Sentencia nº 1028 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

El 9 de junio de 2014, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada E.C.d.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.535, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.C.G. e interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la decisión dictada, el 9 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada, el 23 de enero de 2014, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, con ocasión de un juicio de desalojo incoado por el accionante contra la sociedad mercantil Tannybella Studio Unisex C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 56, Tomo 174-A-Pro del 7 de noviembre de 2007.

El 10 de junio de 2014, se dio cuenta del escrito en Sala y se designó ponente al Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ. .

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Expone el apoderado judicial de la parte accionante como fundamento de su pretensión de amparo lo siguiente:

Que el 13 de agosto de 2012, el ciudadano A.C.G., a través de sus mandatarias interpuso acción por desalojo contra la sociedad mercantil Tannybella Studio Unisex C.A. y la ciudadana E.Y.Q.F., en su carácter de Presidenta de la referida sociedad mercantil, con base en el artículo 34, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es “en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble”.

Que dicha demanda le correspondió en conocimiento al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en la oportunidad de contestarla, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación y reconvención por reintegro de cánones de arrendamiento supuestamente cobrados en exceso por su representada y opuso la falta de cualidad de la ciudadana E.Y.Q.F. para sostener el juicio.

Que de los términos de la reconvención se deduce que la parte reconviniente pretende que su representada reintegre unos cánones de arrendamiento que, en su mayoría, fueron supuestamente pagados en exceso al anterior arrendador, ciudadano A.S.D.F., antes del 28 de diciembre de 2010, es decir, previo a que operar la subrogación por efecto de la adquisición de la propiedad del local arrendado por parte de su representado.

Que, de igual modo, la parte demandada admitió expresamente en su reconvención la inexistencia de una regulación previa en cuanto al monto del canon de arrendamiento por parte del órgano administrativo, sin lo cual es insostenible pretender ningún tipo de reintegro, ya que no existe el parámetro base para determinar cuál fue el exceso, si es que lo hubo.

Que, a pesar de que dicha reconvención no está amparada en el ordenamiento jurídico, el tribunal de la causa la admitió, emplazando a la parte actora reconvenida para el segundo día de despacho siguiente a dar contestación.

Que llegado el día para la contestación, las apoderadas judiciales de su representada no presentaron escrito alguno, y en la oportunidad de la promoción de pruebas, ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas.

Que, el 23 de enero de 2014, se dictó sentencia definitiva en la que se declaró con lugar la pretensión de su representado, otorgándose a la parte demandada un plazo improrrogable de seis (6) meses para hacer entrega material del inmueble, y se declaró sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada, por cuanto “para que proceda en sede jurisdiccional la acción de repetición por sobre-alquileres, y cuantificar con exactitud el valor de la repetición judicialmente reclamada, debe necesariamente constar en autos la resolución administrativa emanada pro el órgano administrativo competente donde conste la fijación efectuada, y de la cual se derive consecuencialmente el margen de exceso cobrado respecto del límite máximo de cobro fijado, por lo cual, mal podría éste juzgado calcular monto dinerario alguno objeto de repetición, sin que conste en autos la resolución administrativa indispensable para tal fin”.

Que, el anterior fallo fue apelado por la parte demandada, y le correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el cual, el 9 de abril de 2014, declaró con lugar la falta de cualidad de la ciudadana E.Y.Q.F. para sostener el juicio, con lugar la apelación ejercida, revocó el fallo apelado y declaró la confesión ficta de la parte actora reconvenida, sin lugar la demanda de desalojo y con lugar la reconvención propuesta ordenándole a su representado el reintegro del exceso cobrado en el canon de arrendamiento estipulado cuya suma arrojó la cantidad de treinta y siete mil quinientos Bolívares (Bs. 37.500,oo) y las costas procesales, acto que constituye el objeto de la presente acción de amparo constitucional.

Que, pese a que su representada alegó en su demanda que adquirió a crédito un local en el Centro Comercial El Valle, distinguido con la letra y numero a-33, el cual está arrendado a la sociedad mercantil Tannybella Studio Unisex C.A. y lo necesita para poder ejercer su oficio de barbero, el cual viene ejerciendo en otro local de ese mismo Centro Comercial arrendado por la Sociedad Mercantil Barbería Hermanos Contreras C.A. de la cual es accionista, el fallo impugnado no tomó en cuenta ninguno de sus alegatos sino que se limitó a invocar el artículo 4 del Código Civil aduciendo no compartir el criterio del tribunal de la causa, sin señalar las razones de tal postura, vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva, por efecto de la inmotivación, lo cual es un vicio que afecta el orden público.

Que en adición a lo anterior, el fallo denunciado como lesivo no efectuó mención ni análisis alguno de las pruebas acompañadas por su representado en sustento de su pretensión ni valoró su incidencia sobre la confesión ficta, limitándose a señalar que “no fue promovida prueba alguna que favoreciera o no a la parte actora a reconvenida en la acción de reintegro”

Que la pretensión principal de desalojo fue desestimada con la incoherente e inmotivada frase “este Juzgado, acatando lo establecido en el artículo 4to de nuestro Código Civil, el cual hace referencia al sentido que debe atribuírsele a la ley según el significado propio de las palabras, no compartiendo esta alzada el criterio de la Juez de Municipio en relación a la procedencia de la acción principal de desalojo”

Que, tal inmotivación constituye un error grotesco e inexcusable violatorio de los derechos constitucionales de su representado que desdice de la idoneidad del juez a cargo del Juzgado Superior, al igual que la confesión ficta declarada en contra de su representada, con base en premisas falsas, inmotivadas y patentemente erróneas, violatorio igualmente de sus derechos constitucionales a la defensa debido proceso y tutela judicial efectiva.

Que, el juzgador construyó una falsa, inmotivada y errónea premisa, al establecer en el fallo dictado, que los cánones reclamados en la reconvención habían sido percibidos por su representado obviando por completo que la mayoría de ellos son anteriores a dicha fecha, es decir, al 28 de diciembre de 2010, lo que derivó en una injusticia al condenar a su representado a reintegrar unas cantidades de dinero que nunca recibió.

Que tal yerro fue producto de la propia incongruencia e inmotivación del fallo en el que no se pormenorizaron por fecha ni por montos los aludidos cánones de arrendamiento ni valoraron los documentos acompañados por su representado junto con el libelo de la demanda de los cuales se derivaba su falta de cualidad pasiva para sostener al reconvención, al menos en lo que respecta a los cánones anteriores a la fecha de adquisición del local comercial arrendado, que debió ser declarada de oficio por el tribunal agraviante.

Que obvió por completo que el reintegro que se pretendió fue sobre la base de un supuesto exceso en relación con el monto pactado entre las partes en el contrato de arrendamiento y no con base en el máximo establecido por los organismos competentes. Que siendo el reintegro inquilinario el derecho que tiene el arrendatario a que se le devuelva el pago sobre el inmueble que ocupa tomado como base el canon máximo fijado por el organismos administrativo competente, al no haber monto máximo fijado mediante acto administrativo regulatorio expedido por el órgano competente, tal pretensión es contraria a derecho y así debió ser declarada.

Que, en adición a lo anterior el fallo vulneró los derechos constitucionales de su representado al desestimar la pretensión de desalojo sin ninguna fundamentación fáctica ni jurídica, obviando por completo sus alegatos y pruebas y declarar con lugar la reconvención propuesta sobre la base de una confesión ficta comentada en falsas e inmotivadas premisas, lo cual constituye una actuación fuera de la competencia del órgano jurisdiccional que la dictó, por lo cual está incurso en el supuesto contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consideración a lo antes expuesto solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y se declare nula la sentencia dictada, el 9 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como las demás actuaciones posteriores que se hubieren practicado en fase de ejecución y se ordene dictar nueva sentencia y se decrete medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto denunciado como lesivo hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional para lo cual solicitó se oficie al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

II

DEL FALLO SUPUESTAMENTE LESIVO

El fallo denunciado como lesivo fue dictado, el 9 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo las consideraciones siguientes:

…Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 25 de febrero de 2014 y ratificada el 26 del mismo mes y año por el abogado J.C.R.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de enero del año en curso, por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declara sin lugar la reconvención y con lugar la presente acción.

Previo al pronunciamiento por el que hoy espera la presente acción en esta sede, debe quien aquí juzga hacer mención a la defensa opuesta por el apoderado judicial de las accionadas en el escrito de contestación consignado en representación de la ciudadana E.Y.Q., relativo a la falta de cualidad contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, habiendo manifestado en dicha actuación lo siguiente.

(…) por lo que procedo a OPONER LA FALTA DE CUALIDAD O INTERES, de acuerdo al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de mi representada para sostener este juicio, tal y como se evidencia del contrato de arrendamiento, que en copia certificada se consignó en el Libelo, el demandante establece que dicho local se encuentra arrendado a la ciudadana E.Y.Q.F., identificada, en su condición de Presidenta de la sociedad TANNYBELLA ESTUDIO UNISEX C.A, cuestión que no es cierta, ya que en el contrato de arrendamiento se celebró con la Sociedad Mercantil TANNYBELLA ESTUDIO UNISEX C.A. y no con la ciudadana E.Q.,..

Tal como se establece al identificar a la arrendataria, se está confundiendo a la Presidente de la Sociedad Mercantil, ciudadana E.Y.Q.F., como ARRENDATARIA, cuestión que no es cierta, ya que la ARRENDATARIA es una PERSONA JURIDICA, denominada TANNYBELLA ESTUDIO UNISEX C.A. (…)

.

Al respecto de lo anterior nuestra norma adjetiva Civil expone lo siguiente:

omissis…

De esta manera, luego de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, así como de los fundamentos en los cuales la juez de Municipio basó su pronunciamiento con respecto a la falta de cualidad de la ciudadana E.Y.Q.; analizada igualmente la manera en que fuera admitida la acción de desalojo interpuesta por el actor, donde es ordenada la citación tanto de la empresa en la persona de su representante legal como la de la ciudadana antes referida a título personal; no compartiendo quien aquí sentencia la argumentación del A quo al respecto que tenia cualidad por ostentar el carácter de representante legal y en acatamiento al criterio jurisprudencial antes transcrito reiterado en infinidad de oportunidades por la Sala en juicios varios, en que se debe tener legitimidad, activa y actual, es forzoso en este acto declarar con lugar la defensa opuesta relativa a la falta de cualidad de la ciudadana antes mencionada, siguiendo el conocimiento de la acción sólo con la empresa demandada y ASÌ SE DECIDE.

Ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito para fundamentar su recurso de apelación alegando que desde el inicio del proceso se había señalado entre otras cosas el defecto de forma contemplado en el ordinal 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en autos no fuera consignado el instrumento fundamental de la demanda en copia certificada u original tal y como lo establece nuestra norma adjetiva civil, si no en copia simple que fuera impugnada en el momento oportuno, al respecto, quien aquí suscribe debe señalar que de la revisión de las actas se desprende la subsanación de tal falta, a través de la consignación en copia certificada del documento en cuestión, realizada posteriormente por su contraparte y el pronunciamiento correspondiente no quedando nada que mencionar en cuanto a este punto Y ASÌ SE ESTABLECE.

De igual manera, manifestó el demandado a través de su escrito que es inexistente el estado de necesidad invocado por la representación judicial de la parte actora en el libelo, por cuanto de lo expuesto, no se evidenció, alguna situación de peligro grave, ni fueron definidos claramente los hechos narrados dentro de la norma en la que se ampara, exponiendo a su favor, que los apoderados de la actora omitieron señalar en su demanda el aumento que había realizado esta, en el canon de arrendamiento a cobrar mensualmente a la sociedad demandada, motivo por el que en su oportunidad procedió a reconvenir por reintegro de cánones de arrendamiento cancelados en exceso.

Por otra parte, fue manifestado un punto al cual, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se percató esta superioridad, no hizo mención alguna el A quo, tratándose este de lo que en su escrito denomina el demandado “DE LA VIOLACIÒN AL DEBIDO PROCESO Y DE LA CONFESIÒN FICTA” donde señala que el día 21 de febrero de 2014 luego de interpuesta la reconvención, fue dictado el auto de admisión de la misma, estableciendo el lapso para la contestación de su contraparte, habiendo sido ejercido tal derecho en fecha 04 de marzo del mismo año, siendo extemporánea por tardía, según manifiesta la representación de la accionada, la actuación en cuestión.

Al respecto de lo anterior, la Sala de Casación Civil en reiteradas oportunidades, ha sido cónsona al señalar los requisitos con lo que debe concurrir la confesión alegada para que en efecto sea válida ante quien se encuentra decidiendo la pretensión interpuesta, a saber, tales exigencias se corresponden a la consignación de la contestación dentro de los lapos establecidos en la ley, a la promoción de pruebas que favorezcan a la parte contra quien se ejerce la acción y a la idoneidad y legalidad del derecho que se reclama; encontrándose todo esto establecido literalmente en el contenido del artículo 362 ejusdem:

omissis…

Posterior a la actuación antes mencionada, fue recibido en esta instancia, escrito presentado por la abogada del accionante mediante el cual se excusa por la fecha en que fuera consignado el escrito de contestación a la reconvención, ratificando los señalamientos realizados en Municipio con respecto a la imposibilidad de ver el expediente, lo que según expone no le permitió conocer a tiempo la reconvención interpuesta por su contraparte consignando la contestación respectiva fuera de la oportunidad de ley para ello.

Ahora bien, luego de la lectura y análisis de las actas que conforman el presente expediente y en especial del escrito de contestación a la reconvención consignado en fecha 04 de marzo de 2013 por las apoderadas judiciales de la parte actora, asì como los alegatos explanados al respecto de este por la parte demandada a través de su patrocinante; esta Alzada, procedió a solicitar al Tribunal de causa el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que fuera interpuesta la reconvención hasta aquel en el que fuera consignada su contestación, evidenciándose del oficio Nº 1867-2014 emanado del Juzgado Vigésimo de Municipio en fecha 08 de abril de 2014, que dio respuesta a nuestro requerimiento, que ante su sede corrieron siete (7) días de despacho entre las fechas señaladas, razón por la cual debe esta superioridad, partiendo de la defensa opuesta por la parte accionada con respecto a la confesión ficta, así como de las normas transcritas, señalar que si bien es cierto la Juez de Municipio al momento de dictar el fallo correspondiente en la presente causa, realizó pronunciamiento sobre todos y cada uno de los argumentos utilizados por la representación judicial de la parte actora a favor de su representado, tales como la falta de cualidad, el estado de necesidad y la valoración de las pruebas traídas con relación a la acción de desalojo; no es menos cierto, que de manera por demás flagrante dicha sentenciadora omitió pronunciarse sobre la extemporaneidad de la contestación a la reconvención, incluso admitida esta por la representación judicial de la parte actora en dicha actuación, al excusarse señalando la imposibilidad de haber podido ver el expediente durante la cantidad de días antes mencionado.

En este sentido, considera pertinente quien aquí juzga realizar algunos señalamientos.

Establecen los artículos 888 y 887 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

omissis…

Así las cosas y habiendo sido vaciados en el presente fallo los límites dentro de los cuales debe regir la figura de confesión ficta incluso dentro de la reconvención presentada, es claro entender que la misma opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los requisitos a que hace referencia la norma en su contenido, quedando de parte de quien aquí emite sentencia, verificar la procedencia o no de la misma.

En razón de lo anterior, debe esta alzada señalar que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la parte actora reconvenida, contestó de manera extemporánea por tardía la acción que interpuso su contraparte por reintegro de cánones de arrendamiento, con lo que a los ojos de quien aquí sentencia se colma el primero de los supuestos a que refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Y ASÌ SE DECIDE.

Con respecto a la segunda de las exigencias dispuestas en el Código para la verificación de la confesión tenemos la que dispone: b) que el demandado en este caso el actor reconvenido, nada probare que le favorezca: Requerimiento este que ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria, que es la acogida por las Salas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, en este caso demandada reconviniente; porque si se considerara lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición, que si hubiere concurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento en que los alegue en el lapso de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas. En este orden de ideas, la Sala en sentencia del 12 de abril de 2005, dejó establecido que:

Observa esta Superioridad entonces, que en el lapso probatorio correspondiente a la reconvención interpuesta por la Sociedad Mercantil Tannybella Estudio Unisex C.A, según se desprende igualmente de las actuaciones que corren insertas al expediente, el demandante reconvenido no aportó a los autos prueba alguna que le favoreciera mediante la cual pudiese haber enervado los alegatos de su contraparte en la acción de reintegro, razón por la cual, acogiendo la jurisprudencia transcrita, queda para esta Sentenciadora así verificado el segundo requisito de la norma in comento para que opere la confesión ficta y ASÍ SE DECIDE.

Omissis…

En cuanto al último de los extremos exigidos por el Legislador, concerniente a : c) que la petición del demandante, en este caso el demandado reconviniente, no fuere contraria a derecho: observa esta Alzada que la pretensión de la sociedad Mercantil Tannybella Estudio Unisex C.A., se basa en el Reintegro de Cánones de Arrendamiento cancelados en exceso al actor reconvenido, luego que este se subrogara al contrato de arrendamiento celebrado entre dicha compañía y el ciudadano A.S.D.F. vigente a partir del 01 de febrero de 2008, donde se estableciera como cuota de pago mensual por el arriendo del local objeto de litigio, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÌVARES (Bs. 3.500,00), habiendo sido aumentado este en varias oportunidades por el nuevo dueño, arrojando según manifiesta el representante de la empresa un saldo a favor de su representada de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 37.500,00) fundamentando su pretensión en el contenido de los artículos 7, 4 y 13 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con el fin de dar a entender en resumen que el derecho que reclama es irrenunciable y que por ley, el reajuste realizado en el monto del arrendamiento que cancelaba su patrocinada debía amoldarse a las especificaciones legalmente expuestas, encontrando así quien aquí Juzga que la acción de Reintegro no es contraria a derecho, al orden público, a la ley, ni a las buenas costumbres con lo cual queda suficientemente configurado el tercer y último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.

Asì las cosas, como consecuencia de lo antes señalado podemos concluir que en el caso de marras pretende la parte actora reconvenida, cubrir la falta cometida por su persona al dejar de dar contestación a la demanda de manera oportuna, exponiendo una serie de alegatos y señalamientos que lamentablemente no pueden ser considerados como válidos en esta Alzada, ya que de los hechos narrados y demostrados mediante las actas que conforman el presente expediente, se desprende que tanto el accionado reconviniente como su apoderado tuvieron la oportunidad de defender su posición y manifestar sus argumentos en los lapsos que se establecieron de manera legal, pertinente y correcta en el Tribunal de Municipio, no considerando quien aquí suscribe válida dicha justificación por parte del actor reconvenido, ya que son muchas las vías por las que este pudo haber hecho valer su derecho incluso sin tener el expediente en físico, por mencionar alguna de ellas, la solicitud de información ante la Oficina de Atención al Público (OAP), al no concordar tampoco el argumento expuesto por dicha representación en cuanto a la información que supuestamente le fuera dada con respecto a la nota de diario para la que se encontraba el expediente en fecha 01 de marzo del año en curso, y sin dejar de lado que no fue promovida prueba alguna que favoreciera o no a la parte actora reconvenida en la acción de reintegro; este Juzgado, acatando lo establecido en el artículo 4to de nuestro Código Civil, el cual hace referencia al sentido que debe atribuírsele a la ley según el significado propio de las palabras, no compartiendo esta alzada el criterio de la Juez de Municipio en relación a la procedencia de la acción principal de desalojo y habiendo sido, a los ojos de quien aquí sentencia, llenos los extremos del artículo 362 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 887 y 888, todos de nuestra norma adjetiva civil relativos a la confesión ficta de la parte actora reconvenida, es forzoso para esta Alzada desechar por improcedente los alegatos de defensa opuestos por la actora reconvenida en relación a la confesión solicitada y ASI SE DECIDE.

En virtud de lo anterior, es forzoso para este Tribunal declarar, como quedará asentado en la dispositiva del presente fallo, CON LUGAR la apelación interpuesta por el por el abogado J.C.R.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente y en consecuencia se revoca la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2014 por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ASÍ SE DECIDE.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a la Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

De esta forma, según el artículo 25, numeral 20, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales esta Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contenciosa administrativa.

Por lo antes expuesto, en virtud de que la presente acción se ejerce contra una decisión que fue dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional se declara competente para el conocimiento y decisión en primera y única instancia de la misma. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la sentencia que dictó, el 9 de abril de 2014, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada, el 23 de enero de 2014, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, con ocasión de un juicio de desalojo incoado por el accionante contra la sociedad mercantil Tannybella Studio Unisex C.A.

Ahora, una vez analizado el escrito de solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, se observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos tanto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Asimismo, esta Sala observa que en la presente acción no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 6 “eiusdem” y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y, además, se ha acompañado con la presente demanda copia certificada de la decisión objeto de la acción de amparo interpuesta, todo lo cual conlleva a su admisibilidad, y así se declara.

Por lo que atañe a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció esta Sala en sentencia N° 156, del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels C.A., el peticionante no está obligado a probar la existencia de “fumus boni iuris” ni de “periculum in mora”, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso.

De acuerdo con lo señalado, esta Sala observa que los hechos descritos por la accionante y la documentación acompañada hacen presumir la existencia de una situación que amerita la utilización de sus amplios poderes cautelares, habida cuenta del peligro que corre la solicitante de que se ejecute la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por ello, hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo de la controversia planteada, se suspende -en el estado en que se encuentre- la ejecución de la sentencia que dictó, el 9 de abril de 2014, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que es objeto de la presente acción de amparo; por lo tanto se ordena notificar al Juzgado Vigésimo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, tribunal que conoció el juicio originario en primera instancia, al cual corresponde la ejecución de la referida sentencia, para que se abstenga de tramitar la ejecución de dicha decisión que es objeto del presente amparo, hasta que esta Sala decida el mismo, y así se declara.

V

DECISION

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por la abogada E.C.d.M., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.C.G. contra la decisión dictada, el 9 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada, el 23 de enero de 2014, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial.

  2. ORDENA la notificación del juez del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; notificación que deberá acompañarse con copia de este fallo y del escrito continente de la demanda de amparo constitucional, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para exponer lo que estime pertinente acerca de la pretensión de tutela constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos imputados.

  3. ORDENA al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificar a la sociedad mercantil Tannybella Studio Unisex C.A., en la persona de sus representantes legales o apoderados judiciales, parte demandada en el juicio por desalojo, que le sigue el ciudadano A.C.G., a fin de que concurra a la audiencia constitucional en la oportunidad que sea fijada al efecto. Dicho Juzgado debe dar cuenta de inmediato de lo ordenado a esta Sala.

  4. ACUERDA la medida cautelar solicitada hasta que se dicte la sentencia de mérito y, en consecuencia, ORDENA al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suspender -en el estado en que se encuentre- la ejecución de la sentencia que dictó el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el 9 de abril de 2014, y se abstenga de tramitar la ejecución de la sentencia que fue dictada por el referido Juzgado Superior, hasta tanto se decida el presente amparo.

  5. Se ORDENA a la Secretaría fijar la audiencia pública correspondiente dentro de los cuatro días siguientes a la práctica de la última de las notificaciones ordenadas.

  6. Igualmente, notifíquese al representante del Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de agosto de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 14-0593

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