Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 26 de octubre de 2005 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad que en fecha 24 del mismo mes y año interpusieran conjuntamente con solicitud de cautelar innominada los ciudadanos F.A.D., I.M.G. y R.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.570.256, 3.803.929 y 6.482.887, respectivamente, en su carácter de Presidente, Secretario General y Secretario de Organización del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (SUNEP-AEROPUERTO), asistidos por los abogados R.A.P.T. e I.J.G.G., Inpreabogado Nros. 16.278 y 50.260, respectivamente, contra el acto dictado en fecha 10 de agosto de 2005 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, en el que se declaró con lugar los alegatos y defensas opuestas por el tercero interesado (Sindicato Único de Trabajadores del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (SUTIAAIM)), y en consecuencia dio por terminado el procedimiento, ordenando el cierre y archivo del expediente.

En fecha 02 de noviembre de 2005 se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, para que remitiese los antecedentes administrativos del caso. De ello se informó a la ciudadana Ministra del Trabajo.

En fecha 17 de noviembre de 2005 el ciudadano F.A.D. en su carácter de Presidente del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (SUNEP-AEROPUERTO), consignó poder apud acta que otorgara a los abogados R.A.P.T. e I.J.G.G..

En fecha 02 de febrero de 2006 se ordenó oficiar nuevamente a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, para que remitiese los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 08 de marzo de 2006 se ordenó oficiar nuevamente a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, para que remitiese los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 28 de marzo de 2006 el ciudadano F.A.D., asistido por la abogada I.J.G.G. diligenció para consignar copia fotostática del MEMORANDUM Nº 248-06 suscrito por el Director General Sectorial del Trabajo y dirigido a la Inspectora Nacional del Sector Público, donde -dice- “se evidencia que el expediente administrativo signado con el Nº 036-04-04-00010, se encuentra en la Inspectoría Nacional del Sector Público, Ministerio del Trabajo, por cuanto la Inspectora del Trabajo del Estado Vargas se inhibió y tal inhibición fue declarada con lugar…”.

En fecha 30 de marzo de 2006 este Juzgado requirió a la Inspectoría Nacional del Sector Público los antecedentes del caso, ello en razón de la petición presentada por la parte recurrente.

En fecha 02 de mayo de 2006 la Directora de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público remitió oficio a este Juzgado, mediante el cual manifestó que en sus archivos no reposaba expediente alguno signado con el número 036-04-04-00010, y por lo tanto se le dificultaba cumplir lo requerido. Así mismo solicitó el número de expediente que correspondiese a la nomenclatura de esa Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos del Trabajo, a los fines de remitir las copias certificadas solicitadas.

En fecha 16 de mayo de 2006 la parte recurrente presentó diligencia en la cual consignó el número del expediente administrativo que se encontraba en la Inspectoría Nacional del Sector Público.

En fecha 18 de mayo de 2006 se ordenó oficiar a la Inspectoría Nacional del Sector Público, con indicación del nuevo número, para que remitiese los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 29 de junio de 2006 en virtud que hasta esa fecha la Inspectoría Nacional del Sector Público, no había hecho la remisión de los antecedentes administrativos, se ordenó oficiar a la Procuradora General de la República para que por su intermedio se remitiesen los referidos antecedentes.

En fecha 1° de agosto de 2006 se ordenó oficiar nuevamente a la Procuradora General de la República para que por su intermedio se remitiesen los referidos antecedentes.

En fecha 08 de agosto de 2006 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que había notificado el día 04 de agosto de 2006 a la ciudadana Procuradora General de la República.

I

DEL RECURSO

Narran los recurrentes que, “(e)n fecha 10 de Agosto del 2.004, los Miembros de la Junta Directiva del SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (SUNEP-AEROPUERTO), procedi(eron) a presentar por ante la Sala de Contratos, Conflictos y Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, el CUARTO PROYECTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA, para ser discutido por (ellos), con las Autoridades Directivas del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), cumpliendo el mismo (Proyecto de Contrato) con todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 422, 423, 424, y 514, 516, según evidencia de manera clara y contundente del Acta de Consignación del Proyecto del Contrato Colectivo, firmada por el Funcionario del Trabajo receptor, Inspector del Trabajo Jefe (E) en el Estado Vargas, para ese momento, ciudadano A.A.A.L., y los miembros de la Junta Directiva de nuestra Organización Sindical, que es cabeza del presente Expediente.”

Que, “(e)n fecha 17 de Septiembre del 2.004, después de haber transcurrido un tiempo de la consignación del proyecto del Contrato Colectivo a ser discutido con el Organismo Oficial señalado, el ciudadano Inspector del Trabajo Jefe (E) en el Estado Vargas, dictó un Auto Administrativo donde acordó la TRAMITACIÓN ADMINISTRATIVA de la Documentación presentada, con la salvedad que debía(n) aclarar la redacción de lo previsto en la Cláusula N° 01 del Proyecto de Convención Colectiva, así mismo acordó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital (Sala de Sindicato) a los fines que le remitieran información sobre lo contenido en el Expediente Administrativo de (su) Organización Sindical, en cuanto a que si reposaban las Nóminas de los miembros Afiliados de manera actualizada, y en consecuencia se sirviera enviar Copias Certificadas de las mismas; y otros requerimientos.”

Que, “(e)n fecha 23 de Septiembre del 2.004, los miembros de la Junta Directiva de (su) Organización Sindical, presenta(ron) por ante la señalada Dependencia Administrativa del Trabajo, un ESCRITO DE ACLARATORIA, en el cual le señala(ron) unas series de observaciones a dicho Despacho Oficial por cuanto considera(n) que tal actitud administrativa era lesiva a (sus) Derechos Laborales y Sindicales.”

Que, “(e)n fecha 22 de Febrero del 2.005, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante AUTO RAZONADO, ordenó la notificación de la Junta Directiva de (su) Organización Sindical, de la Representación Legal del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), y del Ministerio de Infraestructura de la INAMOVILIDAD DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA, desde el MOMENTO DE LA CONVOCATORIA HASTA EL DIA DE LA ELECCIÓN, lapso que no podía exceder de dos (2) meses durante el período de dos (2) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo; y es así como (su) Organización Sindical, queda notificada de dicho Auto en fecha 04 de Marzo del 2.005, el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía en esa misma fecha, y el Ministerio de Infraestructura en fecha 16 de Marzo del 2.005, tal como se evidencia de las Actas Procedimentales.”

Que, “(e)s así como en fecha 25 de Enero del 2.005, mediante Oficio SUNEP-2005-009, someti(eron) a consideración de la Delegación Regional del C.N.E. en el Estado Vargas, LA CONVOCATORIA DE LA ELECCION DE LAS AUTORIDADES DE (SU) ORGANIZACIÓN SINDICAL.”

Que, “(e)n fecha 02 de Febrero del 2.005, mediante Oficio ORE-V-SND-02-0507, suscrito por el Dr. C.S. ColI, en su carácter de Director Regional del C.N.E., en el cual nos informa: ‘…QUE RESUELVE QUE UNA VEZ REVISADA NUESTRA SOLICITUD SE ESTIMA QUE TECNICA Y JURIDICAMENTE PROCEDE LA AUTORIZACION DEL P.E. DEL SUNEP-AEROPUERTO…’. Siendo así en fecha 14 de Febrero del 2.005, se publicó la Convocatoria a todos los Afiliados para la Participación en el P.E. a realizarse el día 28 de Abril del 2.005, y se convocó a la Asamblea General de Afiliados para la ELECCION DE LA COMISION ELECTORAL.”

Que, “(e)n fecha 21 de Febrero del 2.005, mediante Oficio SUNEP-2005-026, se le informa a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas DE TODO LO RELATIVO A LA REALIZACION DEL PROCESO DE ELECCIONES DE LA NUEVAS AUTORIDADES DEL SUNEP-AEROPUERTO REQUIRIENDOSE ADEMAS QUE SE EXPIDIERA LA PROTECCION ESPECIAL DEL ESTADO PREVISTA EN EL ARTICULO 452 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.”

Que, “(e)n fecha 22 de Febrero del 2.005, la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante Auto ACUERDA PARA LOS EMPLEADOS DEL INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 452 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, Y ORDENA LA NOTIFICACION AL ENTE EMPLEADOR, y de esta manera en fecha 26 de Abril del 2.005 se realizó EL ACTO DE VOTACION, TOTALIZACION, ADJUDICACION y PROCLAMACION de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario del SUNEP-AEROPUERTO. De esta manera en fecha 27 de Abril del 2.005, mediante Oficio N° CE-017, la Comisión Electoral remite a la Delegación del C.N.E. en el Estado Vargas, todo lo concerniente a los Cuadernos de Votación, Actas de Constitución y Escrutinios de las mesas y Originales del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario.”

Que, “(u)na vez obtenido Copia del Oficio N° SG/06676/05, emanado de la Secretaría General del C.N.E., de fecha 31 de Mayo del 2.005, y debidamente suscrito por el ciudadano W.A.P.M., en su carácter de Secretario General de dicho Organismo Electoral, en el cual informa al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Vargas de la APROBACIÓN DE SOLICITUDES DE RECONOCIMIENTOS DE PROCESOS ELECTORALES SINDICALES QUE CONTARON CON LA AUTORIZACIÓN DE CONVOCATORIA Y LA ASESORIA TÉCNICA POR PARTE DE ESE ORGANISMO, y entre los cuales se encuentra (su) Organización Sindical (SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICO (sic) DEL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA SUNEP-AEROPUERTO), lo consigna(n) mediante Escrito razonado a los efectos de informarle a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, de la APROBACIÓN DE NUESTRO P.E. por parte de dicho Organismo Electoral… Es así como dicha Dependencia Oficial del Trabajo en fecha 21 de Junio del 2.005, dicta un Auto Administrativo en el cual FIJA LA FECHA, EL DIA Y LA HORA para que se efectúe la primera Reunión para iniciar las Primeras Discusiones del Proyecto de Convención Colectiva presentado por (su) Organización, acordando en dicho Auto la Notificación del Organismo Oficial llamado a discutir (IAAIM), a la Procuraduría General de la República y a (su) Organización Sindical, determinado como fecha, el día 06 de Julio del 2.005, a las 9.00 a.m. en la sede de la señalada Dependencia Administrativa del Trabajo.”

Llegado el día y la Hora fijada por el Despacho Administrativo del Trabajo en cuestión, hici(eron) acto de presencia los Miembros de la Junta Directiva de (su) Organización Sindical, debidamente asistido de Abogados, por una Parte, la Representación de la Procuraduría General de la República, y por la otra, hizo acto de presencia la Representación del Organismo Oficial convocado a discutir el señalado proyecto de Convención Colectiva de Trabajo. Una vez que se le dio inicio a dicha Reunión por parte de la Funcionaria del Trabajo, ciudadana L.C., Inspectora del Trabajo Jefe (E) en el Estado Vargas, tomaron la palabra la representación del Organismo Oficial convocado, y expusieron como EXCEPCIONES lo siguiente: ‘El Ente que represento opone excepciones en virtud que la Contratación Colectiva a la cual fuimos convocados a discutir por esta Inspectoría del Trabajo con el Sindicato Único de Trabajadores del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (Sutiaaim (sic)) fue consignada en fecha 04/07/2.005, debidamente discutida, aprobada y firmada por las Partes, por lo tanto desde el punto de vista jurídico y económico resulta improcedente la discusión de otro Contrato Colectivo que ampararía a los mismos funcionarios públicos adscritos al IAAIM. Es todo...’. Nuestra Organización Sindical, visto la excepción presentada por el Organismo Oficial convocado a discutir, manifestó: ‘Que el único alegato oponible por el Patrono, era discutir contrato con el Sindicato que represente a la mayoría de los trabajadores, y en consecuencia nos acogimos a lo previsto en el artículo 519 de la ley (sic) Orgánica del Trabajo.’ La Funcionaria del Trabajo, dejó constancia de las exposiciones realizadas y procedió a dar terminada (sic) el Acto convocado, todo según se evidencia de las Actas Procedimentales.

Que, “(l)o anteriormente señalado aconteció el día 06 DE JULIO DEL 2.005 y en esa misma fecha, después de haber terminado la Primera Reunión convocada para la discusión del Proyecto del Contrato Colectivo, comparecieron los ciudadanos YANOSKI UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° 5.572.078, Presidente, A.G., titular de la cédula de identidad N° 4.556.402, Secretario de Contratación y Conflicto, C.I., titular de la cédula de identidad N° 6.476.019, Secretario General, O.A., titular de la cédula de identidad N° 4.557.749, Secretario de Organización, C.H., titular de la cédula de identidad 6.436.572, en su carácter de Secretario de Tesorería, y L.A., titular de la cédula de identidad N° 5.577.908, Secretaria de Formación Social del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (SUTIAAIM), como TERCEROS INTERESADOS, debidamente asistidos de Abogados, y quienes alegaron lo siguiente: ‘…LA FALTA DE REPRESENTATIVIDAD DEL MENCIONADO SINDICATO POR CUANTO EL MISMO OBVIO LA REALIZACIÓN DE LA RENOVACIÓN DE LA DIRIGENCIA SINDICAL A QUE E.O. (sic) POR EL ESTATUTO ESPECIAL PARA LA RENOVACIÓN DE LA DIRIGENCIA SINDICAL, dictado para regir el proceso de renovación de la Dirigencia Sindical, por mandato del Referéndum Consultivo del 03 de Diciembre del 2.000,…………. Habiendo sido pacifica (sic) y reiterada la Doctrina de los Tribunales del Trabajo, incluyendo a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que aquellos Sindicatos en los cuales no se haya cumplido con tal requisito NO ESTAN HABILITADOS PARA DISCUTIR Y SUSCRIBIR PROYECTOS DE CONVENCIONES COLECTIVAS, tan solo para administrarla.”

Es por ello por lo que nos OPONEMOS a la CONVOCATORIA realizada en el Procedimiento del Proyecto de Convención Colectiva interpuesto por el SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (SUNEP-AEROPUERTO), por cuanto el mismo está INHABILITADO para representar a los Trabajadores del Instituto en un p.d.N.C., que es a lo que se refiere el presente Procedimiento….’, y fue hasta el 10 DE AGOSTO DEL 2.005 que de manera muy tardía y motivado a la Acción de A.C. que interpusi(eron) contra la señalada Funcionaria del Trabajo, por no haberse pronunciado oportunamente, procedió a dictar su DECISIÓN ADMINISTRATIVA, en la cual declaró: ‘…CON LUGAR LOS ALEGATOS Y DEFENSAS OPUESTAS POR EL TERCERO INTERESADO, y en consecuencia da por TERMINADO el presente Procedimiento, ordenando así, el CIERRE Y ARCHIVO del Expediente. Y ASI SE DECIDE…’. De dicha decisión (se) di(eron) por notificados en fecha 18 de Agosto del 2.005, y procedi(eron) a APELAR de la misma en fecha 24 de Agosto del mismo año, y en su debida oportunidad procedimental se oyó la misma y se ordenó remitir al Despacho de la Ministro del Trabajo como Instancia Administrativa Superior, las actuaciones pertinentes, y una vez recibido, habiéndosele dado entrada comenzó a correr el lapso legal para que la Ministro del Trabajo se pronunciara sobre la Apelación formulada, el cual venció en fecha 18 de Octubre de 2005, sin que se haya realizado dicho Pronunciamiento Administrativo, lo cual motiva el inicio del lapso legal para poder acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para solicitar la Nulidad de la Decisión Administrativa señalada, lo cual ha aconteció (sic) en la fecha de presentación de la presente Acción de Nulidad.

Que, “(e)l Despacho Administrativo del Trabajo al dictar su Decisión, en la parte correspondiente a PUNTO PREVIO, expresó lo siguiente: ‘…En criterio de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, el cual se transcribe a continuación: ‘..esta Consultoría Jurídica es del Criterio que la Junta Directiva del sindicato .... (omissis) ... al no haber realizado las elecciones para escoger la nueva junta Directiva del sindicato en tiempo oportuno, se encuentra en una condición de mora electoral, no obstante, la junta Directiva actual del sindicato en mención, puede ejercer con carácter provisional - sin que esto pueda considerarse como un reconocimiento de su legitimidad - actos de simple administración y funcionamiento que tiendan a garantizar la protección de los derechos de sus afiliados, y en virtud de las limitaciones legales que acarrea el no haber relegitimado la condición de los directivos, en ningún caso podrán representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje, ni promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de Trabajo’…”.

Que, “(d)e conformidad con el criterio anteriormente expuesto y acogiendo lo preceptuado al artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a) corresponde a la Inspectoría del Trabajo, velar por el cumplimiento de las disposiciones de la ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en la Jurisdicción Territorial que le corresponda, y con lo establecido en el artículo 434 (ejusdem) la Junta Directiva de un Sindicato, ejercerá sus funciones durante el tiempo que establezca sus estatutos, pero en ningún caso, podrá, establecerse un período mayor de 3 años; lo cual deriva del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece, entre otras cosas, la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes de los Sindicatos mediante el sufragio universal, directo y secreto.”

Que, “(p)or todos los argumentos antes expuestos, y visto que ha quedado evidenciado que la organización sindical SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (SUNEP-AEROPUERTO) se encuentra en ‘mora –electoral’ es por lo que no puede negociar, celebrar, revisar ni modificar convenciones colectivas de trabajo. Por lo que es(a) Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas en uso de sus atribuciones legales declar(ó) CON LUGAR los alegatos y defensas opuestas por el tercero interesado, y en consecuencia d(io) por terminado el presente procedimiento, ordenando así, el cierre y archivo del expediente…”.

En virtud del anterior pronunciamiento, considera quien aquí decide que es inoficioso entrar a pronunciarse sobre los demás alegatos y defensas opuestas por la representación legal del Instituto Autónomo del Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM). Y ASI SE DECIDE…’…

.

Que, “(e)sta Decisión Administrativa Apelada (…), es ILEGAL y VIOLATORIA de expresas normas de rango constitucional y normas de leyes generales, ya que vulnera lo establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional que textualmente expresa lo siguiente: ‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…’, cuando la Inspectora del Trabajo en el Estado Vargas, no actúa de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que en el presente caso tiene aplicación supletoria en virtud de la condición de JUEZ ADMINISTRATIVO de la Funcionaria del Trabajo que decide, y que determina de manera clara lo siguiente: ‘Los jueces… Deben de atenerse (sic) a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…’, está violentando ó (sic) mejor dicho NO ESTA (sic) CUMPLIENDO con el principio constitucional del DEBIDO PROCESO, al proceder a NO sentenciar sobre la base de elementos EXISTENTES en la Actas (sic) Procedimentales, para así incurrir en la figura del Derecho Procesal que se denomina el FALSO SUPUESTO; ya que si observa(n) con detenimiento, el elemento que ha tomado en cuenta la Sentenciadora Administrativa para considerar ‘en Mora Electoral’ a (su) Organización Sindical, y no poder en consecuencia así negociar, celebrar, revisar, ni modificar convenciones colectivas de trabajo, y por ello dar por terminado el presente Procedimiento Administrativo, ordenando de esta manera el cierre y archivo del Expediente, y desestimar en consecuencia (sus) alegatos presentados en el Escrito de fecha 08 de Julio del 2.005, que corre inserto al folio N° 692 del Expediente y todos los recaudos que como cumplimiento previo para que se tramitase la Convocatoria para la Discusión del Proyecto de Contrato Colectivo de Trabajo realiza(n) (…), los cuales tienen existencia en el ámbito de cumplimiento previo para que se tramitase la Convocatoria para la Discusión del Proyecto de Contrato Colectivo de Trabajo realiza(n), sobre todo los que corren a los folios N° 597, 598, 636 Y 637, los cuales tienen existencia en el ámbito de los elementos que conforman las Actas Procedimentales de este Expediente, se encuentra por ende, el Documento, en el cual consta que el C.N.E. (CNE), Organismo Electoral Rector, aprobó mediante la suscripción del(a) mismo(a) LA REALIZACIÓN Y VALIDACIÓN DE (SU) P.E., que permitió la ELECCIÓN DE (SUS) NUEVAS AUTORIDADES DIRECTIVAS, en consecuencia al existir el Memorando emanado de la Secretaría General del C.N.E., de fecha 31 de Mayo del 2.005, N° SG/06676/05, suscrito por el ciudadano W.P.M. en su carácter de Secretario General de dicha Institución en el cual da cuenta de la APROBACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE RECONOCIMIENTOS DE PROCESOS ELECTORALES SINDICALES QUE CONTARON CON LA AUTORIZACIÓN DE CONVOCATORIA Y LA ASESORIA TÉCNICA POR PARTE DE ESE ORGANISMO, entre los cuales se encuentra (su) Organización Sindical SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (SUNEP-AEROPUERTO), y no ser considerado y valorado por la Inspectora del Trabajo del Estado Vargas para tomar su Decisión Administrativa, se constituyó de manera inmediata y contundente la figura del FALSO SUPUESTO.”

Que, “(e)ste vicio del FALSO SUPUESTO, ya la Doctrina más calificada y la Jurisprudencia Nacional, ha señalado que éste se configura cuando el Juez atribuye la existencia en un instrumento o acta del Expediente de menciones que no contenga, o cuando el juez da por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan de autos, o cuando el Juez da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del Expediente mismo.”

Que, “(su) Organización Sindical, no solo (sic) cumplió con su obligación legal de realizar su proceso eleccionario a través de la normativa establecida por el C.N.E. (CNE), sino que esperó que fuese APROBADO, AUTORIZADO Y VALIDADO por dicho Organismo Electoral su ‘Proceso Eleccionario’, que dio lugar a la designación de las nuevas Autoridades Directivas de dicha Organización Sindical, lo cual (los) coloca fuera de la consideración y el alcance de los criterios en que se fundamentó la Instancia Administrativa para decidir como procedente la ‘MORA ELECTORAL’, y en la que presuntamente (se) en(cuentra) incurso, lo cual está debida y suficientemente desvirtuado por existir elementos contundentes y convincentes que reflejan y constituyen lo contrario, a lo expresado en la Decisión Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas…”.

Que, “(l)a Decisión Administrativa impugnada tiene una esencia eminentemente NUGATORIA por cuanto cercena la esperanza cierta que nace de los elementos de convicción de Derecho que (han) traído al mundo de las Actas Procedimentales, y los cuales no fueron desvirtuados por el Organismo Oficial convocado a discutir el Proyecto de Contrato Colectivo de Trabajo, mucho menos por LOS TERCEROS INTERESADOS durante el Procedimiento Administrativo, y a los que la Sentenciadora Administrativa no le ha dado la valoración correspondiente, creando mediante la VISIÓN E INTERPRETACIÓN EQUIVOCADA, elementos procedimentales de sustentación de su pronunciamiento administrativos (sic) que son EQUIVOCOS, tal como lo expresa(n) y explica(n) en el punto anterior; en virtud de ello y del convencimiento cierto y comprobable que CONSTA EN LAS ACTAS PROCEDIMENTALES, la ‘APROBACIÓN’ dada por el Órgano Electoral Rector, el C.N.E. de la VALIDACIÓN Y RECONOCIMIENTO de (su) P.E. que (les) acreditó como nuevas Autoridades Directivas de la Organización Sindical que representa(n), debe en consecuencia esta Instancia Judicial ANULAR en todas y cada una de sus partes, la Decisión Administrativa impugnada y declarar CON LUGAR, el Recurso de Nulidad intentado…”.

Alegan que, “(l)a Decisión Administrativa impugnada peca de INJUSTA por cuanto tuerce el propósito que ha debido derivarse del procedimiento que constituye la presente Causa; mediante su pronunciamiento, en atención a los alegatos y fundamentos presentados en el mismo, y que (han) podido demostrar en el transcurrir del mismo, por cuanto no se ha otorgado mediante la Decisión Administrativa dictada el verdadero alcance de resolución de la situación laboral planteada, ya que de haber cumplido la Sentenciadora Administrativa con lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le era imperioso declarar SIN LUGAR, las Defensas y Alegatos opuestas tanto por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), en su carácter de Organismo Oficial convocado a discutir el Proyecto del Contrato Colectivo de Trabajo, como la señaladas (sic) por el Sindicato Único de Trabajadores del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (SUTIAAIM), en su condición de TERCEROS INTERESADOS, y en consecuencia ordenar proseguir con las Discusiones del Cuarto Proyecto del Contrato Colectivo del Trabajo entre el señalado Organismo Oficial y (su) Organización Sindical…”.

Alegan que, “(c)on la Decisión Administrativa impugnada, se (les) violenta ‘EL DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA VOLUNTARIA Y A CELEBRAR CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO, SIN MAS REQUISITOS QUE LOS QUE ESTABLEZCA LA LEY’; este Derecho Constitucional se (les) arrebata por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, cuando sin ningún fundamento legal, no produce la Decisión, dictamen, respuesta, ó (sic) resolución sobre el asunto planteado en su Despacho Administrativo que es de (su) interés, en cuanto a LA OPOSICIÓN FORMULADA por el Organismo Oficial convocado para discutir con (ellos) en nombre de los EMPLEADOS PÚBLICOS de la Institución, quienes son (sus) Representados en su mayoría, sino que lo hace únicamente en base a los alegatos sin fundamento presentados por los TERCEROS INTERESADOS violando así lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Que, “(p)or todo ello considera(n) que este Despacho Judicial debe en la Definitiva declarar CON LUGAR, la presente Acción Judicial, y ANULAR en todas y cada una de sus partes la Decisión Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, en fecha 10 de Agosto del 2005, y ordenar así al Organismo Oficial Empleador convocado a discutir el Proyecto de Contrato Colectivo de Trabajo presentado por (su) Organización Sindical, por cuanto (han) cumplido con todos los requisitos de Ley, y (se) (encuentran) APTOS legalmente por haber cumplido con las normativas establecidas por el Organismo Electoral Rector (C.N.E.), para discutir, negociar cualquier Convención Colectiva de Trabajo…”.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Que, “por cuanto de manera SOSPECHOSA, la Organización Sindical cuestionada (SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA -SUTIAAIM-) por FALTA DE REPRESENTATIVIDAD y CUALIDAD para discutir Proyecto de Contratación Colectiva de Trabajo alguno, en nombre de los Empleados del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM), CONJUNTAMENTE con las Autoridades Administrativas del mismo, en tiempo corto, fugaz y vertiginoso, DISCUTIERON, ACORDARON Y APROBARON, el Contrato Colectivo de Trabajo de los Empleados de la Institución, y el cual fue consignado por ante el Despacho de la Inspectora del Trabajo Jefe(E) del Estado Vargas, ciudadana L.C., en fecha 04 de Julio del 2.005, para que ésta le dé LA HOMOLOGACIÓN DE LEY, y en consecuencia se le otorgue EL AUTO DE DEPÓSITO, que establece la Ley Orgánica del Trabajo, y así pueda tener su validez correspondiente y surta todos sus efectos legales, económicos, contractuales y de aplicación inmediata, lo cual representa UN GRAVÍSIMO PELIGRO para el conglomerado de los Empleados Públicos de la Institución, los cuales son (sus) Afiliados en su mayoría, y también para los escasos y minoritarios afiliados y representados por la prenombrada Organización Sindical, en virtud de la TERRIBLE LESION que se le está ocasionando por las múltiples desmejoras de Derechos y Beneficios económicos y sociales, contenidas en el contexto del CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, APROBADO, que están tratando de validar en Ley, lo cual produciría en futuro inmediato, un PROFUNDO DAÑO DE CARÁCTER IRREPARABLE, a los Empleados de la Institución, y por cuanto la MEDIDA CAUTELAR dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, con ocasión a la Acción de A.C.A. que interpusi(eran) contra la Inspectora del Trabajo Jefe (E) en el Estado Vargas, en fecha reciente fue LEVANTADA O SUSPENDIDA en virtud de la declaratoria de INADMISIBILIDAD de dicho A.C. en la Definitiva que se dictó, en este acto SOLICITA(N) de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 585 ejusdem, así como lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, mediante la cual se le ORDENE a la Inspectora del Trabajo Jefe (E) del Estado Vargas, ciudadana L.C.), se ABSTENGA DE REALIZAR CUALQUIER TIPO DE ACTUACIÓN O TRÁMITE ADMINISTRATIVO QUE CONLLEVE EL OTORGAMIENTO DEL AUTO DE DEPÓSITO DE LEY U HOMOLOGACION del Contrato Colectivo aprobado por la Organización Sindical cuestionada y las Autoridades Administrativas de la Institución, que cursa en el Expediente N° 036-0404-00017, HASTA TANTO SE DECIDA DEFINITIVAMENTE EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD PROPUESTO, O POR EL CONTRARIO DE HABERSE DICTADO DICHO AUTO DE DEPOSITO U HOMOLOGACION, SE SUSPENDAN LOS EFECTOS LEGALES DEL MISMO, HASTA LA DEFINITIVA CONCLUSION DEL PRESENTE JUICIO.”

Que, “(l)os requisitos de procedencia de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA, se verifican fácilmente en atención a todas las violaciones constitucionales y legales que de manera concreta, precisa y clara se han señalado, y a los fines que se verifique de una manera cierta la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que es de naturaleza preventiva, establecida en nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano.”

Que, “(e)l elemento correspondiente al BUEN DERECHO que (tienen) asignado, (los) asiste y en este acto lo invoca(n), deviene de las circunstancias de ser (su) Organización Sindical por más de Treinta (30) años, la que ha tenido la representación mayoritaria de los Empleados de la Institución ante sus Autoridades Administrativas, la que ha discutido de manera única todas las Contrataciones Colectivas de Trabajo que se han aprobado y ejecutado en dicha Institución…”.

Por todo lo antes expuesto solicitan, la declaratoria de nulidad, por estar viciada de ilegalidad e inconstitucionalidad de la P.A. o auto administrativo, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, contentivo de la solicitud de convocatoria para discutir el Cuarto Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), por el Sindicato Unitario Nacional de los Empleados Públicos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (SUNEP-AEROPUERTO), con las autoridades directivas del mismo, en la cual declaró terminado el procedimiento administrativo, y el cierre del expediente respectivo, por estar en su decir en “Mora Electoral”.

Igualmente piden que, como consecuencia de lo anterior, y en virtud que no se encuentran en “Mora Electoral”, y por cuanto tienen la “REPRESENTATIVIDAD” para negociar la Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos de la Institución, por tener la mayoría de los mismos, como afiliados, se le ordenen a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, que de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, se proceda a realizar el trámite de Ley correspondiente que permite determinar cuáles de las Organizaciones Sindicales en disputa tiene acreditada la mayoría de los Empleados Públicos de la Institución, para que así se pueda continuar las discusiones del Proyecto del Contrato Colectivo de Trabajo presentado por su Organización Sindical.

III

PERENCIÓN

Revisado el expediente el día de hoy veintinueve (29) de enero de 2008 se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso, fue la diligencia que hiciera el Alguacil de este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2006, mediante la cual dejó constancia que el 04 de agosto de 2006 notificó a la ciudadana Procuradora General de la República del oficio Nº 1401-06 de fecha 01/08/06 mediante el cual se le solicitó su intermediación para que fuesen remitidos a este Juzgado los antecedentes administrativos relacionados con el caso, sin que ninguna otra actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegara la parte recurrente, por ende la causa perimió el día 08 de agosto de 2007, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en el recurso de nulidad que en fecha 24 de octubre de 2005 interpusieran conjuntamente con solicitud de cautelar innominada los ciudadanos F.A.D., I.M.G. y R.M., en su carácter de Presidente, Secretario General y Secretario de Organización del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (SUNEP-AEROPUERTO), asistidos por los abogados R.A.P.T. e I.J.G.G., contra el acto dictado en fecha 10 de agosto de 2005 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.

Teniendo en cuenta que en el escrito contentivo del recurso de nulidad se señala el domicilio procesal de la parte recurrente, se ordena su notificación en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de ésta a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ

TERESA GARCÍA DE CORNET

LA SECRETARIA

CHERYL C. VIZCAYA C.

En esta misma fecha veintinueve (29) de enero de 2008, siendo las doce meridiem (12:00 M.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EXP: 06-1254/M.C.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 29 de enero de 2008.

197º y 148º

BOLETA

SE HACE SABER

A los ciudadanos F.A.D., I.M.G. y R.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.570.256, 3.803.929 y 6.482.887, respectivamente, en su carácter de Presidente, Secretario General y Secretario de Organización del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Autónomo Aeropuerto de Maiquetía (SUNEP-AEROPUERTO), asistidos por los abogados R.A.P.T. e I.J.G.G., Inpreabogado Nros. 16.278 y 50.260, respectivamente, que este Juzgado por decisión dictada en esta misma fecha declaró PERIMIDA la instancia en el recurso de nulidad que interpusieran conjuntamente con solicitud de cautelar, contra el acto dictado en fecha 10 de agosto de 2005 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.

Se le anexa copia certificada de la sentencia aludida.

LA JUEZ

TERESA GARCÍA DE CORNET

LA SECRETARIA

CHERYL VIZCAYA

El Notificado ________________ Fecha y hora ____________________

Domicilio Procesal: Urbanización Los Caobos, Calle Los Pinos. Nº 02. La Mora II. La Victoria. Estado Aragua.

EXP: 06-1254/M.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR