Sentencia nº 00955 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. N° 2003-0504

La Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante Oficio N° 03-127 de fecha 22 de abril de 2003, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de nulidad, ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Haleidy Díaz Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.572, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano T.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.971.644, contra la decisión de fecha 12 de junio de 2000 dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual fue destituido del cargo de Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, así como de cualquier otro que ostente dentro del Poder Judicial; dicha remisión fue efectuada en virtud de que dicha Sala se declaró incompetente para conocer la causa.

El 08 de mayo de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2003, el abogado L.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.732 y la abogada Haleidy Díaz Rodríguez, antes identificada, en su carácter de apoderados judiciales del actor reformaron el escrito recursivo, consignado el acto impugnado, el cual no había sido acompañado al libelo presentado con anterioridad.

Por diligencia de fecha 08 de julio de 2003, la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil se inhibió de conocer la causa. Dicha inhibición fue declarada procedente el 06 de agosto de 2003, por lo que se acordó convocar al respectivo suplente.

En fecha 02 de octubre de 2003, el Primer Suplente Magistrado Humberto Briceño León aceptó la convocatoria.

El 14 de octubre de 2003, se constituyó la Sala Accidental ratificándose como ponente al Magistrado L.I. Zerpa.

I ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 08 de febrero de 2003, consignado ante la Sala Constitucional de este Alto Tribunal la abogada Haleidy Díaz Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano T.C.A., interpuso recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con solicitud de suspensión de efectos contra la decisión de fecha 12 de junio de 2000 dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual se le destituyó del cargo de Juez de Municipio del Estado Nueva Esparta y de cualquier otro que ostente dentro del Poder Judicial.

En fecha 28 de febrero de 2003 se dio cuenta ante la Sala Constitucional y se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional mediante auto de fecha 18 de marzo de 2003 declaró la incompetencia de la Sala para conocer los autos, en los términos siguientes:

“(...) Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, se expresó con carácter vinculante en los términos del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

‘... Al estar vigente el citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. (...)”

“(...) El presente caso, se trata de un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad, intentado conjuntamente con acción de amparo cautelar contra un acto administrativo de efectos particulares, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante el cual se destituye al ciudadano T.C.A. del cargo que venía desempeñando dentro del Poder Judicial.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado, declara la incompetencia de la Sala para conocer el presente asunto. (...)”

Para decidir, la Sala observa:

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, para determinar a quién corresponde el conocimiento de la causa, se observa que la parte accionante interpuso un recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional contra la decisión de fecha 12 de junio de 2000 dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual fue destituido del cargo de Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, así como de cualquier otro que ostente dentro del Poder Judicial.

En tal sentido, es menester destacar que por disposición del Decreto que dictó la Asamblea Nacional Constituyente en fecha 22 de diciembre de 1999, publicado en Gaceta Oficial N° 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, mediante el cual se establece el Régimen de Transición del Poder Público; el Consejo de la Judicatura, sus Salas y dependencias administrativas pasaron a conformar la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, adscrita al Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, el citado Decreto dispuso que mientras no se organizase la mencionada Dirección, todas las competencias otorgadas por Ley al Consejo de la Judicatura serían ejercidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (artículo 21 eiusdem), estableciendo seguidamente en su artículo 31, la competencia para conocer de las sanciones disciplinarias, en los siguientes términos:

Artículo 31: "De las sanciones disciplinarias podrá ejercerse recurso administrativo de reconsideración ante la Comisión dentro de los quince días continuos a la notificación del acto sancionatorio o recurso contencioso administrativo ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta días continuos de su notificación.....(omissis)".

Ahora bien, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura fue finalmente creada mediante la Normativa Sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, dictada por este Alto Tribunal y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.014, de fecha 15 de agosto de 2000, cesando la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en las funciones que correspondían al extinto Consejo de la Judicatura en sus Salas Plena y Administrativa, conservando, no obstante, las funciones disciplinarias que se le habían encomendado; así quedó establecido en el aparte único del artículo 30 de la citada normativa:

(...)La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración, reorganizada en la forma que lo determine el Tribunal Supremo de Justicia, sólo tendrá a su cargo funciones disciplinarias, mientras se dicta la legislación y se crean los correspondientes Tribunales Disciplinarios.

En virtud de las disposiciones transcritas, esta Sala tiene atribuida la competencia para conocer de los recursos contra actos disciplinarios emanados de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, por lo que es competente para conocer los autos. Así se declara.

III FUNDAMENTOS DE LAS ACCIONES Narran los apoderados judiciales del actor que en fecha 05 de octubre de 1999 su representado fue denunciado ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial por el abogado J.B.R., por supuestas irregularidades cometidas en una causa que cursaba en el tribunal a su cargo, siendo notificado su representado de la apertura de la investigación disciplinaria por tales hechos el 26 de mayo de 2000.

Exponen, que la denuncia consistía en que su representado dictó irregularmente una medida preventiva en una demanda por cobro de bolívares, siendo admitida la acción en la misma fecha de su interposición, y ejecutada la medida también en esa fecha. Agregan que alegaba el denunciante que en el libelo no había sido solicitada tal medida, ignorando, a su decir, que la parte actora la había solicitado a la Secretaria del Tribunal.

Indican, que su representado actuó ajustado a derecho, obrando conforme al debido proceso y contribuyendo con la celeridad procesal, y que a pesar de ello el denunciante y el Inspector General de Tribunales afirman que su mandante se excedió en sus funciones al decretar una medida preventiva que no había sido solicitada por escrito, pero sí verbalmente a la Secretaria del Tribunal, obviando que el Juez puede actuar discrecionalmente en ciertas situaciones, tal como dispone el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.

Denuncian que el acto recurrido, mediante el cual su representado fue destituido del cargo de Juez que ostentaba, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, debe ser declarado nulo por presentar los siguientes vicios:

1.- Violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

2.- Defecto en la notificación: Al respecto, alegan que la notificación de la “sentencia” dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración judicial es defectuosa ya que en ella no se señalan los recursos o acciones que proceden contra ella.

3.- Vicio de falso supuesto: “La afirmación que se hace en el acto impugnado es totalmente falsa, al invocar faltas disciplinarias que nuestro representado nunca ha cometido, llevando una carrera judicial intachable, en la cual, no ha existido ningún tipo de inconvenientes en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. En virtud de lo anterior, el acto impugnado debe ser declarado nulo por encontrase viciado de falso supuesto”.

4.- “Vicio de errónea aplicación de la base legal”: “El acto impugnado debe ser declarado nulo por encontrarse viciado de errónea aplicación de la base legal, toda vez que el mismo se basa en supuestos que nunca fueron ejecutados por el agraviado. (...) En el presente caso, no puede pretender la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (hoy DEM) destituir a nuestro representado imputándole faltas que éste nunca cometió y más aún cuando se le notificó de una decisión transcurrido más de dos años de su fallo, sin que mediera (SIC) defensas en el proceso instaurado en su contra, siendo viciadamente notificado de la decisión tres (3) años después de dictada ésta”.

5.- Vicio de Inmotivación: “No expresa la sentencia la posición de la Comisión respecto a los argumentos del denunciado”.

6.- Denuncian la extralimitación de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en sus poderes sancionatorios, pues a su parecer, destituyó a su representado “por supuestas y negadas faltas excusables”.

Luego, fundamentan la acción de amparo cautelar, en los términos siguientes:

“(...) se ve cercenado el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestro representado desde el momento en que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial decide destituir del cargo de Juez del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta al agraviado, lo cual nos lleva a solicitar como en efecto lo hacemos la nulidad absoluta del acto recurrido, impidiéndole a nuestro representado el efectivo ejercicio de estas garantías constitucionales; a nuestro representado a través del acto impugnado (...) se le impide disfrutar de una garantía constitucional inviolable que es el debido proceso, y, el derecho al trabajo, visto que su desempeño como Juez era el medio para vivir, en el sentido de justificar para el supuesto negado las razones jurídico-fácticas que han llevado a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial a destituirlo este principio fundamental (SIC) en todo estado de derecho, que es justamente el derecho de ejercer oportunamente las defensas y argumentos necesarios para demostrar la improcedencia de las denuncias y consecuente destitución. (...)”

“(...) En consecuencia, en atención al principio constitucional DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ex artículo 26 de la C.N.R.B.V., y demostrado el craso error de juzgamiento y de aplicación dispositiva por parte de la Inspectoría del Trabajo (SIC) aunado a las grandes violaciones constitucionales aquí suficientemente identificadas, solicitamos la admisión y procedencia del presente recurso de amparo. (...)”

Igualmente, indicaron los apoderados judiciales del actor lo siguiente:

“Por las razones suficientemente señaladas en el presente escrito, solicitamos con la más apremiante urgencia se declaren las siguientes medidas precautelares en el marco de las amplísimas facultades del Juez en sede constitucional:

1) Suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 12.06.00, notificada en fecha03-02-03, así como suspensión del oficio N° 048 dirigido a la Juez Rectora del Estado Nueva Esparta (...)

2) Restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida al estado de reconocer la plena validez del cargo de nuestro representado. (...)”

Por último, solicitaron subsidiariamente la suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

IV ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

Previamente, es preciso señalar que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que cuando el recurso contencioso-administrativo de nulidad se interponga acumulado a una solicitud cautelar de amparo, esta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad, que es la acción principal.

De conformidad con lo antes expuesto, y determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer de la presente causa, pasa a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de examinar la petición cautelar de amparo; a tal efecto deben examinarse las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que rige las funciones de este M.T., sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, cuestiones que serán examinadas al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.

Ahora bien, al no incurrir la presente solicitud en el resto de las causales de inadmisibilidad previstas en las citadas normas, se admite provisoriamente el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.

V DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

Debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario, no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En tal sentido, observa la Sala que para fundamentar la procedencia de la acción de amparo cautelar ejercida alegan los apoderados judiciales del actor que a su representado le fueron vulnerados sus derechos a la defensa, al debido proceso y al trabajo.

  1. - En cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, señalan que a su representado se le violentaron tales derechos desde el momento que se decidió su destitución.

    Al respecto, esta Sala, en criterio pacífico ha mantenido que el derecho a la defensa y al debido proceso alegados suponen el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa.

    Ahora bien, advierte la Sala luego de haber revisado las actas que componen el expediente y analizados los alegatos de los apoderados judiciales del accionante, que si bien el amparo se perfila como la medida idónea para restablecer las presuntas violaciones constitucionales de la parte afectada con la actuación administrativa, resulta al mismo tiempo indiscutible, la obligación que tiene el accionante de establecer correspondencia entre las circunstancias de hecho planteadas y que, según su criterio, se ajustan al supuesto de derecho contemplado en la norma constitucional.

    De tal manera, que pretender sea acordada una medida cautelar de amparo constitucional en los simples términos expuestos por la parte presuntamente agraviada con el acto emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, significaría no sólo desnaturalizar la esencia del amparo, sino además, descargar a la parte quejosa del mínimo deber que tiene de procurarse una defensa acorde con los efectos de la solicitud planteada.

    En consecuencia, resulta forzoso para la Sala declarar que no existe en el caso de autos una presunción grave de violación de los derechos al debido proceso y a la defensa. Así se decide.

  2. - Alegan también los apoderados judiciales del actor que a su representado, al ser destituido, se le vulneró su derecho al trabajo “visto que su desempeño como Juez era el medio para vivir”. En tal sentido, la doctrina reiterada de esta Sala, ha mantenido el criterio conforme al cual el derecho al trabajo no es un derecho absoluto, antes por el contrario, se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales por remisión del propio constituyente.

    Ahora bien, determinar si en el presente caso fueron observadas las exigencias legales previstas para la imposición de la sanción aplicada al recurrente, es materia que atañe al análisis concreto del recurso contencioso-administrativo de anulación y en tal virtud, le está vedado a la Sala realizar cualquier pronunciamiento relativo a la legalidad del acto, por encontrarse actuando como tribunal constitucional. Por último, debe apuntar la Sala que una medida como la impugnada, no impide a la persona que se sienta afectada, la posibilidad eventual de laborar en otra área u organización. En fin, que de los argumentos presentados por el actor no deriva presunción grave de violación del derecho al trabajo. Así se decide.

    En razón de lo anterior, se concluye que no se ha concretado en el presente caso el requisito de procedencia del fumus boni iuris, por lo que debe declararse improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta. Así se decide.

    VI DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  3. - ACEPTA la competencia que le fuera declinada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, a los fines de conocer el caso planteado.

    2.- .- ADMITE, a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, de lo atinente a la caducidad de la acción, el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto por los abogados L.A.T. y Haleidy Díaz Rodríguez, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano T.C.A., contra la decisión de fecha 12 de junio de 2000 dictada por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, mediante la cual su representado fue destituido del cargo de Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, así como de cualquier otro que ostente dentro del Poder Judicial. De ser procedente su admisión, el Juzgado de Sustanciación ordenará la continuación del proceso, con la práctica de las notificaciones de ley, y la publicación del cartel de emplazamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como la apertura del cuaderno separado a los fines de proveer sobre la solicitud de suspensión de efectos.

    3.- Declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el recurso de nulidad a que se refieren estas actuaciones.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los tres días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I. ZERPA El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Magistrado Suplente,

    HUMBERTO BRICEÑO LEÓN

    La Secretaria,

    A.M.C. Exp. Nº 2003-0504

    En tres (03) de agosto del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00955.

    La Secretaria,

    A.M.C.

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