Sentencia nº RC.00387 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000152

Ponencia del Magistrado: C.O. VÉLEZ

En el juicio por cumplimiento de contrato y reconvención por resolución de contrato, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos A.M.S. y M.J.R. G. deM., representados judicialmente por los abogados S.O. deS., J.M.S.A. y P.J.R.P., contra la sociedad mercantil INVERSIONES FRIANDE, S.A., patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión L.A.R.S., I.S.F., C.B.G.F., F.S.F., Mariolga Q.T., A.B.T. y F.Z.S.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunal de reenvío, dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 2008, declarando: 1) Sin lugar la pretensión por cumplimiento de contrato del demandante; 2) Con lugar la apelación de la demandada y procedente la reconvención por resolución de contrato; 3) Se revocó la decisión de primera instancia que había declarado con lugar la demanda.

Contra la precitada sentencia, la representación judicial de los demandantes anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas a las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante el quebrantamiento de los artículos 12 y 243 ordinal 4°) (sic) eiusdem, al “…no contener una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, al no contener ninguna mención sobre la contestación a la reconvención…”.

Sostiene el formalizante que la recurrida omitió totalmente la síntesis de la contestación a la reconvención presentada, suprimiendo totalmente sus fundamentos de hecho y de derecho, no considerando “…los alegatos referentes a los artículos 1.161 y 1.474 del Código Civil ni el incumplimiento del ordinal 5°) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…”.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

…De conformidad con las previsiones legales consagradas en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, denunciamos la infracción en la recurrida de los artículos 12 ejusdem, por no decidir conforme a lo alegado y probado en autos y del ordinal CUARTO (4°) del artículo 243 ejusdem, por estar viciada la recurrida al no contener una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, al no contener ninguna mención sobre la contestación a la reconvención, obviando las defensas opuestas, según lo que a continuación expongo:

La recurrida omitió totalmente la síntesis de la Contestación a la Reconvención presentada, la cual consta al folio 96 del cuaderno principal, omitiendo totalmente sus fundamentos de hecho y de derecho, no consideró los alegatos referentes a los artículos 1.161 y 1.474 del Código Civil mencionados ni el alegato del incumplimiento del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que nos coloca en desventaja frente al demandado reconviniente y es un grave defecto al debido proceso. Ello impide conocer si el sentenciador comprendió o no claramente el problema planteado, con los derechos invocados por cada parte, para emitir su decisión de una manera justa.

Por esa sola causa, la sentencia recurrida debe ser anulada…

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante plantea una denuncia por falta de síntesis de la controversia, en concreto, omisión de síntesis de los alegatos de contestación a la reconvención, fundamentada erróneamente en el ordinal 4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, atinente al vicio de inmotivación del fallo y no en el ordinal 3°) del artículo 243 eiusdem como correspondía. Sin embargo, por cuanto del contenido de la denuncia se desprende el sentido de la misma, y en obsequio a las garantías que ofrece el texto constitucional, donde no debe sacrificarse la Justicia y el Derecho por formalidades no esenciales, la Sala pasará por alto el referido error, y continuará analizándola en los siguientes términos:

Alegó el demandante en su escrito de contestación a la reconvención lo siguiente:

…Negamos rechazamos y contradecimos la Reconvención propuesta por la parte demandada, por las razones siguientes:

1) Negamos que la parte demandada tenga derecho a solicitar la Resolución del Contrato, puesto que ella incumplió con los términos del mismo. Las partes celebraron entre sí un COMPROMISO DE COMPRA VENTA sobre unos inmuebles, lo que es una venta a tenor de los artículos 1.161 y 1.474 del Código Civil, determinando el lapso mediante el cual, la vendedora otorgaría el documento definitivo de venta y los compradores pagarían el precio. Para realizar la venta pública, previamente la vendedora otorgaría el documento definitivo de venta y los compradores pagarían el precio. Para realizar la venta pública, previamente la vendedora estaba en la obligación de hacerles entrega a nuestros mandantes compradores, de las solvencias de Derecho de Frente, y de Agua, así como las respectivas planillas relativas al Impuesto sobre la Renta, para que ellos procedieran a la introducción del documento ante la Oficina Subalterna del Registro competente y se efectuara el acto del otorgamiento del respectivo documento de venta, es decir que una vez pagado el precio ante el Registro, la vendedora firmara el documento definitivo. Ninguna de esas obligaciones de la vendedora fueron cumplidas y por tanto los compradores se vieron en la imposibilidad de efectuar la compra.

Es de hacer ver que el Compromiso de Compra Venta firmado, fue una mutua promesa de compra y de venta, que se perfeccionaba con la firma del documento ante el Registro competente y con la entrega de la cosa. Si ello faltaba, los compradores podían resistirse a pagar el precio y forzar al vendedor a ejecutar su obligación, como efectivamente se ha hecho mediante este proceso.

2) Negamos que nuestros representados, como compradores, hayan incumplido con sus obligaciones, pues tal obligación no era más que la del pago del precio estipulado en el Contrato, pago éste que debía ser realizado con la transferencia definitiva de la propiedad por parte de la vendedora, de manera simultánea, dentro de los veinte días siguientes a la firma del compromiso, existiendo obligaciones previas de la vendedora, para que se llevara a efecto esa transferencia pública. Pero para demostrar que nuestras mandantes deseaban comprar, sin tener la obligación de pagar antes del otorgamiento del documento definitivo de venta, en virtud de la inacción de la vendedora en cuanto a sus obligaciones ya mencionadas, ocurrieron judicialmente en tiempo hábil, ante el Tribunal Primero de Parroquia de ésta Circunscripción Judicial, para ofrecer el dinero total de la venta, aceptación del ofrecimiento éste que no se llevó a efecto debido a la ausencia de la vendedora, quien imposibilitó la recepción del pago, pero que demuestra la voluntad de comprar en los términos pactados.

3) Rechazamos la Reconvención propuesta por cuanto la parte reconviniente no fundamenta legalmente la misma como lo exige el artículo 340 en su ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil. Por lo que la misma le debe ser negada.

4) Rechazamos la defensa de la contraparte al pretender escudarse en la “Excepción de Contrato no cumplido”, según el artículo 1.168 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el compromiso de Compra-Venta suscrito entre las partes establecía obligaciones iniciales para la vendedora y recíprocas y simultáneas en el momento de formalizar la venta ante la Oficina Subalterna del Registro competente. Al no haber cumplido la parte vendedora con sus obligaciones previas, mal puede alegar el incumplimiento de la otra parte, que se reducía en la definitiva al pago del precio…”.

Como puede observarse de la transcripción del escrito de contestación a la reconvención, el demandante fundamentó su rechazo a la reconvención indicando que el demandado-vendedor tenía la obligación de presentarle al demandante-comprador, las solvencias de derecho de frente, agua y planillas del impuesto sobre la renta, para que así, estos últimos presentaran el documento definitivo de venta de los inmuebles ante la Oficina Subalterna de Registro.

Argumenta el demandante-reconvenido, que la obligación previa era de la demandada-reconviniente, de suministrar tales solvencias y planilla de impuesto sobre la renta. Que el pago del precio se produciría después, al momento del otorgamiento del documento definitivo de venta. Que la demandada incumplió primero al no suministrar tales solvencias y planilla, y por tal motivo, no podría alegar la excepción de contrato no cumplido por incumplimientos posteriores como el pago del precio.

La recurrida, al hacer el análisis de la controversia, señaló lo siguiente:

…PRIMERO: La parte actora argumento haber cumplido con su obligación, para lo cual realizó una oferta real de pago, de modo que, según su dicho, había cumplido al ofrecer efectivamente el monto convenido, dada la imposibilidad que éste tenía de ubicar la dirección del oferente para realizarle el pago y en vista de que el vendedor no había procedido a realizar la entrega de las solvencias de los inmuebles que constituían requisitos fundamentales para la protocolización del documento definitivo de compra-venta.

Ahora bien, la parte demandada-reconviniente al contestar la demanda, reconoció haber suscrito el contrato con la parte actora, sin embargo, se excepciona de cumplir el mismo, señalando que nunca recibió el precio pactado, lo cual, en su criterio, libera a INVERSIONES FRIANDE S.A., de cumplir lo convenido según el artículo 1.168 del Código Civil (Exceptio Non Adimpleti Contractus). En este sentido, esta Alzada considera que cuando el demandado se excepciona de esta forma, reconoce abiertamente que en efecto sí suscribió con los accionantes el contrato aludido, con lo cual es un hecho no controvertido la relación contractual que existe entre aquellas.

SEGUNDO: Asimismo, la parte demandada- reconviniente impugnó la oferta real por inexistente, ya que según su decir, nunca se realizó una oferta real de pago, sino que fue una mera solicitud, sin llegar a producir los efectos que la accionante esperaba.

Al respecto, luego de una revisión exhaustiva de los instrumentos insertos a los folios 7 al 12, se observa que los accionantes solicitaron oferta real de pago en beneficio de la sociedad mercantil INVERSIONES FRIANDE S.A., por la cantidad de ciento cincuenta mil dólares americanos ($150.000,00), mediante cheque No. 00309504 del Banco de Venezuela Internacional, Miami, Florida, de fecha 16 de diciembre de 1992 cuyo beneficiario se lee claramente: "INVERSIONES FRIANDE S.A."; más un billete de un mil bolívares antiguos (Bs.1.000,00) serial A33145003 por concepto de gastos líquidos e ilíquidos, desprendiéndose que contrario a lo argumentado por el demandado-reconviniente, la actora sí determinó a nombre de quién estaba dirigida la oferta, pues así se desprende de los documentos anexados y analizados por esta Superioridad y que se refieren a la oferta real de pago.

Igualmente, observa esta Alzada en los referidos instrumentos, un auto de la misma fecha (16-12-1992) emanado del Juzgado Primero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial No. 1 (Caracas), mediante el cual el mencionado Tribunal acuerda trasladarse y constituirse en el lugar donde indicaren los solicitantes. Posteriormente, del instrumento inserto a los folios 123 y 124 de la primera pieza contentiva del fallo proferido por el extinto Juzgado Primero de Parroquia del Distrito Capital de fecha 6 de abril de 1993 se desprende que la oferta real de pago se efectuó en un domicilio del acreedor errado, incumpliendo con uno de los requisitos de validez de la oferta a los que alude el ordinal 6 del artículo 1307 del Código Civil, por lo que el mencionado Tribunal procedió a declararla nula.

De manera que, conforme a lo que consta en autos, esta Alzada debe tener como no hecha efectiva y legalmente la oferta a la parte demandada dada la nulidad a la que quedó sometida la misma, máxime si se produjo "el retiro de lo oferido que envuelve las mismas características del desistimiento", como lo señaló el Juzgado de Parroquia antes mencionado.

Por otro lado, para dar más fuerza a este razonamiento, resulta ilógico que se haya cumplido con la oferta real, cuando la propia entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., informó al A-quo que el mencionado cheque se extravió en el tránsito, y posteriormente, en fecha 11-03-1994 el dinero fue reintegrado a los accionantes. Con esta información, es obvio que la parte demandada no pudo poner a disposición el dinero, pues a pesar de la nulidad de la oferta real de pago, era materialmente imposible que el cheque llegara a manos de la parte demandada por haberse extraviado el mismo. Así se establece.

TERCERO: No derivándose de los medios de prueba ya analizados que la parte accionante hubiese entregado el precio pactado contractualmente, se reputa el incumplimiento por parte de aquella de una de las obligaciones principales (el precio) contenidas en el contrato de fecha 26-11-1992, el cual es ley entre las partes conforme al artículo 1.359 del Código Civil.

Siendo esto así, la demandada-reconviniente no se encontraba obligada a realizar su contraprestación, que consistía en el otorgamiento del documento de venta con sus recaudos (solvencias, recibos, y todos aquellos que fueren necesarios). En efecto, se desprende del contrato reconocido por la parte demandada, que se estipuló lo siguiente:

"...una vez recibida de LOS COMPRADORES dicha cantidad (el precio), procederá (la vendedora) de inmediato a otorgar a estos el documento definitivo de compra-venta por ante la respectiva oficina Subalterna del Registro, para lo cual se obliga a obtener cada una de las solvencias y demás recaudos que fueren necesarios para la protocolización...".

De la precitada cláusula se constata, meridianamente, que la obligación asumida por la parte vendedora se contraía al otorgamiento del instrumento a través del que se tramitaría la propiedad de la casa, oportunidad en que debía presentar los recaudos que se requieran para la protocolización del documento de venta, siempre que previniera el pago del precio, lo cual no se produjo en el presente caso.

Por lo tanto, al no haber probado la parte actora los asertos constitutivos de su pretensión, como lo ordena el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la demanda interpuesta debe declararse sin lugar en el respectivo dispositivo…

(Resaltado de la Sala).

Como puede observarse de la transcripción anterior, la recurrida, al analizar los alegatos relativos al incumplimiento contractual, se pronunció en torno al punto de las prestaciones recíprocas de los contratantes, determinando que la obligación del demandado-reconviniente de consignar las solvencias de los inmuebles, era posterior a la obligación del demandante-reconvenido de pagar el precio de venta, y que el demandante no logró hacer efectiva la oferta real de pago del precio, por cuanto dicha oferta fue anulada por el tribunal donde se presentó, al haberse efectuado en un domicilio del acreedor errado y además, por cuanto el Banco de Venezuela S.A.C.A., informó que el cheque se había extraviado y el dinero fue reintegrado a los demandantes.

De esta forma, la recurrida analizó en los términos de la controversia, los alegatos esgrimidos en la contestación a la reconvención, similares a los expresados en el libelo de demanda, centrados en el orden de prelación de las prestaciones debidas por los contratantes, en concreto, las solvencias por el vendedor, y el pago del precio por el comprador.

Por ello, los alegatos esgrimidos en la contestación a la reconvención, no fueron excluidos del análisis de la recurrida, y fueron resueltos a lo largo del fallo, formando parte de la síntesis de la controversia y lo más importante, de su solución. En razón de lo expresado, la presente denuncia por falta de síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia debe ser declarada improcedente. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante el quebrantamiento de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) eiusdem, al haber incurrido en el vicio de incongruencia positiva.

Argumenta el formalizante que la sentencia impugnada determinó que “…se debía tener como no hecha efectiva y legalmente la oferta a la parte demandada dada la nulidad a la que quedó sometida la misma, máxime si se produjo ‘el retiro de lo oferido que envuelve las mismas características del desistimiento’…” Que este alegato no fue esgrimido por la demandada en su escrito de contestación al fondo, determinando la resolución del contrato. Que por otra parte, la demandada nunca alegó no haber podido disponer el cheque de la oferta, por haberse extraviado el mismo. De esta forma, por haberse suplido defensas no esgrimidas por la demandada, la recurrida habría quebrantado lo dispuesto en el ordinal 5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

…De conformidad con las previsiones legales consagradas en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, denunciamos la infracción en la recurrida de los artículos 12 ejusdem, por no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, y del ordinal QUINTO (5°) del artículo 243 ejusdem, por estar viciada la recurrida de las siguientes INCONGRUENCIAS POSITIVAS, al modificar el alegato de la parte demandada, supliéndole defensas, según lo que ha continuación expongo:.

(…Omissis…)

La recurrida contiene dos incongruencias positivas, que a continuación preciso:

1) La parte demandada, al dar contestación a la demanda, nunca alegó el argumento expuesto en la sentencia, ‘... que se debía tener como no hecha efectiva y legalmente la oferta a la parte demandada dada la nulidad a la que quedó sometida la misma, máxime si se envuelve las mismas características del desistimiento...’; es decir que el juez suplió defensas a la parte demandada, no alegadas por ella. Y esa defensa suplida es de tal gravedad, que hace ver que la oferta real y depósito era una obligación de mis representados y al no haberla concluido dedujo su incumplimiento y por tanto la causa de la resolución del contrato.

En esta misma sentencia recurrida quedó desvirtuado el alegato de la parte demandada, ‘de que tal oferta era inexistente’, al haber sido reconocida como documento público (ver folio 136, referente a la copia certificada del expediente N° 92-2546).

2) Igualmente el juez sentenciador, procediendo con Ultra Petita, supliendo defensas de la parte demandada, declaró en su sentencia, al folio 151, que:

´Por otro lado, para dar mas fuerza a este razonamiento, resulta ilógico que se haya cumplido con la oferta real, cuando la propia entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA SACA, informó al A-quo que el mencionado cheque se extravió en el tránsito, y posteriormente, en fecha 11-03-1994 el dinero fue reintegrado a los accionantes. Con esta información, es obvio que la parte demandada no pudo poner a disposición el dinero, pues a pesar de la nulidad de la oferta real de pago, era materialmente imposible que el cheque llegara a manos de la parte demandada por haberse extraviado el mismo. Así se establece’.

La parte demandada, nunca alegó el hecho de no haber podido disponer del cheque de la oferta, por haberse extraviado el mismo. Allí evidentemente la recurrida, también suplió defensas no alegadas por la demandada y por eso otro motivo, debe ser anulada…

(Resaltado del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

La demandada, en su escrito de contestación al fondo, señaló lo siguiente:

…En el referido contrato, los compradores -hoy actores- se comprometieron a comprar los inmuebles antes descritos por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 150.000,00), dentro de un plazo no mayor de veinte (20) días continuos contados a partir del día 26 de noviembre de 1992, Y QUE UNA VEZ RECIBIDO EL PRECIO, LA VENDEDORA PROCEDERÍA DE INMEDIATO A OTORGAR EL DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRA-VENTA...(sic, mayúsculas mías) por ante la respectiva Oficina Subalterna de Registro Público.

Todo ello, estaría bien a no ser por el hecho de que mi representada nunca recibió -ni ha recibido- el precio, debido al manifiesto incumplimiento por parte de los hoy actores. En ningún momento hubo la intención de cumplir, es decir de pagar el precio, para que mi representada pudiese dar cumplimiento a su obligación de otorgar el documento definitivo de compra venta. Ello se puede inferir de un fotostato de un presunto cheque el cual impugno y desconozco- que tiene como fecha el último día del plazo acordado.

Igualmente alegan los actores la existencia de una presunta Oferta Real, dizque realizada a mi representada. Tal presunta Oferta Real la impugno, rechazo y desconozco por ser inexistente, ya que nunca se realizó oferta real alguna a favor de mi representada, ya que lo que cursa en autos es una simple solicitud de oferta, sin que ésta se haya efectivamente producido; así como también es incierto que exista suma de dinero alguno a favor de mi representada en ningún Tribunal de la República, por lo que la obligada se ha mantenido en mora de cumplimiento…

(Resaltado de la Sala).

La demandada alegó expresamente que nunca recibió el dinero de la oferta real, la cual fue impugnada, indicando que lo cursante en autos fue una simple solicitud de oferta real de pago, pero que no se produjo, y que no existía suma de dinero alguna a favor de la demandada en ningún tribunal de la República.

La recurrida, al analizar la oferta real así como las pruebas que la sustentaban, determinó lo siguiente:

…Junto al libelo de demanda los siguientes instrumentales:

- Instrumental conformada por copia certificada del expediente 92-2546 contentivo de la oferta real realizada por A.M.S. y M.J.R. a favor INVERSIONES FRIANDE S.A., emitida por el extinto Juzgado Primero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial N° 1 (Fols. 07 al 12 Primera Pieza), la cual se valora de conformidad con el artículo 1.584 del Código Civil, ahora, el cheque que acompañan las copias fue impugnado y concatenado con la prueba de informes de Banco de Venezuela (folios 126 al 130), se observa que dicho cheque fue extraviado y nunca llegó a manos de su destinatario o beneficiario, y así queda establecido. Del mencionado instrumento se desprende que los ciudadanos actores, hicieron oferta real por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES ($ 150.000,oo) a la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRIANDE S.A., en fecha 16 de diciembre de 1992, fecha en la cual vencía el lapso de 20 días estipulado en el contrato suscrito por las partes el 16 de noviembre de 1992, sin embargo dicha oferta resultó incompleta, no cumpliendo con los requisitos legales para su validez, como por ejemplo, la efectiva entrega del dinero.

(…Omissis…)

En la fase probatoria la parte actora-reconvenida promovió los siguientes medios:

1) Prueba de informes requiriendo al Banco de Venezuela, agencia San Agustín, información que suministrara copia de la solicitud y emisión del cheque de gerencia N° 00309504, que dicho ente bancario emitió en contra del Banco de Venezuela Internacional de Miami en fecha 16 de diciembre de 1992, por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.A. $ 150.000,00), a favor de INVERSIONES FRIANDE C.A. Dicha prueba fue efectivamente evacuada el 04 de octubre de 1994 (Fols. 126 al 130), de la que se desprende la emisión cierta del cheque FRIANDE N° 309504 a favor de INVERSIONES C.A. , por CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES ($ 150.000,00), y que debido a lo que el Jefe de Departamento de la mencionada entidad bancaria llamó extravío en trámite fue posteriormente reintegrado luego de más de un año de emitido. La prueba que se analiza, guarda relación con la oferta real de pago antes mencionada, sin embargo, pese a haberse constatado que el cheque efectivamente fue emitido, no consta que se haya entregado a la parte demandada, o depositado en cuenta bancaria conforme a ley, máxime si del propio informe se observa que el cheque resultó extraviado durante su tránsito;

2) Prueba de informes solicitando a la Dirección de Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores, informe sobre el movimiento migratorio del ciudadano M.V.S.N., antes identificado. La misma fue evacuada (folio 131 al folio 132), de la cual se desprende que el referido ciudadano entró al país por Maiquetía procedente de S.D., siendo el último asiento registrado al 31 de marzo de 1994. En consecuencia, se establece que el ciudadano M.V.S.N., antes identificado, sí se encontraba en el país para el momento en que el contrato se demandó por cumplimiento y cuya resolución demandó por judicial así como para el momento en que el lapso convenido de 20 días vencía, por lo que perfectamente se podía realizar a la oferta real que no se concluyó. Se valora de conformidad el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, produciendo convencimiento en el Juez ya que existe relación entre lo peticionado y lo enviado por el informante.

(…Omissis…)

Copia simple de la sentencia de fecha 06 de abril de 1993 dictada por el Juzgado Primero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial No. 1 (Fols. 123 y 124), la cual no fue impugnada, por lo que se le aprecia procesalmente. El fallo analizado indica que no se cumplió con el requisito del ordinal 6° del artículo 1.307 del Código Civil, con lo cual el acto quedó afectado de nulidad y así fue declarado. Con ello, considera este Tribunal que en efecto, no hubo oferta, pues la nulidad decretada hizo desaparecer de la esfera jurídica todos los efectos que la misma pudo haber producido…

(Resaltado de la Sala).

La sentencia impugnada al analizar la prueba de informes del Banco de Venezuela, S.A.C.A., promovida por el demandante ahora formalizante, estableció que la oferta real fue incompleta, pues a pesar de haberse emitido el cheque, no constaba que se haya entregado a la demandada o depositado en cuenta bancaria. De igual forma, se analizó la copia simple de una sentencia emanada del Juzgado Primero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial N° 1, donde se indicaría que no hubo oferta real por cuanto no se cumplió con el requisito del ordinal 6°) del artículo 1.307 del Código Civil, haciendo desaparecer de la esfera jurídica todos sus efectos.

En este sentido, los hechos establecidos por la recurrida se fundaron en el rechazo e impugnación de la demandada a la oferta real, expresado en el escrito de contestación al fondo de la demanda, así como del análisis de las pruebas donde se habría determinado, no sólo la nulidad de la oferta real mediante sentencia, sino un informe del Banco de Venezuela que habría indicado el extravío del cheque contentivo de tal oferta. No hubo incongruencia positiva, pues el Juez de Alzada decidió sobre la base de lo alegado y apoyándose en las pruebas cursantes en autos. Por tal motivo, la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil se declara improcedente. Así se decide.

III

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante el quebrantamiento de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) eiusdem, al haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa.

Argumenta el formalizante que en la oportunidad de contestar la reconvención, rechazó la excepción de contrato no cumplido o “non adimpleti contractus” esgrimida por la demandada. Sin embargo, la recurrida no habría dado ningún razonamiento “…sobre el hecho de si el demandado podía incumplir con su obligación de obtener las solvencias de los inmuebles, y lo requerido para el otorgamiento del documento de venta…” Que tampoco analizó el artículo 1.168 del Código Civil, referente a la excepción non adimpleti contractus “…para darle fundamento a esa defensa del demandado…” Que de igual forma, fueron omitidos los alegatos del escrito de contestación a la reconvención, tendientes a rechazar la excepción de contrato no cumplido, quebrantándose lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

…De conformidad con las previsiones legales consagradas en el ordinal primero (1º) del artículo 313 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, denunciamos la infracción en la recurrida de los artículos 12 ejusdem, por no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, y del ordinal quinto (5°) del artículo 243 ejusdem, por estar viciada la recurrida de INCONGRUENCIA NEGATIVA, al no decidir sobre uno de los alegatos de la parte demandada, con relación a la EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS.

(…Omissis…)

Con respecto a la excepción non adimpleti contractus o excepción de contrato no cumplido, la recurrida no hizo ningún pronunciamiento adicional, pues el argumento de que ‘que cuando el demandado se excepciona de esta forma, reconoce abiertamente que en efecto sí suscribió el contrato aludido con los accionantes’, no es dar un razonamiento lógico sobre esa figura jurídica. No dio ningún razonamiento sobre el hecho de si el demandado podía incumplir con su obligación de obtener las solvencias de los inmuebles, y lo requerido para el otorgamiento del documento de venta, según el artículo 1.168 del Código Civil, porque efectivamente no probó haber obtenido esas solvencias, para eventualmente otorgar el documento de venta ante el registro público.

Como se observa, la recurrida no analizó el artículo 1.168 del Código Civil, referente a tal excepción para darle fundamento a esa defensa del demandado, el cual establece:

Artículo 1.168: ‘En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones’.

De manera que quedó con ausencia de motivación tal defensa del demandado, que impide conocer las razones que tomó el juez de la recurrida para sentenciar como lo hizo.

Al dar contestación a la reconvención propuesta por la demandada, como parte actora expusimos razones jurídicas contra la ‘excepción non adimpleti contractus’ opuesta, lo que puede ser constatado en el escrito presentado de contestación a la reconvención. Ningunas de esas defensas contenidas en ese escrito las consideró la recurrida, quedando omitidas…

.

Para decidir, la Sala observa:

Esta denuncia es de contenido similar a la primera de actividad. Nuevamente el formalizante expone que la recurrida no se pronunció sobre los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación a la reconvención, en especial, los tendientes a rechazar la excepción de contrato no cumplido.

Al respecto, la Sala da por reproducidos en todas y cada una de sus partes, los argumentos expresados en el análisis de la primera denuncia de actividad, en concreto, aquéllos donde se puntualizó que el Juez de Alzada, luego de examinar el contrato, determinó que la obligación del demandado de consignar las solvencias de agua e impuesto sobre la renta, eran posteriores a la prestación del demandante de pagar el precio de venta y por tal motivo, consideró que operaba la excepción de contrato no cumplido a favor de la demandada reconviniente.

De esta manera, como fue expresado en el análisis de la primera denuncia de actividad, la recurrida estableció que la oferta real de pago del precio de venta intentada por el demandante, fue anulada por decisión de un Juez de Parroquia, y además, de acuerdo al informe del Banco de Venezuela, S.A.C.A., el cheque para el pago de la oferta se extravió y no se llegó a materializar. Sobre la base del establecimiento de tales hechos, la recurrida expresó que la prestación inicial tocaba al demandante reconvenido, relativa al pago del precio de venta, la cual no se habría cumplido y por ello, determinó la procedencia de la excepción non adimpleti contractus.

No fueron silenciados los alegatos del escrito de contestación a la reconvención, sólo fueron resueltos con resultado negativo para el demandante, ahora recurrente en casación.

Por las razones expresadas, especialmente las indicadas en el análisis de la primera denuncia de actividad, no puede determinarse el alegado quebrantamiento de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la violación de los artículos 1.168 y 1.306 del Código Civil, por falta de aplicación.

Argumenta el formalizante, respecto al artículo 1.168 del Código Civil, que esta norma estipula la excepción de contrato no cumplido, la cual fue esgrimida por la demandada en su escrito de reconvención por resolución de contrato, y que de haberla aplicado, se habría percatado que el demandado, al reconvenir, asumió la carga de la prueba sobre sus alegatos y de esta forma le tocaba probar que sí había cumplido con el contrato y que el demandante lo había violado.

Respecto al artículo 1.306 del Código Civil, el formalizante señala que la recurrida “…le dio una gran importancia a la oferta real y depósito como si fuese una obligación de parte de nuestra representada…”, sin percatarse que la oferta real, de acuerdo al artículo 1.306 eiusdem, es una opción o alternativa del deudor, que no está obligado a hacerla, y la obligación previa de la demandada era la consignación de las solvencias y la planilla de pago del impuesto sobre la renta, antes, incluso, que el pago del precio de venta. Que la demandada no pudo practicar la oferta real por “…la falta de sede de la demandada…”, y que la sentencia impugnada determinó la nulidad de la oferta real y el incumplimiento de la demandante en el pago del precio de venta.

En efecto, señaló el formalizante lo siguiente:

…De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los artículos 1.168 y 1.306 del Código Civil, por falta de aplicación. Si el juez hubiese considerado esas disposiciones legales, la decisión habría sido diferente.

Así con respecto a dichos artículos:

1) Con respecto al artículo 1.168 ejusdem, la parte demandada, al contestar el fondo la demanda, propuso reconvención, pidiendo la resolución del contrato de opción de compraventa por cuanto el actor reconvenido que fungía en el contrato como futuro comprador, fue quien lo incumplió al no pagar el precio de $150.000 en su oportunidad. Es decir la parte demandada le atribuyó a la parte actora el incumplimiento del contrato alegando que no pagó el precio en su oportunidad. Acá se aplica el principio de "Reus, in excipiendo fit actore" o sea "El demandado que se excepciona se convierte en actor", de manera que le tocaba probar al demandado reconviniente, tratándose de un contrato bilateral, que él si había cumplido con el contrato y que su contrario lo había violado.

(…Omissis…)

La recurrida, repetidas veces dio el argumento de que la compradora, parte actora, debió pagar primero el precio, para que surgiera la obligación por parte de la demandada de suministrar las solvencias y demás documentos para realizar la venta.

Al folio 154 la recurrida expresa:

‘De la lectura del contrato, se observa que el primer obligado era el comprador (accionante), quien debía ofrecer el precio de forma fehaciente y efectiva, y una vez cumplido con ello, le correspondía la carga al vendedor de cumplir con su contraprestación, que consistía en entregar todas las solvencias y requisitos exigidos para proceder a la protocolización definitiva del documento de compra-venta de forma inmediata. Dicha entrega dineraria no se efectuó y así quedó constatado en el análisis probatorio’.

2) Con respecto al artículo 1.306 ejusdem, la recurrida le dio una gran importancia a la Oferta Real y Depósito como si fuese una obligación de parte de nuestra representada, como compradora de los inmuebles y parte actora y que los compradores, actores en este proceso tenían la obligación de pagar el precio con anticipación, para que surgiera la obligación de la vendedora (demandada) de entregar las solvencias y demás documentos.

Dicho artículo dice:

Artículo 1.306: ‘Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida’.

Dicha norma establece una facultad del deudor, una opción o alternativa de hacer o no hacer el ofrecimiento, puesto que se refiere ese artículo a ‘puede el deudor’ pero acá se establece un requisito fundamental, es que exista una obligación del acreedor y deudor y en el presente caso, las obligaciones recíprocas establecidas fueron las de la compra-venta que se efectúa mediante el cumplimiento instantáneo de obligaciones recíprocas, cuando surge la obligación de pagar, que es a su vez la de transferir la propiedad mediante la tradición, con el otorgamiento del documento de compraventa ante la Oficina Subalterna de Registro competente, pero existían obligaciones previas, en este caso de parte de los demandados vendedores, que podían ser realizadas después del pago del precio, sino anticipadamente, ya que de lo contrario habrían hecho imposible, como efectivamente sucedió, efectuar el pago de manera previa, porque la contratación no se había efectuado con la fijación de fechas diferentes, como lo exige el artículo 1.168 ejusdem. Tales requisitos a cargo del vendedor eran los de obtener las solvencias de los inmuebles objeto de la venta, además la planilla de pago de impuesto sobre la renta. El juez de la sentencia recurrida, no exigió al demandado, el cumplimiento de tales requisitos, sino que le colocó esa carga a los compradores, quienes pese a haber dado muestras de cumplir la única obligación que tenían, como era la de pagar el precio, de una manera poco equitativa, asumió que el procedimiento de Oferta Real y Depósito que se inició con el fin de demostrar que estaban en capacidad de pagar, que tenían el dinero, por la falta de sede de la demandada, quedó anulado. Sede esta que no constaba en ningún documento, que no quedó establecida en el contrato fundamental, que no aparecía en la Oficina de Registro Mercantil donde estaban asentados los estatutos sociales y sus reformas, y en cuyo contrato de compromiso constaba el firmante por la vendedora el señor M.V.S.N., con domicilio en España y acá de tránsito, lo que corroboró el apoderado de la demandada, al dar contestación a la misma. Por la imposibilidad de practicar la notificación a la demandada, se desistió de ese proceso, causa esta no alegada por la demandada, que ya expuse como denuncia de forma, expresando la recurrida ‘que al no haber cumplido (la actora) con sus obligaciones contractuales, especialmente con el pago del precio que fue pactado contractualmente...’, pero cuya decisión permite comprender que la recurrida interpretó a favor del demandado, a quien consideró el acreedor con la decisión referente a esa Oferta Real y Depósito…

(Resaltado del texto transcrito).

Como fue expresado en el análisis de la primera denuncia de actividad, y puede leerse de la transcripción de la recurrida efectuada en la resolución de esa primera denuncia, la recurrida interpretó el contrato de compromiso bilateral de venta, determinando que el pago del precio era una prestación inicial o primigenia, antes que la consignación de las solvencias del inmueble. Esta conclusión interpretativa, no puede ser desvirtuada a través de una simple denuncia por infracción de ley, en los términos en que ha sido planteada, por las razones siguientes:

La interpretación del contrato objeto de la pretensión y reconvención, es un asunto particular y concreto, no previsto ni regulado en los artículos 1.168 y 1.306 del Código Civil. La primera norma es atinente a la excepción de contrato no cumplido, lo cual nada resuelve o aclara sobre el orden particular del cumplimiento de las prestaciones de los contratantes estipulado en el convenio. La voluntad contractual expresada en las cláusulas, es ley entre las partes, y el formalizante ha debido plantear la adecuada denuncia que permita a la Sala analizar las cláusulas contractuales, bien sea por tergiversación del contenido contractual o por suposición falsa.

El artículo 1.306 del Código Civil, relativo a la oferta real, tampoco aclara la situación del orden de prelación de las prestaciones contractuales, pues a pesar de ser la oferta real una posibilidad del deudor que desea dejar constancia del cumplimiento de su prestación, la recurrida determinó sobre la base de una sentencia, que la oferta real fue considerada nula o sin efectos jurídicos, y también, de acuerdo al informe del Banco de Venezuela, S.A.C.A., que el cheque que soportaría la oferta real fue extraviado.

De esta forma, las normas denunciadas por falta de aplicación, en nada impugnan o contradicen el criterio interpretativo de la recurrida en cuanto a la interpretación de la cláusula contractual. El formalizante, ha debido enfocar su denuncia y demostrar a la Sala a través de argumentos concretos, que el contrato señalaba otra situación distinta a la interpretada por el Juez Superior, en este caso, que la obligación de la consignación de las solvencias y la planilla de impuesto sobre la renta, era una obligación previa al pago del precio de venta, con apoyo, lógicamente, en alguna cláusula del contrato que así lo indique.

Al no argumentarse nada de lo señalado, la Sala no puede determinar trascendencia alguna en la denuncia por falta de aplicación de los artículos 1.168 y 1.306 del Código Civil, por lo cual, la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la violación del artículo 507 ibidem, “…en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil por falta de aplicación…”.

Argumenta el formalizante que la recurrida infringió el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, pues “… el juez al aceptar las pruebas debió hacerlo con base a las reglas de la sana crítica…” Que el cheque impugnado quedó reconocido, pero no lo valoró, perjudicando a la demandante, por cuanto el referido cheque demostraba la disposición y capacidad de pago de la compradora dentro del plazo establecido. Que “…poca importancia tenía el haber la recurrida considerado como válido el cheque emitido y consignado en el expediente de oferta real y depósito, cuando no le da ningún valor que tienda a demostrar el pago o al menos la intención de pagar…”

Continúa el formalizante haciendo una serie de aseveraciones atinentes a otro proceso de simulación, indicando que “…es de hacer ver y así puede ser constatado en los autos, que el apoderado de la parte demandada, cuando asumió la representación de la demandada para contestar y presentar la reconvención lo hizo al año siguiente, de manera que la demandada no tuvo intención de cumplir porque estaban efectuando otro procedimiento, para evadir sus obligaciones contractuales, que mis mandantes presentaron como pruebas en este proceso y la recurrida tampoco valoró. Esas pruebas presentadas son las copias certificadas de la demanda de simulación, intentada por mis mandantes el 3 de febrero de 1.993, y que el juez de la recurrida dijo que no tenía vinculación, pero que eran demostrativas de la intención de los demandados, de no cumplir con sus obligaciones. En ese juicio de simulación, que mediante tercería fue intentado por mis representados para evitar que la demandada embargara y rematara los mismos inmuebles objeto del proceso, para la parte demandada a través de su apoderado Dr. L.R.S., tuvo conocimiento tanto de este procedimiento, como de la oferta real y no tuvo ningún interés para cobrar la cantidad ofrecida….”

Finalmente, argumenta el recurrente que la sentencia impugnada dejó de valorar la prueba del movimiento migratorio del señor V.S.N., “…que demuestra que entró al país en fecha 24 de noviembre de 1991, por Maiquetía, proveniente de Madrid, que evidencia que estaba en el país, pero al concatenar esa prueba con el contrato de compra venta que establece que se encuentra domiciliado en la Coruña, Galicia, España, y estaba acá de tránsito y la manifestación del apoderado de la demandada Dr. L.A.R.S., en su escrito de contestación, que declara, que el nombrado señor se encuentra domiciliado en la Coruña, Galicia, España, habían motivos suficientes, para que mis mandantes tuviesen el temor fundado que expresaron en el libelo de demanda, para gestionar esta demanda…”

En efecto, señaló el formalizante lo siguiente:

…De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del artículo 507 ejusdem, ya que el juez al aceptar las pruebas debió hacerlo con base a las reglas de la sana crítica y concatenarlas con los alegatos y concluir su admisión en su decisión o expresar el por qué le niega aplicación, siendo el caso que el juez las aceptó, pero no estableció la motivación que lo hace (sic) para no admitirla en su decisión como demostración de pago o al menos la intención de pagar, como lo alegó la demandada.

Esta denuncia la formulo en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, por falta de aplicación. Así:

1) La recurrida admitió que el cheque impugnado quedó reconocido, pero no lo valoró, perjudicando a nuestra representada, porque con ese cheque probaba su disposición y capacidad para pagar dentro del lapso establecido, más aún porque en el escrito de contestación a la demanda, le demandada le atribuyó a la parte actora que: ‘... nunca tuvieron intención de cumplir...’, pero aun así en la sentencia el juez declara el incumplimiento de la actora por falta de pago.

Poca importancia tenía el haber la recurrida considerado como válido el cheque emitido y consignado en el expediente de Oferta Real y Depósito, cuando no le da ningún valor que tienda a demostrar el pago o al menos la intención de pagar.

2) Es de hacer ver y así puede ser constatado en los autos, que el apoderado de la parte demandada, cuando actuó en el proceso indicado de oferta real, lo hizo a los tres meses aproximadamente de iniciarse este juicio y cuando asumió la representación de la demandada para contestar y presentar la reconvención lo hizo al año siguiente, de manera que la demandada no tuvo intención de cumplir porque estaban efectuando otro procedimiento, para evadir sus obligaciones contractuales, que mis mandantes presentaron como pruebas en este proceso y la recurrida tampoco valoró. Esas pruebas presentadas son las copias certificadas de la demanda de simulación, intentada por mis mandantes el 3 de Febrero de 1.993, y que el juez de la recurrida dijo que no tenía vinculación, pero que eran demostrativas de la intención de los demandados, de no cumplir con sus obligaciones. En ese juicio de simulación, que mediante tercería fue intentado por mis representados, para evitar que la demandada embargara y rematara los mismos inmuebles objeto del proceso, la parte demandada a través de su apoderado Dr. L.R.S., tuvo conocimiento tanto de este procedimiento, como de la Oferta Real y no tuvo ningún interés para cobrar la cantidad ofrecida, para luego cuando ellos estuvieren dispuestos, transferir las propiedades. Además fue emitido el oficio N° 286 del 24 de Febrero de 1.993, emanado del Tribunal de la causa al Tribunal 6° de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil mencionado, donde se le participaba a dicho abogado de este juicio. Ello hizo que el Dr. Romero actuara en el proceso de Oferta Real el 15 de Marzo de 1.993 (ver folios 242 al 270). Esa prueba fue evadida, violando lo dispuesto en el artículo 507 ejusdem.

3) De igual manera la recurrida dejó de valorar la prueba del Movimiento Migratorio del señor V.S.N., según el Oficio de la ONIDEX, que demuestra que entró al país en fecha 24 de Noviembre de 1991, por Maiquetía, proveniente de Madrid, que evidencia que estaba en el país, pero al concatenar esa prueba con el contrato de compra-venta que establece que se encuentra domiciliado en la Coruña, Galicia, España, y estaba acá de tránsito y la manifestación del apoderado de la demandada Dr. L.A.R.S., en su escrito de contestación, que declara que el nombrado señor se encuentra domiciliado en la Coruña; Galicia, España, habían motivos suficientes, para que mis mandantes tuviesen el temor fundado que expresaron en el libelo de demanda, para gestionar esta demanda, lo que la recurrida tampoco valoró.

Por todas esas razones, este tribunal debe declarar la nulidad de la sentencia recurrida por estar alejada de la equidad y de la justicia que debe prevalecer…

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Para decidir, la Sala observa:

El formalizante plantea en su denuncia la infracción del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, sin indicar ni precisar si la referida violación fue por falta de aplicación, falsa aplicación o errónea interpretación. Este error en la fundamentación de la denuncia sería suficiente para desestimarla; sin embargo, la Sala extrema sus deberes y bajo el principio constitucional de no sacrificar la Justicia y el Derecho y tratando de dar una respuesta jurídica adecuada, más allá de las fallas en la argumentación de la delación, continúa en su análisis señalando lo siguiente:

Argumenta el recurrente que la sentencia impugnada ha debido aplicar las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas. Esta afirmación genérica no comporta ninguna indicación precisa a la Sala en cuanto a la impugnación del fallo. Primero, por cuanto las reglas de la sana crítica se toman en cuenta cuando no exista una norma jurídica expresa que regula su valoración; segundo, por cuanto la Sala de Casación Civil tiene potestad de control sobre el material probatorio, precisamente sobre aquellas pruebas que se rigen por normas jurídicas expresas para su establecimiento y valoración, es decir, aquellas excluidas de la sana crítica donde el Juez tiene libre convicción y criterio para apreciarlas, siempre y cuando no desafíe la lógica formal o quebrante las máximas de experiencia. Bajo estos parámetros, no puede considerar la Sala que fue infringido el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

Respecto al artículo 1.354 del Código Civil, el formalizante sólo menciona que fue infringido por falta de aplicación, pero sin dar fundamento alguno ni motivación sobre el particular, por lo cual, la Sala debe desestimar el alegato de infracción del referido artículo. Así se decide.

Cuestiona el formalizante la valoración que la recurrida le dio al cheque que soportaría la oferta real de pago. Al respecto la Sala debe indicar, que no puede actuar como un tribunal de instancia y valorar las pruebas como tal. Como ya se indicó, el margen de control de la Sala sobre el análisis de las pruebas, se limita al control sobre normas específicas que indiquen cómo deben valorarse, es decir, normas jurídicas expresas para la valoración de las pruebas, o que tal valoración descanse sobre una suposición falsa.

Por otra parte, el planteamiento del recurrente tratando de desvirtuar el criterio valorativo del cheque, sería intrascendente en la suerte de la controversia, pues la recurrida estableció que la oferta real de pago fue anulada por una sentencia de un Tribunal de Parroquia, y además, un informe del Banco de Venezuela, S.A.C.A., habría indicado que el cheque se extravió.

La Sala nada puede indicar en torno al juicio de simulación y demás aspectos procedimentales narrados por el formalizante, pues son ajenos a la recurrida y a este proceso. Así se decide.

En cuanto a que “…la recurrida dejó de valorar la prueba del Movimiento Migratorio del señor V.S.N., según el oficio de la Onidex, que demuestra que entró al país en fecha 24 de noviembre de 1991, por Maiquetía…” la Sala examina la recurrida y encuentra que sí analizó la referida prueba, señalando lo siguiente:

“…2) Prueba de informes solicitando a la Dirección de Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores, informe sobre el movimiento migratorio del ciudadano M.V.S.N., antes identificado. La misma fue evacuada (folio 131 al folio 132), de la cual se desprende que el referido ciudadano entró al país por Maiquetía procedente de S.D., siendo el último asiento registrado al 31 de marzo de 1994. En consecuencia, se establece que el ciudadano M.V.S.N., antes identificado, sí se encontraba en el país para el momento en que el contrato se demandó por cumplimiento y cuya resolución judicial se reconvino, así como para el momento en que el lapso convenido de 20 días vencía, por lo que perfectamente se podía realizar la oferta real que no se concluyó. Se valora de conformidad el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, produciendo convencimiento en el Juez ya que existe relación entre lo peticionado y lo enviado por el informante…”

Si el formalizante no está de acuerdo con la valoración dada por la recurrida, bien sea por suposición falsa o por infracción de norma jurídica expresa para su establecimiento o valoración, ha debido plantearlo en forma clara y precisa, pero al limitarse a señalar la no valoración de la documental, la denuncia debe ser desestimada al encontrar la Sala que el Juez de Alzada sí valoró la prueba, aunque con resultados negativos para el demandante. Así se decide.

Por todo lo expuesto, la presente denuncia por infracción de los artículos 507 y 1.354 del Código Civil debe ser declarada improcedente. Así se decide.

Al ser desestimadas las denuncias del escrito de formalización, el recurso de casación será declarado sin lugar en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de los ciudadanos A.M.S. y M.J.R. de Martínez, contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2008, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas a los recurrentes, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.

Presidente de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.S.,

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ENRIQUE DURÁN F.E.. AA20-C-2009-000152 Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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