Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 3 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoNulidad De Oficio

Caracas, 03 de septiembre 2014

204° y 155°

Expediente Nº: 3814-14.

Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.M.L., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima Octava (58º) (E) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 22 de julio de 2014 por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Orden de Aprehensión peticionada por la Oficina Fiscal en contra del ciudadano L.A.M.A., titular de la cédula de identidad N° V- 23.641.649.

El 7 de agosto de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3814-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.

El 18 de agosto de 2014, se dictó auto por el cual se admitió el recurso de apelación incoado, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado Texto Adjetivo Penal y a tal efecto se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 4 de agosto del 2014, la ciudadana A.M.L., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima Octava (58º) (E) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, interpone recurso de apelación, contra la decisión dictada el 22 de julio de 2014 por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

…. (Omissis)… Al respecto esta Representación Fiscal observa, que de la decisión parcialmente transcrita se hace patente que el A quo, actuó sin el previo cumplimiento de lo establecido en la normativa referente a las atribuciones del Ministerio Publico, al negar la solicitud Fiscal, ello en virtud de (sic) se desprende de las actas cursantes en la causa, que efectivamente, existe en actas fundados elementos de convicción para considerar que el Ciudadano L.A.M.A., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.641.649, se encuentra incurso en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, que guardan relación con la Denuncia K- 14-0231-03346, interpuesta por el ciudadano A.R., en fecha 17 de diciembre de 2013, por ante la División Nacional de Investigaciones de Vehículo, División Contra Robos de ese Cuerpo Policial, de cuyo contenido se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, como lo es ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, denuncia que dio origen a que la imputada fuera aprehendida y puesta a la orden del Juzgado a quo. En virtud que esta Representación Fiscal, recibe el Análisis de Telefonía con las resultas del informe de Plasmado en los GRÁFICOS DE CRUCE DE CONTACTOS DIRECTOS INFORME E INDIRECTOS, realizados en base a los datos filiatorios y relación de llamadas entrantes y salientes de los abonados que traficaron con el IMEI del móvil despojado a la víctima A.J.R.B., se pudo determinar la ubicación de las personas que traficaron o contaminaron el IMEI (…), que corresponde al móvil celular de la víctima A.J.R.B., resultando del GRÁFICOS DE CRUCE DE CONTACTOS DIRECTOS INFORME E INDIRECTOS que el abonado (…), le corresponde a la imputada A.C.E.K., pudiéndose determinar que la imputada, se encuentra usando el móvil celular (…), lo cual demuestra su autoría en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. En tal sentido, los funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforman una comisión y se trasladan al Centro Comercial Paseo Las m.N.S.C.G. C.A (…), procediendo a identificar a la imputada A.C.E.K., siéndole incautado un (1) teléfono celular marca BLACBERRY (sic) modelo Bold 6 (…), verificando que guarda coincidencia total con el denunciado por la victima, la misma indica que su concubino L.A.M.A., fue quien le vendió el móvil celular objeto pasivo del delito.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la d.S.d.A. que le corresponda conocer del presente Recurso, se hace importante acotar “La naturaleza de la orden de aprehensión, persigue aprehender y trasladar al imputado a objeto de ser oído, para luego el Juez con fundamento al resultado de esa audiencia celebrada con las partes y la víctima, si fuera el caso, resolver acerca de la real existencia de los peligros de fuga o de obstaculización para concluir con la ratificación de la aprehensión a través de un acto de privación judicial preventiva de libertad o en la sustitución por otra menos gravosa. Por consiguiente, es un acto que dentro de la relación procesal está dirigido exclusivamente al imputadlo, toda vez que persigue su localización y traslado ante el órgano jurisdiccional e ineludiblemente su presencia, a objeto de ser oído respecto de los presupuestos exigidos en el artículo 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Es un acto o una orden con esos efectos específicos y necesariamente se requiere de ese presupuesto, de la presentación o la presencia del imputado ante el tribunal, para que su juicio se active y continúe procesalmente. Si bien es cierto, que la Juez del Juzgado Aquo (sic), establece en su escrito que no fue agotada la vía de la citación; es importante señalar al respecto, que los funcionarios actuantes realizaron investigación sobre este ciudadano L.A.M.A., pudiendo determinar que las llamadas emanadas del móvil son registradas en la antena de la Parroquia Petare, representando esto un obstáculo, por cuanto dos funcionarios no pueden efectuar dicha citación, sin que peligre su integridad personal, esto por el tema del alto grado de inseguridad que todos conocemos que sufre nuestra metrópolis, lo cual es abortado el seguimiento realizado al mismo y optan más bien, por abordar a la ciudadana A.C.E.K., en su recinto laboral en fecha 05 de junio de 2014, siendo presentada por procedimiento de Flagrancia su concubina la imputada A.C.E.K., quien es conteste en indicar que L.A.M.A. es su supuesto concubino, le proveyó el teléfono móvil celular, y este por ninguna circunstancia se apersono (sic) para ser sometido al proceso, considerándose esta actitud contumaz. Siendo oportuno indicar que el mismo por lo mínimo está incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO.

Así las cosas, fue elaborado ante el tribunal Aquo (sic) la solicitud de orden de aprehensión, por cuanto es allí donde fue presentada la imputada A.C.E.K., y se solicita que se libre Orden de Aprehensión que tiene por objeto garantizar la finalidad del proceso sobre el ciudadano L.A.M.A., siendo importante que conozcan ciudadanos Magistrados, que las actas que se invocan en el escrito peticionando la Orden de Aprehensión, las conoce el Tribunal y reposan en el expediente 33C-18592-2014, debidamente foliadas por lo que sería repetitivo incluirlas en nuestro escrito.

Es de resaltar que el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control (…), desvirtúan el sentido y alcance de las normas referentes a las obligaciones y atribuciones impuestas de manera imperativa al Ministerio Publico, como titular de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, en razón de lo dispuesto en los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen el objeto de esta primera fase de nuestro proceso penal (…).

Son claras las normativas invocadas, al expresar cual la (sic) actuación propia que tienen los jueces en la fase preparatoria, que no es otra que la de supervisar la labor del Ministerio Publico que es quien dirige la acción penal, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales y legales que rigen el proceso penal venezolano (…), tratados y convenios internacionales suscritos por la República ente otras facultades, pero no le está dado no darle oportunidad al Ministerio Publico de hacer la debida investigación, a fin de dar cumplimiento con los mandatos de Ley en relación a sus funciones, como titular de la acción penal.

En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles que guardan relación con el hecho en los cuales existe una víctima que merece la efectiva y oportuna aplicación de la justicia en su caso, lo cual no debe dejarse impune, ya que se evidencia efectivamente que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible emanado de un Robo Agravado de vehículo automotor y Robo Agravado que es un hecho público y notorio, que ese delito se ha convertido en un flagelo que atenta a diario contra la sociedad.

(…).

LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENTE

Por lo anteriormente expuesto, esta Representante del Ministerio Publico respetuosamente solicita SE REVOQUE, el auto de 22 de junio de 2014, decretada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control (…), mediante la cual declara sin lugar la solicitud de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano L.A.M.A., interpuesta por la Representación Fiscal, mediante escrito de fecha 18 de junio de 2014, ya que en la decisión parcialmente transcrita, se hace asimismo patente, que el A quo, actuó sin el previo cumplimiento de lo establecido en las normativas referentes a las atribuciones del Ministerio Publico (…), aunado al hecho de que el Ministerio Publico, es facultado constitucionalmente mediante el Artículo 285 Numeral 3, entre otras atribuciones, la de ordenar y dirigir la investigación a fin de establecer entre otras, la responsabilidad de los autores del hecho que se investiga, lo cual es acogido en el Artículo 111 Numeral 1, 262 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 16, Numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Y ASÍ PIDO QUE SE DECLARE.

Sumando a lo antes invocado, se debe tener en cuenta, que los derechos del imputado no pueden prevalecer sobre los derechos de los demás integrantes de la colectividad, debiendo tomar en consideración el derecho que tiene la víctima en el proceso penal, siendo la protección de la víctima uno de los objetivos del proceso penal a tenor de lo establecido en el Artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y que tiene rango constitucional según el contenido del Artículo 30 de nuestra Carta Magna, aunado al hecho que se encuentra además con la garantía de la Tutela Judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 del Texto Fundamental, es decir, en esos casos tenemos una parte de los derechos de los imputados y por otra parte el derecho de las víctimas y de la colectividad de ser protegidos en los delitos comunes, ambos derechos de rango constitucional. Y ASÍ PIDO SEA DECIDIDO.

En conclusión, lo que se solicita, obedece única y exclusivamente a razones de hecho y de derecho, no es un requerimiento sin fundamento, inmotivado o caprichoso, es el resultado del análisis de nuestra normativa legal vigente; se debe a la más mínima protección que merece la víctima que debe asegurarle el Estado a través del Ministerio Publico y a la efectividad del proceso penal como acción punitiva, para lo se (sic) invoca, el ejercicio del control judicial que compete a ese órgano jurisdiccional en esta fase del proceso, conforme al Artículo 282 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Y ASI PIDO QUE SE DECLARE.

PETITORIO FISCAL

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente (…), que se admita en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de el curso correspondiente y declare con lugar, el recurso de Apelación y se revoque, el auto de 22 de julio de 2014, decretada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control (…), en la causa Judicial 33C-18.592-2014, mediante la cual declara la improcedencia de la solicitud de Orden de Aprehensión… (Omissis)…

. (Folios 1 al 10 del cuaderno de incidencia).

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El fallo recurrido se contrae a la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 22 de julio de 2014, en la cual señaló lo siguiente:

… (Omissis…. Al respecto, este Tribunal para decidir observa:

Vista la solicitud de Medida judicial Privativa de Libertad se hace las siguientes consideraciones:

(…)

Asimismo, refiere el representante del Ministerio Publico que los elementos de convicción analizada (sic) para solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y para estimar el tipo penal en el cual presuntamente infringe el ciudadano contra quien solicite se dice (sic) la Medida son los siguientes:

(…)

Ahora bien, a.l.s.d. Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Publico, se observa que el artículo 236 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal consagra:

(…)

Analizando el artículo ut-supra trascrito y concatenándolo con la solicitud del Ministerio Publico, se observa que la solicitud fiscal carece del análisis particular de la investigación adelantada, solo se limita el Ministerio Publico a señalar en el capitulo I del escrito de solicitud de Medida Judicial Privativa de Libertad como de los hechos, la narrativa dada por el ciudadano A.J.R.B., en el momento en que fue interpuesta la denuncia por ante la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y en el capítulo II referidas a las diligencias practicadas, fueron debidamente trascritas supra y que no acompañan a la solicitud.

Así, observa ésta Juzgadora que el representante Fiscal nada alega sobre la imposibilidad de citar al investigado, siendo lo único manifestado en su escrito de solicitud que hasta la presente fecha no ha sido posible localizarle, pero que de ningún modo fueron enunciados cuales fueron las diligencias practicadas por la Fiscalía para localizar al ciudadano L.Á.M.A., es decir, que quien aquí suscribe no estima suficientemente motivado en el escrito de solicitud el supuesto establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, se evidencia que el presente proceso penal se inicia en razón a una denuncia, lo que conlleva a determinar que el debido proceso se encuentra enmarcado en la Sección Cuarta, disposiciones del texto adjetivo penal, que para este momento procesal estima quien aquí decide que no están dados los supuestos de excepción previstos en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se cuenta con la simple lectura de la solicitud con los fundados elementos de convicción, amen de establecerse de manera clara e inequívoca el peligro de fuga y/o obstaculización, pues presumir de manera genérica que se encuentran acreditados estos supuestos, por el solo hecho de no haber sido posible localizarlo.

Así, resulta evidente que la Vindicta Pública no ha agotado la vía de la citación para el acto formal de imputación, que además por el delito por el cual se solicita evidencia esta juzgadora (sic) que nos encontramos en presencia del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos menos graves, por el cual debe realizarse en sede jurisdiccional; en tal sentido se debe agotar la vía de la citación del investigado y de ser el caso, se debe realizar el acto formal de imputación, conforme a las normas de procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, previo garantía del sagrado Derecho a la Defensa, establecido en el artículo 49 numeral 1 Constitucional; y sólo en caso de inasistencia o negativa injustificada de comparecer se podría presumir que el imputado o imputada de autos se encuentra contumaz; motivo por el cual las omisiones anteriormente señaladas comprometen del peor modo la procedencia de la solicitud fiscal, petitum éste que no se corresponde a lo absoluto con los argumentos de hecho y de derecho en que fue sustentada la solicitud.

(…)

En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se hace innegable declarar SIN LUGAR, la solicitud de Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitada (…). Y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado (…), emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se declare Sin Lugar la solicitud interpuesta en fecha 18/07/2014 (sic) por la Abg. M.M.R. y A.M.L., en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Quincuagésima Octava (58º) del Ministerio Publico (…); en relación a que se ordene la medida de Privación Judicial de Libertad y como consecuencia de la misma, orden de aprehensión en contra del ciudadano: L.Á.M.A.; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por estimar que del escrito no surgen suficientemente fundados los supuestos establecidos por la norma adjetiva penal… (Omissis)…

. (Folios 11 al 16 del cuaderno de incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver las denuncias alegadas de la siguiente forma:

Denuncia la recurrente, “ VIOLACIÓN DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 286 NUMERAL 3 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; ARTÍCULO 265, 282 Y 111 NUMERAL 11, 15 TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y, ARTÍCULO 16 NUMERAL 3 DE LA LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PUBLICO, REFERENTE TODOS, A LAS ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PUBLICO…” (Folio 5 del cuaderno de incidencia).

Que, “... el A quo, actuó sin el previo cumplimiento de lo establecido en la normativa referente a las atribuciones del Ministerio Publico, al negar la solicitud Fiscal…”. (Folio 5 del cuaderno de incidencia)

Que, “…existe en actas fundados elementos de convicción para considerar que el Ciudadano L.A.M.A., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.641.649, se encuentra incurso en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, que guardan relación con la Denuncia K- 14-0231-03346, interpuesta por el ciudadano A.R., en fecha 17 de diciembre de 2013, por (sic) ante la División Nacional de Investigaciones de Vehículo, División Contra Robos de ese Cuerpo Policial, (…) presunta comisión de hechos punibles proseguibles de oficio, como lo es DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…”. (Folio 5 del cuaderno de incidencia).

Que, “…Si bien es cierto, que la Juez del Juzgado Aquo (sic), establece en su escrito que no fue agotada la vía de la citación; es importante señalar al respecto, que los funcionarios actuantes realizaron investigación sobre este ciudadano L.A.M.A., pudiendo determinar que las llamadas emanadas del móvil son registradas en la antena de la Parroquia Petare, representando esto un obstáculo, por cuanto dos funcionarios no pueden efectuar dicha citación, sin que peligre su integridad personal…”. (Folio 7 del cuaderno de incidencia).

Que, “…su concubina la imputada A.C.E.K., quien es conteste en indicar que L.A.M.A. es su supuesto concubino, le proveyó el teléfono móvil celular, y este por ninguna circunstancia se apersono (sic) para ser sometido al proceso, considerándose esta actitud contumaz. Siendo oportuno indicar que el mismo por lo mínimo está incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO…”. (Folio 7 del cuaderno de incidencia).

Que, “… las actas que se invocan en el escrito peticionando la Orden de Aprehensión, las conoce el Tribunal y reposan en el expediente 33C-18592-2014, debidamente foliadas por lo que sería repetitivo incluirlas en nuestro escrito…”. (Folio 7 del cuaderno de incidencia).

Que, “…Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control (…), desvirtúan el sentido y alcance de las normas referentes a las obligaciones y atribuciones impuestas de manera imperativa al Ministerio Publico, como titular de la acción penal en nombre del Estado Venezolano…”. (Folio 7 del cuaderno de incidencia).

Que, “…Son claras las normativas invocadas, al expresar cual es la actuación propia que tienen los jueces en la fase preparatoria, que no es otra que la de supervisar la labor del Ministerio Publico (…), pero no le esta dado no darle oportunidad al Ministerio Publico de hacer la debida investigación, a fin de dar cumplimiento con los mandato de Ley en relación a sus funciones, como titular de la acción penal….”. (Folio 8 del cuaderno de incidencia).

Peticiona: “…DECLARE CON LUGAR, el Recurso de Apelación y SE REVOQUE, el auto de 22 de julio de 2014, decretada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control (…), en la causa Judicial 33C-18.592-2014, mediante la cual declara la improcedencia de la solicitud de Orden de Aprehensión…”. (Folio 9 del cuaderno de incidencia).

Observa, este Tribunal Colegiado, que el presente recurso esta dirigido a estrictamente a impugnar la decisión dictada, el 22 de julio de 2014, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Orden de Aprehensión requerida por la representante de la Fiscalía Quincuagésima Octava (58º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas en contra del ciudadano L.A.M.A., titular de la cédula de identidad N° V- 23.641.649.

Ahora bien, establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

…La libertad personal es inviolable; en consecuencia.

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…

En este orden, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:

…El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…

(Subrayado de esta Alzada)

Atendiendo a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal antes transcrito, se constata, que el legislador exige para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad y su correspondiente orden de aprehensión, lo que sigue: a) Previa solicitud fiscal; b) Concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo in comento; c) Verificación de los requisitos anteriores por parte del Juez o Jueza de Control.

No obstante, observa esta Sala que la Juez de Control justifica su resolución judicial con base a las siguientes consideraciones:

Que, “…la solicitud fiscal carece del análisis particular de la investigación adelantada…” (Folio 69 del cuaderno de incidencia);

Que, “…nada alega sobre la imposibilidad de citar al investigado (…) pero de ningún modo fueron enunciados cuáles fueron las diligencias practicadas por la Fiscalía para localizar al ciudadano L.Á.M. Araque…” (Folio 70 del cuaderno de incidencia);

Que, “…resulta evidente que la Vindicta Pública no ha agotado la vía de la citación para el acto formal de imputación…”. (Folio 70 del cuaderno de incidencia);

Que, “…nos encontramos en presencia del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos menos graves (…) en tal sentido se debe agotar la vía de la citación del investigado y de ser el caso, se debe realizar el acto formal de imputación…”. (Folio 70 del cuaderno de incidencia)

Estima esta Sala, que la exigencia de gravedad invocada por el Ministerio Público para solicitar la orden de aprehensión, no fue considerada por la Juez a quo, quien requiere un análisis particular de la investigación adelantada, así como, las razones que impidieron a la Oficina Fiscal lograr la citación de la persona investigada, lo cual no le estaba dado, toda vez que la naturaleza cautelar preordenada de la orden de aprehensión, es la de garantizar la presencia y sujeción del investigado al poder punitivo del Estado, por tratarse la orden de aprehensión de una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia del Juez o Jueza de Control.

Por otra parte, advierte esta Alzada que la Juez de Control sugiere al Ministerio Público, agotar la vía de la citación, así como, realizar el acto de imputación; vulnerando con ello el principio constitucional de separación de poderes, al establecer el órgano jurisdiccional bajo cuáles parámetros debía proponer el Ministerio Público la solicitud de orden de aprehensión, en este sentido dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el mismo es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo, ni señalarle cómo llevar una investigación.

Con relación a la autonomía del Ministerio Público, la Sentencia Nº 087 del 5 de marzo de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha establecido lo siguiente:

“…Ahora bien, observa esta Sala que en el vigente proceso penal de corte acusatorio, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, conforme lo dispone el artículo 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que son atribuciones del Ministerio Público ejercer, en nombre del Estado, la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere la necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley. La anterior disposición constitucional es desarrollada por el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, y una de las excepciones establecidas en la ley se refiere que al ejercicio de la acción penal en el procedimiento que se inicia a instancia de parte agraviada.

Dentro del ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público goza de autonomía (principio que no debe confundirse con el monopolio de la acción penal), la cual consiste en que nadie le puede imponer a dicho órgano que actúe de una determinada manera dentro de los procesos penales en que deba intervenir. Dicha autonomía es considerada por la doctrina como autonomía o magistratura vertical, que es distinta a la autonomía o magistratura horizontal que tienen todos los jueces de la República.

En efecto, la magistratura o autonomía vertical tiene como parámetro a tomar en cuenta la organización vertical y jerárquica que existe en el Ministerio Público, toda vez que todos los Fiscales del Ministerio Público actúan en nombre del Fiscal o Fiscala General de la República (artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), mientras que la autonomía o magistratura horizontal es típica del Poder Judicial, donde todos los jueces son equivalentes en la sujeción a la obediencia a la ley y el derecho, como lo establece el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, la autonomía del Ministerio Público está prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuya disposición es un desarrollo del artículo 272 constitucional que dispone que el Poder Ciudadano, integrado, entre otros, por el Fiscal o Fiscala General de la República, es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa.

En efecto, estima esta Sala que la resolución judicial impugnada, no resuelve lo peticionado por la Oficina Fiscal en los términos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los argumentos expresados por la recurrida, no guardan relación con la verificación de los supuestos de procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad a los que se ha hecho referencia ut supra, resultando ilógica la motivación de la decisión proferida, vicio éste no denunciado por la recurrente pero advertido por esta Alzada.

Desde el punto de vista etimológico la lógica puede ser definida como “una serie coherente de ideas y razonamientos”. Será entonces ilógica una decisión cuando carezca de coherencia entre los elementos aportados y el resultado de las conclusiones a que arribe en su decisión el juzgador, resultando una explanación confusa y desordenada de los elementos de hecho y Derecho de una determinación judicial.

En consecuencia, constatado el vicio de ilogicidad en la motivación dado que no fueron examinados los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público, sino que se consideraron otras circunstancias ajenas a las exigidas para estimar la procedencia de la orden de aprehensión solicitada, lo conducente en derecho es ANULAR DE OFICIO la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Orden de Aprehensión peticionada por la Oficina Fiscal en contra del ciudadano L.A.M.A., titular de la cédula de identidad N° V- 23.641.649.

Dada la nulidad decretada, debe un Juzgado distinto al Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, examinar la solicitud del Ministerio Público a la luz de lo consagrado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y pronunciarse respecto a la orden de aprehensión solicitada. ASI SE DECIDE

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la NULIDAD DE OFICIO la decisión dictada por el Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Orden de Aprehensión peticionada por la Oficina Fiscal en contra del ciudadano L.A.M.A., titular de la cédula de identidad N° V- 23.641.649.

Regístrese, diarícese, publíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de septiembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

(FDO. ORIGINAL)

YRIS CABRERA MARTÍNEZ

JUECES INTEGRANTES

GLORIA PINHO JOHN PARODY GALLARDO

LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA

En esta misma oportunidad se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA

YCM/GP/JPG/EZ.

Exp. 3814-14.

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