Decisión nº 554 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoNegando Orden De Allanamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07

El Vigía, 9 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003151

ASUNTO : LP11-P-2010-003151

AUTO NEGANDO EXPEDIR ORDEN DE ALLANAMIENTO

Vista la solicitud presentada por la Abg. W.E.Y.O., Fiscal Auxiliar Sexagésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena, con sede en la ciudad de M.E.M.; en la que solicita a este Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 47 numeral 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 ordinal 1° y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se expida ORDEN DE ALLANAMIENTO, la cual se practicará en un predio ubicado en el Sector C.A., Parroquia H.A.M., Municipio A.A.d.E.M., presuntamente propiedad de la ciudadana J.P.Q., con el objeto de realizar Inspección Técnica y evaluación medio ambiental, con el objeto de hacer constar la comisión del hecho que se investiga, este Tribunal para decidir observa:

Consta al folio 3 Acta de Investigación Penal N° GN-SIP:272, de fecha 21-08-2008, suscrita por los funcionarios SM/1ERA. IBARRA ROJAS O.A. y SM/2DA. CAMACHO JEREZ R.J., adscritos a la Segunda compañía del Destacamento 16 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en El Vigía, en la que dejan constancia que en fecha 14-08-2008 y atendiendo instrucciones del ciudadano Comandante del Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se constituyeron en comisión a fin de atender información aportada por el C.C.d.S.E.P., C.A. de la jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., en la cual constató la apertura reciente de una vía de penetración agrícola, la cual lleva aproximadamente 100 metros de longitud con un ancho promedio de tres (3) metros, actividad realizada con la utilización de maquinaria pesada tipo retroexcavadora 3C Jon Deer; tala de vegetación alta, mediana y baja, ejecutada en una hectárea y media de terreno afectando especies autóctonas de la zona boscosa y especie de las faunas silvestre, todas estas actividades realizadas sin la correspondiente permisología expedida por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por lo que procedieron a indagar sobre el propietario del área intervenida, resultando ser la ciudadana J.P. Quintero…

Ahora bien el Ministerio Público en fecha 25-08-2008, ordena el inicio de la correspondiente investigación penal, solicitando en el día de hoy 09-12-2010, a este Tribunal se le expida una orden de allanamiento para realizar una inspección técnica en el lugar donde presuntamente ocurrió el hecho, no señalando de manera clara y precisa el lugar exacto donde se llevará a efecto el allanamiento, haciendo solo referencia de que el mismo se practicara en un predio ubicado en el sector C.A., Parroquia H.A.M.d.M.A.A.d.E.M., presuntamente propiedad de la ciudadana J.P.Q., pero es el caso que formulada como fue la solicitud Fiscal de manera ambigua y generalizada es difícil determinar a qué predio rústico se refiere, pues dicha zona es eminentemente rural; por otro lado, es de señalar que el allanamiento tiene como objetivo incautar, objetos, cosas o detener personas, no siendo este el caso, pues lo que pretende el Ministerio Público es dejar constancia de hechos que puedan constituir delitos ambientales para lo cual no fue creada la institución de la orden de allanamiento, el petitorio fiscal puede ser satisfecho a través de inspección judicial como prueba preconstituida, que es la institución adecuada para obtener el resultado procesal pretendido por el Ministerio Público, el cual puede ser solicitado a través de un Tribunal Penal o en su defecto por celeridad procesal a través de un Tribunal Civil o de Municipios que tenga competencia territorial del lugar donde se encuentre ubicado el predio rustico no identificado en el escrito, lo que concluye que acordar una orden de allanamiento con el fin perseguido en la presente solicitud ,es desconceptualizar la institución de orden de allanamiento que fue creada con el fin anteriormente dicho, por esta razón este Tribunal considera improcedente el petitorio fiscal y así se declara.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara improcedente la solicitud fiscal y en consecuencia NIEGA LA ORDEN DE ALLANAMIENTO, solicitada por el Abg. W.E.Y.O., Fiscal Auxiliar Sexagésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena, con sede en la ciudad de M.E.M.; por cuanto el allanamiento tiene como objetivo incautar, objetos, cosas o detener personas, no siendo este el motivo del petitorio fiscal, pues lo que pretende el Ministerio Público es dejar constancia de hechos que puedan constituir delitos ambientales para lo cual no fue creada la institución de la orden de allanamiento, y acordar una orden de allanamiento con el fin perseguido en la presente solicitud ,es desconceptualizar la institución de orden de allanamiento que fue creada con el fin anteriormente dicho, por esta razón este Tribunal considera improcedente el petitorio fiscal y ASI SE DECIDE. Notifíquese al Ministerio Público de esta decisión y una vez firma la misma se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena, con sede en la ciudad de M.E.M.. CUMPLASE.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. V.M.T.E.

EL SECRETARIA

ABG. NANCY ANDREA ARIAS.

En la misma se libró boleta de notificación N°_________.

Conste/Sria.

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