Decisión nº S03-02 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteVeneci Blanco García
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 07

Caracas, 30 de marzo de 2009

198º y 150º

Ponente: DRA. VENECI B.G..

Expediente: 3405-08.

Corresponde a esta Sala pronunciarse, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los recursos de apelación interpuestos por la ciudadana Y.M.P., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.450, actuando en representación de los ciudadanos W.V.C., titular de la cédula de identidad N°-V-5.891.618, J.R.B., titular de la cédula de identidad N°-V-6.058.057, J.C.T.P., titular de la cédula de identidad N°-V-13.763.243, J.L.V.F., titular de la cédula de identidad N°-V-12.110.707. Y el ciudadano J.V.D.R., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.954, actuando en representación, de los ciudadanos J.G.A.C., titular de la cédula de identidad N°-V-15.166.474, A.J.Z.L., titular de la cédula de identidad N°-V-15.151.629, y J.J.G.M., titular de la cédula de identidad N°-V-15.928.538, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Itinerante Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 04 de Junio de 2008, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos J.G.A.C., J.J.G.M., J.R.B.V., J.L.V.F., B.V.C. y J.C.T., a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 457 (sic) del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos W.R.M., J.J.M. y A.R.P.G.; en lo que respecta al ciudadano A.J.Z.L., sobre la base del artículo 88 del Código Penal, se le CONDENO a cumplir la pena de once (11) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 457 (sic) del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Texto Sustantivo Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente en fecha 04 de julio del año 2008, se dio cuenta en la Sala y le correspondió la ponencia a la Dra. VENECI B.G., y en fecha 22 de septiembre del año 2008, se dictó auto mediante la cual se admitió el presente recurso, fijando la audiencia para el 07-10-2008.

El 16-12-08 siendo el día y la hora fijados para ese acto, se llevó a cabo la audiencia oral y pública para oír a las partes, compareciendo éstas, quienes realizaron sus alegatos de ley, reservándose la Sala el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir el pronunciamiento respectivo.

Cumplidos como han sido los trámites procesales y encontrándose la Sala dentro del lapso previsto en la señalada norma jurídica, pasa de seguidas a dictar el pronunciamiento en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Acusado: J.G.A.C., de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de L.M.C. (V), y F.A.C. (V), titular de la cédula de identidad N° 15.166.474, y residenciado en Casalta II, casa Nro 45.

Acusado: A.J.Z.L., de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de E.J.L. (V), y S.A.Z. (V), titular de la cédula de identidad N° 15.151.629, y residenciado en 23 de Enero, Calle Barrío Sucre, casa Nro 175, frente al bloque 1.

Acusado: J.J.G.M., de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Camión, hijo de P.M. (V), y H.G. (V) y titular de la cédula de identidad N° 15.928.538, y residenciado en Petare, Barrío La Agricultura, Callejón San José, casa Nro 85.

Acusado: W.V.C., de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de E.C. (V), y F.L.E.V. (V), titular de la cédula de identidad N° 5.891.618, y residenciado Barrío Nuevo Horizonte, Catia, casa Nro 62.

Acusado: J.C.T.P., de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Camión, hijo de A.P. (V), y J.G.T. (V), titular de la cédula de identidad N° 13.763.243, y residenciado Calle F.Q. con Calle Paramaconi, casa Nro 12, Catia.

Acusado: J.L.V.F., de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, de profesión u oficio Caletero, hijo de L.F.D.V. (V), y Eniterio Vargas Villas (V), titular de la cédula de identidad N° 12.110.707, y residenciado Calle Bolívar, Sector Nuevo Horizonte, casa Nro 33, Catia.

Defensora: Dra. Y.M.P., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.450, con domicilio procesal en la Esquina de S.T. a C.V., edificio Metrobera, piso 11, oficina 113, Caracas.

Defensor: Dr. J.V.D.R., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.954, con domicilio procesal en las Esquinas de Gradillas a San Jacinto, en el edificio V.M., piso 5, oficina 54 y 55 Parroquia Catedral, Caracas.

Representante del Ministerio Público: DRA. Y.G.S., Fiscal Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Victima: MOLINOS NACIONALES MONACA C.A.

Victima: M.W.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, donde nació el 19-04-1958, de 49 años de edad, de estado civil Casado, profesión u oficio Vigilante, residenciado en el Barrio los Magos de la Vega, calle San Francisco parte Alta, casa Nº 47 y titular de la cédula de identidad Nº V-4.739.460.

Victima: J.M.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Bocono estado Trujillo, donde nació el 19-07-1975, de 31 años de edad, de estado civil Casado, profesión u oficio Vigilante, residenciado en R.P., Barrio San Pablito, Calle Real, Escalera Nº 4, casa Nº 57, titular de la cédula de identidad Nº V-13.959.876.

Victima: PEDRIQUE GUERREGUA A.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació el 29-01-1950, de 57 años de edad, de estado civil Casado, profesión u oficio Seguridad, residenciado en Subida Telares de Palo Grande, calle Milagro, Sector Pipe, R.P., Casa Nº 16, Caricuao, Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-3.955.950.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de junio de 2008, procedió a dictar por escrito el fallo proferido en la audiencia del juicio oral y público, en los siguientes términos:

Ahora bien con estricto apego a lo establecido en el artículo 22 de nuestra N.A.P.; esta Jueza pasa de seguidas hacer las siguientes consideraciones; relativas a los medios de prueba evacuados en la Audiencia Oral y Pública, sobre la base de las consideraciones de la Libre Convicción, razonada:

De la deposición de la ciudadana J.A.H., en su condición de Víctima, actuando con el carácter de Representante de la empresa MOLINOS NACIONALES MONACA C.A; promovida por el Ministerio Público; se desprende lo siguiente:

1.- Como parte de la organización empresarial la ciudadana J.A.H., sabe y conoce las condiciones de Despacho de la mercancía que dicha compañía distribuye, por ende afirmó que los vigilantes de dicha empresa controlan la entrada y salida de los vehículos y del personal y que es a los vigilantes a quienes se le exhibe las facturas emitidas por el personal administrativo. Condiciones que no fueron cumplidas por quienes conducían los vehículos, toda vez que de haberlas cumplido no hubiese sido necesario someter a los ciudadanos vigilantes R.M.W., J.J.M., y A.R.P.G., lo que implica que los vigilantes fueron coaccionados para permitir la salida de dichos vehículos y mercancía. Señala además la ciudadana J.A.H.; que la (sic) facturas originales se encontraban en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas; sin embargo tal circunstancia para esta Juzgadora es irrelevante por las circunstancias que rodearon los hechos; toda vez y así lo señala la Representante de la Empresa; que los Chóferes dejan todo listo, inclusive en algunas oportunidades las Facturas dentro de los vehículos en la noche para salir en la mañana a partir de la 6:00 am, a realizar los respectivos Despachos de Mercancía, aunado ello al hecho cierto de que sometieron a los vigilantes de la empresa para poder sustraer dicha mercancía, es decir; las facturas fueron encontradas con posterioridad y previa Inspección de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas en el interior de los vehículos recuperados.

Se observa además que los camiones que no son propiedad de la empresa son aparcados allí, previa autorización del propietario; para ser cargados y despachados en la mañana. Y que de los vehículos recuperados uno sólo de ellos se encontraba aparcado en la empresa, a la espera del dueño al día siguiente hábil para despachos de mercancía; pero es el caso que el vehículo tipo camión en cuestión fue sustraído por los Acusados.

Esta Juzgadora observa de la declaración de W.R.M.; en primer lugar que se encontraba de servicio o de guardia en la Vigilancia de la empresa MONACA C.A; conjuntamente con dos compañeros más, también ejerciendo labores de vigilancia, que fueron sorprendidos por varios sujetos, uno de ello manifiestamente armado; que además se encontraban encapuchados; y que los sometieron amarrándolos con precintos y envoplas; así mismo que luego de someterlos y encerrarlos en una cava, lograron oír salida de vehículos a altas horas de la madrugada, vale decir; amaneciendo para el primero de mayo. El ciudadano supramencionado (sic) se refiere a que los sujetos que los sometieron se encontraban armados y entre otras cosas en primer lugar manifiesta que los llevaron al baño a punta de pistola y posteriormente a preguntas realizadas por la Defensa, relativa (sic) al arma empleada hizo mención de un 38; en este sentido vale acotar que generalmente, ni las víctimas, ni los testigos tienen los conocimientos técnicos para describir acertadamente el tipo de arma de fuego con la que fueron sometidos.

En relación a la declaración de J.J.M.; también en su carácter de Víctima, se evidencia que además de ser conteste con las manifestaciones del ciudadano W.R.M.; revela que los agentes del delito le quitaron el uniforme a uno de los vigilantes y que además logró percatarse después de ser rescatados por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la sede de dicho organismo ubicado en Parque Carabobo; que cuando se encontraban a la espera de ser atendidos para rendir entrevista, uno de los ciudadanos que tenían detenidos, portaba el uniforme que le había sido quitado a unos (sic) de los vigilantes amordazados; así mismo manifestó que en el interior de la Cava, que pudo oír ruido a pesar del hermetismo del lugar donde se encontraban amordazados; lo cual es avalado por la ciudadana J.A.H.; cuando manifestó que el montacarga (sic) cuando retrocede tiene una corneta.

El relato del ciudadano A.R.P. en su condición de víctima; coincide perfectamente con la declaración, de los ciudadanos W.R.M. y J.J.M.; manifestando claramente que fueron sometidos con arma de fuego, para despojarlo de sus pertenencias, además de la mercancía que se encontraba en las instalaciones de la empresa; que lo despojaron de su uniforme y por ende cuando fue rescatado por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C; se encontraba en ropa interior; en este mismo orden y sentido los vigilantes manifiestan que no tienen acceso a la mercancía del almacén, entendiendo esta Juzgadora por lógica razonable aunado a los elementos aportados por las víctimas; que la firme intención de los agentes del delito era perpetrar el robo, no sólo en lo que respecta a las pertenencias de los vigilantes, sino a la mercancía que yacía depositada en la empresa, atendiendo a la forma de ingresar al establecimiento comercial y refiriéndose a la Declaración de la ciudadana J.E.A.H.; cuando manifestó que luego recibida la información de los hechos acontecidos y se dirige a la empresa; se encuentra con un desorden en el almacén; que no es común en esa organización empresarial por cuanto impediría el Despacho efectivo de la mercancía.

Se desprende de la (sic) deposiciones de los Experto (sic) de Vehículos, adscritos al C.I.C.P.C; que antecede; en primer lugar que en el procedimiento policial, se recuperaron vehículos; de no ser así, no se le hubiese practicado experticia alguna que los vinculara a los hechos; y en segundo lugar que los seriales identificativos de dichos vehículos se encontraban en su estado original; haciendo énfasis esta Juzgadora en que el hecho cierto de que lo (sic) vehículos, se encontraban en su estado original y documentación ajustada a derecho; no tiene incidencia alguna en lo que respecta al uso que le dieran los acusados de marras; toda vez que en el caso que nos ocupa a pesar y así se desprende de los elementos probatorios evacuados en Juicio que muy a pesar de los Acusados tener de oficio o profesión ser choferes y caleteros, en el momento de la perpetración del delito su objetivo y fin era total y absolutamente distinto a la actividad lícita; no era otro que perpetrar el Robo.

Existió en dicho procedimiento un Arma Recuperada; que al cotejar las características que arroja la experticia practicada por el Experto C.B., con las deposiciones de los vigilantes amordazados; muy a pesar de no tener conocimientos técnicos al respecto, coincide perfectamente con el tipo de arma de fuego señalado por las victimas directas del hecho; vale decir, arma de fuego tipo revólver; y lo que permite inferir a esta Juzgadora que uno de los Acusados se encontraba manifiestamente armado y consta de acuerdo al acervo probatorio evacuado en Juicio, relacionado a la declaración de los funcionarios actuantes a quién esta Juzgadora otorga pleno valor probatorio; por las circunstancias descritas en el segmento que corresponde a la valoración de las deposiciones de los Funcionarios Aprehensores; en lo que respecta al momento de la aprehensión y se trata del ciudadano A.J.Z..

Se observa de la deposición del Experto WADID LUGO, que efectivamente en el sitio del suceso halló, tomo fotos y colectó evidencia como tirrajes y tirros, los cuales corresponden con las que señalaron los vigilantes sorprendidos por el hecho delictivo; con las que fueron amordazados y amarrados; así mismo que se encontraban mercancías varias en el piso y lo cual coincide con el desorden que fue encontrado por la ciudadana J.H.A., y referido por la ciudadana M.I.F.V.. Así mismo señalo que fijó fotográficamente la cava, donde fueron hallados los precintos de seguridad; lo que guarda relación con el hallazgo de los vigilantes amordazados y sometidos con dicho material sintético.

Del Avalúo Prudencial, realizado por la Experto ROSELBI RODRÍGUEZ; se infiere que se trata de objetos recuperados y aunando (sic) ello a la Declaración de los Funcionarios Actuantes Aprehensores; que pertenecen a la empresa MONACA; toda vez que fueron incautados en el camión Marca Fargo, modelo D-600, Tipo: Cava, Placas: 292-ABW; y descritos además por la ciudadana J.E.A.H.; en su carácter de Representante de la Empresa; lo que fortalece a criterio de esta Juzgadora la afirmación de la firme intención de los Acusados de Marras de perpetrar el Robo; por cuanto si su objeto hubiese sido trasladar productos de la empresa MONACA; mal hubieren trasladado este tipo de bienes toda vez que no se trata del objeto comercial de la persona jurídica, sino de objetos varios que fueron sustraídos de la misma.

De la deposición de la Experto Médico Forense ANUNZIATA DAMBROSIO, se concluye que el ciudadano J.J.M., presentó excoriaciones; traducidas en Lesiones Leves; lo que no se puede determinar de acuerdo a las circunstancias que rodean los hechos, considerando la circunstancia de que los acusados de marras, ingresaron al lugar encapuchados y en el desarrollo de los hechos entiéndase desde el momento que fueron sorprendidos; amordazados, ingresados a un baño y posteriormente a una cava, no se pudo determinar del acervo probatorio evacuado, ni el momento en que la lesión fue causada, ni quién le causó dicha lesión; lo que significa que hay unas lesiones, cuya víctima es el ciudadano J.J.M.; pero lo que no se puede concluir o determinar es quién es el autor del hecho.

De las deposiciones de los Funcionarios Actuantes Aprehensores, esta Juzgadora considera lo siguiente: Que si bien es cierto la declaración de los funcionarios aprehensores deviene de un Procedimiento Policial y lo que la generalidad de los casos se ha considerado en reiteradas oportunidades que el dicho del funcionario policial por si solo; no constituye plena prueba; para el caso que nos ocupa estimo que concurren circunstancias que llevan a este Tribunal, a darles tal valor considerando que en relación al Procedimiento Flagrante donde resultarán aprehendidos los Acusados de Marras (sic), depusieron Catorce (14) Funcionarios, no generándose contradicción alguna entre ellos muy a pesar de que en el desarrollo del procedimiento todos concurrieron de una manera y en momentos distintos.

El Funcionario Actuante y jefe de la Comisión VALMORE VELÁSQUEZ ANDRADE, manifestó que ordenó un Operativo, en el cual todos los funcionarios se desplegaron por todo el sector indicado, previa llamada telefónica recibida por el funcionario J.L.O.G., en el sector la Yaguara, que el funcionario J.L.O.G., conformó Comisión con el ciudadano J.D.L.R.C.M.; quienes al encontrarse en las adyacencias del sector, se percatan encontrándose estacionados frente a un lugar en que varias personas se encontraban ingiriendo licor; se percatan que salen unos camiones y detrás de ellos la camioneta pick up, que había sido descrita vía telefónica, lo que los motivó a informarles vía telefónica al Comisario VALMORE VELASQUEZ ANDRADE; recibiendo instrucciones de proceder a interceptarla; manifestaciones que coinciden a su vez con las del funcionario Actuante (sic), J.D.L.R.C.M.; quienes interceptan la Pick up, de colo (sic) gris donde se desplazaban los ciudadanos Acusados J.G.A.C.; quién portaba el uniforme de la empresa de vigilancia a la cual pertenecían los vigilantes sometidos y el ciudadano A.J.Z.L.; quién portaba el arma de fuego incautada.

Así mismo depuso la Funcionaria Actuante (sic) D.B.C.; que conformó la Comisión con el Comisario VALMORE VELÁSQUEZ, GEORGY O.C., J.J. Y J.B.; quienes fueron contestes al manifestar que lograron interceptar un Camión, Marca: Ford, Modelo: 750, Color: Verde y Azul, Placas: 613-ACA; en cuyo interior tenia atún, pasta, harina, aceite y arroz, logrando aprehender a los ciudadanos J.R.B.V., J.J.G.M. y J.L.V.F..

De igual manera la Comisión integrada por los Funcionarios Actuantes (sic) J.G., J.A., J.M., YOVER BARRIOS; avistan un camión, Marca; Fargo, Modelo: D-600, Tipo: Cava, Color: Azul con Franjas de Color: Gris, Cava Color: Blanco, Placas: 292-ABW, en la entrada de la UCAB, en cuyo interior se encontraba Atún, además de una Fotocopiadora Marca Canon, quedando aprehendidos los ciudadanos W.V.C. y J.C.T.P..

Al mismo tiempo la Comisión integrada por los Funcionarios Actuantes W.F.M.T., J.M. y J.S., encontraron un Camión, Marca: Dodge, Modelo D-600, Color: Azul, Placas 21V- AAY, abandonado con las puertas abiertas, apagado pero con el motor caliente, y en cuyo interior se encontró Harina de Maíz Precocida, Harina de Trigo, Pasta, Salsa de Tomate en Frascos pequeños.

Ahora bien en relación a la llamada telefónica recibida por el Funcionario J.O.; a través de la cual recibiera Denuncia Anónima y lo que originó el despliegue de la Comisión por el Sector de La Yaguara, la cual fuera señalada por la Defensa como una violación de orden Constitucional; en tal sentido es menester mencionar la Sentencia de Sala Constitucional N° 717, Expediente: 01-0017, de fecha 15-05-01, con Ponencia del DR. A.G.G., que entre otras cosas, textualmente señala: “… Por último, en cuanto a la violación del derecho a la defensa, fundamentada en que la Corte de Apelaciones no valoró que el procedimiento se había iniciado mediante una denuncia anónima, en contravención a los (sic) dispuesto en el artículo 57 constitucional, se observa que el anonimato al que se refiere el mencionado artículo 57 se aparta del ámbito penal, pues obedece a la manifestación de opinión o pensamiento que, a través de cualquier medio de comunicación o difusión, pueda hacer una persona sobre determinado tópico, que lo responsabiliza, además del criterio emitido. No pueda entenderse su aplicación al campo penal, en cuanto a las razones por las cuales el Ministerio Público inicia las investigaciones respectivas, entre las cuales se encuentra la noticia criminis, por tanto, no debe ser objeto de discusión la aplicación del referido texto constitucional, en ese aspecto reseñado, por parte de los Jueces de la Jurisdicción Penal, por lo que tampoco, en el presente caso, se verifica la violación denunciada. Así se decide…”.

De la declaración del ciudadano L.G.C.R.; se desprende que efectivamente el vehículo tipo pick up de color gris, se encontraba bajo el dominio del ciudadano A.J.Z.L.; a quién efectivamente la conducía al momento de ser interceptada y a quien a demás se le incautó el Arma de Fuego, acompañado del ciudadano J.G.A.C., quien portaba el uniforme del vigilante que fue despojado del mismo.

De la deposición del ciudadano J.M.V.V.; quien se identifica ante este Despacho, como propietario del vehículo Tipo: Camión, Marca: Ford, Modelo 750, Color: Verde y Azul, Placas: 613-ACA; conducido para el momento de la aprehensión por el ciudadano J.R.B.V., acompañado de los ciudadanos J.J.G.M. y J.L.V.F.; se observa lo siguiente: Que el testigo tiene una empresa de transporte que administra conjuntamente con su padre, que el Chofer J.R.B., transporta Harina y que el día 30-04-07, se encontraba cargado para Despachar a la empresa BIMBO Refiere el testigo que uno de los detenidos que es caletero es su sobrino, lo que para esta Juzgadora no tiene incidencia, toda vez que la actividad conocida por el Testigo es la del Chofer y el Caletero que despacharían harina a la empresa Bimbo; pero la realidad de los hechos es que en dicho vehículo, tipo camión, no había para ser transportada solamente harina, sino que además se incautó Atún, que no es materia prima para la empresa Bimbo, Pasta, Aceite y Arroz. Así mismo de hacer el despacho como corresponde, no tendrían porque llevarse el camión cargado, previo a someter y amordazar los vigilantes de la empresa; sino cumplir con los requisitos de salida; la madrugada del 30-04-07, para amanecer el día 01-05-07; a sabiendas por el tipo de profesión, muy a pesar de que la ignorancia de la Ley no excusa su incumplimiento; que los vehículos de Carga, tienen prohibición de circular de lunes a viernes, en determinadas horas y domingos y días feriados.

Cabe agregar y es un elemento más, entre otros, lo cual fortalece más en este (sic) Juzgadora la intima convicción de la firme intención de los Acusados de Marras, como lo era perpetrar el Robo; que si fuere como la Defensa de los Acusados de Marras, señaló respecto a que habían sido contratados como chóferes o transportistas; el día 01 de Mayo de 2007 amaneciendo , no era el día que correspondía Despachar (sic) mercancía; observando el decreto N° 1702, de fecha 11-03-02, del Instituto Nacional de T.T., Gaceta Oficial N° 37.402 de fecha 12-03-02, conforme a los artículos 402 y 403 del Reglamento de la Ley de T.T., de la Prohibición de Circular en ciertos y determinados horarios de Lunes a Viernes, Domingos y Feriados/(sic) Área Metropolitana y de ser Chóferes de Vehículos de Carga como profesión Habitual (sic), tenían que tener pleno conocimiento de dicha prohibición.

Se desprende de deposición de la ciudadana M.I.F.V., que la empresa MONACA, fueron sustraídos objetos varios y bienes muebles propiedad de la empresa, entre otros; Fotocopiadoras que fueron recuperadas en el vehículo, tipo: camión, marca: fargo, modelo d600, tipo cava; que para el momento d (sic) su retención se desplazaban en el (sic) los Acusados W.V.C. y J.C.T.P.. De igual manera que en la empresa las cosas no estaban en su lugar y había un desorden; manifestación que coincide con lo señalado por la ciudadana J.E.A.H., y que constituye otro elemento para inferir que el objetivo firme de los Acusados dentro de la empresa para el momento, no era realizar sus labores, sino ejecutar el Robo, que efectivamente ejecutaron.

En consecuencia y sobre las bases de las consideraciones anteriores; observa esta Juzgadora que de todas y cada una de las pruebas evacuadas en Audiencia Oral y Pública y valoradas conforme a la íntima convicción, Sana Critica y Máximas de Experiencia (Sic), se evidencia la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente; toda vez que las deposiciones de las pruebas testimoniales son contestes al describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se suscitaron los hechos, lo que quiere decir y es criterio de esta Jueza que existe una relación total y absoluta de correspondencia, entre el momento que los vigilantes fueron amordazados; que salieron los vehículos tipo camión de la empresa MONACA, y el momento o tiempo de ser interceptados, estableciéndose con ello un nexo causal; es decir, el nexo causal existe y se encuentra evidenciado; desde el momento de la comisión del hecho punible, el resultado y las actuaciones desencadenadas y producto de la Comisión del hecho.

Es evidente entonces previo análisis de los elementos probatorios anteriormente descritos que adminiculados entre si son relevantes en la demostración y esclarecimiento de los hechos, en lo que respecta a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho y la aprehensión de los Acusados (sic). En este mismo sentido y dirección considera esta Juzgadora que quedó demostrado y se reveló durante el curso del Debate Oral y Público; que: 1.-Que efectivamente concurrieron los elementos configurativos del Delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma. 2.- Que la Coautoría y participación le es atribuible a los Acusados en Sala, ciudadanos J.G.A.C., J.J.G.M., J.R.B.V., J.L.V.F., B.V.C. Y J.C.T. y A.J.Z.L., es decir; que la comisión del delito de Robo Agravado, resultó a cargo de varias personas o perpetradores, que realizaron el hecho mismo constitutivo del tipo delictivo y es por ello que son coautores, por cuanto no hay accesoriedad, ni la responsabilidad penal de uno depende del otro, siendo así si suprimiéramos la existencia de los otros colaboradores, seguiría el siendo autor, porque realizó actos típicos y consumativos.

En relación al Porte Ilícito de Arma; que la autoría le es atribuible al Acusado A.J.Z.L..

3.- Que los Acusados J.G.A.C., J.J.G.M., J.R.B.V., J.L.V.F., B.V.C. Y J.C.T. y A.J.Z.L.; son responsables penalmente en (sic) comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma; respectivamente atribuidos por el Ministerio Público y que por ende son Culpables.

En tal sentido y al referirnos a la responsabilidad penal de los Acusados este Tribunal considera que todas las pruebas evacuadas durante el desarrollo del Debate Oral Público, vinculan a los acusados J.G.A.C., J.J.G.M., J.R.B.V., J.L.V.F., B.V.C. Y J.C.T. y A.J.Z.L.; con los hechos que fueran señalados en razón de la Acusación formulada en su contra por la Vindicta Pública; hechos imputados por el Ministerio Público y la participación o Coautoría de los Acusados (sic) en los mismos; por todo lo expuesto se hace imperioso proferir una sentencia de CULPABILIDAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

De lo anteriormente expuesto y razonado se desprende entonces que los medios de prueba evacuados en Juicio, nada tienen que ver con los elementos configurativos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 80 de la norma sustantiva penal; ni con el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286; en consecuencia considera esta Juzgadora que no es aplicable la aplicación del artículo 86 del Código Penal, del CONCURSO REAL DE DELITO.

Sobre la base de las consideraciones anteriores; afirma esta Juzgadora y es su criterio que los medios de Prueba evacuados en Juicio, ni siquiera generan dudas razonables desfavorables que creen (sic) en esta Juzgadora la intima convicción de que los Acusados al amordazar a los vigilante (sic) de la empresa MONACA, y encerrarlos en una Cava tenían la intención de causarles la muerte, por no concurrir ninguna otra circunstancia; se observa con clara evidencia que la intención era evadirse luego de perpetrar el Robo y ganar tiempo para que las víctimas directas del hecho no denunciarán de inmediato, ni les diera tiempo a seguirlos, menos aún por la comisión del delito de Robo, considerado como hecho aislado, mal pudiera esta Jueza considerar que se demostró la comisión del delito de Agavillamiento; por cuanto la asociación para delinquir debe tener un carácter estable, permanente, elementos configurativos que no fueron probados por la Vindicta Pública, lo que ciertamente hubo una pluralidad de personas que concurrieron en la comisión del delito de Robo. Dada las consideraciones que anteceden sólo revela la imposibilidad del Estado de destruir la Situación de Inocencia (sic) construida por la Ley (presunción), que ampara a los Acusados, en relación a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AGAVILLAMIENTO y en consecuencia a la no aplicación del artículo 86 del Código Penal venezolano vigente, toda vez que no nos encontramos ante el supuesto de pluralidad de hechos y de delitos que se ponen a cargo de un solo sujeto que los ha cometido; una decisión contraria en lo que respecta a estos delitos; conduciría a un resultado con total desapego a los principios y garantías constitucionales y procesales que como ciudadanos nos amparan.

Por lo tanto, al referirnos a la responsabilidad penal de los Acusados, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO; este Tribunal considera que no existe prueba alguna de las evacuadas durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, que vincule a los Acusados de Marras; con los hechos vinculados (sic) a los delitos prenombrados en razón de la Acusación formulada por la Representante de la Vindicta Pública; en tal sentido considera esta Juzgadora que los Acusados de Marras (sic), no son responsables penalmente en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, siendo inculpables por la comisión de dichos delitos, y así se declara.

DECISIÓN EXPRESA

En virtud de los razonamientos expuestos, y ante la prueba que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos J.G.A.C., J.J.G.M., J.R.B.V., J.L.V.F., B.V.C. Y J.C.T. y A.J.Z.L., es por lo que lo procedente es declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y dictar sentencia Condenatoria en el presente caso con lo establecido en el artículo en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así se declara.

PENALIDAD

El artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, prevé una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es la pena media, vale decir, TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN; Ahora bien, atendiendo al contenido del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, considerando que los acusados poseen buena conducta predelictual, lo que no fue desvirtuado por el Ministerio Público durante el desarrollo del debate, es criterio de esta Juzgadora la pena normalmente aplicable en el presente caso es la mínima, a saber, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en lo que respecta al ciudadano A.J.Z.L., se CONDENA al mismo, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, sumado la mitad del tiempo correspondiente a la pena del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA…

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PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente en el presente caso, DRA. Y.M.P., en su carácter de Defensora Privada, denuncia la ilogicidad manifiesta de la motivación de la sentencia por la infracción del sentenciador del ordinal 3° del artículo 364 del Texto Adjetivo Penal; aduce además que no existe congruencia entre la sentencia y la acusación; que no existe testigos presenciales que avalen el procedimiento policial aunado al hecho que los testigos J.A.H. y I.F.V., son testigo referenciales y no presenciales como lo estimó el tribunal A-quo en su sentencia; por otra parte delata la impugnante que en el presente proceso no existe denunciante ni víctima que se le haya generado algún daño, todo lo cual fue fundamentado por la impugnante en la citada denuncia en los siguientes términos:

Omissis…

“El motivo que invocamos con esta impugnación, la encontramos en la: “…VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 452 ORDINAL 2° DEL Código Orgánico Procesal Penal RELATIVO A LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA…” Del texto expuesto en su sentencia la Ciudadana Juez, no fue coherente al redactar la sentencia, de aspecto no debatidos por las partes de este proceso, se observa que la misma se refiere a: a.-Aspectos contenidos en las ACTAS POLICIALES; b.-Aspectos contenidos en la ACUSACIÓN FISCAL, c.-Aspecto no debatidos en el proceso. Los acusados no tienen que demostrar nada, ellos gozan del principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 49 numeral 2° de la Constitución Nacional: “…Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”. Y pretender demostrar la culpabilidad de un acusado en un proceso con cosas no debatidas es lo ilógico de esta sentencia, tal y como se expuso y señalo anteriormente, ellos no tienen la carga de la prueba, eso si realmente es CONTRADICTORIO E ILÓGICO, lo cual es imputable al Tribunal y a su sentencia. LA CUAL DEBE SER DECLARADA NULA DE NULIDAD ABSOLUTA. La fiscalía no presentó elementos de convicción o no existen pruebas suficientes que lo conllevaran a precisar la culpabilidad de los acusados en el hecho, así como contradicciones en las pruebas presentadas, no encontró veracidad en los alegatos por NO haber contradicción en los mismos, por lo que según no permite una condena, por el delito acusado. Debe respetarse la legalidad de los actos procesales, esta decisión del Juez de Juicio no observó esos requisitos legales de la sentencia tal como ocurrió en el presente caso, y así consta en la deliberación que se hizo al respecto, tal como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 363: CONGRUENCIA ENTR (sic) SENTENCIA Y ACUSACIÓN. TRATAMIENTO DE LAS PRUEBAS: Toda esta situación planteada, nos lleva a la conclusión DE UNA SERIE DE DUDAS, que conlleva a la aplicación del artículo 24 de la Constitución Nacional, el cual dispone: “… Cuando haya DUDA se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea...” Nuestro proceso penal se funda en los principios y garantías establecidos en la constitución y el instrumento procesal. Un proceso con todas las garantías el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 del texto Constitucional exige que no se permite la violación de lo dispuesto en las normas que conforman tales garantías y en definitivo, debe considerarse absolutamente prohibida la vulneración de tales normas. No existe de los testigos que se presentaron al debate, uno que avale los procedimientos policiales, asimismo los dos testigos que promovió la Fiscalía como el caso de la ciudadana: Y.A.H., quien es testigo referencial en esta causa, y tampoco tiene la cualidad de víctima así como el caso de la testigo referencial ciudadana: M.I.F.V.. LAS CUALES COLOCA EN SU SENTENCIA LA JUEZ CONO (sic) TESTIGOS PRESENCIALES, siendo ello incorrecto, por cuanto ninguna tiene esa cualidad, error grave de derecho en la apreciación y valoración de estos testigos, por cuanto se presentaron al lugar del hecho después de ocurrido, por una llamada telefónica, esto es debido a que el tribunal copió de la acusación fiscal, véase el folio número 12 de la sentencia así como el folio 71 ejusdem, y en el debate o ACTA CONSTA ESTO, SITUACIÓN QUE NO ESTA PLANTEADA EN LA SENTENCIA. RAZÓN QUE LA HACE SER NULA DE NULIDAD ABSOLUTA LA SENTENCIA. Otro aspecto que desea plantear esta defensa consiste: a.-En que la ciudadana Juez estaría obviando tres meses de debate oral y público que se desarrollo ante el Tribunal a su cargo, b.-No existe un denunciante o víctima en la presente causa, a quien se le haya generado algún daño por parte de nuestros defendidos, para que se presente en este juicio como tal, así quedo evidenciado, sólo un procedimiento Policial viciado. c.- El fondo de comercio ALIMENTOS MONACA, nunca se presentó al juicio como tal, bien como victima o denunciante.

Omissis…

De lo anteriormente expuesto, podemos señalar, que los motivos que conllevan a impugnar esta sentencia definitiva por parte de la Defensa Privada. En definitiva, podemos afirmar que PROBAR significa comprobar, verificar, asimismo, el procedimiento o actividad utilizado para dicha comprobación. Lo característico de la prueba judicial es que en ella los procedimientos, mecanismos y medios a través de los cuales se desarrolla la actividad probatoria, en el seno de un proceso, vienen determinado y regulado por las leyes. La prueba se nos presenta como la necesidad de comprobar, de verificar todo objeto de conocimiento. Es la necesidad ineludible de demostración, de verificación o investigación de la verdad de aquello que se ha afirmado en el proceso. La prueba es producto de una actividad humana, de una actividad de comprobación.

Omissis.

Por esas razones la sentencia debe ser DECLARADA NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto mis defendidos no cometieron ninguno de los dos delitos, por los cuales fueron sometidos a juicio oral y público como el caso del ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal. Esto en su conjunto, si ocurre lo contrario, afectaría los principios de contradicción, control de la prueba, inmediación, igualdad, oralidad del proceso oral y público. Con las escasísimas pruebas no se demuestra el nexo causal, no se demuestra el cuerpo del delito, NO PUDO ESTABLECERSE LA CULPABILIDAD DE nuestros defendidos. De lo anteriormente trascrito se desprenden las motivaciones o razones que fundamenta (sic) la presente impugnación a los fines de que sean consideradas en el presente recurso de APELACIÓN de SENTENCIA, por cuanto se violaría principios del debido proceso, previstos en el artículo 49 del texto Constitucional Y del Código Procesal:.(sic)

Omissis…

A.- Que sea declarada CON LUGAR la impugnación presentada por esta Defensa Privada, en la presenta causa, por cuanto le genera agravio a nuestros defendidos, debido a que (sic) B.-Todas las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, permiten concluir y solicitar que la Corte de Apelaciones, DEBE ADMITIR LA APELACIÓN interpuesta por esta defensa privada y con LUGAR y declarar una sentencia absolutoria a mis defendidos, por cuanto no han cometido ningún (sic) de LOS DELITOS. C.- Se promociona como prueba, las actas del debate y la sentencia realizadas por el (sic) TRIBUNAL ITINERANTE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el escrito de acusación de la Fiscalía N° 71 ante el Tribunal N° 32 de Control. Tal fundamentación sustentada de acuerdo a la violación por parte de la Ciudadana Juez de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 190, 197, 250, 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el profesional del derecho ciudadano J.V.D.R., en su carácter de defensor de los ciudadanos J.G.A.C., A.J.Z.L., y J.J.G.M., manifiesta en su primera denuncia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la contradicción de la motivación de la sentencia recurrida, en relación con el artículo 364 ordinales 2° y 3° por una indeterminación manifiesta y objetiva bajo las siguientes consideraciones:

Omissis…

Ahora bien ciudadanos Magistrados que conocerán de esta apelación analizare y demostrare como es que existen contradicciones en la motivación de la Sentencia condenatoria por Robo Agravado; al folio 190 de la ultima pieza el Juez señala lo siguiente: Se observa que los camiones que no son de la empresa son aparcados allí, previa autorización del propietario, para ser cargados y despachados en la mañana, y que de los vehículos recuperados uno solo de ellos se encontraba aparcado en la empresa, a la espera del dueño al día siguiente hábil para despacho de mercancía; pero es el caso que el vehículo tipo camión en cuestión fue sustraído por los acusados, nada mas falso y que no fue demostrado en juicio, todos los funcionarios señalaron que en ese camión no consiguen a ningún tripulante, estaba solo, parado en Parate Bueno Antimano. Entonces como el Juez en su dispositiva señala que mis patrocinados los sustrajeron, de alguna manera los hubiere condenado si este es su criterio, entonces, por robo de vehículo y aunque nunca fueron imputados ni por este delito ni por el robo agravado que fue por lo que los condenaron, la acusación por robo de vehículo fue desestimada en la Audiencia Preliminar ya que argumento el A-quo que mal podrían ser autores del robo de vehículos, si ellos tenían el consentimiento de los propietarios de circular con esos camiones a cualquier hora y por cualquier territorio y el único camión que sustrajeron de la empresa no había nadie, no capturaron a nadie con ese camión.

Así mismo efectivamente 3 (sic) vigilantes de la empresa Monaca donde hubo el robo son contestes en señalar que fueron sorprendidos el día último de abril de 2007, aunque 2 de los vigilantes hablan de 2 personas y uno solo señala que lo sorprendieron 3, pero ellos señalan la hora entre 10:30 y 11:00 de la noche de ese día y que el vigilante J.J.M. señaló que cuando lo llevan a la sede del C.I.C.P.C el observa a (sic) individuo con un uniforme puesto (de los detenidos). Ahora el ciudadano señalo fue que vio a dos no a uno con uniforme de vigilante puesto, pero en la sede del Juzgado en las Audiencias de Juicio fueron también contestes en señalar que no reconocen a ninguno de los detenidos, ni por voz, ni por características, que nunca les vieron los rostros porque estos estaban con los mismos cubiertos con capuchas, capuchas que no consiguieron los funcionarios policiales en la escena del crimen, ni en ningún otro lado, ahora la juez señala que lo agentes del delito tenían la firme intención era (sic) perpetrar el robo y esto no esta en discusión, lo que se esta debatiéndose y es en donde la defensa cuestiona el fallo, es que mis patrocinados no fueron los que cometieron el hecho.

Omissis...

Ahora ella habla de documentos. Cuando los funcionarios todos los aprehensores 15 en total, son contestes en señalar que no incautaron papeles ni de la mercancía ni de los vehículos (a los detenidos) y resulta que la ciudadana J.E.A. empleada de Monaca señalo que cuando ella va al CICPC a retirar la mercancía los funcionarios tenían las facturas, lo que corrobora lo dicho por mis clientes que ellos estaban con sus vehículos con los papeles de los mismos y con las facturas y guías por que ellos iban a transportar las mercancías y que a ellos le dieron facturas y guías y que si en Monaca hubo un robo ellos no tenían que ver con eso, ellos solo transportarían la mercancía, sin saber lo que ocurrió dentro del inmueble. Ahora con respecto al ciudadano A.J.Z.L. el cual fue sentenciado además del robo por porte ilícito en virtud que 2 funcionarios específicamente J.d.l.R.C.M. y J.L.O.G. señalan que ellos fueron apostados cerca de Monaca y teniendo como 10 minutos ven salir 3 camiones y detrás de ellos una pic-uk (sic) que estaba estacionada en la calle afuera de Monaca y que estos detienen a la Pic-uk (sic) y sus tripulantes quien manejaba A.Z. tenia un arma en la cintura un 38 y el copiloto ARENAS J.G. tenia puesto un uniforme de vigilancia, pero es que esta aprehensión la realizaron sin testigos no obstante que la calle donde según ellos mismos estaba concurrida, había varios kioscos donde expenden licor y posterior a la aprehensión de los 3 camiones uno sin tripulante y la Pick-Up fueron a Monaca y Ahí si entraron con testigo, pero los vigilantes hablaron en juicio de dos revólveres y que se parecían a revólveres que meses antes los habían robado en la misma empresa a vigilantes, nunca se hizo ninguna investigación con respecto a esto, el revolver incautado ¿ cual era su procedencia?, pero jamás fijaron fotográficamente a quien ellos señalan que tenia el uniforme puesto, sin testigo, lo presentaron al Tribunal un día después de los hechos con ropa casual. Sin el uniforme puesto y a este ciudadano se le acordó una Medida Cautelar, este señalo que el nunca lo aprenden con ropa de vigilante puesta, nadie lo reconoció, ni en juicio, ni en ninguna otra instancia del proceso, incluso a estos dos funcionarios aprehensores se les pregunto en juicio acerca de las características de quien ellos capturaron con el arma y quien tenia el uniforme y no contestaron, uno dijo que el que tenia el arma era moreno, pero todos los detenidos son morenos y sobre el que tenia el uniforme no respondieron.

Omissis…

Ciudadanos Magistrados la experto ROSELBI RODRIGUEZ declaro en Juicio sobre un avalúo prudencial, que se hizo sobre impresora Epxon (sic), y 2 maquinas fotocopiadoras. Ahora todos saben y así lo señalo ella en el Juicio que el avaluó prudencial se hace a objetos no recuperados y que entonces mal hubieren trasladado este tipo de bienes, toda vez que no se trata del objeto comercial de la persona jurídica sino de objetos varios que fueron sustraídos de la misma. Magistrados, si es un avaluó prudencial es por que los objetos no existen y si fueron recuperados ¿Por qué no hay experticia de ello? El hecho es que ninguno de los funcionarios en Juicio hablo sobre la incautación de otros objetos que no fueran alimentos no perecederos, ellos señalaron todos que los que incautaron en los camiones fue Atún, Pasta etc., entonces, si ha ellos los aprehenden, sin estos objetos y la representante de la empresa Y.A. que la colocan como víctima, dice que falta una impresora y 2 maquinas fotocopiadoras quiere decir que se las llevaron fueron otros y no mis clientes , pero el Juez tomo notas de declaraciones dadas por funcionarios quienes nunca señalaron lo que dice la Juez, en su motiva.

Omissis…

Ciudadanos Magistrados, los hecho (sic) según los vigilantes que depusieron en Juicio 3, fueron a las 10:30 am 11: (sic) de la noche del último día del mes de abril de 2007, y a mis clientes los detienen a las 4:30 am de día (sic) 1 de mayo de 2008, los vigilantes señalaron que 3 a 2 personas encapuchadas irrumpiron (sic) en el local con armas de fuego los metieron en un baño, ellos no vieron nada, solo escuchaban, no vieron entrar camiones, escucharon salir, aquí no hay una flagrancia subsecuente no necesariamente quien entra a las 10:30 pm es el mismo que sale a las 4:30 am, pero la Juez señala que le da valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios sin un solo testigo que avale su accionar; señala la Juez al folio 194 de la motiva. De igual manera la Comisión integrada por los funcionarios Actuantes J.G., J.A., J.M., YOVER BARRÍOS; avistan un camión, Marca: Fargo, Modelo D-600, tipo: Cava, Color: Azul con franjas de Color: Gris, Cava Color: Blanco, Placas: 292-ABW, en la entrada de la UCAB, en cuyo interior se encontraba Atún, además de una Fotocopiadora Marca Canon, quedando aprehendidos los ciudadanos W.V.C. Y J.C. TOERRELABA (SIC) PALACIOS. Ciudadanos Magistrados aquí hay una incongruencia, por que estos hechos que señala el Juez que se dieron por probados no se corresponde (sic) con lo que fue objeto del proceso, es falso de toda falsedad de que estos funcionarios J.G., J.A., J.M. y YOBER BARRIOS hayan señalado en Juicio que encontraron un camión con una fotocopiadora, mentira, todos fueron contestes en señalar que en ese camión habían latas de atún, el Juez esta tomando actas policiales tomadas en la fase de investigación en la aprehensión pero que no fueron llevadas a juicio. El Juez señaló en su motiva que los funcionarios no se contradijeron en sus deposiciones, pero si se analiza una por una, se observara que si existen contradicciones, por ejemplo: los que detuvieron el camión donde no encontraron a nadie unos dicen que el camión estaba encendido otros apagado, uno solo de ellos señala que vio a los camiones salir de Monaca cuando los demás señalan que su accionar se limito solo a la detención del camión sin nadie adentro; con respecto al camión que detienen en la U.C.A.B., en Montalbán unos señalan que estaba estacionado en un lugar oscuro otros que estaba rodando, los que detuvieron al camión en el metro de la Yaguara señala uno que el camión cuando se paro en el semáforo lo detuvieron, otro señala que tuvieron que perseguirlo y como a 200 mts los pararon, algunos señalan que después de la detención de los camiones se reunieron todos en la Avenida principal de la Yaguara y subieron al local donde esta Monaca, otros que se fueron directamente con los camiones a Monaca, unos que tenían la dirección precisa del lugar de los hechos, otros que era imprecisa y así pudiéramos escudriñar muchas disparidades en las declaraciones de los funcionarios. La Juez a sabiendas que todo el procedimiento comienza con una llamada telefónica y como se sindico por uno de los defensores que era violatorio en contravención a lo previsto en el artículo 57 de la C.N.R.B.V., el Juez da una cátedra del por que legalmente es irrelevante que el procedimiento haya comenzado con una llamada telefónica, lo que si manifesté yo, las carencias de certeza que se ven reflejadas en la transcripción de dicha llamada y la verdad en cuanto a los hechos, señalan los funcionarios del C.I.C.P.C División Contra Hurtos y Piratas de Carretera que reciben una llamada a las 2:30 pm del día 1 de Mayo, señalando que hace media hora, o sea a las 2:pm, llego una camioneta Pick-Up gris vieja donde se bajan varios individuos e ingresan por el techo de la empresa Monaca ubicada en la Calle 1 con Calle 5 de la Zona Industrial de la Yaguara, adyacente al t.t.. Empresa que se dedica al transporte de alimento, que el individuo no quiso identificarse por temor a represalias y que el llama desde su residencia. Omissis…

Cabe agregar y es un elemento más, entre otros, lo cual fortalece más en esta Juzgadora la intima convicción de la firme intención de los Acusados de Marras, como lo era perpetrar el Robo: que si fuere como la Defensa de los Acusados de Marras, señaló respecto a que habían sido contratados como chóferes o transportistas; el día 01 de Mayo de 2007 amaneciendo, no era el día que correspondía Despachar mercancía; observando el Decreto Nro.1702, de fecha 11-03-02, del Instituto Nacional de T.T., Gaceta Oficial N° 37.402 de fecha 12-03-02, conforme a los artículos 402 y 403 del Reglamento de la Ley de T.T., de las (sic) Prohibición de Circular en ciertos y determinados horarios de Lunes a Viernes, Domingo y Feriados /Área Metropolitana y de ser Chóferes de Vehículos de Carga como profesión Habitual, tenían que tener pleno conocimiento de dicha prohibición, yo jamás señale que los hubieran contratado el 1° de mayo amaneciendo; el día último de abril de 2007, en Guarenas en horas de la tarde 6:pm en la Bimbo un individuo vestido con la indumentaria de gerente de Monaca, con una carpeta y un carnet que lo acreditaba como gerente de Monaca, le pide al Sr. Burguillo, PARA HACER UN VIAJE EN HORAS DE LA MADRUGADA DEL SIGUIENTE DÍA Y ESTE ACEPTA, El Gerente Le dice (sic) que necesita otro camión y el llama a W.V., quienes se encuentran en la Yaguara en horas de la noche y dejan los camiones en Monaca, se van y vuelven en la madrugada y los camiones están cargados, le dan sus guías su factura y arranca, luego son detenidos por el C.I.C.P.C División de Hurtos, que la mercancía es robada; ellos no saben lo que paso adentro, si la mercancía es robada o no. Esto fue lo que dije yo, en el expediente no aparece otra cosa distinta que lo haya referido la Defensa. Habla nuevamente el Juez señalando que el Decreto 1702 de fecha 11-03-02, del I.N.T.T.T., Gaceta Oficial Nro.37.402, de fecha 12-03-02, conforme al reglamento de la Ley T.T.T (sic)., Art.402 y 403 de la Prohibición de Circular en determinados horarios de lunes a viernes domingos y feriados. Pero recuerde que el viaje era para la Guaira y el viaducto estaba en construcción, por eso se permite viajar a los transportistas en horas de la madrugada; señalo también en la motiva. Se desprende de la deposición de la ciudadana M.I.F.V., que de la empresa Monaca, fueron sustraídos objetos, varios bienes muebles, pero esta señora ni siquiera se apersono al galpón el día de los hechos, ella señalo que recibió llamado de su jefe y comisiono a J.H.A., que ella ni siquiera trabaja en los galpones si no en las oficinas administrativas, que a ella le informo J.H. y que ella no tiene conocimiento si se hizo una inspección a ver que bienes faltaron. Ella señalo que se entera de todo vía telefónica. Esta declaración no puede ser argumento para condenar. Segundo Motivo de Apelación: En la motivación de la Sentencia la Juez recurrida señala: 1) Que efectivamente concurrieron los elementos configurativos del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, esto sin preceptuarlo sin adecuarlo a una norma jurídica.

Omissis…

Ahora bien el artículo 457 del Código Penal Venezolano Vigente señala: Robo de Documentos: quién por medio de violencia o amenazas de un grave daño a la persona o a sus bienes, haya constreñido alguno a entregar, suscribir o destruir en detrimento suyo o de un tercero, un acto o documento que produzca algún efecto jurídico cualquiera, será castigado con prisión de 4 a 8 años. Parágrafo Único: quienes resulten implicados en cualquier de los supuestos anteriores, no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley. Como bien el precepto por el cual expone la penalidad 457 es robo de documento no robo a mano armada lo que constituye un error en la calificación por tal incurre en error en la calificación susceptible de ser apelado en virtud de lo previsto en el numeral 4° del artículo 452 del C.O.P.P., incurrir en violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica.

Tercer Motivo de Apelación: Ciudadanos Magistrados que conocerán de esta apelación mis clientes fueron acusados por robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 y para A.J.Z.P.I.d.A.d.F.A. 277 Código Penal además del robo. Pero el Juez los condena por el artículo 457 que en su defecto sería 458 en relación al artículo 83 ambos del CPVV.

Omissis…

O sea el artículo 83 tiene varias formas de concurrir a la comisión del hecho a saber, perpetradores, cooperadores inmediatos y determinadores, todos con la misma pena pero diferentes figuras delictivas. Si la fiscal no señalo en que forma concurrieron a la comisión del hecho los sentenciados, al suplir esa función por parte del Juez, debía hacerlo conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, como una nueva calificación jurídica, cuestión que no hizo. Señala el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

Omissis…

Por lo tanto apelo en base a lo previsto en el artículo 452 numeral cuarto en relación a los artículos 350, 351, y 363 todos del Código Orgánico Procesal Penal por el Juez no advertir el cambio de calificación.

Cuarto Motivo de Apelación: Ciudadanos Magistrados el Juicio se apertura el día 25 de febrero de 2008, el día 28-02-08, continuo, se difirió continuando el día 17 de marzo de 2008, por la hora se difirió para el día 28 de marzo, se suspendió para proseguir el 2 de abril de 2008, se suspendió luego para continuarlo el día 10 de Abril, se fijo nuevamente para el día 15 de Abril y ese día 15 de Abril fue la única Audiencia hasta ese momento desierta, se fijo nuevamente para el 23 de Abril del presente año, en virtud de que en ese día no compareció nadie se invirtieron el orden de las pruebas y se leyeron las documentales, se fijo nuevamente para el 30 de Abril la continuación, no vino nadie, se ordeno mandato de conducción para los incomparecientes, el 30 de Abril de 2008, no vino nadie, se prescinde de los funcionarios del C.I.C.P.C, División Contra Hurto y Piratas de Carretera faltantes, se fijo nuevamente para el día 6 de de (sic) marzo, no vino nadie, nuevamente se ordena mandato de conducción con la DISIP para que ubicaran a los testigos: U.E., CARRERO OSCAR, S.E. Y DURAN NICOLAS, no vino nadie, se ordeno nueva fuerza pública pero ahora con la GN tampoco vino nadie y el 19 de Junio, conclusiones y se dicto Sentencia. (sic).

Omissis…

Por lo tanto apelo en base a lo previsto en el artículo 452 Ordinal 1° violación de normas relativas ala (sic) inmediación, concentración, oralidad y publicidad en el juicio. Por último ciudadanos Magistrados mis clientes fueron detenidos el 1° de mayo de 2007, y puestos a la orden del Juzgado 32 de Control de este Circuito Judicial, quien a, solicitud del Fiscal 71 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, los priva quien precalifico los delitos causantes de dicha a aprehensión como privación ilegitima de libertad artículo 174 del Código Penal, Hurto Agravado de Vehículo Automotor articulo 1 y 2 numerales 1, 4,5 y 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y para A.J.Z.L. además de estos delitos Porte Ilícito de Arma de Fuego artículo 277 del C.P.V.V., luego fueron acusados por 5 delitos de los cuales por 4 nunca ellos fueron a saber, Robo Agravado Articulo 458, Agavillamiento 286, Homicidio Calificado en Grado de Frustración, 406 Ordinal 1° en relación al 80 todos del C.P. y Robo de Vehículo Automotor Artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Ahora en la fase preliminar la defensa interpuso excepciones, requisitos de procedibilidad. No pueden acusar sin antes imputar y la Juez Aquo declaro parcialmente con lugar las excepciones desestimando solamente el delito de robo de vehículo, argumentando cuestiones de hecho, pero por los demás delitos que mis clientes no habían sido imputados admitió las acusaciones agavillamiento, robo agravado y homicidio calificado en grado de frustración, a sabiendas que si era un homicidio en la comisión de un robo en el homicidio calificado esta implícito el robo, pero que por estos delitos no se les había imputado, como estas excepciones pueden plantearse nuevamente en juicio, pues los planteamos, desestimándolas el Juez de Juicio y aunque ellos fueron absueltos por los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Agavillamiento, esa acusación era violatoria del debido proceso, el derecho a la defensa consagrado como principio y garantía constitucional en el C.O.P.P. Artículo 1° y 49° Ordinal 1° de las (sic) C.N.R.B.V., solicitándole que esa acusación sea anulada y por ende los actos subsiguientes a la acusación en base a los artículos 190 y 191 y sus efectos del 196 C.O.P.P . (sic).

La Sala para decidir Observa

Observa esta Alzada, que en el caso de marras ejercen recurso de apelación la abogada Y.M.P., en su condición de defensora de los acusados W.V.C., J.R.B. y J.C.T.P., y el abogado J.V.D.R., en su condición de defensor de los acusados J.G.A.C., Á.J.Z.L. y J.J.G.M., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Itinerante Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyo texto íntegro fue publicado el 4 de junio de 2008, mediante la cual condenó a los antes identificados acusados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y al acusado Á.J.Z.L., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Sustantivo Penal.

Ahora bien, esta Sala a objeto de resolver las denuncias formuladas por los recurrentes en sus escritos recursivos, pasa hacerlo en forma separada de la siguiente forma:

Denuncia la recurrente, abogada Y.M.P., en su carácter de defensora de los ciudadanos: W.V.C., J.R.B., J.C.T.P. y J.L.V.F., en una sola denuncia fundamentada en el artículo 452. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia impugnada, por violación de normas relativas a la inmediación, a los principios rectores del juicio oral y público e infracción del artículo 363 eiusdem, que prevé la congruencia que debe existir entre la sentencia y la acusación, toda vez que la Juez de la recurrida no fue coherente al redactar la sentencia, en virtud de haber apreciado aspectos no debatidos por las partes en el contradictorio, como las actas policiales y la acusación, solicitando la nulidad del fallo objeto del recurso de apelación por ser contradictoria e ilógica y no existir congruencia entre la acusación y la sentencia.

Arguye igualmente la recurrente, que en el presente proceso no existen testigos presénciales que avalen la actuación policial y que los testigos promovidos por la Representante del Ministerio Público Y.A.H. e I.F.V., no son testigos presenciales como lo estimó el Tribunal a quo, sino referenciales y que tampoco la primera de las nombradas tiene la cualidad de victima.

Por otra parte, manifiesta la recurrente que en el presente caso no existe denunciante o víctima a quien se le haya generado daño alguno por parte de su representado.

La recurrente en su primera y única denuncia, dirige su crítica a la ilogicidad manifiesta de la sentencia, toda vez, que a su juicio en la sentencia recurrida se apreciaron aspectos no debatidos en el contradictorio, y que los obtuvo de la acusación presentada por el Ministerio Público, alega además la recurrente que la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio se basa en transcripciones de actas policiales y de la acusación siendo dichas pruebas ilegales, con lo cual se convierte en una sentencia ilógica lo que a su juicio constituye una violación al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a lo anterior, la impugnante no precisa a esta Alzada cuales fueron esos aspectos que tomó el Tribunal a quo, para dictar la sentencia objeto de apelación, y que no fueron objeto del contradictorio, por lo que este Tribunal Colegiado pasa a realizar un estudio minucioso del acta del debate, de la sentencia impugnada y de todas las actuaciones.

De la revisión de las actas del juicio oral y público y de la sentencia objeto de impugnación, observa la Sala que la Juez en la sentencia recurrida, tomó en consideración para demostrar la participación de los acusados de autos en la comisión del delito objeto del debate:

1. Declaración de la ciudadana J.A.H., en su carácter de representante de la empresa Molinos Nacionales Monaca C.A.,

2. Declaración del ciudadano W.R.M., víctima del presente proceso y testigo presencial de los hechos.

3. Declaración del ciudadano J.J.M., en su carácter de víctima del presente proceso y testigo presencial.

4. Declaración del ciudadano A.R.P., en su carácter de víctima del presente proceso y testigo presencial.

5. Declaración del ciudadano C.B., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia técnica al arma incautada.

6. Declaración del ciudadano WADID LUGO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la inspección ocular al lugar de los hechos objetos del proceso.

7. Declaración de la ciudadana ROSELBI RODRÍGUEZ, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó avalúo prudencial a los objetos incautados.

8. Declaración de la ciudadana ANUNCIATA DAMBROSIO, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó reconocimiento médico legal a los ciudadanos J.J.M. y W.R.M..

9. Declaración del ciudadano VALMORE VELÁSQUEZ ANDRADE, funcionario adscrito a la División Contra Hurtos-Brigada Nacional Contra Piratas de Carretera del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la aprehensión de los acusados de autos.

10. Declaración de la ciudadana D.B.C., funcionaria adscrita a la División Contra Hurtos-Brigada Nacional Contra Piratas de Carretera del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la aprehensión de los acusados de autos.

11. Declaración del ciudadano J.G., funcionario adscrito a la División Contra Hurtos-Brigada Nacional Contra Piratas de Carretera del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la aprehensión de los acusados de autos.

12. Declaración del ciudadano J.A., funcionario adscrito a la División Contra Hurtos-Brigada Nacional Contra Piratas de Carretera del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la aprehensión de los acusados de autos.

13. Declaración del ciudadano J.M., funcionario adscrito a la División Contra Hurtos-Brigada Nacional Contra Piratas de Carretera del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la aprehensión de los acusados de autos.

14. Declaración del ciudadano YOVER BARRIOS, funcionario adscrito a la División Contra Hurtos-Brigada Nacional Contra Piratas de Carretera del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la aprehensión de los acusados de autos.

15. Declaración del ciudadano L.G.C.R., funcionario adscrito a la División Contra Hurtos-Brigada Nacional Contra Piratas de Carretera del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la aprehensión de los acusados de autos.

16. Declaración del ciudadano J.M.V.V., funcionario adscrito a la División Contra Hurtos-Brigada Nacional Contra Piratas de Carretera del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la aprehensión de los acusados de autos.

17. Declaración del ciudadano M.I.F.V., funcionario adscrito a la División Contra Hurtos-Brigada Nacional Contra Piratas de Carretera del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la aprehensión de los acusados de autos.

De la declaración de los mencionados órganos de prueba, el Tribunal de Juicio Itinerante pudo determinar que en la madrugada del primero de mayo de 2007, los ciudadanos W.V.C., J.R.B., J.C.T.P., J.L.V.F., J.G.A., A.J.Z.L. y J.J.G.M. se introdujeron a las instalaciones de la empresa Molinos Nacionales Monaca, sometiendo al personal de seguridad conformado por los ciudadanos W.R.M., J.J.M. y A.R.P.G., quienes fueron encerrados en una cava y posteriormente procedieron a despojar de su vestimenta a dos de los ciudadanos anteriormente señalados, y subsiguientemente huir del sitio en varios vehículos cargados de mercancía.

Asimismo, constata esta Alzada que en el debate oral y público quedó acreditado, con las declaraciones efectuadas por los funcionarios que practicaron la aprehensión de los hoy acusados de autos, que en la madrugada del primero de mayo de 2007, se recibió llamada telefónica por ante la División contra Hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que informan que en el sector la Yaguara se estaba cometiendo un hecho delictivo, motivo por el cual los funcionarios policiales iniciaron el operativo que dio como resultado la aprehensión de los ciudadanos W.V.C., J.R.B., J.C.T.P., J.L.V.F., J.G.A., A.J.Z.L. y J.J.G.M., quienes se encontraban en posesión de tres camiones y un vehículo marca: camioneta, modelo: pick-up, cargados de mercancía perteneciente a la empresa Molinos Nacionales Monaca.

De igual forma, quedó acreditado en la recurrida que los ciudadanos W.R.M., J.J.M. y A.R.P.G., fueron sometidos por los subjudices, amarrándolos con tirros y tirajes, encerrándolos en una cava en las instalaciones de la mencionada empresa, y que el ciudadano A.J.Z.L. se encontraba en posesión de un arma de fuego tipo revolver, marca S.W., con empuñadura de color marrón y serial 6D89670, la cual se encontraba en buen estado y uso de conservación, tal y como quedó asentado en el juicio oral y público con las declaraciones de los funcionarios actuantes y del experto C.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia técnica al arma incautada.

En este sentido, el Tribunal de Instancia fundamentó el fallo impugnado con base a los testimonios arriba señalados, cuya credibilidad no está en duda, constatando la forma en que se produjeron los hechos, la participación de los acusados en el mismo, la forma en que se produjo su aprehensión y los objetos que le fueron incautados, de tal modo que todos los elementos de prueba se corresponden y conducen a establecer la veracidad del delito de Robo Agravado, ocurrido en las instalaciones de la Empresa MOLINOS NACIONALES MONACA C.A.

Determinado lo anterior, esta Sala hace notar que el Tribunal Itinerante Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, analizó los medios de prueba antes señalados, y fueron debidamente conjugados y concatenados entre sí en la recurrida. No constituyendo dicho pronunciamiento violación alguna a las leyes de la coherencia y derivación o alguno de los principios de la lógica, arribando a su convicción con cada uno de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral y público, dimanando de ellos la participación de los acusados de autos en los hechos. Por otra parte, se constata que en la sentencia recurrida quedó suficientemente razonado la relación y circunstancias fácticas en cuanto al modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos, produciéndose de esta manera una visión clara y precisa, de la fundamentación jurídica que adoptó el juez a quo, haciendo posible con esto que las partes constaten los razonamientos del juzgador que determinó la fidelidad del Juez con la Ley.

Asimismo, se advierte que la recurrente manifiesta que la sentencia dictada por el Tribunal Itinerante, no tomó en consideración lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no existe congruencia entre la sentencia y la acusación.

En este sentido, observa esta Sala que la correlación entre la sentencia y la acusación, no es más, que una garantía para los administrados, toda vez que la acusación fija el límite máximo del pronunciamiento que debe dictar el Juez de Juicio, es decir, es una regla que procura delimitar la jurisdicción y que el acusado no sea condenado por un hecho distinto del que fue objeto del contradictorio.

Este Principio se basa específicamente sobre los elementos materiales del delito, es decir, sobre la acción u omisión y el resultado imputado, las condiciones de tiempo lugar y modo , así como los elementos subjetivos; en el caso sub examine la sentencia recurrida expresó, en su texto, los hechos y circunstancias que formaron el objeto de su pronunciamiento, basándose en las declaraciones rendidas en el debate oral por los ciudadanos W.R.M., J.J.M. Y A.R.P.G., testigos presenciales de los hechos, las declaraciones de los expertos C.B., WADID LUGO, ROSELBI RODRÍGUEZ, ANUNCIATA DAMBROSIO, y la declaración de los funcionarios actuantes VALMORE VELÁSQUEZ ANDRADE, D.B.C., J.G., J.A., J.M., YOVER BARRIOS, L.G.C.R., J.M.V.V. y M.I.F.V., los cuales fueron promovidos por el Representante del Ministerio Público en su escrito formal de acusación, siendo que en base a todo lo anterior, el Tribunal de Mérito dictó sentencia condenatoria.

En este orden de ideas, es conveniente señalar que el Ministerio Público acusó a los ciudadanos W.V.C., J.R.B., J.C.T.P., J.L.V.F., J.G.A., y J.J.G.M., por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º, 5º, 8º, 10º y 11º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el último aparte del artículo 80 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y para el ciudadano A.J.Z.L. además de los ilícitos penales antes citados, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quedando expresados en el escrito acusatorio la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles atribuidos, los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motivaron, los preceptos jurídicos aplicables al caso en concreto, el ofrecimiento de las pruebas que sustentaron la imputación, así como la solicitud de enjuiciamiento de los acusados, formalidad del proceso que una vez cumplida permitió a los acusados defenderse jurídicamente de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó formal acusación.

En este sentido, se evidencia que la Juez en la recurrida respecto a los delitos imputados por el Ministerio Público a los acusados de autos, estableció:

…Es evidente entonces previo análisis de los elementos probatorios anteriormente descritos que adminiculados entre sí son relevantes en la demostración y esclarecimiento de los hechos, en lo que respeta a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho y la aprehensión de los Acusados. En este mismo sentido y dirección considera esta Juzgadora que quedó demostrado y se reveló durante el curso del Debate Oral y Público; que:

1.- Que efectivamente concurrieron los elementos configurativos del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

2.- Que la Coautoría y participación le es atribuible a los acusados en Sala, ciudadanos (…), es decir, que la comisión del delito de Robo Agravado, resultó a cargo de varias personas o perpetradores, que realizaron el hecho mismo constitutivo del tipo delictivo y es por ello que son coautores, por cuanto no hay accesoriedad, ni la responsabilidad penal de uno depende del otro, seguiría el (sic) siendo autor, porque realizó actos típicos y consumativos.

En relación al Porte Ilícito de Arma; (…) la autoría les es atribuible al acusado A.J.Z.L..

3.- Que los acusados (…) son responsables penalmente en comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma; respectivamente atribuidos por el Ministerio Público y que por ende son culpables.

En tal sentido al referirnos a la responsabilidad penal de los acusados este Tribunal considera que todas las pruebas evacuadas durante el desarrollo del Debate Oral y Público, vincula a los acusados (…) con los hechos que fueran señalados en razón de la Acusación formulada en su contra por la Vindicta Pública; (…) por todo lo expuesto se hace imperioso proferir una sentencia de CULPABILIDAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto y razonado se desprende entonces que los medios de prueba evacuados en Juicio, nada tienen que ver con los elementos configurativos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 de la norma sustantiva penal; ni con el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286; en consecuencia considera esta Juzgadora que no es aplicable la aplicación del artículo 86 del Código Penal, del CONCURSO REAL DE DELITO…

.

Por tanto, al haberse verificado que en la sentencia recurrida la Juez de Instancia valoró de manera fundada los elementos de convicción evacuados en el debate oral, y en razón de ellos determinó los hechos que estimó acreditados, subsumiendo los mismos en el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, así como la responsabilidad penal de los acusados en la comisión de dichos hechos, considerando este Tribunal Colegiado, que en el fallo impugnado existe congruencia entre la acusación presentada por la Vindicta Pública y la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Itinerante, toda vez que los encartados de autos fueron condenados por los hechos objeto del contradictorio por lo que la presente denuncia se declara Sin Lugar. Y así se decide.

Asimismo, denuncia la defensora que en el presente proceso no hay testigos que puedan avalar la actuación policial; y que tampoco existe ninguna denunciante ni víctima al que se le haya generado algún daño por parte de sus representados.

En este sentido, de las actas del juicio oral cursantes a los folios 250 al 252 de la tercera pieza se desprende de la declaración del ciudadano VALMORE VELÁSQUEZ BARRETO, que el procedimiento policial se inicia en razón de una llamada telefónica realizada por una persona desconocida, mediante la cual, informa que en el sector de la Yaguara se esta perpetrando un hecho punible, motivo por el cual los funcionarios policiales iniciaron un operativo por el sector, siendo informado posteriormente que tres camiones se encontraban saliendo de la empresa MOLINOS NACIONALES MONACA C.A., y que se encontraba una camioneta pick-up de color gris estacionada al frente de la mencionada empresa motivo por el cual la comisión policial se dividieron a los fines de ubicar los mencionados camiones y verificar si la empresa había sido objeto de un hecho punible, logrando detener los mencionado vehículos los cuales eran tripulados por los acusados, siendo dicha declaración corroborada por los ciudadanos D.B.C., J.G.H., J.J.J.P., W.J.F.A., J.B.G., J.D.L.R.C.M., J.L.O.G., J.M.T. PLAZA, YOBER J.B.G., J.G.M.M., GEORGY O.C.Z.J.C.S.M. Y J.G.G..

Por otra parte de las declaraciones de los ciudadanos W.R.M., J.J.M. Y A.R.P.G., quienes se desempeñan como oficiales de seguridad de la empresa MOLINOS NACIONALES MONACA C.A., se colige que en fecha primero de mayo de 2007, un grupo de sujetos armados se introdujeron en las instalaciones de la empresa para la cual trabajan, siendo sometidos por ese grupo quienes los amarraron y los encerraron en una cava para proceder a llevarse los artículos que distribuye dicha empresa y que posteriormente fueron liberados por los funcionarios policiales que se acercaron al lugar de los hechos, tal y como quedó acreditado en el juicio oral y público.

Asimismo, consta en las actas del debate, la declaración de lo expertos H.J.Q., R.D.R.Z., Y.A.V.M., quienes practicaron experticias a los vehículos incautados en el presente proceso; asimismo se pudo constatar la declaración del ciudadano C.E.B.D., quien practicó la experticia al revolver incautado, declaración de R.P.R. quien practicó el avaluó prudencial de los objetos robados.

Con los mencionados órganos de prueba quedó acreditado que efectivamente se perpetró un hecho punible en contra de la empresa MOLINOS NACIONALES MONACA C.A, la cual es representada por la ciudadana J.A., quien al enterarse de lo sucedido procede a denunciar los hechos, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, desprendiéndose que efectivamente existe una denuncia en el presente caso siendo víctima la empresa MOLINOS NACIONALES MONACA C.A., quien fue objeto del hecho punible, así como los ciudadanos W.R.M., J.J.M. Y A.R.P.G., quienes fueron constreñidos por los subjudices .

Ahora bien, el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Se considera víctima:

  1. La persona directamente ofendida por el delito;

  2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijos o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad;

  3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;

  4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

Si las víctimas fueren varias, deberán actuar por medio de una sola representación. (Resaltado de la sala)

Del artículo en mención se desprende que se considerara víctima de los delitos cometidos a la persona directamente ofendida; en el presente caso los ciudadanos W.R.M., J.J.M. Y A.R.P.G. se encontraban en el lugar donde acaecieron los hechos objeto del presente proceso, siendo éstos sometidos por los subjudices, de igual forma, se observa que la acción delictiva recae sobre la empresa MOLINOS NACIONALES MONACA C.A, quien en tal sentido tiene el carácter de víctima en el presente caso, no obstante dicha persona jurídica se encuentra representada por la ciudadana J.E.A., quien en nombre de dicha empresa representa sus intereses en la presente causa, y en virtud de lo anteriormente expuesto considera este Órgano Superior que la presente denuncia debe ser desestimada. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por la defensa en que en el presente caso no existe una denuncia, esta Sala observa que el Ministerio Público a tenor de los dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, esta facultado al tener conocimiento de un hecho punible a practicar las diligencias necesarias para el establecimiento de la verdad; iniciándose la investigación en razón de una llamada telefónica por ante la División de Hurto y Piratas de Carretera donde informan la comisión de un hecho punible, motivo por el cual, los funcionarios policiales realizaron las diligencias a los fines de hacer constar el hecho delictivo, estando amparado dicho procedimiento bajo lo establecido en el mencionado artículo 283 del texto adjetivo penal, por lo se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la profesional del derecho ciudadana Y.M.P.. Así se decide

Por su parte, el profesional del derecho ciudadano J.V.D.R., como primera denuncia de su apelación señala la contradicción y la ilogicidad manifiesta de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452. 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 364 ordinal 2º ejusdem, en virtud que se omitieron hechos en la sentencia que fueron objeto del juicio y como consecuencia de ello se produjo incongruencia ya que se dieron por probados hechos que no se correspondieron con los que fueron debatidos en el proceso, indicando que ello puede ser verificado a los folios 150 y 156 de la sentencia recurrida.

Con relación al anterior argumento del apelante, se observa que los folios a los que hace alusión, contienen en la sentencia recurrida el capitulo denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS”, en el que se encuentran plasmadas las declaraciones de los ciudadanos WADID J.L., RESELBI P.R.R., ANUNZIATA DAMBROCIO DE SANTAELLA, D.B.C. y VALMORE VELÁSQUEZ BARRETO, en su condición de funcionarios policiales y expertos, que al ser cotejadas con el acta de debate, se aprecia que son una transcripción exacta de lo depuesto por dichos ciudadanos en el juicio oral, no realizando el sentenciador en el mencionado capitulo ningún acto de valoración sino en el capitulo intitulado “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO”, y tampoco tal y como lo señala el recurrente, se evidencia en la sentencia la trascripción de actas policiales o de la acusación presentada por el Ministerio Público.

Así mismo, la sentencia objeto de impugnación compara, valora y adminicula entre si son los órganos de pruebas que formaron parte del contradictorio como lo son las declaraciones de los ciudadanos W.R.M., J.J.M. Y A.R.P.G., testigos presénciales de los hechos, las declaraciones de los expertos C.B., WADID LUGO, ROSELBI RODRÍGUEZ, ANUNCIATA DAMBROSIO, y la declaración de los funcionarios actuantes VALMORE VELÁSQUEZ ANDRADE, D.B.C., J.G., J.A., J.M., YOVER BARRIOS, L.G.C.R., J.M.V.V. y M.I.F.V., todo lo cual se puede evidenciar de los folios 188 al 199 de la pieza 5.

Ahora bien, La Suposición Falsa o la Ilogicidad manifiesta de la Sentencia consiste en que el Juez de Mérito, establezca un hecho falso o inexacto, o que no establezca uno verdadero que conste de las pruebas practicadas, en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-02-2004, número 411 estableció que: “La suposición falsa consiste en la afirmación de un hecho positivo y concreto falsamente establecido por el Juez a causa de un error de percepción, bien porque atribuyó a actas del expediente menciones que no contiene, o porque dio por demostrado un hecho con pruebas cuya incorporación material no se ha producido en el expediente, o porque la inexactitud del hecho establecido en la sentencia queda demostrado con otra prueba del expediente mismo o con la misma que es analizada parcialmente…”es decir, para que se produzca la suposición falsa, es necesario que se le atribuya a una prueba un contenido erróneo al obtenido del medio de prueba, o que el hecho haya quedado acreditado con otra prueba a la tomada por el juez en su resolución o que la haya valorado parcialmente.

En el caso sub-examine, no se dan los supuestos antes señalados, toda vez, que la juzgadora realiza un análisis descriptivo de cada unos de los elementos de pruebas evacuados en el juicio oral y comparación entre sí obteniendo de esa labor intelectiva su conclusión tal como se observa en el capitulo intitulado “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO” cursante a los folios 188 al 200 de la pieza 5 del expediente al expresar:

De la deposición de la ciudadana J.A.H., en su condición de Víctima, actuando con el carácter de Representante de la empresa MOLINOS NACIONALES MONACA C.A; promovida por el Ministerio Público; se desprende lo siguiente:

1.- Como parte de la organización empresarial la ciudadana J.A.H., sabe y conoce las condiciones de Despacho de la mercancía que dicha compañía distribuye, por ende afirmó que los vigilantes de dicha empresa controlan la entrada y salida de los vehículos y del personal y que es a los vigilantes a quienes se le exhibe las facturas emitidas por el personal administrativo. Condiciones que no fueron cumplidas por quienes conducían los vehículos, toda vez que de haberlas cumplido no hubiese sido necesario someter a los ciudadanos vigilantes R.M.W., J.J.M., y A.R.P.G., lo que implica que los vigilantes fueron coaccionados para permitir la salida de dichos vehículos y mercancía. Señala además la ciudadana J.A.H.; que la (sic) facturas originales se encontraban en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; sin embargo tal circunstancia para esta Juzgadora es irrelevante por las circunstancias que rodearon los hechos; toda vez y así lo señala la Representante de la Empresa; que los Chóferes dejan todo listo, inclusive en algunas oportunidades las Facturas dentro de los vehículos en la noche para salir en la mañana a partir de la 6:00 am, a realizar los respectivos Despachos de Mercancía, aunado ello al hecho cierto de que sometieron a los vigilantes de la empresa para poder sustraer dicha mercancía, es decir; las facturas fueron encontradas con posterioridad y previa Inspección de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas en el interior de los vehículos recuperados.

Por otra parte manifiesta la Juzgadora en su sentencia impugnada:

Se observa además que los camiones que no son propiedad de la empresa son aparcados allí, previa autorización del propietario; para ser cargados y despachados en la mañana. Y que de los vehículos recuperados uno sólo de ellos se encontraba aparcado en la empresa, a la espera del dueño al día siguiente hábil para despachos de mercancía; pero es el caso que el vehículo tipo camión en cuestión fue sustraído por los Acusados.

Esta Juzgadora observa de la declaración de W.R.M.; en primer lugar que se encontraba de servicio o de guardia en la Vigilancia de la empresa MONACA C.A; conjuntamente con dos compañeros más, también ejerciendo labores de vigilancia, que fueron sorprendidos por varios sujetos, uno de ello manifiestamente armado; que además se encontraban encapuchados; y que los sometieron amarrándolos con precintos y envoplas; así mismo que luego de someterlos y encerrarlos en una cava, lograron oír salida de vehículos a altas horas de la madrugada, vale decir; amaneciendo para el primero de mayo. El ciudadano supramencionado (sic) se refiere a que los sujetos que los sometieron se encontraban armados y entre otras cosas en primer lugar manifiesta que los llevaron al baño a punta de pistola y posteriormente a preguntas realizadas por la Defensa, relativa (sic) al arma empleada hizo mención de un 38; en este sentido vale acotar que generalmente, ni las víctimas, ni los testigos tienen los conocimientos técnicos para describir acertadamente el tipo de arma de fuego con la que fueron sometidos. En relación a la declaración de J.J.M.; también en su carácter de Víctima, se evidencia que además de ser conteste con las manifestaciones del ciudadano W.R.M.; revela que los agentes del delito le quitaron el uniforme a uno de los vigilantes y que además logró percatarse después de ser rescatados por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la sede de dicho organismo ubicado en Parque Carabobo; que cuando se encontraban a la espera de ser atendidos para rendir entrevista, uno de los ciudadanos que tenían detenidos (sic), portaba el uniforme que le había sido quitado a unos (sic) de los vigilantes amordazados; así mismo manifestó que en el interior de la Cava, que pudo oír ruido a pesar del hermetismo del lugar donde se encontraban amordazados; lo cual es avalado por la ciudadana J.A.H.; cuando manifestó que el montacarga (sic) cuando retrocede tiene una corneta. El relato del ciudadano A.R.P. en su condición de víctima; coincide perfectamente con la declaración, de los ciudadanos W.R.M. y J.J.M.; manifestando claramente que fueron sometidos con arma de fuego, para despojarlo de sus pertenencias, además de la mercancía que se encontraba en las instalaciones de la empresa; que lo despojaron de su uniforme y por ende cuando fue rescatado por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C; se encontraba en ropa interior; en este mismo orden y sentido los vigilantes manifiestan que no tienen acceso a la mercancía del almacén, entendiendo esta Juzgadora por lógica razonable aunado a los elementos aportados por las víctimas; que la firme intención de los agentes del delito era perpetrar el robo, no sólo en lo que respecta a las pertenencias de los vigilantes, sino a la mercancía que yacía depositada en la empresa, atendiendo a la forma de ingresar al establecimiento comercial y refiriéndose a la Declaración de la ciudadana J.E.A.H.; cuando manifestó que luego recibida la información de los hechos acontecidos y se dirige a la empresa; se encuentra con un desorden en el almacén; que no es común en esa organización empresarial por cuanto impediría el Despacho efectivo de la mercancía. Se desprende de la (sic) deposiciones de los Experto (sic) de Vehículos, adscritos al C.I.C.P.C; que antecede; en primer lugar que en el procedimiento policial, se recuperaron vehículos; de no ser así, no se le hubiese practicado experticia alguna que los vinculara a los hechos; y en segundo lugar que los seriales identificativos de dichos vehículos se encontraban en su estado original; haciendo énfasis esta Juzgadora en que el hecho cierto de que lo (sic) vehículos, se encontraban en su estado original y documentación ajustada a derecho; no tiene incidencia alguna en lo que respecta al uso que le dieran los acusados de marras; toda vez que en el caso que nos ocupa a pesar y así se desprende de los elementos probatorios evacuados en Juicio que muy a pesar de los Acusados tener de oficio o profesión ser choferes y caleteros, en el momento de la perpetración del delito su objetivo y fin era total y absolutamente distinto a la actividad lícita; no era otro que perpetrar el Robo. Existió en dicho procedimiento un Arma Recuperada; que al cotejar las características que arroja la experticia practicada por el Experto C.B., con las deposiciones de los vigilantes amordazados; muy a pesar de no tener conocimientos técnicos al respecto, coincide perfectamente con el tipo de arma de fuego señalado por las victimas directas del hecho; vale decir, arma de fuego tipo revólver; y lo que permite inferir a esta Juzgadora que uno de los Acusados se encontraba manifiestamente armado y consta de acuerdo al acervo probatorio evacuado en Juicio, relacionado a la declaración de los funcionarios actuantes a quién esta Juzgadora otorga pleno valor probatorio; por las circunstancias descritas en el segmento que corresponde a la valoración de las deposiciones de los Funcionarios Aprehensores; en lo que respecta al momento de la aprehensión y se trata del ciudadano A.J.Z.. Se observa de la deposición del Experto WADID LUGO, que efectivamente en el sitio del suceso halló, tomo fotos y colectó evidencia como tirrajes y tirros, los cuales corresponden con las que señalaron los vigilantes sorprendidos por el hecho delictivo; con las que fueron amordazados y amarrados; así mismo que se encontraban mercancías varias en el piso y lo cual coincide con el desorden que fue encontrado por la ciudadana J.H.A., y referido por la ciudadana M.I.F.V.. Así mismo señalo que fijó fotográficamente la cava, donde fueron hallados los precintos de seguridad; lo que guarda relación con el hallazgo de los vigilantes amordazados y sometidos con dicho material sintético.

Del Avalúo Prudencial, realizado por la Experto ROSELBI RODRÍGUEZ; se infiere que se trata de objetos recuperados y aunando ello a la Declaración de los Funcionarios Actuantes Aprehensores; que pertenecen a la empresa MONACA; toda vez que fueron incautados en el camión Marca Fargo, modelo D-600, Tipo: Cava, Placas: 292-ABW; y descritos además por la ciudadana J.E.A.H.; en su carácter de Representante de la Empresa; lo que fortalece a criterio de esta Juzgadora la afirmación de la firme intención de los Acusados de Marras de perpetrar el Robo; por cuanto si su objeto hubiese sido trasladar productos de la empresa MONACA; mal hubieren trasladado este tipo de bienes toda vez que no se trata del objeto comercial de la persona jurídica, sino de objetos varios que fueron sustraídos de la misma. De la deposición de la Experto Médico Forense ANUNZIATA DAMBROSIO, se concluye que el ciudadano J.J.M., presentó excoriaciones; traducidas en Lesiones Leves; lo que no se puede determinar de acuerdo a las circunstancias que rodean los hechos, considerando la circunstancia de que los acusados de marras, ingresaron al lugar encapuchados y en el desarrollo de los hechos entiéndase desde el momento que fueron sorprendidos; amordazados, ingresados a un baño y posteriormente a una cava, no se pudo determinar del acervo probatorio evacuado, ni el momento en que la lesión fue causada, ni quién le causó dicha lesión; lo que significa que hay unas lesiones, cuya víctima es el ciudadano J.J.M.; pero lo que no se puede concluir o determinar es quién es el autor del hecho.

Así las cosas esta Sala de la Corte de Apelaciones, no evidencia que la Juez de Instancia en la decisión recurrida, tomara en consideración a fin de emitir su fallo, actas de investigación o la acusación presentada por el Ministerio Público, puesto que, como ya se estableció el Tribunal de Mérito fundamentó su decisión en los medios de pruebas que concurrieron al juicio oral y público, realizando un proceso de decantación y comparación de cada uno de ellos, realizando la valoración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y estableciendo de una manera clara lo que determinó con cada una de ellas, no incurriendo el Tribunal de Instancia en la Suposición Falsa o Ilogicida manifiesta de la sentencia denunciada por los recurrentes, cumpliendo la sentencia objeto del presente recurso con los requisitos establecidos en el artículo 364 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la presente denuncia debe declararse SIN LUGAR. Y así se decide.

Como segunda denuncia manifiesta el mencionado abogado que la Juez en su sentencia incurrió en un error en la calificación jurídica ya que el artículo 457 del Código Penal, establece el delito de Robo de Documento y no el delito de Robo Agravado y que la penalidad establecido para el mencionado delito es de 4 a 8 años de prisión y no como lo estableció el Tribunal A-quo de 10 a 17 años de prisión.

En este caso, observa la Sala que la doctrina ha establecido que la sentencia condenatoria debe declarar que se ha cometido un delito y que el acusado es autor, cómplice o encubridor, que el delito se ha consumado, si es tentado o frustrado, pero además de esto debe indicar de manera expresa porque ese comportamiento se adecua a la norma jurídica establecida, es decir, tiene que realizar el Juzgador un estudio de la estructura del tipo penal, tanto en su parte objetiva como subjetiva, debiendo señalar cuales son los medios de pruebas en que se fundamento para llegar a ese dictamen; en el caso de marras el juez en su sentencia estableció:

En consecuencia y sobre las bases de las consideraciones anteriores; observa esta Juzgadora que de todas y cada una de las pruebas evacuadas en Audiencia Oral y Pública y valoradas conforme a la íntima convicción, Sana Critica y Máximas de Experiencia (Sic), se evidencia la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente; toda vez que las deposiciones de las pruebas testimoniales son contestes al describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se suscitaron los hechos, lo que quiere decir y es criterio de esta Jueza que existe una relación total y absoluta de correspondencia, entre el momento que los vigilantes fueron amordazados; que salieron los vehículos tipo camión de la empresa MONACA, y el momento o tiempo de ser interceptados, estableciéndose con ello un nexo causal; es decir, el nexo causal existe y se encuentra evidenciado; desde el momento de la comisión del hecho punible, el resultado y las actuaciones desencadenadas y producto de la Comisión del hecho.

Es evidente entonces previo análisis de los elementos probatorios anteriormente descritos que adminiculados entre si son relevantes en la demostración y esclarecimiento de los hechos, en lo que respecta a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho y la aprehensión de los Acusados (sic). En este mismo sentido y dirección considera esta Juzgadora que quedó demostrado y se reveló durante el curso del Debate Oral y Público; que: 1.-Que efectivamente concurrieron los elementos configurativos del Delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma. 2.- Que la Coautoría y participación le es atribuible a los Acusados (sic) en Sala, ciudadanos J.G.A.C., J.J.G.M., J.R.B.V., J.L.V.F., B.V.C. Y J.C.T. y A.J.Z.L., es decir; que la comisión del delito de Robo Agravado, resultó a cargo de varias personas o perpetradores, que realizaron el hecho mismo constitutivo del tipo delictivo y es por ello que son coautores, por cuanto no hay accesoriedad, ni la responsabilidad penal de uno depende del otro, siendo así si suprimiéramos la existencia de los otros colaboradores, seguiría el siendo autor, porque realizó actos típicos y consumativos.

En relación al Porte Ilícito de Arma; que la autoría le es atribuible al Acusado (sic) A.J.Z.L..

3.- Que los Acusados (sic) J.G.A.C., J.J.G.M., J.R.B.V., J.L.V.F., B.V.C. Y J.C.T. y A.J.Z.L.; son responsables penalmente en (sic) comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma; respectivamente atribuidos por el Ministerio Público y que por ende son Culpables.

En tal sentido y al referirnos a la responsabilidad penal de los Acusados (sic) este Tribunal considera que todas las pruebas evacuadas durante el desarrollo del Debate Oral Público, vinculan a los acusados J.G.A.C., J.J.G.M., J.R.B.V., J.L.V.F., B.V.C. Y J.C.T. y A.J.Z.L.; con los hechos que fueran señalados en razón de la Acusación formulada en su contra por la Vindicta Pública; hechos imputados por el Ministerio Público y la participación o Coautoría de los Acusados (sic) en los mismos; por todo lo expuesto se hace imperioso proferir una sentencia de CULPABILIDAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

De lo anteriormente expuesto y razonado se desprende entonces que los medios de prueba evacuados en Juicio, nada tienen que ver con los elementos configurativos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 80 de la norma sustantiva penal; ni con el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286; en consecuencia considera esta Juzgadora que no es aplicable la aplicación del artículo 86 del Código Penal, del CONCURSO REAL DE DELITO.

Sobre la base de las consideraciones anteriores; afirma esta Juzgadora y es su criterio que los medios de Prueba evacuados en Juicio, ni siquiera generan dudas razonables desfavorables que creen (sic) en esta Juzgadora la intima convicción de que los Acusados al amordazara los vigilante (sic) de la empresa MONACA, y encerrarlos en una Cava tenían la intención de causarles la muerte, por no concurrir ninguna otra circunstancia; se observa con clara evidencia que la intención era evadirse luego de perpetrar el Robo y ganar tiempo para que las víctimas directas del hecho no denunciarán de inmediato, ni les diera tiempo a seguirlos, menos aún por la comisión del delito de Robo, considerado como hecho aislado, mal pudiera esta Jueza considerar que se demostró la comisión del delito de Agavillamiento; por cuanto la asociación para delinquir debe tener un carácter estable, permanente, elementos configurativos que no fueron probados por la Vindicta Pública, lo que ciertamente hubo una pluralidad de personas que concurrieron en la comisión del delito de Robo. Dada las consideraciones que anteceden sólo revela la imposibilidad del Estado de destruir la Situación de Inocencia (sic) construida por la Ley (presunción), que ampara a los Acusados (sic), en relación a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AGAVILLAMIENTO y en consecuencia a la no aplicación del artículo 86 del Código Penal venezolano vigente, toda vez que no nos encontramos ante el supuesto de pluralidad de hechos y de delitos que se ponen a cargo de un solo sujeto que los ha cometido; una decisión contraria en lo que respecta a estos delitos; conduciría a un resultado con total desapego a los principios y garantías constitucionales y procesales que como ciudadanos nos amparan.

Por lo tanto, al referirnos a la responsabilidad penal de los Acusados (sic), por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO; este Tribunal considera que no existe prueba alguna de las evacuadas durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, que vincule a los Acusados de Marras; con los hechos vinculados (sic) a los delitos prenombrados en razón de la Acusación formulada por la Representante de la Vindicta Pública; en tal sentido considera esta Juzgadora que los Acusados de Marras (sic), no son responsables penalmente en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, siendo inculpables por la comisión de dichos delitos…

De lo anteriormente transcrito, se desprende que el Tribunal de Instancia realizó su labor intelectiva de estudio de todos los elementos que se dieron por probados en el juicio oral y público, logrando determinar que la acción desplegada por los subjudices, encuadraba en el tipo penal establecido en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del texto Sustantivo Penal que prevé el delito de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO, y al ciudadano A.J.Z.L., el delito antes mencionado y el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, así mismo estableció que no se encontraba configurado los delitos Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Agavillamiento, que no era aplicable el concurso real de delitos no incurriendo en un error en la calificación jurídica toda vez que explica detalladamente cuales son los elementos con los cuales se configuró los delitos de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N 407 de fecha 14 de agosto de 2002, con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León estableció:

Ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, que el error de derecho en la calificación jurídica del delito, viene supeditada a los hechos que el tribunal de juicio ha dado por demostrado y sólo con esos hechos se puede subsumir la conducta del acusado en el delito…

(Resaltado de la Sala)

De lo anteriormente expuesto se colige, que para que se produzca el error en la calificación jurídica, este se configura de los hechos que el tribunal estimó acreditado de las probanzas del debate oral, en el presente caso el Tribunal de Instancia consideró que se encontraba demostrado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en primer lugar de las declaraciones de los ciudadanos W.R.M., J.J.M., A.R.P., quienes son victimas y testigos presenciales de los hechos y de los cuales la juzgadora dedujo que el primero de mayo del año 2008 personas desconocidas portando armas de fuego, se introdujeron a la empresa MOLINOS NACIONALES MONACA C.A. siendo sometidos por estos sujetos y los cuales procedieron a vaciar el almacén de dicha empresa, dando credibilidad a dichos testimonios en razón que los mismos son testigos de los hechos y víctimas, evidenciando el tribunal que de sus declaraciones se configuraba el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.

Con las declaraciones de los funcionarios VALMORE VELÁSQUEZ ANDRADE, D.B.C., L.G.C.R., J.M.V.V., extrajo el tribunal de Instancia la forma en que se produjo la aprehensión de los subjudices, los objetos incautados pertenecientes a la empresa MOLINOS NACIONALES MONACA C.A., logrando determinar la participación de los acusados en los hechos objetos del presente proceso; analizando en su conjunto y comparando entre sí todos estos elementos probatorios para luego establecer los hechos que se dieron por probados en el debate y el tipo penal que se adecua a eso hechos, cumpliendo el órgano jurisdiccional con lo exigido tanto por la ley adjetiva penal y por nuestros m.T. de la República en cuanto al contenido de la sentencia.

Ahora bien, se observa que en el capitulo denominado “PENALIDAD”, el Tribunal de Instancia estableció lo siguiente: “El artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, que tipifican el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, prevé una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el 37 del Código Penal, es la pena media, vale decir, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; Ahora bien, atendiendo al contenido del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, considerando que los acusados poseen buen conducta predilictual, lo que no fue desvirtuado por el Ministerio Público durante desarrollo del debate, es criterio de esta Juzgadora la pena normalmente aplicable en el presente caso es la mínima, a saber, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; en lo que respecta al ciudadano A.J.Z.L., se CONDENA al mismo, de conformidad de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, sumando la mitad del tiempo correspondiente a la pena del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA. Y así se decide.

De lo anteriormente transcrito se desprende, que la juzgadora incurre en un error material al establecer en el capitulo de la penalidad al señalar que el delito de Robo Agravado se encuentra previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, siendo que dicho precepto establece el delito de Robo de Documento, tal y como lo señaló el recurrente, no obstante, la Juez a quo no incurrió en un error en la calificación jurídica, toda vez, que precisó cual era la conducta desplegada por los acusados, los hechos que se dieron por probados en el juicio oral y público y encuadró la acción en el tipo penal previsto en el artículo 458 del ejusdem, es decir, subsumió los hechos en el derecho con base al principio iura novit curia, tal como se desprende de la motivación de la sentencia, cursante a los folios 197 al 200 de la pieza Nº 5 de las presentes actuaciones.

Así mismo, al momento de efectuar el cálculo de la pena a imponer a los acusados de autos, el Tribunal de Mérito lo hace sobre la base de la pena que establece el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y no de acuerdo a lo establecido en el artículo 457 del Código Penal, como lo manifiesta el recurrente, considerando quienes aquí deciden que la presente denuncia es infundada y carece de asidero legal, en razón que el Tribunal de Instancia no califica erróneamente los hechos ateniéndose a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en su escrito de acusación y a los probados en el juicio oral y público, por lo que la presente denuncia debe declarar SIN LUGAR. Y Así se decide.

Como tercer punto de impugnación alega el recurrente, que sus defendidos fueron acusados por el delito de Robo Agravado a titulo de Cooperador Inmediato y para el ciudadano A.J.Z., por el delito de Robo Agravado a Titulo de Cooperador Inmediato y Porte Ilícito de Arma de fuego y fueron condenados por los delitos de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y artículo 277 ejusdem constituyendo dicho pronunciamiento una violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa de su representado, toda vez que los delitos por los cuales fue acusado su defendido son distintos a los que fue condenado, por lo que el juez de mérito debió anunciar un cambio en la calificación jurídica.

Cursa a los folios 243 al 351 de la pieza 1 del expediente, la acusación presentada por la Fiscal Septuagésima Primera del Ministerio Público, abogada K.O.S., en contra de los subjudices, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 80 ejusdem y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem y para el ciudadano A.J.Z.L., los delitos antes señalados y el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Texto Sustantivo Penal.

De lo antes transcrito se observa, que desde el inicio del presente proceso penal, incoado en contra de los ciudadanos J.G.A., A.J.Z.L. y J.J.G.M., la calificación jurídica por la cual el Ministerio Público solicitó al Juez de Control su enjuiciamiento, fue la de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 80 ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem y para el ciudadano A.J.Z.L., los delitos antes señalados y el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Texto Sustantivo Penal y es al final del debate cuando la Juez Unipersonal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consideró que se encontraba demostrado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

Con base a lo anterior, esta Sala observa que la Juez de Juicio una vez culminado el debate a efectos de dictar el fallo atribuyó a cada uno de los acusados la responsabilidad penal que cada uno de ellos tenía en la comisión del hecho objeto del presente proceso, estimando que la participación de éstos era a título de cooperadores inmediatos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tipo penal que fue calificado por la Vindicta Pública desde el inicio del proceso, por lo que mal puede entenderse que cuando la Juez de la recurrida desestimó parte de los ilícitos atribuidos por el Ministerio Público, por no haberlo demostrado este funcionario en el juicio, estaba modificando la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, razón por la cual considera esta Sala que no hubo una nueva calificación jurídica, y por ende no era necesario advertir a los acusados para que preparara su defensa; toda vez que los hechos objeto del juicio no fueron alterados, y siempre se respetó el debido proceso, así que tanto el imputado como su defensa, tuvieron la oportunidad de desvirtuar cada elemento probatorio promovido en su oportunidad por el Representante fiscal, los cuales fueron evacuados durante el debate.

En este orden de ideas, cabe destacar que es obligación del Juez de Juicio hacer la advertencia del cambio de calificación in peus, cuando en el curso de la audiencia ha apreciado a través de los principios rectores de la fase de juicio, una vez culminada la evacuación de las pruebas, que los hechos dados por probados no se corresponden con la calificación jurídica señalada en la acusación presentada por el Ministerio Público; en este caso, es necesario que el acusado ejerza efectivamente su defensa, toda vez que dicho cambio no constituye un beneficio para el justiciable, ya que se dan circunstancias distintas y requiere preparar con tiempo prudencial los argumentos, para rebatir esta nueva calificación, donde si procede la suspensión del juicio por lo que considera esta Sala de la Corte de Apelaciones que no es cierto lo alegado por el defensor respecto a este punto, siendo lo ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y así se decide.

Como último punto de impugnación manifiesta el citado profesional del derecho la violación a normas relativa a la inmediación, en razón que desde la oportunidad en que el Tribunal a quo acordó el primer mandato de conducción, hasta la fecha en que dictó la sentencia condenatoria transcurrió un lapso superior a los diez días, solicitando la nulidad del fallo dictado por el Tribunal de Instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicita que se le mantenga a su defendido J.G.A., la medida cautelar que disfrutaba al momento de la condenatoria y que se le acuerde por efecto extensivo a sus defendidos A.J.Z.L. y J.J.G.M..

En este sentido, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3144 del 1 de diciembre de 2006 estableció lo siguiente:

...Dentro de este marco, la Sala identifica que el eje central de la controversia reside en el cómputo de los diez (10) días a que alude dicha norma, pues de ello depende la tempestividad o no de la reanudación del debate, elemento fundamental para determinar si en efecto hubo la violación del principio de concentración respecto de dicha causa, como fue señalado en la sentencia accionada, o si por el contrario hubo violación del debido proceso por parte de la aludida Corte de Apelaciones (...)

Ahora bien, la Sala advierte que, según se desprende de las actas procesales, en el caso sub júdice, la suspensión se dio en la audiencia de juicio que, obviamente, corresponde a la fase de juicio del proceso penal, por lo que en dicha fase los días a computarse son los días hábiles, excluyendo los sábados, domingos, feriados y los días sin despacho, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 172.

Cabe destacar que, esta forma de computar los días en la fase de juicio, prevista en el artículo 172 eiusdem, se aplica al lapso de los diez (10) días previsto en el artículo 335 de la norma penal adjetiva, relativos a la suspensión de la audiencia de juicio...En vista de que esta Sala Constitucional ha advertido contradicciones en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal sobre el cómputo del plazo de diez (10) días, establecido en el artículo 335 Código Orgánico Procesal Penal, determina con carácter vinculante, que la aplicación de lo previsto en el artículo 172 eiusdem corresponde no sólo al supuesto de las suspensiones a que alude el citado artículo 335, sino a cualquier lapso de la fase de juicio; y así se decide.

En atención a lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...

.

Por su parte la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 698 del 18 de abril de 2007 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, estableció el siguiente criterio:

...Por lo que toca al denunciado vicio de que la suspensión del Juicio Oral excedió el término de “diez días continuos” que señala el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual debió declararse la interrupción del debate que corresponde a dicho acto procesal y, por tanto, aquél debió ser reiniciado, la Sala observa:

1.3.2.1De conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, el debate se realizará en un solo día; ‘si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión’. Adicionalmente, el legislador atribuyó, al Tribunal de Juicio, la potestad de suspensión del debate que corresponde al Juicio Oral, por un término máximo de diez días, en caso de actualización de alguno de los cuatro supuestos que describe la precitada disposición legal. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 337 eiusdem, se considerará interrumpido el debate y deberá ser reiniciado si no se reanuda, a más tardar, al undécimo día luego de hecha efectiva la suspensión de dicha actividad procesal.

Ahora bien, el antes señalado artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal –en correlación con el artículo 17 eiusdem- desarrolla el principio de concentración, respecto del Juicio Oral, en términos, según el caso, de ‘días consecutivos’ o ‘días continuos’, los cuales no están definidos en la nuestra ley procesal penal fundamental, por lo que deben ser interpretados, entonces, con el alcance que dispone la norma supletoria de Derecho Común que contiene el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el texto vigente que, respecto del mismo, preceptuó la Sala Constitucional, a través de su fallo n.o 80, de 01 de febrero de 2001 –como tutela a los derechos fundamentales al debido proceso y a la concreción de éste: el derecho a la defensa-, así:

‘(...) De manera que, concluye esta Sala, que el debido proceso exige, tal como quedara expuesto, un plazo razonable para todos los actos sin excepción, y por ello, visto que tal como está redactada la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, ésta resulta inconstitucional por ser contraria al debido proceso y al derecho a la defensa debe esta Sala DECLARAR SU NULIDAD PARCIAL en lo que respecta a la frase: “ (...) los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán..’.. Así, ante la prohibición absoluta de actuación del Tribunal fuera de días y horas de despachos, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, debe entenderse, que por regla general los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, tienen que computarse efectivamente por días consecutivos, en los cuales el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el Juez decida no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los días declarados de fiesta o no laborables por ley, criterio que debe ser aplicado en concatenación con lo dispuesto en los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil (...)

En armonía con el fallo que se acaba de transcribir parcialmente, esta Sala ha sostenido –y ratifica en la presente oportunidad- que el cómputo de los lapsos procesales debe hacerse con exclusión de los días durante los cuales no haya despacho por parte del Tribunal correspondiente. Tal es el caso de los días sábados y domingos, los cuales no son laborables para el Tribunal de Juicio y sólo lo son, mediante el régimen de guardias, para el de Control y, eventualmente, para el de Ejecución. Así, en su fallo n.° 205, de 15 de febrero de 2001, esta Sala afirmó:

‘Con relación a la vigencia de la Constitución de la República de 1961, en materia de lapsos procesales, y con el fin de no cercenarle el derecho de defensa a las partes, ya esta Sala ha sentenciado que ellos deben computarse por días de despacho, ya que si la intención del legislador fue darle cinco (5) días ‘por ejemplo’, a una parte para que ejerza un recurso, tal intención se vería frustrada de computarse los términos por días continuos, ya que ejerciéndose el recurso en horas de despacho, si el tribunal no despachara durante cinco (5) días a partir de la decisión a impugnarse, el término para el recurrente quedaría reducido a uno (1) ‘el día de despacho’, lo que contraría la intención del legislador’.

Con base en el precedente pronunciamiento, concluye la Sala que los conceptos de ‘días continuos’ y ‘días consecutivos’ que contiene el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal son excluyentes, conforme al artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, de los días no laborables y que, por consiguiente, la referida norma del procedimiento penal vigente no constituye excepción alguna a la que desarrolla el artículo 172 de la prenombrada ley procesal penal, en relación con el cómputo de los lapsos procesales durante las fases intermedia y de Juicio Oral. Así se declara.

En la situación que se examina, se observa que, el 02 de febrero de 2006, el Ministerio Público y la Defensa del actual quejoso convinieron en la solicitud de suspensión del debate hasta el 09 de ese mismo mes, entre otras razones, por la necesidad de localización y aseguramiento, incluso coercible, de comparecencia de testigos fiscales al Juicio Oral. Así las cosas, se confirma la doctrina de esta Sala, de acuerdo con la cual y por las razones de tutela constitucional que antes fueron señaladas, para el cómputo del término de suspensión, no podían ser contados los días no laborables para el Tribunal de la causa, de suerte que aun bajo la consideración de que el término de suspensión debió ser computado desde el 26 de enero de 2006, de acuerdo con la pretensión del demandante, ocurre que, excluidos los días no laborables (28 y 29 de enero; 04 y 05 de febrero), al 09 de febrero sólo habían transcurrido diez días, por lo que se concluye que, para entonces, no estaba cumplido el requisito de tiempo que establece el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual ‘si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio’ (resaltado actual, por la Sala). Con base en el análisis que precede, concluye esta Sala que tampoco, en relación con la denuncia que se examina actualmente, existe infracción alguna que interese al orden público constitucional, que obligaría a esta juzgadora, incluso de oficio, al correspondiente pronunciamiento restitutorio de la efectiva vigencia de los derechos y garantías constitucionales. Así se declara

.

En fecha 26 de abril de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 184 con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, estableció:

...De la disposición antes trascrita [artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal] se infiere que el debate oral debe realizarse en un sólo día, pero si ello no fuere posible deberá celebrarse en el menor número de días consecutivos conforme lo establece el artículo 17 eiusdem y la posibilidad de que durante el desarrollo del debate se produzcan suspensiones en los casos expresamente establecidos.

En el caso de producirse la suspensión del juicio conforme lo establece el artículo 335 del texto adjetivo penal sin que el mismo se reanude a más tardar al undécimo día, se considerará interrumpido y deberá realizarse nuevamente a fin de evitar que tal suspensión afecte la capacidad de juzgamiento y se garanticen los principios de inmediación, concentración y continuidad.

•.

De las anteriores citas jurisprudenciales, se desprende que los lapsos en la fase de juicio se computaran por día de despacho y no se tomaran en cuenta los días sábados, domingos, días feriados y los días que el tribunal decida no despachar, por lo que en el caso sometido a estudio, los lapsos deben ser computados por los días en que el Tribunal a quo dio despacho.

Ahora bien, los artículos 17, 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, que respectivamente disponen lo siguiente:

Artículo 17. Concentración. Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.

Artículo 335. Concentración y continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:

1º. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;

2º. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;

3º. Cuando algún juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un juez, fiscal o defensor;

4º. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.

Artículo 337. Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.

Así las cosas, de acuerdo con los artículos transcritos y los criterios establecidos por la Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es obligación del Tribunal de Juicio, respetando lo establecido por el Texto Adjetivo Penal, que el debate se realice en un solo día. No obstante, de no ser posible, dispone, la continuación del mismo durante los días consecutivos que sean requeridos para llegar a su conclusión. Claro está, que se entiende por días consecutivos según la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala Penal, aquellos en que “...el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el Juez decida no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los días declarados de fiesta o no laborables por ley...”.

Atendiendo a las consideraciones realizadas, este Tribunal Colegiado encuentra oportuno verificar en el acta de debate oral y público el lapso de tiempo en el cual se desarrolló el juicio oral y público, y a tal efecto observa:

El lunes 25 de febrero de 2008 a las 11:00 am, se dio inicio al juicio. Tuvo derecho de palabra la representación del Ministerio Público, los Defensores de los ciudadanos acusados y los subjudices J.G.A.C., J.J.G.M., J.R.B.V., J.L.V.F., B.V.C. Y J.C.T. y A.J.Z.L., se acogieron al precepto constitucional, así mismo fueren evacuados los siguientes testigos: J.A.H., D.B.C., VALMORE VELÁSQUEZ BARRETO, J.G.H., J.J.J.P.. Ahora bien, sobre la base del numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal suspendió la audiencia para el día 28 de febrero del mismo año. (Folios 238 al 258 de la P-3)

El jueves 28 de febrero de 2008, a las 01:00 PM, habiendo transcurrido (02) dos días después de haberse suspendido la audiencia, continuó el debate y fueron evacuados los siguientes testigos: W.J.F.A., J.B.G., J.D.L.R.C.M., J.L.O.G., J.M.T. PLAZA, YOBER J.B.G., J.G.M.M., sobre la base del numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal suspendió la audiencia para el día 06 de marzo de 2008. (Folios 02 al 19 de la P-4)

El jueves 06 de marzo de 2008, fecha anunciada para la continuación del debate, habiendo transcurrido cuatro (04) días desde la suspensión del juicio, en virtud de no haber asistido al mismo los ciudadanos acusados A.J.Z.L., J.J.G.M., J.R.B.V., J.L.V.F., B.V.C. Y J.C.T., por cuanto no fueron trasladados del Internado Judicial Capital El Rodeo II, el tribunal decidió pautar su continuación para el día 10 de marzo de 2008. (Folios 37-38 de la P-4)

Cursa al folio 63 de la cuarta pieza auto de fecha 12 de marzo de 2003, habiendo transcurrido tres (03) días desde la suspensión del debate, mediante el cual el Tribunal de Instancia aplazo la continuación del acto de juicio oral fijado para el día 10/03/2008 para el día 17/03/2008, en razón que para la fecha en que se encontraba pautado la continuación del juicio oral no hubo despacho por encontrarse el Juzgado en comisión en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta) en virtud de la emergencia carcelaria.

El viernes 17 de marzo de 2008, habiendo transcurrido dos (02) días desde el aplazamiento del juicio, continuó el debate y fueron evacuados los siguientes testigos: ROSELBI P.R.R., GEORGY O.C.Z., M.I.F.V., sobre la base del numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal suspendió la audiencia para el día 28 de marzo de 2008. (Folios 114 al 118 de la P-4)

El viernes 28 de marzo de 2008, habiendo transcurrido seis (06) días desde que se suspendió la audiencia, se constituyó el tribunal a las 12:00 horas del mediodía y fueron evacuados los siguientes órganos de pruebas ciudadanos: W.R.M., J.J.M., A.R.P. GUAREGUA, WADID J.L.T., J.C.S.M., J.G.G., J.M.V., de conformidad con el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal suspendió la audiencia para el día 02 de abril de 2008. (Folios 162 al 177 de la P-4)

El miércoles 02 de abril de 2008, habiendo transcurrido un (01) día, desde que se suspendiera la audiencia continuo el debate y fue evacuado el siguiente testigo: L.G.C.R., de conformidad con el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal suspendió la audiencia para el día 08 de abril de 2008. (Folios 211 al 213 de la P-4)

El 08 de abril de 2008, habiendo transcurrido tres (03) días desde la fecha en que se suspendió la audiencia, se continúo el debate oral y público. En esta fecha se evacuó el siguiente testigo: C.E.B.D., de conformidad con el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal suspendió la audiencia para el día 10 de abril de 2008. (Folios 262 al 264 de la P-4)

El jueves 10 de abril de 2008, habiendo transcurrido un (01) día desde la fecha en que se suspendió el juicio oral y público, se continúo el debate oral y público. En esta fecha se evacuaron los siguientes testigos: H.J.Q. Y Y.A.V.M., de conformidad con el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal suspendió la audiencia para el día 15 de abril de 2008. (Folios 292 al 296 de la P-4)

El martes 15 de abril de 2008, habiendo transcurrido dos (02) días desde la fecha en que se suspendió el juicio oral y público, continuando el debate oral, evacuándose el siguiente órgano de prueba: ciudadana ANUNZIATA DAMBRISIO DE SANTAELLA, suspendiéndose el debate para el día 23 de abril de ese mismo año. (Folios 03-05 de la P-5)

El miércoles 23 de abril de ese mismo año, habiendo transcurrido cinco (05) desde la suspensión del debate, se constituyó el Tribunal no compareciendo ningún órgano de prueba, por lo que el tribunal paso a alterar el orden de las pruebas y se incorporaron por su lectura las documentales, suspendiendo el debate para el día 30 de abril de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 335 de la Ley Adjetiva Penal. (Folios 46 al 48 de la P-5)

El miércoles 30 de abril del prenombrado año, a las 12:00 horas del mediodía, habiendo transcurrido cuatro (04) días desde la suspensión del juicio oral y público, el Tribunal de Juicio procedió en virtud de la inasistencia de los ciudadanos llamados a intervenir en la audiencia acordó su conducción por la Fuerza Pública, para el día martes 06/05/2008, a las 11:00 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 66 al 68 de la P-5)

El 06/05/2008, habiendo transcurrido dos (02) días desde que fuese aplazado el juicio, se constituyó el Tribunal no compareciendo los acusados a la audiencia en razón que no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial Capital el Rodeo II, por cuanto en dicho centro penitenciario se practicaba una requisa por lo que el tribunal aplazo la audiencia para el día 13 de mayo de 2008.

El martes 13 de mayo de 2008, habiendo transcurrido cuatro (04) días desde se aplazó el debate, se constituyó el Tribunal y en razón de la inasistencia de los órganos de pruebas y por cuanto no se hizo efectivo el mandato por la fuerza pública y no constaban en las actuaciones las resultas de las comunicaciones emitidas por el Tribunal de Juicio, se suspendió el debate `para el día 19 de mayo de 2008. (Folios 86 al 88 de la P-5)

El lunes 19 de mayo de 2008, habiendo transcurrido tres (03) días desde que fue aplazado el juicio, se declaró concluido el lapso de recepción de pruebas testimoniales por cuanto el Ministerio Público, prescindió de las pruebas. Igualmente, las partes expusieron sus conclusiones y la juez declaró clausurado el debate.

Del examen hecho por esta Sala de Apelaciones al acta de debate oral y público, se pudo constatar, que el lapso máximo de días en que fue suspendido el juicio oral y público en el caso de marras fue de seis (06) días de despacho, asimismo observa esta Alzada, que desde el 30 de abril de 2008, oportunidad en que el tribunal a quo libró mandato de conducción hasta el 19 de mayo de 2008, el debate fue aplazado en una oportunidad transcurriendo desde el aplazamiento hasta la reanudación del juicio cuatro (04) días de despacho; a saber: 07, 08, 09 y, 12 de mayo de 2008, y se suspendió el juicio oral y público en razón de no tenerse resultas del mandato de conducción ordenado por el Tribunal de Instancia reanudando y concluyendo el debate el 19 de mayo de 2008 habiendo transcurrido tres (03) días desde la suspensión del mismo; a saber 14, 15 y 16.

Es decir, que no le asiste la razón al recurrente cuando señala que desde la oportunidad en que el tribunal a quo acordó el primer mandato de conducción hasta la fecha en que dictó sentencia condenatoria transcurriera un lapso superior a diez (10) días, puesto que como se señaló anteriormente una vez dictado el mandato de conducción el juicio fue aplazado y suspendido en razón de haberse evidenciado que no constaban las resultas de dicho mandato, por lo que la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide

En virtud de todo lo anteriormente expuesto esta Sala, Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en el artículo 452. 2 del Texto Adjetivo Penal, por la profesional del derecho Y.M.P., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro 66.450, en su condición de defensora de los ciudadanos W.V.C., J.R.B., J.C.T.P., J.L.V.F., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Itinerante Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 04 de Julio del 2008, mediante la cual CONDENÓ a sus representados a cumplir a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos W.R.M., J.J.M. y A.R.P.G., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 452.1, 2 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del derecho J.V.D.R., actuando en representación de los ciudadanos J.G.A.C., A.J.Z.L., y J.J.G.M., contra la sentencia proferida por el Tribunal Itinerante Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 04 de Julio del 2008, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos J.G.A.C., J.J.G.M., J.R.B.V., J.L.V.F., B.V.C. y J.C.T., a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos W.R.M., J.J.M. y A.R.P.G., en lo que respecta al ciudadano A.J.Z.L., sobre la base del artículo 88 del Código Penal, se le CONDENO a cumplir la pena de once (11) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Texto Sustantivo Penal. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Y.M.P., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro 66.450, actuando en representación de los ciudadanos W.V.C., J.R.B., J.C.T.P., J.L.V.F., con fundamento en el artículo 452.1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, violación de normas relativas a la inmediación y quebrantamiento u omisión de formas sustanciales del proceso.

SEGUNDO

Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.V.D.R., con fundamento en el artículo 452.1, 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida y a la violación a las normas relativas a la inmediación y concentración del juicio oral.

TERCERO

Queda Confirmada la sentencia objeto de impugnación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los (30) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009), años 198º de la Independencia y 150° de la Federación.

Regístrese, publíquese, déjese copia, líbrense las correspondientes notificaciones a las partes de la presente decisión, y remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. R.H.T.

EL JUEZ, LA JUEZ,

Dr. R.D.G. Dra. VENECI B.G.

(Ponente)

LA SECRETARIA,

Abg. Á.A.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. Á.A.

VBG/RHT/RDG/

Exp. Nº 3405-08

VOTO CONCURRENTE

La ciudadana Doctora R.H.T., considera necesario y oportuno expresar un voto concurrente en relación con la decisión dictada por esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar los recursos de apelación ejercidos por los ciudadanos Y.M.P., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.450, en su condición de defensora de los ciudadanos W.V.C., J.R.B., J.C.T.P.J.L.V.F. y J.V.D.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.954, en su condición de defensor de los ciudadanos J.G.A.C., A.J.Z.L. y J.J.G.M.; ambos recursos contra la sentencia definitiva emitida luego del debate oral y público por el Juzgado Itinerante Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicado su texto íntegro el día 04 de junio de 2008, mediante la cual condenó a los ciudadanos J.G.A.C., J.J.G.M., J.R.B.V., J.L.V.F., B.V.C. y J.C.T., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y al ciudadano A.J.Z.L., a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 83 y 277, todos del Código Penal; por estimar necesario hacer las siguientes consideraciones:

El proceso penal ordinario, conforme a la estructura plasmada en el Código Orgánico Procesal Penal, tiene varios modos de proceder, a saber: por denuncia, de oficio y por acusación particular propia, en los delitos de acción pública.

Se destaca, que el modo de proceder de oficio, tiene siempre su génesis en aquellos sucesos acaecidos en el territorio nacional, donde se presuma la comisión de un hecho punible, conforme al Principio de Legalidad.

Dentro del modo de aperturar la investigación de oficio, puede tener lugar el conocimiento -por cualquier medio- recibido por la autoridad policial, a través de una llamada telefónica, de una persona no identificada, que algunos suelen denominar erróneamente “anonimato”, sobre esto es necesario destacar que: El artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a expresarse libremente en cuanto a sus pensamientos, ideas u opiniones y prohíbe expresamente el anonimato, pero referido a la responsabilidad individual por el criterio emitido, con el objeto de salvaguardar la paz social, propia de un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia. Esto significa, debemos ser responsables de la opinión que hacemos y cuando se transgreda el derecho de otro, debe ser reparado.

Pero, resulta que cuando el Estado asume como un monopolio la jurisdicción, con el objeto de dar solución justa a los ciudadanos en conflicto y evitar -a través de un proceso con todas las garantías constitucionales y procedimentales- la autodefensa, propia de los países anárquicos y forajidos, pretende primordialmente mantener inalterable la tranquilidad y paz social.

Pues bien, cuando el legislador insertó en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, la frase “…cuando de cualquier modo tenga conocimiento…”, allí se inserta y justifica la llamada telefónica de persona no identificada que tenga conocimiento sobre la comisión de un hecho punible, siendo responsabilidad absoluta del Ministerio Público, a través de los medios apropiados verificar ese conocimiento y poner en funcionamiento la acción penal. Como se evidencia, lo que establece el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la responsabilidad individual por la opinión emitida y en efecto, no permite el anonimato, pero esto, el anonimato se aparta absolutamente del campo penal, no aplica.

La ciudadanía, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, participa y colabora para que se sancionen los hechos punibles y efectuar una llamada telefónica, sin identificarse, no puede viciar de nulidad ningún tipo de acto, dado que corresponderá a las autoridades bajo el control del Ministerio Público, verificar el conocimiento puesto a su disposición. Por lo tanto, en el caso sub iudice cuando los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, son informados por una persona sobre la perpetración de un hecho punible, activan los mecanismos necesarios para investigar y verificar esa información, bajo la supervisión del Ministerio Público, por tratarse de un delito de acción pública, quien a su vez ordenó la respectiva investigación.

Así las cosas, le interesa al Estado Venezolano para mantener la tranquilidad de la colectividad, investigar, juzgar y sancionar los responsables de los hechos punibles, a través de un procedimiento con las garantías propias del debido proceso y ello, justifica el accionar cuando se recibe una llamada de persona no identificada y en el campo penal jamás debe interpretarse como anonimato.

En este orden, en la decisión aprobada por unanimidad por esta Sala, afirmó la recurrente ciudadana Y.M.P., que no existe víctima, ni testigos presenciales, obviando en forma atrevida que el presente proceso se inicio de oficio y posteriormente la ciudadana Y.A.H. en su condición de Representante Legal de la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES MONACA C.A., persona jurídica, interpone denuncia, con lo cual amplía el conocimiento obtenido por los funcionarios policiales, a través de la llamada de persona no identificada, dicha empresa fue la afectada y los ciudadanos W.R.M., J.J.M. y A.R.P.G., vigilantes de dicha empresa, sufrieron el sometimiento y constreñimiento por parte de los sujetos activos del delito, hoy condenados, tal como quedó acreditado durante el debate oral y público, donde privaron todos los principios que rige la fase más garantista del proceso penal ordinario.

Por otra parte, cuando se acude al debate oral y público, en virtud de la orden emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, se incorporan al proceso para su evacuación todos los órganos de prueba que fueron previamente admitidos y a través de ellos, el Juez adquiere la certeza de la participación o no de las personas procesadas en la comisión del hecho punible, calificado por el Ministerio Público. Esta calificación, dada desde el inicio del proceso es provisional hasta que se recepcionen todos los órganos de prueba, si antes no es advertido.

Justamente, las pruebas evacuadas en la fase del juicio oral y público son las que van a ratificar o no la calificación jurídica, pues esos hechos son los que deben adecuarse al tipo penal por parte del Juez de Juicio, como un pret a porte.

Puede ocurrir, que la modificación de la calificación jurídica favorezca al acusado o bien lo perjudique, conocido en doctrina como calificación in bonus o in peius. Cuando se da la calificación en perjuicio del acusado, es cuando el juez debe hacer la advertencia a aquél para que se defienda, si el Juez no realiza tal advertencia si existe quebrantamiento del derecho a la defensa y no podría condenar con la calificación jurídica que perjudica al acusado, a tenor de lo pautado en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, desde los inicios del proceso se fue modificando la calificación jurídica, pero el delito de ROBO AGRAVADO y el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, persistieron, por lo que no puede la defensa, afirmar que ocurrió un cambio de calificación y no fue advertido por la Juez, dado que la funcionaria a través de los medios de pruebas evacuados en presencia de las partes, obtuvo la convicción que los hechos se subsumían al tipo inserto en el artículo 458 del Código Penal, que contempla el delito de ROBO AGRAVADO, y los acusados, participaron a título de COOPERADORES INMEDIATOS, esto es, acreditó la recurrida que la participación de los acusados fue imprescindible para la realización del hecho punible.

Por último, el Principio de Inmediación conforme a la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como aquel que “…postula que el juez llamado a sentenciar haya asistido a la práctica de las pruebas y base en ellas su convicción, esto supone que haya estado en relación directa con las partes, expertos, testigos y con los objetos del juicio, ello exige identidad entre el juez que procede a la asunción de las pruebas y el juez que decide la res iudicanda. Este principio conlleva a que el juez debe decidir inmediatamente al concluir el juicio para evitar olvidos”.

Durante el desarrollo del debate oral y público, a tenor del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ocurrir circunstancias de las allí previstas, que ocasionen la suspensión del acto, que no podrán exceder el plazo de diez (10) días de Despacho. Para evitar, cualquier errónea interpretación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor A.D.R., en fecha 01 de diciembre de 2006, y debido a las contradicciones en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con carácter vinculante, la aplicación irrestricta del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, no sólo para el cómputo de los diez (10) días para la suspensión sino para cualquier lapso en la fase de juicio.

Por lo que, como se determinó en la sentencia emanada de esta Alzada, las suspensiones acordadas por la recurrida con fundamento en la norma citada nunca superaron los diez (10) días de Despacho.

Queda así manifestado mi voto concurrente, a la fecha ut supra.

LA JUEZ PRESIDENTE-CONCURRENTE

R.H.T.

LOS JUECES INTEGRANTES

R.D.G.V.B.G.

PONENTE

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

Exp. 3405-08

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