Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuana Cristina Valera Martinez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 31 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001601

ASUNTO : EP01-P-2008-001601

AUTO MOTIVADO DE FLAGRANCIA

Corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas en la audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 246 celebrada a solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abogado R.I..

De la Calificación de Flagrancia

De las actas que conforman la presente causa se desprende que los imputados: C.A.R.A., Y W.A.R.G., fueron aprehendidos en fecha 16 de Marzo de 2008 por funcionarios adscritos a La Zona policial Nº 07 de la Fuerzas armadas Policiales del estado Barinas, siendo la 1:30 de la madrugada, encontrándose de servicio los funcionarios: Joriame Yépez, M.C., J.R.G. y Dilvaro González, efectuando patrullaje por las calles y avenidas de la parroquia Libertad, en el puente de la calle Bolívar, se visualizo a un grupo aproximado de 50 personas, entre masculinos y femeninos, con diferentes vehiculo y con exceso de volumen, que al llegar al sitio observaron que estos estaban ingiriendo bebidas alcohólicas, dialogamos con los mismos, donde se les indico que estaban violando el decreto Nº 442, articulo 1º emanado de la Gobernación del estado, quienes no colaboraron con la comisión y optaron por agredir tanto física como verbalmente y expresando a vox populi, que ellos eran familia del alcalde del municipio Rojas y conocían muy bien al Director de La Policial del estado Barinas, y que por lo tanto hacían lo que les daba la gana y si ellos querían nos mandaban a cambiar de zona, aun cuando dialogamos con ellos, estos no colaboraron con retirarse del lugar y uno de ellos agarro una botella impactándole al foco delantero de un vehiculo corsa, color gris de su misma propiedad, quebrándolo en el acto, no visualizando para el momento el numero de placa debido a la oscuridad que había en el lugar, procediendo a agredir a los funcionarios, dándome un puntapié en la pierna izquierda, donde yo tenia en mi bolsillo del uniforme de reglamento mi teléfono celular logrando partirle la pantalla del mismo, a posteriori arrojaron objetos contundentes ala unidad P-131 donde lograron partir dos vidrios laterales derecho del lado del copiloto y una pequeña hendidura a la lata de la patrulla, luego optaron por agredir de un golpe al Dtgdo Joramie Yépez en la mejilla del lado izquierdo de la cara, rompiéndole el uniforme de reglamento, procedimos a utilizar la fuerza publica amparándonos en el articulo 117 de la Regla de Actuación Policial del COPP, logrando detener preventivamente a dos ciudadanos y trasladándolos hasta la sede del Comando policial de Libertad a las 2:40 de la madrugada del día Domingo 16 de marzo de 2008, donde quedaron identificados como: C.A.R.A., no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 15.537.510, de 26 años de edad, nacido el 18/02/1982, en Maracay Estado Aragua, T.S.U. Informática, residenciado en la Barrio Punta Brava, calle G.B., Población de L.E.B. Y W.A.R.G., no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 15.384.508, de 26 años de edad, nacido el 08/02/1982, en Barinas Estado Barinas, estudiante, residenciado en el Barrio el cementero, Calle G.B., al lado de la Alcaldía de Libertad, Población de Libertad, Estado Barinas, posteriormente se le efectuó una llamada telefónica al Dr. R.I., quien ordeno las diligencias pertinentes al caso….”

Constituyéndose así la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el Art. 219 Ord. 1° y 416 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; calificación ésta provisional hasta tanto se consigne acto conclusivo en las actuaciones.

Así mismo se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar que aun faltan diligencias que practicar y así llegar al esclarecimiento de presente caso, esto en conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la Medida de Coerción Personal

Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad conforme a lo establecido en el Art. 256 Ord. 3° de presentarse cada 30 días en la policía de L.E.B. y 9° no consumir bebidas o especies alcohólicas, del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la medida menos gravosa aquí acordada, se hace tomando en cuenta las circunstancia de los hechos y la proporcionalidad del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, siendo perfectamente asegurable dicho proceso con una medida menos gravosa, a los fines de que el imputado cumpla el tiempo que dure el proceso en libertad, salvaguardando con ello el estado garantista que prevé nuestra Constitución.

DISPOSITIVA

Por las circunstancias anteriormente señaladas este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: DECRETA: DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión de los Imputados como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad conforme a lo establecido en el Art. 256 Ord. 3° de presentarse cada 30 días en la policía de L.E.B. y 9° no consumir bebidas o especies alcohólicas, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado C.A.R.A., no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 15.537.510, de 26 años de edad, nacido el 18/02/1982, en Maracay Estado Aragua, T.S.U. Informática, hijo de R.A. (V) y de M.R. (V), residenciado en la Barrio Punta Brava, calle G.B., Población de L.E.B. Y W.A.R.G., no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 15.384.508, de 26 años de edad, nacido el 08/02/1982, en Barinas Estado Barinas, estudiante, hijo de M.G. (V) y de W.R. (V), residenciado en el Barrio el cementero, Calle G.B., al lado de la Alcaldía de Libertad, Población de Libertad, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el Art. 219 Ord. 1° y 416 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes notificadas, es todo, se libra boleta de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, ofíciese al comandante de la policía de L.E.B., informando sobre las presentaciones de los imputados, terminó, se leyó y conformes firman. Así se decide.

JUEZ DE CONTROL No 03

ABG. J.C. VALERA M.

EL SECRETARIO

ABG MIGUEL ANGEL VIDAL P.

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