Decisión nº PJ0172009000117 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar

Sede Constitucional

Ciudad Bolivar, dieciocho de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: FP02-O-2009-000021(7638)

Visto el escrito de A.C. presentado por la ciudadana Y.D.C.S.N., titular de la cédula de identidad nro. 13.156.134, en su condición de madre de las adolescentes NOEMILETH DEL CARMEN Y D.J.F.S. de catorce y trece años de edad, respectivamente, debidamente asistida por los abogados KATHERINE YANGALI BERRIOS Y L.J.C., inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 133.119 y 10.820 respectivamente; contra la decisión inhibitoria del JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. Alega la parte accionante lo siguiente:

Que: “..Consta del voluminoso expediente que desde hace casi dos (2) años cursa en el expediente Nro. FP02-V-2007-000771 en el Tribunal Primer de Protección del Niño y del Adolescente, el Padre de los referidos adolescente, ciudadano N.D.J.F. ofertó unilateralmente una suma irrisoria de dinero para tratar de cumplir las pensiones de manutención de sus adolescentes hijas, igualmente consta de los autos que esa oferta nunca, en tan largo tiempo, ha sido cumplida por el referido obligado.

Asimismo señala la recurrente que: “ Como consecuencia de la absoluta e irresponsable, antes referida actitud del padre de mis hijos, en numerosas ocasiones le solicité el cumplimiento de su elemental obligación de manutención, pero éste basado en su gran poder económico y político, y también en su fuerza física, reiteradamente me agredió física y verbalmente, por lo que lo denuncié ante la Fiscalía Especializa.d.M.P. que…Lo anterior, evidencia que por requerirle al padre de mis adolescente hijos, el cumplimiento de sus deberes sufrí agresiones físicas y psicológicas del contumaz ciudadano N.D.J.F..

Adujo que: “ consta del mencionado expediente que el ciudadano N.D.J.F. ha tenido conocimiento oportuno y cabal de los actos e incidencias de este procedimiento especial, convalidando con sus actuaciones cualquier omisión procesal, el cual fue incoado a petición suya, por lo que su única CONDUCTA PROCESAL ha sido retardar y tratar de enredar este sencillo y breve procedimiento para nunca cumplir su elemental obligación, sin que, en ningún momento haya manifestado, siquiera, su disposición a darle un solo céntimo a sus adolescentes hijos.

Adujo que: “ Persistiendo en esa conducta de eternizar este sencillo y breve procedimiento para no cumplir su elemental obligación de manutención, el obligado N.D.J.F. ha solicitado una segunda e improcedente reposición con el alegato del avocamiento de los jueces en las causas, supuestamente en suspenso, tratando de desconocer la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que (…)

Que: “La constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece claramente el principio elemental de la supremacía constitucional (Art. 7CRBV) encomendando en sus artículos 76 y 78 a los JUECES la ineludible obligación de tutela judicial, oportuna y efectivamente en forma preferente especializada, a los niños y adolescente, convirtiéndolos en tutores permanentes de sus derechos humanos…”

Que: “…En el referido caso de consignación voluntaria de pensión de manutención, el obligado N.D.J.F., teniendo conocimiento cabal y oportuno de los actos procesales, después de esperar, nuevamente, por segunda vez que se desarrollara el respectivo procedimiento, en lugar de cumplir con la elemental obligación de todo padre de suministrarle la pensión de manutenciçon a sus hijos, ha pretendido nuevamente que se reponga ese procedimiento para hacerlo interminable…”

Que: “…la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPPNA) establece en su artículo 366 que (…); desprendiéndose, en consecuencia, la procedencia de la obligación de manutención que el propio padre se obligo a suministrarle voluntariamente y nunca lo hizo en el escrito que encabeza este procedimiento.

Que: “…que el presente caso es un procedimiento de Obligación de Manutención y al respecto,, el artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente establece los elementos para su determinación a saber: capacidad económica del obligado y las necesidades de los adolescente que lo requieran sobre este particular, en cuanto al primer elemento, se desprende de las actas procesales que integran el respectivo expediente actualmente en poder del Juez Primero de Protección de esta circunscripción Judicial identificado con el Nro. FP02-V-2007-000771 que el obligado N.D.J.F. tiene gran capacidad económica como lo demuestran los ansiosos bienes adquiridos por éste o de sus testaferos (hijos y ex esposa) y los multimillonarios contratos que por años ha suscrito con entes públicos. En relación al otro elemento, vale decir, la necesidad de los hijos adolescentes, quedó demostrada en el referido expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse sus propios medios d manutención, hasta el extremo que se les ha impedido el acceso a su Colegio por adeudarse varias mensualidades y no poder continuar con sus tratamientos odontológicos, siendo un hecho notorio que ellos no puedan satisfacerse por sí mismos a la satisfacción de sus propias necesidades, debiendo contar con el aporte de sus progenitor para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades...”

Que: “…En el referido proceso que anteriormente era conocido por la Jueza Temporal Abgo. A.R. posteriormente por la Juez Tercera de Protección, Abog. L.M., quien se inhibió de conocerlo, y desde hace casi un mes; por el Juez Primero de Protección Abog. M.A.P.P. quien también se inhibió. En dicho largo procedimiento están suficientemente probados los elementos necesarios para determinar el monto y la necesidad de las pensiones de manutención, así como el incumplimiento reiterado por casi dos (2) años del obligado, debido a la URGENTE NECESIDAD que tienen mis adolescentes hijos, reiteradamente he solicitado a los mencionados jueces la aplicación inmediata de los principios constitucionales y legales de una justicia breve, eficaz, transparente, expedita, responsable…”

Que: “…La eternización por razones meramente formales del referido procedimiento judicial, caracterizado por su brevedad y sencillez, que comenzó en el año 2007, hace casi dos años, sin que se dicte NINGUNA DECISION JUDICIAL que proteja el elemental derecho humano y constitucional de los adolescente (…) de 14 y 13 años de edad, para que su multimillonario padre N.D.J.F. según se comprobó…le suministre una PENSION DE MANUTENCION justa y acorde a las condiciones de los adolescentes y de su progenitor. Lamentablemente, ahora en estado de sentencia, este proceso ha caído en un limbo jurídico, por la IMPROCEDENTE INHIBICION del Juez Primero de Protección de este Circuito Judicial Abog. M.A.P.P., fundamentándose en un poder que el ciudadano N.D.J.F. otorgó entre otros al abogado R.R.H. cuyo poder fue expresa y legalmente, conforme al artículo 165.5 del Código de Procedimiento Civil, fue dejado SIN EFECTO por la presentación posterior de otro poder conferido, solamente, el abogado S.R., mucho tiempo antes de que el expediente fuese conocido por el mencionado Juez de Primero de Protección, y por cuanto esa INHIBICION además de improcedente lesiona gravemente los siguientes derecho HUMANOS Y CONSTITUCIONALES DE MIS ADOLESCENTES HIJOS (…) de 14 y 13 años de edad; a la tutela jurídica efectiva (artículo 26 de la CRBV, por no decidir un procedimiento breve y sencillo que lleva más de dos años, sin sentencia) a la protección especializada y urgente de los referidos adolescente en cuanto a su elemental derecho a su manutención por su rico e irresponsable progenitor (Artículo 78 de la CRBV) al aseguramiento con prioridad absoluta de la protección integral adoptando con urgencia e idoneidad las decisiones y medidas judiciales necesarias para garantizar el respecto a ese elemental derecho suyo a la manutención.

Que: “…El agravio constitucional consiste en la injustificada e improcedente decisión del Juez Primero de protección…ciudadano M.P.P., …quien sin considerar el largo tiempo del procedimiento de consignación voluntaria de pensión de manutención que se encuentra en fase de sentencia, y que, además no existe la causal de inhibición invocada por él, por cuanto, es del conocimiento elemental de los jueces, que de conformidad con el artículo 165.5 del Código de Procedimiento Civil, el poder invocado por el Juez agraviante quedó evidentemente sin efecto y sin valor con la consignación de un mandato posterior en el mismo expediente, conllevando esa injustificada actuación del mencionado Juez a la reiteración de la grave lesión los siguientes derechos HUMANOS Y COSNTITUCIONALES DE MIS ADOLESCENTE HIJOS (…)

De seguida procede este Tribunal, de conformidad con las jurisprudencias vinculantes en esta materia dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01-02-2000 ponente Jesús Eduardo Cabrera, sentencia Nro. 971 de fecha 28 de mayo del 2007 caso N. de J. R.C. en Amparo, donde se estableció: “…Ciertamente, la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciarse a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que se haya propuesto la pretensión”; En consecuencia, procede a pronunciarse sobre su competencia y admisibilidad de la presente acción de amparo:

DE LA COMPETENCIA

Al respecto, observa esta Sala que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la acción de amparo, intentada contra una resolución, sentencia o acto que lesione un derecho constitucional, deberá interponerse ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Siendo así, es lógico inferir que, en el presente caso, el Superior a que se refiere la norma, es el tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los Tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de los derechos constitucionales denunciada, es decir, un Juzgado Superior con competencia Civil.

De tal manera que, este Tribunal es el Juzgado Superior Jerárquico del Juzgado que presuntamente se ha abstenido de pronunciamiento objeto del amparo, de conformidad con la precitada norma, por lo tanto es el competente para conocer de ésta.

En efecto, esta Sala Constitucional señaló en sentencia 2649 del 1 de octubre de 2003, entre otras, que:

...esta Sala sostiene, en cuanto a la distribución de la competencia para conocer en primera instancia el denominado amparo contra decisiones judiciales, que ‘con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal’ (Sentencia n° 1555 de esta Sala, del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo).

Ciertamente, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que ‘en estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’. De este modo, la norma atribuye la competencia para conocer en primera instancia del amparo contra las omisiones o actuaciones de los Tribunal de Primera Instancia es el tribunal de superior jerarquía respecto de aquel que haya sido señalado como presunto agraviante; ello se entiende porque la interposición del amparo, en la modalidad in comento, supone revisar las presuntas violaciones de orden constitucional en que hayan incurrido los órganos jurisdiccionales, por lo que estos deben ser jerárquicamente inferiores al juez que realice tal actividad.

Así las cosas, visto el criterio que se ha sostenido en relación a la situación examinada, este Tribunal resulta competente para conocer la presente acción de amparo propuesta en contra la decisión inhibitoria del Juez del JUZGADO PRIMERO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así expresamente se decide.-

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, esta Sede Constitucional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido, observa:

La presente acción de amparo se ejerció contra la decisión inhibitoria del Juez M.P.P. a cargo del Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, alegando dicha accionante que tal conducta es violatoria de sus derechos constitucionales, por cuanto el juez inhibido no consideró el largo tiempo del procedimiento de consignación voluntaria de pensión de manutención que se encuentra en fase de sentencia, y que, además no existe la causal de inhibición invocada por él, por cuanto, es del conocimiento elemental de los jueces, que de conformidad con el artículo 165.5 del Código de procedimiento Civil, el poder invocado por el Juez agraviante quedó evidentemente sin efecto y sin valor con la consignación de un mandato posterior en el mismo expediente. Alegando la accionante, que con tal actuación del juez inhibido conlleva a la reiteración de la grave lesión los siguientes derechos HUMANOS Y COSNTITUCIONALES de sus hijos, a la tutela judicial efectiva a la protección especializada y urgente que como juez debe a los referidos adolescentes y al derecho constitucional a la eficacia procesal consagrado en el artículo 257 ejusdem, consistente en que este procedimiento de protección debe ser un instrumento esencial para alcanzar la justicia a favor de los desprotegidos menores.

Se observa de las copias simples del expediente nro. FP02-V-2007-000771 contentivo de la FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, ofrecida por el ciudadano N.D.J.F. a favor de sus hijas procreadas con la ciudadana Y.D.C.S.N.; acompañado a la presente acción de amparo, donde consta que en fecha 04 de junio de 2009 el abog. M.P. en su condición de Juez de Protección se inhibió de conocer en la Oferta de obligación de Manutención formulada por el ciudadano N.D.J.F. a favor de sus hijas representadas por su progenitora Y.D.C.S.N., fundamentándose en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se desprende que dicha inhibición fue remitido a esta alzada en fecha 10 de junio de 2009 bajo el nro. FH04-X-2009-000067 para su resolución.

Ahora bien, en relación a la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:

84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido......La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”

85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.

Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.

86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”

87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”

88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”

93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”

Observando este Sentenciador, de la lectura de los artículos anteriormente transcritos, que el Legislador sometió a la figura de la inhibición, al cumplimiento u observancia de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 ejusdem; las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ibídem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Acta que no es otra cosa, que una diligencia de carácter personal, que asienta el mismo juez en el expediente, del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que señala el supuesto del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en el que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder; y cuyo conocimiento le corresponderá a otro juez, de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.

En efecto, la inhibición está sometida a un trámite específico, siendo que una vez declarada o manifestada por el Juez, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, vencido dicho lapso, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el expediente al Juzgado Superior para que resuelva la inhibición, enviando copia certificada de lo conducente al Juez de Alzada, para que dirima la incidencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil; y 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones; quien la declarará con lugar si estuviere realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido deberá continuar conociendo de la causa, tal como lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

De manera que la parte accionante contaba con un medio procesal idóneo para restablecer los derechos constitucionales presuntamente violados, mediante la figura del allanamiento e igualmente puede ante esta alzada en la incidencia tramitada por la inhibición del Juez A quo hacer las alegaciones realizadas en este amparo a los efectos de que este Juzgador resuelva la procedencia o no de la misma, que es el debido proceso ordinario no agotado por encontrarse en tramite ante esta Alzada la incidencia. Por tales razones este Tribunal considera que la presente acción debe ser declara inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

.

En referencia a la norma antes transcrita, la Sala Constitucional, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: J.Á.G. y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: L.A.F.R.T., entre otras), lo siguiente:

Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso(…)

. (Subrayado de este fallo).

En efecto, precisa esta Sede Constitucional que una vez que el Juez inhibido procedió a inhibirse, habiéndose cumplido con el lapso para allanarlo, no se observa que la parte hoy accionante haya utilizado la figura del allanamiento para lograr la satisfacción de sus derechos presuntamente vulnerados por la inhibición del Juez inhibido, ni tampoco a intervenido en la incidencia inhibitoria que debe agotarse previamente, por ser este el debido proceso.

Razón por la cual, este Tribunal en Sede Constitucional debe señalar que la acción de a.c. no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sin agotarse el tramite ordinario de las incidencias, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos o no se a finalizado el debido proceso ordinario. Por ello, considera este juzgador, que la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de a.c., dada la insuficiencia de los medios ordinarios y en el presente caso se observa que la incidencia inhibitoria es màs rapida que aùn el mismo procedimiento de amparo, donde la accionante puede intervenir y probar la improcedencia de dicha inhibiciòn.

En consecuencia, la parte accionante contaba con una vía judicial idónea para la satisfacción de la pretensión de tutela de derechos constitucionales, cual es allanamiento al Juez inhibido o su intervención en la incidencia ante esta alzada probando la improcedencia de la inhibición con los mismos alegatos esgrimidos en este recurso de amparo, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 86 y 87 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, esta Alzada declara la inadmisibilidad del a.c. de autos, con base en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

D I S P O S I T I V A:

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de A.C. interpuesto por la ciudadana Y.D.C.S.N., titular de la cédula de identidad nro. 13.156.134, en su condición de madre de las adolescentes NOEMILETH DEL CARMEN Y D.J.F.S. de catorce y trece años de edad, respectivamente, debidamente asistida por los abogados KATHERINE YANGALI BERRIOS Y L.J.C., inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 133.119 y 10.820 respectivamente; contra la decisión inhibitoria del JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR ciudadano M.P.P.. En consecuencia se ordena expedir copia certificada del escrito libelar y del presente fallo y agregarlo al cuaderno separado nro. FH04-X-2009-000067 contentivo de la inhibición formulada por el abog. M.P.P., Juez del Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los dieciocho días del mes de junio del dos mil nueve. Años. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.J.C.D.M.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy (18-06-2009) a las doce meridium.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.J.C.D.M.

ASUNTO NRO. FP02-0-2009-000021

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR