Sentencia nº 60 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoConflicto de Competencia

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

De conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dirimir el conflicto de competencia de no conocer planteado por el Tribunal Trigésimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación con la causa N° 14439-09 (nomenclatura del referido juzgado), seguida al ciudadano A.J.S.A., venezolano, con cédula de identidad N° 19.499.594, por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica y física tipificados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

El 5 de marzo de 2009, se recibió en esta Sala de Casación Penal, el expediente de la presente causa, a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado, dándosele entrada, se dio cuenta en Sala y según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La presente causa se inició, por denuncia presentada por la ciudadana (se omite el nombre por razones de ley), interpuesta ante el Departamento de Procedimientos Penales de la Zona Policial N° 7 de la Policía Metropolitana, señalando lo siguiente:

…En esta misma fecha, siendo las 08:30 horas de la noche del día de hoy, compareció por ante este despacho, en calidad de Denunciante, LA ADOLESCENTE: (se omite el nombre por razones de ley), de 17 años de edad, indocumentada para el momento dijo ser titular de la cedula de identidad V- 24.635.494, de profesión u oficio: ESTUDIANTE, quien de conformidad con lo establecido en el Articulo 112 Del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia mediante la presente acta la siguiente entrevista: eran como las 04:30 de la tarde aproximadamente yo me encontraba por la plaza la candelaria con mi suegra y con mi pareja de nombre A.J. sosa, mi pareja me dice que cuando llegara a la casa me iba a caer a golpes sin motivos alguno, y me maldecía, me decía hija de puta, luego me agarro y me pego contra la pared, y me quito mi teléfono celular mi cedula de identidad la cual la boto, en eso llego la policía y yo les explique lo sucedido en en donde detienen a mi pareja (sic) …

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El Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia para conocer de la referida causa con fundamento en lo siguiente: “…Se ha de indicar que por mal praxis en el foro penal venezolano, se pretende aplicar la normativa del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en todos los casos donde el sujeto pasivo sea una persona del sexo femenino y el sujeto activo sea una persona del sexo masculino, lo que ha traído como consecuencia una situación de discriminación, ya que se está dando el trato de mujer a personas que legalmente no se consideran como tal, a saber las niñas y las adolescentes. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en su artículo 2 que: se entiende por niño o niña toda persona con doce años de edad o más y menos de dieciocho años de edad… Es decir que ser adolescente del sexo femenino, no implica que pueda ser considerada como mujer, ya que se le estaría dando un trato no propio a la nueva concepción jurídica y social prevista en la Constitución patria y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este mismo texto legal establece que en los delitos de Explotación de niños, niñas y adolescentes; Abuso sexual a niños y niñas y Tráfico de niños, niñas y adolescentes, tipificados en los artículos 258, 259 y 266, se ah de aplicar el procedimiento previsto en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y esto por que el procedimiento previsto en dicha ley especial, es mucho más expedito y precisamente por naturaleza de los hechos delictivos ya señalados, se hace necesario la aplicación inmediata de la sanción (…) por lo que en los demás casos en que el sujeto pasivo sea una niña o adolescente se ha de aplicar el procedimiento ordinario (…)Se debe señalar que la niña y la adolescente es sujeto pasivo en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en los casos de delito de Violencia Sexual, tipificada en el artículo 43 de la mencionada normativa.

En la causa que nos ocupa, tenemos que la sujeto pasiva es una adolescente, según se identifica en el acta policial como (se omite el nombre por razones de ley) , (…) de 17 años de edad reúne las condición de la edad a la cual hace definición el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, para considerarla adolescente y no mujer, no vislumbrándose de las actas procesales que se pudiera estar en presencia de un delito contra la libertad sexual, sino contra las personas. Se ha de entender entonces, bajo los criterios supra indicados, como lo es la definición de violencia doméstica, de género, que la sujeto pasiva de este tipo de violencia, salvo en los casos mencionados en el párrafo anterior es la mujer, es decir aquella persona de sexo femenino, mayor de dieciocho (18) años de edad (…)

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 57, la competencia territorial, mientras que el artículo 64 eiusdem, se indica claramente la competencia funcional, por lo que estudiando el caso in concreto, en base a que son señalados por la víctima como agresores a una mujer y a un hombre, lo cual hace que efectivamente no estemos ante un delito de violencia de género, puesto que el concurso de personas de diversos sexos en el ataque a la integridad de una mujer, impide establecer el comportamiento masculino como un acto de prevalencia, hace que la causa deba ser conocida por un Juzgado en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en penal ordinario, por considerar que los hechos pudieran ser de aquellos previstos en el Código Penal Venezolano, como contra las personas (lesiones).

Los alegatos anteriores son pertinentes y necesarios a objeto de establecer que este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Violencia Contra la Mujer del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no es competente por la materia para conocer de la presente causa, siendo por tanto, lo procedente y ajustado a derecho DECLINAR LA COMPETENCIA (…) ante un Juzgado en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia penal ordinaria (sic) …”. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, el Tribunal Trigésimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declaró igualmente incompetente para conocer al considerar lo siguiente: “… Al revisar el Acta de entrevista realizada a la Victima, se observa que si bien es cierto que la ciudadana (se omite el nombre por razones de ley) victima en la presente causa, estaba acompañada de la madre del imputado, ciudadano AYETON J.S.A., no es menos cierto que la misma solamente lo señala a el como la persona que la estaba agrediendo física y verbalmente; señalando adicionalmente que el referido ciudadano es su pareja, por lo que se subsume la comisión de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV..

Considera quien decide, que el Juez llamado a pronunciarse en relación a dicha solicitud no es otro que el Juzgado en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, porque es el Juez con competencia en esa materia. Sería muy gravoso, pretender que el Juez de Control de Primera Instancia en lo Penal Ordinario conociera de una causa para la cual no tiene competencia.

Por ello, difiere esta Juzgadora del argumento que ha servido de base al Juez de Juzgado 2° en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. (…) para DECLINAR el conocimiento de la presente solicitud en un Tribunal de Funciones de Control de Primera Instancia en lo Penal, y en consecuencia no acepta la declinatoria pronu7nciada, considerando procedente PLANTEAR CONFLICTO DE NO CONOCER (sic)…”. (Resaltado del Tribunal).

Así mismo, el 6 de marzo de 2009, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal un escrito interpuesto por el ciudadano J.S.P., padre del ciudadano A.J.S.A., donde manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “… En fecha: dos de Marzo del presente año en horas de la noche, fui informado que mi hijo antes identificado, había sido detenido por funcionarios de la Policía Metropolitana (…) el día Martes tres de Marzo del presente año (…9 fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer y la Familia, en dicho Juzgado no le tomaron ningún tipo de declaración y remitieron el caso a la Oficina de Recepción y Distribución de Expediente (…) luego del respectivo sorteo le correspondió conocer al Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control, la Secretaria de dicho Juzgado me manifestó que el dicho tribunal también se había declarado incompetente (…)

Pero es el caso, ciudadanos Jueces, que en los actuales momento mí hijo se encuentra detenido en la Zona Policial número: 7 y hasta la presente fecha: NO LE HAN TOMADO DECLARACIÓN ALGUNA ni ha podido nombrar defensor que lo asista en la defensa de sus derechos e intereses, violando con ello lo establecido en nuestra Constitución Nacional en su artículo 44 (…) Independientemente de las cuales mi hijo se encuentra detenido, el hecho concreto y objetivo es que mi hijo es que el mismo tiene hasta la presente fecha: cinco (5), días detenido y aun no le han tomado declaración y sin una defensa técnica que lo asista.

(…) Por las consideraciones antes expuestas es que me estoy dirigiendo ante su competente autoridad a los fines se solicitar muy respetuosamente, sea restablecida la situación jurídica que en mi criterio se está infringiendo en perjuicio de mi hijo… (sic)”.

De igual manera, el 9 de marzo de 2009, la ciudadana A.H. deC., Defensora Pública Primera (E) ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, presentó escrito ante la Secretaría de este Alto Tribunal, donde expresó: “… ocurro ante su competente autoridad a los fines de hacer de su conocimiento que el ciudadano A.J.S.A. (…) se encuentra privado de su libertad desde el día 03 de marzo de 2008, al haber sido aprehendido por funcionarios de la Policía Metropolitana adscrito a la Brigada Vehicular, sin que hasta la fecha se haya celebrado audiencia en la cual se le hubiese escuchado y sin contar con la designación de un defensor que lo asista en la presente causa.

Igualmente se le informe que horas de la mañana del día de hoy, el progenitor del referido ciudadano, el señor J.S.P., solicitó a la Sala de Casación Penal, la designación de un defensor público que lo asista en el proceso que se le sigue.

De tal manera ciudadanos Magistrados que si bien es cierto nuestro defendido fue aprehendido de manera in fraganti por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana y dentro del lapso establecido en el Texto Fundamental fue puesto a la orden de los órganos jurisdiccionales, no es menos cierto que para la fecha de hoy, nuestro representado se encuentra privado de su libertad de manera ilegítima, toda vez el objeto y finalidad de presentar al aprehendido sorprendido in fraganti dentro del lapso establecido, no es otra que se decida sobre su detención, acordando su libertad o medida de coerción personal, según sea el caso, tomando en consideración la solicitud efectuada por parte del Ministerio Público, ello en aras de garantizarle su derecho consagrado en los numerales 1 y 9 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al derecho que tiene que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan y a prestar declaración si así lo desease.

(…)La violación del derecho a la defensa se evidencia fundamentalmente en tres hechos significativos, por una parte la privación de libertad es impuesta en forma autónoma por funcionarios al servicio de la Administración Pública, sin que haya un proceso de imputación, pruebas o de réplica de la sanción, por otro lado, no existe la posibilidad por parte del ciudadano sancionado de recurrir ante una instancia superior a los fines de apelar de la sanción impuesta, y por último y no con menor importancia, el hecho que hasta el día de hoy, el ciudadano A.J.S.A., no haya contado con abogado alguno que lo asistiera desde los actos iniciales de la investigación, por cuanto no consta en el expediente que dicho ciudadano ni familiares de éste hayan designado defensor privado, ni riela en el mismo designación de defnsor público, derecho contemplado en nuestro ordenamiento jurídico en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Circunstancia ésta que indudablemente conlleva a la violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa, en virtud que todo ciudadano tiene derecho a ser oído, con las debidas garantías dentro del plazo razonable, por un juez competente, independiente e imparcial, cuestión que no ocurrió en el presente caso, cuando para el día de hoy nuestro representado tiene siete (7) días privado de su libertad, sin ser informado del motivo de su aprehensión, ni escuchado por un órgano jurisdiccional y sin contar con un defensor que lo asista.

Como consecuencia de lo expuesto tenemos que en el presente caso, existe un total y absoluto estado de indefensión y de inseguridad jurídica, que debe inmediatamente cesar.

(…) En virtud de todos los argumentos expuestos y por considerar la defensa que el ciudadano A.J.S.A., permanece detenido de manera ilegal, vulnerándose con ello el debido proceso, el derecho a la defensa, conforme lo establece el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudo ante su competente autoridad a los fines la situación jurídica infringida producto de la violación de tales derechos y en consecuencia, ordene la inmediata libertad de dicho ciudadano, o un defecto, determine dentro del lapso previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional que le corresponda conocer de la presente causa, a objeto de que dicho Tribunal decida acerca de la procedencia o no de la detención de nuestro representado, se le escuche y se determine el procedimiento que debe seguirse en el presente caso (sic) …”.

En esa misma fecha, el ciudadano J.S.P., en su condición de padre del ciudadano A.J.S.A., consignó un escrito ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, donde expuso: “…comparezco ante su competente autoridad con la finalidad de solicitar sus buenos oficio en el sentido de que se le designe un defensor público a mi hijo, en virtud que no contamos con recursos económicos suficientes para sufragar el pago de los honorarios de un abogado privado y hasta la fecha mi hijo no cuenta con abogado alguno que lo asista (sic)…”.

La Sala de acuerdo con el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 5 (numeral 51) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir:

Establece el artículo 1 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., lo siguiente:

La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

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Por su parte el numeral 4 del artículo 3 de la ley supra mencionada, señala:

… Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:

(…)

4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…

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De los enunciados normativos anteriormente transcritos, se desprende que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., establece en forma expresa que el campo de aplicación de la misma, recae directamente sobre la persona que tiene la condición de mujer, destacando constantemente en su texto, que es precisamente dicha condición de mujer, basada en la no discriminación por el género, lo cual la constituye en la protegida por ésta legislación especial.

En este sentido, establece el cuerpo normativo de la ley en análisis, que la protección objeto de la misma, será aplicable a toda mujer, sin discriminación alguna, es decir, de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella.

Al respecto, es oportuno señalar, lo referido en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cuando señala:

… Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Es así como cualquier negativa o rechazo a la autoridad masculina es vivido por el hombre agresor como una trasgresión a una orden ‘natural’ que ‘justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.

Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.

La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género quedó delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…

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En consecuencia, por la circunstancia especial de la mujer en la condición de niña o adolescente, no puede ésta ser excluida de la aplicación de la ley, ya que es precisamente su condición de mujer, lo que la convierte en el posible sujeto pasivo de la misma.

Aceptar tal criterio representaría, que esta exclusión basada en una circunstancia personal que es la edad, constituiría sin duda un aspecto discriminatorio, contrario al propósito mismo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., pues aislaría a las niñas y adolescentes de los beneficios y protección garantizada por esta ley especial, cuya esencia y razón de ser, es precisamente eliminar la discriminación en base al género.

Aunado a lo anterior, se patentiza del articulado de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., que la misma se refiere a la mujer sin distinción de su condición de niña, adolescente o adulta, motivo por el cual, no le está dado a los jueces especiales creados para el conocimiento específico de esta materia, desprenderse de las referidas causas, argumentando elementos no contenidos en ella, desconociendo la propia intención de la ley, que es erradicar la no discriminación de

las personas por el género, previendo la violencia contra la mujer, cuyos lineamientos y alcances están definidos en el artículo 14 y siguientes de la ley.

Contrario a la actuación del Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la especialidad de la materia regulada por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., es aun mas expresa, directa y clara en materia de las niñas y adolescentes, cuando incluye dentro de los sujetos a su protección a las mismas, esto en tipos penales expresamente normados en ella, tales como la violencia sexual en contra de una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene relación en condición de cónyuge, concubino, excónyuge, exconcubino o persona con quien mantenga o haya mantenido relación de afectividad aún sin convivencia (artículo 43), el tráfico de mujeres y niñas (artículo 55), trata de mujeres y niñas (artículo 56).

En el caso su examine, se desprende del acta de entrevista rendida por la ciudadana (se omite el nombre por razones de ley), cursante al folio 4 del expediente), que la presente causa se inicia con la presunta violencia física por parte del ciudadano A.J.S.A., a quien la referida ciudadana identificó como su pareja, señalando igualmente la misma que es una adolescente de 17 años edad.

La situación de violencia física entre personas, que mantiene una relación de afectividad, aun si convivencia, se encuentra prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y serán competentes para conocer de estas causas los Tribunales de Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer, y aun en aquellos supuestos donde la víctima sufriera lesiones graves o gravísimas de las tipificadas en el Código Penal, la competencia para conocer de estos delitos corresponderá igualmente a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, según el procedimiento especial previsto en la antes mencionada (artículo 42). Razón por la cual, el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no puede pretender, que en este estado de la causa, la competencia del referido hecho sea de los tribunales en materia penal ordinaria.

Aunado a lo anterior, se desprende de las actas que contienen la presente causa, que la ciudadana (se omite el nombre por razones de ley), manifestó en forma voluntaria que mantiene una relación de pareja con el ciudadano A.J.S.A., circunstancia que la hace suceptible de ser víctima de la violencia en el “ámbito doméstico”, supuesto expresamente regulado por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., situación que representa violencia de género.

En base a las razones antes expuestas, y por cuanto la situación denunciada por la ciudadana (se omite el nombre por razones de ley) obedece a una presunta violencia física y doméstica ejercida por un miembro masculino de una “pareja” contra el miembro femenino de la misma, el conocimiento de la presente causa corresponderá al el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Por otra parte, en relación con la solicitud del ciudadano J.S.P., en su condición de padre del ciudadano A.J.S.A., mediante la cual pide al Tribunal se le designe un Defensor Público a su hijo, esta Sala de Casación Penal ordena al Tribunal que le ha sido designada la competencia mediante la presente decisión, proceda de manera inmediata al recibo de la presente causa, a la designación de un defensor público para que lo que represente y asista en todos los actos del proceso subsiguientes. Así se decide.

Por último, en cuanto al requerimiento efectuado por la ciudadana A.H. deC., Defensora Primera (E) ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, referido que se ordene la inmediata libertad del ciudadano A.J.S.A. o que en su defecto se ordene al Tribunal que le corresponda conocer del presente caso que decida sobre la procedencia o no de la detención del referido ciudadano, la Sala estima que por cuanto la presente causa se encontraba paralizada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar el tribunal competente para conocer de la presente causa, al cual correspondería dictar las decisiones en el presente caso, es por lo que, corresponde al Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitir el respectivo pronunciamiento. Así se decide.

En derivación, se ordena al Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que con la urgencia que el caso amerita, y una vez designado el defensor público al ciudadano A.J.S.A. se lleve a cabo la audiencia presentación del mismo, se acuerden las medidas pertinentes y necesarias y se le de continuidad al proceso, con apego y resguardo de los derechos y garantías legales y constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara competente para conocer de la causa seguida al ciudadano A.J.S.A., al Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Ordena al Tribunal declarado competente mediante la presente decisión, proceda de manera inmediata al recibo de la presente causa, a la designación de un defensor público al ciudadano A.J.S.A., para que lo que represente y asista en todos los actos subsiguientes del proceso.

TERCERO

Ordena al Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que lleve a cabo la audiencia presentación del ciudadano A.J.S.A., con la urgencia que el caso amerita.

Publíquese, regístrese, bájese el expediente y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

1

Exp. N° 2009-84

ERAA

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