Decisión nº 098-2010 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de Diciembre de 2010.

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº AF44-U-2003-000035 SENTENCIA N° 098/2010.-

Antiguo: 2184

Vistos

con informes de los representantes del Municipio.

En fecha 9 de julio de 2003, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso interpuesto por los ciudadanos M.E.G.A. y M.J.Q.T., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.243.529 y 8.223.657, respectivamente, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.614 y 40.065, en el mismo orden, actuando en carácter de apoderados de AVIOR AIRLINES, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 02 de agosto de 1994, bajo el Nº 47, Tomo 3, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 54 de fecha 23 de mayo de 2003, emanada de la Gerencia de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº GHM-39-2003 emanada del ente pre nombrado, donde consideró que la recurrente se encuentra sujeta al pago de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, en jurisdicción de la citada Municipalidad.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 15 de julio de 2003, formó expediente bajo el N° 2184, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de admitirlo o no.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal mediante auto de fecha 11 de febrero de 2004, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

Estando en oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de promoción de pruebas, así lo hizo únicamente la recurrente; posteriormente los ciudadanos Lidian del Valle Marcano de Moya y J.F.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.885.619 y 9.095.788, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.081 y 33.464 actuando. la primera, en su carácter de Sindica Procuradora de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y, el segundo, como apoderado del Municipio en cuestión, siendo el plazo para tal fin, consignaron escritos de informes, según que consta en auto emanado el 5 de junio de 2004, donde también se dijo Vistos.

En virtud la implementación del Sistema Juris 2000 en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se asignó a la presente causa el N° AF44-U-2003-000035.

En fecha 6 de diciembre de 2010, la abogada M.Y.C.L., posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Tribunal, según consta del Libro de Actas N° 317 de fecha 13 de Octubre de 2006, entró a conocer de la presente causa,

Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES

La Gerencia de Hacienda del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el 31 de marzo de 2003, notificó a la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES C.A., la Resolución Nº GHM-39-2003 donde la sujeta al pago del Impuesto Sobre Patente Industria y Comercio, de dicha municipalidad.

Inconforme con la situación planteada, la representación judicial de AVIOR AIRLINES C.A., ejerció contra ésta recurso jerárquico, el cual fue decidido sin lugar, mediante Resolución Nº 54, de fecha 23 de mayo de 2003, objeto de la presente decisión.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

2.1.- De la recurrente:

La representación de la contribuyente al ejercer el recurso contencioso tributario indicó que el acto administrativo objeto de estudio se encuentra viciado de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por incurrir la Administración Tributaria Municipal en extralimitación de competencia al pretender gravar con el Impuesto Sobre Patente Industria y Comercio una actividad reservada al Poder Nacional, cual es el transporte aéreo de pasajeros y carga, transgrediendo lo dispuesto en los artículos 18, 31, 34 y 136 numeral 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; alegato que afianzó con decisiones de nuestro M.t., así como doctrina calificada en la materia.

Siendo el plazo para consignar pruebas en la causa así lo hizo la recurrente, donde reprodujo el mérito favorable de los autos y, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición del expediente administrativo.

En fase de informes, la representación de judicial de AVIOR AIRLINES, C.A., ratificó los alegatos esgrimidos en su escrito recursivo.

2.2.- De la Administración Tributaria Municipal:

La representación del ente territorial recurrido afirmó que el Decreto Ley de Aviación Civil, no establece expresamente que cualquier otro tipo de tributación es incompatible con las actividades reguladas en su texto; de tal manera, que los limites al “Regimen”, se circunscriben a las normas técnicas y de seguridad dictadas por el Instituto Nacional de Aviación Civil, pero no abarca el ejercicio de la potestad tributaria municipal, es así que el artículo 180 de la Constitución Nacional distingue entre potestades tributarias del ente municipal y las potestades reguladores de la nación.

Se sirvió el recurrido de jurisprudencia emanada de nuestro alto Tribunal, así como doctrina en aras de defender su potestad tributaria en materia de transporte aéreo, y señaló que, en ningún momento, puede hablarse de extralimitación de competencia.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizados los autos y demás recaudos incluidos en el expediente, esta Sentenciadora puede sintetizar que la litis se circunscribe a dilucidar si el Municipio Bermúdez del Estado Sucre detenta potestad para gravar a la empresa AVIOR AIRLINES, C.A. con el otrora Impuesto Sobre Patente Industria y Comercio o si, por el contrario, se atribuyó funciones reservadas al Poder Nacional, en materia de transporte aéreo.

En el caso de autos la representación de AVIOR AIRLINES C.A., manifestó su posición contraria respecto a la actuación del Municipio Bermúdez del Estado Sucre quien, por medio del acto hoy discutido pretende, gravar con el impuesto municipal su actividad de transporte aéreo.

Ya nuestro M.T. se ha pronunciado de manera reiterada sobre el asunto planteado en autos, es decir, sobre la facultad que tienen los Municipios para crear o establecer tributos respecto a las personas o bienes que se encuentren en su jurisdicción, tomando en cuenta, claro está, los límites previstos en las normativas constitucionales a los otros entes políticos territoriales vale decir República y Estados.

En este sentido, considera esta Juez oficioso hacer memoria respecto al manejo del mencionado tributo en el transcurso del tiempo; así tenemos que en vigencia de la Constitución de 1961, los Municipios se encontraban consagrados como unidades político territoriales primarias. De esta manera ostentaban autonomía para crear, recaudar e invertir libremente sus ingresos, todo ello en atención a lo previsto en su artículo 29 y 31 ejusdem, pudiendo así exigir de aquellos sujetos encontrados en su jurisdicción, el cumplimiento de las obligaciones tributarias consecuencia de la verificación del hecho imponible del denominado impuesto sobre patente industria y comercio.

En virtud de lo expuesto, no es abundante mencionar que la potestad tributaria consagrada a los Municipios bajo la constitución de 1961, debía ejercerse en atención a las esferas competenciales detentadas por el Poder Nacional y Estadal, como lo eran las previstas en los artículos 18, 34 y 136 ordinales 8º, 20º y 24º , donde en resumen, no podían las entidades municipales crear impuestos sobre las materias rentísticas reservadas a otras esferas, encontrándose tal potestad a lo previsto en el texto constitucional.

Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fueron reguladas las competencias tributarias atribuidas a los entes territoriales, es así que sus artículos 156, 168, 179, 180 y 183, disponen:

Artículo 156: Es de la competencia del Poder Público Nacional:

(…)

12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley.

13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial.

(…)

26. El régimen de la navegación y del transporte aéreo terrestre, marítimo, fluvial y lacustre, de carácter nacional; de los puertos, aeropuertos y su infraestructura.

(…)

32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.

Artículo 168: Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:

1. La elección de sus autoridades.

2. La gestión de las materias de su competencia.

3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.

Artículo 179: Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:

1. Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos y bienes.

2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.

3. El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos.

4. Los derivados del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales;

5. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias y las demás que les sean atribuidas;

6. Los demás que determine la ley.

“Artículo 180: La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades.

Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios, a favor de los demás entes políticos territoriales, se extiende sólo a las personas jurídicas estatales creadas por ellos, pero no a concesionarios ni a otros contratistas de la Administración Nacional o de los Estados.

Artículo 183: Los Estados y los Municipios no podrán:

1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional.

2. Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio.

3. Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él.

Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional.

. (Negritas del Tribunal).-

El alcance de las normas transcritas líneas arriba, fue objeto de discusión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 285 del 4 de marzo de 2004, dictada con ocasión de dos recursos de interpretación solicitados por el Alcalde del Municipio S.B.d.E.Z. y por las sociedades mercantiles BJ Services de Venezuela, CA., Nimir Petroleum Venezuela, B.V., Baker Hughes de Venezuela, S.A. y Servicios Halliburton de Venezuela, S.A, donde se logró sentar posición respecto a la delimitación de competencias tributarias entre la Nación, los Estados y los Municipios, basándose en la interpretación del artículo 180 constitucional, llegando la Sala a la siguiente conclusión:

Como se ha visto, no sólo el artículo 304 ha sido motivo –ya rechazado por esta Sala- para negar la tributación municipal a las actividades económicas. Otra razón se encuentra en el artículo 156, que prevé las competencias del Poder Nacional, toda vez que en algunos de sus numerales se dispone que a ese nivel se asigna la ‘conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques suelos y aguas’ (numeral 16), así como ‘la legislación en materia naviera, de sanidad, vivienda, seguridad alimentaria, ambiente, aguas, turismo y ordenación del territorio’ (numeral 23).

Esos numerales no disponen expresamente que exista una reserva tributaria nacional en esos casos, sino sólo que existe una reserva legal nacional para la regulación de esas materias. Así, el caso de autos se encuadra directamente en la polémica –largamente sostenida acerca de la extensión de las potestades reguladoras, las cuales para algunos abarcan los aspectos tributarios, mientras que ello es negado por otros.

En esa discusión encuentra ahora lugar especial el primer párrafo del artículo 180 de la Constitución, según el cual:

‘La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades’.

Como se observa, parece desprenderse de ese artículo que la discusión quedó definitivamente zanjada, a favor de la tesis de la separación de potestades. La norma es clara al respecto: la potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras atribuidas al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades. Con esa disposición se dejan a salvo las potestades tributarias locales, que no deben verse afectadas por lo que sólo sean potestades nacionales de regulación. Por supuesto, ello obliga a precisar, entre las potestades nacionales, cuáles son las reguladoras.

(…)

La Sala, por considerar que es el punto de partida adecuado, basará la interpretación de la norma contenida en el primer párrafo del artículo 180 de la Constitución, en una breve reseña de los antecedentes que llevaron a su previsión. Al respecto se observa:

La norma sobre la que versa este proceso constituye una de las novedades constitucionales: la expresa distinción entre potestades tributarias y potestades reguladoras. La inclusión de esta disposición obedeció, sin duda, a la necesidad de eliminar una incertidumbre que siempre existió en nuestro Derecho: el alcance del poder normativo de la República y, en mucho menor medida, de los estados, respecto de las competencias municipales, en materia tributaria.

Como es sabido, los municipios cuentan en nuestro ordenamiento con un poder tributario originario, a la vez que la República goza de la exclusividad del poder normativo en un buen número de materias, enumeradas en el artículo 156 de la vigente Constitución. Al vincular ambos aspectos la situación había sido en muchos casos la siguiente: que los poderes normativos de la República han absorbido los poderes tributarios locales.

Para la Sala, la previsión de la primera parte del artículo 180 de la Constitución podría haber sido innecesaria, si se hubiera entendido de manera pacífica la separación de potestades, pero lo cierto es que no fue así. Por ello, no cree que sea como sostuvo el Alcalde del Municipio S.B.: que se trata de una verdad de Perogrullo. Podría serlo, pero no lo ha sido. De hecho, un caso como el de autos demuestra la conveniencia de su incorporación en la Carta Magna: si con norma tan clara hay aún dudas, ¿qué podría haber ocurrido cuando prevalecía la tesis de la amplitud de los poderes nacionales de regulación?

(…)

Debe recordarse que en varios de los casos en los cuales se debatió el alcance de las competencias reguladoras del Poder Nacional, ocurría que esa actividad constituía un servicio público. En esos casos, la empresa que llevaba a cabo la actividad regulada por el Poder Nacional actuaba como concesionaria de ese servicio y argumentaba, a los fines de su exclusión de la tributación municipal, que su condición de concesionaria la hacía instrumento del Estado y, por tanto, inmune a la potestad impositiva del Municipio. Como se observa, en el artículo 180 el Constituyente obviamente quiso rechazar expresamente ambos argumentos. Por ello, en su segundo párrafo se dispuso:

‘Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios, a favor de los demás entes políticoterritoriales, se extiende sólo a las personas jurídicas estatales creadas por ellos, pero no a concesionarios ni a otros contratistas de la Administración Nacional o de los Estados’.

En el presente caso sólo se le ha pedido a la Sala que se pronuncie sobre el significado de la primera parte del Artículo 180. Incluso el Alcalde del Municipio S.B.d.E.Z. manifestó no tener interés en esa segunda parte, pero la Sala la ha traído trae (sic) a colación porque su presencia en un mismo artículo sólo la justifica la realidad histórica: ciertas empresas han sido excluidas de la tributación local por: a) estar la regulación de ese sector reservada al Poder Nacional; y/o b) por ser concesionarias de la República, la cual le extendía sus inmunidades y privilegios.

Como se observa, los dos párrafos del artículo 180 tienen un elemento en común: precisan dos casos en los que no puede verse disminuido el poder tributario municipal. Ahora, la diferencia sustancial entre ambos supuestos bien pudo aconsejar su división en dos artículos. Si ello no fue así es a causa de que los Constituyentes tenían en mente experiencias bien concretas.

(…)

Debe recordar la Sala que, en los últimos años, en Venezuela se había venido insistiendo en que la reserva legislativa que establece la Constitución a favor del Poder Nacional -en materia de telecomunicaciones, por citar uno de los ejemplos más conocidos y que aún hoy pervive en el ánimo de muchos e incluso del legislador-, implica necesariamente la exclusividad de la tributación sobre tal actividad, debiéndose entender que sólo la República está constitucionalmente facultada para exigir impuestos a las empresas que se dediquen a ese sector.

La referida interpretación se hizo tanto bajo la vigencia del Texto Fundamental de 1961, como antes, bajo las Constituciones de 1914, 1936 y 1953 e, incluso, se ha seguido efectuando una vez vigente el Texto de 1999. Volviendo al caso de las telecomunicaciones, ello es lo que permitió que el legislador incluyese una disposición en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, según la cual ni los Estados ni los Municipios podrán exigir el pago de tributos por el ejercicio de la actividad de telecomunicaciones (artículo 156).

(…)

En otra materia, la de navegación -que de alguna manera resulta más relacionada con el caso concreto planteado por el Alcalde del Municipio S.B., por la vinculación con los espacios acuáticos- se dictaron sentencias que, de nuevo, excluyeron la potestad tributaria municipal sobre la actividad. En este caso de la navegación, la exclusión de esa potestad tributaria no se hizo depender de la existencia de un impuesto específico del Poder Nacional sobre la misma actividad, sino –una vez más- en la mera atribución a ese nivel político territorial de la competencia para regular ‘lo relativo al transporte terrestre, a la navegación aérea, marítima, fluvial y lacustre y a los muelles y demás obras portuarias’.

(…)

El asunto, sin embargo, fue complicándose. No bastaba un motivo, ni siquiera dos, para la exclusión tributaria. Por ejemplo, a la par de lo ya indicado fue gestándose otra tesis: que las empresas concesionarias de servicios en sectores reservados al Estado -caso de las telecomunicaciones, una vez más- gozaban de una inmunidad fiscal, que les eximía de ciertos tributos. Esa tesis, aplicada con severidad, incluso llevaría a la consecuencia de negar la validez de los propios impuestos nacionales. En cualquier caso, lo que en realidad se pretendía desconocer era el poder de los Municipios -los Estados poco importaban a estos efectos- y dejar que fuese una sola entidad -la República- la que exigiese los tributos.

(…)

Las diversas sentencias citadas demuestran que, pese a excepciones, ha habido tres argumentos que se convertían en freno a la obtención de ingresos para los Municipios: uno, la imposibilidad de coexistir impuestos nacionales y locales sobre una misma actividad; dos, la imposibilidad de tributación local en caso de materias reguladas por el Poder Nacional; tres, la exclusión tributaria para concesionarias de servicios públicos.

El más delicado de esos tres argumentos –y que constituye el presente recurso- era aquél según el cual la República tenía un poder tributario implícito, que abarcaba todas las materias de la reserva legal. Ello afianzó el proceso de confusión de poderes que tanta controversia ha creado en el país, enfrentando a República y Municipios.

La narración que ha hecho la Sala revela el continuo vaivén que produjo la tensa relación entre poderes nacionales y locales. En ese vaivén, lo que empezó siendo un criterio aislado acabó por consolidarse como convicción general, a la que se quiso dar fin con el artículo 180 Constitucional. Sobre todo, el anterior relato permite comprobar la gravedad de la tesis de los poderes implícitos, según la cual la potestad para regular una materia abarca todo, incluido el poder tributario.

Basta leer las normas sobre reserva legal, tanto en la actual Constitución como en las anteriores, para entender el motivo del riesgo de ese poder implícito. Esa lectura revela la gran cantidad de sectores que están enumerados a favor del Poder Nacional, con lo que la República disfrutaría de un amplísimo poder.

Es en el artículo 156 del Texto Fundamental donde figura la lista de las competencias del Poder Nacional, las mismas que para el Alcalde del Municipio S.B.d.E.Z. son meramente ‘reguladoras’ –salvo el numeral 12-, lo que implicaría que no incluyen una reserva de poder tributario, mientras que para las cuatro empresas de hidrocarburos que han presentado el segundo de los recursos implican efectivamente esa pérdida, entendiendo que el poder de regulación abarca el de imposición exclusiva.

El referido artículo 156 establece:

(…)

De todos esos numerales es predicable el mismo aserto: no deben confundirse potestades de regulación con las de tributación. El Alcalde accionante, al igual que lo hizo respecto del caso de las aguas, hizo uso de la argumentación ad absurdum, a fin de demostrar lo irrazonable que es unir nociones que deben mantenerse separadas. Basta leer los nada menos que 33 numerales del artículo 156 para eliminar las dudas acerca de las supuestas competencias implícitas: de ser ciertas, prácticamente no habría poder tributario estadal o municipal, debido a que la República goza de un poder regulador amplísimo, que abarca la casi totalidad de las materias o sectores de interés.

(…)

Con esa premisa, vuelve la Sala a los dos numerales del artículo 156 que interesan al caso de autos: el 16 y el 23, ambos sobre aguas. Destaca al efecto la Sala que aunque las empresas accionantes se dedican a prestar servicios a la industria de los hidrocarburos, en ningún momento alegaron esa materia particular para justificar su eximente de pago de tributos. Todo el caso se ha basado en las aguas (acerca de si la propiedad, el aprovechamiento y el poder de regulación abarca los tributos exclusivos).

(…)

Como se observa, esos dos numerales del artículo 156 no incluyen potestades tributarias sino sólo reguladoras y de administración de las aguas, por lo que debe aplicarse el artículo 180 en la forma en que se ha indicado: separando potestades, sin aceptar la tesis de los poderes implícitos. Se ha visto cómo esta Sala no sólo no tiene dudas acerca del sentido y alcance del primer párrafo del artículo 180 de la Constitución, sino que tampoco las tiene acerca de su origen y justificación. En tal virtud, la primera parte del artículo 180 de la Constitución debe entenderse como la separación del poder normativo de la República y los estados respecto del poder tributario de los municipios. De esta manera, aunque al Poder Nacional o estadal corresponda legislar sobre determinada materia, los municipios no se ven impedidos de ejercer sus poderes tributarios, constitucionalmente reconocidos. Lo anterior, aplicado al caso de autos, implica que los municipios pueden exigir el pago de los impuestos sobre actividades económicas, aunque la regulación de esa actividad sea competencia del Poder Nacional o de los estados, salvo que se prevea lo contrario para el caso concreto. Así se declara

En atención a la normativa transcrita y al criterio jurisprudencial expuesto, debe concluirse que la intención del legislador en la Constitución del 1999, a diferencia de lo ocurrido bajo la Carta Magna de 1961, que la asignación de potestades reguladoras conferidas a la República, no implica afectación por parte del Poder Nacional respecto de las competencias atribuidas a los Estados y Municipios, en consecuencia, las actividades económicas desarrolladas en la jurisdicción municipal que se trate, serán gravables con los impuestos municipales correspondientes, salvo que se trate de un supuesto de excepción expresa. (Criterio sentado en Sentencia Nº 00885 del 5 de abril de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Lo expuesto en el parágrafo anterior, es resumen de interpretación que hiciera la Sala Constitucional de los artículos 156 y 180 de la Constitución de 1999, concluyendo que no existe lugar a dudas respecto a que la potestad tributaria atribuida a los Municipios, es distinta y autónoma de las potestades reguladoras conferidas a la República y a los Estados; en conclusión, donde no haya limitación tributaria explícita en la Constitución o en las Leyes, los entes territoriales municipales podrán gravar con los impuestos conferidos en la Carta Magna, el ejercicio de actividades reguladas por los otros entes político territoriales.

En atención a lo expuesto, concluye esta Juzgadora que en efecto, el Impuesto que pretende gravar el Municipio Bermúdez del Estado Sucre a la empresa AVIOR AIRLINES, C.A., por su actividad de transporte aéreo, se encuentra dentro de su potestad tributaria; en consecuencia se desestima los alegatos de la contribuyente esgrimidos al ejercer el presente recurso contencioso tributario. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 54 de fecha 23 de mayo de 2003, emanada de la Gerencia de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante la cual se califica a ésta como sujeta al pago de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, en jurisdicción de la Municipalidad en referencia; y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.

De esta sentencia se oirá apelación.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la contribuyente, así como al Sindico Procurador del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de Diciembre del 2010.- Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación

LA JUEZ,

M.Y. CAÑIZALEZ L.

LA SECRETARIA,

K.U..

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 9:06 a.m.

LA SECRETARIA,

K.U..

Asunto No. AF44-U-2003-000035 (2184).-

MYC/Angl.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR