Sentencia nº 60 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Numero : 60 N° Expediente : 2011-000058 Fecha: 30/06/2011 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Partes:

AXA ROJAS, M.V., D.C., A.F., J.G., G.L.M., J.G.U.D. Y A.D.J.E.V. Vs. “…proceso eleccionario organizado por la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia, que se llevará a cabo el 07 de julio de 2011, para elegir a los representantes de los profesores al C.U.…” y a los decanos.

Decisión:

La Sala declaró: 1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar interpuesto por el abogado Yogry del Valle C.V., antes identificado, apoderado judicial de los ciudadanos Axa Rojas; M.V.; D.C.; A.F., J.G., G.L.M., J.G.U.D., A. deJ.E.V., quienes actúan con el carácter de profesores de la Universidad del Zulia “…en las categorías: titular; titular; asistente; jubilado titular; auxiliar docente, agregado, titular jubilado, asociado…”, contra el “…proceso eleccionario organizado por la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia, que se llevará a cabo el 07 de julio de 2011, para elegir a los representantes de los profesores al C.U.…” y a los decanos. 2.- ADMITIÓ el recurso contencioso electoral. 3.- PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar requerida en la causa y SUSPENDIÓ el proceso electoral para la escogencia de los representantes profesorales ante el C.U. de la Universidad el Zulia, hasta tanto se decida la causa.

Ponente:

F.R.V.T. ----VLEX----

SALA ELECTORAL

Magistrado Ponente: F.R.V.T.

Expediente Nº AA70-E-2011-000058

En fecha 16 de junio de 2011, el abogado Yogry del Valle C.V.; titular de la cédula de identidad número 4.339.572, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.856, apoderado judicial de los ciudadanos Axa Rojas; M.V.; D.C.; A.F., J.G., G.L.M., J.G.U.D. y A. deJ.E.V., titulares de las cedulas de identidad: 4.524.840; 3.113.852; 9.704.380, 3.277.964; 7.723.313; 9.231.914; 623.000 y 12.949.335, respectivamente, quienes actúan con el carácter de profesores de la Universidad del Zulia “…en las categorías: titular; titular; asistente; jubilado titular; auxiliar docente, agregado, titular jubilado, asociado…”, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el “…proceso eleccionario organizado por la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia, que se llevará a cabo el 07 de julio de 2011, para elegir a los representantes de los profesores al C.U.…” y a los decanos.

Mediante auto de fecha 20 de junio de 2011, se solicitaron a la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia los antecedentes administrativos, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso, y atendiendo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado F.R.V.T., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones.

I

DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE

Mediante el escrito presentado el día 16 de junio de 2011, la parte recurrente expuso lo siguiente:

Indicó que “…al entrar en vigencia la Ley Orgánica de Educación en agosto del 2009 se establece quienes son los miembros de la comunidad universitaria, sin embargo la Universidad del Zulia permaneció en mora pues no ajustó el Reglamento de Elecciones en la Universidad del Zulia con relación al artículo 34 numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación.”

Seguidamente expuso que “La Comisión Electoral de la Universidad del Zulia (LUZ), en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Reglamento de Elecciones Universitarias vigente, publicó la convocatoria del proceso eleccionario de los Decanos y representantes al C.U. el 10-01-2011, elecciones estas que se realizaran el 07- 07-2011…”

Continuó relatando que “…Ante las cercanías del vencimiento del período de las autoridades Universitaria llámese Decano de las facultades y los representantes de los profesores al C.U., la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia dicta dos actos administrativos el 06.01.2011 un acto administrativo convocando a elecciones a los profesores para elegir el 07.07.2011 a los representantes de los profesores al C.U. y otro acto administrativo convocando a elecciones para elegir los decanos de la facultades de la Universidad del Zulia el 07.07.2011. Ambos actos son publicados en el Diario La Verdad el lunes 10 de enero de 2011 en el cuerpo B, página b2, observándose que ambas convocatorias señalan entre otras normas que el llamamiento a elecciones tanto para elegir los representantes de los profesores ante el C.U. como a los decanos, mencionan que tal llamamiento se hace fundamentándose en el articulo 34 numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación vigente, generando y a la vez materializando con ello derechos subjetivos a los que forman según esta Ley Orgánica la comunidad universitaria, pues en este llamamiento la Administración Pública Universitaria reconoce en este primera publicación el contenido del artículo 34 numeral 3…” (sic).

Agregó que “El domingo 22 de febrero la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia dicta nuevamente los actos administrativos señalados anteriormente: convocatoria del llamamiento a los profesores (asistentes, agregados, asociados, titulares) para elegir los representantes al C.U. y a los profesores y estudiantes a elegir decanos de las facultades, ambas elecciones pautadas para el 07.07.2011 (…), haciendo la publicación de estos actos en el Diario La Verdad el domingo 27 de febrero 2011 guardando una diferencia en tiempo superior al mes en relación a la primera publicación (un mes siete días) se evidencia en esta segunda publicación realizada en el Diario la Verdad el 27.02.2011 cuerpo B página b3 que la comisión electoral por una parte denomina a estos nuevos actos aclaratoria de los actos del 06.01.2011 (…) publicado el 10.01.2011 (…) en el Diario la Verdad. También se evidencia si comparamos las publicaciones de los actos realizados el 10.01.2011 y el 27.02.2011 en el Diario La Verdad se extrajo del texto de los actos dictados por la Comisión Electoral el soporte legal del acto administrativo publicado el 10.01.2011, pues se invoca el artículo 34 numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación como soporte de los dos (2) actos y luego en la publicación del 27.02.2011 no aparece, es decir la Comisión Electoral extrajo del texto de la primera publicación la fundamentación de la convocatoria a elecciones que este acto administrativo al llamamiento de elecciones se fundamentaba en el articulo 34 numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación. Esto evidencia que la Función Administrativa desplegada por el órgano electoral de la Universidad del Zulia con la segunda publicación de los dos actos fue una revocación del primer acto administrativo y no una simple aclaratoria como la llama la Comisión Electoral; con esta actuación la Comisión Electoral de hecho desaplicó el articulo 34 numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación por lo que en el segundo acto administrativo sólo convoca a elecciones tanto para elecciones decanales como para representantes de los profesores al C.U., a profesores en las categorías de asistente, agregado, asociado y titular, agregando para elecciones decanales a los estudiantes regulares. Este segundo llamamientos para elecciones decanales excluye a profesores jubilados, profesores contratados, profesores instructores, becarios académicos, auxiliares docentes obreros ordinarios y contratados, empleados ordinarios y contratados de igual forma en la segunda convocatoria de representantes de los profesores al C.U. también se excluyeron a profesores jubilados, profesores contratados, profesores instructores, becarios académicos y auxiliares docentes…” (sic).

En ese orden, señaló que “…Es importante dejar claro que en ningún momento la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia realizó notificación alguna a los miembros de la comunidad universitaria establecida en el articulo 34 numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación que quedaron excluidos, en esta desaplicación normativa que realizara el órgano electoral de la Universidad del Zulia para que se hicieran parte en el procedimiento administrativo sobre el cambio sustancial de los actos, dejando claro que no se apertura ningún procedimiento para la revocación del acto administrativo, por lo que el órgano electoral de LUZ realiza tal aclaratoria y cambios en el contenido de los actos, aun sin considerar los derechos subjetivos que le generó la primera publicación de los actos administrativos incomento (sic) a los miembros de la comunidad señalados en el articulo 34 numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación.”

Además indicó que “…en los actos administrativos publicados como aclaratorio el 27.02.2011 en el Diario La Verdad en el cuerpo B página b3 referidos a la convocatoria de los profesores para elegir su representante al C.U. y para elegir decanos de las facultades no se convocaron…” a profesores instructores, auxiliares, jubilados, contratados “…en condición especial como los becarios académicos…”, empleados administrativos ni obreros “…para elegir a su representante al C.U. ni para elegir los decanos de las facultades…” (sic).

Explicó que “…Es importante dejar claro que el orden constitucional no es una creación estatal, no es el fruto de la voluntad política del experto burocrático que detente el poder de un determinado espacio histórico, ni la de una clase social determinada. Es la voluntad de la Nación, es decir del pueblo, que es el titular del poder político primario (soberanía), fundamento de la legalidad democrática del estado democrático de derecho.”

Seguidamente hizo referencia a los artículos 2, 4, 5 y 6 constitucionales, y denunció la violación de lo previsto en el artículo 70 ejusdem y en el artículo 34.3 de la Ley Orgánica de Educación.

Afirmó que “…la Comisión Electoral publicó los dos actos administrativos: la convocatoria para elegir los representantes de los profesores para el C.U. y el otro convoca a elecciones para elegir los decanos de la Universidad del Zulia, estos actos fueron publicados el 10.01.2011 en el Diario La Verdad, en el contenido de los actos se observa que uno de los fundamentos del llamamiento a elecciones fue invocar el artículo 34 numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación generando con ello derecho subjetivos (Derechos Políticos) contenidos y desarrollados en esta norma, la cual obliga a la Administración Pública Universitaria a satisfacer el Interés General desarrollada en la misma. Sorprendentemente la Comisión Electoral publica un mes siete días después el 27.02.2011 una aclaratoria de los actos administrativos (…) electorales publicados el 10.01.2011 (…) donde se observa que se suprimió en el contenido de los actos administrativos el articulo 34 numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación, convirtiéndose esto en nuevos actos administrativos electorales para el llamamiento a elecciones produciéndose dos vicios de nulidad absoluta: a) El acto administrativo publicado el 27-02-2011 como aclaratoria de la convocatoria a elecciones publicada el 10-01-2011 es una revocatoria de este acto, violentando con ello conforme al ordenamiento jurídico venezolano el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que la sanción a este segundo acto administrativo es la nulidad absoluta del acto revocatorio del acto anterior es decir el acto publicado el 10-01-2011, por ser este declarativo de derechos que además están contemplados en el artículo 34 numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación. Por otra parte esta actividad desplegada por la Comisión Electoral violenta la cosa juzgada administrativa contemplada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el articulo 19 numeral 2, pues el primer acto administrativo de convocatoria a elecciones publicado el 10-01-2011 su firmeza está fundamentada en el articulo 34 numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación y en la obligación de la satisfacción del interés general por parte de la Comisión Electoral. En consecuencia de la legislación venezolana se desprende que la Administración no puede revocar decisiones administrativas creadoras de derechos a favor de los particulares y así como decisiones administrativas que se fundamenten en derechos consagrados en el bloque de la legalidad.”

En ese orden, agregó que “…Es importante dejar sentado que la revocación del acto administrativo se ejecutó sin procedimiento alguno, pues la administración lo confundió con aclaratoria cuando realmente se dictó un nuevo acto administrativo de convocatoria a elecciones, desprendiéndose de esta actuación que el acto revocatoria sea nulo por lo contemplado en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo b) Por otra parte el segundo acto administrativo que la Comisión electoral denomina aclaratoria, la Comisión Electoral desaplica la el articulo 34 numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación, por lo que siendo esta Comisión Electoral incompetente para desaplicar normas jurídicas se produce el vicio de usurpación de funciones de la Sala Electoral y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues en Materia Electoral de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 334 concordante con el 336.1 constitucional el control difuso de la constitucionalidad la ejerce la Sala Electoral y el Control concentrado la Sala Constitucional, cuestión esta que origina nulidad del acto revocatorio” (sic).

Asimismo, expresó que “…también los actos administrativo electorales publicados el 10.01.2011 en el Diario (…) La Verdad generó derechos subjetivos en miembros de la comunidad universitaria establecidos en el articulo 34 numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación, sino que la comisión cometió no solamente una infracción al artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ante señalada sino que la ausencia de motivación notificación del segundo acto administrativo de convocatoria a elecciones publicado el 27-02-2011 violentó el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso la cual produce un daño a los miembros de la comunidad universitaria que tiene derecho al voto en los procesos electorales convocados. Esta actuación antijurídica viola el artículo 49 constitucional. Por otra parte la notificación es un acto simbólico y solemne mediante el cual el Estado entera al particular de una determinación que no se cumplió en la presente causa de carácter unilateral en la Supremacía que le confiere la autoridad que la distingue y la separa de los administrados. Solo a partir de esa ceremonia de Poder puede la providencia producir sus efectos. En el fondo se trata que la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia no garantizó la forma de hacer efectivo los derechos de mis representados, pues desde el momento de la notificación los particulares que represento en el presente recurso hubiesen interpuesto los recursos, y ejercer las acciones que la Constitución y la Ley consagran en nuestro favor para restablecer el equilibrio perdido en tan desigual intercambio. Ningún querer de las pluralidades de las Administraciones Públicas y aun la Universitaria dotada de autonomía de conformidad con la Constitución puede variar semejante mecanismo de defensa de los derechos y libertades.”

Por otra parte, afirmó que “La conducta omisiva del C.U. de la Universidad del Zulia en cuanto a la mora reglamentaria que esta tiene en relación a la obligación de ajustar el Reglamento a Elecciones de la Universidad del Zulia a las clausulas constitucionales de la constitución vigente, así como la mora reglamentaria en relación al ajuste que debería haber experimentado el Reglamento de Elecciones en función al artículo 34 numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación, es una conducta antijurídica pues la Universidad del Zulia como universidad autónoma posee el monopolio natural de los reglamentos internos en concordancia con los artículos de la Ley de Universidades: 26 numerales 17, 20, 21, el articulo 34 numeral 1 de la Ley Orgánica de Educación, y el artículo 109 Constitucional. Por otra parte el artículo 35 de la Ley Orgánica de Educación sin lugar a duda establece que la educación universitaria se regirá por Leyes Especiales y otros instrumentos normativos, es decir el legislador no se reserva la totalidad de su regulación, pues como otros instrumentos normativos están los reglamentos que pueden ser desarrollados por las universidades autónomas, fundamentados en su Potestad Reglamentaria, por lo que la omisión del C.U. coloca a la Universidad del Zulia, quien es parte de la Administración Pública Nacional al margen del principio de la legalidad violando el artículo 141 constitucional pues la universidad debe actuar apegado con sometimiento pleno a la Constitución y a la Ley, pues en un Estado de Derecho, la Constitución gobierna los actos de los Poderes Públicos que lo constituyen a tal punto que el Estado no es libre para determinar sus objetivos, y los agentes y funcionarios a los que sus órganos envisten de poder carecer de legitimidad jurídica para modificar los preceptos de la supra Ley.”

En vista de lo antes expuesto, denunció que “…los dos actos administrativos de convocatorias a elecciones son nulos de nulidad absoluta en concordancia con lo establecido en el artículo 25 constitucional, de igual forma los actos administrativos sobre las convocatorias a Elecciones en la Universidad del Zulia dictados por la Comisión Electoral son actos Administrativos absolutamente nulos según el artículo 19 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (sic).

Adujo que “…es [su] derecho que [le]s permitan participar en el proceso eleccionario organizado por la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia, que se llevará a cabo el 07 de julio de 2011, para elegir a los representantes de los profesores al C.U. dado que la Sala Electoral en sentencia de la causa contenida en el Expediente N° AA70-E-2011-000022 del 2011 suspendió solo la elecciones de los decanos en la Universidad del Zulia.”

Finalmente, planteó que los recurrentes “…deben ser incorporados en el Registro Electoral publicado por la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia, (..) para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los integrantes de la comunidad universitaria, profesores: ordinarios (en todas las categorías), contratados, instructores, becarios académicos, auxiliares docentes, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y los egresados, ello de acuerdo con la prescripción establecida en los numerales 1 y 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación.”

En ese orden solicitó se “…decrete medida cautelar innominada (…) para que se suspenda la realización del evento de votaciones del proceso electoral a llevarse a cabo en fecha del 07-07-2011 de julio de dos mil once (2011) para elegir los representantes de los profesores al C.U. de la Universidad del Zulia.”

Respecto al requisito del fumus boni iuris, alegó que “…la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia desconoce la titularidad para participar, en el ejercicio pleno de los derechos políticos en igualdad de condiciones, al personal administrativo y obrero, a los profesores: ordinarios (en todas las categorías), instructores, becarios académicos, jubilados, y al personal docente especial, contratados y jubilados, al excluidos del Registro Electoral; y que desconocen a los estudiantes su titularidad del derecho a elegir a las autoridades en ejercicio pleno e igualdad de condiciones con los profesores de escalafón, pues se les incluye en el Registro Electoral, pero bajo la condición de que el valor total de los votos estudiantiles sólo equivale a una cuota parte del total de los votos profesorales para los procesos electorales convocados. De igual forma la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia amenazan con impedir el ejercicio del derecho al sufragio e igualdad del voto a un grupo importante de sujetos que conforman el conglomerado universitario, situación de hecho que generaría en la existencia de un Registro Electoral no confiable, lo que afectaría realmente la validez y transparencia del resto de fases del proceso comicial.”

Igualmente expuso que “En el presente caso resulta evidente la amenaza de violación de los derechos constitucionales al sufragio (artículo 63 CRBV) e igualdad (artículo 21 CRBV) de los solicitantes…”

En cuanto al periculum in mora, afirmó que “…se está en presencia de una situación en la cual para el momento en que se pronuncie sentencia definitiva de la presente causa, ya se hayan realizado las elecciones y materializado con ello la violación flagrante de los derechos de los miembros de la comunidad universitaria asistidos jurídicamente en este acto; ya que el acto de votación destinado a la escogencia de los representantes al C.U. de la Universidad del Zulia, fue pautado para el día 07 de julio de 2011, de allí que, ante la inminencia de la ocurrencia de dicho acto electoral, creemos se cumple este requisito de procedencia.”

Requirió “…se declare con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto contra los actos administrativos electorales de la Comisión electoral de la Universidad del Zulia, por estar viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad al violar los derechos constitucionales a la participación política y a la igualdad de profesores instructores, contratados, auxiliarles docentes, becarios académicos y jubilados; así como de los empleados administrativos y obreros y con la participación de los estudiantes en situación de mengua con el reconocimiento de sus votos en solo una cuota parte del valor de los votos de los profesores y por haberse incurrido en el vicio de usurpación de poder y que se declare con lugar la solicitud de suspensión de los efectos de los actos de la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia…”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier otro pronunciamiento, es necesario determinar la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente recurso contencioso electoral, respecto a lo cual observa:

El numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece

Artículo 27. Son competencia de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia

2.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil

(resaltado de la Sala).

En ese sentido, se observa que el presente recurso contencioso electoral se ha interpuesto contra los procesos electorales convocados mediante los actos dictados por la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia (LUZ), publicados en el Diario La Verdad convocando a elecciones de representantes de profesores ante el C.U. y de decanos, fijando el acto de votación para el día 7 de julio de 2011 y, en los cuales a juicio de la parte actora no se convocaron a profesores instructores, auxiliares, jubilados, contratados “…en condición especial como los becarios académicos…”, empleados administrativos ni obreros “…para elegir a su representante al C.U. ni para elegir los decanos de las facultades…”; de allí que al tratarse de actos emanados de un órgano electoral de esa institución universitaria, vinculado directamente con un asunto de naturaleza electoral, esta Sala declara su competencia para conocer del recurso, conforme a lo dispuesto en el citado numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia antes referido. Así se decide.

Una vez asumida la competencia pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión del presente recurso contencioso electoral y al respecto observa que no se configura ninguna de las causales de inadmisiblidad contempladas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ni en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, razón por la cual se ADMITE el presente recurso, y así se decide.

Resuelto lo antes expuesto, pasa esta Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar solicitada en la presente causa, para lo cual observa:

Esta Sala ha reiterado el criterio jurisprudencial conforme al cual se estableció que las medidas cautelares constituyen un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, representando, a su vez, una garantía de los derechos cuya vulneración se discuten mientras se dicta el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz; garantía que debe operar siempre que se de cumplimiento a las condiciones legalmente establecidas, y sea necesario acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria, mientras se dicta la sentencia definitiva, ello con el fin de asegurar que puedan ser protegidos por el fallo definitivo los derechos o intereses de quienes solicitan la tutela judicial, o para precaver el surgimiento de perjuicios a una de las partes por el transcurso del tiempo (véase, entre otras, sentencia N° 15 de fecha 07 de febrero de 2001, caso W.D.B. y T.Z. vs. C.N.E.; N° 148 del 03 de septiembre de 2003, caso M.S. vs. Comisión Electoral de la Universidad del Zulia; y, N° 193 del 19 de diciembre de 2006, caso A.R.L. y otros vs. C.N.E.).

Ahora bien, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala que “…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, debiendo el Juez decretarla, conforme lo prevé el artículo 585 eiusdem, sólo cuando “…exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Así las cosas, las medidas cautelares deben proceder solamente cuando se verifiquen la concurrencia de los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables y, adicionalmente, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, lo que significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), pues, mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele los perjuicios irreparables que deben ser evitados.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa esta Sala a verificar su cumplimiento en el presente caso y, en tal sentido, observa que la parte recurrente solicitó como medida cautelar “…se suspenda la realización del evento de votaciones del proceso electoral a llevarse a cabo en fecha del 07-07-2011 de julio de dos mil once (2011) para elegir los representantes de los profesores al C.U. de la Universidad del Zulia”, alegando a los fines de fundamentar el fumus boni iuris que “…la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia, vulnera el derecho al sufragio y a la participación política de [sus] representados y en consecuencia de todos los egresados, personal administrativo, y obrero, profesores instructores y contratados que forman parte de la Universidad del Zulia, por cuanto [les] impide ejercer el derecho al voto que [les] ha otorgado la Ley Orgánica de Educación en su artículo 34, al no convocar[los] a participar en el proceso de elección (…) del representante de los profesores ante el consejo universitario…” (corchetes de la Sala).

Al respecto, debe señalar la Sala, sin que ello signifique un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, que el derecho al sufragio contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 63), se constituye como un derecho político fundamental, por tanto, su interpretación debe ser de orden progresivo, de allí que en el marco de los procesos electorales las autoridades competentes deberán garantizar el cumplimiento efectivo del núcleo esencial del derecho, que no es otro que facilitar, en cuanto sea posible, todos los medios que permitan a los electores ejercer su derecho a votar por el candidato o candidatos de su preferencia.

Bajo la misma línea doctrinaria, la Sala Electoral recientemente se pronunció en un caso muy similar al de autos (sentencia número 57 del 4 de mayo de 2010), señalando lo siguiente:

…considera la Sala que las decisiones emanadas de la Comisión Electoral de la Universidad Centroccidental ‘Lisandro Alvarado’, posteriormente ratificadas por el C.U. de la referida Casa de Estudios, efectivamente, amenazan con impedir el ejercicio del derecho al sufragio e igualdad al voto de un grupo importante de sujetos que conforman el conglomerado universitario, situación de hecho que, de ser demostrada en el fondo del asunto, generaría en la existencia de un Registro Electoral no confiable, lo que afectaría realmente la validez y transparencia del resto de fases del proceso comicial, tal como lo ha dictaminado la Sala en otras oportunidades (vid. entre otras, sentencia N° 87 del 8 de julio de 2003, caso Tareck Zaidan El Aissami Maddah y otros contra la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes)

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Asimismo, mediante sentencia número 2 del 28 de enero de 2010, caso: H.M.L., P.L.R.R. y D.E.M.L. vs. Comisión Electoral de la Universidad Nacional Abierta, se estableció que:

En el presente caso, la parte recurrente solicitó la suspensión del proceso electoral de la Universidad Nacional Abierta para elegir sus autoridades en el período 2010-2014, cuyo acto de votación está fijado para el día 23 de febrero de 2010, por no haberse incluido en el correspondiente padrón electoral al personal administrativo y obrero, integrante de la respectiva comunidad universitaria.

En tal sentido, esta Sala Electoral, cónsona con los criterios antes mencionados, pasa a examinar, en el caso de marras, si existen o no los presupuestos necesarios para acordar una medida como la solicitada por la parte recurrente, es decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) El derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y; b) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

La Ley Orgánica de Educación, en su artículo 34, señala:

‘En aquellas instituciones de educación universitaria que les sea aplicable, el principio de autonomía reconocido por el Estado se materializa mediante el ejercicio de la libertad intelectual, la actividad teórico-práctica y la investigación científica, humanística y tecnológica, con el fin de crear y desarrollar el conocimiento y los valores culturales. La autonomía se ejercerá mediante las siguientes funciones:

[Omissis].

3. Elegir y nombrar sus autoridades con base en la democracia participativa, protagónica y de mandato revocable, para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad universitaria, profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y, los egresados y las egresadas de acuerdo al Reglamento. Se elegirá un consejo contralor conformado por los y las integrantes de la comunidad universitaria’ (énfasis añadido).

De lo que se deduce que, con la inclusión en el padrón electoral correspondientes sólo de los profesores y estudiantes activos, obviando el personal administrativo y obrero de la Universidad, prima facie, podría estarse violando el principio democrático establecido en nuestra Constitución (artículo 6), en el sentido de una democracia ‘participativa, protagónica y de mandato revocable’, y la autonomía universitaria, en los términos del referido artículo 34, numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación

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Tomando en cuenta tales premisas, esta Sala observa que el hecho de no convocar a todas las categorías de profesores de la Universidad del Zulia para la escogencia de sus representantes ante el C.U., tal como se desprende de la aclaratoria de la convocatoria publicada el día 27 de febrero de 2011, cursante al folio sesenta y nueve (69) del expediente, permite -prima facie- presumir la vulneración de los derechos al sufragio y a la participación, tanto de los recurrentes como de un grupo importante de profesores de la prenombrada Casa de Estudios, por cuanto se podría estar contrariando la letra del artículo 34, numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación; en virtud de lo cual, de conformidad con el criterio de esta Sala Electoral, se da por verificado el requisito del fumus boni iuris. Así se decide.

En cuanto al segundo requisito, el periculum in mora, la parte recurrente adujo que “…se está en presencia de una situación en la cual para el momento en que se pronuncie sentencia definitiva de la presente causa, ya se hayan realizado las elecciones y materializado con ello la violación flagrante de los derechos de los miembros de la comunidad universitaria asistidos jurídicamente en este acto; ya que el acto de votación destinado a la escogencia de los representantes al C.U. de la Universidad del Zulia, fue pautado para el día 07 de julio de 2011…”.

Al respecto evidencia esta Sala que el acto de votación destinado a la escogencia de las referidas autoridades, fue pautado para el día 07 de julio de 2011, tal como se desprende de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente y de la convocatoria dictada por la Comisión Electoral que corre inserta a los autos, por lo que, ante la inminencia de la ocurrencia de dicho acto electoral, esta Sala considera que se cumple este requisito de procedencia. Así se decide.

En consecuencia, se declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar requerida en la presente causa y se SUSPENDE el proceso electoral para la escogencia de los representantes profesorales ante el C.U. de la Universidad el Zulia, hasta tanto se decida el fondo de la presente causa. Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar interpuesto por el abogado Yogry del Valle C.V., antes identificado, apoderado judicial de los ciudadanos Axa Rojas; M.V.; D.C.; A.F., J.G., G.L.M., J.G.U.D., A. deJ.E.V., quienes actúan con el carácter de profesores de la Universidad del Zulia “…en las categorías: titular; titular; asistente; jubilado titular; auxiliar docente, agregado, titular jubilado, asociado…”, contra el “…proceso eleccionario organizado por la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia, que se llevará a cabo el 07 de julio de 2011, para elegir a los representantes de los profesores al C.U.…” y a los decanos.

  2. - Se ADMITE el presente recurso contencioso electoral.

  3. - PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar requerida en la presente causa y se SUSPENDE el proceso electoral para la escogencia de los representantes profesorales ante el C.U. de la Universidad el Zulia, hasta tanto se decida la presente causa.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Magistrados,

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R.V.T.

Ponente

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

Exp. Nº AA70-E-2011-000058

FRVT/

En treinta (30) de junio del año dos mil once (2011), siendo las ocho y cincuenta de la mañana (8:50 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 60.

La Secretaria,

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