Decisión nº PJ0142011000095 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 12 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de DICIEMBRE de 2011

201° y 152°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO

GP02-R-2011-000441.

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2011-000389.

DEMANDANTES J.I., A.P., O.O., J.C., E.A., D.A., J.E., C.R., JESUS AULAR Y H.A., titulares de la cedula de identidad Nº 19.605.798, 13.451, 16.904.236, 18.360.733, 7.063.488, 13.551.784, 15.495.837, 17.316.737, 16.872.372 y 11.547.069 respectivamente.

DEMANDADA (Recurrente) GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 1.988, bajo el Nº 34, Tomo 6-A.

APODERADO JUDICIAL G.G. y ILYANA LEÒN, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 171.695 y 171.696, respectivamente.

TRIBUNAL A- QUO

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION Apelación contra el auto, emitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de Octubre de 2.011.

ASUNTO

Cobro de prestaciones sociales

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.H., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 117.738, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada contra el auto dictado en fecha 21 de Octubre de 2.011, emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio incoado por los ciudadanos J.I., A.P., O.O., J.C., E.A., D.A., J.E., C.R., JESUS AULAR Y H.A., titulares de la cedula de identidad Nº 19.605.798, 13.451, 16.904.236, 18.360.733, 7.063.488, 13.551.784, 15.495.837, 17.316.737, 16.872.372 y 11.547.069, respectivamente, contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, mediante el cual acuerda lo solicitado por la parte actora en fijar la audiencia preliminar para el 10 de Noviembre de 2.011 a las 9:00 a.m, en virtud del tiempo transcurrido que atenta contra los intereses de los trabajadores.

Recibidos los autos y enterada la juez de la causa, en fecha 18 de noviembre la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica, para el décimo cuarto (14) día hábil siguiente a las 9:00 a.m.

En fecha 08 de Diciembre de 2.011, se celebro audiencia de apelación oral y publica, a la cual asistieron los abogados, D.I., inscrito en el IPSA bajo el Nº 73.462, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y los abogados I.L. y G.G., inscritos en el IPSA bajo el Nº 171.696 y 171.695 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada recurrente; seguidamente se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra el auto dictado en fecha 21 de Octubre de 2011, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 21 de Octubre de 2011, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: SE ORDENA la notificación de las cooperativas COSE 2008, R.L, COOPERATIVA DINASA, R.L, COOPERATIVA PLANIPROD, R.L, COOPERATIVA AUTOMOTRIZ FIRE, R.L,

COOPERATIVA TODA MECANICA, R.L, por presentar las mismas, direcciones distintas a las suministradas por la parte accionada, de conformidad con las resultas del SENIAT, cursante a los folios 189 y 190 del presente expediente, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto del presente recurso de apelación se circunscribe a la revisión del auto, emitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo régimen del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de Octubre de 2.011; que acuerda lo solicitado por la parte actora en fijar la audiencia preliminar para el 10 de Noviembre de 2.011 a las 9:00 a.m, en virtud del tiempo transcurrido que atenta contra los intereses de los trabajadores.

Cursa al folio 144 diligencia suscrita por el abogado J.H., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente en la que se lee, cito:

…APELO en este acto del auto emitido por este respetable Tribunal en fecha 21 de Octubre de 2.011, a través del cual se fija la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 10 de noviembre de 2.011, toda vez que no consta en autos la notificación de las Asociaciones Cooperativas llamadas en tercería y cuya presencia es necesaria para la continuación del presente proceso…

Fin de la cita.

El auto apelado cursa al folio 191, en la cual se declara, se l.c.:

…Vista la diligencia de fecha 17 de Octubre del año 2011, suscrita por el abogada E.K.H.C., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 130.284, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se fije oportunidad para la Celebración de la Audiencia Preliminar, en virtud del tiempo transcurrido que atenta contra los intereses de los trabajadores por la simulación de contrato alegada por la parte demandada, este Juzgado acuerda lo solicitado, en consecuencia por cuanto ha transcurrido un tiempo prudencial y en atención a la solicitud de la mencionada diligencia, este Tribunal fija el día 10 de Noviembre del año 2011, a las 09 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar.-…

Fin de la cita.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión del auto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de Octubre de 2.011, en la medida del agravio sufrido por las partes, conforme

al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

. Fin de la cita.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…” Fin de la cita.

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por las parte accionada recurrente, con motivo del auto, emitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de Octubre de 2.011.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La parte accionada –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada,

expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

• Que la juez a quo al fijar la audiencia, por el auto objeto de apelación, viola el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto existe una tercería admitida, para lo cual solicito oficiar al SENIAT y al SUNACOOP, para que informaran el domicilio de las cooperativas llamadas como terceros al proceso.

• Que de las resultas del oficio enviado al SENIAT, se evidencia que existen ciertos domicilios distintos a los aportados por la representación de la parte accionada, que no todas eran iguales.

• Que los terceros llamados al proceso son terceros principales y excluyentes y por lo que solicita de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del articulo 11 de la ley adjetiva laboral, se notifique a las cooperativas mediante cartel.

• Que no existe temor en llevar el juicio, y que no conocen ni tienen vinculación con el ciudadano C.V., quien manifiesta al alguacil que la cooperativa no funcionaba en ese sitio; y que el juicio debe darse con todas las personas involucradas.

La parte actora expuso que:

• Que si bien es cierto que fue admitida la tercería, se ordeno la notificación de las mismas; pero que en virtud de las consignaciones de once notificaciones negativas; la juez a quo advirtió 03 días a la representación de la parte accionada a que suministrara el domicilio de las cooperativas.

• Que es carga de la parte accionada suministrar la información del domicilio de las cooperativas.

• Que solicita se declare sin lugar la apelación y que se fije audiencia sin necesidad de notificación por cuanto las partes se encuentran a derecho.

• Que de las notificaciones practicadas por el alguacil encargado, el mismo preguntaba por las cooperativas a un ciudadano llamado C.V. que manifiesta que la cooperativa nunca funciono allí.

• Que lo que se pretende con las cooperativas es una simulación.

CAPITULO III

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL PRESENTE EXPEDIENTE

En fecha 24 de Febrero de 2.011, se introdujo la presente demanda, siendo admitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación

y Ejecución del trabajo de esta circunscripción judicial, ordenando emplazar a la parte demandada, a los fines que comparezca a la audiencia preliminar, una vez conste en autos la notificación y certificación por la secretaria de la misma, tal y como consta al folio 33 del presente expediente.

En fecha 14 de Abril de 2.011, la abogado A.T., inscrita en el IPSA bajo el Nº 133.860, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, solicita la intervención de terceros de conformidad con el articulo 54 de la ley adjetiva laboral; por cuanto alega que los actores manifiestan prestaron servicios a ciertas cooperativas, para lo cual solicita la notificación de las mismas llamándolas como tercero a la presente causa, señalando el domicilio de cada una, de la siguiente manera:

• COOPERATIVA MULTISERVI 810, R.L: Avenida H.F., C.C Boulevar Industrial Municipal, Nave B, Local BC-7 Zona Industrial Sur, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en la persona de su presidente O.G..

• COOPERATIVA TECNO MOTORS, R.L: Calle Primera Transversal, casa Nº 17, Sector Barrio Las Brisas, Municipio D.I., Mariara, Estado Carabobo, en la persona de su presidente Henggerbeth Baca.

• COOPERATIVA COSE 2.008, R.L: Centro Comercial Boulevar Industrial Municipal, Nave B, Local BM-7B, Avenida H.F., Zona Industrial Sur, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en la persona de su presidente L.N..

 COOPERATIVA EQUIPAMIENTO GLOBAL, R.L: Calle Stadium, Casa Nº 08, Sector El Barrio Libertador, Mariara, Estado Carabobo, en la persona de su representante legal B.R..

• COOPERATIVA DINASA, R.L: Centro Comercial Boulevar Industrial Municipal, Nave B, local BC-7, Avenida H.F., Zona Industrial Sur, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en la persona de su presidente C.P..

• COOPERATIVA PLANIPROD, R.L: Centro Comercial Boulevar Industrial Municipal, Nave B, Local BM-7C, Avenida H.F., Zona Industrial Sur, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en la persona de su presidente L.G..

• COOPERATIVA TROOK DELIVERY, R.L: Calle Independencia, Casa Nº 07-09, Sector Barrio Mariscal Sucre, Mariara, Estado Carabobo, en la persona de su representante legal A.F..

• COOPERATIVA MANOS PRODUCTIVAS, R.L: Centro Comercial Boulevar Industrial Municipal, Nave B, local BC-7, local BC-7, Avenida H.F., Zona Industrial Sur, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en la persona de su representante legal E.A..

• COOPERATIVA AUTOMOTRIZ FIRE, R.L: Centro Comercial Boulevar Industrial Municipal, Nave B, local BC-7, local BC-7, Avenida H.F., Zona Industrial Sur, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en la persona de su representante legal E.S..

• COOPERATIVA TODA MECÁNICA, R.L: Centro Comercial Boulevar Industrial Municipal, Nave B, local BC-7, local BC-7, Avenida H.F., Zona Industrial Sur, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en la persona de su representante legal A.C..

• COOPERATIVA SISTEMA LOGÍSTICO, R.L: Calle Independencia, Cruce con Avenida Carabobo, Casa Nº 23, Municipio D.I., Mariara, Estado Carabobo, en la persona de su presidente L.J..

En fecha 18 de Abril de 2.011, la juez aquo manifiesta que admite la intervención forzada, de las mencionadas cooperativas y ordena emplazarlas mediante cartel de notificación, a los terceros forzados intervinientes, a fin que comparezcan a la audiencia preliminar, tal como consta de los folios 110 y 111 del presente expediente.

En fecha 14 de Junio de 2.011, la bogada D.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 30.982, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora requiere a la juez a quo, que en vista de las consignaciones negativas de las notificaciones de los terceros llamados al proceso, no existen, ocasionando un retardo procesal que pareciera es con intenciones de evadir responsabilidades, solicita a la juez a quo emita pronunciamiento como director del proceso, tal como se evidencia de la diligencia cursante al folio 167.

En fecha 17 de junio de 2.011, la juez a quo, advierte a la parte demandada que en el lapso de 03 días hábiles contados a parir de la fecha 17 de junio de 2.011, suministre el domicilio fiscal de las terceras forzosas llamadas al juicio, en virtud que las notificaciones consignadas por el alguacil encargado fueron negativas; advirtiendo que vencido el lapso, sin que la demandada suministre la dirección considerara la falta de interés con relación a los terceros forzosos llamados; tal como se desprende del auto que corre al folio 168.

Corre inserto al folio 169 diligencia suscrita por el abogado J.H., inscrito en el IPSA bajo el Nº 117.738, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, mediante la cual solicita de oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), para que señalen las direcciones que constan o aparezcan en sus registros de las cooperativas ya identificadas.

Corre al folio 178, auto de fecha 27 de Junio de 2.011, mediante el cual la juez a quo ordena oficiar al SENIAT, a los fines que informe de los domicilios de las terceras forzosas.

Cursa al folio 181 oficio dirigido por la juez a quo al Director del SENIAT, solicitando informe el domicilio fiscal de las terceras forzosas.

En fecha 17 de Octubre de 2.011, la abogada E.H., inscrita en el IPSA bajo el Nº 130.284, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita al juzgado a quo, que fije día y hora para la celebración de la audiencia primigenia, en virtud que se evidencia la actitud contumaz de la accionada al aportar información falsa, TRATÁNDOSE DE SIMULACIÓN DE CONTRATO, en virtud que las supuestas cooperativas se encuentran trabajando dentro de las instalaciones de la empresa demandada, esta ultima suministrando información distinta sobre las direcciones, y no se logra hacer efectiva las notificaciones, tal como se evidencia al folio 186 del presente expediente.

Corre inserta a los folios 189 y 190, resultas del oficio enviado al SENIAT, de fecha 27 de Julio de 2.011, recibidas en fecha 20 de octubre de 2.011, suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos Regional Central, ciudadano H.G., mediante el cual suministra información del domicilio de cada cooperativa, a saber:

• COOPERATIVA MULTISERVI 810, R.L: Avenida H.F., C.C Boulevar Industrial Municipal, Nave B, Local BC-7 Zona Industrial Sur, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en la persona de su presidente O.G..

• COOPERATIVA TECNO MOTORS, R.L: Calle Primera Transversal, casa Nº 17, Sector Barrio Las Brisas, Municipio D.I., Mariara, Estado Carabobo, en la persona de su presidente Henggerbeth Baca.

• COOPERATIVA COSE 2.008, R.L: Vereda 08, casa Nº 27, urbanización La Isabelica, Valencia, Estado Carabobo.

 COOPERATIVA EQUIPAMIENTO GLOBAL, R.L: Calle Stadium, Casa Nº 08, Sector El Barrio Libertador, Mariara, Estado Carabobo, en la persona de su representante legal B.R..

• COOPERATIVA DINASA, R.L: Sector 3, calle 77B, casa Nº 76-152, Urbanización Parque Valencia, Valencia, Estado Carabobo.

• COOPERATIVA PLANIPROD, R.L: Avenida Intercomunal La Isabelica Plaza de Toros, casa Nº 87-30, Urbanización La Isabelica, Valencia, Estado Carabobo.

• COOPERATIVA TROOK DELIVERY, R.L: Calle Independencia, Casa Nº 07-09, Sector Barrio Mariscal Sucre, Mariara, Estado Carabobo, en la persona de su representante legal A.F..

• COOPERATIVA MANOS PRODUCTIVAS, R.L: Centro Comercial Boulevar Industrial Municipal, Nave B, local BC-7, local BC-7, Avenida H.F., Zona Industrial Sur, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en la persona de su representante legal E.A..

• COOPERATIVA AUTOMOTRIZ FIRE, R.L: Sector 4, Vereda 24-45, casa Nº 03, Urbanización Las Agüitas, V.E.C..

• COOPERATIVA TODA MECÁNICA, R.L: Edificio Bloque 84, Piso 3, Urbanización La Isabelica, Valencia, Estado Carabobo.

• COOPERATIVA SISTEMA LOGÍSTICO, R.L: Calle Independencia, Cruce con Avenida Carabobo, Casa Nº 23, Municipio D.I., Mariara, Estado Carabobo, en la persona de su presidente L.J..

CAPITULO IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 24 de Febrero de 2.011, se introdujo la presente demanda por los ciudadanos J.I., A.P., O.O., J.C., E.A., D.A., J.E., CARLOS

RODRIGUEZ, JESUS AULAR Y H.A., contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, siendo admitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta circunscripción judicial, ordenando emplazar a la parte demandada; solicitando la representación judicial de esta ultima, la intervención de terceros; por cuanto alega que los actores manifiestan prestaron servicios a ciertas cooperativas, para lo cual solicita la notificación de las mismas llamándolas como tercero a la presente causa, señalando el domicilio de cada una; siendo admitida por la juez aquo ordenando emplazarlas mediante cartel de notificación.

Por su parte la representación judicial de la parte actora, solicita a la juez a quo, que en vista de las consignaciones negativas de las notificaciones de los terceros llamados al proceso, no existen, solicita a la juez a quo emita pronunciamiento como director del proceso, a lo cual la juez, advierte a la parte demandada que en el lapso de 03 días hábiles contados a parir de la fecha 17 de junio de 2.011, suministre el domicilio fiscal de las terceras forzosas llamadas al juicio, en virtud que las notificaciones consignadas por el alguacil encargado fueron negativas; advirtiendo que vencido el lapso, sin que la demandada suministre la dirección considerara la falta de interés con relación a los terceros forzosos llamados; solicitando posteriormente la representación de la parte accionada, se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), para que señalen las direcciones que constan o aparezcan en sus registros de las cooperativas, siendo enviado el oficio al SENIAT solicitando informe el domicilio fiscal de las terceras forzosas. Solicitando la parte actora, se fijara día y hora para la celebración de la audiencia primigenia, al no logra hacer efectiva las notificaciones.

Corre inserta a los folios 189 y 190, resultas del oficio enviado al SENIAT, de fecha 27 de Julio de 2.011, recibidas en fecha 20 de octubre de 2.011, suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos Regional Central, ciudadano H.G., mediante el cual suministra información del domicilio de cada cooperativa, de las cuales se evidencia que 05 de las mismas, poseen domicilios distintos, a los proporcionados por la parte accionada, a saber, COOPERATIVA COSE 2.008, R.L, COOPERATIVA DINASA, R.L, COOPERATIVA PLANIPROD, R.L, COOPERATIVA AUTOMOTRIZ FIRE, R.L, y COOPERATIVA TODA MECÁNICA, R.L, apreciando la diferencia de los domicilios facilitados por la representación de la parte accionada y los del SENIAT, en el cuadro a continuación:

COOPERATIVA

DOMICILIO FACILITADO POR LA PARTE ACCIONADA

DOMICILIO FACILITADO POR EL SENIAT

COOPERATIVA COSE 2.008, R.L

Centro Comercial Boulevar Industrial Municipal, Nave B, Local BM-7B, Avenida H.F., Zona Industrial Sur, Municipio Valencia, Estado Carabobo

Vereda 08, casa Nº 27, urbanización La Isabelica, Valencia, Estado Carabobo.

COOPERATIVA DINASA, R.L

Centro Comercial Boulevar Industrial Municipal, Nave B, local BC-7, Avenida H.F., Zona Industrial Sur, Municipio Valencia, Estado Carabobo

Sector 3, calle 77B, casa Nº 76-152, Urbanización Parque Valencia, Valencia, Estado Carabobo.

COOPERATIVA PLANIPROD, R.L

Centro Comercial Boulevar Industrial Municipal, Nave B, Local BM-7C, Avenida H.F., Zona Industrial Sur, Municipio Valencia, Estado Carabobo

Avenida Intercomunal La Isabelica Plaza de Toros, casa Nº 87-30, Urbanización La Isabelica, Valencia, Estado Carabobo.

COOPERATIVA AUTOMOTRIZ FIRE, R.L

Centro Comercial Boulevar Industrial Municipal, Nave B, local BC-7, local BC-7, Avenida H.F., Zona Industrial Sur, Municipio Valencia, Estado Carabobo

Sector 4, Vereda 24-45, casa Nº 03, Urbanización Las Agüitas, V.E.C..

COOPERATIVA TODA MECÁNICA, R.L

Centro Comercial Boulevar Industrial Municipal, Nave B, local BC-7, local BC-7, Avenida H.F., Zona Industrial Sur, Municipio Valencia, Estado Carabobo

Edificio Bloque 84, Piso 3, Urbanización La Isabelica, Valencia, Estado Carabobo.

Como puede observarse del cuadro anterior, subsiste diferencia entre los domicilios facilitado por la parte accionada de los terceros llamados forzosamente a la presente causa, y los domicilios aportados por el SENIAT; y es en el presente expediente que una vez recibidas las resultas de lo oficiado al SENIAT por parte de la juez a quo, que suministrará los domicilios de las cooperativas llamadas al proceso; por auto de fecha 21 de octubre de 2.011, la juez a quo fija audiencia, y la representación de la parte accionada apela del mencionado auto.

Ahora bien, para revisar la procedencia del recurso interpuesto es necesario atender a las consecuencias jurídicas que tal decisión, pueda generar para las partes, esto es, el gravamen que esta pueda causar.

En tal sentido, esta juzgadora considera que se debe proteger los principios que rigen al debido proceso, como sería en este caso vulnerar el derecho a la defensa en cualquier estado y grado de la causa; y en aras de preservar el principio de la doble instancia, que constituye uno de los derechos fundamentales integrantes de la garantía constitucional del debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y de la tutela judicial efectiva (artículo 26 eiusdem), aunado a la relevancia del principio de la doble instancia, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 95 de fecha 15de marzo de 2000, caso I.R.A., que estableció se l.c.:

… se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San J.d.C.R., dentro de las garantías judiciales y el cual reza: ‘1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.’

‘2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:’ ‘h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.’ (Resaltada (sic) de esta Sala).

Dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 25 (sic), y solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos…

Fin de la cita (Negrita y subrayado del Tribunal).

Conforme a las anteriores consideraciones, de las copias que se acompañaron, y de conformidad con la Ley, la doctrina y la Jurisprudencia y por cuanto el auto impugnado constituye un acto procesal susceptible de apelación, ya que puede causar, gravamen irreparable, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, es forzoso concluir, que el recurso, debe prosperar. Y ASI SE DECLARA.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en este caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide el presente Recurso de Apelación, el mismo debe ser declarado Parcialmente Con Lugar, por lo cual la juez a quo debió verificar dichos domicilio, y así comprobar si eran los mismos; de lo contrario, debía proceder a la notificación, antes de fijar la audiencia, tomando en consideración las resultas del SENIAT, agregadas al presente expediente. Y ASÌ SE DECLARA.

En consecuencia se ordena al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a efectuar la notificación de las cooperativas COSE 2008, R.L, COOPERATIVA DINASA, R.L, COOPERATIVA PLANIPROD, R.L, COOPERATIVA AUTOMOTRIZ FIRE, R.L, COOPERATIVA TODA MECANICA, R.L, por presentar las mismas, direcciones distintas a las suministradas por la parte accionada, de conformidad con las resultas del SENIAT y se revoca el auto dictado en fecha 21 de Octubre de 2011, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra el auto dictado en fecha 21 de Octubre de 2011, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 21 de Octubre de 2011, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: SE ORDENA la notificación de las cooperativas COSE 2008, R.L, COOPERATIVA DINASA, R.L, COOPERATIVA PLANIPROD, R.L, COOPERATIVA AUTOMOTRIZ FIRE, R.L, COOPERATIVA TODA MECANICA, R.L, por presentar las mismas, direcciones distintas a las suministradas por la parte accionada, de conformidad con las resultas del SENIAT.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los DOCE (12) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 3:10 p.m.

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

YSDF/VPM/LM/ys

GP02-R-2011-000441.

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