Sentencia nº 01178 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R. EXP. Nº 2013-1430

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por Oficio N° 2013-6927 de fecha 09 de octubre de 2013, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por vías de hecho interpuesta con acción de amparo constitucional el 26 de abril de 2012, por la ciudadana Ayarisay J.M.C. (cédula de identidad N° 13.086.187), asistida por el abogado N.L.Q.M. (INPREABOGADO Número 76.190), contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación a través de la ZONA EDUCATIVA DEL DISTRITO CAPITAL, COORDINACIÓN DE PLANTELES PRIVADOS por “la actuación administrativa de fecha 21 de marzo de 2012 suscrita por la ciudadana E.Á. (…) en su condición de Coordinadora de Planteles Privados de la Zona Educativa del Distrito Capital, que impuso la sanción de separación del cargo de Docente de Aula”.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado N.L.Q.M., antes identificado, actuando como apoderado judicial de la accionante el 13 de junio de 2013 contra la sentencia N° 2013-1040 de fecha 06 del mismo mes y año, dictada por la referida Corte que declaró desistida la demanda ejercida.

El 17 de octubre de 2013 se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se acordó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Mediante escrito de fecha 05 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la accionante fundamentó la apelación.

El 26 de noviembre de 2013 se dejó constancia de que la causa entró en estado de sentencia en virtud del vencimiento del lapso para contestar la apelación.

En fecha 14 de enero de 2014, reunidos los Magistrados y Magistradas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se incorporó la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V.. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente E.R.G. y Magistrada Suplente M.C.A.V..

I

SENTENCIA APELADA

La sentencia N° 2013-1040 de fecha 06 de junio de 2013, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló lo siguiente:

(…) riela a los folios (…) (123) (…) (124) del expediente judicial ‘ACTA DE AUDIENCIA ORAL’ del caso bajo análisis en donde se advierte lo siguiente:

‘Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la Sala de Audiencias, en el día de hoy (…) (28) de mayo de (…) (2013), (…) a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la demanda de nulidad (sic) interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana AYARISAY J.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.086.187, contra la ZONA EDUCATIVA DEL DISTRITO CAPITAL adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en el piso 1 en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante; en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el articulo 70 artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…).’

(omissis)

Circunscribiéndonos al caso de autos, evidencia esta Corte que se configura el supuesto establecido en el artículo 70 ejusdem, por cuanto la parte demandante no compareció a la audiencia oral fijada por este Órgano Jurisdiccional, y visto que ninguna de las partes convocadas manifestó su interés en la resolución del asunto debatido, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDA la presente demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con amparo cautelar (…).

. (Sic).

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la recurrente alegó lo siguiente:

Que del artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “se desprende la existencia en el expediente de un informe por parte de la demandada o el vencimiento del término que a tal efecto se le concede a dicha parte (art.67 L.O.J.C.A), por un lado, y por otro, el plazo de diez (10) de despacho para hacer la audiencia oral. En este último supuesto, se debe resaltar que el cumplimiento de los plazos y términos previstos en las normas adjetivas son de orden público, ya que revisten al proceso de un orden en sus actuaciones y le da seguridad jurídica a las partes intervinientes para garantizar su derecho de acceso a la justicia y debido proceso” (sic).

Que en el caso de autos desde el momento en que vencieron los diez (10) días de despacho previstos en el aludido artículo 70 “plazo este que empezó a computarse en fecha nueve (9) de agosto de 2012 y venciendo en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012, transcurrieron siete (7) meses y dos (2) días para que el órgano jurisdiccional dictara un auto en fecha 29 de abril de 2013, convocando a la celebración de la audiencia oral para el día 28 de mayo de 2013, situación ésta que configuró la paralización de la causa y hace surgir la necesidad de convocar mediante boleta de notificación a las partes para la celebración de dicha audiencia (…)”.

Que en el presente caso la causa se encontraba paralizada debido al tiempo transcurrido desde que venció el plazo para celebrar la audiencia oral, por tal razón -afirma- se hacía necesaria la notificación de las partes para dicho acto.

Que para que exista paralización de la causa resulta necesario que ni las partes, ni el tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, tal como -a su decir- sucedió en el caso de autos, pues la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció siete meses después de vencido el plazo al que se refiere el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con fundamento en lo anterior, el apoderado judicial de la accionante solicita se declare con lugar la apelación ejercida y se reponga la causa al estado de celebrar la audiencia oral.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala decidir la apelación formulada contra la sentencia N° 2013-1040 de fecha 06 de junio de 2013, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró desistida la demanda por vías de hecho interpuesta.

Alega el apelante que en el presente caso, el lapso de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la realización de la audiencia oral comenzó a computarse “en fecha 09 de agosto de 2012 y venci[ó] el 26 de septiembre de 2012”, por lo que transcurrieron siete (7) meses y dos (2) días para que el órgano jurisdiccional dictara un auto en fecha 29 de abril de 2013, convocando a la celebración de la audiencia para el 28 de mayo de ese año.

Que de lo anterior se evidencia la paralización de la causa y hace surgir la necesidad de convocar mediante boleta de notificación a las partes para la celebración de dicha audiencia.

Ahora bien, vistos los alegatos formulados por la parte apelante, advierte la Sala que con el recurso de apelación interpuesto se pretende la reapertura del lapso para fijar la audiencia oral.

En este orden de ideas resulta pertinente citar el contenido del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contencioso administrativos conforme a lo previsto en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone:

Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicita lo haga necesario. (…)

.

De la norma transcrita pueden identificarse dos supuestos, el primero de ellos se refiere a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. En el primer supuesto se trata de una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal al igual que en la reapertura para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa no imputable a la parte que lo requiere, con la única limitante de que dicha solicitud sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente, mientras que la reapertura presupone el hecho de que el mencionado lapso ya haya expirado para la fecha en que se dirige la solicitud de reapertura en referencia. (Ver sentencia de esta Sala N° 00473 del 12 de marzo de 2002, ratificada en la decisión N° 1368 de fecha 15 de noviembre de 2012).

Ahora bien, a los fines de determinar si en el presente caso resulta procedente la reapertura del lapso para fijar la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, considera necesario la Sala traer a colación los artículos 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales prevén lo siguiente:

Artículo 67. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.

(omissis)

.

Artículo 70. Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.

Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.

De acuerdo con las normas antes transcritas, una vez admitida la demanda se ordenará la citación del demandado para que informe acerca de -en el caso concreto- las “vías de hecho” que se le atribuyen, el cual deberá presentar dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de que conste en autos su citación; posteriormente, transcurrido dicho lapso, habiéndose presentado o no el aludido informe, el tribunal deberá realizar la audiencia oral dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. Igualmente, prevé el referido artículo 70, que la consecuencia de no asistir a la audiencia oral es el desistimiento de la demanda ejercida.

Ahora bien, esta Sala advierte de la revisión de las actas las actuaciones siguientes, consideradas como relevantes para la resolución de la controversia planteada:

  1. - En fecha 26 de abril de 2012 fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra “la actuación administrativa de fecha 21 de marzo de 2012 suscrita por la ciudadana E.Á. (…) en su condición de Coordinadora de Planteles Privados de la Zona Educativa del Distrito Capital” (folios 1 al 27 del expediente judicial).

  2. - Mediante sentencia N° 2012-1136 de fecha 10 de julio de 2012 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la cual le correspondió previa distribución, admitió la demanda interpuesta e improcedente la acción de amparo constitucional, ordenando en esa misma oportunidad la citación de la Coordinadora de Planteles Privados de la Zona Educativa del Distrito Capital, a fin de que informara en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, sobre las actuaciones materiales denunciadas por la parte actora. Asimismo se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República (folios 55 al 84 del expediente judicial).

  3. - El 12 de julio de 2012 se libraron boletas de notificación a la parte actora y la citación de la demandada. En esa misma fecha se libraron oficios a la Ministra del Poder Popular para la Educación, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República (folios 86 al 90 del expediente judicial).

  4. - En fechas 25 de julio y 02 de agosto de 2012 se dejó constancia en autos de las notificaciones realizadas a la Fiscal General de la República y a la Ministra del Poder Popular para la Educación (folios 95, 96, 105 y 106 del expediente).

  5. - El 02 de agosto de ese mismo año se dejó constancia en el expediente de la citación de la Coordinadora de Planteles Privados de la Zona Educativa del Distrito Capital y la notificación de la recurrente Ayarisay J.M.C. (folios 107 al 110 del expediente judicial).

  6. - Por diligencia de fecha 29 de enero de 2013 el apoderado judicial de la recurrente solicitó que se fijara la audiencia oral, visto que constaba en autos la citación y las notificaciones ordenadas en el fallo dictado por esa Corte en fecha 10 de julio de 2012 (folio 114 del expediente judicial).

  7. - En fecha 20 de febrero de 2013 se dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República (folios 115 y 116 del expediente judicial).

  8. - En fecha 29 de abril de 2013 el a quo fijó la audiencia oral para el día 28 de mayo de ese año, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 122 del expediente judicial).

  9. - Mediante Acta del 28 de mayo de 2013 la mencionada Corte dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia oral y en consecuencia, se declaró desistido el procedimiento en la causa de autos, siendo publicado el extenso de dicha decisión en fecha 06 de julio de ese mismo año, mediante sentencia N° 2012-1136 (folios 124 y 134 al 145 del expediente).

    Ahora bien, vista las actuaciones realizadas en el expediente advierte esta Alzada que, ciertamente, en fecha 02 de agosto de 2012 se dejó constancia en autos de la práctica de la citación a la Coordinadora de Planteles Privados de la Zona Educativa del Distrito Capital, por lo que al día siguiente comenzarían a contarse los cinco (5) días hábiles para la presentación del informe a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Asimismo, el artículo 70 eiusdem dispone que una vez transcurrido el lapso antes mencionado (5 días hábiles) y habiéndose presentado o no el aludido informe, la audiencia oral se debió fijar y realizar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, estando las partes a derecho y dentro de ese lapso, cuestión que no ocurrió en el caso de autos, pues según se evidencia de las actuaciones antes narradas y que cursan en el expediente, no fue sino hasta el 29 de abril de 2013 cuando la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fijó la referida audiencia para el día 28 de mayo de ese mismo año.

    Cabe resaltar que consta en autos, tal como ya se indicó, que en fecha 29 de enero de 2013 la parte actora solicitó se fijara la audiencia oral en virtud de haberse dejado constancia en autos de la citación de la parte demandada y las demás notificaciones ordenadas en la decisión N° 2012-1136 mediante la cual se admitió la demanda ejercida.

    En este contexto y como quiera que el apoderado judicial de la demandante señaló que hubo una falta de notificación de las partes para que se procediera a la fijación y posterior celebración de la audiencia oral, considera la Sala que, efectivamente, dado el tiempo transcurrido desde que se dejó constancia en autos de la notificación de las partes, hasta la fecha en que efectivamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fijó la audiencia oral a que hace referencia el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se generó un estado de incertidumbre a las partes acerca del momento cierto en que se verificaría el referido acto, afectándose así la seguridad jurídica, en desmedro del derecho al debido proceso y a la defensa.

    En consecuencia, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación ejercido, revoca la sentencia N° 2013-1040 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 06 de junio de 2013 y ordena al mencionado órgano jurisdiccional que fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa notificación de las partes. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  10. - CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la ciudadana Ayarisay J.M.C., contra la sentencia N° 2013-1040 de fecha 06 de junio de 2013, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró desistida la demanda por vías de hecho interpuesta con acción de amparo constitucional, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación a través de la ZONA EDUCATIVA DEL DISTRITO CAPITAL, COORDINACIÓN DE PLANTELES PRIVADOS por “la actuación administrativa de fecha 21 de marzo de 2012 suscrita por la ciudadana E.Á. (…) en su condición de Coordinadora de Planteles Privados de la Zona Educativa del Distrito Capital, que impuso la sanción de separación del cargo de Docente de Aula”.

  11. - REVOCA el fallo apelado.

  12. - Se ORDENA a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral, prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa notificación de las partes.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Presidente - Ponente E.G.R.
    La Vicepresidenta E.M.O.
    La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
    El Magistrado E.R.G.
    La Magistrada M.C.A.V.
    La Secretaria, S.Y.G.
    En seis (06) de agosto del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01178.
    La Secretaria, S.Y.G.

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