Decisión nº PJ0432008000084 de Tribunal Sexto de Control de Yaracuy, de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteEsmeralda Leticia López Guzmán
ProcedimientoFlagrante, Imposición De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 3 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000991

ASUNTO : UP01-P-2008-000991

Vista la audiencia Privada solicitada por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. M.A.A., celebrada el día y hora fijada, en el cual requiere la Calificación de la Detención en flagrancia, solicitud Medida cautelar Sustitutiva de L.d.l., procedimiento Ordinario, con respecto a los imputados M.E.V.L., venezolano, de 40 años de edad, nacido el titular de la cédula de identidad número: 11.649.044, soltero, natural de San Felipe, residenciado en el Barrio Copa redonda calle 2 entre, avenida 1 y servicio, casa S/N cerca de la pasarela de la autopista, Sabana de Parra, Estado Yaracuy; J.M.L., venezolano, de 45 años de edad, nacido el titular de la cédula de identidad número: 7.420.052, soltero, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, oficio ayudante de albañilería, residenciado en Barrio Copa redonda calle 2 entre, avenida 1 y servicio, casa S/N cerca de la pasarela de la autopista, Sabana de Parra, Estado Yaracuy; y J.G.P.M., venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 17.504.319, soltero, natural de Barquisimeto, estado Lara, residenciado en Barrio San Lorenzo, calle 2 con carrera 1, casa 151, color bajarete, cerca del Club San Lorenzo, hijo de A.P., J.G.P., Municipio Irribarren, Estado Lara; a quien se les imputa por la presunta comisión del delito de RETENCIÓN INDEBIDA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Art. 272, 2do aparte, en concordancia con el agravante genérico del Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente M.J.C.. Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, Abg. F.V., quien procedió a hacer un señalamiento de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión de los imputados, y señala que en fecha 30 de M.d.A. 2008, siendo las 8:10 horas de la noche en contándose de recorrido a bordo de la Unidad P-10 el Agente de la Policía Municipal de Sabana de Parra, recibió un reporte por la Central de Comunicación informándole que según llamada telefónica, le indicaron que se encontraba en el Sector copa redonda en la calle, que una ciudadana quien se identifico como Y.J.C., solicito ayuda ya que su hija se encontraba dentro de una residencia y las personas que allí residen no la dejaban salir, se traslado el sitio y procedió a tocar la puerta de la residencia se identifico como agente Policial, abrieron la puerta saliendo de la residencia una adolescente quien dijo llamarse M.J.C. y tiene 12 años de edad, y manifestó ser hija de la ciudadana antes mencionada, de igual forma manifestó la joven que en la residencia se encontraban tres ciudadanos y que cada uno de ellos habían mantenido relaciones sexuales con ella, y alego que la obligaron a consumir cervezas, a fumar cigarrillos y consumir presunta droga en varias oportunidades y que ella se encontraba en esa casa por que fue a reclamar su celular de su propiedad que uno de ellos se lo tenia en su poder, en ese momento quedan detenidos los ciudadanos anteriormente identificados.

Es por lo que el Ministerio Publico Solicita se califique la detención en flagrancia, una medida cautelar sustitutiva de l.d.l. y procedimiento ordinario. Seguidamente se le explica a los imputados de los hechos que le atribuye el Ministerio Público, el delito que se les imputa, de las medidas a la prosecución del proceso y se les impone del precepto constitucional, contemplado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así mismo les explica sus derechos legales en cuanto a su declaración y manifestaron “QUERER DECLARAR”. Se le concede la palabra al imputado M.E.V.L., J.M.L. y J.G.P., plenamente identificados en auto, a quienes previamente se les reseñó los hechos y el delito que se les imputa; asimismo, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y procedimiento establecido en el Art. 376 COPP, aun cuando la presente no es la oportunidad legal para acordarlas. Se identificaron y manifestaron de DE MANERA INDIVIDUAL QUERER DECLARAR. En este estado se le concede la palabra al ciudadano M.E.V.L., plenamente identificado; quien declaró: “Yo llego a mi casa como a las 6:30 pm me acuesto a dormir, dejo la puerta abierta y ella entra, yo no le hice nada porque estaba ebrio. Es todo”. J.G.P.M., plenamente identificado; quien declaró: “La muchachota llego allá enana moto, ya la habían llegando a buscar en la casa del señor la familia, le dijeron que no la dejaran entrar, y que si volvía ir para allá iban a ir preso, ella llego allá y se acostó al lado del señor que estaba ebrio, nosotros estábamos en la parte de atrás de la otra casa, no sabíamos que estaba ella ahí. Es todo” J.M.L., ; Quien declaró: “Llego la muchacha yo no sabia que ella estaba ahí, y ni la conozco, y la conocimos ahí, y después ella duro como una semana ahí, le prohibieron que volviera para mi casa, y le dijeron a mi primo que no la recibiera mas ahí, pero como el estaba rascado ella se metió, y dice que la teníamos retenida y le metimos sustancia pero eso es mentira. Es todo” Se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “En cuanto a la presunción de inocencia me adhiero a la solicitud del ministerio público, y al procedimiento ordinario, a los fines que en la investigación se puedan ejercer los mecanismos de defensa adecuados. Es todo”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

EL TRIBUNAL

Escuchadas las consideraciones de las partes, este Tribunal de Control N° 6, observa: Siendo que se evidencia de las actuaciones que conforman el presente dossier en el acta policial que corre inserta al folio 03, señala que en fecha 30/03/08 que encontrándose de recorrido por las adyacencias del sector Copa Redonda, fueron informados a través de la Central de Comunicaciones, que a la altura de la calle 2, entre la vía de Servicio y la carrera 01 del Municipio J.A.P., se encontraba una ciudadana que solicitaba ayuda ya que su hija se encontraba dentro de una residencia y las personas que allí residen no la dejaban salir; la comisión se trasladó a verificar la información y al tocar la puerta e identificarse como funcionarios policiales, salió de la vivienda la adolescente víctima, quien notificó que los ciudadanos que se encontraban en el interior de la residencia eran tres y que cada uno había sostenido relaciones sexuales con ella, la obligaron a fumar cigarrillos y a consumir cerveza y presunta droga en varias oportunidad; también que ella había ido hasta allá para reclamar un teléfono celular que uno de los ciudadanos le retenía desde hacía una semana; por este motivo se procedió a la detención de los tres imputados antes identificados.

Considera esta Juzgadora luego de revisar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa que se dan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se pueda calificar la aprehensión de los imputados anteriormente identificado, de manera flagrante, siendo que el actuar de los imputados encuadra con el delito atribuido por la representación fiscal, y en virtud de que en el presente asunto el Ministerio Publico no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en el presente caso es por lo que el procedimiento Ordinario es el aplicable. En cuanto a la solicitud de la medida de cautelar sustitutiva de libertad requerida por la Representación Fiscal, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los supuestos consagrados para que proceda en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que fueron aprehendidos los imputados antes mencionado por funcionarios policiales de la Comisaría de Sabana de Parral del Estado Yaracuy al momento que los imputados se encontraban dentro de la residencia con la adolescente M.J.C., la cual no dejaba salir uno de los imputados, por lo que la tenían retenida presuntamente en contra de su voluntad según lo manifestado por la joven, quedando detenidos los imputados de forma flagrante; existe la comisión de un hecho punible como lo es RETENCIÓN INDEBIDA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Art. 272, 2do aparte, en concordancia con el agravante genérico del Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y cuya acción no está evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción como lo es acta policial suscrita por los Funcionarios actuantes, la Entrevista realizada a la victima la joven M.J.C., copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente. La presentación Fiscal solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, esta puede ser acordadaza razonablemente, visto que la pena que podría llegarse a imponer en el presente asunto su término no excede a los 10 años, no consta en el dossier que los imputado posea antecedentes penales, tiene residencia fija, no existiendo el peligro de fuga.

DECISIÓN

Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Control N° 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia de los imputados plenamente identificados al comienzo de la presente decisión, a quienes se le imputa el delito de RETENCIÓN INDEBIDA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Art. 272, 2do aparte, en concordancia con el agravante genérico del Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente M.J.C. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan actuaciones que practicar para el total esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertadla la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal a los mencionados imputados por lo que deberá presentarse cada 5 días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse a la victima y a su núcleo familiar Publíquese la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

La Juez de Control N° 6,

Abg. E.L.G.

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