Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL

JUEZ PONENTE: E.J.F.D.L.T..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

G.E.A.A., venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.231.493 y residenciado en la Urbanización Los Caobos, Quinta La Ilusión, casa N° 2-B, Avenida Ula, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSOR

Abogados: P.A.R.G. y M.D.L.Á.G.V.

FISCAL ACTUANTE

Abogado H.A.F.R., Fiscal Primero del Ministerio Público.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados P.A.R.G. y M.D.L.Á.V., en su condición de defensores del acusado G.E.A.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de marzo de 2010 y publicada en fecha 27 de abril de 2010, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, acreditó de manera unánime el hecho y la consecuente responsabilidad penal del acusado de autos, por la comisión de los delitos de lucro ilegal en actos de la administración pública, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho); falsedad de documento privado, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal (vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho), y estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 eiusdem (vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho), en perjuicio del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social “Lotería del Táchira” y Radio San Cristóbal, decretó la extinción de la acción penal y en su efecto el sobreseimiento de la causa al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, en concordancia con el artículo 110 primer aparte infine, y artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de falsedad de documento privado, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, y estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 eiusdem, en perjuicio del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social ”Lotería del Táchira”, y “Radio San Cristóbal”, y condenó de manera unánime al acusado G.E.A.A., a partir del 26 de Marzo de 2010, fecha en la cual se dicto el Dispositivo de la Sentencia, por la comisión del delito lucro ilegal en actos de la administración pública, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; en virtud de que el mismo es imprescriptible de conformidad con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el 04 de junio de 2010, se designó ponente al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo.

En fecha 04 de junio de 2010, el abogado G.A.N., en su condición de Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, se inhibió de conocer en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de junio de 2010, fue declarada con lugar la inhibición propuesta por el abogado G.A.N. y se acordó convocar al Juez suplente respectivo, a los fines de que se constituya la sala accidental, conozcan el fondo del asunto y se dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 10 de junio de 2010, se acordó a convocar al suplente, abogado H.E.C.G., a los fines de constituir la sala accidental, quien en esa misma fecha aceptó a dicha convocatoria se fijó para el primer día de audiencia, siguiente, a las 8:30 de la mañana, para la constitución de la Sala Accidental y la designación del Juez Presidente.

En fecha 11 de junio de 2010, siendo las 8:30 de la mañana, se constituyó por ante esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental, los jueces Edgar José Fuenmayor De La Torre, Eliseo José Padrón Hidalgo y H.E.C.G., con el fin de elegir al Juez Presidente y Ponente para el conocimiento de la presente causa. Seguidamente, se efectuó la elección mediante sorteo de la Presidencia y la Ponencia para el conocimiento de la misma, recayendo ambas en el Juez Edgar José Fuenmayor De La Torre, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 15 de junio de 2010, de conformidad con el artículo 455 eiusdem, y acordó fijar para la quinta audiencia siguiente a la referida fecha, a las 10:30 horas de la mañana, la realización de la audiencia oral.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Se inició la presente causa durante los años 1999-2000, cuando el Licenciado G.E.A.A., Director-Gerente de la empresa Gea Comunicaciones Corporativas, contrató con el Presidente de la Lotería del Táchira, durante los años 1999-2000, la transmisión de una campaña publicitaria para el Kino Táchira, obligándose a transmitirla a través de la emisora Radio Noticias 1060 A.M., de la cual, a su vez, era su coordinador, por cuanto para esa fecha prestaba sus servicios para Radio San Cristóbal, a la cual pertenece la nombrada Emisora Radial. Para proceder a dar cumplimiento a las obligaciones contraídas, el periodista G.A., ha debido, a su vez, celebrar, contrato con la representante legal de Radio San Cristóbal, para que ésta ordenara incluir en las pautas de transmisión de Radio Noticias 1060 A.M, la campaña publicitaria del Kino Táchira, y para que una vez cumplido el objetivo del contrato, es decir, realizada la transmisión efectiva de la publicidad, ésta (Radio San Cristóbal) le expidiera los correspondientes certificados de transmisión, que le servirían de soporte a su representada Gea Comunicaciones Corporativas C.A. para que la Lotería del Táchira le efectuara la cancelación de los pagos correspondientes.

Dicho procedimiento fue obviado por el Lic. G.A., pues valiéndose de su condición de Coordinador de la Emisora Radio Noticias 1060 A.M, elaboró en computadora, de manera personal, un modelo de “certificado de transmisión” con las características propias de los certificados auténticos que le había emitido la gerencia de Radio San Cristóbal, en otras oportunidades por los contratos de publicidad celebrados con ella, y procediendo a rubricarlos y a sellarlos, con un sello distinto al utilizado por Radio San Cristóbal, como persona jurídica que es, con la inscripción Radio Noticias 1060 A.M., y en forma periódica los presentaba a la Lotería del Táchira, quien, sorprendida en su buena fe, le efectuó pagos por dicho concepto en el orden de Bs 22.854.000,oo desde el 25/06/1999 hasta el 22/09/2000.

De la revisión y análisis del registro de pautas publicitarias recabadas en la Empresa Radio San Cristóbal, se demostró que no figura como transmitida, por la emisora Radio Noticias 1060 A.M., ninguna campaña publicitaria para el Kino Táchira, es decir, que el Lic. G.A., se lucro indebidamente de la contratación celebrada con el Instituto Autónomo de Beneficencia Publica y Bienestar Social “Lotería del Táchira” por la cantidad arriba indicada, pues cobró la cantidad para su representada Gea Comunicaciones Corporativas C.A. y no transmitió la publicidad encomendada; sencillamente porque no contrató y pagó los derechos que correspondían a Radio San Cristóbal para la emisión correspondiente.

En fecha 20 de noviembre de 2009, se llevó a cabo el juicio oral y público por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 01, de este Circuito Judicial Penal, siendo culminado el día 25 de marzo de 2010, publicándose la sentencia en fecha 27 de abril de 2010.

Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2010, los abogados P.A.R.G. y M.D.L.Á.G.V., en su condición de defensores del acusado G.A.A., interpusieron recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de mayo de 2010, el abogado H.A.F.R., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones para decidir pasa a analizar, tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y el escrito de contestación, observando lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la decisión recurrida expresó lo siguiente:

(Omissis)

QUINTO

PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Luego de la juramentación de las juezas escabinas VILLAMIZAR M.A.T., L.L.M. KIRBELE Y H.D.D.G.J., de la constitución del Tribunal Mixto, de la juramentación del Técnico en Audiovisuales ciudadano ZAMBRANO R.E.H., y terminados los alegatos de apertura formulados por cada una de las partes, el Tribunal procede a establecer las pruebas incorporadas durante el debate oral y público, circunscribiéndose al registro efectuado mediante video grabación realizada por los prácticos designados, todo conforme lo establece el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye el modo preciso, claro y circunstanciado de lo acontecido durante su desarrollo y cual fuera transcrito sintéticamente en las actas de debate levantadas de conformidad con lo establecido en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que la omisión en el acta de algún hecho o circunstancia establecida por el órgano de prueba durante su incorporación, en todo caso, podrá ser verificada mediante el sistema de registro efectuado, el cual fue el único medio empleado por el Tribunal para establecer las pruebas.

Durante el desarrollo del debate, recibidas las pruebas ofrecidas por las partes, con estricto apego a los principios de publicidad, inmediación, contradicción, y oralidad, se estableció:

A) TESTIMONIALES:

1) Declaración del ciudadano R.Z.J.E., (…), quien una vez juramentado ratifico (sic) el contenido y firma de la Experticia Contable N° 9700-3236, de fecha 06-10-06, que riela inserta al folio 1316 y siguiente, (…).

Prueba que es valorada por el tribunal; este testimonio fue explanado por el experto de forma clara, segura y fluida, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes.

El Tribunal Mixto al establecer el dicho ofrecido por el experto promovido observa que fue uno de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que practicaron las experticias contables números 9700-134-LCT-30, quedando demostrado que efectivamente la empresa GEA Comunicaciones Corporativas C.A., celebró contratos de trasmisión de publicidad con la Lotería del Táchira, por ese medio, pagando esta ultima (sic), los derechos correspondientes. De igual manera se establece que solo fueron revisadas las facturas que le fueron puestas a su disposición correspondientes entre el mes de abril a septiembre del año 2000, ya que no les dieron las de otros años, en consecuencia no puede ser determinado el monto exacto de la operación; pero si se logró establecer fehacientemente la relación comercial entre las mencionadas empresas.

2) Declaración del ciudadano R.G.P.,, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien una vez juramentado ratifico (sic) el contenido y firma de la Experticia (sic) Contable (sic) N° 9700-061, de fecha 03-04-01, que riela inserta al folio 72 y siguiente, (…).

Prueba que es valorada por el tribunal; este testimonio fue explanado por el experto de forma clara, segura y fluida, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes. El Tribunal Mixto al establecer el dicho ofrecido por el experto promovido observa que fue uno de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que practicaron la experticia contable número 9700-061-03, quedando establecido que el contralor de la Lotería del Táchira Doctor Arellano les dio a los funcionarios los bauchers y cheques de los pagos efectuados por la Lotería del Táchira a GEA comunicaciones y Nuevo Perfil, en el período de los meses de mayo y junio del año 2000. Determinándose conforme al experto que se utilizó para cobrarle contratos de publicidad a la Lotería del Táchira por parte de la empresa GEA Comunicaciones y Nuevo Perfil, una papelería y un sello húmedo negados por la gerencia de la emisora, como los utilizados por ella, para efectos de cobranza.

3) Declaración del ciudadano O.S.G., (…), Funcionario Jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien una vez juramentado ratifico (sic) el contenido y firma de la Experticia Contable N° 9700-061-03, de fecha 03-04-01, que riela inserta al folio 72 y siguiente, (…).

Prueba que es valorada por el tribunal; este testimonio fue explanado por el experto de forma clara, segura y fluida, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes. El Tribunal Mixto al establecer el dicho ofrecido por el experto promovido observa que fue uno de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que practicaron la experticia contable número 9700-061-03, quedando establecido que al verificar la documentación que vinculaba la empresa que efectuó el cobro, esta corresponde a GEA Comunicaciones, a través de una factura de Radio San Cristóbal, por concepto de publicidad; y conforme le manifestó la Lic. Desire Gonzáles Zerpa mediante comunicaciones dirigidas los funcionarios actuantes, que ni las facturas ni el sello húmedo corresponden a las utilizadas por Radio San Cristóbal; recomendándole los funcionarios a la Fiscalía que efectuara la verificación correspondiente.

4) Declaración de la ciudadana BECERRA LABRADOR I.J. (…), Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien una vez juramentada ratifico el contenido y firma de la Experticia Contable N° 9700-3236, de fecha 06-10-06, que riela inserta al folio 1316 y siguiente, (…)

Prueba valorada por el tribunal, este testimonio fue explanado por la experto de forma clara, segura y fluida, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes. El Tribunal Mixto al establecer el dicho ofrecido por el experto promovido observa que fue uno de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que practicaron la experticia contable número 9700-3236, de fecha 06-10-06. Quedando establecido que, si (sic) existía una relación comercial entre GEA Comunicaciones y Radio San Cristóbal, la relación comercial se trataba de unas cuñas de la Lotería del Táchira que se iban a trasmitir en la Radio 1060 y el producto especifico era el Kino Táchira.

5) Declaración de la ciudadana M.C.Z.D., (…)

Prueba valorada por el tribunal, este testimonio fue explanado por la declarante de forma expedita, segura y fluida, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes. El Tribunal Mixto al establecer el dicho ofrecido por la testigo promovido observa que fue la periodista contratada por G.A. para trabajar en Radio Noticias 1060, a través de la figura de intercambio, para trasmitir los boletines; dependiendo de donde se diera la noticia ella llamaba por teléfono para avisar que tenía una información y que iba al aire y se colocaba la coletilla publicitaria; la emisora le entregaba los certificados de trasmisión donde se deja constancia que se trasmitió y cumplió con la publicidad, G.A. los hacía y ella los buscaba, dando fe del trabajo que se hacía, el (sic) era coordinador de la Radio y los firmaba; la Lotería del Táchira le manifiesta que esos certificados son improcedentes, por cuanto no corresponden con la papelería de Radio San Cristóbal, por lo que la testigo llamó a G.A. y este (sic) le manifestó que tranquila que eso se aclaraba. Quedó establecido con este testimonio que la declarante firmó un contrato en el 1999 y uno en el 2000; empezando en el último trimestre del año 1999; que si le fue cancelado; cumplió con esa pauta y cuando fue a llevar los certificados de G.A. los mismos no correspondían con la papelería y los sellos de la emisora Radio San Cristóbal.

6) Declaración de la ciudadana N.B.M.F., (…)

Prueba valorada por el tribunal, este testimonio fue explanado por la declarante de forma expedita, segura y fluida, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes. El Tribunal Mixto al establecer el dicho ofrecido por la testigo promovida, observa que se trasmitían las noticias que iban a nombre de Kino Táchira, la Licenciada M.Z. se trasladaba a la oficina de G.A. y él le entregaba el certificado de trasmisión donde dice el horario de los reportes ella se lo llevaba a la Licenciada F.N. para hacer la factura a nombre de Nuevo Perfil, constatando que todo eso se estaba dando; parte del trabajo realizado no se cobro (sic), porque colocaron objeciones a la factura y no se pago (sic); Radio San Cristóbal notificó que los certificados no eran los que ellos utilizaban para dar la pauta publicitaria; No se cancelo (sic) porque fueron llamadas la Licenciada Zambrano y la Licenciada Fabiola y les informaron que estaban investigando los contratos que se habían firmado con la Lotería y había un problema con Nuevo Perfil y la Lotería y ellas les participaron que esos contratos se están cumpliendo y se cumplen alegándoles la Lotería, que esos certificados no eran de la papelería utilizada por la Radio San Cristóbal, manifestándole la Licenciada Fabiola que se había cuadrado con la Licenciada Zambrano y G.A. pero que se habían cumplido alegando nuevamente que los certificados no eran los que daban la radio. En consecuencia se establece que los certificados de trasmisión entregados por G.A. no se correspondían con la papelería original de Radio San Cristóbal.

7) Declaración de la ciudadana G.Z.M.D., (...).

Prueba valorada por el tribunal, este testimonio fue explanado por la declarante de forma expedita, segura y fluida, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes. El Tribunal Mixto al establecer el dicho ofrecido por la testigo promovida observa que la declarante manifiesta que la Lotería del Táchira no canceló algunos certificados de trasmisión, por cuanto no eran los emitidos por la emisora y en consecuencia promueve la práctica de una inspección judicial donde se deja constancia que esos certificados no habían sido emitidos por la emisora sino por el Licenciado G.A. y en virtud de ello prescinden del mismo, en su aspecto laboral. Se establece que la causa del impago es que la papelería emitida por GEA Comunicaciones empresa de G.A. no era la utilizada por la emisora Radio San Cristóbal. Señala que G.A. fue el primer coordinador de Radio Noticias 1060; que es una nueva imagen, pero la papelería, las facturas y ordenes internas de trasmisión y lo que involucraba la parte jurídica y mercantil era a nombre de Radio San Cristóbal, y solo lo que iba dirigido a terceras personas y aquellas cosas que no involucrara nada legal mercantil, iba a nombre de Radio Noticias 1060. A través de su dicho se establece que el ciudadano C.E.O. hacia (sic) la gestión de cobranza en la Lotería y cuando retiraba los cheques dejaba la factura; él le comunica a la deponente que fue a cobrar como siempre lo hacia (sic) y que alguien le mostró un certificado de trasmisión y no se correspondía con el que la emisora emitía y le señaló a los funcionarios de la Loaría (sic) del Táchira, que esos no eran los certificados de trasmisión y cuando él llega a la emisora le reporta eso, y ella se lo comentó al abogado de la emisora por lo que le recomendó practicar una inspección judicial a los fines de que se dejara constancia de ello; Se establece que la declarante observo (sic), en la inspección judicial hecha en la Lotería del Táchira, que el certificado de trasmisión no era el autorizado por la empresa, porque los mismos eran certificados preimpresos, prenumerados, con sellos de la emisora y la firma de la persona autorizada y los que reposaban en la Lotería no coincidían con los de la empresa, ya que no eran preimpresos, no estaban enumerados, y no contenía la mención de Radio San Cristóbal, las características de esos certificados decían Radio Noticias 1060, el sello no era el correspondiente, y la firma no era la autorizada para ello y el coordinador G.A. no estaba autorizados (sic) para emitir ni para firmar estos certificados de trasmisión; ya que la persona autorizada para suscribir los certificados era la persona encargada de elaborar la pauta; los certificados encontrados dicen Radio Noticias 1060, donde debería aparecer la papelería de la emisora Radio San Cristóbal; se establece que la deponente envía una carta a la Representación (sic) Fiscal donde le comunica que la emisora no trasmitió ninguna cuña; manifiesta haber guardado todas las pautas, y no había ninguna cuña pautada por Gea Comunicaciones a nombre de Kino Táchira; la deponente manifiesta haber observado los certificados emitidos; elaborados en computadoras, que no tenían numeración, que tenían el nombre de Radio Noticias 1060 con la dirección, que en el contenido se hacía referencia a un horario y cuñas, el sello no correspondía a la empresa y aparecía la firma del licenciado G.A. no siendo este el autorizado; que era una contratación de la Lotería.

8) Declaración del ciudadano G.P.D., (…).

Prueba valorada por el tribunal, este testimonio fue explanado por el declarante de forma expedita, segura y fluida, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes. El Tribunal Mixto al establecer el dicho ofrecido por el testigo promovido observa que el declarante manifiesta que integró una comisión de enlace, a los efectos de la transición de la administración de la Lotería del Táchira del Gobierno saliente para con el gobierno entrante de R.B.L.C.; que en su labor detectó un certificado que no estaba claro por lo que llamaron a la empresa Radio San Cristóbal, presentándose en la sede de la Lotería uno de sus coordinadores de nombre C.E.O., y en efecto determinó y señaló que esos certificados no los reconocía, ya que no eran los que el circuito emitía para ese tipo de medio; manifiesta el deponente que en el caso de esa emisora ellos tienen una marca que se llama Radio Noticias 1060, pero la emisora es Radio San Cristóbal, recalcando el Coordinador que esa no es la papelería que ellos utilizan y que él no sabe si esa contratación se cumplió. El caso de la empresa como la de la periodista F.N.; la discrepancia es que eran totalmente distintos, unos certificados e.d.R.S.C., y los de F.e.d.R.N. 1060, la cual solo existe como marca y no es ninguna empresa; estos certificados tenían un sello y una firma de G.A.A.; haciendo alusión a Radio Noticias 1060.

9) Declaración del ciudadano HENDER L.C.Z., (…).

Prueba valorada por el tribunal, este testimonio fue explanado por el declarante de forma expedita, segura y fluida, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes. Con la declaración de este testigo el Tribunal Mixto establece que el ciudadano G.A. trabajaba en Radio noticias 1060 A.M.; El declarante manifiesta ser actualmente el coordinador de las cinco emisoras del Grupo G.L.; explica por sus conocimientos y su experiencia en lo que consiste una pauta, un certificado de transmisión, manifiesta que el coordinador no tiene la potestad de emitir ese certificado; y conoce a la periodista M.Z.; que escucho (sic) noticias por parte de M.Z., que salieran por Radio Noticias 1060.

10) Declaración del ciudadano MOGOLLON CONTRERAS YSRRAEL (sic) HOMERO, (…).

Prueba que no es valorada, por este tribunal, y es desechada por impertinente, por cuanto el testimonio aportado por el declarante, no aporta elementos de interés para comprobar o desvirtuar los hechos debatidos.

11) Declaración de la ciudadana RONDON DE ROA A.M., (…).

Prueba que no es valorada por el Tribunal, ya que el testimonio rendido por la declarante fue realizado en forma insegura, oscura y ambigua, incurriendo en contradicciones, se aprecian elemento de parcialidad lo cual se desprende de la percepción sensorial que a través de la inmediación apreciaron los jueces del juzgado mixto, al manifestar la deponente que en el año 2004 fue contratada por la administración de la Lotería del Táchira para que los ayudara en la gerencia, a fin de verificar los contratos de pagos… Había un abogado representante de la empresa de G.A. donde ella recomendó la cancelación de ese pago… Pidió el otro contrato, refiriéndose a la problemática presentada por la empresa de la Licenciada F.N., y no apareció por ningún lado del contrato al Licenciado G.A. sino la Licenciada F.N.. Manifiesta la deponente que La (sic) compañía de G.A. consignó todos los soportes y recomendó que se le diera el pago; dejando por escrito que la (sic) una empresa no tenía nada que ver con la otra, y si la empresa de G.A. cumplió con los soportes debía pagársele ya que la situación generada no tiene nada que ver con la empresa de F.N.… También expone la declarante que revisaba muy bien los soportes; pero que no recuerda cuales eran los soportes; recuerda que se pagaba por parte y cada factura debía tener su soporte… Siendo su función, revisar que estuvieran correctas las contrataciones y si estaban solicitando el pago debían estar los soportes, que eran revisados por ella. Ahora bien, observa el Tribunal mixto que la deponente expresa en su declaración como respuestas a preguntas formuladas por el Ministerio Público, que no sabe que es un certificado de trasmisión, por lo que sería en realidad irresponsable de su parte decirle que revisó un certificado. Ahora bien, si la deponente, entre otras cosas, es la persona encargada de revisar los soportes, para recomendar los pagos reclamados; por qué manifiesta desconocer, que es el certificado de trasmisión, siendo que es un documento fundamental que debe acompañar la factura para su pago, el cual contiene entre otras menciones la certificación por parte de la empresa con la que se contrato (sic), de que la publicidad salió al aire en la fecha, la hora y él día en que se convino en el contrato, siendo que las empresas de comunicación necesitan ese certificado de trasmisión acompañado de la factura emitidas, para obtener el pago de sus clientes.

12) Declaración del ciudadano R.G.H.A., (…).

Prueba que no es valorada, por este Tribunal, y es desechada por impertinente, por cuanto el testimonio expresado por el declarante, no aporta elementos de interés para la (sic) comprobar o desvirtuar de los hechos debatidos; manifestando solamente con respecto a los hechos enjuiciados que escucho (sic) algunas cuñas en varias oportunidades pero que no las puede precisar por cuanto eso fue hace más de diez años; declaración vaga e imprecisa que no puede ser valorada por este Tribunal.

13) Declaración del ciudadano A.O.J.G., (…).

Prueba valorada por el Tribunal, este testimonio fue explanado por el declarante de forma expedita, segura y fluida, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes. El Tribunal Mixto al establecer el dicho ofrecido por el testigo promovido observa que se trata del Director Gerente de la Televisora del Táchira; quedo (sic) establecido que querían dar un programa nuevo al medio día llamado Noticias al Instante y se decidió contratar a G.A., el programa empezó a mediados de marzo del 2000, el horario era del medio día 12:30 hasta la 1:00; hubo un acuerdo con las emisoras del grupo Gonzales (sic) Lovera para trasmitir Noticias al Instante y Radio Noticias 1060, ellos lo tomaban de la señal de a.d.T. y así lo trasmitían; el patrocinante de este noticiero fue Lotería del Táchira; manifiesta el deponente que venía la presentación del programa y después se decía que era una presentación a nombre de Lotería del Táchira y que se trasmitía por la Televisora del Táchira y Noticias al Instante; este patrocinante lo trajo la empresa de G.A.; señala que la cortina de presentación es la entrada, desde allí se trasmitía conjuntamente con la radio; afirma que al salir por TRT por ende debían salir por Radio Noticias 1060 por cuanto la trasmisión era conjunta; Manifiesta (sic) que esa contratación, era una compra de publicidad que hizo la Lotería del Táchira en el programa Noticias al Instante; este contrato debió haber comenzado desde marzo del año 2000, manifestando el deponente no recordar el día exacto debiéndose terminar en diciembre, pero duro aproximadamente hasta los primeros días de septiembre ya que fue ordenada su paralización.

14) Declaración del ciudadano CONTRERAS CONTRERAS S.P., (…).

Prueba que no es valorada, por este Tribunal, y es desechada por impertinente, por cuanto el testimonio expresado por el declarante, no aporta elementos de interés para comprobar o desvirtuar de los hechos debatidos.

15) Declaración del ciudadano CHACIN F.N.V., (…).

Prueba que no es valorada, por este Tribunal, y es desechada por impertinente, por cuanto el testimonio expresado por el declarante, no aporta elementos de interés para comprobar o desvirtuar de los hechos debatidos.

16) Declaración del ciudadano DURAN OROZCO A.A., (…)

Prueba que no es valorada, por este Tribunal, y es desechada por impertinente, por cuanto el testimonio expresado por el declarante, no aporta elementos de interés para comprobar o desvirtuar de los hechos debatidos.

17) Declaración de la ciudadana V.C.S., (…).

Prueba que no es valorada, por este Tribunal, y es desechada por impertinente, por cuanto el testimonio expresado por el declarante, no aporta elementos de interés para comprobar o desvirtuar de los hechos debatidos.

18) Declaración del ciudadano DUARTE DE QUIROZ BELLAMIT, (…).

Prueba valorada por el tribunal, este testimonio fue explanado por la declarante de forma expedita, segura y fluida, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes. El Tribunal Mixto al establecer el dicho ofrecido por la testigo promovido observa que fue el ciudadano F.C., quien le trasmitió a la declarante que había conseguido una irregularidad en una trasmisión de cuña en una empresa; y el caso fue llevado para la Procuraduría donde estaba la Doctora A.c. (sic), que era ella quien se iba a encargar de esa irregularidad.

19) Declaración del ciudadano P.L.E., (…).

Prueba que no es valorada por este tribunal, por cuanto el testimonio explanado por el declarante, por error material fue recepcionado en el debate, mas este tribunal mixto no les concede valor probatorio alguno, puesto que no fue promovida por las partes, menos admitidas por el tribunal correspondiente a lo largo de las etapas del proceso.

20) Declaración de la ciudadana HIGUERA M.I., (...).

Prueba valorada por el tribunal, Mixto en cuanto que la deponente manifiesta ser Operadora de Radio, y labora para el grupo Gonzales (sic) Lovera, Radio San Cristóbal, desde 1997, se establece que el Licenciado G.A. laboró como coordinador de la emisora Radio Noticias 1060, en el cargo de Coordinador de la emisora, presentado por la Directora que era la Licenciada Desire G.Z..

21) Declaración del ciudadano J.V.E.C., (…).

Prueba valorada por el Tribunal, este testimonio fue explanado por el declarante de forma expedita, segura y fluida, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes. Con la declaración de este testigo el Tribunal Mixto establece que el mismo era el Presidente del Directorio de La Lotería del Táchira que recibió desde el mes de Febrero (sic) hasta mediados del mes de agosto de 2000; Reconoció (sic) el contenido y firma del contrato N° 037 corriente al folio 82 de la presente causa, suscrito por su persona y la Licenciada F.N. en su carácter de Gerente (sic) de la empresa Nuevo Perfil en el que se establece que la campaña publicitaria para promocionar a Kino Táchira comenzara el día 01 de febrero del año 2000 hasta el día 31 de mayo del año 2000, a ser transmitida por el medio Radio Noticias 1060 am.; reconoció el contenido y firma del contrato N° 027, corriente al folio 1137 de la presente causa, suscrito entre el declarante en representación de la empresa Lotería del Táchira y la empresa GEA Comunicaciones Corporativas representada por su presidente G.A., en el que se regulaba la campaña publicitaria del producto Kino Táchira, desde el día 15 de mayo de 1999, hasta el día 15 de febrero de 1999, a través del patrocinio del programa radial “40 grados a la sombra”, por la emisora radial radio noticias 1.060 a.m. De igual manera reconoció el contrato N° 028, corriente al folio 1141, suscrito entre el declarante en representación de la empresa Lotería del Táchira y la empresa GEA Comunicaciones Corporativas, representada por su Presidente Licenciado G.A., que regulaba la campaña publicitaria del producto Kino Táchira, desde el día 15 de mayo de 1999, hasta el día 15 de diciembre de 1999, patrocinando el programa radial “Informe Económico” trasmitido a través de la emisora Radio Noticias 1.060 a.m. Así mismo el deponente reconoció el contenido y firma del Contrato (sic) N° 067, corriente al folio 1146, suscrito entre el declarante en representación de la empresa Lotería del Táchira y la empresa GEA Comunicaciones Corporativas, representada por su Presidente Licenciado G.A., que regulaba la campaña publicitaria del producto Kino Táchira, desde el día 01 de marzo de 2000, hasta el día 31 de diciembre del 2000, con presentación, despedida y más de dos cuñas intermedias de lunes a viernes en el programa “Noticias 1.060”, y presentación, despedida y más de tres cuñas intermedias en el programa “Informe económico” trasmitido por Radio Noticias 1.060 a.m.. De igual manera reconoció el contrato N° 068, corriente al folio 1147 de la presente causa, suscrito entre el declarante en representación de la empresa Lotería del Táchira y la empresa GEA Comunicaciones Corporativas, representada por su Presidente Licenciado G.A., que regulaba la campaña publicitaria del producto Kino Táchira, desde el día 01 de marzo de 2000, hasta el día 31 de diciembre del 2000, promocionando los sorteos del Kino Táchira, trasmitiendo un número de ocho (08) cuñas diarias, con una duración del comercial de 20 segundos; con presentación, despedida, más de dos cuñas intermedias, de lunes a viernes, en el programa “40 grados a la sombra”, por radio noticias 1.060 a.m.; y presentación, despedida, más de dos cuñas intermedias, de lunes a viernes, en el programa “Noticias TRT al Instante” a través de la Televisora Regional del Táchira.

22) Declaración del ciudadano ZABALA B.E.F., (…).

Prueba valorada por el tribunal, este testimonio fue explanado por el declarante de forma expedita, segura y fluida, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes. Con la declaración de este testigo el Tribunal Mixto establece que el mismo era socio comercial del Licenciado G.A., en una compañía anónima, denominada GEA Comunicaciones Corporativas C.A., donde él (sic) Licenciado tenía el 95% de las acciones y el declarante tenia un 5%, fungiendo como vicepresidente, correspondiéndole al Licenciado Azócar las firmas de los contratos y de los cheques, siendo la finalidad de la empresa hacer vender paquetes publicitarios. Luego se separó del Licenciado Azocar, y desconoce actualmente lo relacionado con la empresa. Manifiesta que lo que le correspondió en programación cumplió a cabalidad con ello; no tuvo reclamo respecto de la Lotería del Táchira; en sus programas no hubo objeción ya que esa era su responsabilidad, él tenía un contrato donde era el moderador, siendo la firma de G.A. por no tener facultad para contratar, y le pagaban por el programa, laborando en el programa de Informe Económico.

23) Declaración de la ciudadana OROZCO MORETT A.T., (…).

Prueba que no es valorada, por este Tribunal, y es desechada por impertinente, por cuanto el testimonio expresado por el declarante, no aporta elementos de interés para comprobar o desvirtuar de los hechos debatidos.

24) Declaración del ciudadano LIMA GAMEZ SIMON, (…).

Prueba valorada por el tribunal, este testimonio fue explanado por el declarante de forma expedita, segura y fluida, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes. Con la declaración de este testigo el Tribunal Mixto establece que los micros informativos de M.Z.e. reportes de cualquier noticia que se producían en cualquier momento, si había oportunidad se transmitía sino se grababa, eran reportes de la lotería del Táchira, esos micros informativos no se encontraban específicamente en pauta de transmisión, la orden de transmisión de esos micros fue a través de un memorándum del coordinador de la emisora. No se sabía a qué horas se iban a trasmitir; Se transmitían al día varios micros como tres o cuatro micros, le comunicaba al operador de manera verbal cuantos micros informativos se habían trasmitido en la mañana, en ese entonces habían menos formalidad le comunicaba al operador de manera verbal. No recuerda cuantos micros se transmitían, afirma que esos micros se transmitieron en muchas ocasiones, pero que es algo que sucedió hace 10 años, y es difícil recordar.

25) Declaración del ciudadano R.A.M.S., (…).

Prueba valorada por el tribunal, este testimonio fue explanado por el declarante de forma expedita, segura y fluida, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes. Con la declaración de este testigo el Tribunal Mixto establece que cuando se trata de anunciantes formales, o empresas grandes los mismos siempre solicitan lo que ellos conocen como certificado de transmisión, que se trata a juicio del declarante como una carta aval, a los fines de comprobar la trasmisión, ya que los medios llevan un control de lo que se ha emitido en todos los horarios.

26) Declaración del ciudadano C.A.M.R., (…), testigo este que fue admitido como Nueva (sic) prueba en fecha 14-01-2010, (…).

Prueba valorada por el tribunal, este testimonio fue explanado por el declarante de forma expedita, segura y fluida, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes. Con la declaración de este testigo el Tribunal Mixto establece que en el contrato N° 039, se obligaron para con la Lic. F.N., de Nuevo Perfil, manifiesta que, la responsable del contrato era F.N. por parte de la compañía publicitaria, G.A. y la Empresa Gea Comunicaciones no aparece en ese contrato, se establece que si llegó a oír reportes informativos en vivo transmitidos por M.Z. en algunas oportunidades.

27) Declaración del ciudadano F.A.C.R., (…).

Prueba valorada por el tribunal, este testimonio fue explanado por el declarante de forma expedita, segura y fluida, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes. Con la declaración de este testigo el Tribunal Mixto establece que él (sic) trabaja en la Lotería del Táchira como asesor comunicacional; que por instrucciones del miembro de la directiva al Lic. Douglas se le solicito (sic) que presentara un informe sobre las contrataciones que se habían hecho entre la Lotería y las radio de la región, a (sic) le llamo la atención particularmente que aparecieron unos certificados de Transmisión sobre una firma que no conocía que era Radio Noticias 1060, la empresa con la cual se contrato (sic) esos transmisiones de noticias fue en la voz de la periodista Milagros, fue contratado a través de la empresa nuevo perfil, el certificado le llamo (sic) la atención porque no era el mismo papel que conocía, Radio San Cristóbal envió al Lic. Carlos Ortiz, que para la fecha era el Gerente de Cobranza y Crédito de esa emisora, lo que llamo (sic) la atención fue que eso debería venir de la empresa Radio San C.C.A., porque esos contratos venían de manera diferente a los que conocía, Observó (sic) algo inusual en los certificados y era que venían de Radio Noticias 1060, si se había contratado con Radio San Cristóbal, llegaron varios modelos y no correspondían, los certificados que emitieron no eran no correspondían, el mismo Lic. Ortiz y la Lic. Desire, le informaron que el señor Azocar no era Coordinador General, que eso era una programación, que no se pueden emitir Certificados de Transmisión, e informamos a la Lotería del Táchira.

B) INSPECCIONES:

1. Inspección Judicial solicitada por la defensa y acordada por el Tribunal Mixto, a ser practicada en la sede de la Televisora Regional del Táchira, de fecha 15 de Diciembre de 2009 (Folios 3649, 3650 y 3651),(…).

Prueba valorada por el tribunal, en dicha inspección judicial, quedo (sic) probada la existencia del contrato Nro. 068, relativo a publicidad, durante el periodo comprendido, desde el Primero (sic) de marzo al mes de diciembre, suscrito entre la Televisora Regional del Táchira, GEA Comunicaciones Corporativas C.A. y la Lotería del Táchira, los hechos determinados en dicha inspección se relacionan con los días en que no fue trasmitida la publicidad, alegando la empresa TRT que “…pudo haber (sic) habido (sic) cadena, no existe o no se grabo (sic),…”. Otros días correspondientes a los meses de Julio y de Agosto del 2000, se observa que se paso (sic) el noticiero, mas no se ve en el mismo la publicidad contratada, “…ya que se recibió un oficio de la Lotería del Táchira donde se informa que el mismo debe ser suspendido, desde el día 28-08-2000. Se deja constancia que en los meses indicados ut supra se aprecio (sic) la publicidad contratada, salvo las excepciones allí expuestas. En este estado, en la prueba de muestreo solicitada por el Tribunal, en contraposición a lo manifestado por el representante de TRT, solicita que se le ponga a su vista los días lunes 28 de agosto del 2000 y Martes (sic) 29 de Agosto (sic) del 2000, si hubo la publicidad contratada. Continuando, del muestreo solicitado por el tribunal, se determina categóricamente que los días Viernes (sic) 31 de Marzo del 2000, Miércoles (sic) 15 de marzo del 2000 y Viernes (sic) 24 de Marzo del 2000, no se observo (sic) la trasmisión de la publicidad contratada.

2. Inspección Judicial de fecha 06-09-00, la cual riela inserta al folio 66 de las presentes actuaciones. Prueba documental que no es valorada por este Tribunal Mixto, ya que riela a la presente causa penal en copia fotostática simple, sin ninguna clase de certificación, carente de valor probatorio, que igualmente no fue reconocida en su contenido y firma por las partes quienes la suscribieron.

C) DOCUMENTALES:

1) Modelos estándar de Certificados (sic) de Transmisión (sic) inserto (sic) a los folios 22,23, 99, 100 y 101. No se valoran los modelos contenidos en los folios 22 y 23 de la presente causa penal, por tratarse de copias fotostáticas simples carentes de valor probatorio. En tanto que los modelos contenidos en los folios 99, 100 y 101, suministrados en original por la Licenciada Desiré Gonzales (sic) Zerpa, en su carácter de Gerente Administrador de Radio San Cristóbal, se tiene como certificado de trasmisión fidedignos, utilizado por la empresa Radio San Cristóbal.

2.- CERTIFICADOS DE TRANSMISION que riela al folio 25, correspondiente a los utilizados por el Licenciado G.A. para certificar ante la Lotería del Táchira la trasmisión de a publicidad del Kino Táchira a través de la emisora Radio Noticias 1060 a.m. Prueba documental que no es valorada por este Tribunal Mixto, ya que riela a la presente causa penal en copia fotostática simple, sin ninguna clase de certificación, carente de valor probatorio.

3. Contratos de Publicidad N° 037 y N° 039, de fechas 31-01-2000 y 31-05-2000, inserto (sic) a los folios 54 y 82. Se le otorga valor probatorio por cuanto fueron incorporados a través de su lectura en el debate probatorio, y aún cuando en los folios 54 y 82 señalados por la Fiscalía rielan los mismos en copias fotostáticas simples, el Tribunal observa que los mismos fueron reconocidos por una de las partes que lo suscribieron, es así como el contrato número 39 fue reconocido en su contenido y firma durante el contradictorio por el ciudadano J.V.E.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 4.628.796, quien fue Presidente del Instituto de Beneficencia Pública. De igual manera el contrato número 39 fue reconocido en su contenido y firma durante el contradictorio por el ciudadano C.A.M.R., titular de la cedula de identidad N° V.4.205.773, quien en su momento se desempeño (sic) como Gerente General del mencionado Instituto. A través de estos contratos se prueba la existencia de la relación comercial mercantil, existente entre el Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y la empresa Nuevo Perfil Comunicación Integral, representado por la Licenciada F.N., para trasmitir campaña promocional del Kino Táchira en los periodos de 01 de febrero del 2000 al 31 de mayo del 2000 y desde el 01-06-00 al 21-12-00, a través de Radio Noticias 1.060.

4. CONTRATOS N° 027, 028, 067 y 068, suscritos entre el Instituto de Beneficencia Pública (Lotería del Táchira) y GEA Comunicaciones Corporativas C.A., empresa Representada por su Presidente Licenciado Gustavo Enrique Azocar (sic) Alcalá, valorados por el tribunal mixto por cuanto a través de estos contratos se prueba la existencia de la relación comercial- mercantil entre ambas personas jurídicas; Es (sic) así como entre otros particulares se desprende del contrato 027, la regulación de la campaña promocional de los sorteos semanales del producto Kino Táchira, entre ambas empresas, consistente en 05 cuñas diarias de 20 segundos durante el periodo comprendido entre el 15-05-99, hasta el 15-12-99, por Radio Noticias 1.060, en los programas “40 Grados a la Sombra” (folios 1137 al 1138). Del contrato 028, se desprende la regulación de la campaña promocional de los sorteos semanales del producto Kino Táchira, entre ambas empresas, consistente en 05 cuñas diarias de 20 segundos durante el periodo comprendido entre el 15-05-99, hasta el 15-12-99, por Radio Noticias 1.060, en los programas “Informe Económico” y “Noticiero 1.060” (folios 1141 al 1142). Del contrato 067, se desprende la regulación de la campaña promocional de los sorteos semanales del producto Kino Táchira, entre ambas empresas, consistente en 13 cuñas diarias de 20 segundos durante el periodo comprendido entre el 01-03-00, hasta el 31-12-00, por el medio de comunicación Radio Noticias 1.060, en los programas “Informe Económico” y “Noticiero 1.060” (folios 1145 al 1146). Del contrato 068, se desprende la regulación de la campaña promocional de los sorteos semanales del producto Kino Táchira, entre ambas empresas, consistente en 08 cuñas diarias de 20 segundos, durante el periodo comprendido entre el 01 de marzo del 2000, hasta el 31 de diciembre del 2000, trasmitido por el medio de comunicación Radio Noticias 1.060 a.m. y Televisora Regional del Táchira, patrocinio del programa “40 Grados a la Sombra” por Radio Noticias 1.060, Noticias TRT al Instante” a través de la Televisora Regional del Táchira y Radio Noticias 1.060 A.M. (folios 1147 y 1148). Contratos que fueron remitidos y certificados por el Licenciado José Gregorio Chacón, en su carácter de Presidente del Instituto de Beneficencia Pública “Lotería del Táchira”, anexos al Oficio (sic) G-20004065-3 número 00102 de fecha 17 de marzo de 2006, a la

Representación (sic) Fiscal; para su incorporación en la presente causa penal.

5. INFORMES DE PAGOS insertos a los folios 112 al 144 de las presentes actuaciones. Los cuales fueron anexados en copias fotostáticas simples que carecen de valor probatorio, sin embargo el Tribunal con la finalidad de esclarecer la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal por la vía jurídica y la justicia, observa que algunas de estas copias fotostáticas simples encuentran su par igual en el informe remitido por Licenciado José Gregorio Chacón, en su carácter de Presidente del Instituto de Beneficencia Pública “Lotería del Táchira”, anexos al Oficio (sic) G-20004065-3 número 00102 de fecha 17 de marzo de 2006, a la Representación (sic) Fiscal; para su incorporación en la presente causa penal en copias que fueron certificadas por el referido Instituto. Documentales valoradas por el tribunal mixto, de allí se determina la efectiva relación contractual entre la Lotería del Táchira y la empresa GEA Comunicaciones Corporativas C.A., Así como también la correspondiente correlación de cobro y pago entre las referidas Personas (sic) jurídicas. Donde se estableció fehacientemente la existencia de la Factura (sic) de cobro número 0430, de fecha 03-04-200, emanada de GEA Comunicaciones Corporativas C.A. en la que se evidencia que la Lotería del Táchira cancela a GEA Comunicaciones Corporativas C.A. el patrocinio de los programas “40 Grados a la Sombra", dos cuñas intermedias de 20 segundos, mas P/D en el horario de 1 a 2 p.m. – “Noticias TRT al Instante” dos cuñas intermedias de 20 segundos más P/D en el horario de 12:30 a 1:00 p.m. por Televisora Regional del Táchira y Radio Noticias 1.060 a.m., correspondiente al periodo del 01-03-2000 al 31-03-2000, contrato número 068.- Por un monto total a pagar de Un millón setecientos treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 1.732.500,oo), reflejándose un sello húmedo donde se lee “Pagado Lotería del Táchira”; otro sello húmedo donde se lee “Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social, Contraloría Interna, Revisado Lotería del Táchira, firma ilegible. (folio 118 copia fotostática simple y su par en copia fotostática certificada folio 1212).Orden de Pago (sic) número 41141 para proveedores de la Lotería, donde consta como proveedor GEA Comunicaciones Corporativas C.A. contrato número 68, código 1237, en pago de la factura 0431 con fecha de descripción de factura 03 de marzo de 2000 a GEA Comunicaciones Corporativas C.A., patrocinio de los programas “40 Grados a la Sombra” y “Noticias TRT por la Televisora Regional del Táchira y Radio Noticias 1.060 a.m. durante el periodo del 01 al 31 de marzo del 2000. Por un monto total de Un (sic) millón setecientos treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 1.732.500,oo), en la que aparece un sello de marca de agua que dice “Táchira su Lotería”, un sello húmedo en el cual se lee “Pagado Lotería del Táchira”, al pie de la orden de pago se encuentra un sello húmedo donde se lee “Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social, Contraloría Interna, Revisado Lotería del Táchira”, sobre el mismo se encuentra una firma ilegible; otro sello húmedo en el cual se lee “Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social, Lotería del Táchira, L.E.Z., Contador General” sobre el mismo una firma ilegible. Otro sello húmedo donde se lee “Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira Lotería del Táchira, S.R.d.D.G., Contralor Interno”, sobre él una firma ilegible; recibido por E.F.Z. V-11.500.645; (folio 117 copia fotostática simple y su par en copia fotostática certificada folio 1211). Cheque del Banco C.N. 29034157, cuenta 43400006920 perteneciente a la Lotería del Táchira, a favor de GEA Comunicaciones Corporativas C.A: (sic), por un monto de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.657.482,65.), emitido en San Cristóbal en fecha 04 de mayo del 2000, firmas autorizadas ilegibles. De la parte superior del folio donde consta la copia del cheque, se desprende que el mismo fue emitido con ocasión de la orden de pago 41141, en v.d.p.d. los programas “40 Grados a la Sombra” y “Noticias TRT”, por la Televisora Regional del Táchira y Radio Noticias 1.060 a.m., recibido por E.Z. V-11.500.645, se lee en un sello húmedo en la parte inferior derecha “Lotería del Táchira, Departamento de Contabilidad, 14 de Junio de 2000, entregado”. La orden de pago que riela al folio 1211 corresponde al periodo del 01 al 31 de marzo del 2000. (folio 116 copia fotostática simple y su par en copia fotostática certificada folio 1216)

6. Informe Bancario inserto a los folios 152 al 157. Prueba documental que no es valorada por este Tribunal Mixto, ya que riela a la presente causa penal en copia fotostática simple, sin ninguna clase de certificación, carente de valor probatorio, que igualmente no fue reconocida en su contenido y firma por las partes quienes la suscribieron. Así mismo su denominación es consulta de movimientos perteneciente a la cuenta 340006920 del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira.

7. INFORME de fecha 05-08-05, suscrito por M.D.G.Z. en su condición de Directora de la Radio San Cristóbal, del cual se desprende que durante los años 1999-2000, NO FUE TRANSMITIDA a través de esa empresa de radio ni de la emisora Radio Noticias 1060 AM, la campaña promocional del Kino Táchira contratada por la Lotería del Táchira con la Empresa GEA COMUNICACIONES. Inserto al folio 927. Afirmación que realiza M.D.G.Z. en dicho informe, por cuanto para esta Directora, en los registros y archivos de Radio San Cristóbal, no existe documentación legal y original que establezca, que efectivamente se pasaron las cuñas publicitarias, solo existe registro a espaldas de los controles regulares de la empresa de todo el fraude orquestado por G.E.A.A.. Por lo que se le debe dar valor probatorio a este informe, en tanto que la suscriptora desconocía lo que sucedía, en ningún momento mentía, al afirmar “…NO FUE TRANSMITIDA.), ya que nada figuraba en los archivos legales de la empresa.

8. PAUTAS DE TRASMISIÓN que rielan al anexo I, desde el folio 01 al folio 329, de la presente causa penal, fueron recabadas en la emisora Radio Noticias 1.060 a.m. durante el periodo comprendido entre 01-03-00 hasta el 31-05-00. Prueba documental que no es valorada por este Tribunal Mixto, ya que riela a la presente causa penal en copia fotostática simple, sin ninguna clase de certificación, carente de valor probatorio, que igualmente no fue reconocida en su contenido y firma por las partes quienes la suscribieron.

9. Prueba (sic) Documentales (sic) de fechas 10-09-00, 18-04-02 y 11-09-00, suscritas las dos primeras por la ciudadana M.G., y dirigidas las dos primeras a G.A. y a todos los trabajadores del Grupo G.L., y la última dirigida a G.A., la cual rielan insertas a los folios 1411, 1414 y 1417. Documentales que fueron reconocidas por la parte de la suscrita D.G.Z., pero que son desechadas por este Tribunal Mixto por impertinentes, en tanto que la suscrita manifestó que se trataban de una forma de hablar muy informal y amigable, a través de la cual se está dando respuesta a unas partes técnicas; que se trata de una información interna, y que gastar una papelería con sello y firma no tiene objeto; la correspondencia interna no necesita papel membreteado, ni nada. Por lo que no se le otorga valor probatorio.

10. Publicaciones de prensa y correspondencias dirigidas a algunas empresas privadas que participaron en los intercambios publicitarios acordados entre ellas y la emisora 1.060 a.m. (Radio San Cristóbal). Prueba documental que no es valorada por este Tribunal Mixto, y es desechada por contradictoria, en tanto que la parte defensora pretendió demostrar que estas comunicaciones dirigidas por la emisora 1.060 a.m., presentan un logotipo que dicen Radio Noticias 1.060 a.m. de la misma manera que las publicaciones de la prensa regional, concretamente Diario La Nación donde aparece el mismo logotipo identificando la emisora como Radio Noticia 10.60 a.m., demostrando que reúne las características de ser pública, notoria y comunicacional, que esta era la única identificación para la época que usaba en todos sus actos la mencionada emisora de radio, evidenciando con todo lo anterior el conocimiento que tenia la dirección de la emisora del uso público notorio y comunicacional del mencionado logotipo. Ahora bien, quedó demostrado mediante la declaración de la ciudadana D.G.Z., en su carácter de Propietaria y Gerente Administrador de Radio San Cristóbal, de la cual depende el medio Radio Noticias 1.060 A.M., y con las documentales que ella aportó y reconoció en el debate probatorio que, los modelos contenidos en los folios 99, 100 y 101, suministrados en original por la Licenciada Desiré Gonzales (sic) Zerpa, se tienen como certificados de trasmisión fidedignos, utilizados por la empresa Radio San Cristóbal. Adicionalmente señaló que la papelería emitida por GEA Comunicaciones o de G.A. no era la utilizada por la emisora para efectuar los cobros. De igual manera manifestó que Radio Noticias 1.060, nació como una nueva imagen, y que las facturas y ordenes internas de trasmisión y lo que involucraba la parte jurídica y mercantil iba a nombre de Radio San Cristóbal y lo que iba dirigido a terceras personas y aquellas cosas que no involucrara nada legal iba a nombre de Radio Noticias 1060, por la imagen. Por este motivo, este Tribunal Mixto no le otorga valor probatorio a las documentales ofrecidas e incorporadas y son desechadas por contradictorias, máxime cuando estas documentales son incorporadas en copia fotostática simple, sin ninguna clase de certificación, carente de valor probatorio, principio que fue alegado en reiteradas oportunidades por la Defensa, durante el curso del contradictorio, manifestando que a una copia fotostática simple no se le podían realizar pruebas grafo técnicas.

11. Prueba documental consistente en (sic) Certificado (sic) de Trasmisión (sic) donde consta “horario de trasmisión”, se emite para el cliente “Electrónica Alicar” y para “GEA Comunicaciones Corporativas C.A.”, donde consta el sello de Radio Noticias 1.060, durante el lapso comprendido entre el 30-11-99 al 14-12-99. Prueba que anexa la Representación (sic) de la Defensa (sic) a su escrito marcado con la letra “E”, y que corre inserta al folio 1.429. Prueba documental que no es valorada por este Tribunal Mixto, ya que riela a la presente causa penal en copia fotostática simple, sin ninguna clase de certificación, carente de valor probatorio.

12. Las pruebas documentales que rielan insertas de los folios 1176 hasta el folio 1193, por error material fueron incorporadas por su lectura en el debate, mas este tribunal mixto no les concede valor probatorio alguno, puesto que no fueron promovidas por las partes, menos admitidas por el tribunal correspondiente a lo largo de las etapas del proceso.

13. Pruebas documentales que rielan inserta de los folios 1248 hasta el folio 1249, estas pruebas documentales fueron admitidas para su incorporación por el Tribunal Mixto, en virtud de la incidencia planteada por la defensa, en aras de la búsqueda de la verdad; y de la conformidad manifestada por el Ministerio Público. Prueba documental que es valorada por este Tribunal Mixto y de la cual se desprende que se trata de una copia fotostática certificada por el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, Lotería del Táchira. Se observa que el formato utilizado es el correspondiente a la emisora radial Radio San Cristóbal 1060 a.m., de conformidad con los formatos agregados a la presente causa por la Licenciada Desire Gonzales (sic) y valorados por este Tribunal Mixto; Al folio 1.248 se observa que efectivamente se trata de un “Horario de Trasmisión” a través del cual la empresa Radios (sic) San Cristóbal certifica ante GEA Comunicaciones Corporativa C.A. y ante la Lotería del Táchira, que la propaganda que les fue confiada fue radiada por la emisora durante el lapso comprendido entre el 01-08-00 y el 31-08-00, durante el horario: Tres cuñas de 20 segundos más presentación y despedida de lunes a viernes en el programa “Informe Económico” de dos a tres p.m., pagado por la Lotería del Táchira, con sello húmedo de Radio San Cristóbal firma ilegible, sello húmedo en el cual se lee “Valido (sic) para cancelar publicidad por Radio Noticias 1.060 a.m.”. Por igual en el folio 1.249, se observa que efectivamente contiene la mención de “Horario de Trasmisión”, a través del cual la empresa Radios San Cristóbal certifica ante GEA Comunicaciones Corporativa C.A. y ante la Lotería del Táchira, que la propaganda que les fue confiada fue radiada por esa emisora durante el lapso comprendido entre el 01-08-00 y el 31-08-00, durante el horario: Cuatro cuñas de 20 segundos más presentación y despedida de lunes a viernes en el programa “Noticias 1.060 a.m.” de seis a seis y treinta a.m., y de once a once y treinta a.m.; pagado por la Lotería del Táchira, con sello húmedo de Radio San Cristóbal firma ilegible, sello húmedo en el cual se lee “Valido para cancelar publicidad por Radio Noticias 1.060 a.m.”

14. Prueba documental que riela inserta a los folios 1316 al 1330 EXPERTICIAS. Prueba documental que riela inserta a los folios 1331 al folio 1355, y del folio 71 al folio 75, EXPERTICIAS. Por error material fueron incorporadas por su lectura en el debate, mas este tribunal mixto no les concede valor probatorio alguno, puesto que no fueron promovidas por las partes, menos admitidas por el tribunal correspondiente a lo largo de las etapas del proceso.

El Tribunal conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde de los testimonios de los ciudadanos C.R.M.H., J.G.C., A.C., A.G., R.T., N.F., C.P., S.P., J.D., J.S., FLOR CARRERO Y A.M., ya que los mismos siendo oportunamente citados no comparecieron, y habiéndose ordenado el respectivo mandato de conducción no se logro (sic) su comparecencia. En tanto que la ciudadana G.N.V.D.C., manifestó la defensa quien tiene problemas de salud y en consecuencia no puedo comparecer, por lo que las partes solicitaron su prescindencia y así fue decidido por el Tribunal Mixto.

(Omissis).

SEGUNDO

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE FUERON INCORPORADOS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas deben ser valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Estima el Tribunal Mixto que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la existencia de los hechos punibles atribuidos al acusado G.E.A.A., conforme a la conducta que desplego (sic), y su consecuente responsabilidad, enmarcada en los hechos ya expresados en el auto de apertura a juicio y en la solicitud fiscal (sic), por lo que deberá confrontarse con el material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales y legales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si los hechos denunciados se enmarcan dentro de los supuestos previstos en los tipos penales alegados y si los mismos son propios de la conducta desplegada por el acusado de marras. Previa a la función valoradora, deberá precisarse si las mismas resultan ser legales, necesarias y pertinentes, si cumplen o no su presupuesto esencial, bajo la óptica del artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal que señala como presupuesto para que una prueba pueda ser apreciada en juicio por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el código. (Omissis). En consecuencia el Tribunal procede a valorar las pruebas incorporadas y en consecuencia estima como hechos acreditados los siguientes:

Al adminicular la declaración de los testigos R.Z.J.E., R.G.P., S.G.O. Y BECERRA LABRADOR I.J., funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, quienes practicaron las experticias contables número 9700-3236, de fecha 06-10-06 y la número 9700-134-LCT-30, ordenadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, quedo (sic) establecido que, si existía una relación comercial entre GEA Comunicaciones y Radio San Cristóbal, la relación comercial se trataba de unas cuñas de la Lotería del Táchira que se iban a trasmitir en la Radio 1060 y el producto especifico era el Kino Táchira, y además que efectivamente la empresa GEA Comunicaciones Corporativas C.A., celebró contratos de trasmisión de publicidad con la Lotería del Táchira, por ese medio, pagando esta ultima (sic), los derechos correspondientes. De igual manera se establecen no pudo ser determinado el monto exacto de la operación; pero si se logró establecer fehacientemente la relación comercial entre las mencionadas empresas.

Al adminicular la declaración de los testigos G.Z.M.D. quien es la propietaria y Gerente Administrador de la empresa Radio San Cristóbal, así como la declaración de la ciudadana HIGUERA M.I., quien es operadora de Radio del Grupo G.L., quedó demostrado el hecho de que la emisora Radio San Cristóbal, crea un producto al cual se le da imagen propia, denominado Radio Noticias 1.060, confiándoselo al Licenciado G.A., a quien le confieren el cargo de Coordinador.

Al adminicular la declaración de los testigos M.C.Z.D., N.B.M.F. y LIMA GAMEZ SIMON, quedó demostrado el hecho de que (sic) Licenciado G.A.A., contacta a la periodista M.C.Z.D., para trabajar en Radio Noticias 1.060, a través de la figura de intercambio, para trasmitir los boletines de sucesos; dependiendo de donde (sic) y al instante en que se produjera la noticia, ella llamaba por teléfono para avisar que tenía una información y pedía su salida al aire y se colocaba la coletilla publicitaria.

Al adminicular la declaración de los testigos R.A.M.S. Y HENDER L.C.Z., quedó demostrado el hecho de que, cuando se trata de anunciantes formales, o empresas grandes los mismos siempre solicitan el certificado de transmisión, que se trata a juicio del declarante como una carta aval, a los fines de comprobar la trasmisión, explica por sus conocimientos y su experiencia en lo que consiste una pauta, un certificado de transmisión, manifiesta que el coordinador no tiene la potestad de emitir los certificados de trasmisión.

Al adminicular la declaración de los testigos M.C.Z.D., N.B.M.F., G.Z.M.D., G.P.D., DUARTE DE QUIROZ BELLAMID, J.V.E.C., C.A.M.R. y F.A.C.R. Y A.O.J.G., quedó demostrado la relación contractual existente entre la ciudadana M.Z. y el acusado G.A., la cual se desarrolla a través de la empresa Nuevo Perfil, perteneciente a la Licenciada N.B.M.F., quien es la persona jurídica que contrata directamente con la Lotería del Táchira entre los años 1999 y 2000 (contratos números 037 y 039) suscritos entre los ciudadanos J.V.E.C., C.A.M.R., en representación de la Lotería del Táchira y la ciudadana N.B.M.F., en representación de Nuevo Perfil, respectivamente), regulando la transmisión de la campaña publicitaria del producto Kino Táchira, a través de “Radio Noticias 1.060”, siendo otorgados y firmados los certificados de trasmisión por el Licenciado G.A., quien era el coordinador de esta emisión; en tanto que dichos certificados se encontraban elaborados en papelería, con sellos y firma, no autorizados por la empresa Radio San Cristóbal, de la cual dependía la programación de Radio Noticias 1.060 A.M.. Lo depuesto por los referidos testigos es reforzado al ser adminiculadas las pruebas documentales referidas a los contratos N° 037 y 039, suscritos por J.V.E.C. y C.A.M.R., en representación de la Lotería del Táchira y la Licenciada F.N. en su carácter de Gerente de la empresa Nuevo Perfil, en los que se establece que la campaña publicitaria para promocionar al producto Kino Táchira comenzaría el día 01 de febrero del año 2000, hasta el día 31 de mayo del año 2000, a ser transmitida por el medio Radio Noticias 1060 A.M.; y se emitieron para el cobro de las correspondientes facturas, certificados de trasmisión de los que rielan insertos a los folios 1248 y 1249, ofrecidos por la defensa y admitidas por este Tribual, detallándose que el formato utilizado es elaborado en computadora, sin números seriales preimpresos, cuyo logo hace alusión a una emisora radial Radio Noticias 1.060 a.m., firmado por el Licenciado G.A. Alcalá, y que al ser contrastados con los formatos originales suministrados por la licenciada Desiré G.Z. y que son utilizados por la emisora Radio San Cristóbal, que corren insertos en los folios 99, 100 y 101, se observa que ninguno de esos elementos se corresponden con los originales. Estos medios de prueba son relacionados con el informe de fecha 05-08-05, suscrito por M.D.G.Z. en su condición de Directora de la Radio San Cristóbal, del cual se desprende que durante los años 1999-2000, “NO FUE TRANSMITIDA” a través de esa empresa de radio ni de la emisora Radio Noticias 1060 AM, la campaña promocional del Kino Táchira contratada por la Lotería del Táchira con la Empresa GEA COMUNICACIONES. Inserto al folio 927; consta informe dirigido por la licenciada Desire, a la Fiscalía del Ministerio Público, donde expresa el desconocimiento por parte de dicha propietaria de Radio San Cristóbal, del manejo que de la publicidad realizaba el Licenciado G.A.; a sus espaldas y bajo ardides, en forma paralela y clandestina a la Radio San Cristóbal, quedando así evidenciado el delito de estafa.

Adminiculando la declaración de los ciudadanos G.P.D., F.A.C.R., y G.Z.M.D., quedo (sic) demostrado que la comisión de enlace a la que le fue encomendada la labor de la revisión administrativa de los contratos publicitarios que la Lotería del Táchira había suscrito para la fecha de los hechos, con empresas difusoras detectó irregularidades, motivo por el cual le solicitaron a la empresa Radio San Cristóbal, que enviaran una persona acreditada y se apersono (sic) en la sede de la Lotería del Táchira, el ciudadano C.E.O., Gerente de Cobranzas de Radio San Cristóbal, el cual ratificó que los certificados de trasmisión que allí reposaban, en su firma, en su sello y en su formato, no correspondían con los emanados de la empresa Radio San Cristóbal. Que los certificados de trasmisión presentados por la empresa Nuevo Perfil para el cobro por ante la Lotería del Táchira, no se correspondían con los que entrega la empresa Radio San Cristóbal, ya que los propios legales, eran elaborados por empresas de tipografía, siendo certificados preimpresos, prenumerados, con sellos de la emisora y la firma de la persona autorizada y contenían el membrete con la mención de Radio San Cristóbal, mientras que los certificados que reposaban en la Lotería del Táchira no coincidían, eran diametralmente diferentes, ya que decían Radio Noticias 1.060, el sello no era el correspondiente, y la firma no es la autorizada, siendo que el coordinador G.A. quien los firmaba no estaba autorizado para emitir, ni para firmar estos certificados de trasmisión; ya que la persona facultada para suscribir los certificados era la persona encargada de elaborar la pauta, como resultado C.E.O., Gerente de Cobranzas de Radio San Cristóbal, desconoce y niega la trasmisión a través de la empresa Radio San Cristóbal de las cuñas publicitarias contratadas entre Nuevo Perfil y Lotería del Táchira.

Con la declaración del ciudadano ZABALA B.E.F., se prueba que el Licenciado G.A., participa en una sociedad mercantil denominada GEA Comunicaciones Corporativas C.A., donde él es el Presidente de dicha empresa, siendo propietario del 95% de la acciones, con todas las facultades necesarias para contratar, comprometer la empresa, y cobrar cheques a nombre de ella; frente a su socio comercial de nombre E.Z., quien poseía el 5% de las acciones de la empresa y quien solo cumplía funciones administrativas.

Adminiculando las declaraciones de los ciudadanos G.P.D., F.A.C.R., junto a la Inspección (sic) Judicial (sic) solicitada por la defensa y acordada por el Tribunal Mixto, practicada en la sede de la Televisora Regional del Táchira, en fecha 10 de diciembre de 2009; así como también el contenido del contrato 068 suscrito en fecha 14 de Febrero de 2000, por las partes contratantes Lotería del Táchira y GEA Comunicaciones Corporativas C.A., incorporado a la presente causa penal; se prueba que la comisión de enlace al verificar el cumplimiento de los contratos existentes entre GEA Comunicaciones y la Lotería del Táchira a los efectos de constatar su cumplimiento, observó que existía publicidad pagada y no trasmitida, regulada en el referido contrato, en el que a pesar de que fue pagado y cobrado el mes de marzo de año 2000, la publicidad correspondiente al KINO Táchira, no fue trasmitida, ocasionándole un daño al patrimonio público. El contrato 068 de fecha 14 de Febrero de 2000, suscrito entre los contratantes Lotería del Táchira y GEA Comunicaciones Corporativas C.A., establece como fecha de inicio el primero (01) de marzo de 2000, hasta el Treinta y uno (31) de Diciembre de 2000; dejándose de cumplir desde agosto del mismo año como consecuencia del Oficio (sic) Remitido (sic) por (sic) Lotería del Táchira; sin embargo se observa que en el mes de marzo del año 2000 no fueron trasmitidas las cuñas publicitarias y así se dejo (sic) constancia en la practica (sic) de la Inspección (sic) Judicial (sic) a la emisora Televisora Regional del Táchira, lo que quedo (sic) asentado ante el muestreo solicitado por el Tribunal, en los siguientes términos: “…Martes 29 de Agosto del 2000, si hubo la publicidad contratada. Miércoles 30 de Agosto del 2000, no hubo la publicidad contratada en virtud de que se recibió el oficio notificando la suspensión de la publicidad. Lunes 03 de Abril del 2000, si se vio la publicidad contratada. Los días Viernes 31 de Marzo del 2000, Miércoles 15 de marzo del 2000 y Viernes 24 de Marzo del 2000, no se observo (sic) la trasmisión de la publicidad contratada”.

Adminiculando la factura Nº 0431 emanada de GEA Comunicaciones Corporativas C.A. para el cobro por ante la Lotería del Táchira, del patrocinio de los programas “40 Grados a La Sombra”, Dos (02) cuñas intermedias de 20 segundos mas P/D, en el horario de una a dos p.m. “Noticiero TRT al Instante”, dos cuñas intermedias de 20 segundos mas P/D en el horario de 12,30 a una p.m. por TRT Radio Noticias 1060 A.M., correspondiente al periodo 01 de Marzo de 2000 al 31 de Marzo de 2000, conforme al Contrato 068, por un monto de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS (sic) 1.732.500.oo); inserta al folio 1212; soportada en los siguientes certificados de transmisión de RADIO NOTICIAS 1060 A.M., HORARIO DE TRANSMISION; Señores GEA Comunicaciones Corporativas. Cliente Lotería del Táchira. Certifican que la propaganda que nos ha sido confiada por esa firma, fue radiada por esta emisora “RADIO NOTICIAS 1060 A.M.”; durante el lapso comprendido entre el 01 de Marzo de 2000 al 31 de marzo de 2000, de acuerdo con el horario que detallamos a continuación patrocinio de los programas “40 Grados a La Sombra”, de Lunes a Viernes en horario de una a dos p.m. Dos (02) cuñas intermedias de 20 segundos mas (sic) P/D. Se aprecia un sello húmedo en el que se lee “PAGADO LOTERIA DEL TACHIRA”. Se aprecia un sello humado de RADIO NOTICIAS 1060 A.M. G.A., Coordinador General, Firma Ilegible. S Cristóbal 31-03-2000. Este Certificado (sic) riela al folio 1213. Certificado de Transmisión (sic) Nº 990865, con fecha de emisión 03-04-2000, Orden (sic) 7906, emanado de TELEVISORA REGIONAL DE TACHIRA. Cliente Lotería del Táchira, Anunciante (sic) GEA Comunicaciones. Compra NOTICIAS AL INSTANTE. Periodo de Transmisión 01-03-2000 al 31-03-2000. 01-03-2000 al 31-03-2000, 23 presentaciones y despedidas mas 46 cortinas de venida de comerciales en el programa “NOTICIAS AL INSTANTE”. Se aprecia una marca de agua en la que se l.T. y un sello húmedo en el cual se lee “Televisora Regional del Táchira S.A.”, Firma S.P.. Como consecuencia de la presentación de la Factura (sic) de Cobro (sic) Nº 0431, soportada con los dos Certificados (sic) de Transmisión (sic) detallados, la Lotería del Táchira en fecha 28-04-2000, gira la Orden de Pago (sic) a proveedores Nº 41141, Proveedor (sic) GEA Comunicaciones Corporativas C.A., Rif/ Cédula:J-30430458-7, Contrato (sic) Nº 68, Factura (sic) Nº 431, Patrocinio (sic) de los programas “40 GRADOS A LA SOMBRA” y “NOTICIAS TRT”, por la Televisora Regional del Táchira y Radio Noticias 1060 A.M., Durante el periodo del 01 al 31 de Marzo de 2000, por un monto de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CON 00/100. (Bs. 1.732.500,oo). Sello de agua TACHIRA SU LOTERIA, sellos húmedos PAGADO LOTERIA DEL TACHIRA; de la Contraloría Interna; Contralor General, Firmas ilegibles, Recibido por: aparece la firma de E.F.Z. y su Nº de C.I. 11.500.645 (Folio 1211). Consecuencialmente la Lotería del Táchira emite Cheque del Banco C.N. 29034157, cuenta 43400006920 perteneciente a la Lotería del Táchira, a favor de GEA Comunicaciones Corporativas C.A., por un monto de Un millón seiscientos cincuenta y siete mil cuatrocientos ochenta y dos con setenta y cinco céntimos, emitido en San Cristóbal en fecha 04 de mayo del 2000, firmas autorizadas ilegibles. De la parte superior del folio donde consta la copia del cheque, se desprende que el mismo fue emitido con ocasión de la orden de pago 41141, en v.d.p.d. los programas “40 Grados a la Sombra” y “Noticias TRT”, por la Televisora Regional del Táchira y Radio Noticias 1.060 a.m., recibido por E.Z. V-11.500.645, se lee en un sello húmedo en la parte inferior derecha “Lotería del Táchira, Departamento de Contabilidad, 14 de Junio de 2000, entregado” (Folio 1216). Concatenadas todas estas documentales, donde queda probado el cobro de la Publicidad (sic) del mes de Marzo del 2000, correspondiente al contrato Nº 068, con la practica (sic) de la Inspección (sic) Judicial (sic) a la emisora Televisora Regional del Táchira, lo que quedo (sic) asentado en los siguientes términos: “Los días Viernes (sic) 31 de Marzo del 2000, Miércoles (sic) 15 de marzo del 2000 y Viernes (sic) 24 de Marzo del 2000, no se observo (sic) la trasmisión de la publicidad contratada”, es decir que no se trasmitió la Publicidad (sic) Contratada (sic), hechos que encuadran dentro del delito de LUCRO ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Además todo esto evidencia categóricamente, junto a las declaraciones de los funcionarios R.Z.J.E., R.G.P., O.S.G., BECERRA LABRADOR I.J., que efectivamente existió la relación comercial entre GEA Comunicaciones Corporativas C.A. y Lotería del Táchira, que fue cobrado y cancelado el mes de marzo del año 2000, por concepto de trasmisión de las cuñas publicitarias, a través del medio televisivo TRT, la cual debía salir al aire por la emisora 1.060.

Adminiculando los Contratos (sic) de Publicidad (sic) N° 037 y N° 039, de fechas 31-01-2000 y 31-05-2000, inserto (sic) a los folios 54 y 82. Se prueba través de estos contratos la existencia de la relación comercial mercantil, existente entre el Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y la empresa Nuevo Perfil Comunicación Integral y mediante los CONTRATOS N° 027, 028, 067 y 068, suscritos entre el Instituto de Beneficencia Pública (Lotería del Táchira) y GEA Comunicaciones Corporativas C.A., estos contratos se prueba la existencia de la relación comercial- mercantil entre ambas personas jurídicas concretamente del contrato 068, mediante la regulación de la campaña promocional de los sorteos semanales del producto Kino Táchira, entre ambas empresas.

Adminiculando el INFORME de fecha 05-08-05, suscrito por M.D.G.Z. en su condición de Directora de la Radio San Cristóbal, del cual se desprende que durante los años 1999-2000, NO FUE TRANSMITIDA a través de esa empresa de radio ni de la emisora Radio Noticias 1060 A.M. Afirmación que realiza M.D.G.Z. en dicho informe, por cuanto para esta Directora, en los registros y archivos de Radio San Cristóbal, no existe documentación legal y original que establezca, que efectivamente se pasaron las cuñas publicitarias, que la suscriptora desconocía lo que sucedía, en ningún momento mentía, al afirmar “…NO FUE TRANSMITIDA.), ya que nada figuraba en los archivos legales de la empresa.

Adminiculando las documentales que rielan inserta de los folios 1248 hasta el folio 1249, copias fotostáticas certificadas por el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, Lotería del Táchira. Se observa que el formato utilizado es el correspondiente a la emisora radial Radio San Cristóbal 1060 a.m., de conformidad con los formatos agregados a la presente causa por la Licenciada Desire Gonzáles (sic) Al (sic) folio 1.248 se observa que efectivamente se trata de un “Horario de Trasmisión”, demostrando la falsedad de los certificados de Horarios de Transmisión elaborados por el coordinador de Radio Noticias 1060 A.M.. (sic).

Todos estos elementos adminiculados entre sí, hacen convicción en este Tribunal Mixto, que el acusado Licenciado G.A. Alcalá es autor del delito de ESTAFA, en perjuicio de la emisora Radio San Cristóbal, ya que de las pruebas analizadas se demuestra que el acusado le proporcionó a la empresa Nuevo Perfil, certificados de trasmisión no autorizados ni pasados por los controles internos de la empresa Radio San Cristóbal, en los que constataba que se transmitió parte de la campaña publicitaria del producto Kino Táchira que fue contratada con el Instituto de Beneficencia Social, Lotería del Táchira, y trasmitirla a través de Radio Noticias 1.060, el cual es también un producto noticioso perteneciente a la empresa Radio San Cristóbal, a espaldas de esta emisora; emitiendo para ello certificados de trasmisión que denominó “Horarios de trasmisión” a los fines de dar fe de que las trasmisiones fueron efectuadas; todo ello en detrimento del patrimonio de Radio San Cristóbal, cuya propietaria desconoció enteramente la trasmisión de las cuñas publicitarias por no haberse tramitado de la manera regular en la que contratan la publicidad.

De igual manera estos elementos, probaron fehacientemente, que el Acusado (sic) G.A., falsificó instrumentos privados, los cuales entregó al personal de la empresa Nuevo Perfil, a los efectos de hacer constar que las cuñas publicitarias del producto Kino Táchira fueron trasmitidas, utilizando sellos y papelería correspondiente al producto noticioso Noticias 1.060, el cual carecía de personalidad jurídica para obrar, y siendo suscrito por el propio acusado G.A.; diferentes a los utilizados regularmente por la emisora Radio San Cristóbal; circunstancias estas, que prueban el delito de FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO.

Este Tribunal Mixto conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde de los testimonios de los ciudadanos C.R.M.H., J.G.C., A.C., A.G., R.T., N.F., C.P., S.P., J.D., J.S., FLOR CARRERO Y A.M., ya que los mismos siendo oportunamente citados no asistieron a juicio, y habiéndose ordenado el respectivo mandato de conducción, no se logro (sic) hacer efectivo dicho mandato y lograr su comparecencia, es decir que por cuanto fueron agotadas las vías judiciales, no comparecieron a deponer sus testimonios por ante este Tribunal Mixto. En tanto que la ciudadana G.N.V.D.C., manifestó la defensa quien tiene problemas de salud y en consecuencia no puedo comparecer, por lo que las partes solicitaron su prescindencia y así fue decidido por el Tribunal Mixto. Así mismo desecho otras pruebas, unas por impertinentes, y/o, otras por innecesarias y/o otras por contradictorias,

CAPITULO IV

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal de Control correspondiente ordenó el auto de apertura al Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) contra el ciudadano G.E.A.A., como perpetrador de los delitos de FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO, ESTAFA Y LUCRO ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. De esta manera, el delito de estafa contenido en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, dispone “El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndolo en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años.”. (Omissis).

En cuanto al delito de Falsificación y alteración de documento privado alterado, ambas conductas se encuentran tipificadas en el artículo 322 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual estatuye: “El individuo que hubiere falsificado o alterado total o parcialmente, alguna escritura, carta u otro género de papeles de carácter privado, de modo que haciendo él, u otro, uso de dichos documentos pueda causarse un perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses”. (Omissis).

En cuanto el delito de LUCRO ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA; El Artículo 205 del Código Penal, hoy derogado, establecía que: "Todo funcionario público que por sí mismo, por interpuesta persona o por actos simulados se procure alguna utilidad personal en cualquiera de los actos de la administración pública en que ejerce sus funciones, será castigado con prisión de seis meses a cinco años". Este artículo fue sustituido por el legislador en el Artículo 65 de la deroga (sic) Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. El texto sigue substancialmente los mismos lineamientos del texto derogado del Código Penal. La redacción, sin embargo, es diversa. Hicieron algunas modificaciones, con algunas supresiones y añadidos importantes que contribuyeron a mejorar su descripción. Se suprimió del texto derogado la frase "o por actos simulados", así mismo, la alusión al carácter "personal" de la utilidad así como las palabras "en que ejerce sus funciones", referidas a las administración pública. Se incorporó, en cambio, las expresiones "o cualquier persona" después de funcionario público, a más del vocablo "ilegalmente" después de "se procure". En síntesis, el texto se concibió en los siguientes términos: "Fuera de aquellos casos expresamente tipificados, el funcionario público o cualquier persona que por sí misma o mediante persona interpuesta se procura ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública, será penado con prisión de uno a cinco años y multa de hasta cincuenta por ciento de la utilidad procurada". En cuanto a la denominación y el bien jurídico protegido. Tradicionalmente se ha caracterizado este delito como "enriquecimiento ilícito" G.I. con razón señala que ésta expresión, que puede abarcar muchos otros delitos, es sólo parcialmente adecuada. El Anteproyecto de 1967 prefirió la denominación de "corrupción y enriquecimiento ilícito". (Omissis).

Una vez determinados los hechos acreditados por el Tribunal, a través del acervo probatorio legalmente incorporado al proceso penal, y debidamente valorado tanto individualmente como en su conjunto, estima este juzgador que han sido probadas las circunstancias de modo tiempo y lugar, relacionadas con la ocurrencia de los hechos que motivaron el auto de apertura a juicio en la presente causa penal; en consecuencia a criterio de este Tribunal Mixto, quedo (sic) suficientemente probada la comisión del delito de estafa en perjuicio de la empresa Radio San Cristóbal, en tanto que el acusado Licenciado G.A., contrata a la periodista ciudadana M.Z. para que durante la trasmisión de micros informativos a través del programa Radio Noticias 1060, se trasmitan cuñas publicitarias del producto Kino Táchira, pagadas por la Lotería del Táchira; siendo que Radio Noticias 1060, es un producto publicitario, sin personalidad jurídica, dependiente de la emisora Radio San Cristóbal, él, no se encontraba facultado para emitir los certificación de la trasmisión, así como tampoco se encuentra facultado para efectuar la tramitación del pago de la publicidad radiada; La (sic) facturación de esta publicidad es realizada por la empresa Nuevo Perfil, quien contrata con Lotería del Táchira, en los años 1999 y 2000, pero las certificación de la trasmisión, como instrumento clave para que proceda el pago, la realiza el Licenciado G.A., con papelería y sello de Radio Noticias 1060, con su firma, la cual no es autorizada; siendo que, la trasmisión de las cuñas debió haberse certificado a través de la emisora radial Radio San Cristóbal (de la que depende Radio Noticias 1060), quien posee el personal autorizado para certificar dicha emisión, así como también posee la papelería adecuada, seriada y pre impresa. La conducta fraudulenta desarrollada por el acusado creó la falsa apariencia material de que tales certificados fueron debidamente expedidos por la empresa trasmisora, simulando los originales, con el objeto de inducir en error a los funcionarios de la Lotería del Táchira y provocar el pago de la facturación presentada por la empresa Nuevo Perfil, en perjuicio de la empresa Radio San Cristóbal; procurando un provecho injustamente obtenido en perjuicio ajeno.

Así mismo, considera este Tribunal mixto que ha quedado suficientemente probado la comisión del delito de falsedad de documento privado, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, ya que el Acusado (sic) Licenciado G.A., con el objeto de avalar la trasmisión de cuñas publicitarias del producto Kino Táchira, por ante la empresa Nuevo Perfil, para ante el Instituto de Beneficencia Pública Lotería del Táchira, falsifica y le da apariencia de original, a las constancias expedidas indebidamente por él, las cuales posee logotipos y sellos de una marca publicitaria (Radio Noticias 1060) que depende de la empresa Radio San Cristóbal, siendo suscritas por su propia persona, quien no estaba autorizado para emitirlas. Tal como se evidencia de las copias fotostáticas certificadas, que fueron incorporadas a solicitud de la defensa, durante el debate oral y público, en las cuales se evidenció que fueron emitidas por el acusado, con papelería y sellos que no son propios de la empresa Radio San Cristóbal, con su firma, la cual no se encuentra autorizada, sin números seriales pre impresos, y con el objeto de avalar el pago de las facturas presentadas por la empresa Nuevo Perfil, en su propio beneficio y en beneficio de terceros, en perjuicio de la empresa Radio San Cristóbal.

De igual manera, considera este Tribunal mixto que ha quedado suficientemente probado la comisión del delito de lucro ilegal en actos de la administración pública, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en tanto que, a través de la comisión de enlace se establece la falta de trasmisión de algunas cuñas publicitarias, correspondientes a la campaña del producto Kino Táchira; detectándose tal irregularidad concretamente en el contrato 068, firmado entre la empresa GEA Comunicaciones Corporativas C.A., y la Lotería del Táchira, para ser trasmitiditas a través de la Televisora Regional del Táchira y Radio Noticias 1060; En el referido contrato 068, se establece que la campaña publicitaria se inicia el día 01 de marzo del 2000 hasta el día 31de (sic) diciembre de 2000; la cual solo se trasmitió hasta los primeros días de agosto, en razón del Oficio (sic) remitido por Lotería del Táchira, en el cual solicitan se suspenda las trasmisión de la campaña publicitaria regulada en el precitado contrato, por cuanto se observaron algunas irregularidades. Así mismo, a través de la inspección judicial practicada a la Televisora Regional del Táchira, se evidenció que las cuñas publicitarias reguladas para ser divulgadas durante el mes de marzo de 2000, no fueron trasmitidas; y sin embargo, riela en la presente causa la emisión de la factura 0431, emanada de GEA Comunicaciones Corporativas, para el cobro, por ante Lotería del Táchira, de la publicidad referida al Kino Táchira durante el 01 de marzo de 2000, hasta el 31 de marzo de 2000; tal factura presenta como soporte sendos certificados de trasmisión el primero emitido por Televisora Regional del Táchira, en el que se certifica que la publicidad del producto Kino Táchira, correspondiente a los días 01 de marzo de 2000 hasta el 31 de marzo de 2000, fue trasmitida (sin embargo a través de la inspección judicial practicada se determinó que la publicidad del Kino Táchira NO FUE TRASMITIDA en el mes de marzo de 2000); y el otro certificado de trasmisión corresponde a Radio Noticias 1060, que igualmente certifica la trasmisión de la campaña publicitaria entre los días 01 de marzo de 2000 hasta el 31 de marzo de 2000; aun cuando 1060 no tiene capacidad jurídica para certificar, la firma del acusado G.A. no es la autorizada, se utilizó papel con membrete y sellos de la imagen comercial 1060, la cual depende de Radio San Cristóbal, todo ello provoca el pago por parte de la Lotería del Táchira de una publicidad que nunca fue trasmitida, a través de la emisión de un cheque número 29034157, perteneciente a la cuenta Nº 43400006920, de la Lotería el Táchira, de fecha 04 de Mayo de 2000, por un monto de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS CON 75 Cts., el cual corre inserto en la presente causa; materializándose de esta manera el tipo penal de LUCRO ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

En consecuencia, conformada la adecuación en cuanto a los elementos normativos de los tipos penales atribuidos en el auto de apertura a juicio, y configurados en la conducta desplegada por el acusado G.E.A.A., conforme a los términos expuestos en esta sentencia, por lo tanto para este Tribunal Mixto, quedo (sic) suficientemente probada la comisión de los delitos de FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO, ESTAFA Y LUCRO ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, declarando que dichas actuaciones se correspondes con los principios de legalidad y tipicidad. Y así se decide.

(Omissis)

.

SEGUNDO

Los abogados P.A.R.G. y M.D.L.A.G.V., interpusieron recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 452 numeral 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto entre otras cosas refiere lo siguiente:

“(Omissis)

III

FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION

PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACION

FALTA DE MOTIVACION

ERROR EN EL ESTABLECIMIENTO DE LOS

HECHOS

ERRORES IN IUDICANDO FACTI

Denunciamos como primer motivo de apelación la inmotivación de la sentencia recurrida, cuyo vicio ha sido definido por nuestra jurisprudencia como:

Inmotivación de una sentencia es un vicio de orden público, que al ser cometido atenta contra las garantías consagrada tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en las demás leyes.

(sentencia N° 003 de la Sala de Casación Penal del 15 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, Exp 07-0542).

Este aparece contemplado en el artículo 452 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal así:

Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…

El cual procedemos a fundamentar así:

FUNDAMENTOS DEL PRIMER MOTIVO DE APELACION

PRIMERO

EL TRIBUNAL DEJO DE VALORAR DE FORMA EXPRESA ELEMENTOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA TENDIENTES A DEMOSTRAR LA I.D.G.A.

El Tribunal de la recurrida incurrió en la inmotivación del fallo por haber omitido el análisis y valoración de determinadas pruebas, que de haber sido valoradas hubiesen modificado el resultado del proceso, por tal razón en cumplimiento de lo establecido en sentencia 0289 del 24 de abril de 2001, procedo a identificar cuales fueron esas pruebas así:

El testimonio de los siguientes ciudadanos: Y.M., H.R., S.C., N.C., A.D., S.V.C., OROZCO ALIX.

Así las cosas, esta ausencia de valoración y análisis de cada uno de los elementos producidos en el desarrollo del proceso, máxime cuando fueron elementos probatorios aportados por la defensa para su descargo, constituye una violación a la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, tal y como lo ha expresado nuestra Sala de Casación Penal en sentencia 455 de fecha 2 de agosto de 2007.-

De ésta (sic) manera dejamos fundamentado el primer de apelación consistente en la FALTA DE FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA APELADA, pues de suyo la ausencia de valoración de las pruebas antes descritas, comporta la causal establecido en el artículo 452, ordinal 2do, del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

FALTA DE VALORACION INTEGRA DE LAS PRUEBAS

ABSTENCION DE PRONUNCIARSE DE LOS HECHOS DE DESCARGO

En el caso, que la recurrida se abstuvo de pronunciarse sobre el hecho alegado en la incorporación de la prueba documental promovida como documento privado supuestamente falsificado, respecto a que el mismo no reposa en original en el expediente sino una COPIA SIMPLE, además que no existe prueba que permita demostrar la autoría del documento en cuestión, dado que nunca le fue realizada experticia grafotécnica para determinar la autoría escritural del mismo.

ii

SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACION

ERROR IN IUDICANDO IURIS

Honorables Magistrados, en el supuesto negado que sea declarado sin lugar el recurso por los defectos en la motivación expuesto supra, a saber falta y contradictoria motivación, y considere ésta alzada que el Tribunal motivó correctamente su sentencia, conforme a el (sic) numeral 4to del artículo 452, procedemos de forma eventual y subsidiaria a interponer recurso por error de juzgamiento en la aplicación del derecho, respecto a la calificación jurídica, de la siguiente manera:

INDEBIDA APLICACIÓN DE UNA N.J.

El Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone en su numeral 4., lo siguiente:

El recurso sólo podrá fundarse en:

4. violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j.…

(Nuestros los subrayados).-

NÚCLEO FÁCTICO

La sentencia en recurso, bajo el epígrafe “Hechos que el Tribunal estimó acreditados” (folios 4000 a 4010 ambos inclusive), asienta que:

  1. - El Licenciado G.A. Alcalá contacta a la periodista para trabajar en Radio Noticias 1060 AM, a través de la figura de intercambio para transmitir telefónicamente boletines de sucesos en los que “se colocaba la coletilla publicitaria”. La Empresa Nuevo Perfil perteneciente a la Licenciada María F.N. contrata directamente con la Lotería del Táchira entre los años 1999 y 2000 (contratos números 037 y 039), para publicar al Kino Táchira a través de Radio Noticias 1060 AM “siendo otorgados los certificados de transmisión por el Licenciado G.A. Alcalá, su coordinador. Apunta la sentencia que G.A. no estaba autorizado para firmarlos y la papelería, sellos y firmas no estaban autorizados por Radio San Cristóbal. Reconoce la Sentencia (sic) que esta irregularidad fue “detectada por una comisión de enlace conformada por los ciudadanos D.G. y F.C.…” Lo anterior, es reafirmado por la administradora de Radio San C.M.D.G.Z. y declara que de las pautas correspondientes a Radio San Cristóbal “se evidenciaron que no existían las pautas contratadas por la empresa Nuevo Perfil, consecuencialmente no se transmitieron las mismas, como resultado desconoce y niega la transmisión por la empresa Radio San Cristóbal (folios 4000 y 4001).-

  2. - La Sentencia observa que efectivamente existía publicidad pagada y no transmitida, regulada en el contrato número 068 de 14-2-2000, suscrito entra la Lotería del Táchira y GEA Comunicaciones Corporativas C.A. cuyo presidente es G.A.A.). Fue pagado y cobrado en mes de marzo del año 2000, y la publicidad del Kino Táchira no fue transmitida, asevera la Sentencia (sic), ocasionándole un daño al patrimonio público (folio 40001).

    Retengamos por ahora que la Sentencia (sic) gira en torno del hecho, que el periodista G.A. suscribió con su firma y en papelería de Radio Noticias 1060 AM certificados de transmisión para la empresa Nuevo perfil; del hecho de que el mencionado periodista no estaría autorizado para ello por Radio San Cristóbal; y que en el mes de marzo del año 2000 Lotería del Táchira pagó para la propaganda del Kino Táchira y ésta fue transmitida.

    La sentencia bajo el epígrafe de “Valoración de los medios de pruebas que fueron incorporados al juicio oral y público”, concluye que:

  3. - Existía una relación comercial entre GEA comunicaciones y radio San Cristóbal, que se trataba de unas cuñas de la Lotería del Táchira para ser transmitida en la radio 1060 relativas al Kino Táchira, y que GEA comunicaciones Corporativas ca (sic) celebró contratos de transmisión de publicidad con la Lotería del Táchira, por ese medio (folio 4003).

  4. - Radio San Cristóbal crea Radio Noticias 1060 AM y le confiere el cargo de coordinador al Licenciado G.A. (folios 4003 y 4004).

  5. - El Licenciado G.A. contacta a la periodista M.Z.D., a través de la figura de intercambio, consistente en que ella llamaba por teléfono a Radio Noticias 1060 AM cuando se producía la noticia “para avisar que tenía una información y pedía su salida al aire y se colocaba la coletilla publicitaria (folio 404).

  6. - Cuando se trata de anunciantes formales o empresas grandes, ellos siempre solicitan el certificado de transmisión, a los fines de comprobar la transmisión, y que el coordinador no tiene la potestad de transmitir dichos certificados.

  7. - La sentencia asevera que quedó demostrada la relación contractual entre M.Z. y G.A., la cual se desarrolla a través de la empresa Nuevo Perfil, que es la que contrata con la Lotería del Táchira entre los años 1999 y 2000 (contratos números 037 y 039), regulando la transmisión de la publicidad del Kino Táchira a través de Radio noticia 1060; siendo firmados los certificados de transmisión por G.A., y en la papelería aparece un logo que hace alusión a radio noticias AM, firmado por G.A.. Esto, para la sentencia debe relacionarse con el informe de fecha 5-8-05 suscrito por M.D.G., directora de la Radio San Cristóbal del cual se desprende que durante los años 1999-2000 “no fue transmitida” a través de esa empresa de radio “ni de la emisora radio noticias emisora AM la aludida compaña promocional”. Siempre según sentencia, del informe dirigido por la citada directora al Ministerio Público inserto al folio 927, en que expresa se (sic) desconocimiento “del manejo que de la publicidad realizaba el Licenciado G.A. a sus espaldas y bajo ardides (sic) en forma paralela y clandestina a la radio San Cristóbal quedando así evidenciado el delito de estafa (folios 4004 y 4005).

  8. - La comisión de enlace revisó los contratos publicitarios de la Lotería del Táchira suscritos a la fecha de los hechos, y pidió a radio San Cristóbal que enviaran a una persona acreditada (Carlos Ortiz gerente de cobranzas) que ratificó que los certificados de transmisión no correspondían a los de radio San Cristóbal y que G.A. no estaba autorizado para emitir ni firmar dichos certificados (folios 4005 y 4006).

  9. -Se da por probado el hecho de que G.A.A. es el presidente de GEA Comunicaciones Corporativas CA (folio 4006).

  10. - Que de la inspección judicial practicada en la sede de la Televisora Regional del Táchira, y del contenido del contrato 068 se prueba que se establece como fecha de inicio el 1 de marzo del 2000 hasta el 31 de marzo de 2000, y se dejó de cumplir desde agosto de 2000 como consecuencia del oficio en tal sentido remitido por Lotería del Táchira; y que del muestreo se determinó que “…Martes (sic) 29 de agosto del 2000, si hubo publicidad contratada, Miércoles (sic) 30 de agosto del 2000, no hubo la publicidad contratada en virtud de que se recibió el oficio notificando de la suspensión de la publicidad. Lunes (sic) 03 de abril del 2000 si se dio la publicidad contratada. Los días Viernes (sic) 31 de Marzo del 2000, Miércoles (sic) 15 de marzo del 2000 y viernes 24 de Marzo del 2000 no se observó la transmisión de la publicidad contratada.” (el subrayado es de la sentencia). (folios 4006 y 4007).

  11. -Se prueba, mediante documentales que se cobró la publicidad del mes de marzo del año 2000 y que se observó que no se transmitió la publicidad contratada los días 15, 24 y 31 de marzo del 2000, hechos que según la Sentencia (sic), “encuadra dentro del delito de Lucro ilegal en actos de la administración pública” (folios 4007 y 4008).

  12. - Se prueba a través de los contratos 037 y 039 la relación comercial mercantil entre Lotería del Táchira y Nuevo Perfil, y mediante los contratos 027, 028, 067 y 068 la relación comercial entre Lotería del Táchira y GEA, para la compaña promocional del Kino Táchira (folio 4008).-

  13. - Del informe de fecha 15-8-05, suscrito por M.D.G.Z. se desprende, según la Sentencia (sic), que “durante los años 1999-2000 NO FUE TRANSMITIDA a través de esa empresa de radio ni de la emisora Radio Noticias 1060 AM”, porque “nada figuraba en los archivos legales de empresa” (folio 4009).

    Luego de esta Abigarrada (sic), y a veces repetitiva, enunciación de “medios probatorios, la Sentencia (sic) expresa que “Todos estos elementos adminiculados entre si hacen convicción… que el acusado…es autor del delito de ESTAFA, en perjuicio de la emisora radio San Cristóbal…” Razona el Tribunal que el acusado le proporcionó a Nuevo perfil certificados de transmisión no autorizados por radio San Cristóbal “en los que constaba que se transmitió parte de la campaña publicitaria…” del Kino Táchira, a espaldas de esa emisora, y en detrimento de su patrimonio.

    Continúa la sentencia estableciendo que de “igual manera estos elementos probaron fehacientemente, que el acusado…falsificó instrumentos privados, los cuales entregó al personal de la empresa Nuevo Perfil…Añade la sentencia que se utilizaron sellos y papelería de Noticias 1060, “suscrito por el propio acusado G.A.”, diferentes a los de radio San Cristóbal lo que probaría el delito de documento privado.

    De estas declaraciones del Tribunal se desprende claramente que los mismos medios de prueba incorporados sirven para acreditar los tres delitos por los cuales la Sentencia (sic) condena. Quizás y para evitar situaciones de indefensión el tribunal debió haber separado, según los delitos, los medios probatorios con los cuales acreditaba sus respectivos supuestos de hecho. Creemos que el tribunal no quiso causar una situación e indefensión sino que, lisa y llanamente, trató de dividir lo indivisible: de un mismo hecho y circunstancias pretendió subsumirlo en tres figuras penales distintas, pese a su atipicidad, como se argumentará Infra (sic).

    Desde otro punto de vista, el acopio de elementos de convicción que hace la Sentencia (sic) es muy sesgado, porque deja por fuera datos que proporcionan los elementos de convicción que ella misma enuncia y que contradicen su tesis condenatoria. Por vía ejemplar, las declaraciones de los expertos J.E.R.Z., de los folios 3503 y 3504, e I.B.L., de los folios 3505 y 3506. Asimismo respecto de la Experticia (sic) Contable (sic) 9700-3236 de 6-10-06, que riela al folio 1316 y siguientes; como las facturas incorporadas por lectura del 24-4-09, de los folios 1315-1334.

    El Tribunal mediante los hechos que estima acreditados y la valoración que hace de los medios de prueba incorporados gira en sus argumentaciones como un tiovivo alrededor de su eje: Lotería del Táchira pagó una publicidad a GEA y a Nuevo perfil y éstos se cumplieron con transmitirla porque GEA no pagó a radio San Cristóbal los derechos que le correspondían y pudo proceder al cobro emitiendo certificados de transmisión, suscritos por G.A. y a nombre de Radio Noticias 1060 AM, sorprendiendo en su buena fe a (sic) Lotería del Táchira.

    Para la construcción de esta base fáctica, cuya lógica tiene la consistencia de un castillo en la arena, la Sentencia (sic) no analiza, aparte de las declaraciones y experticias aludidas, la declaración de M.Z. y F.N., como asimismo la declaración de M.D.G.Z. y de J.A..

    Así M.Z. afirma que en 1999 G.A. la llamó para que hiciera reporte en radio 1060 AM bajo la figura de intercambio. Dice que el pidió a su cuñada (María F.N.) de Nuevo Perfil que facturara a través de su empresa. Agrega que llamaba por teléfono a la emisora Noticias 1060 “y avisaba que tenía una información y que iba al aire y se colocaba la coletilla” Gustavo hacia los certificados de transmisión como coordinador y los firmaba. Fabiola hacía la lectura. Enfáticamente asevera que “el contrato de 1999 fue cancelado por la Lotería del Táchira y transmitido”. Ratifica que transmitió las cuñas del contrato y que “no hubo quejas de parte de la Lotería al punto de que ellos querían hacer otro contrato en el año 2000. Afirma que respecto al segundo contrato se cumplió y no le fue cancelado. Que no es engaño a nadie, que es periodista de Venevisión y la Lotería es un cliente importante de mi canal y de ser contrario ya hubiese salido de allí (folios 3507 y 3508).

    Por su parte M.F.B. confirma en todas sus partes la declaración de la periodista M.Z.. Manifiesta que se trataba de cinco reportes informativos diarios de noticias que estuviesen ocurriendo en ese momento, se llama al reportero al celular y éste da la noticia “y sale a nombre del patrocinante y en este caso Lotería del Táchira”. Afirma que no existe ninguna relación entre GEA comunicaciones y Nuevo Perfil. Respecto del segundo contrato quedaron debiendo.

    El hecho fundamental que explica el corte de la relación comercial existente entre el Nuevo Perfil y GEA con Lotería del Táchira, sólo aparece en la Sentencia (sic) entre líneas, cuando se refiere a la comisión de enlace, sin explicitar que lo que de verdad ocurrió fue un cambio del Gobierno Regional y, por consiguiente, de la administración de la Lotería del Táchira. Eso lo explica todo.

    Por su parte, M.D.G.Z. declara que G.A. fue coordinador de radio San Cristóbal y que cuando pretendió cobrar a la Lotería del Táchira con certificados que no eran de la emisora se prescinde de sus servicios en el aspecto laboral “y en su efecto se abre este juicio” (folios 3550). Declara asimismo que G.A. fue el primer coordinador de Radio 1060, que las relaciones con Gustavo fueron excelentes; que se le dio el cargo de coordinador de radio San Cristóbal, que no se suscribió ningún contrato con él, que era un hombre muy organizado y pasaba todo por escrito “y a mi me gusta es hablarlo”, que Gustavo hizo gala de su capacidad, “que era un periodista polémico, con una voz extraordinaria” y que en relación a la prueba documental que riela al folio 1349 “si es correcto todas las cuñas que salen al aire en la emisora deben estar pautada y no si no están no cumplen con los controles internos de la empresa, y aunque esa cuña haya salido al aire si no está pautada no la puedo certificar, no puedo afirmar que se pautó, si en ese físico no aparece en esa cuña yo no puedo abromar (sic) de manera irresponsable que esa cuña se dio. Culmina su declaración cuando se le exhiben los anexos que rielan a los folios 1321 al 1355, respecto de los cuales contesta: ¡aquí en ningún momento hace referencia a Kino Táchira sino sólo a Lotería del Táchira, lo que hace ver que lo que yo contesté era lo correcto, estas facturas y estos procedimientos están relacionados es a la Lotería del Táchira y no al Kino Táchira; esta documentación corresponde a la empresa, la emisora le factura a la publicidad que es GEA comunicaciones; la empresa anunciada es Lotería del Táchira pero el producto es Kino Táchira. De esta tortuosa declaración que comparada con su “informe” a la fiscalía (sic) se encuentra en el filo de la navaja del delito del falso testimonio, el hilo de Ariadna empieza a desenredarse.

    ¿No merecían estas declaraciones y actuaciones algún análisis de parte de la Sentencia (sic)? Pareciera que la decisión razona como si los certificados de transmisión fuesen materia del Derecho Registral y de sus solemnidades, aun más importante que si las cuñas publicitarias se transmitieron o no. Tanto es así que la Sentencia (sic) yerra flagrantemente en la construcción lógica de los silogismos así, si de las pautas publicitarias correspondientes a radio San Cristóbal se evidencia que no existían las pautas contratadas, consecuencialmente no se transmitieron las mismas (3551). Por supuesto que en este razonamiento de las premisas no se sigue necesariamente la conclusión por lo que ésta es arbitraria. Tan arbitraria como si frente a la demolición de un edificio se infiriese que no existió tal demolición por no existir el permiso correspondiente. Estaríamos en el terreno de la magia jurídica en que la ausencia de un atestado en un registro hace desaparecer la realidad.

    (Omissis)

    De seguidas la Sentencia (sic) asevera que queda suficientemente probada la comisión de los siguientes delitos: (la enumeración es nuestra):

  14. - Delito de Estafa en perjuicio de Radio San Cristóbal, consistente en que G.A. “contrata” a la periodista M.Z. (la Sentencia (sic) afirma que G.A. “contacta” a la periodista M.Z. folio 4000, como por lo demás la declara M.Z. folios 3006 a 3008, ambos inclusive, y M.F.N., folios 3008 a 3009, ambos inclusive) para la transmisión de Radio 1060 AM, en los que se pasaban cuñas del Kino Táchira pagadas por Lotería del Táchira. Agrega la Sentencia (sic) que G.A. como coordinador de Radio 1060 no se encuentra facultado parra emitir certificados de transmisión y tampoco para efectuar la tramitación de la publicidad radiada (esto último no es veraz porque la Sentencia (sic) inmediatamente después afirma que la “facturación de esta publicidad es realizada por la empresa Nuevo Perfil”).

    Concluye la Sentencia (sic) que “la conducta fraudulenta desarrollada por el acusado creó la falsa apariencia material de que tales certificados fueron debidamente expedidos por la empresa transmisora simulando los originales, con el objeto de inducir en error a los funcionarios de la Lotería del Táchira y provocar el pago de la facturación a la empresa Nuevo Perfil, en perjuicio de la empresa Radio San Cristóbal…” (folio 4018).

  15. - Delito de falsedad de documento privado (artículo 322 del Código Penal), puesto que el acusado G.A. para acreditar la transmisión de las cuñas “falsifica y le da apariencia de original, a las constancias expedidas indebidamente por él los cuales poseen logotipos y sellos de una marca publicitaria (Radio Noticias 1060 AM) que depende de la empresa Radio San Cristóbal, siendo suscrita por su propia persona, quien no estaba autorizada para emitirla…” (folio 4018).

  16. - Delito de Lucro Ilegal en actos de la administración pública (artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Pública (sic) puesto que, a través de la comisión de enlace se establece la falta de transmisión de algunas cuñas publicitarias, correspondientes a la campaña del producto Kino Táchira…concretamente en el contrato 068…” (folio 4018). Nótese que la sentencia da a la “comisión de enlace”, órgano político, más atribuciones que las que legalmente tiene un órgano de policía de investigaciones penales. Afirma la sentencia que según certificado de transmisión emitido por la Televisora Regional del Táchira “la publicidad del producto Kino Táchira correspondientes a los días 01 de marzo del 2000 hasta el 31 de marzo del 2000 fue transmitida (sin embargo a través de la inspección judicial practicada se determinó que la publicidad del Kino Táchira NO FUE TRANSMITIDA en el mes de marzo de 2000; y finalmente que el “otro certificado de transmisión” corresponde a Radio Noticias 1060 AM, que igualmente certifica la transmisión de la campaña publicitaria entre los días 01 de marzo de 2000 hasta el 31 de marzo de 2000; aun cuando 1060 no tiene capacidad jurídica para certificar la firma del acusado G.A. no es la autorizada, se utilizó papeles con membrete y sellos de a imagen comercial 1060 la cual depende de Radio San Cristóbal (folio 4013).

    Concluye la sentencia que “todo ello provoca el pago por parte de la Lotería del Táchira de una publicidad que nunca fue transmitida…por un monto de bolívares 1.657,082,75 centavos (de los no fuertes)…”materializándose de esta manera el tipo de LUCRO ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA. (folio 4019).

    NUCLEO JURIDICO

    Empezaremos por el análisis del delito de Falsificación de documento privado porque para la Sentencia (sic) hace las veces de bisagra entre los delitos de Estafa a Radio San Cristóbal y el delito de Lucro Ilegal en actos de la administración pública.

  17. - Respecto del delito de Falsificación de documento privado.

    De lo expresado por la Sentencia (sic), en recurso, aparece que el hecho de emitir G.A. certificados de transmisión, bajo su firma y con papelería y sello de Radio Noticias 1060 AM, y entregarlos a Nuevo Perfil para su presentación a (sic) Lotería del Táchira constituye el delito de Falsedad de documento privado. El Tribunal realiza esta subsunción pese a que: A) G.A. rubrica los certificados de transmisión con su propia firma y bajo su nombre, en su calidad de coordinador de Radio Noticias 1060 AM; B) Los certificados poseen logotipos, sellos y papelería de Radio Noticias 1060 AM. De modo que: A) G.A. no ha supuesto intervención de una persona falsificando su firma; B) Los logos, sellos y papelerías claramente expresaban su pertenencia de Radio Noticias 1060 AM por lo que de ninguna manera puede afirmarse que simulaban los originales de Radio San Cristóbal; C) No hay norma alguna, ni legal ni reglamentaria, que establezca las facultades de un coordinador respecto de los certificados de transmisión; y en todo caso, la legitimidad del firmante de un documento privado nada tiene que ver con el delito de Falsedad de documento privado.

    (Omissis)

    En suma, los mentados certificados de transmisión emitidos por G.A. no han sido objeto material del delito de Falsificación de documento privado previsto en el artículo 322 del Código Penal, y así pedimos sea declarado por la Corte de Apelaciones en sede de Sentencia (sic) de Apelación.

  18. - Respecto del delito de Estafa

    Para la sentencia recurrida G.A. “contrata” (la expresión correcta acorde lo probado según propia Decisión (sic) es “contacta”) a la periodista M.Z. para que realice micro informativos para Radio Noticias 1060 AM con cuñas publicitarias del Kino Táchira. Argumenta la Sentencia (sic) a que como dicha emisora carece de personalidad jurídica G.A. no se encontraba facultado para emitir los certificados de transmisión”, ni para tramitar el pago de la publicidad radiada. Agrega que la facturación la realizaba Nuevo Perfil, pero la certificación la hacía G.A. “con su firma la cual no es autorizada”; y la certificación, papelería sellada y pre-impresa debió haber sido de Radio San Cristóbal (folio 4018).

    Ahora bien, cuál fue la “falsa apariencia material” creada por G.A., concretamente qué fue lo que falsificó: La respuesta jurídica debe ser negativa: la certificación se hizo a su nombre y bajo su firma en papelería, logo y selle (sic) de Radio Noticias 1060 AM, de manera que mal se puede declarar que actuó con “conducta fraudulenta”, y “simulando” los originales de Radio San Cristóbal. No existió ninguna creación de “falsa apariencia material” por parte de G.A., no se trató de un documento falso como se demostró supra.

    En relación con el perjuicio que habría sufrido Radio San Cristóbal el tribunal lo da por acreditado como si se tratase de un dogma de fe, sin enunciar prueba de ninguna naturaleza. Por lo demás, el supuesto perjuicio no ha sido jamás reclamado por Radio San Cristóbal y ni siquiera cuantificado por ella.

  19. - Respecto del delito de Lucro Ilegal en Acto de la Administración Pública.

    Se hace consistir en que se pagó la publicidad de Kino Táchira del mes de marzo de 2000 y se habría determinado por investigación judicial en Televisora Regional del Táchira que las cuñas publicitarias no fueron transmitidas en el mes de marzo de 2000 y que el otro certificado de transmisión corresponde a Radio Noticias 1060 AM, que certifica la transmisión de la campaña publicitaria entre el 1 de marzo de 2000 y 31 de marzo de 2000, pese a que G.A. no es la persona autorizada y “se utilizó papel con membrete y sellos de la imagen comercial 1060”, y “ello provoca el pago por parte de la Lotería del Táchira de una publicidad que nunca fue transmitida”, por un monto de bolívares 1.657.082,75 (de los no fuertes). Precisemos que en la sentencia en la parte expositiva, bajo el epígrafe “Enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio” señala que Lotería del Táchira, “sorprendida en su buena fe”, le efectuó a G.A. “pagos por el orden de bolívares 22.854.000 ( de los no fuertes) desde el 25-6-1999 hasta el 22-9-2000 (folio 3886).

    En este mismo tópico, la propia sentencia bajo el epígrafe “Valoración de los medios de prueba que fueron incorporados al juicio oral y público” estampa que de la inspección judicial a la emisora Televisora Regional del Táchira quedó asentado ante el muestreo solicitado por el Tribunal en los siguientes términos “…Martes (sic) 29 de Agosto del 2000, si hubo publicidad contratada. Miércoles (sic) 30 de Agosto del 2000 no hubo la publicidad contratada en virtud de que recibió el oficio notificando de (sic) que se suspendió la publicidad. Lunes 03 de Abril del 2000 si se dio la publicidad contrata. Los días viernes 31 de marzo del 2000, Miércoles (sic) 15 de marzo del 2000 y viernes 24 de marzo del 2000 no se observó la publicidad contratada”. Los tres últimos reglones están subrayados por la Sentencia (sic) (folio 4007). La sentencia (sic) jurídicamente no puede dar por probado que en los tres días que no se registró la publicidad ésta efectivamente no se realizó, puesto que no estamos hablando de un registro público o cosa que se le parezca, sino de un medio de comunicación que puede no registrar una publicidad por diferentes causas, entre otras, porque generalmente los programas se graban para su reproducción sin la publicidad. A lo que habría que agregar los racionamientos y fallas de energía eléctrica, etc. En cambio el registro de la publicidad del prueba que ésta se realizó.

    (Omissis)

    De modo que tratándose de un particular, como lo es G.A., no de un funcionario público, si no se acredita la ilegalidad del acto de la administración pública la conducta deviene atípica por la ausencia de un elemento normativo del tipo (“ilegalmente”). (Omissis).

    Debe señalarse también que, de estimarse típica la conducta de G.A.e. jamás ha sido dolosa. En efecto, es un hecho público y notorio que, antes como ahora, las radio emisoras siempre han operado en menguadas condiciones económicas, de modo que conseguirse un buen patrocinante es obtener una valiosa fuente de financiamiento. A nadie en su sano juicio se le va a ocurrir engañar a su mejor cliente, no transmitiendo durante tres días en un mes las respectivas cuñas (si es que no fueron transmitidas, cosa que racionalmente dudamos). Es de sentido común por ser parte de la máxima de experiencia del id quod pierumque accidit (lo que habitualmente ocurre así), que toda empresa se cuida de tratar a su mejor cliente de una manera impecable, de manera que éste persevere en sus contrataciones. En esta forma la “intención” que es como nuestro Código Penal se refiere al dolo, no está acreditada en parte alguna de la Sentencia (sic) y, en consecuencia, el elemento general subjetivo del tipo está ausente, por lo que la conducta de G.A. desaparece del campo de aplicación del Derecho Penal.

    En definitiva, la Sentencia (sic) viola la Ley Penal al subsumir la conducta de G.A. en los delitos de Estafa (artículo 464 del Código Penal), del delito de Falsedad de documento privado (artículo 322 del Código Penal) y de Lucro Ilegal en Acto de la Administración Pública (artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público), lo que constituye el motivo de apelación previsto en el artículo 452 numero (sic) 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

    (Omissis)

    En fecha 24 de mayo de 2010, el abogado H.A.F.R., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto y quienes exponen lo siguiente:

    (Omissis)

    Merece oportuno comentario la primera de las citas realizadas por la defensa técnica en su escrito de apelación, al hacer mención sobre el empleo del procedimiento legal para fines políticos, destacando por demás, según su apreciación, la existencia de indicadores que en la presente causa avalarán la calificación de “fines políticos”. Al respecto, considera esta representación fiscal (sic) que en el caso que nos ocupa se obtuvo una decisión ajustada a derecho, donde con base al juzgamiento de delitos ordinarios fue determinada la responsabilidad penal en que incurriera el ciudadano G.A.A., quien en no (sic) pocas ocasiones se autocalificó como prisionero político, pese a que los tipos delictuales por los que fue juzgado distan en gran medida de ese escenario.

    Así las cosas, alega el recurrente la inmotivación de la sentencia recurrida de conformidad con el artículo 452, ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por haber omitido en análisis y valoración de determinadas pruebas, haciendo señalamiento expreso a los testimonios de los ciudadanos Y.M., H.R., S.C., N.C., A.S. (sic), S.V.C., OROZCO ALIX. Alega la defensa que de haber sido valoradas estos órganos de prueba, se hubiere modificado el resultado del proceso. Al respecto, esta representación fiscal (sic) dista en gran medida de la apreciación realizada por el (sic) recurrente (sic), pues del análisis de la sentencia se puede observar que visto el contenido del testimonio de cada de los ciudadanos mencionados up supra, el tribunal señala que dichas pruebas son desechadas por impertinentes, por cuanto del o los testimonios aportados por los declarantes, no aporta elementos de interés para comprobar o desvirtuar los hechos debatidos. En este sentido, quien aquí suscribe considera que el recurrido forzosamente procedió a realizar un análisis del contenido de cada testimonio para concluir que los mismos no aportaban elementos de convicción orientados a la (sic) determinar la culpabilidad no de los injustos dolosos, lo cual, a criterio de este representante fiscal (sic), constituye una valoración de dichos órganos de prueba.

    En este orden de ideas, procede la defensa técnica a realizar de forma eventual y subsidiaria, interposición de recurso de apelación por error de juzgamiento en la aplicación del derecho, respecto a la calificación jurídica por la que fuera condenado su representado, de conformidad con el artículo 452 N° 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, esboza (sic) el (sic) recurrente (sic), extractos de la sentencia respecto a los hecho (sic) que el tribunal considera acreditados, así como de la valoración de los medios de prueba que fueron incorporados a juicio oral y público, alegando la demostración de los tres tipos delictuales antes descritos que, según la defensa, se trata de un mismo hecho subsumido en tres figuras penales distintas, pese a su tipicidad.

    Considera esta representación Fiscal que durante el desarrollo del juicio oral y público así como del contenido de la sentencia de primera instancia, ha quedado plenamente demostrado la comisión de los tres tipos delictuales por lo que fuera juzgado el ciudadano G.A.A., siendo cada uno de estos injustos dolosos (falsedad de documento privado, estafa y lucro ilegal en actos de la administración pública), perfectamente diferenciables a lo largo del iter criminis, siendo diferenciables además los sujetos pasivos de tales delitos que en el caso del lucro ilegal en actos de la administración pública es el Estado Venezolano y en el delito de estafa Radio San Cristóbal.

    Así mismo, hace referencia la defensa técnica que la sentencia no analiza las declaraciones de M.Z., F.N., Desiré (sic) G.Z. y J.A., “dejando por fuera datos que proporcionan los elementos de convicción que ella misma enuncia y que contradicen su tesis condenatoria”. Es así como realiza (sic) el (sic) recurrente (sic) una serie de señalamientos puntuales acerca de los testimonios de los testigos antes señalados, que según la defensa no fueron tomados en cuenta por el juzgador. Al respecto, considera quien aquí suscribe que la sentencia objeto de recurso analizó y valoró de forma detallada los elementos de convicción antes señalados, dejando constancia lo que de forma contundente quedaría demostrados a través de estos testimonios, así hacer citar textual de lo señalado por la recurrida respecto a la valoración del testimonio de la ciudadana M.Z.: (Omissis)..

    Lo propio sucede con los testimonios de las ciudadanas F.N., Desiré (sic) G.Z. y J.A., a quienes el tribunal les otorgó valor probatorio y analizó de forma pormenorizada lo que estos aportaban a la decisión emanada de ese juzgador, por lo que lejos de existir contradicción, tal como lo alega el (sic) recurrente (sic), se aprecia sin lugar a dudas una perfecta coherencia y conexión lógica entre la valoración de los elementos de prueba analizados.

    En otro orden de ideas, analiza (sic) el (sic) recurrente (sic) de forma separada cada uno de los tipos delictuales citados up supra, iniciando con la “Falsificación de documento privado”, aduciendo que no podría quedar demostrado tal tipo delictual, pues G.A. rubrica los certificados de transmisión con su propia firma y bajo su nombre; los certificados poseen logotipos, sellos y papelería de Radio Noticias 1060 AM; no hay norma alguna que establezca las facultades de un coordinador respecto a los certificados de transmisión. Del análisis de los (sic) manifestado por la defensa, llama la atención que luego de haber desconocido de forma reiterada durante todo el debate procesal la autoría y origen de los certificados de transmisión cuestionados, ahora el (sic) recurrente (sic) afirma (sic) haberlos suscritos en calidad de coordinador, y con logotipo y papelería de Radio Noticias 1060 AM, lo cual según su criterio, no constituye tipo delictual; no obstante, cabe destacar lo manifestado por la ciudadana Desiré (sic) G.Z. quien como directora de Radio San Cristóbal, destacó que el ciudadano G.A. no estaba facultado para suscribir dichos certificados y menos aún existía una papelería distinta a la de “Radio San Cristóbal C.A”. Forzoso es concluir entonces, la materialización del referido injusto doloso, pues el ciudadano G.A., hizo un documento (certificados de transmisión) con papelería no reconocida por la empresa, suscritos por su persona aún cuando no se hubiere delgado (sic) de forma expresa en su persona esta facultad. Desconocer esta realidad, sería tanto como admitir que el encargado de mantenimiento y limpieza de Radio San Cristóbal pudiera emitir certificados de transmisión por cuanto no existe norma ni reglamento alguno que se le prohibiera.

    En un segundo punto analiza (sic) el (sic) recurrente (sic) el delito de estafa, alegando que tal tipo delictual no se materializó, toda vez que los certificados de transmisión se hicieron a su nombre y bajo su firma en papelería, logo y sello de Radio Noticias 1060 AM, de manera tal que no existió conducta fraudulenta alguna en el actuar del ciudadano G.A.A.. A criterio de esta representación fiscal, tal aseveración se trata de una conclusión apresurada de la defensa, pues da por sentado dicha situación, es tanto como desconocer lo manifestado por la directiva de Radio San Cristóbal al manifestar que esa (la papelería usada por el acusado), no era la papelería de la emisora y que el ciudadano G.A.A. no estaba facultado para suscribir los certificados de transmisión; ello aunado a la verificación de los estándares de la papelería utilizada por Radio San Cristóbal para ese tipo de trámite, los cuales fueron exhibidos en juicio oral y público, visto que G.A.A. manifestara a la Licenciada M.Z. que él se encargaría de darle los certificados nuevamente luego de (sic) que se presentara el cuestionamiento de los primeros presentados. Se evidencia en consecuencia, una acción fraudulenta, acompañada de artificios a engañar a Radio San Cristóbal C.A. respecto a la publicidad contratada y su discrepancia con la efectivamente trasnmitida.

    Por último, señala la defensa técnica, respecto al delito de Lucro Ilegal en Acto de la Administración Pública, (…), que el mismo no ha quedado demostrado, pues el juzgador a partir de una inspección Judicial (sic) realizada en (sic) Televisora Regional del Táchira, respecto al mes de marzo de 200, constató que la publicidad contratada entre Gea Comunicaciones (representada por G.A.) y Lotería del Táchira, respecto al contenido del contrato 068, no fue transmitida por ese medio de comunicaciones y menos aún por Radio San Cristóbal de forma simultánea, aún y cuando existe certificados de transmisión de ambos entes comunicacionales. Manifiesta (sic) el (sic) recurrente (sic), que no se puede dar por probado que en el mes en comento no se transmitió la publicidad, pues tales registros no son de carácter público o cosa que se le parezca, sino un medio de comunicación que puede o no registrar la información.

    Al respecto, opina esta representación fiscal (sic) que la defensa obvia el hecho que durante la práctica de dicha inspección, el Ingeniero J.A., directo de Televisora Regional del Táchira, afirmó haber contrato (sic) con Gea Comunicaciones (representada por G.A.), la transmisión de una publicidad de Lotería del Táchira (Kino Táchira) desde el mes de abril hasta diciembre del año 2000, aportando incluso copia del contrato realizado con el acusado. En tal sentido, no hay que ser un genio para que a través de una simple comparación se evidencie que efectivamente G.A. en representación de Gea Comunicaciones, como empresa intermediaria, suscribió con lotería (sic) del Táchira el contrato 068, que consistía en la trasmisión durante el periodo marzo a diciembre de 200, de publicidad de Kino Táchira de forma simultánea, a través de (sic) Televisora Regional del Táchira (Noticias TRT al Instante) y Radio San Cristóbal C.A. Sin embargo, al contratar con Televisora Regional del Táchira, G.A. (en representación de Gea Comunicaciones) realizó dicha contratación a partir de abril del año 2000 y no del mes de marzo tal y como lo habría acordado con la víctima. Así mismo, desconocer el contenido de los videos sujetos a estudio, tal como lo alega la defensa, sería tanto como desconocer que durante los meses siguientes fue transmitida dicha publicidad, pues pudiera tratarse de un montaje o manipulación de las imágenes, cuestión que ninguna de las partes alegó en su respectiva oportunidad legal, pues a criterio a este representante fiscal (sic) se ha obrado en todo momento de buena fe.

    (Omissis)

    .

    DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA

    En fecha 22 de junio de 2010, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia oral y pública fijada por esta Corte, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados P.A.R.G. y M.d.l.Á.G.V., con el carácter de defensores del acusado G.E.A.A., contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2010 y publicada en fecha 27 de abril de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal. El Juez Presidente ordenó al secretario verificar la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes, el acusado G.E.A.A., previa citación, en compañía de su defensor privado abogado P.A.R.G., el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogado H.A.F.R., la ciudadana M.D.G.Z., representante de la víctima (Radio San Cristóbal, dejando así mismo constancia de la inasistencia del representante de la víctima (Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, Lotería del Táchira) y que la audiencia comienza a la hora señalada en razón que la sala se encontraba realizando audiencia oral de publicación en la causa N° 1-As-1450-2010. En ese estado el Juez Presidente, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente en la persona del defensor privado abogado P.A.R., quien ratificó el escrito de apelación interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia, refiriendo que el fallo que se profirió por el Tribunal de Primera Instancia, no se encuentra fundado en derecho, ya que no valoró las pruebas presentadas por la defensa, denunciado conforme a lo previsto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación en la sentencia, alegando la defensa como primer motivo que el Juez de la recurrida deja de valorar elementos de prueba promovidas por la defensa y como segundo motivo, la falta de valoración de algunos instrumentos, pues su defendido nunca ha aceptado la existencia de unas fotocopias como prueba documental. Denuncia así mismo la defensa conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de ley por inobservancia de una n.j., ya que se efectuaron facturas de las cuñas pautadas, las cuales se transmitieron, que existen declaraciones que d.f. que las cuñas que generan la presente causa se transmitieron. Que el Juez realiza en la decisión referencia textual de alguna doctrina y no hace referencia de donde extrajo esas citas. Que en ninguna parte del fallo está establecido el objeto material del delito. Que no se establece el perjuicio material de Radio San Cristóbal, para tenerla como víctima en la presente causa. Que no está verificada la legalidad del acto, en base a la relación contractual y legal entre GEA, la Lotería del Táchira y Radio San Cristóbal. Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso interpuesto, se proceda a celebrar un nuevo juicio oral y público, en referencia a la primera denuncia o en caso contrario, conforme a la segunda denuncia, proceda a dictar sentencia propia. Seguidamente, le fue concedido el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, que el órgano jurisdiccional al a.l.t.d. los cuales declaró impertinentes, los entró a valorar. Que en cuanto a las copias a que hace referencia la defensa, el Tribunal no los valoró. En referencia a la errónea aplicación de la n.j. alegada por la defensa, refiere que el acusado se identificó como coordinador de la emisora, que las órdenes de transmisión no fueron reconocidas por la emisora ni autorizados por la misma. La emisora dejó de percibir dinero para el mes de marzo del año 2000, contrató 068 del 01 de marzo del año 2000, hasta el 31 de diciembre de 200, ese contrato de publicidad no fue transmitido, conforme fue corroborado en el juicio oral y público. En cuanto al lucro ilegal en actos de la administración pública, el sujeto activo no es calificado, no debe ser funcionario público. Que se demostró y se determinó la responsabilidad del acusado durante el juicio. Solicitando finalmente, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y sea confirmada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente, el Juez Presidente tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó que el íntegro de la decisión en la presente causa, será leído y publicado en la sexta audiencia siguiente, a las once (11:00) horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

    A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera

Aprecia esta alzada del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por los abogados P.A.R.G. y M.D.L.Á.V., en su carácter de defensores del acusado G.E.A.A., que en el mismo se esboza una serie de consideraciones, fundamentando su recurso en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el sentenciador incurrió en falta manifiesta en la motivación de la sentencia y en violación de ley por errónea aplicación de normas jurídicas.

Aducen los recurrentes como primer motivo de apelación, la inmotivación de la sentencia recurrida, por haber omitido el análisis y valoración de determinadas pruebas, que de haber sido valoradas hubiesen modificado el resultado del proceso, como lo fue el testimonio de los ciudadanos Y.M., H.R., S.C., N.C., A.D., S.V.C., Orozco Alix.

Arguyen además los apelantes, que la ausencia de valoración y análisis de cada uno de los elementos producidos en el desarrollo del proceso, constituye una violación a la presunción de inocencia y el derecho a la defensa.-

Por otra parte, señalan que existe falta de valoración integra de las pruebas, y abstención de pronunciarse de los hechos de descargo, que la que la recurrida se abstuvo de pronunciarse sobre el hecho alegado en la incorporación de la prueba documental promovida como documento privado supuestamente falsificado. Agrega que no existe prueba que permita demostrar la autoría del documento en cuestión, dado que nunca le fue realizada experticia grafotécnica para determinar la autoría escritural del mismo.

Segunda

Previo a abordar el mérito de los alegatos presentados por los recurrentes en cuanto al vicio de falta de motivación de la sentencia, deben considerarse las siguientes nociones en relación a este vicio. Al efecto, la doctrina ha establecido lo siguiente:

De la Rúa define la motivación como: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

Para Manzini, sentencia, en sentido formal “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que se esté prescrita ésta forma”.

Conforme al maestro T.C., la sentencia “es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.

Roxin concibe la sentencia como: “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral.”; distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.)

De modo que, aún cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende la sentencia.

Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.

(El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.)

A su vez, señala que hay falta de motivación en la sentencia, en los siguientes supuestos:

  1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.

  2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una n.j. pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que se fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)

  3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cual es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado al contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.

  4. Y por no fundamentación de la aplicación de las consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.

Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.”

En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

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Por otro lado, debe tenerse presente, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente, con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

Así mismo, ha sido criterio reiterado del más alto Tribunal de la República, en la Sala Penal, el siguiente:

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador

. Sent. Nº 80 del 13/02/01 Ponente: Magistrado. A.A.F..

Es claro entonces que el legislador al referirse en su artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a la obligación de dictar decisiones fundadas, se refirió a las sentencias o autos, salvo los de mera sustanciación.

Sobre este punto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante le fue cercenado con respecto a sus alegatos….

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Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)…

…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya que sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otros)…

…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la Sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la victima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”. (Negrillas de de esta Corte)

Con base a lo expuesto se infiere, que el Juzgador de Instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuáles constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.

En efecto, una vez que el Juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuáles hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuáles medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conducen al vicio de inmotivación.

La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra, sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial.

De conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez sentenciador al momento de efectuar la actividad raciocinia de adminicular y valorar sistemáticamente los medios de prueba, aplica o depura a través de la sana crítica, sistema de valoración de pruebas que en palabras del maestro uruguayo Couture, son:

Reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse una sentencia o bien, entenderlas como aquellas que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, la experiencia y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso

. (Las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba judicial- JA. 71-84 Sec. Doctrina)”.

De acuerdo al sistema de valoración de pruebas de la sana crítica, no existe prueba tarifada, no existe predeterminación sobre el tipo de medio de prueba necesario para arribar a la convicción de la comprobación de un hecho, o sobre el número de medios de prueba requeridos para dar como demostrada una circunstancia; los jueces tienen la libertad de interpretar y sopesar lo percibido en la audiencia por sus sentidos, y de formar un juicio analítico respetando los cánones de la racionalidad vigente, luego de evaluar individualizada y sistemáticamente los medios de pruebas, y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, aplicando los principios generales, los conocimientos científicos, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

Hechas las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, es necesario destacar en primer orden, que la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte ofendida por el hecho criminoso.

En efecto, es obligación del Estado, propender y reparar el daño causado a la víctima de un hecho punible, conforme al artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la “apropiación” estatal del conflicto privado, de allí que, no le queda más a la víctima, que confiar en la efectividad del sistema judicial venezolano, esto es, en su eficacia y eficiencia tendente a evitar la impunidad del hecho criminoso, y por ende se cristalice la justicia como valor axiológico establecido en el artículo 2 eiusdem. De allí que, el único aparte del artículo 26 ibidem, establece el prisma axiológico bajo el que debe girar el sistema de justicia, entre los cuales se destaca la idoneidad y transparencia, que entre otros valores, constituye la visión de la función jurisdiccional, siendo precisamente el Juez Venezolano protagonista de este moderno esquema inspirado en el novedoso Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia.

Una decisión inmotivada, sea que perjudique o favorezca, además de allanar el camino de la impunidad, frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común, y mas concretamente, ofende a la víctima directa del hecho criminoso, poniendo en peligro la credibilidad del sistema de justicia, ante la ineficacia que ofrece el acto jurisdiccional viciado de inmotivación.

Tercera

Observa esta Sala, que el Tribunal a quo, procedió a dictar sentencia en fecha 25 de marzo de 2010, con base a lo debatido en el juicio oral y público que se desarrolló en distintas audiencias. Se desprende del fallo, que fueron valorados los testimonios rendidos por los ciudadanos: R.Z.J.E., R.G.P., O.S.G., BECERRA LABRADOR I.J., M.C.Z.D., N.B.M.F., G.Z.M.D., G.P.D., HENDER L.C.Z., RONDON DE ROA A.M., A.O.J.G., DUARTE DE QUIROZ BELLAMIT, HIGUERA M.I., J.V.E.J., ZABALA B.E.F., LIMA GAMEZ SIMÓN, R.A.M.S., C.A.M.R., F.A.C.; la INSPECCIÓN JUDICIAL practicada en la sede de la Televisora Regional del Táchira (TRT), en fecha 15 de diciembre de 2009, y pruebas documentales referidas a: CONTRATOS DE PUBLICIDAD N° 037 y N° 039, DE FECHAS 31-01-2000 y 31-05-2000, CONTRATOS N° 027, 028, 067 y 068, INFORMES DE PAGOS, INFORME DE FECHA 05-08-2005, SUSCRITO POR M.D.G.Z., EN SU CONDICION DE DIRECTORA DE RADIO SAN CRISTOBAL, PAUTAS DE TRANSMISION, PRUEBAS DOCUMENTALES, DE FECHAS 10-09-2000, 18-04-02 y 11-09-2000, PUBLICACIONES DE PRENSA Y CORRESPONDENCIA DIRIGIDAS A EMPRESAS PRIVADAS UQE PRACTICARON CERTIFICADO DE TRANSMISIÓN DONDE CONSTA “HORARIO DE TRANSMISIÓN”, PRUEBAS DOCUMENTALES INSERTAS A LOS FOLIOS 1248 al 1249.

Como bien se observa, el a quo, luego de valorar los elementos de prueba incorporados al debate oral y privado, indicó en su sentencia que efectivamente quedó comprobado el hecho, la autoría y consecuente responsabilidad del ciudadano G.E.A.A., en la comisión de los delitos de lucro ilegal en actos de la administración pública, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos), falsedad de documento privado, previsto y sancionado 322 del Código penal (vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos), y estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 eiusdem (vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos), en perjuicio del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social “Lotería del Táchira”, y “Radio San Cristóbal”, conclusión a la que llegó al considerar elementos de prueba anteriormente señalados y que adminiculados entre sí, le otorgaron convicción al Tribunal, que el acusado G.A.A., es el autor de los delitos de lucro ilegal en los actos de la administración pública, así mismo, señaló que resultó evidenciado que el acusado le proporcionó a la empresa Nuevo Perfil, certificados de transmisión no autorizados ni pasados por los controles internos de la empresa Radio San Cristóbal, con lo cual según su criterio resultó demostrado el delito de estafa, en perjuicio de la emisora Radio San Cristóbal; así mismo, señaló el Tribunal a quo que estos elementos probaron fehacientemente que el referido acusado, falsificó instrumentos privados que entregó al personal de la empresa Nuevo Perfil, a los efectos de hacer constar que las cuñas publicitarias del producto Kino Táchira, fueron transmitidas utilizando sellos y papelería correspondiente al producto noticioso Noticias 1.060, que según lo señaló el a quo, carecía de personalidad jurídica para obrar, siendo estas circunstancias que lo llevaron a probar el delito de falsedad de documento privado.

En cuanto a la determinación de la responsabilidad penal del acusado G.E.A.A., la recurrida concluyó que las pruebas evacuadas en el debate durante el juicio oral y público, fueron suficientes para considerar al referido acusado como culpable de los delitos de lucro ilegal en actos de la administración pública, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos), falsedad de documento privado, previsto y sancionado 322 del Código penal (vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos), y estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 eiusdem (vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos), en perjuicio del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social “Lotería del Táchira”, y “Radio San Cristóbal”; señalando el a quo que los referidos elementos probatorios fueron determinantes para evidenciar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado en el hecho, según lo cual lo condenó y en consecuencia lo declaró culpable.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa la Corte que en primer lugar, señalan los recurrentes que la sentencia de la sentencia recurrida, adolece del vicio de inmotivación, en virtud de haber omitido el análisis y valoración de determinadas pruebas, que de haber sido valoradas hubiesen modificado el resultado del proceso, como lo fue el testimonio de los ciudadanos Y.M., H.R., S.C., N.C., A.D., S.V.C., Orozco Alix y lo cual según si criterio, constituye una violación a la presunción de inocencia y el derecho a la defensa.

En efecto, en virtud de lo señalado por el recurrente, esta Sala pasa a hacer pronunciamiento y observa de la revisión efectuada a la sentencia recurrida, que en lo que se refiere a lo señalado por los recurrentes y a la declaración del ciudadano Mogollón Contreras Y.H., en el capítulo de la valoración de las pruebas el Juez a quo, señaló lo siguiente:

(Omissis)

10) Declaración del ciudadano MOGOLLON CONTRERAS Y.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.231.231, de este mismo domicilio, dejando expresa constancia que su deposición quedará plasmada a cabalidad en el registro audiovisual y que a tal efecto se indicará solo un resumen de lo expuesto y interrogado: “Mi testimonio es en el caso que yo hice un intercambio comercial de un concurso con Radio Noticias 1060, ese intercambio comercial se daba un premio de un viaje a Margarita y un Celular, yo di un intercambio de un celular, y la otra compañía se dio un pasaje a Margarita; es todo”.

Prueba que no es valorada, por este tribunal, y es desechada por impertinente, por cuanto el testimonio aportado por el declarante, no aporta elementos de interés para comprobar o desvirtuar los hechos debatidos. (Surayado de la Corte).

De lo anteriormente expuesto, esta Alzada observa que el juzgador para concretar la valoración del este elemento probatorio, consideró que la misma le era impertinente, por cuanto no le aportó elementos de convicción para demostrar la existencia de los hechos, considerando procedente desechar su testimonio.

En lo que se refiere al testimonio del ciudadano H.A.R.G., el Juez a quo señaló lo siguiente:

(Omissis)

12) Declaración del ciudadano R.G.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.076.913, de este mismo domicilio, dejando expresa constancia que su deposición quedará plasmada a cabalidad en el registro audiovisual y que a tal efecto se indicará solo un resumen de lo expuesto y interrogado: “He venido aquí por citación del Tribunal, en relación con este caso como es publico (sic) y notorio se debe a una supuesta relación comercial entre una empresa y la Lotería del Táchira, yo vengo hablar del pago del talento de los comunicadores sociales, donde ha sido por cupos que se me paga, este cupo es de diez comerciales diarios, yo manejo la facturación como el cobro a los clientes, la emisora solo me da el certificado el cual hace constar que yo di la cuña; en cuanto a G.A. como es de noticia la misma se pone al aire en el momento en que esta ocurriendo esa noticia; yo no conozco la relación que el pudo haber tenido en ese momento, el era el coordinador de esa emisora Radio Noticias 1060; en los hechos particulares no se porque yo no trabaja en esa emisora, es todo”.

Prueba que no es valorada, por este Tribunal, y es desechada por impertinente, por cuanto el testimonio expresado por el declarante, no aporta elementos de interés para la (sic) comprobar o desvirtuar de los hechos debatidos; manifestando solamente con respecto a los hechos enjuiciados que escucho (sic) algunas cuñas en varias oportunidades pero que no las puede precisar por cuanto eso fue hace más de diez años; declaración vaga e imprecisa que no puede ser valorada por este Tribunal. (Subrayado de la Corte).

De lo anteriormente expuesto, esta Alzada observa que el Juzgador a quo, para concretar la valoración de este elemento probatorio, consideró que el mismo no le aportó elementos de convicción para demostrar la existencia de los hechos debatidos, tomando para ello, algunos de los aspectos señalados por el testigo, como haber escuchado algunas cuñas que no puede precisar por cuanto había sido hace mas de diez años, para de esta manera señalar el por qué de su criterio, considerando procedente desechar su testimonio.

Por otra parte, en lo que se refiere a lo manifestado por el ciudadano S.C., la recurrida señaló lo siguiente:

(Omissis)

14) Declaración del ciudadano CONTRERAS CONTRERAS S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.129.956, de este mismo domicilio, dejando expresa constancia que su deposición quedará plasmada a cabalidad en el registro audiovisual y que a tal efecto se indicará solo un resumen de lo expuesto y (sic) interrogado: “La información que tengo es referencial sobre el caso y solo espero las preguntas para ayudarlo; entiendo que el Licenciado estaba siendo juzgado en esta sala por una supuesta falsificación de un documento, y por un delito de estafa creo eso y no se cual otro delito mas; fuimos compañeros de trabajo en Radio Noticias 1060, en el Grupo G.L., él es padrino de una hija mía; es todo”.

Prueba que no es valorada, por este Tribunal, y es desechada por impertinente, por cuanto el testimonio expresado por el declarante, no aporta elementos de interés para comprobar o desvirtuar de los hechos debatidos. (Subrayado de la Corte).

De lo expuesto se colige, que el sentenciador a quo consideró en cuanto a este elemento probatorio, que al igual que los anteriormente señalados, este no le aportó elementos para demostrar el hecho debatido, por lo que estimó que lo procedente era desecharlo por impertinente.

Así mismo, en lo que se refiere al testimonio de N.V.C.F., el Juzgador A quo, señaló lo siguiente:

(Omissis)

15) Declaración del ciudadano CHACIN F.N.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.626.713, de este mismo domicilio, dejando expresa constancia que su deposición quedará plasmada a cabalidad en el registro audiovisual y que a tal efecto se indicará solo un resumen de lo expuesto y (sic) interrogado: “Soy el director de Radio Mundial, tengo una experiencia de años, en los medios de comunicación y en la administración radial; lo que conozco de los hechos es lo que ha salido de la radio y de los temas de noticia de la Lotería del Táchira; fue especie de casería de los que llegaron a quienes teníamos una publicidad en la Lotería del Táchira, yo estaba desde que se cancelaba cinco mil bolívares por diez anuncios publicitarios; le dije a Milagros que me hiciera los reportes y me dijo que no me los podía hacer porque ya lo estaba haciendo en Radio Noticias 1060, con G.A.; nuestro negocio es vender comerciales y trasmitirlos; debo acotar que los certificados de trasmisión para lo que sirven para que los organismos del estado certificaran que le trasmitimos los comerciales pero la mayoría de mis clientes ninguno me piden certificados solo factura; es todo”.

Prueba que no es valorada, por este Tribunal, y es desechada por impertinente, por cuanto el testimonio expresado por el declarante, no aporta elementos de interés para comprobar o desvirtuar de los hechos debatidos. (Subrayado de la Corte).

De lo anteriormente expuesto, esta Alzada observa que el Juzgador a quo, para concretar la valoración del este elemento probatorio, consideró que la misma era impertinente y que no le aportó elementos de convicción para demostrar la existencia de los hechos, considerando procedente desechar su testimonio.

En lo q se refiere al testimonio del ciudadano Durán Orozco A.A., señalo lo siguiente:

(Omissis)

16) Declaración del ciudadano DURAN OROZCO A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.233.155, de este mismo domicilio, dejando expresa constancia que su deposición quedará plasmada a cabalidad en el registro audiovisual y que a tal efecto se indicará solo un resumen de lo expuesto y interrogado: “Yo trabaje (sic) para Radio Noticias 1060, mi programa era como trabajador independiente, conocí a G.A. porque era el coordinador, es todo”.

Prueba que no es valorada, por este Tribunal, y es desechada por impertinente, por cuanto el testimonio expresado por el declarante, no aporta elementos de interés para comprobar o desvirtuar de los hechos debatidos. (Subrayado de la Corte).

Observa esta Alzada que al igual que las declaraciones anteriormente señaladas, el Juez de la recurrida, consideró que este testimonio no le aportaba elementos de convicción en el hecho debatido, procediendo igualmente a desecharlo por impertinente.

Por otra parte, en cuanto a lo manifestado por la ciudadana V.C.S., aprecia la Sala que la recurrida señaló lo siguiente:

(Omissis)

17) Declaración de la ciudadana V.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.158.523, de este mismo domicilio, dejando expresa constancia que su deposición quedará plasmada a cabalidad en el registro audiovisual y que a tal efecto se indicará solo un resumen de lo expuesto y (sic) interrogado: “A mi también me llamo (sic) la curiosidad ese momento desconocí la parte que me habían promovido como testigo y vine para acá y fui al canal de ver porque me habían citada y me dijeron que porque yo me había ganado un premio de pasaje a Margarita, y lo que me gane (sic) fue una consulta médica y la cual no estuve de acuerdo porque me inyectaron me provoco (sic) fue una varis y por ende no es grato; yo me gane (sic) cinco consultas a la cual acudí se las ofreció a un vecino, y como no tenía justificativo para ir pues fui, y lo que tenía era una varis verde mas o menos pronunciada; él me mando (sic) a buscar una cuestión inyectable y yo fui y compre (sic) lo que tenía que comprar y asistía las consultas, paso (sic) el tiempo y cumplí el tratamiento y volví porque me vi las piernas moradas, pero entonces cuando volví las personas ya no estaban, ahora se me hinchan constantemente y eso es una causa y me he hecho varios tratamientos respecto a esto y eso fue a raíz de haber llamado a una emisora y ganado un (sic) y que premio, no puedo decir mas al respecto; con respecto al caso pues realmente lo desconozco; es todo”.

Prueba que no es valorada, por este Tribunal, y es desechada por impertinente, por cuanto el testimonio expresado por el declarante, no aporta elementos de interés para comprobar o desvirtuar de los hechos debatidos. (Subrayado de la Corte).

Testimonio esta, que tal y como se señaló anteriormente, fue desechado por el Juez de la recurrida, pues según su criterio, no aportó elementos de interés para comprobar los hechos.

Por último, en cuanto a lo manifestado por la ciudadana Orozco Morett A.T., señaló la recurrida:

(Omissis)

23) Declaración de la ciudadana OROZCO MORETT A.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.813.290, de profesión u oficio abogada, de este mismo domicilio, quien una vez juramentada, manifestó: dejando expresa constancia que su deposición quedará plasmada a cabalidad en el registro audiovisual y que a tal efecto se indicará solo un resumen de lo expuesto y interrogado: “Siendo abogada de la Lotería me eran asignadas algunas causas para ser atendidos en el C.L. donde me fue designada la defensa de unos miembros de la Lotería del Táchira respecto a un A.C. incoada por G.A. donde mi trabajo se refirió a indicar que no había habido lesión al derecho a la defensa por parte de los miembros de la Lotería del Táchira de no dar una defensa oportuna, eso es lo que en ese caso el esta solicitando ese derecho, es todo”.

Prueba que no es valorada, por este Tribunal, y es desechada por impertinente, por cuanto el testimonio expresado por el declarante, no aporta elementos de interés para comprobar o desvirtuar de los hechos debatidos. (Subrayado de la Corte).

Tal y como se aprecia, quedó plenamente demostrado de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa, el Juez a quo no le dio valor a dichos elementos de prueba, por cuanto consideró que los mismos no le aportaron en ningún momento elementos de interés, quedando de esta manera desvirtuado el alegato presentado por el recurrente, en cuanto a que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación por haber omitido el análisis y valoración de determinadas pruebas, ya que según su criterio de haber sido valoradas hubiesen modificado el resultado del proceso, pues quedó evidenciado, que según el criterio del Juez a quo, ninguna de estas declaraciones fue pertinente para el esclarecimiento de los hechos; así mismo, que las mismas no le aportaron elementos que lo llevaran a influir en la dispositiva, cumpliendo así con su labor de apreciarlas, realizando un análisis del contenido de cada testimonio para concluir que los mismos no le aportaron elementos de convicción; así mismo, se observa que el Juez a quo, señaló en el capítulo de la valoración de las pruebas, las razones por las cuales desechaba estos elementos probatorios, indicando de manera clara y concisa, que las mismas no le aportaron elementos de convicción para demostrar los hechos debatidos, por lo que mal podía, si las había desechado, proceder a compararlas con el resto del acervo probatorio, por lo que considera esta Alzada que fueron señalados por parte de la recurrida los fundamentos por lo que desestimada dichos elementos probatorios, siendo procedente desestimar la denuncia presentada por el recurrente. Y así se decide.

En lo atinente a que la recurrida se abstuvo de pronunciarse sobre el hecho alegado en la incorporación de la prueba documental promovida como documento privado supuestamente falsificado, respecto a que el mismo no reposa en original en el expediente sino una copia simple, además que no existe prueba que permita demostrar la autoría del documento, dado que nunca fue realizada experticia grafotécnica para determinar la autoría escritural del mismo, observa esta Alzada que si bien es cierto que el recurrente en su escrito de apelación ni en ratificación del mismo en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 22 de junio de 2010, por ante esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, no señaló de manera expresa a cuál prueba documental en copia simple se refiere, no menos cierto es de la revisión efectuada a la decisión publicada por el Juez de la recurrida, se evidencia que en el capítulo denominado “QUINTO. PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. (…) C) DOCUMENTALES” señaló en cuanto a las pruebas documentales incorporadas al debate, que se encuentran en copia simple, como lo son los modelos estándar de certificados de transmisión, insertos a los folios 22 y 23, que los mismos no se valoran, por tratarse de copias fotostáticas simples carentes de valor probatorio; así mismo, señaló el Juez de la recurrida, que en cuanto a los certificados de transmisión, insertos al folio 25, que los mismos no son valorados, ya que riela a la presente causa penal en copia fotostática simple, sin ninguna clase de certificación, carente de valor probatorio; por otra parte, en lo que se refiere al informe bancario inserto a los folios 152 al 157, señaló el Juzgador a quo, que dicha prueba documental no podía ser valorada por cuanto corre inserta en copia fotostática simple, sin ninguna clase de certificación, careciendo totalmente de valor probatorio. En lo que se refiere a las pautas de transmisión, insertas en el anexo I, desde el folio 01 al folio 329, no fueron valoradas por el Tribunal a quo, ya que rielan en copia fotostática simple, sin ninguna clase de certificación, carente de valor probatorio. Así mismo, en lo que se refiere al certificado de trasmisión donde consta “horario de trasmisión”, donde consta el sello de Radio Noticias 1.060, durante el lapso comprendido entre el 30-11-99 al 14-12-99, observa esta Alzada que dicha prueba documental no es valorada por la recurrida, por cuanto, señaló de igual manera, que la misma corre inserta en copia fotostática simple y sin ninguna clase de certificación, careciendo de esta manera de total valor probatorio, por lo que mal puede el recurrente señalar que el Juez de la recurrida se abstuvo de pronunciarse sobre la incorporación de la prueba documental promovida como documento privado supuestamente falsificado, cuando resultó plenamente evidenciado que el Juez a quo, expresamente señaló en torno a cada uno de estos elementos probatorios, que las mismas por encontrarse en copias simples y sin ningún tipo de certificación, carecen de valor probatorio, no siento estimadas por parte de la recurrida, aunado a que en lo que se refiere al informe bancario, inserto desde el folio 157 al 157 y a las pautas de transmisión insertas en el anexo I, desde el folio 14 al folio 329, las mismos, no fueron reconocidas en su contenido y firma por las partes quienes las suscribieron, debiendo ser desestimada la denuncia presentada. Y así se decide.

Aprecia esta alzada que el Juez de la recurrida valoró según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para llegar a la conclusión que quedó comprobado el hecho, la autoría y consecuente responsabilidad del ciudadano G.E.A.A., pues según el sentenciador, la comisión del delito de estafa quedó comprobada en virtud que el referido ciudadano contrató a la periodista M.Z., para que durante la trasmisión de micros informativos a través del programa Radio Noticias 1060, se trasmitieran cuñas publicitarias del producto Kino Táchira, pagadas por la Lotería del Táchira, cuando no se encontraba facultado para emitir la certificación de la trasmisión, para efectuar la tramitación del pago de la publicidad radiada; certificación esta que tal y como lo señaló el Juez a quo, realizó el acusado de autos, mediante la utilización de papelería y sello de Radio Noticias 1060, con su firma no autorizada, creando según su criterio falsa apariencia material de que tales certificados habían sido expedidos por la empresa trasmisora, simulando los originales, con el objeto de inducir en error a los funcionarios de la Lotería del Táchira.

Por otra parte, señaló el Juez de la recurrida, que el delito de falsedad de documento privado, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, quedó demostrado, en virtud que el acusado G.A., le dio apariencia de original, a las constancias expedidas indebidamente por él, y las cuales poseen logotipos y sellos de una marca publicitaria Radio Noticias 1060, suscritas por su propia persona sin estar autorizado para emitirlas, siendo estas, según su criterio empleadas con el objeto de avalar el pago de las facturas presentadas por la empresa Nuevo Perfil, en su propio beneficio y en beneficio de terceros, en perjuicio de la empresa Radio San Cristóbal.

Por último, considera el Tribunal a quo, que el delito de lucro ilegal en actos de la administración pública, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, resultó plenamente demostrado, pues según su criterio se estableció la falta de trasmisión de algunas cuñas publicitarias, correspondientes a la campaña del producto Kino Táchira, y la cual se observó según lo señaló el a quo, del contrato 068, firmado entre la empresa GEA Comunicaciones Corporativas C.A., y la Lotería del Táchira, quedando demostrado, según lo señaló, que la campaña publicitaria se inició el día 01 de marzo del 2000 hasta el día 31de diciembre de 2000 y que esta no había sido transmitida sino hasta los primeros días del mes de agosto de 2000, en razón del Oficio remitido por Lotería del Táchira, en el cual solicitaron se suspenda las trasmisión de la campaña publicitaria regulada en el precitado contrato, por cuanto se observaron algunas irregularidades.

Así mismo, señaló el Juez a quo, que de la inspección judicial practicada a la Televisora Regional del Táchira, que resultó como lo indicó la recurrida, que las cuñas publicitarias reguladas para ser divulgadas durante el mes de marzo de 2000, no habían sido trasmitidas, pese a haberse emitido factura 0431, emanada de GEA Comunicaciones Corporativas, para el cobro, por ante Lotería del Táchira, de la publicidad referida al Kino Táchira durante el 01 de marzo de 2000, hasta el 31 de marzo de 2000, factura esta que como lo indicó, presentó como soporte certificados de trasmisión emitidos por Televisora Regional del Táchira, en el que se certifica que la publicidad del producto Kino Táchira, correspondiente a los días 01 de marzo de 2000, hasta el 31 de marzo de 2000, y el certificado de trasmisión corresponde a Radio Noticias 1060, que igualmente certifica la trasmisión de la campaña publicitaria entre los días 01 de marzo de 2000 hasta el 31 de marzo de 2000; sin tener capacidad jurídica para certificar, el acusado de autos utilizó papel con membrete y sellos de la imagen comercial 1060, la cual depende de Radio San Cristóbal, provocando pago por parte de la Lotería del Táchira de una publicidad que nunca fue trasmitida, a través de la emisión de un cheque número 29034157, perteneciente a la cuenta Nº 43400006920, de la Lotería el Táchira, de fecha 04 de Mayo de 2000, por un monto de un millón seiscientos cincuenta y siete mil cuatrocientos ochenta y dos con 75 cts, por lo que consideró que conformada la adecuación en cuanto a los elementos normativos de los tipos penales atribuidos y configurados en la conducta desplegada por el acusado G.E.A.A., quedo suficientemente probada la comisión de los delitos de falsedad de documento privado, estafa y lucro ilegal en actos de la administración pública, pues los elementos probatorios fueron determinantes para evidenciar la responsabilidad penal del acusado de autos en el hecho, quedando desvirtuado el señalamiento realizado por el recurrente relativo a que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, pues tal y como quedó demostrado, el Juez a quo cumplió con la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, como también, con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, exigidos por los numerales 3 y 4 respectivamente, del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

La decisión de condenar a un acusado, sometido a juicio, debe ser el resultado de una coherente armonía de hechos, ideas, preceptos jurídicos y argumentaciones, por ello, la sentencia es una unidad-lógica jurídica, sus diferentes partes, capítulos o acápites deben encontrarse conectados de forma coherente, por ello la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral; de acuerdo a lo antes expuesto, aprecia esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que el Juzgador de instancia cumplió con ese proceso lógico jurídico de emplear en el razonamiento del silogismo constructor del fallo, juicios que al ser contrastados armonizan entre sí, por tanto su decisión es perfectamente coherente y resulta adecuada; por consiguiente se concluye que la denuncia interpuesta debe ser desestimada. Y así se decide.

Cuarta

En relación a la denuncia invocada por el recurrente relativa a la indebida aplicación por indebida utilización de la norma, lo que la circunscribe al vicio de violación de ley por errónea aplicación de una n.j., contenido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esta alzada procede a analizar la sentencia recurrida, a los fines de advertir dicho vicio.

Al respecto, y como se señaló ut supra, la violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación) de una n.j., versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una n.j. que regula la relación sustancial o material de las partes, que se produce durante la actividad intelectual del juzgador.

Precisado lo anterior, es deber de esta Corte dar una respuesta razonada al recurrente, con apego a una de las causales concretas previstas en el numeral 4 del artículo 452 eiusdem, como lo es la errónea aplicación de una n.j., específicamente las contenidas en los artículos 322 y 464 del Código Penal (vigentes para la fecha de la ocurrencia del hecho), y 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho), toda vez que invoca que la sentencia viola la ley penal, al subsumir la conducta de G.A. en los delitos de lucro ilegal en actos de la administración pública, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; falsedad de documento privado, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, y estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 eiusdem, por ello solicita se declare con lugar el recurso por él interpuesto por indebida aplicación de las normas jurídicas; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa la Sala que el punto controvertido de esta denuncia, gira en torno a la aplicación por parte del Juez a quo de los artículos 322 y 464 del Código Penal (vigentes para la fecha de la ocurrencia del hecho), y 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público(vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho).

Con el objeto de resolver este planteamiento observa la Corte que el primero de dichos artículos establece:

“Artículo 322: “El individuo que hubiere falsificado o alterado total o parcialmente, alguna escritura, carta u otro género de papeles de carácter privado, de modo que haciendo él, u otro, uso de dichos documentos pueda causarse un perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses”.

Para que este delito se configure, es necesario entonces, que en forma concurrente se materialicen los siguientes elementos del tipo: La existencia de un sujeto activo indeterminado, al no requerir una condición especial, el sujeto pasivo está representado igualmente por personas indeterminadas; en cuanto a la conducta humana, se aprecia el verbo falsificar o alterar, la acción consiste, bien en falsificar, bien en alterar, en parte o totalmente, alguna escritura, carta u otro género de papeles de carácter privado y hacer luego uso de él o permitir que otro lo haga; el objeto jurídico se materializa con el uso de la escritura falsificada o alterada, aunque no se obtenga el provecho ni se cause el daño que el agente se hubiese propuesto.

Para establecer si en realidad este artículo fue erróneamente aplicado por el Juez a quo, procede la Corte a examinar los elementos del tipo penal a cuyo efecto, observa que el Juez de la recurrida señaló que la acción consiste, bien en falsificar, bien en alterar, en parte o totalmente, alguna escritura, carta u otro género de papeles de carácter privado y hacer luego uso de él o permitir que otro lo haga, señaló además que la falsificación de un documento privado no puede por sí sola lesionar la fe pública, porque ninguno está obligado a creer en la verdad de esos documentos, hasta que no sean puestos en uso, que es el uso el elemento constitutivo y no condición objetiva de la punibilidad del delito. Señaló además, que el delito se consuma con el primer uso de la escritura falsificada o alterada, aunque no se obtenga el provecho ni se cause el daño que el agente se hubiese propuesto.

En virtud de lo anteriormente expuesto, aprecia esta Alzada que el Juez de la recurrida consideró que resultó plenamente demostrado que el acusado G.A. (sujeto activo), con el objeto de avalar la trasmisión de cuñas publicitarias del producto Kino Táchira, por ante la empresa Nuevo Perfil, para ante el Instituto de Beneficencia Pública Lotería del Táchira, falsificó y le dio apariencia de original, a las constancias expedidas indebidamente por él (conducta humana), las cuales posee logotipos y sellos de una marca publicitaria (Radio Noticias 1060) que depende de la empresa Radio San Cristóbal, siendo suscritas por su propia persona, quien no estaba autorizado para emitirlas. Fueron emitidas por el acusado, con papelería y sellos que no son propios de la empresa Radio San Cristóbal, con su firma, la cual no se encuentra autorizada, sin números seriales pre impresos, y con el objeto de avalar el pago de las facturas presentadas por la empresa Nuevo Perfil (objeto jurídico), en su propio beneficio y en beneficio de terceros, en perjuicio de la empresa Radio San Cristóbal (sujeto pasivo).

A su vez el segundo de los artículos denunciados prevé:

Artículo 464. El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndolo en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años.

Para que este delito se configure es necesario entonces, que en forma concurrente se materialicen los siguientes elementos del tipo: La existencia de un sujeto activo indeterminado, al no requerir una condición especial, el sujeto pasivo igualmente está indeterminado; en cuanto a la conducta humana, se aprecia que ésta, está referida a engañar, sorprender o inducir en error y el objeto jurídico se materializa con el hecho de procurarse para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno.

Para establecer si en realidad este artículo fue erróneamente aplicado por el Juez a quo, al respecto observa:

En cuanto al delito de estafa, la recurrida dejó claramente establecido que en primer lugar el artificio es toda astuta simulación o disimulación apta para engañar, de modo tal que el engaño sea generado por la protección inmediata de una falsa apariencia material, positiva o negativa; así mismo, señaló que el elemento objetivo se completa con las apariencias exteriores construidas para acreditar la palabra mendaz. En cuanto al error como elemento constitutivo del delito de estafa, señaló el Juez a quo, que viene representado como consecuencia de los medios fraudulentos que han de inducir en error a la víctima, que error es una falsa representación de la realidad. Indicó además que la estafa no se concibe sin el error de la víctima, que en cuanto al sujeto activo, señaló la recurrida que es indiferente, pero no se debe confundir al autor de la inducción a error con el beneficiario del provecho injusto, pues según su criterio, ambas cualidades coinciden pero pueden estar separadas.

En cuanto al sujeto pasivo, señaló que es también indiferente, pues la víctima del engaño es la persona que sufre el error causado por el artificio del agente, es la persona perjudicada en su propiedad y que estas cualidades pueden recaer en la misma persona o en personas distintas; en cuanto al objeto material, además de las cosas muebles o inmuebles, es la persona engañada. La conducta del agente actúa sobre las facultades cognoscitivas y volitivas de la víctima, sea determinando una falsa representación del entorno existencial, sea provocando un acto de voluntad viciado por error.

Por otra parte, en cuanto al objeto jurídico, indicó el Juez de la recurrida que es el interés del Estado en la tutela de los bienes patrimoniales, contra los engaños realizados con el fin de alcanzar un provecho injusto, siendo este, como indicó cualquier beneficio económico o moral, que el sujeto activo deriva de su conducta, para si o para otro, sin tener motivo legitimo para ello.

Así mismo, en cuanto a la culpabilidad, señaló que la estafa es un delito doloso, el agente ha de obrar con voluntad consiente (intención) de inducir alguno en error, por medio de artificios o engaños, con el fin de lograr, para sí o para un tercero, un provecho, económico o moral, injusto y perjudicial para el sujeto pasivo y que el mismo se consuma cuando el agente obtiene el provecho injusto con perjuicio ajeno.

De manera tal que, en lo que se refiere al delito de estafa, observa esta Alzada, concluyó la recurrida que el acusado Licenciado G.A. (sujeto activo), contrató a la periodista ciudadana M.Z. para que durante la trasmisión de micros informativos a través del programa Radio Noticias 1060, se trasmitieran cuñas publicitarias del producto Kino Táchira, pagadas por la Lotería del Táchira; siendo que Radio Noticias 1060, es un producto publicitario, sin personalidad jurídica, dependiente de la emisora Radio San Cristóbal, y que el mismo no se encontraba facultado para emitir los certificación de la trasmisión, así como tampoco para efectuar la tramitación del pago de la publicidad radiada, señaló además que la certificación de la trasmisión, como instrumento clave para que proceda el pago, la realizó el acusado de autos, con papelería y sello de Radio Noticias 1060, con su firma, no estando autorizado para ello. Así mismo, consideró el Juez a quo, que la conducta fraudulenta desarrollada por el acusado creó la falsa apariencia material de que tales certificados fueron debidamente expedidos por la empresa trasmisora, simulando los originales, con el objeto de inducir en error a los funcionarios de la Lotería del Táchira y provocar el pago de la facturación presentada por la empresa Nuevo Perfil, en perjuicio de la empresa Radio San Cristóbal; procurando un provecho injustamente obtenido en perjuicio ajeno (objeto jurídico).

Finalmente el tercero de los artículos denunciados como erróneamente aplicados, como lo es el delito de lucro ilegal en los actos de la administración, contenido en el Artículo 64 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público prevé:

Artículo 64. "Fuera de aquellos casos expresamente tipificados, el funcionario público o cualquier persona que por sí misma o mediante persona interpuesta se procura ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública, será penado con prisión de uno a cinco años y multa de hasta cincuenta por ciento de la utilidad procurada".

Señaló el Juez de la recurrida que en cuanto a la denominación y el bien jurídico protegido, se ha caracterizado este delito como el enriquecimiento ilícito. Se protege a la administración pública en la integridad ético-social del comportamiento de sus funcionarios, asegurando que el juego regular de las instituciones estatales se desenvuelva a cubierto del lucro indebido de especuladores de toda índole, que se sirven de los actos de la administración para satisfacer sus intereses personales con grave deterioro del prestigio de la gestión administrativa. Fuera de la lesión de este interés no se requiere que el delito haya provocado ningún otro daño en perjuicio de la administración pública o de una persona en particular, aunque, es posible que la esfera patrimonial del Estado sufra algún menoscabo.

En cuanto a los sujetos activo y pasivo, puede ser sujeto activo, además del funcionario, cualquier persona. Señaló además, que la Ley ha previsto no solamente que el sujeto activo pueda actuar por sí mismo, esto es, personalmente, sin valerse de nadie, sino que incorpora especialmente la posible intervención de "persona interpuesta". Esta tercera persona que sirve para encubrir al sujeto activo. Esta persona interpuesta puede asimismo ser cualquiera y ella es la que efectivamente se haya en contacto visible con la administración aunque simuladamente, porque realmente quien mueve los hilos de la empresa es el funcionario.

En cuanto al sujeto pasivo señaló la recurrida que se trata de la administración pública, la acción material constitutiva del delito consiste en procurarse alguna utilidad y que la misma es de carácter patrimonial y deriva para el sujeto activo, de cualquiera de los actos de la administración pública, en cuanto al objeto material de la acción, indicó que es alguna utilidad, que consistirá generalmente en sumas de dinero u otro beneficio, siempre que pueda ser apreciado pecuniariamente.

En lo que se refiere a la culpabilidad el delito es doloso sin ninguna particularidad en cuanto a su contenido. El sujeto activo, funcionario o no funcionario, debe actuar con la conciencia y representación de que la utilidad que se procura a través de un acto de la administración ha de ser ilegal. Así mismo, en cuanto a la consumación, señaló el Juez a quo, debe tratarse estrictamente como acción de obtener la utilidad emergente del acto administrativo. La consumación se produce en el instante en que se ha obtenido la utilidad ilegal.

En relación a la autoría y participación, señaló que puede ser cometido por cualquiera, por consiguiente tanto el funcionario que interviene, como el tercero particular, son coautores responsables del delito. Si interviene una persona interpuesta ocultando al autor o co-autor genuino, no puede dudarse de su responsabilidad penal, pero esta vez como partícipe, por aplicación de las normas sobre participación, y no como autor o co-autor.

Por último, en cuanto a la tipicidad señaló el Juez a quo, que es la relación de adecuación entre la acción o la conducta y la descripción de la norma penal, es decir, la posibilidad de subsumir esa conducta en los supuestos de hecho contenidos en cierto tipo penal.

Precisado lo anterior, observa esta alzada, que al haber operado la prescripción de la acción penal, en cuanto a los delitos de falsedad de documento privado, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, por cuanto fueron cometidos en fecha del año 2000, habiendo transcurrido aproximadamente nueve (09) años, dos (02) meses y veintiséis (26) días, y en consecuencia, haber decretado el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 y 110 eiusdem, el tipo legal utilizado por el Juez de la recurrida para condenar al acusado, encuadra en los supuestos de hecho en los que se desenvolvió el sujeto activo del delito, ya que la calificación jurídica utilizada por el Juez sentenciador fue lucro ilegal en actos de la administración pública, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho), la cual exige para su procedencia, que cualquier persona por sí misma o mediante persona interpuesta se procure ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública, siendo que, según su criterio, quedó plenamente demostrada la falta de trasmisión de algunas cuñas publicitarias, correspondientes a la campaña del producto Kino Táchira, pues resultó evidenciado que la campaña publicitaria se inició el día 01 de marzo del 2000 hasta el día 31 de diciembre de 2000 y que esta no había sido transmitida sino hasta los primeros días del mes de agosto de 2000, pese a haberse emitido factura 0431, emanada de GEA Comunicaciones Corporativas, para el cobro, por ante Lotería del Táchira, de la publicidad referida al Kino Táchira durante el 01 de marzo de 2000, hasta el 31 de marzo de 2000, factura esta que como lo indicó el Juez a quo, presentó como soporte certificados de trasmisión emitidos por Televisora Regional del Táchira, en el que se certifica que la publicidad del producto Kino Táchira, correspondiente a los días 01 de marzo de 2000, hasta el 31 de marzo de 2000, y el certificado de trasmisión corresponde a Radio Noticias 1060, que igualmente certifica la trasmisión de la campaña publicitaria entre los días 01 de marzo de 2000 hasta el 31 de marzo de 2000; sin tener capacidad jurídica para certificar, el acusado de autos utilizó papel con membrete y sellos de la imagen comercial 1060, la cual depende de Radio San Cristóbal, provocando pago por parte de la Lotería del Táchira de una publicidad que nunca fue trasmitida, a través de la emisión de un cheque, por un monto de un millón seiscientos cincuenta y siete mil cuatrocientos ochenta y dos con 75 céntimos; es decir, resultó plenamente demostrado que en ningún momento figuró como transmitida, por la emisora Radio Noticias 1060 A.M., ninguna campaña publicitaria para el KINO TACHIRA, obteniendo indebidamente lucro de la contratación celebrada con el Instituto Autónomo de Beneficencia Publica y Bienestar Social “Lotería del Táchira”, pues el acusado de autos cobró la cantidad para su representada Gea Comunicaciones Corporativas C.A. y no transmitió la publicidad encomendada.

En atención a las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que contrariamente a como lo sostiene el recurrente, no hubo indebida aplicación de los artículos 322 y 464 del Código Penal (vigentes para la fecha de la ocurrencia del hecho) y lucro ilegal en actos de la administración pública, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho), pues en el presente caso los hechos objeto del proceso en cuanto a la conducta desplegada por el ciudadano G.E.A.A., se adecuan a dichos tipos penales, de acuerdo a las razones antes expuestas, por tanto, ha de concluirse que esta segunda denuncia fundamentada en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser desestimada. Y así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte en Sala Accidental, arriba a la conclusión que la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de marzo de 2010, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, acreditó de manera unánime el hecho y la consecuente responsabilidad penal del acusado de autos, por la comisión de los delitos de lucro ilegal en actos de la administración pública, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público(vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho); falsedad de documento privado, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, y estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 eiusdem (vigentes para la fecha de la ocurrencia del hecho), en perjuicio del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social “Lotería del Táchira”, y “Radio San Cristóbal”, decretó la extinción de la acción penal y en su efecto el sobreseimiento de la causa al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, en concordancia con el artículo 110 primer aparte infine, y artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de falsedad de documento privado, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal (vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho), y estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 eiusdem(vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho), en perjuicio del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social ”Lotería del Táchira”, y “Radio San Cristóbal”, y condenó de manera unánime al acusado G.E.A.A., por la comisión del delito lucro ilegal en actos de la administración pública, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho); en virtud de que el mismo es imprescriptible de conformidad con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, se encuentra ajustada a derecho; así mismo, no queda inhabilitado políticamente el ciudadano anteriormente mencionado, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente confirmarse la decisión recurrida. Así se decide.

D E C I S I O N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su Sala Accidental, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados P.A.R.G. y M.D.L.Á.V., en su condición de defensores del acusado G.E.A.A..

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de marzo de 2010 y publicada en fecha 27 de abril de 2010, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, acreditó de manera unánime el hecho y la consecuente responsabilidad penal del acusado de autos, por la comisión de los delitos de lucro ilegal en actos de la administración pública, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho); falsedad de documento privado, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal (vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho), y estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 eiusdem (vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho), en perjuicio del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social “Lotería del Táchira” y Radio San Cristóbal, decretó la extinción de la acción penal y en su efecto el sobreseimiento de la causa al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, en concordancia con el artículo 110 primer aparte infine, y artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de falsedad de documento privado, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal (vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho), y estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 eiusdem (vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho), en perjuicio del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social ”Lotería del Táchira”, y “Radio San Cristóbal”, y condenó de manera unánime al acusado G.E.A.A., a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito lucro ilegal en actos de la administración pública, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; en virtud de que el mismo es imprescriptible de conformidad con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así mismo, no queda inhabilitado políticamente el ciudadano anteriormente mencionado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en su Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los __________ (____) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Jueces de la Sala Accidental,

E.J.F.D.L.T.

Presidente-Ponente

ELISEO JOSE PADRON HIDALGO HECTOR E. CASTILLO GONZALEZ

Juez Provisorio Juez Suplente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

1-As-1456-2010/EJFDLT/ecsr.

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