Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 25 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 25 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006280

ASUNTO : EP01-P-2005-006280

AUTO DE APERTURA A JUICIO

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en el presente caso, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado J.A.A.A.:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

J.A.A.A., venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.367.049, de profesión u oficio Obrero, natural de Chameta, Estado Barinas, de estado civil soltero, quien es hijo de E.A. (v) y B.A.D. (v), residenciado en Chameta calle 02, diagonal al parque de los niños, Municipio A.J.d.S., Barinas Estado Barinas.

EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA

Tanto En el escrito de oposición a la acusación fiscal, como en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la defensa opone la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal i, alegando que, la acusación fiscal carece de determinación exacta de la fecha de comisión del delito imputado y que por tanto se crea indefensión a su representado por lo que la acusación no debe ser admitida; para decidir éste Tribunal observa: de la revisión de las actas procesales así como de la declaración rendida en sala por parte de la adolescente, la víctima menciona que tales hechos han venido ocurriendo desde que tenía once años de edad, en efecto, la presente causa se inicia mediante orden de aprehensión expedita luego de la denuncia formulada por ella, por lo que resulta lógico deducir que la víctima no cuenta con medios suficientes a los efectos de hacer señalamientos exactos que indiquen al Ministerio Público, una fecha cierta de la presunta comisión de los mismos, lo cual no implica que el hecho no haya sucedido, siendo que en las actuaciones se evidencia la presunta comisión de una hechos punible y que la víctima señala de manera directa e inequívoca al acusado como autor de los mismos, en consecuencia, mal podría existir esta determinación en la acusación fiscal cuando ni la propia víctima puede precisar tales detalles, por lo que se declara SIN LUGAR la excepción planteada. Así se decide.-

EXPOSICION DE LOS HECHOS

Se recibió por ante esta Fiscalía Novena del Ministerio Público, Legajo de Actuaciones la cual fue signada con el Número 06-F9-00492-05, contentiva de una Denuncia de fecha 06 de septiembre de 2005, realizada por la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Socopó, Estado Barinas, donde manifestó que desde que tenía once años de edad, su padrastro J.A.A., abuso sexualmente de ella y posteriormente continuó haciéndolo, pero le daba miedo por lo que éste la amenazaba de muerte si decía algo, pero hace una semana se fue para la casa de su abuela y como su tía CARMEN también fue a pasar una semana allá, comenzó a hablar con ella y le contó todo lo que estaba pasando por que ya no quiere que su padrastro siga abusando sexualmente de ella. Así mismo se recibió Acta Policial suscrita por el Funcionario G.T.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, donde deja constancia de haberse trasladado hasta el sitio del suceso y residencia del imputado a los fines lograr la identificación plena del mismo, donde quedo señalado como J.A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.367.049, soltero, obrero, residenciado en Chameta, calle 2, diagonal al Parque de los Niños, casa N° 2-29, Municipio A.J.d.S.E.B.. Habiéndose recibido el Resultado de Informe Médico Legal N° 9700-143-2837, realizado por el Dr. I.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.691.939, a la adolescente: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A), donde evidencia que la misma presenta: HIMEN INTACTO. SIGNOS DE VIOLENCIA RECTAL RECIENTE. Considera esta Representación Fiscal que lo mas ajustado a derecho era la solicitud de la Orden de Aprehensión, la cual fue decretada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y hecha efectiva por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas inmediatamente, para posteriormente realizar la correspondiente Audiencia Especial de Oír al Imputado, quedando el ciudadano J.A.A.A., con la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad.

CALIFICACIÓN JURIDICA

En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público sobre el delito VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en la parte in fine del Encabezamiento del Artículo 374 del Código Penal Venezolano vigente, en contra de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A) éste Tribunal de Control N° 02 la acuerda por cuanto consta en la presente causa experticia de reconocimiento médico legal en el cual se deja constancia de las lesiones sufridas por la adolescente víctima en el presente caso, así como la denuncia y declaraciones testificales, además de lo narrado por la representación fiscal, con lo cual se configura la calificación jurídica dada por la fiscalía del Ministerio Público. Así se decide.-

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA JUICIO ORAL PÚBLICO

En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:

  1. - DECLARACION de los Funcionarios A.U. y H.G., venezolanos, mayores de edad, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado. Necesario para explicar cómo realizaron la aprehensión del ciudadano, así como las diligencias realizadas en el presente caso y pertinente por ser quienes pueden describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar ante la Sala de Juicio Oral, aclarando todos los detalles pertinentes. Dichos Funcionarios suscriben el Acta de Investigación Penal de fecha 08 de septiembre de 2005.

  2. - DECLARACION de Dr. I.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.691.939, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado. Su presencia es Necesaria por cuanto fue el Médico que realizó la evaluación Médico Legal a la adolescente víctima. Pertinente por cuanto podrá, en Sala de Juicio Oral y Público, explicar las lesiones ocasionadas a la víctima como producto de la violación.

    3-.TESTIMONIAL de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A) . Su presencia es necesaria por cuanto es la víctima en el presente caso y pertinente en el Juicio Oral y Público, ya que podrá exponer las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos a los fines de compararlos con los resultados de las investigaciones.

    4-.TESTIMONIAL de la ciudadana RUJANO M.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.372.990, soltera, estudiante, residenciada en el Barrio Buena Vista, Vereda 03, Casa N° 28, Parroquia Antimano, Caracas, Distrito Capital. Su presencia es necesaria ser la persona a la cual la adolescente le contó lo sucedido con su padrastro y pertinentes en el Juicio Oral y Público, ya que podrá exponer lo dicho por su sobrina y la actitud que esta demuestra para con su familia que la llevaron a interrogarla obteniendo como resultado que la adolescente le confesara.

  3. - DECLARACION de Dr. A.M., Médico Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado. Su presencia es Necesaria por cuanto fue el Médico que realizó la evaluación psiquiatrica a la adolescente víctima. Pertinente por cuanto podrá, en Sala de Juicio Oral y Público, explicar las consecuencias ocasionadas a la víctima como producto de la violación.

  4. - DECLARACION de Dr. I.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.437.713, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado. Su presencia es Necesaria por cuanto fue el Médico que realizó la experticia falométrica N° 9700-143-3467, realizada al acusado. Pertinente por haber sido solicitada por la defensa.

    En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal acepta para que sean exhibidas y ratificadas en juicio oral y público las siguientes:

  5. - RESULTADO DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-143-2837, de fecha 23 de agosto de 2005, suscrita por el realizado por el Dr. I.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.691.939, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado, la adolescente: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A). Necesaria por demostrar que evidentemente la adolescente fue víctima de violación y pertinente por cuanto junto con la testimonial del Médico corrobora el tipo de lesiones observadas en las partes íntimas de la adolescente, donde se evidencia que la misma fue víctima de violación por vía anal, la cual se encuentra al folio 20 de la causa, a los efectos de ser incorporada al Juicio por su lectura y ratificada en sala por su firmante.

  6. - ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 662, de fecha 08 de septiembre de 2005, suscrita por los Funcionarios A.U. y H.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, necesaria por dejar constancia de haberse trasladado hasta el Barrio S.E., calle 04, entre carreras 2 y 3, Casa N° 2-29 de Chaveta del Estado Barinas, señalado como lugar del suceso y pertinente por cuanto demuestra las características del lugar donde se cometieron los hechos, la cual se encuentra al folio 13 de la causa, a los efectos de ser incorporada al Juicio por su lectura y ratificada en sala por sus firmantes.

  7. - EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA N° 9700-143-189, de fceha 19-10-2005, realizada a la víctima del presente caso, la cual se encuentra al folio 87 de la causa, a los efectos de ser incorporada al Juicio por su lectura y ratificada en sala por su firmante.

  8. - EXPERTICIA FALOMÉTRICA N° N° 9700-143-3467, realizada al acusado, la cual se encuentra al folio 90 de la causa, a los efectos de ser incorporada al Juicio por su lectura y ratificada en sala por su firmante.

  9. - Finalmente se admite el principio de la comunidad de la prueba, que en el supuesto de ser ofrecida alguna(s) otra(s) prueba(s) por la defensa, la(s) misma(s) sea(n) compartida(s) en su presentación en el juicio oral y público por el Ministerio Público, aún en el caso de que se renuncie en todo o en partes las mismas.

    PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

  10. ) Declaración del ciudadano A.R., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.875.512.

  11. ) Declaración de la ciudadana M.R., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.841.961.

  12. ) Declaración de la ciudadana D.M.M.G., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.783.534.

  13. ) Declaración de la ciudadana E.G., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.263.869.

  14. ) Declaración de la ciudadana P.V.D.M., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.137.391.

  15. ) Declaración de la ciudadana N.R.D.M., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.957.705.

  16. ) Declaración de la ciudadana YATI ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.855.538.

  17. ) Declaración de la ciudadana G.T.R.M., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.361.443.

    Se deja constancia que, la defensa asume la responsabilidad de presentar a sus testigos para la audiencia de Juicio Oral y Público, ya que no aportó datos acerca de su residencia a los efectos de su notificación.

    En cuanto a la promovida testimonial en la Audiencia Preliminar, de la ciudadana C.R., la misma NO SE ADMITE, por cuanto además de ser extemporánea su promoción, la parte promoverte no cuenta con los datos identificatorios de la misma. Igualmente NO SE ACEPTA, el Informe solicitado por la defensa al Hospital Materno Infantil, además de ser extemporánea su promoción por no ser pertinente y necesario para los hechos que se ventilan. Así se decide.-

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    Este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa. SEGUNDO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado J.A.A.A., venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.367.049, de profesión u oficio Obrero, natural de Chameta, Estado Barinas, de estado civil soltero, quien es hijo de E.A. (v) y B.A.D. (v), residenciado en Chameta calle 02, diagonal al parque de los niños, Municipio A.J.d.S., Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en la parte in fine del Encabezamiento del Artículo 374 del Código Penal Venezolano vigente, en contra de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A). TERCERO: Se MANTIENE, la medida cautelar de privación preventiva de libertad.

    Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.

    Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide.

    JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

    ABG. M.C.P.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. YUSBEY GUERRERO

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