Sentencia nº 1505 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 06-0866

El 7 de junio de 2006, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 3.018 del 18 de mayo de 2006, anexo al cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Denkys A. F.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.813, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil AVESTRUCES MARACAIBO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 14 de enero de 1998, bajo el N° 28, Tomo 1-A, contra la actuación de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Zulia (Departamento de Coordinación de Guardería Ambiental) del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, del 22 de octubre de 2002, que “(…) sin mediar notificación de ningún tipo ni procedimiento previo alguno, [procedió] a retener preventivamente, veintiocho (28) ejemplares de Avestruz Sudafricano de Cuello Negro (Struthio Camelus var. domesticus) reproductores (adultos) y veintidós (22) polluelos de la misma especie (…) levantándose en consecuencia, la correspondiente Acta de Retención Preventiva N° DCGARN (…) prohibiéndose (…) que [su] representada (…), ejerciera el constitucional derecho a la libertad de comercio (…) y al derecho a la defensa, pues no medió procedimiento administrativo alguno que permitiese tal conducta inconstitucional (…)”, lo cual aduce vulneró los derechos a la defensa, al debido proceso y a la libertad económica, consagrados en los artículos 49 y 112, respectivamente, de la Carta Magna.

El 9 de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se declaró incompetente para conocer del presente amparo, y en vista de haber sido el segundo tribunal en declarar su incompetencia remitió a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el mismo, a los efectos de resolver el conflicto negativo de competencia planteado.

Dicha Sala, por decisión del 26 de abril de 2006, declinó la competencia en esta Sala Constitucional, para decidir el conflicto de competencia planteado.

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En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y, los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 8 de junio de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

De los recaudos contenidos en el expediente, pudo constatar esta Sala las siguientes actuaciones:

La sociedad mercantil Avestruces Maracaibo, C.A., intentó ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la actuación de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Zulia (Departamento de Coordinación de Guardería Ambiental) del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, del 22 de octubre de 2002, que “(…) sin mediar notificación de ningún tipo ni procedimiento previo alguno, [procedió] a retener preventivamente, veintiocho (28) ejemplares de Avestruz Sudafricano de Cuello Negro (Struthio Camelus var. domesticus) reproductores (adultos) y veintidós (22) polluelos de la misma especie (…) levantándose en consecuencia, la correspondiente Acta de Retención Preventiva N° DCGARN (…) prohibiéndose (…) que [su] representada (…), ejerciera el constitucional derecho a la libertad de comercio (…) y al derecho a la defensa, pues no medió procedimiento administrativo alguno que permitiese tal conducta inconstitucional (…)”.

El 22 de enero de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

Recibidas las actuaciones en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, éste por decisión del 9 de abril de 2002, se declaró igualmente incompetente, y ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la regulación de competencia suscitada.

El 6 de junio de 2002, se recibió el expediente en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual por decisión del 26 de abril de 2006, declinó la competencia en esta Sala Constitucional, para decidir el conflicto de competencia planteado.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representada fue creada como sociedad de comercio con el primordial y específico propósito de criar y reproducir avestruces, para luego negociar en el mercado nacional e internacional, los productos y subproductos rendidos por tal especie.

Que el 17 de marzo de 1998, su representada “(…) procuró la cantidad de treinta (30) ejemplares de avestruz (…) por compra que hizo a la firma CURACAO OSTRICH & GAME FARM NV, ubicada en (…) Curacao, Antillas Holandesas, por intermedio del señor R.A., (…) luego de lo cual, los importó o hizo importar desde dicha isla, hasta Venezuela, introduciéndolos a nuestro país por la Aduana Subalterna de la Vela de Coro (…), Estado Falcón (…)” (Mayúsculas de la parte).

Que una vez llegadas dichas especies, fueron sometidas (…) a la inspección de rigor por parte de Médicos Veterinarios (…), expidiendo ellos en consecuencia, el respectivo Certificado de Inspección Zoosanitaria para importación N° 2002, por parte de la Dirección de Sanidad Animal del S.A.S.A., y posteriormente cumplida la cuarentena de rigor, se transportaron los animales hasta la granja San Rafael, inmueble que actualmente detenta la sociedad mercantil AVESTRUCES MARACAIBO, C.A. (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte).

Que “(…) comenzó a gestionar los permisos necesarios para el establecimiento de la cría y reproducción de los avestruces, así como aquellos exigidos para la comercialización de sus productos y subproductos (…)”.

Que “(…) la Dirección de Servicio Autónomo de Fauna (PROFAUNA), adscrita al (…) hoy Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, mediante Oficio N° 01-03-001100 de fecha 23 de junio de 1998 (…) exigió a mi representada ‘la presentación de los permisos relativos al Decreto 1.257 del 25/4/96, contentivo de las normas sobre evaluación ambiental de actividades susceptibles de degradar el ambiente’, a los fines de evaluar técnicamente el proyecto presentado (…), indicando (…) que tales licencias debían ser requeridas a la región Zulia del M.A.R.N.R., en la Dirección de Planificación y Ordenación del Ambiente (POA), o por ante la Gobernación del Estado Zulia (…)” (Mayúsculas de la parte).

Que los mencionados organismos han puesto trabas para la consecución de los permisos referidos, todo ello por “(…) pretender calificar a todos los avestruces sudafricanos de cuello negro (…) propiedad de mi representada (…), como animales pertenecientes a la fauna silvestre, para aplicar de este modo, las normas sustantivas contenidas tanto en la Ley de Protección a la Fauna Silvestre (…) como sus Reglamentos y las normas que le son afines”.

Que “(…) estando [su] representada en espera de que las autoridades administrativas (…) procediesen a emitir los permisos requeridos (…) y poder dedicarse a su giro comercial, en fecha 22 de octubre del presente año, siguiendo instrucciones del Departamento de Coordinación de Guardería Ambiental de la Dirección Estadal Ambiental (sic) Z. delM. delA. y de los Recursos Naturales (M.A.R.N.), (…) efectivos de la Guardia Nacional (…) sin mediar notificación de ningún tipo ni procedimiento previo alguno, procedieron a retener preventivamente, veintiocho (28) ejemplares de Avestruz Sudafricano de Cuello Negro (Struthio Camelus var. domesticus) reproductores (adultos) y veintidós (22) polluelos de la misma especie (…) levantándose en consecuencia, la correspondiente Acta de Retención Preventiva N° DCGARN (…) prohibiéndose (…) que [su] representada (…), ejerciera el constitucional derecho a la libertad de comercio (…) y al derecho a la defensa, pues no medió procedimiento administrativo alguno que permitiese tal conducta inconstitucional (…)” (Mayúsculas de la parte).

Que “(…) un órgano de la Administración Pública Nacional como lo es la Dirección Estadal Ambiental (sic) Z. delM. del Ambiente y de los Recursos Naturales (…), justifica su conducta (actuación material), lesiva, en la falta de los permisos o licencias que ella misma debe conceder a la agraviada AVESTRUCES MARACAIBO, C.A., quien con tanta insistencia y diligencia ha solicitado los mismos, y sin embargo sus peticiones sólo han encontrado eco en inconstitucionales dilaciones de un procedimiento administrativo que debe ser expedito, y en el marco del cual, el funcionario público debe dar a los administrados, oportuna y adecuada respuesta (…)” (Mayúsculas de la parte).

Que “(…) correspondía a ese organismo (el agraviante), (…) conceder y no lo hizo en forma oportuna; siendo que (…) Avestruces Maracaibo, C.A., había solicitado tales permisos (…)”, y ya había obtenido otros como el de ocupación del territorio, el certificado de Registro Nacional de productores, asociaciones, empresas de servicio y el registro ante el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A).

Que la medida de retención preventiva, practicado sobre bienes propiedad de la quejosa, y la prohibición de comerciar libremente, no es el resultado de un debido proceso administrativo que se iniciara de oficio o a instancia de parte, sino que es más bien una conducta unilateral, caprichosa y coactiva, transgresora de derechos, y ausente de procedimiento.

Solicita se decrete medida cautelar innominada a su favor consistente en “(…) la suspensión de los efectos de las actuaciones administrativas ejecutadas del (sic) Departamento de Coordinación de Guardería Ambiental de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Z. delM. delA. y de los Recursos Naturales, del 22 de octubre de 2002, que sin mediar notificación de ningún tipo ni procedimiento previo alguno, [procedió] a retener preventivamente, veintiocho (28) ejemplares de Avestruz Sudafricano de Cuello Negro (Struthio Camelus var. domesticus) reproductores (adultos) y veintidós (22) polluelos de la misma especie (…) y se ordena la prohibición de ejercer ningún acto de comercio con respecto a los mismos, debido a que tal acatamiento de tal actuación, causa un gravísimo perjuicio a [su] representada, quien se ha visto constreñida a no ejecutar sus actividades comerciales naturales (…)”.

Que con fundamento en las normas constitucionales y legales violadas, solicita la nulidad “(…) de la actuación material atribuida a la Dirección Estadal Ambiental Z. delM. delA. y de los Recursos Naturales (…) ejercida a través de su Departamento de Coordinación de Guardería Ambiental, el 22 de octubre de 2001 (sic), y con ello la nulidad de cualquier procedimiento administrativo relacionado con tales actuaciones que se haya iniciado sin la notificación de [su] representada (…)”.

III

DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Mediante sentencia del 22 de enero de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con base en las siguientes consideraciones:

(…) de lo expuesto por la parte presuntamente agraviada se colige que el amparo constitucional incoado ante este Tribunal (sic) refiere a la actuación administrativa cumplida por la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL Z.D.M.D.A. Y DE LOS RECURSOS NATURALES (M.A.R.N), cuyo control judicial, tanto legal como constitucional, excede los límites de la competencia material de este órgano, correspondiendo el conocimiento jurisdiccional de las acciones de amparo constitucional, que promueven la tutela de los derechos constitucionales denunciados, a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…).

…omissis…

(…) teniendo por sede la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO la ciudad de Caracas, constituiría un acto transgresor de la garantía constitucional de acceso a la jurisdicción y del derecho a la defensa, declinar la competencia y asignar la misma a la mencionada Corte (…). Siendo así (…), este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declina la competencia en el presente caso, y asigna la misma al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en la ciudad de Maracaibo (…)

(Mayúsculas del Juzgador).

IV

DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL

Mediante sentencia del 9 de abril de 2002, del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se declaró incompetente a su vez, y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

(…) considera este juzgador que el tribunal a quo, por encontrarse en la localidad donde se produjo la supuesta violación constitucional, lo constituye, (…) el Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aun cuando correspondía su tramitación en primera instancia en razón de la materia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo esta última en consecuencia, la competente para conocer en todo caso de la consulta (…), conforme el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales .

En tal virtud, por considerar que la competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, este superior órgano jurisdiccional se abstiene de la tramitación de esta causa y conforme los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, acuerda solicitar ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la regulación de la competencia en el presente juicio por no existir un tribunal superior común para ambos tribunales y en razón de la propia materia asumida por la Sala en materia de conflictos de esta naturaleza (…)

.

V

DE LA COMPETENCIA

Para la determinación de la competencia de la Sala en lo que concierne a los conflictos negativos de competencia que en materia de amparo constitucional se susciten entre los tribunales de la República, se observa que el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República establece que: "(…) Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico (…)".

Asimismo, el artículo 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala lo siguiente: “(…) Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…) 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido; (…) En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida (…)”.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: "(…) Artículo 12.- Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales (…)".

Así pues, de las disposiciones transcritas se desprende que si el juez o tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia; y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de amparo constitucional.

Asimismo, la Sala Constitucional, ha dejado sentada su facultad para regular los conflictos de competencia suscitados en materia de amparo constitucional y a tal efecto, señaló en sentencia del 13 de agosto de 2004, caso: “Rubén D.A.R.”, lo siguiente:

Ahora bien, tratándose el presente caso de un asunto de orden constitucional y ante la ausencia de un tribunal superior común a ambos juzgados, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el artículo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala dilucidar la situación planteada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

.

En el caso de autos, el conflicto de competencia se presentó entre el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, sin que exista para ambos, un tribunal superior común en el orden jerárquico.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 266, cardinal 1, y último aparte, atribuyó a esta Sala la potestad de “(…) Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución (…)”; jurisdicción que comprende lo concerniente al amparo constitucional. Así, de conformidad con lo que disponen estas normas, a esta Sala Constitucional le corresponde conocer de los conflictos negativos de competencia en materia de amparo constitucional, en los casos en que, como en el presente, se ha ejercido la demanda correspondiente en forma autónoma y no existe un tribunal superior común a aquéllos que hubiesen declarado su incompetencia.

En consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado en la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, debe esta Sala pasar a decidir el conflicto de competencia planteado.

En el presente caso, se ejerce la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la actuación de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Zulia (Departamento de Coordinación de Guardería Ambiental) del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, del 22 de octubre de 2002, que “(…) sin mediar notificación de ningún tipo ni procedimiento previo alguno, [procedió] a retener preventivamente, veintiocho (28) ejemplares de Avestruz Sudafricano de Cuello Negro (Struthio Camelus var. domesticus) reproductores (adultos) y veintidós (22) polluelos de la misma especie (…) levantándose en consecuencia, la correspondiente Acta de Retención Preventiva N° DCGARN (…) prohibiéndose (…) que [su] representada AVESTRUCES MARACAIBO, C.A., ejerciera el constitucional derecho a la libertad de comercio (…) y al derecho a la defensa, pues no medió procedimiento administrativo alguno que permitiese tal conducta inconstitucional (…)”, lo cual aduce vulneró los derechos a la defensa, al debido proceso y a la libertad económica, consagrados en los artículos 49 y 112, respectivamente, de la Carta Magna.

En tal sentido, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, basó su declinatoria de competencia en las siguientes razones:

(…) de lo expuesto por la parte presuntamente agraviada se colige que el amparo constitucional incoado ante este Tribunal (sic) refiere a la actuación administrativa cumplida por la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL Z.D.M.D.A. Y DE LOS RECURSOS NATURALES (M.A.R.N), cuyo control judicial, tanto legal como constitucional, excede los límites de la competencia material de este órgano, correspondiendo el conocimiento jurisdiccional de las acciones de amparo constitucional, que promueven la tutela de los derechos constitucionales denunciados, a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…).

…omissis…

(…) teniendo por sede la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO la ciudad de Caracas, constituiría un acto transgresor de la garantía constitucional de acceso a la jurisdicción y del derecho a la defensa, declinar la competencia y asignar la misma a la mencionada Corte (…). Siendo así (…), este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declina la competencia en el presente caso, y asigna la misma al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en la ciudad de Maracaibo (…)

(Mayúsculas del Juzgador).

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, fundó su declinatoria en los siguientes motivos:

(…) considera este juzgador que el tribunal a quo, por encontrarse en la localidad donde se produjo la supuesta violación constitucional, lo constituye, (…) el Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aun cuando correspondía su tramitación en primera instancia en razón de la materia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo esta última en consecuencia, la competente para conocer en todo caso de la consulta (…), conforme el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales .

En tal virtud, por considerar que la competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, este superior órgano jurisdiccional se abstiene de la tramitación de esta causa y conforme los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, acuerda solicitar ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la regulación de la competencia en el presente juicio por no existir un tribunal superior común para ambos tribunales y en razón de la propia materia asumida por la Sala en materia de conflictos de esta naturaleza (…)

.

Así las cosas, observa esta Sala que en el presente caso, la acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra la presunta conducta inconstitucional de una Dirección del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, como lo es la Dirección Estadal Ambiental del Estado Zulia (Departamento de Coordinación de Guardería Ambiental), al ordenar retener sin procedimiento administrativo previo, “(…) veintiocho (28) ejemplares de Avestruz Sudafricano de Cuello Negro (Struthio Camelus var. domesticus) reproductores (adultos) y veintidós (22) polluelos de la misma especie (…)”; aparentemente por el incumplimiento de determinados permisos relacionados con las normas sobre evaluación ambiental de actividades susceptibles de degradar el ambiente.

Ahora bien, para determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la presente acción de amparo constitucional en primera instancia, se debe acudir a los criterios de distribución de competencia sobre la materia –grado, territorio y afinidad-, consagrados en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza textualmente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

.

De lo anterior se desprende, que en materia de amparo, el principio general es que la competencia para conocer de la acción corresponde a un Tribunal de Primera Instancia competente para conocer en la materia afín con la naturaleza del derecho violado, que tenga competencia territorial en el lugar donde se produjeron los hechos constitutivos de la presunta lesión, ello en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento de los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento de la acción de amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Determinado lo anterior, esta Sala observa atendiendo al criterio orgánico que la actuación presuntamente lesiva objeto del presente amparo constitucional proviene específicamente de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Zulia (Departamento de Coordinación de Guardería Ambiental), órgano desconcentrado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, de cuyos actos, hechos u omisiones, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de que la competencia residual atribuida a éstas resulta afín con la naturaleza de la actuación impugnada –derechos a la defensa, al debido proceso, y a la libertad económica-.

En virtud de lo expuesto, esta Sala declara competente para conocer del presente caso en primera instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que ordena remitirle el expediente a los fines de que se emita pronunciamiento acerca de la acción de amparo constitucional propuesta. Así se declara.

VII

ADVERTENCIA A LA INSTANCIA

Determinado lo anterior, se debe advertir el error cometido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, al solicitar en primer lugar la regulación de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y no ante esta Sala Constitucional la cual es el órgano competente para conocer de la misma, por las razones que se explanaron en el capítulo de la competencia; y en segundo lugar por haber solicitado dicha regulación en base a los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo ajustado a derecho ha debido ser plantear conflicto negativo de competencia con fundamento en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es la norma especial aplicable a casos como el de marras, por lo que se le ordena que en futuras decisiones acate el criterio expuesto.

VIII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA que el tribunal competente para el conocimiento en primera instancia de la acción de amparo interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Denkys A. F.P., actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil AVESTRUCES MARACAIBO, C.A., ya identificadas, contra la actuación del Departamento de Coordinación de Guardería Ambiental de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Z. delM. delA. y de los Recursos Naturales, del 22 de octubre de 2002, que “(…) sin mediar notificación de ningún tipo ni procedimiento previo alguno, [procedió] a retener preventivamente, veintiocho (28) ejemplares de Avestruz Sudafricano de Cuello Negro (Struthio Camelus var. domesticus) reproductores (adultos) y veintidós (22) polluelos de la misma especie (…) levantándose en consecuencia, la correspondiente Acta de Retención Preventiva N° DCGARN (…) prohibiéndose (…) que [su] representada (…), ejerciera el constitucional derecho a la libertad de comercio (…) y al derecho a la defensa, pues no medió procedimiento administrativo alguno que permitiese tal conducta inconstitucional (…)”, son las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional a dicho órgano jurisdiccional para que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente amparo y, de ser el caso, lo sustancie en primera instancia.

Publíquese, regístrese y remítase. Envíese copia de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 06-0866

LEML/f

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