Sentencia nº 117 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Numero : 117 N° Expediente : 2011-000084 Fecha: 15/11/2011 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Partes:

A.A., E.B., M.D.C.Z. y J.C., contra la Circular S/N y sin fecha emanada de la Presidenta de la Comisión de Registro Civil y Electoral del C.N.E., rectora principal S.O.R..

Decisión:

La Sala declaró: 1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral ejercido por los ciudadanos A.A., E.B., M.D.C.Z. y J.C., integrantes de la Asociación Civil Defensoría de Venezuela en el Exterior, A. C. (DEVENEX), contra la Circular S/N y sin fecha emanada de la Presidenta de la Comisión de Registro Civil y Electoral del C.N.E., rectora principal S.O.R., alegando que en mismo se establecen condiciones para que los venezolanos en el exterior puedan realizar la inscripción, modificación y actualización en el Registro Electoral, contrarias a la Constitución y a la Ley Orgánica de Procesos Electorales. 2.- ADMITIÓ el recurso contencioso electoral ejercido. 3.- IMPROCEDENTE la media cautelar de suspensión de efectos solicitada.

Ponente:

Juan José Núñez Calderón ----VLEX---- 117-151111-2011-2011-000084.html

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

EXP. Nº AA70-E-2011-000084

I

ANTECEDENTES

El 20 de octubre de 2011, los ciudadanos A.A., E.B., M.D.C.Z. y J.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 619.193, 4.008.932, 18.315.563 y 3.911.287, respectivamente, integrantes de la Asociación Civil Defensoría de Venezuela en el Exterior, A. C. (DEVENEX), inscrita el 25 de agosto de 2011 ante el Registro Público del municipio Chacao del estado Miranda, quedando anotada bajo el Nº 6, folio 43 del tomo 35; alegando actuar en nombre “del interés colectivo de [su] asociación civil, y el interés general constitucional…” (corchetes de la Sala), asistidos por el abogado C.A.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.575, interpusieron “RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL por razones de ilegalidad en contra de la Circular S/N y sin fecha emanada de la rectora principal S.O.R., quien la suscribe en su condición de Presidenta de … la Comisión de Registro Civil y Electoral del C.N. Electoral…”, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado; alegando que en el mismo se establecen condiciones para que los venezolanos en el exterior puedan realizar la inscripción, modificación y actualización en el Registro Electoral, contrarias a la Constitución y a la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

Por auto del 24 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relativos al presente caso, y se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN, para que la Sala se pronuncie respecto de la admisión del recurso y medida cautelar solicitada.

El 2 de noviembre de 2011, el abogado M.Á.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.909, actuando en su condición de apoderado judicial del C.N.E., presentó escrito de informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En su escrito recursivo, los ciudadanos A.A., E.B., M.d.C.Z. y J.C., previamente identificados, indicaron lo siguiente:

Que mediante el acto administrativo impugnado, la rectora S.O. está girando una instrucción a los cuerpos diplomáticos de nuestro país en el exterior, para que sólo puedan ejercer su derecho al voto aquellos ciudadanos venezolanos que demuestren su condición de residentes en el país en el que se encuentren.

Adujeron que tal situación conculca el derecho al sufragio de un gran número de venezolanos en el exterior, dado que dicha exigencia no se encuentra establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegaron que la presente acción judicial la ejercen en representación “del interés colectivo de [su] asociación civil, y el interés general constitucional…”, pues actúan en defensa de los intereses de sus asociados y de los intereses difusos de un número indeterminado de venezolanos en el extranjero (corchetes de la Sala).

Indicaron que el acto impugnado resulta írrito pues viola el principio de supremacía constitucional, el principio de igualdad de la ciudadanía, la prohibición de no discriminación y, porque adolece de los siguientes vicios:

1.- Falso supuesto de “derecho y de hecho”, indicando que “… ese vicio de falso supuesto puede referirse indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación, por parte de la Administración, del elemento causal del acto íntegramente considerado…”.

Al respecto argumentaron que la circular impugnada parte de un falso supuesto, consistente en la “posibilidad que nuestra estructura jurídica permita la existencia de dos clases de venezolanos, a saber: Los venezolanos que residen en el territorio nacional; a los que para Inscribirse, Modificar o Actualizar sus datos en el Registro Electoral, solo se les pide la cédula de identidad y una manifestación de residencia que parte del supuesto (sic) buena fe de la declaración; y otro, los venezolanos que residen en el exterior; a los que no solo se les pide la cédula de identidad, sino otros documentos como pasaporte vigente, carta de residencia e incluso el insólito requisito que un tercer país determine la legalidad de permanencia. La circular impugnada incurre en un Falso Supuesto de Derecho al invocar normas legales que no autorizan a la Comisión de Registro Civil y Electoral a reglamentar e interpretar las Leyes Electorales, que es competencia del C.N.E., como ente rector reglamentarlas…”.

2.- Inmotivación, por “no existir los considerandos que determinen la voluntad de la administración electoral de reglamentar la Ley de Procesos Electorales e invocar genéricamente el artículo 124 de la mencionada Ley y ordenar a los consulados y embajadas parámetros de conducta para el registro de venezolanos en el exterior y requisitos adicionales no previstos en la Ley”.

3.- Fraude a la Ley, por haberse desplegado una “actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, utilizando normas de cobertura de aparente legalidad evadiendo normas de imperativa aplicación…”. Indicaron, en este sentido que, “la resolución impugnada cumple en los numerales 1º y 2º con los supuestos y requisitos que se le exigen a todos los venezolanos para inscribirse, modificar o actualizar sus datos en el Registro Electoral, sin embargo, en el tercer numeral se exige a los venezolanos que residen en el exterior, lo siguiente: ‘3. Las electoras y electores venezolanos que poseen Cédula de Identidad venezolana laminada, vigente o vencida, y que demuestren que se encuentran legalmente residenciados en el extranjero, a través del documento que exija el país de residencia, podrán inscribirse o actualizar sus datos en el Registro Electoral, a través de la representación diplomática o consular del país donde residan’.

Afirmaron también que el acto impugnado, en su numeral 3º, “utiliza como norma de cobertura la potestad reglamentaria y de interpretación, la cual es competencia del C.N.E. como ente rector del Poder Electoral de conformidad con el artículo 33 de la Ley del Poder Electoral... y aducen que “con esta interpretación discriminatoria se viola el artículo 29 de la Ley de Procesos Electorales en concordancia con el artículo 21 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.”

En tal sentido, pidieron que el recurso contencioso electoral sea declarado con lugar y, en consecuencia, “se declare nulo el numeral 3º de la ‘Resolución’ emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral por estar infectada de nulidad conforme a las razones precedentemente señaladas…”.

En cuanto a la medida cautelar solicitaron “la suspensión de los efectos del acto administrativo de naturaleza electoral”, consistente en “[l]a Circular S/N emitida por la Rectora S.O. en su condición de Presidenta de la Comisión de Registro Civil y Electoral del C.N. Electoral… de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil…” (corchetes de la Sala), alegando que a muchos ciudadanos venezolanos que se encuentran en el exterior se les está negando la posibilidad de inscribirse, modificar o actualizar sus datos en el Registro Electoral Permanente.

III

DEL INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DERECHO PRESENTADO POR EL C.N.E.

En su escrito de informe, la representación judicial del C.N.E. indicó:

Que “[l]os antecedentes administrativos del caso están conformados por la Circular dictada por la ciudadana S.O.R., en su carácter de Presidenta de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Poder Electoral…” (corchetes de la Sala).

Que la parte recurrente indicó que impugna “… el acto administrativo… contenido en la Resolución 040826-1118 de fecha 26 de agosto de 2004 publicada en la Gaceta Electoral Nº 210 de fecha 30 de agosto de 2004, así como en contra del conjunto de actos administrativos de naturaleza electoral…”.

Que la Resolución impugnada “…contiene la publicación de los resultados de la totalización de Actas de Escrutinio correspondiente al Referendo Presidencial, celebrado el 15 de agosto de 2004…” y que el artículo 206 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales exige “…como requisito de admisibilidad… un claro razonamiento del vicio en la oportunidad de impugnar y solicitar la nulidad de un determinado acto, acta o proceso electoral.”.

Agregó que “…del objeto de la presente demanda, se hace contundentemente evidente, la imprecisión de la parte actora al señalar cuál es el acto impugnado, incumpliendo con dicha carga procesal e impidiendo saber a [esa] representación cuál es el verdadero objeto de su demanda, y en consecuencia determinar cuál es la materia realmente controvertida, generando en consecuencia la imposibilidad del ejercicio de una plena defensa”, en consecuencia, solicitó que sea declarada la “INADMISIBILIDAD” de la demanda (corchetes de la Sala).

Luego de invocar doctrina de este M.T., adujo que los recurrentes “…denuncian como vicios del acto impugnado una supuesta inmotivación y el falso supuesto de derecho, siendo el caso que la denuncia simultánea de ambos vicios resulta improcedente, ya que los mismos son excluyentes, toda vez que si se invoca que existe falso supuesto es porque a su vez se reconoce la motivación del acto.”

Respecto a la supuesta incompetencia de la Rectora S.O. Ruzza para dictar el acto impugnado, solicitó sea desechado el argumento de conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, dicho Poder Electoral se ejerce por el C.N.E. como órgano rector y por sus órganos subordinados, a saber: la Junta Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento. En tal sentido, refirió que los artículos 57, 59 y 60 eiusdem, “le asignan competencia tanto a la Comisión de Registro Civil y Electoral, como a su Presidenta o Presidente…” para “…la formación, organización, supervisión y actualización del registro civil y electoral.”.

También indicó que el Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, dispone en el tercer aparte del artículo 8, que el C.N.E. podrá establecer requisitos para probar la residencia en el trámite de actualización de datos para el Registro Electoral, y que la circular impugnada se produjo “…en instrumentación de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.”.

En relación con la medida cautelar, indicó que la solicitud no cumple con los requisitos reiterados de procedencia, que no se encuentra motivado suficientemente el presunto daño irreparable que le causaría el acto administrativo impugnado, ni por qué quedaría ilusorio el fallo, y que tampoco aportaron elemento probatorio que soporte el periculum in mora como requisito de procedencia.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la competencia: Corresponde a la Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso ejercido, y en tal sentido observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el numeral 2 del artículo 27, lo siguiente: Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia:

1.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados a los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y financiamiento.

En tal sentido, se observa que el recurso contencioso electoral fue interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra un acto administrativo contenido en una circular sin número y sin fecha, suscrita por la rectora S.O.R. en su condición de Presidenta de la Comisión de Registro Civil y Electoral del C.N.E..

Alegan los recurrentes que tal acto administrativo contiene una instrucción a los cuerpos diplomáticos de Venezuela en el exterior, para que sólo puedan ejercer su derecho al voto aquellos ciudadanos venezolanos que demuestren su condición de residentes en el país en el que se encuentren, lo cual, a su decir, atenta contra el derecho al sufragio de un gran número de venezolanos en el exterior, dado que tal exigencia no se encuentra establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indican que ejercen tal acción judicial en representación del interés colectivo de su asociación civil, y el interés general, alegando la defensa de los intereses de un número indeterminado de venezolanos en el extranjero.

Al respecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia:

(…)

21.- Conocer las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que dispongan leyes especiales, y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral. (Negrillas de la Sala)

De conformidad con la norma citada, las acciones que se intenten para la protección de intereses difusos y colectivos son competencia de la Sala Constitucional de este M.T., salvo que, se insiste, disponga lo contrario una Ley especial, o dada la naturaleza de la pretensión, tales acciones correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral. Así, visto que con el ejercicio de la acción de autos se pretende la declaratoria de nulidad de un acto de contenido netamente electoral, que emana de uno de los órganos del Poder Electoral, esta Sala considera oportuno referir el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, contenido en la sentencia Nº 1796 del 18 de noviembre de 2008, conforme al cual se estableció:

…la propia noción de derechos e intereses colectivos y difusos señala al Estado un conjunto de bienes jurídicos de naturaleza supra-individual, cuya protección aquél intenta materializar a través del despliegue de cada una de sus potestades y de las diversas manifestaciones de las mismas. Así, por ejemplo, encontramos que la Administración Pública debe desarrollar su actividad en resguardo del denominado “interés público tutelado” y para eso dicta una amplísima gama de actos administrativos. En lo que toca al Poder Judicial, su máxima función de brindar “paz y seguridad” se acomete dirimiendo múltiples controversias, ya sea entre particulares, entre éstos y los órganos del Poder Público o incluso las tensiones existentes entre estos últimos; pues más allá de la resolución concreta de la disputa existente, la sociedad entera se nutre de la solución pacífica de tales conflictos.

Todo este espectro de actuación estatal, da cuenta de cómo la satisfacción de tales contenidos constituye el propio fundamento de la legitimidad del ejercicio del Poder Público. La actuación de sus órganos propende a la materialización de los fines, principios y valores (positivados o no) calificados como fundamentales por nuestro orden constitucional democrático.

La desviación de tales propósitos, por tanto, se sitúa fuera del margen de la constitucionalidad y, para enervarla, nuestro ordenamiento… cuenta con diversos mecanismos de control que permiten revisar las actuaciones concretas de los Poderes Públicos desligadas del marco constitucional. En tales supuestos, la lesión no está vinculada en forma alguna a derechos colectivos o difusos, pues no se trata de la insatisfacción de prestaciones indeterminadas debidas por el Estado, sino de una lesión perfectamente particularizada en un acto del Poder Público (vgr. sentencia, acto administrativo, ley, etcétera) que cuenta con un vasto repertorio de medios de impugnación que permiten sea instada su revisión ante los órganos jurisdiccionales competentes y, en algunos supuestos, hasta en sede gubernativa (vid. stc. Nº 187/2008, caso: H.F.).

En el marco jurisprudencial referido, y a pesar de haberse invocado intereses colectivos y difusos, en el presente caso la competencia para conocer el recurso intentado de conformidad con el numeral 1 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina de la Sala Constitucional citada ut supra, corresponde a esta Sala Electoral, toda vez que se está impugnando un acto administrativo de naturaleza electoral, cuya revisión de legalidad y constitucionalidad tiene su cauce procesal en el recurso contencioso electoral. Así se decide.

De la admisibilidad:

Decidido lo anterior, corresponde a la Sala analizar la admisibilidad del recurso interpuesto y, en tal sentido, advierte que el representante del C.N.E. solicitó la declaratoria de inadmisibilidad del mismo, alegando que no se puede determinar el verdadero objeto de la demanda, ni determinar la materia controvertida, vista la imprecisión en que incurren los recurrentes al señalar que impugnan un acto administrativo contenido en la Resolución Nº 040826-1118 de fecha 26 de agosto de 2004, publicada en la Gaceta Electoral Nº 210 de fecha 30 de agosto de 2004; afirmando, al respecto, que es evidente que el texto de dicha Resolución no guarda relación alguna con la motivación del recurso de autos, toda vez que la misma contiene los resultados del Referendo Presidencial celebrado en el año 2004, y no la circular que alegan impugnar los recurrentes. Al respecto, esta Sala Electoral observa que en el escrito libelar los recurrentes señalan que impugnan la “…Circular S/N y sin fecha emanada de la rectora principal S.O.R., quien la suscribe en su condición de Presidenta de … la Comisión de Registro Civil y Electoral del C.N. Electoral…”, y expresan que dicha circular se encuentra “…contenida en la Resolución 040826-1118 de fecha 26 de agosto de 2004 publicada en la Gaceta Electoral Nº 210 de fecha 30 de agosto de 2004…”.

Ahora bien, advierte la Sala que cursa en el expediente administrativo ejemplar de la Resolución 040826-1118 de fecha 26 de agosto de 2004, publicada en la Gaceta Electoral Nº 210 de fecha 30 de agosto de 2004, y que dicho acto, efectivamente, contiene los resultados de la totalización de las Actas de Escrutinio correspondientes al referendo revocatorio presidencial del 15 de agosto de 2004, y no la Circular que alegan impugnar los recurrentes, sin embargo, observa también la Sala que todos y cada uno de los argumentos en que fundamentan su escrito se refieren al contenido de dicha circular, al considerar que la misma contiene una instrucción emitida a los cuerpos diplomáticos de Venezuela en el exterior, que resulta violatoria de derechos constitucionales.

Tal circunstancia lleva a este órgano judicial a concluir que, en el caso de autos, la parte recurrente incurrió en un error material involuntario al referir que el acto impugnado se encuentra contenido en la Resolución 040826-1118 de fecha 26 de agosto de 2004, pues resulta clara su intención de impugnar la Circular sin número y sin fecha, suscrita por rectora S.O.R. en su condición de Presidenta de la Comisión de Registro Civil y Electoral del C.N.E..

Ello así, esta Sala desestima la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad formulada por la parte recurrida, al no encontrar dudas respecto al objeto de la demanda, expresado anteriormente, garantizando con ello el derecho de acceso a la justicia, conforme lo prevé el artículo 26 constitucional. Así se decide.

Declarado lo anterior, la Sala observa de manera preliminar, y salvo mejor apreciación en la sentencia definitiva, que no se configuran los supuestos de inadmisibilidad contenidos en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, ni los previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se admite el recurso intentado. Así se decide.

De la medida cautelar: Asumida la competencia y admitido el recurso preliminarmente, corresponde a la Sala pronunciarse respecto de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, de conformidad con el primer aparte del artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en los siguientes términos:

Esta Sala ha reiterado que las medidas cautelares constituyen un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, toda vez que se traducen en una garantía de los derechos cuya vulneración se discuten, mientras se dicta el fallo definitivo. Tal garantía sólo procede cuando se verifica la concurrencia de los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables, y que resulte presumible que la pretensión principal resultará favorable. Para la comprobación de dichas premisas se deben constatar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), así lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria al caso de autos, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo texto remite el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

Ello así, esta Sala Electoral pasa a verificar el cumplimiento de los referidos extremos al caso concreto, observando que los recurrentes en su solicitud cautelar, indicaron:

Que “…en el presente caso, existen una serie de gravísimas violaciones al Orden Constitucional y legal, que ha implicado la defraudación de un universo considerable de electores y una burda agresión a un elenco de garantías y derechos de progenie constitucional y de valores superiores que exigen la inmediata tutela constitucional por parte de esta Sala Electoral”.

Que “…se ha dictado una Resolución conclusiva a la que se llama ‘Circular’ mediante la cual, la rectora S.O. reglamenta e interpreta el artículo 124 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, sin respetar el debido procedimiento administrativo y asumir competencia que no tiene... enfrentamos a un acto administrativo que en forma arbitraria, ha omitido tomar en cuenta principios electorales contenidos en nuestra Constitución, y normas electorales de carácter orgánicas, así como las propias normas dictadas por la misma Administración electoral, para reglamentar el artículo 124 de la LOPRE (sic), por lo que hay un fraude a la ley y vicia de nulidad el acto electoral impugnado”.

Que “…se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida cautelar solicitada, ya que resulta evidente el periculum in mora, periculum in damni y fumus boni iuris, dado que con respecto a este último, los actos electorales impugnados por este Recurso Contencioso Electoral, se encuentran en plena ejecución, y el mismo es violatorio de las normas constitucionales y legales citadas ut supra, y con respecto a los dos primeros, dado que de no suspenderse el mencionado acto de naturaleza electoral, éste gozaría de todos sus atributos de ejecutividad y ejecutoriedad, ocasionando una daño a los electores de difícil reparación, ya que a muchos se les negaría el Derecho Constitucional a inscribirse en el Registro Electoral, aún más grave, se le otorgaría a un tercer país determinar el ejercicio de los Derechos Políticos de los ciudadanos venezolanos y por acto a Fortiori, la soberanía del Estado venezolano”.

Respecto al fumus boni iuris, los recurrentes lo dan por satisfecho aduciendo que se trata de un acto en ejecución, el cual, a su decir, es violatorio de normas constitucionales y legales.

Ahora bien, advierte la Sala que si bien los recurrentes han consignado copia simple del acto impugnado, y han expuesto una argumentación fáctico jurídica según la cual dicho acto contraviene la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Procesos Electorales, no obstante, siendo que con la interposición del recurso principal se pretende la declaratoria de nulidad del referido acto, éste órgano jurisdiccional se encuentra impedido en esta etapa procesal, de emitir un pronunciamiento respecto a su conformidad a derecho, dado que ello comportaría un pronunciamiento al fondo de la controversia que vaciaría de contenido la sentencia de mérito. Así se declara.

Adicionalmente se advierte que, respecto al periculum in mora, los recurrentes indican que de no suspenderse el mencionado acto, éste gozaría de todos sus atributos de ejecutividad y ejecutoriedad, ocasionando con ello un daño de difícil reparación a los electores, ya que a muchos se les negaría el derecho constitucional a inscribirse en el Registro Electoral. Al respecto, esta Sala estima conveniente señalar que en el supuesto de verificarse en la sentencia de fondo la inconformidad a derecho del acto impugnado, los ciudadanos afectados podrán inscribirse en el Registro Electoral que, precisamente, tiene carácter permanente, máxime si se toma en consideración que las elecciones presidenciales -próximo evento electoral de carácter nacional- están previstas para el 7 de octubre de 2012, de acuerdo con la información contenida en el portal web del C.N.E..

Con base en lo expuesto, la Sala Electoral declara que la medida cautelar solicitada resulta improcedente, al no verificarse los extremos señalados. Así se decide.

V

DECISIÓN En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral ejercido por los ciudadanos A.A., E.B., M.D.C.Z. y J.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 619.193, 4.008.932, 18.315.563 y 3.911.287, respectivamente, integrantes de la Asociación Civil Defensoría de Venezuela en el Exterior, A. C. (DEVENEX), contra la Circular S/N y sin fecha emanada de la Presidenta de la Comisión de Registro Civil y Electoral del C.N.E., rectora principal S.O.R., alegando que en mismo se establecen condiciones para que los venezolanos en el exterior puedan realizar la inscripción, modificación y actualización en el Registro Electoral, contrarias a la Constitución y a la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

2.- Se ADMITE el recurso contencioso electoral ejercido.

3.- Se declara IMPROCEDENTE la media cautelar de suspensión de efectos solicitada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para la continuación del proceso.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de 11 de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados,

J.J.N.C.

Ponente

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. Nº AA70-E-2011-000084

En quince (15) de noviembre del año dos mil once (2011), siendo las dos y diez de la tarde (2:10 pm), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 117, la cual no está firmada por el Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, por motivos justificados.

La Secretaria,

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