Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteBolivia Alvarez
ProcedimientoNegativa De Destacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barcelona

Barcelona, 26 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003347

ASUNTO: BP01-P-2005-003347

Visto el escrito presentado por el abogado: J.L.A.B., actuando en su carácter de Fiscal Décimo de Ejecución de sentencia del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, en el cual solicita de conformidad a lo establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, sea acordado el tramite para la posible obtención de la formula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado: J.R.R., una vez obtenido pronostico favorable, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Barcelona, este Tribunal, observa que en fecha 01 de Octubre de 2.007, se recibió Informe Técnico correspondiente al señalado penado realizado por el equipo técnico, conformado por las Licenciadas: GLORIA ISTURIZ, Trabajadora Social e I.R., Psicóloga, en el cual se deja constancia del siguiente pronóstico: “La Comisión Técnica especial después de evaluar la información psicosocial del penado , emite un pronostico desfavorable, en virtud que el sujeto muestra: Bajo nivel de auto critica. Baja tolerancia a la frustración. Poca capacidad para postergar las gratificaciones. Vulnerabilidad en su carácter. Dificultad para ajustarse a las normas y poca capacidad para aprender de la experiencia. Alta probabilidad de reincidencia. CONCLUSION: DESFAVORABLE.

Si analizamos el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos que para hacerse acreedor de algunos de los beneficios allí señalados, se deben cumplir ciertos parámetros en forma concurrente; vale decir:

Que el penado no sea reincidente. Consta en autos, al folio 114, Pieza III, del expediente Certificación emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, División de Antecedentes Penales, en la cual se deja constancia que el penado: R.R.J.Y., con Cédula de Identidad Nº 16.854.656, registra los antecedentes penales, relativos a la presente causa.

Del Informe Técnico arriba transcrito, el cual emite un pronóstico desfavorable, se evidencia que no se encuentra satisfecho el requisito a que se contrae el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, necesario a los fines de obtener alguna de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, como lo es el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, para así cumplir con la progresividad y con los postulados a que se contrae el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual considera este Tribunal, que lo ajustado a Derecho es NEGAR el beneficio en cuestión, por improcedente y así se declara.-

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA al penado: J.Y.R.R., venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07/06/1983, de 23 años de edad, de profesión u oficio Taxista, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos: P.J.R. (v) y M.R., residenciado en: Barrio Las Charas, Calle El Limón, Callejón Esperanza, Casa Nº 01, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, como medida alternativa de cumplimiento de pena, el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de acuerdo al contenido de los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 500 del Código Orgánico Procesal Penal Y articulo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Notifíquese a la parte Fiscal, a la Defensa del citado penado, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad y líbrese Boleta de Traslado, a la Dirección del Internado Judicial “JOSE ANTONIO ANZOATEGUI”, con el objeto de que el penado J.Y.R.R. sea trasladado, el MARTES 30/10/07, a las 10:00 A.M., a la sede del Tribunal, con la finalidad de imponerlo de la presente determinación. Ofíciese lo conducente.- Notifíquese. Líbrese boleta de traslado.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02,

DRA. B.A.M.,

LA SECRETARIA,

ABOG. M.M.

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