de ciertos pasos metodológicos, aún y cuando alguno de esos pasos no se constituyan en requisitos o extremos mínimos legales de imprescindible cumplimiento, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del acto por el cual se materialice el retiro o la separación del cargo.

    Tales pasos o etapas se enumeran de la siguiente manera:

    1. Decreto del Ejecutivo que ordene la reestructuración. Debe acotarse que a nivel municipal le corresponde emitirlo el Alcalde de la entidad por tener a su mando el gobierno y administración del Municipio.

    2. Nombramiento de una Comisión, con el objeto de la elaborar el informe sobre el diseño de un plan de reorganización administrativa del Organismo.

    3. Definición del plan de reestructuración.

    4. Estudio y análisis de la organización existente. Esto es, sobre el marco jurídico de la situación financiera o económica, política, organización funcional, recursos humanos y tecnológicos frente a la visión que se quiere, pues como en todo acto administrativo cuando la administración pública decide la reorganización administrativa y consecuencialmente la eliminación de un cargo o de un funcionario en particular, debe previamente evaluar y a.c.s. estructura de cargos y, sólo cuando haya determinado cuáles cargos son imprescindibles y cuales no lo son, proceder a la remoción de éstos últimos motivando en cada caso en forma expresa las razones de hecho y de derecho, pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la justificación o motivación de los actos, sobre todo si afecta los intereses legítimos de los particulares.

    5. Elaboración del proyecto de reestructuración. Aquí debe tomarse en cuenta la estructura organizativa que se propone, condicionada a la nueva visión del ente o dependencia; asimismo se exige un estudio acerca de la estrategia de recursos humanos a utilizar y la aprobación de un proyecto de Reglamento Orgánico e Interno.

    6. Aprobación técnica y política de la propuesta. Sobre este particular, resulta menester destacar que a nivel de la Administración Pública Nacional, la aprobación de la propuesta e informe final debe efectuarla el Ejecutivo Nacional en C.d.M.; sin embargo, en aquellos casos donde la reestructuración sea a nivel municipal, dicha aplicación debe adecuarse a la organización de los Poderes Públicos en esas entidades, es decir, obviamente no se le puede exigir al Ente querellado la aprobación de la medida de reducción por parte del C.d.M., sino que tal aprobación deberá realizarla un órgano que se equipare a éste, que será la Cámara Municipal. (Al efecto, véase sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictada el 12 de junio de 2.001, recaída en el expediente No. 99-21779).

    7. Ejecución de los planes. En esta fase debe aprobarse el Reglamento Orgánico e Interno, así como la fijación de la nueva estructura de cargos y la implementación de la estrategia de desincorporación de personal, tomando en cuenta lo extremos mínimos legales para ello y atendiendo a la naturaleza de las distintas clases de funcionarios reconocida en nuestra legislación (de carrera o de libre nombramiento y remoción).

    En caso de que el funcionario a ser removido sea de carrera, debe ser sometido a un (1) mes de disponibilidad durante el cual la administración pública deberá agotar las gestiones reubicatorias. Pero es el caso que el procedimiento antes señalado se omitió absolutamente. Así se declara.

    Por todos los argumentos expuestos es criterio de la Juzgadora que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional. Así se declara.

    Visto que en el presente caso se ha declarado la nulidad del acto impugnado, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por la parte actora. Así se decide.

    En virtud de la declaratoria anterior, SE ORDENA la reincorporación del ciudadana M.A.G. en el cargo de PROMOTOR DEPORTIVO MEDIO TIEMPO adscrito al Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia o en otro cargo de carrera con igual remuneración y jerarquía. Así se decide.

    Adicionalmente, se ordena al Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia el pago de los salarios dejados de percibir por la ciudadana M.A.G. con sus consecuentes aumentos y demás beneficios remunerativos, con excepción de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio (vacaciones y cesta ticket) desde el día de su ilegal y arbitraria remoción, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente decisión. Así se decide.

    A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. Así se establece.

    Se condena en costas al Instituto Municipal de Deporte y la Recreación del Municipio de la Cañada de Urdaneta por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en un 10% de lo que determine la experticia complementaria del fallo ordenada.

    V

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana M.A.G., en contra del MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en el Oficio No. I-011-2009 de fecha 12 de enero de 2009, suscrito por el Lcdo. A.C., actuando en su condición de Presidente del Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

TERCERO

SE ORDENA al Instituto querellado la reincorporación inmediata de la ciudadana M.A.G., titular de la cédula de identidad No. 5.039.771, al cargo de Promotor Deportivo adscrito al Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia u otro cargo de igual remuneración y jerarquía.

CUARTO

A título indemnizatorio, SE ORDENA a la parte querellada al pago de los salarios dejados de percibir por la querellante con sus consecuentes aumentos y demás beneficios remunerativos, con excepción de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio (vacaciones y cesta ticket) desde el día de su ilegal y arbitraria remoción, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente decisión. A los efectos de la indemnización anterior, SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordarlo, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

QUINTO

SE CONDENA en costas al Instituto Municipal de Deporte y la Recreación del Municipio de la Cañada de Urdaneta por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en un 10% de lo que determine la experticia complementaria del fallo ordenada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las diez horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:15 a.m.) se publicó el anterior fallo, y se registro bajo el Nº 110 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

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Exp. Nº 12696

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