Sentencia nº RC.00650 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000370

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En el juicio por liquidación y partición de bienes de comunidad conyugal, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por la ciudadana A.F.C., representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión J.R.H.O., J.M.U.E. y C.Z.M.P., contra el ciudadano A.B.D., patrocinado judicialmente por los abogados V.R.B. y M.A.A.P.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia definitiva en fecha 20 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por el accionado contra la decisión proferida el 2 de mayo de 2005 por el a quo, parcialmente con lugar la demanda y ordenó la liquidación de determinados bienes inmuebles.

Contra la precitada sentencia, la representación judicial del accionado, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, sin réplica.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del artículo 190 del Código Civil, por errónea interpretación.

Para apoyar su denuncia, el recurrente alega:

…yerra el Juez de la recurridla considerar que por el sólo hecho de activar al órgano Jurisdiccional, no se le debe dar eficacia y fuerza al acuerdo de separarse de bienes y adjudicarse mutuamente los bienes a que se hacen mención en el escrito de separación de cuerpos y de Bienes, que las partes habían realizado e introducido por ente el Juzgado Primero del (Sic) Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien decretó la separación de cuerpo en los términos presentados por las partes, el cual no era otra que la separación de cuerpo y de bienes, donde las partes tal y como lo establece el citado Artículo (Sic) 190 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas decidieron separarse de bienes, procediendo en consecuencia a identificar los bienes a partir y realizar las respectivas adjudicaciones a que en el mimo se hace mención, y entre los cuales se encuentran los tres (03) bienes que el dispositivo de la sentencia ordenó partir, a pesar de que los mismos ya habían sido partidos, liquidados y adjudicados a mi representado. La infracción determinada ha sido determinante en el dispositivo del fallo, pues la correcta interpretación de la norma relativa al alcance de dicha norma, hubiese implicado la improcedencia de la demanda de partición en relación a los bienes que se ordenan partir…

.

El formalizante en la denuncia supra transcrita, objeta que el ad quem estime ineficaz el acuerdo con respecto a la separación judicial de bienes expresado conjuntamente con la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento cuando posterior a ello, deviene la activación del órgano jurisdiccional, pues ello reflejaría que los involucrados no lograron materializar el acuerdo al que presuntamente pudieran haber llegado con relación a la adjudicación de los bienes de la comunidad conyugal.

Explica el recurrente, que el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical dada la demanda de liquidación y partición de bienes planteada en el sub iudice, estimó ineficaz el acuerdo sobre la adjudicación mutua de bienes celebrado conjuntamente en el escrito de separación de cuerpos (solicitud de separación de cuerpos y de bienes) por los intervinientes en la controversia ante el Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, siendo que la recurrida ordena partir tres (3) bienes que habían sido partidos, liquidados y adjudicados a su representado; por lo que, según su dicho, la correcta interpretación de la norma implica la improcedencia de la demanda de partición con respecto a tales bienes.

Al respecto, el ad quem estableció:

…Ahora bien, como primer punto debe referirse quien decide al documento contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, presentado por las partes por ante el Tribunal de Protección, haciendo ver que, en principio se desprende de éste la voluntad de las partes de llevar a cabo la partición amistosa de los bienes que conformaban la comunidad conyugal. Sin embargo, solo puede vérsele como indicio de que existía entre ellos tal disposición, más, no puede conferírsele o equiparársele como cosa juzgada por cuanto, se desprende per sé de la acción aquí intentada (demanda de partición), que no lograron materializar los acuerdos a los que presuntamente habían llegado con relación a dicha convención, ello aunado al hecho de que la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Juez Profesional (Sic) N° 1, en fecha 11 de agosto de 2003, dictó sentencia en la cual declaró la conversión en divorcio de la separación de cuerpos existente entre los ciudadanos A.B.D. y A.F.C.R., quedando disuelto el vínculo matrimonial y disuelta la comunidad conyugal, sin que nada se desprenda de dicha providencia con relación a la partición de los bienes planteada por los solicitante. Por ello, no puede ni debe ser considerada la manifestación de las partes en dicho escrito relativa a la ‘partición amistosa’ dada la activación del Órgano jurisdiccional para la resolución del conflicto sometido a conocimiento de quien decide, y así se establece…

(Resaltado es de la Sala).

De acuerdo con el texto supra transcrito, se constata que el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical, ciertamente considera que la partición y liquidación de bienes provenientes de la comunidad conyugal por acuerdo sustentado en la separación de cuerpos, deja de producir efectos entre sus intervinientes, si posteriormente es intentada demanda de partición, ya que esto, según su parecer, es un indicativo del desacuerdo para materializar tal convenio.

Para decidir, la Sala observa:

La errónea interpretación de una norma jurídica, vicio éste que como se dijo anteriormente delata el recurrente en la denuncia bajo análisis, se produce, según lo tiene establecido la doctrina jurisprudencial de este Alto Tribunal, cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, no dándole le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.

El artículo 190 del Código Civil, prevé:

En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal

. (Resaltado de la Sala).

La norma supra transcrita, si bien permite de manera excepcional que uno de los cónyuges solicite la separación de bienes -pues a tenor de lo previsto en el artículo 173 eiusdem toda disolución y liquidación voluntaria es nula- dicha solicitud se encuentra condicionada a la separación de cuerpos que por mutuo consentimiento hubiesen requerido los involucrados, disponiendo, además, en cuanto a sus efectos, solamente en lo que se refiere frente -a los terceros- que los mismos se producirán después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.

Con base en el análisis precedentemente realizado en el caso bajo estudio, considera la Sala, que efectivamente el juez superior del conocimiento incurrió en error de interpretación en cuanto al alcance de la previsión contenida en el artículo 190 del Código Civil, al concluir que los efectos de la separación de bienes (planteada conjuntamente con la de separación de cuerpos), cesan “…dada la activación del Órgano Jurisdiccional…” y, por vía de consecuencia, ordena que con respecto a los bienes sobre los cuales existía la respectiva adjudicación por acuerdo de las partes, sean liquidados nuevamente, haciendo, por tanto, derivar de la misma consecuencias que no concuerdan con su contenido.

Por tanto, mal podía estimar el ad quem que con ocasión del ejercicio de la acción por liquidación y partición de bienes, debía desestimarse el pacto celebrado a tal efecto en la separación de cuerpos y de bienes sobre los cuales se hubiere determinado la respectiva adjudicación de mutuo consentimiento, pues por el contrario, subsisten los efectos en cuanto a lo allí dispuesto.

Luego de acordada la separación de cuerpos y bienes por el Juez, este acuerdo de partición de la masa patrimonial conyugal, tiene de inmediato pleno valor entre las partes y para los terceros, luego de los tres meses de la publicación en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente; lo que significa que los bienes descritos y la mencionada separación de bienes, debe estimarse como el acuerdo de partición que los cónyugues se dieron ante la ruptura del vínculo matrimonial que los unía.

En este sentido, la interposición de un juicio para solicitar la partición de bienes ya partidos en el procedimiento de separación de cuerpos y bienes, no puede ser interpretado como una renuncia a aquel acuerdo, como si se tratara de la demostración que no se pudo ejecutar la separación de bienes y por tanto, aquel acuerdo desaparece.

Esto fue lo que consideró el Juez recurrido, con lo cual le niega todo valor probatorio a los acuerdos voluntarios de la masa patrimonial que prevé el artículo 190 del Código Civil, toda vez que entender que si uno de los ex- cónyuges puede desconocer el acuerdo voluntario de separación de bienes con la interposición de una demanda judicial posterior, carecería de toda seguridad jurídica suscribir tal acuerdo mutuo, el cual busca, precisamente, evitar la vía judicial ante la ruptura del vínculo conyugal que los unía.

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el ad quem infringió por errónea interpretación el artículo 190 del Código Civil y, por vía de consecuencia, se declara la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del artículo 173 del Código Civil, por falta de aplicación.

Alega el recurrente:

…efectivamente Ciudadanos Magistrados, yerra igualmente el Juez Aquo con la denunciada sentencia, al negarle aplicación y vigencia a una norma, cual es la contenida en el citado artículo, donde se le establece de forma expresa a lo cónyuges la posibilidad de disolver la comunidad conyugal que los une en el proceso de separación de cuerpos, como respectivamente ocurrió en el caso que nos ocupa.

Al supeditar la validez de la partición y adjudicación de bienes efectuada por los hoy ex cónyuges a un supuesto pronunciamiento sobre la misma por parte de la Sala de Juicio del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez profesional N° 1, niega la aplicación del mencionado y vigente artículo 173 del Código Civil, donde la única condición o limitante para la validez de la disolución de la comunidad conyugal es que la misma sea de las autorizadas por el Código Civil, y a su vez, establece la nulidad de la partición voluntaria a excepción de los casos establecidos en el artículo 190 ejusdem.

Ciudadanos magistrados, de haber sido aplicada la norma en comento por parte del tribunal Aquo, la Sentencia Definitiva debió haber declarado son lugar la mencionada acción, ya que en aplicación del artículo 173 del Código Civil, les estaba conferido a las parte el derecho de disolver la comunidad conyugal que los unía, durante el procedimiento de separación de cuerpos…

(Cursiva es del texto transcrito).

Expresa el formalizante que de acuerdo con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil, en el proceso de separación de cuerpos los cónyuges pueden disolver por efecto de la separación de bienes, la comunidad conyugal que los une, empero que, sin embargo, el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical considera que no debe ser tenida en cuenta la partición y adjudicación de bienes efectuada por los ex cónyuges, dada la supuesta falta de pronunciamiento sobre la misma por parte de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Juez Unipersonal N° 1 que conoció de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes.

Según se verifica de la transcripción de la recurrida precedentemente realizada al analizar la anterior denuncia, la cual se da aquí por reproducida a los fines de evitar tediosas repeticiones inútiles, el ad quem estima que no debe ser tomada en consideración la partición “…amistosa…” y adjudicación de bienes efectuada por los ex cónyuges, con base en dos fundamentos, el primero, se refiere, a la posterior activación del órgano jurisdiccional, conclusión ésta errónea, según se resolvió en la primera delación y, el segundo, es que la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Juez Unipersonal N° 1, en fecha 11 de agosto de 2003, “…dictó sentencia en la cual declaró la conversión en divorcio de la separación de cuerpos existente entre los ciudadanos A.B.D. y A.F.C.R., quedando disuelto el vínculo matrimonial y disuelta la comunidad conyugal, sin que nada se desprenda de dicha providencia con relación a la partición de los bienes planteada por los solicitantes…”. (Cursivas de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 173 del Código Civil, denunciado por supuesta falta de aplicación, según arguye el recurrente, dispone:

La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en las gananciales.

Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por éste Código.

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.

(Resaltado de la Sala).

La norma supra transcrita, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, salvo cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos a tenor de lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173 del precitado Código, es decir, por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes.

Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges, son objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que élla se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como ocurrió en el sub iudice.

Ahora bien, siendo que el sentenciador de alzada reconoce que quedó “…disuelto el vinculo matrimonial y disuelta la comunidad conyugal…” dada la mencionada solicitud de separación de cuerpos y de bienes y según lo establece la sentencia dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Juez Unipersonal N° 1, en fecha 11 de agosto de 2003, si hubo la infracción del artículo 173 del Código Civil, pero yerra el formalizante al plantear su falta de aplicación, dado que se configuró el vicio de errónea interpretación y así asume la Sala, en atención a los postulados y garantías constitucionales que ha querido expresarlo el recurrente dado que su planteamiento es acertado.

El sentenciador de alzada, como se dijo, si bien reconoce la disolución de la comunidad de bienes, erró la interpretación de la norma, pues, no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido, al establecer que no debía ser tomada en consideración dicha disolución y liquidación ya que en la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2003 por la referida Sala de Juicio, “…nada se desprend[e] de dicha providencia con relación a la partición de los bienes…”, siendo que en modo alguno aquel pronunciamiento jurisdiccional es el que atribuye al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes cuya adjudicación se hubiere determinado.

Con base a los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, la Sala concluye en que el ad quem incurrió en la errónea interpretación del artículo 173 del Código Civil, lo que por vía de consecuencia, conlleva a declarar la procedencia de la presente denuncia y con lugar el recurso de casación tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial del ciudadano A.B.D., contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2008, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En consecuencia se decreta LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva decisión acatando el criterio doctrinario emanado del presente fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA J.P. VELÁSQUEZ

Magistrado, Ponente

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2009-000370

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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