Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoInhabilitacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 10-16149

MOTIVO: INHABILITACION

PARTE DEMANDANTE: M.A.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.832.690.

PARTE DEMANDADA: L.M.B.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.141.824.

-I-

La presente acción surge mediante solicitud de Inhabilitación Civil, presentada en fecha 17 de Noviembre de 2010, por la ciudadana M.A.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.832.690, debidamente asistida por la abogada NISBEIDA BARRIOS RENGIFO, Inpreabogado bajo el N° 107.815, donde solicita la inhabilitación del ciudadano L.M.B.N., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.141.824.

En el escrito presentado señala el accionante textualmente lo siguiente:

“…Soy hermana del ciudadano L.M.B.N., de 45 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.141.824, quien nació en la ciudad de Coro Estado Falcón, el día quince de julio de mil novecientos sesenta y cinco, quien es hijo como yo de los ciudadanos R.J.B. y L.J.N.D.B., quienes fallecieron en fecha doce de agosto del año dos mil dos diecinueve de agosto del año dos mil cuatro…omissis …. hermano que vive con otra hermana de nombre BRACHO NARD E.E., titular de la cédula de identidad N° 9.500.597, en la dirección siguiente: Urbanización El Samán, calle “E”, Manzana “D”, casa N° 139-17-12, Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, mi hermano L.M.B.N., antes identificado, desde los tres (03) años de edad presenta RETRASO MENTAL MODERADO, TRANSTORNO MENTAL ORGANICO, debido a fractura craneal por caída, mis padres siempre lo tuvieron en tratamiento, por lo que su desarrollo personal y social específicamente el área intelectual ha sido moderadamente afectada según se evidencia del informe medico psiquiátrico del Instituto venezolano de los Seguros Sociales..omissis…Informe Psicológico del Hospital J.M.V. deC., Corporación de S. delE. Aragua…omissis…Por todo lo expuesto y cuidando del futuro de mi prenombrado hermano, y de sus bienes derechos e intereses, es por lo que solicito se le nombre un curador al tenor de lo dispuesto en el artículo 409 del Código Civil Vigente, por cuanto la enfermedad que el padece, aunque no lo incapacita totalmente…omissis…lo veda para el ejercicio total de actividades que se requieren principalmente a la celebración de transacciones, percibir sus créditos, dar liberaciones, dar ni tomar dinero a préstamo, enajenar o gravar bienes o ejecutar cualquier acto que no exceda de la simple administración, sin la existencia de un curador que debe nombrar el Tribunal, a su digno cargo y ante su competente autoridad para que declare al ciudadano L.M.B.N....omissis….en estado de INHABILITACION para ejecutar actos que excedan de la simple administración sin la intervención del curador que se sirva a bien nombrar este Tribunal..omissis….”.-

En fecha 24 de Noviembre de 2010, este Tribunal admitió la solicitud presentada, ordenándose aperturar la averiguación sumaria en cuanto a la inhabilitación solicitada, ordenándose la Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acordándose el traslado del Tribunal donde se encuentra domiciliado el ciudadano L.M.B.N., de 45 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.141.824, a los fines de interrogarlo, igualmente se ordenó oficiar al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ó Director de cualquier Institución Pública Hospitalaria, a fin de que dos expertos adscritos al mismo, examinen el estado fisco y mental del ciudadano antes mencionado y emitan juicio por escrito. Y conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, se ordena auscultar a cuatro (4) de sus parientes inmediatos o amigos de la familia del entredicho, ciudadano L.M.B.N.. Cumpliéndose en forma efectiva las notificaciones ordenadas.

En fecha 02 de Diciembre de 2010, (folio 24) este Tribunal dejó constancia de que la inspección ordenada en auto de fecha 24 de Noviembre de 2010, se realizó en la sede de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, previo acuerdo con la parte solicitante, habilitando todo el tiempo necesario para llevar a cabo la misma; a fin de interrogar al ciudadano L.M.B.N., de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, donde se constató mediante el mecanismo de inmediación el estado físico y mental que presenta dicho ciudadano, para lo cual se le realizaron preguntas, las cuales no respondió ni asertiva, ni negativamente, ni de manera gesticular.

En fecha 03 de Diciembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua, debidamente firmada y sellada por el mismo

En fecha 03 de Diciembre de 2010, (folios 26, 27, 28 y 29) comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos: I.G. RIUT, E.G.S. BRACHO, EUGINIMAR GUADALUPE NHAR BRACHO, S.J.S.P. quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.525.261, V-14.952.016, V-17.520.959 y V-4.601.436, respectivamente, siendo interrogadas conforme lo establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de Diciembre de 2010, (folio 30 y 31) diligencio la ciudadana M.A.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.832.690, asistida por la Abogada NISBEIDA BARRIOS RENGIFO, Inpreabogado N° 107.815, a fin de consignar acuse de recibo del oficio N° 10-0980, emitido al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ó Director de cualquier Institución Pública Hospitalaria, e igualmente para solicitar que el oficio supra mencionado fuera ratificado.

En fecha 09 de Diciembre de 2010, (folio 32 y 33) se dictó auto ordenando librar nuevo oficio ratificando lo solicitado en el oficio N° 10-0980, de fecha 24 de Noviembre de 2010, al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ó Director de cualquier Institución Pública Hospitalaria. Se libro oficio N° 10-1021.

En fecha 13 de Diciembre de 2010, (vuelto al folio 34) el Alguacil de este Tribunal consigno oficio N° 10-1021, el cual fue firmado como recibido por la ciudadana NISBEIDA BARRIOS RENGIFO, el día 13 de Diciembre de 2010.

En fecha 14 de Diciembre de 2010, (folio 35) diligencio la ciudadana M.A.M.N., asistida por la Abogada NISBEIDA BARRIOS RENGIFO, Inpreabogado N° 107.815, a los fines de otorgarle Poder Apud Acta a la mencionada Abogada.

En fecha 14 de Diciembre de 2010, (folios 36 y 37) diligencio la ciudadana M.A.M.N., asistida por la Abogada NISBEIDA BARRIOS RENGIFO, Inpreabogado N° 107.815, a los fines de consignar informe medico psiquiátrico, emitido por la Doctora V.K. PERSAD F., C.M.A. 6.140, M.P.P.S 54.150, medico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital J.M. Carabaño Tosta de Maracay-Estado Aragua. Anexó Informe Medico.

En fecha 15 de Diciembre de 2010, (folios 38, 39 y 40) diligencio la Abogada NISBEIDA BARRIOS RENGIFO, Inpreabogado N° 107.815, a los fines de consignar oficio N° 10-1021, firmado como recibido por la Doctora M.A. DIAZ HERNANDEZ, Req. 11.054, e Informe Medico de Clasificación y Calificación de la Discapacidad, emitido por la Doctora antes mencionada, medico del Programa Nacional de Atención en Salud para las Personas con Discapacidad (PASDIS).

De los informes médicos presentados, se desprende que el diagnóstico hecho por la especialista, V.K. PERSAD, expresa que el ciudadano L.M.B.N., posee Retardo Mental Moderado-Trastorno Mental Orgánico, y el diagnostico de la Dra. M.A. DIAZ HERNANDEZ, Req. 11.054, expresa que el mencionado ciudadano posee un Retardo Mental Moderado a Severo, con perdida progresiva de habilidades, lenguaje inteligible, pobre relacionamiento. El cual esta declarado con incapacidad total por su patología de base.

Seguidamente este Juzgador pasa a determinar si resultan datos suficientes de la solicitud interpuesta por la ciudadana M.A.M.N., para la INHABILITACION del ciudadano L.M.B.N., de la siguiente manera:

II

VALORACION DE LAS PRUEBAS CONFORME EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA

La actividad probatoria en el presente juicio, concluyó en demostrar los alegatos de la parte solicitante, ciudadana M.A.M.N., para la inhabilitación del ciudadano L.M.B.N., y se evidencia con acta levantada por este Tribunal en fecha 02 de Diciembre de 2010, que el interrogatorio formulado al mencionado ciudadano, en el cual se dejo asentado lo siguiente: “…se hace constar que el Señor L.M.B.N., de 45 años de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.141.824, se encuentra presente. Seguidamente el Juez, de conformidad a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil Venezolano, pasa a interrogar al Señor Luis y le formula las siguientes preguntas: como te llamas?- No dio contestación;- Tú tienes mamá?- Tampoco contesto ni asertiva ni negativamente;- Donde vives? – Tampoco respondió en forma asertiva ni negativa ni testicularmente;- Cuantos años tienes?- Tampoco dio contestación asertiva ni negativa ni gestual.- Tu papá como se llama? – Tampoco dio contestación asertiva ni negativa ni gestual.- Sabes leer y escribir?.- Tampoco dio contestación asertiva ni negativa ni gestual.- Donde naciste?.- Tampoco dio contestación asertiva ni negativa ni gestual….” Del presente interrogatorio se tiene la convicción que el ciudadano L.M.B.N., presente un grave trastorno de discernimiento metal e intelectual, siento imposible poder realizar cualquier acto en la vida civil. Valorándose la presente prueba a través de dos principios fundamentales que son a saber la lógica y máximas de experiencias de quien suscribe.

Adminiculado a esta acta se encuentra el interrogatorio practicado a los ciudadanos I.G. RIUT, E.G.S. BRACHO, EUGINIMAR GUADALUPE NHAR BRACHO, S.J.S.P. quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.525.261, V-14.952.016, V-17.520.959 y V-4.601.436, respectivamente, quienes fueron contestes al afirmar que conocen al ciudadano L.M.B.N., que su estado civil es soltero, que el mismo tiene un defecto intelectual que imposibilita la administración de sus bienes, y que tiene que valerse de otra persona para realizar sus tramites personales, ya que no puede valerse por si mismo para ningún acto de la vida cotidiana. También coincidieron en que el ciudadano L.M.B.N., no tiene hijos y que vive actualmente con el ciudadano L.M.B.N. en la urbanización El Samán, segunda etapa, calle E, manzana D, segunda casa entrando a la cuadra, Cagua. A estas declaraciones se les otorgan todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 Ejusdem, ya que las declaraciones concuerdan entre si y están vinculadas con las demás pruebas del expediente.

Con la resulta de los informes provenientes de la Doctora V.K. PERSAD F., C.M.A. 6.140, M.P.P.S 54.150, medico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital J.M. Carabaño Tosta de Maracay-Estado Aragua, y de la Doctora M.A. DIAZ HERNANDEZ, Req. 11.054, medico del Programa Nacional de Atención en Salud para las Personas con Discapacidad (PASDIS), mediante los cuales dejaron constancia de que el paciente L.M.B.N., presente diagnostico de Retardo Mental Moderado-Trastorno Mental orgánico, con perdida progresiva de habilidades, lenguaje inteligible y poco relacionamiento, por lo que esta declarado con incapacidad total por su patología de base. Los presentes informes son valorados según las reglas de la sana crítica, otorgándole todo el valor probatorio, ya que se aprecia y se estima la realidad del estado de salud en que se encuentra el ciudadano L.M.B.N., los cuales resultan conclusivos para este Juzgador a los efectos del proferimiento de la presente sentencia.

Con vista a los alegatos y probanzas traídas al expediente contentivo de solicitud interpuesta, este Juzgador estima que resulta aplicable en la presente causa el contenido del dispositivo final del artículo 409 del Código Civil en concordancia con el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, ya que resultaron en autos datos suficientes para que al ciudadano L.M.B.N., se le decrete si inhabilitación y en consecuencia designar como curador a la ciudadana BRACHO NARD E.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.500.597, de estado civil soltera, quien es hermana del mencionado ciudadano, ya que según se desprende de las actas procesales, ella es la que ha velado por él, desde el fallecimiento de los padres del ciudadano L.M.B.N., quienes eran los encargados de su cuido y manutención, quedando obligada a velar por su hermano ciudadano L.M.B.N..

III

MOTIVACION

El derecho propone la interdicción y la inhabilitación como medios de protección para salvaguardar los bienes de las personas que se hallan bajo una situación de incapacidad, y en este sentido, tales figuras se encuentran reguladas en nuestra norma civil con la finalidad de que puedan designarse a las personas más adecuadas para ser curadores, tutores y protutores de estos incapacitados, determinándose estas designaciones a través de la comparecencia de las personas autorizadas por la ley para solicitar la interdicción o la inhabilitación de un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial en razón de un defecto intelectual grave o por condena judicial, o una disminución de dicha capacidad negocial.

En el caso subjudice trata sobre la inhabilitación del ciudadano L.M.B.N., la cual fue solicitada por su hermana la ciudadana M.A.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.832.690, debidamente asistida por la abogada NISBEIDA BARRIOS RENGIFO, Inpreabogado bajo el N° 107.815, en fecha 17 de Noviembre de 2010, observándose de los informes médicos emanados de dos instituciones del Estado, a los cuales se le otorga pleno valor probatorio, ya que por medio de los mismos se determina que el ciudadano antes mencionado padece de “…Retardo Mental Moderado-Trastorno Mental orgánico, con perdida progresiva de habilidades, lenguaje inteligible y poco relacionamiento, por lo que esta declarado con incapacidad total por su patología de base…”., situación esta que le impide desarrollarse normalmente en la sociedad y estar al tanto de sus asuntos personales y legales, todo esto desprendiéndose de los informes presentados por médicos adscritos al del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital J.M. Carabaño Tosta de Maracay-Estado Aragua y al Programa Nacional de Atención en Salud para las Personas con Discapacidad (PASDIS).

Asimismo al auscultar a los familiares y amigos del ciudadano L.M.B.N., suficientemente identificado en autos, los mismos rindieron declaraciones ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en este sentido quien decide estima que resulta aplicable en la presente causa lo contenido del articulo 409 del Código Civil, ya que resultaron en autos datos suficientes para decretar la INHABILITACION del ciudadano L.M.B.N.. dando continuidad a los trámites correspondientes establecidos en la normativa legal aplicable, bajo los parámetros del juicio ordinario y se ordenó la apertura a pruebas.

La inhabilitación debe entenderse como la disminución de la capacidad negocial, en razón de un defecto intelectual no tan grave como para decretar la interdicción o por razones de patología o enfermedad que impiden el normal desenvolvimiento de las funciones humanas, también dentro de este grupo se incluyen las más de las veces los discapacitados, sordomudos y pródigos, en este caso en particular se trata de una persona que padece las siguientes patologías: “…Retardo Mental Moderado-Trastorno Mental orgánico, con perdida progresiva de habilidades, lenguaje inteligible y poco relacionamiento, por lo que esta declarado con incapacidad total por su patología de base...”., quedando en consecuencia el inhabilitado sometido de forma continua a una disminución de su capacidad negocial.

En otro sentido, las sentencias de inhabilitación son sentencias de naturaleza constitutiva, o más acordes con las nuevas tendencias procesalistas, declarativa constitutiva, caracterizada por la producción de un estado jurídico que no existía antes de la sentencia; por ejemplo una sentencia de divorcio. Ahora bien, el caso específico de la sentencia declarativa constitutiva de inhabilitación, produce efectos ex nunc, es decir, sus efectos se producen al momento del pronunciamiento definitivo.

En este sentido, el artículo 409 del Código Civil establece: “El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor, a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción”, asimismo el artículo 395 ejusdem establece que “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio…”, en el presente caso solicitó la inhabilitación la ciudadana M.A.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.832.690, hermana del ciudadano L.M.B.N., debidamente asistida por la abogada NISBEIDA BARRIOS RENGIFO, Inpreabogado bajo el N° 107.815, por padecer el mismo una enfermedad que le impide el normal desenvolvimiento de las funciones humanas. Igualmente disponen los artículos 398 del Código Civil: “El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuando éste se halle impedido, el padre y la madre, acordarán, con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho”. Artículo 399° ejusdem: “A falta de cónyuge, de padre y madre o cuando éstos estuvieren impedidos, el Juez nombrará tutor del modo previsto en el artículo 309, a menos que el padre y la madre hayan nombrado tutor por testamento o por escritura pública previniendo el caso de interdicción del hijo”. Por lo que resulta del estudio de las actas que al ciudadano L.M.B.N., lo ha venido cuidando y velado durante su enfermedad la su hermana la ciudadana E.E.B.N., desde el fallecimiento de los padres del mencionado ciudadano, quienes eran los encargados de su cuido y manutención; por lo que la ciudadana E.E.B.N., titular de la cédula de identidad N° V-9.500.597, queda designada como Curadora del ciudadano L.M.B.N., quedando obligada a velar porque el inhábil adquiera o recobre su capacidad; y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes. Y así se declara.

-IV-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA LA INHABILITACIÓN del ciudadano L.M.B.N., de 45 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.141.824, por aplicación expresa del artículo 409 del Código Civil en concordancia con el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil SEGUNDO: Se designa de derecho y por tiempo indefinido a la ciudadana E.E.B.N., como CURADOR del ciudadano L.M.B.N., antes identificado, todo conforme lo establecido en los artículos 398 y 399 del Código Civil. En este sentido se hace saber a la mencionada CURADORA que podrá ejercer todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan al declarado incapaz en la presente causa, con las excepciones y previas las autorizaciones establecidas en la ley. Igualmente queda obligada la curadora a velar porque el inhábil adquiera o recobre su capacidad y a este fin se han de invertir principalmente los frutos de los bienes. TERCERO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente sentencia con el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. CUARTO: Se advierte la necesidad de la conformación del C. deC.; QUINTO: Se advierte que la presente sentencia no causa cosa juzgada material, por ende en cualquier momento puede ser solicitada la revocatoria de la presente decisión tras la mejora física del inhábil. SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. SÉPTIMO: Notifíquese a la ciudadana E.E.B.N., titular de la cédula de identidad N° V-9.500.597, de la designación de derecho recaída en su persona, mediante boleta. Líbrese Boleta. OCTAVO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, a los 14 días del mes de Febrero de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

La Secretaria Temporal,

Abg. E.P.T.

Abg. L.T.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:46 p.m.-

La Secretaria Temporal,

EXP. N° 10-16149

EPT/lta/ym

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