Decisión nº PJ0302007000319 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteJenny Andaluz Affigne
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 20 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-003469

ASUNTO : UP01-P-2006-003469

Vista la solicitud presentada por la Abg. Ysmervi Riera, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, mediante el cual solicita que se fije audiencia para homologar acuerdo reparatorio entre imputado y víctima, este tribunal observa:

En vista de la solicitud Fiscal y a los fines de verificar el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, convoca a las partes a una Audiencia especial para el día de hoy 20 de Junio del 2007 la cual se realizó estando presentes la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público Abg. Ysmervi Riera, el ciudadano Yahya Alhadwah, asistido por la Abg. Maria de los Á.B. en su condición de Defensora Pública Séptima, la ciudadana R.M.G. en su carácter de víctima.

Se le concede la palabra a la Fiscal Abg. Ysmervi Riera quien expone: ratifico el escrito presentado el día 11 de Junio del 2007 motivado a que se trata de Lesiones Personales Graves Culposas susceptible de una de las alternativas del proceso como lo es el acuerdo reparatorio previsto en el artículo 40 numeral 2° del COPP y en atención a que aun encontrándose en fase preparatorio existe la posibilidad como en efecto a llegar a dicho acuerdo reparatorio, por lo que el propósito de esta audiencia especial es la homologación previo consentimiento mutuo de las partes, observando que efectivamente se desprende de las actas procesales, que la víctima recibe un cheque por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo) del Banco Federal N° 57012601, de fecha 19-06-2007 y código de cuenta cliente es 0133 0042 97 2000130776 a nombre de M.I.H.,para sufragar los servicios médicos que permitieron aliviar y sanar las lesiones sufridas por en el accidente de transito, es todo.

Se le concede la palabra a la Defensora, quien solicitó al Tribunal que se le tomara la declaración a su defendido.

Se le concede la palabra al ciudadano Yahya Alhadwah, quien manifestó lo siguiente: Cumplí con el ACUERDO REPARATORIO manifestado por el Ministerio Público de manera voluntaria para resarcir los daños ocasionados es todo.

Se le concedió la palabra a la ciudadana Defensora, quien solicitó: visto lo manifestado por mi representado y por la representación fiscal la defensa solicita se verifique la voluntad de la victima de aceptar el acuerdo reparatorio en consecuencia se homologue el mismo y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la Causa.

Se le concede la palabra a la víctima, quien expone: “que está de acuerdo con lo planteado por el imputado”.

Oída la exposición de las partes y verificado el documento privado consignado por ante este despacho en fecha 20 de Junio del 2007 observando que efectivamente se desprende de las actas procesales, un cheque por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo) del Banco Federal N° 57012601, de fecha 19-06-2007 y código de cuenta cliente es 0133 0042 97 2000130776 a nombre de M.I.H.,para sufragar los servicios médicos que permitieron aliviar y sanar las lesiones sufridas por en el accidente de transito, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cumplido con el Acuerdo Reparatorio y homologado lo procedente es la extinción de la acción penal y como consecuencia el sobreseimiento de la causa

En vista de lo anterior, este Tribunal de Control N° 3 “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara la Extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 40 y 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Yahya Alhadwah, nacido en Sweida Siria, fecha de nacimiento: 01-11-1985, titular de la cédula de identidad Nº E-82.296.183, domiciliado en la urbanización Las Mercedes 3 era etapa casa N° 18-42 Municipio Palavecino Cabudare Estado Lara, de acuerdo al Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en su oportunidad. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.

Abg. J.A.A.

Juez de Control N° 3

Abg. C.Z.

Secretaria

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