Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

200º y 151º

EXPEDIENTE: Nº 2673-10 – SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: S.A.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.880.600.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.R.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 26.113, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES VILLA BORGHESE, C.A., ahora CONSTUTURA COINSA C.A.,”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de septiembre de 2007, bajo el Nº 69, Tomo 94-A-Cto.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.G.H.A. y JANNINA ROA CODECIDO, venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.665 y 103.567, respectivamente.-

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGAANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 04 de febrero de 2004, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano S.A.R.A., contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES VILLA BORGHESE, C.A.” ahora “CONSTRUCTORA COINSA-LA QUINTA C.A.” correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante auto motivado de fecha 09 de febrero de 2010, ordeno al demandante corregir el libelo de la demanda y una vez efectuada dicha corrección admitió la demanda en fecha 17 de marzo de 2010. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 02 de agosto 2010, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 23 de septiembre de 2010, remitiendo el expediente a Juicio, previa la incorporación de las pruebas promovidas y la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2010, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 15 de octubre de 2010, este Juzgado procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la misma fecha (15-10-2010), fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio para el día 08 de noviembre 2010, a las 02:00 p.m. En la prenombrada fecha, se llevó a efecto la respectiva audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano S.A.R.A., en su carácter de parte actora, asistido por el abogado O.A.R.G., abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.113. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la abogada M.G.H.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.665, en su carácter de apoderada judicial de la demandada “CONSORCIO COINSA-LA QUINTA, C.A.” Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez oídos los alegatos de las partes, acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad; por cuanto la demandada desconoció en su contenido y firma una documental promovida por la parte actora se promovió la prueba de cotejo, apeturándose en consecuencia la incidencia respectiva; asimismo faltaron por evacuar las pruebas de informes y de testigos, por lo que este Juzgador considero prolongar la audiencia de juicio para el día 06 de diciembre de 2010, a la 2:00 p.m. En la referida fecha por auto se reprogramó la continuación de la audiencia para el día miércoles 26 de enero de 2011, a las 02:00 p.m., por no constar en autos las pruebas de experticia e informes solicitadas; en la referida fecha se dio continuación a la audiencia oral, evacuándose los testigos promovidos por la parte actora, prolongándose la misma para el 28 de febrero de 2011, por cuanto no consta resultas de la experticia e informes solicitada se prolonga la audiencia para el 04 de abril de 2011, a las 02:00 p.m., fecha ésta en la se realizó dicha audiencia, evacuándose las pruebas de experticia e informes pendientes; siendo su última prolongación el día 07 de abril de 2011, a los fines de realizar la respectiva declaración de parte de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la precitada fecha, se efectuó la declaración de parte, dándose por concluido el debate probatorio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez haciendo uso de los sesenta (60) minutos que le confiere el mencionado articulo procedió a dictar sentencia oral declarando CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano S.A.R.A. contra la sociedad mercantil “CONSORCIO COINSA-LA QUINTA, C.A.” En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS PARTE ACTORA:

Aduce el reclamante ciudadano S.A.R.A., que en fecha 15 de mayo de 1999, comenzó a prestar servicios personales para la empresa “INVERSIONES VILLA BORGHESE, C.A.”, ahora “CONSTRUCTORA COINSA, C.A.” en el cargo de albañil, realizando labores inherentes a su cargo, en un horario de trabajo de 07:00 A.M a 5:00 P.M., de lunes a viernes, devengando como último salario Bs. 800,00 semanales. Sigue alegando que el día lunes 01 de febrero de 2010, se negó a firmar unos recibos donde no le reconocían sus beneficios laborales, al día siguiente, es decir, 02 de febrero de 2010, se presentó a la empresa a realizar sus labores cotidianas, y el ciudadano R.M., en su carácter de encargado de la obra (Ing. Residente), le manifestó que prescindían de sus servicios, que estaba despedido, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y vista la aptitud asumida por su patrono, solicita se ordene su reenganche y pago de salarios caídos de conformidad a lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la sociedad mercantil demandada “CONSORCIO COINSA-LA QUINTA”, procedió a dar contestación a la demanda negando que el actor comenzará a prestar sus servicios personales en fecha 15 de mayo de 1999, para la empresa CONSORCIO COINSA - LA QUINTA, alegando que éste fue legalmente constituido, el 04 de septiembre de 2007; negó y rechazó que el CONSORCIO COINSA – LA QUINTA sea ahora CONSTRUCTORA COINSA C.A.; asimismo negó el cargo, el salario y el horario. Finalmente negó pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos señalados por el actor en su libelo, en virtud de que no existe tal relación laboral.-

- III -

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Así las cosas, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, la presente controversia se circunscribe en determinar la existencia o no de la relación laboral, de demostrarse la existencia del vinculo laboral, establecer si el despido fue injustificado o no; correspondiéndole en consecuencia la carga de la prueba a la parte actora, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Ahora bien, determinados y precisados los límites de la controversia, este Juzgador acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por las partes, a los fines de establecer si la actora dio cumplimiento a la carga que le fuera impuesta.-

- IV -

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Promovió marcados “A” y “B” originales de carnets de identificación a nombre del actor (Folios 144 y 145 de la 1era pieza del expediente), emitidos por las sociedades mercantiles Constructora Coinsa - Grupo La Quinta e Inversiones Villa Borghese, C.A., siendo desconocido en su contenido y firma por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, la parte actora promovió la prueba de cotejo, cursando a los folios 41 al 43 de la 2da pieza del expediente el resultado del informe pericial, emanado de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual concluye que: 1.- “Los dos (02) Carnets con membrete alusivo a: COINSA CONSTRUCTORA- GRUPO LA QUINTA, a nombre de los ciudadanos: RIVAS AVACHE S.A. y A.F.P.T.; descritos en la parte expositiva del presente Dictamen como dubitados, son: AUTENTIOS; 2.-En lo que respecta al carnet con membrete alusivo a: INVERSIONES VILLA BORGHESE, C.A., a nombre de: S.R.; descrito en la parte expositiva del presente Dictamen como dubitado, no ha sido posible determinar su autenticidad o falsedad, debido a que esta División carece del respectivo estándar de comparación autentico indispensable para el cotejo y según la información aportada por la Gerente de INVERSIONES DIGITAL WEST, C.A., este no ha sido elaborado por dicha empresa”.- No siendo impugnado su resultado por la accionada, al momento de su evacuación, este Juzgador le otorgo valor probatorio al referidos Carnet de Identificación marcado “A” de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del mismo se desprende que actor ciudadano S.A.R.A., se acreditaba como albañil de la demandada COINSA CONSTRUCTORA- GRUPO LA QUINTA, con fecha de ingreso: 05 de enero de 2009 y como fecha de egreso: 31 de diciembre de 2009. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.S., E.S.M. y J.M.B.R..-

Promovió prueba de informes a la entidad bancaria Banco Provincial, cuyas resultas rielan al folio 51 de la II pieza del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo informa que: “El ciudadano S.A.R.A., titular de la cédula de identidad N° 12.880.600, actualmente no figura como cliente de esta Institución Bancaria”. Así se establece.-

En lo que respecta a la declaración del ciudadano J.S., dicha testimonial se valora, por no incurrir en contradicciones en sus deposiciones, ya que el mismo manifestó que trabajaba por su cuenta, que tenía el mismo carnet que el actor emitido por la demandada pero que se le extravió, que lo tenía para poder entrar a las instalaciones de la empresa demandada; que era subcontratado, pues trabajaba por su cuenta. Que quien le paga es el Sr. P.L., ya que éste fue quien lo contrató. Igualmente señaló que ellos tienen un contrato, que conocen los salarios y que le pagan más de lo que dice el contrato de la construcción, que el Sr. P.L. es quien les manda hacer los carnets. Que el Sr. M.O., es quien se encarga de recibir los cheques para pagarle a ellos, que conoce al actor desde que trabajan para la demandada y que no le prestan servicio directamente para la demandada, que trabaja como albañil para la demandada desde el 2008 y por último no sabe porque el actor se retiró. Así se establece.-

En cuanto a la declaración del ciudadano E.S.M.; el testigo en estudio es hábil y conteste, en consecuencia sus dichos merecen fe, ya que al dar respuestas a las preguntas y repreguntas señaló, que tanto él como el actor prestaron servicios para villa burghese, que él tiene 2 años trabajando en el solar de las quintas, que lo contrato P.L., que le pagaban el cheque a P.L. y M.O. es quien se encarga de cobrarlo para pagarle a ellos; que conoce los salarios del contrato de la construcción, que él ganaba semanalmente 1200. Que cuando faltaba a su trabajo un día no se lo descontaban. Que conoce al actor, que trabajaron en el Consorcio Coinsa, que trabajan juntos desde hace 09 para Coinsa, Que P.L. es el que los contrata, que tanto el como el actor tienen 13 años trabajando en esas condiciones con Coinsa La Quinta. Así se establece.-

Con relación a la declaración del ciudadano J.M.B.R.; al mismo se le otorga valoración, ya que manifestó al ser interrogado tanto por su promovente como por la demandada que; él fue subcontratado para trabajar para la demandada, que lo contrato el Sr. P.L., que trabaja allí desde hace dos (2) años, que se le dieron un carnet, que era igual al carnet del actor, que no lo tiene porque se le venció, que quien cobraba el cheque para el pago de su salario era el Sr Oropeza, que él era albañil, que cobraba por el contrato colectivo de la construcción entre 600 Bs. y 800 Bs semanales, que era un poco mas porque ellos eran trabajadores independientes; que si faltaba un día a su trabajo eso quedaba entre ellos si era necesario que se lo descontara lo hacían, sino era necesario no lo hacían. Que si conocía al actor porque trabajan en el Consorcio Coinsa La Quinta desde hace 2 años. Así se establece.-

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Promovió marcada “B” original de constancia de recepción de la certificación de inicio de obra, de fecha 11 de enero de 2008 (F- 75 y 76 del cuaderno de recaudos), en la audiencia de juicio fue impugnada por la parte actora, en consecuencia se desecha del procedimiento por no contribuir a la resolución de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió marcada “D” listado de trabajadores con el logo de la empresa Constructora Coinsa, desde el año 2008 hasta el año 2010 (F- 80 al 86 del cuaderno de recaudos), a la cual este Sentenciador no le otorga valor probatorio, por cuanto dicha documental carecer de firma alguna que le de carácter de autentico, ello, en virtud del principio del alteridad de la prueba. Así se establece.-

Promovió marcado “E” copia simple de carnet de identificación a nombre del ciudadano A.F.P.T. (Folio 88 del cuaderno de recaudos), emitido por la sociedad mercantil Constructora Coinsa - Grupo La Quinta; dicho carnet fue consignado en original en la audiencia oral de juicio y señalado por la demandada como documento indubitable para cotejarlo con el carnet del actor, ya que éste fue desconocido por la accionada, y al resultado del informe pericial referido, se le otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-

Promovió marcado “F” copia simple de carnet de identificación a nombre del ciudadano P.N.L.D. (Folio 90 del cuaderno de recaudos), emitido por la sociedad mercantil Constructora Coinsa - Grupo La Quinta; siendo impugnado por la parte actora en la audiencia oral de juicio, se desecha del procedimiento por no aportar nada a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió marcada “G” copia fotostática de listado y planilla de pago de Ley de Política habitacional de los trabajadores de la demandada (F-92 al 96 del cuaderno de recaudos), al ser impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, se desecha del procedimiento en virtud de que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba. Así se establece.-

Promovió marcada “I” listado en copia fotostática de soporte de pago de nomina de los trabajadores de la empresa demandada (F-98 al 104 del cuaderno de recaudos), al ser impugnado por la parte actora en la audiencia de juicio, se desecha del procedimiento en virtud de que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba. Así se establece.-

Promovió marcada “I” e “I-1” listados en copia fotostática de: soporte de pago de nomina de los trabajadores y planilla de pago de servicio funerario de la empresa demandada (F-98 al 104 y 105 al 112 del cuaderno de recaudos), al ser impugnados por la parte actora en la audiencia de juicio, se desecha del procedimiento en virtud de que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba. Así se establece.-

Promovió marcados “J copia simple de listado de trabajadores inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), emitidas por el referido organismo (Folios 113 al 120 del cuaderno de recaudos), al ser impugnados por la parte actora en la audiencia de juicio, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “C” copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334, de fecha 23 de diciembre de 2009 (Folios 78 y 79 del cuaderno de recaudos), constante de Decreto N° 7.154 sobre inamovilidad laboral para el 2010, a pesar de ser impugnada en la audiencia oral de juicio, la misma se debe tener como fidedigna. Así se establece.-

Promovió marcada “A” Ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo, de la Industria de la Construcción periodo 2007 – 2009 (Folios 03 al 69 del cuaderno de recaudos N° 1), la cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio..”, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.-

INFORMES:

Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, cuyas resultas rielan a los folios 08 y 09 de la II pieza del expediente, no siendo atacado por la actora en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo informa que: “El ciudadano S.A.R.A., titular de la cédula de identidad N° 12.880.600, se encuentran registrado ante este organismo en la empresa G R GRUPO RODOMAR, C.A., Número Patronal M1-370087-5, con status de asegurado cesante y con fecha de ingreso 08/01/1999”. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a La Alcaldía Bolivariana del Municipio Guaicaipuro, cuyas resultas constan insertas a los folios 46 al 49 de la II pieza del expediente, no siendo impugnado por la actora en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo informa que: “Anexa remite copia de Acta de inicio del Consorcio Coinsa - La Quinta, ubicado en el sector las Guamas, Av. V.B., Los Teques, Municipio Guaicaipuro, también se refleja de dicha Acta de Inicio anexa, que en fecha 06 de febrero de 2008, se dio inicio a la construcción de la obra: EL SOLAR DE LA QUINTA, conformada por 15 edificios, para un total de 300 apartamentos”. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió la testimonial del ciudadano: P.N.L.D.; dicha testimonial merece valoración, ya que el mismo no se mostro contradictorio, ya que dar respuestas a las preguntas y repreguntas manifestó, que él era el contratista de la empresa demandada, que trabajaba por negocio, para pegar bloques, cerámicas y pintura, que el tiene personal contratado, formado por (4) cuatro cuadrillas, que conoce el actor, porque trabajaba para él como contratado, que él le cobraba a la demandada por metros cuadrados y por semanas; que sus trabajadores eran las cuadrillas. Que la demandada le exigía los carnets por seguridad de la empresa y él daba la orden para sacárselos a los trabajadores y al actor. Que él el contratista del conjunto residencial la quinta. Que el actor entro a trabajar allí hace dos (2) años y pico. Que la empresa le pagaba por negocio. Que él en ningún momento amenazó a los trabajadores para que fueran a declarar, ni ningún directivo de la compañía. Que su carnet era igual que el de actor, que él empezó a trabajar para villa burghese desde hace 10 años, que el actor llego después, que el actor estaba trabajando cuando terminó de trabajar allí, pero no recuerda cuando empezó a trabajar el actor en villa burghese, que el carnet de Coinsa que es la misma el Solar de la Quita, era como amarillo. Que trabaja aún con el consorcio Coinsa La Quinta, pero no trabajo directamente para ellos, que él es contratista, y el actor también, que el es contratado de la empresa.-

PRUEBAS DE OFICIO DEL TRIBUNAL:

Solicitó prueba de informes a la entidad bancaria Banco Provincial, cuyas resultas rielan al folio 51 de la II pieza del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo informa que: “El ciudadano S.A.R.A., titular de la cédula de identidad N° 12.880.600, actualmente no figura como cliente de esta Institución Bancaria”. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la parte actora extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:

Fue interrogado el ciudadano S.A.R.A., quien en respuestas al interrogatorio respondió que trabajaba para la empresa Consorcio Coinsa la Quinta; que su jefe inmediato era el Sr. P.L., que su cargo era albañil de 1era.; que fue despedido por un directivo de la demandada, por el Ingeniero de la obra Sr. B.R., que le dijo que le firmara unos recibos y él se negó por eso le indico que estaba despedido, que no vio esos papeles pero que sabía que eran unos recibos porque la secretaria de la empresa se lo informo; que quien le pagaba su salario era la empresa y se lo cancelaban en efectivo, que nunca le dieron recibos, que presta sus servicios para la empresa demandada desde el año 1999.-

Por su parte la empresa demandada rindió su declaración de parte a través del ciudadano B.R., quien es directivo de la empresa, el cual manifestó conocer los hechos objetos de la presente controversia porque el Sr. P.L. le comento que iba formalizar su empresa y quería llevar la contabilidad de la misma, por lo que dijo a los trabajadores para firmar recibos de pagos y otros documentos y S.R. fue el único que se negó a firmar; que ellos emitían carnet a los contratistas y a sus trabajadores por seguridad de la empresa; que el jefe inmediato del actor era el Sr. P.L.; que él no podía despedir a ningún trabajador porque no era el jefe inmediato del actor. Que los trabajadores prestaban servicios era para la empresa del Sr. P.L., no para la empresa; que ellos contrataban al la empresa de P.L. para realizar las obras, y aún siguen contratándolo.-

- V -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tomando en consideración que el actor solicita el reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos por cuanto fue despedido sin justa causa, razón por la cual este sentenciador ha de calificar si el despido fue injustificado o no; ahora bien, este sentenciador observa que la forma en que la empresa demandada procedió a dar contestación a la demanda quien negó la relación laboral, corresponde en consecuencia al trabajador la carga de probar la existencia de dicho vínculo, todo ello de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, el cual estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

Por tanto es el accionante ciudadano S.A.R.A., quien debe probar la existencia de la relación laboral negada por la parte demandada Sociedad Mercantil “CONSORCIO COINSA-LA QUINTA”, por lo que es preciso señalar que los operadores de justicia laboral deben tener como norte la búsqueda de la verdad, en la secuela del juicio, apreciando este sentenciador del análisis y del acervo probatorio aportadas por las partes en la presente controversia que contribuyo a demostrar y probar la relación laboral el carnet de identificación promovido por el actor determinándose la autenticidad del mismo mediante informe pericial emanado de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursando a los folios 41 al 43 de la 2da pieza del expediente, prueba esta que debe ser adminiculada a la declaraciones rendidas por los testigos J.S., E.S.M., J.M.B.R. y P.N.L., testigo este ultimo que señalo en su declaración que le presta servicios a la demandada y que él contrató al actor y otras personas mas para efectuar trabajos a la demandada constituyendo esto un encubrimiento de la relación laboral, lo que trae como consecuencia una ambigüedad en la que se ofrece la fuerza de trabajo que genera una desprotección del trabajador ya que impide totalmente la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo así como otra leyes sociales, por lo que las normas que están destinada al trabajador no le sean aplicadas por cuanto el patrono no considera que no es su asalariado, entonces el trabajador al tratar de hacer efectiva sus derecho se encuentra que el empleador se difumina en un manojo de relaciones triangulares en la prestación del trabajo lo que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha denominado encubrimiento o enmascaramiento del patrono, en tal sentido el verdadero patrono del actor en la sociedad mercantil demandada, aplicándose con ello la primacía de la realidad sobre las formas o apariencia contenida en el ordinal 1º del articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

En consideración a los planteamientos anteriormente expuesto este sentenciador forzosamente debe declarar con lugar la presente demandada de Calificación de Despido incoada por el ciudadano S.A.R.A., contra la Sociedad Mercantil “CONSORCIO COINSA-LA QUINTA” por lo que deberá proceder a su reenganche en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de producirse el despido injustificado. Por ultimo deberá cancelarle los salarios caídos en base al salario diario de VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 26,66), por tener un salario mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), excluyendo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes. Así se decide.-

- VI -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadana S.A.R.A., titular de la cédula de identidad N° V-12.880.600, contra la Sociedad Mercantil “CONSORCIO COINSA LA QUINTA, C.A”, plenamente identificado en autos. Quedando en consecuencia la referida accionada con la obligación de reenganchar al actor en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de producirse el despido injustificado. Igualmente queda obligada a cancelarle al demandante los salarios caídos desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta su definitiva reincorporación a su sitio de trabajo en base al salario diario de VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 26,66), por tener un salario mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), excluyendo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes.-

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en los artículos 59 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

JOHANNA MONSALVE MORALES

NOTA: En el día de hoy, catorce (14) de abril del año dos mil once (2011) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

JOHANNA MONSALVE MORALES

Exp. Nº 2673-10

RF/jmm/mecs.-

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