Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoAclaratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

199° y 151°

Caracas, Quince (15) de marzo de dos mil diez (2010)

Expediente Nº AP21-R-2009-001577

Visto el escrito presentado en fecha 15 del presente mes y año por el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita aclaratoria en cuanto al pronunciamiento proferido por esta Alzada en la sentencia publicada en fecha 08 de marzo de 2010, la cual fundamenta bajo el argumento, sobre el cual pasará a su análisis esta juzgadora, previo a las siguientes consideraciones:

En cuanto al lapso para solicitar la aclaratoria de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia Nro 035 del 09 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Omar A. Mora, ha establecido lo siguiente:

.... A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir..

.

En consecuencia, en el presente caso se observa que la solicitud de aclaratoria efectuada por la representación judicial de la parte demandada, se encuentra dentro del lapso legal correspondiente, y así se establece.

Ahora bien, se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene una norma que se aplique al caso de solicitud de aclaratorias, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, se aplica analógicamente la norma establecida en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, sin embargo el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos. Esta facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el tribunal que la haya dictado. Así, por sentencia dictada el 7 de agosto de 1.996 la Corte Suprema de Justicia en sala de Casación Civil precisó: “es doctrina y Jurisprudencia constante de la corte que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones esta circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no este claro el alcance del fallo en determinado punto, o por que se haya dejado de resolver algún pedimento; pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. También es doctrina pacifica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una critica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso como lo hizo el sentenciador la solicitud debe ser negada porque con ella lo que se pretendería seria una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido”.

Ahora bien, pasa de seguida esta alzada, al análisis individualizado del punto de la aclaratoria solicitada por la parte demandada; tenemos:

…1.- Al folio 172, 2da. Pieza)…

…desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fechas 19/06/1990…”siendo lo correcto ….19-06-1997…”

Observa esta juzgadora de la revisión y lectura del párrafo citado por la accionada y solicitante de la aclaratoria, que efectivamente en el tercer párrafo, línea 12 y 13 del segundo párrafo del folio 172 de la segunda pieza se indica “…desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fechas 19/06/1990…”, siendo que tal como indica la parte demandada este hecho de que se ley vigente para la prestación de antigüedad es efectivamente la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, tal como quedo establecido en el folio 166 y 167 de la segunda pieza del expediente, por lo que efectivamente deberá tenerse como un error de trascripción en cuanto a la fecha de la ley vigente y no como se indico en forma errónea en la sentencia documental, todo lo cual queda subsanado por medio de la presente aclaratoria. Por lo cual deberá leerse “…desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fechas 19/06/1997…”, y se declara que efectivamente existe un lapsus calamí (error material de trascripción), quedando corregido dicho error. ASI SE ESTABLECE.-

Queda aclarada la sentencia en los términos solicitados. Quedan a salvo los recursos legales que tenga a su disposición ambas partes en contra de la sentencia dictada por esta Alzada. ASI SE ESTABLECE.-

. JUEZ

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN

EL SECRETARIO

NOTA : En el mismo día y previo el cumplimiento de las formalidades legales se dicto, publico y diarizo el anterior auto.

EL SECRETARIO

EXP. N° AP21-R-2009-001577

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