Sentencia nº 00674 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

EN SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA EXP. N° 2001-0795 El Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, adjunto al Oficio N° 5.296 de fecha 10 de octubre de 2001, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 03 de octubre de 2001, por el abogado L.G.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.802, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de septiembre de 1992, bajo el N° 56, Tomo 163-A-Sgdo; representación ésta que consta según poder otorgado en fecha 30 de octubre de 1998, por ante la Notaría Pública de San F.E.Y., anotado bajo el N° 24, Tomo 85 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2000, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la citada contribuyente contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° HGJI-A-558 de fecha 17 de septiembre de 1998, dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según la cual se resolvió sin lugar el recurso jerárquico ejercido por el agente aduanal Servicios Técnicos Generales S.A., actuando en representación de la contribuyente, contra el Oficio N° HAPTC-003221 de fecha 10 de junio de 1998, emanado de la Gerencia de la Aduana de Puerto Cabello. Según consta en auto de fecha 10 de octubre de 2001, la apelación se oyó libremente y se remitió el expediente a esta Sala, mediante el referido Oficio N° 5.296.

El 25 de octubre de 2001, se dio cuenta en Sala y por auto de igual fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa y se fijó el décimo (10°) día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 06 de noviembre de 2001, siendo la oportunidad fijada para comenzar la relación en el presente juicio, comparecieron los abogados N.M.N., N.M.L. y L.G.G.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 950, 33.000 y 43.802, respectivamente, y consignaron el escrito de fundamentación de la apelación. Luego, el día 28 del mismo mes y año, compareció la abogada F.M.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.014, actuando en representación del Fisco Nacional según se desprende de documento poder otorgado en fecha 10 de noviembre de 2000, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 87, Tomo 252 del Libro de Autenticaciones; y consignó su escrito de contestación a la apelación.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2001, se fijó el décimo (10) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio; acto que tuvo lugar el 23 de enero de 2002, compareciendo la apoderada del Fisco Nacional quien consignó su escrito de informes. Se dijo “VISTOS”.

Mediante diligencias de fechas 08 de agosto de 2002 y 08 de enero de 2003, la abogada fiscal compareció ante esta Sala y solicitó se dictara sentencia en el presente juicio.

-I-

ANTECEDENTES De las actuaciones insertas en el expediente, se advierte que el 03 de junio de 1996 la contribuyente de autos solicitó ante la Gerencia de Aduanas del SENIAT, autorización para la introducción al país de 80.000 toneladas métricas de “azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura y en estado sólido (azúcar crudo)”, clasificada según Código Arancelario 1701.11.90.90, procedentes del Puerto de Guayabal, República de Cuba, bajo el Régimen Suspensivo de Impuestos de Importación (Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo de la Mercancía). Dicha autorización fue concedida según Oficio N° SAT-GT-GA-300-R-96-E-005575 de fecha 13 de junio de 1996. Asimismo, en fecha 04 de febrero de 1997, arribaron al Puerto Marítimo de Puerto Cabello, la cantidad de 14.000 toneladas métricas procedentes de la República de Cuba, hecho ante el cual la contribuyente solicitó prórroga de la autorización arriba indicada, la cual fue concedida según Oficio N° GA-300-98-E-001741 del 02 de marzo de 1998.

Luego, el 06 de mayo de 1998 la sociedad mercantil Servicios Técnicos Generales S.A., actuando en su condición de agente aduanal de la contribuyente, solicitó ante la Gerencia de Aduanas de Puerto Cabello que la mercancía despachada en exportación el 16 de marzo de 1998, con destino a la ciudad de Guayaquil, República de Ecuador, consistente de 4.000 toneladas métricas de azúcar refinada, fuese tramitada bajo la figura de una reexpedición de mercancías, de conformidad con el Permiso de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo. A tales efectos, la contribuyente alegó que en la oportunidad de elaborar el Manifiesto de Exportación y debido a la urgencia en cumplir con las estipulaciones del contrato de venta, por olvido involuntario no se registró el Permiso de Admisión Temporal ante el Departamento de Regímenes Especiales de la Aduana de Puerto Cabello.

Dicha solicitud, fue negada mediante Oficio N° HAPTC-003221 de fecha 10 de junio de 1998, emanado de la Gerencia de Aduanas de Puerto Cabello. En este orden de ideas, se observa que la Administración Tributaria requirió de la contribuyente, mediante Acta N° SAT-GTI-RCO-600-PXIII-JL y RM-03 de fecha 16 de junio de 1998, le informase mediante un “cuadro esquemático donde se indicaran”, las cantidades de azúcar crudo importadas bajo el Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo; cantidades utilizadas en el proceso productivo; cantidad de merma; factor de recuperabilidad; cantidad de subproducto resultante y cantidad de azúcar crudo en existencia.

En fecha 1° de julio de 1998, el agente aduanal de la contribuyente, actuando en representación de ésta, interpuso por ante la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, recurso jerárquico contra el citado Oficio N° HAPTC-003221. Posteriormente, el 20 de julio de 1998 la Administración Tributaria mediante fiscalización practicó un peritaje sobre las mercancías importadas, a los efectos de comparar dichos resultados con los aportados por la contribuyente según el Acta de Recepción N° SAT-GTIRCO-600-PXIII-JL y RM- 03 del 03 de julio de 1998; determinando dicha fiscalización, un faltante en inventario de azúcar crudo no justificado.

Luego, mediante la Resolución N° HGJI-A-558 de fecha 17 de septiembre de 1998, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT resolvió sin lugar el supra referido recurso jerárquico. Ante lo cual, en fecha 02 de noviembre de 1998, la contribuyente Industria Azucarera S.C. C.A., interpuso recurso contencioso tributario contra el citado acto administrativo, indicando en su escrito recursivo que según la declaración de aduanas presentada respecto a la exportación de 4.000 toneladas métricas de azúcar con destino a la República de Ecuador, la mercancía declarada correspondía según su clasificación arancelaria a la mercancía importada bajo Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo y que“por omisión involuntaria, los agentes aduanales de nuestra representada no registraron, el manifiesto de exportación, en la Unidad de Regímenes Especiales de la Aduana de Puerto Cabello, ... (omissis)” .

Por otra parte, alegó que la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT incurrió en una suposición falsa que vicia de nulidad el acto impugnado, por cuanto ésta se limitó a inferir que la exportación de las 4.000 toneladas métricas de azúcar refinada se hizo como una exportación ordinaria, por no haber sido presentados ninguno de los documentos que la Ley exigía para considerarla como una reexpedición; aunado a que de conformidad con el reconocimiento efectuado a la mercancía, quedó determinado el régimen legal al que se encontraba sometida la misma, que no era otro sino el de Perfeccionamiento Activo, por lo cual debía entenderse que se trataba de una reexportación y no una simple exportación.

-II-

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

Para decidir en torno a la controversia que antecede, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario dictó sentencia el 07 de diciembre de 2000, declarando sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, sobre la base de los siguientes argumentos:

De esta manera, para el caso subiudice (sic), observa este juzgador, que, conforme se evidencia de los recaudos aportados por la propia recurrente, que ésta, ciertamente, omitió la mención en la Declaración de Aduanas, que se trataba de la reexpedición de una mercancía sometida a un régimen de aduanas especial; mención ésta de insoslayable presencia en ese documento al ser determinante para el tratamiento de élla (sic)

(omissis)...

Ello se traduce no en un error excusable de hecho o de derecho, sino simplemente en la incursión de una conducta alejada de la legalidad, que refleja el incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales se sometió la mercancía que importó, lo que la hace, acreedora de la sanción en su límite máximo, según lo establecido en el Artículo 126 de la Ley de Aduanas, debido a las infracciones cometidas al incumplir lo dispuesto en los Artículos 115 y 118 eiusdem. Así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar, el Recurso Contencioso Tributario, ...(omissis)... contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° HGJI-A-558 de fecha 17-09-98, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por un total de Bs.202.147.974,78.

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 06 de noviembre de 2001, los abogados N.M.N., N.M.L. y L.G.G.P., supra identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A., fundamentaron ante esta Sala su apelación ejercida contra la sentencia descrita en el aparte que antecede, a partir de las siguientes motivaciones:

Así, comienzan por denunciar que la recurrida debe ser declarada nula por cuanto la misma no se ajusta al fondo controvertido, que en su opinión, se circunscribe respecto de la solicitud formulada por su representada a las autoridades de la Aduana de Puerto Cabello, de considerar a la exportación realizada el 06 de marzo de 1998, como una reexpedición amparada bajo el Régimen de Admisión Temporal para el Perfeccionamiento Activo; no obstante, ni el Oficio emanado de la Gerencia de Aduanas de Puerto Cabello o la Resolución dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, contienen mención alguna sobre la sanción pecuniaria, contrariamente a lo decidido por el a quo. De tal forma, sostienen que la recurrida incurre en violación del artículo 243, ordinal 5° y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 209 y 243 eiúsdem, se declare la nulidad de la sentencia apelada y proceda esta Sala a dictar nueva decisión en el caso objeto de la presente controversia.

Respecto al fondo controvertido, indican en primer término que el Tribunal a quo incurrió en error, por cuanto no existe una Ley Orgánica sobre Regímenes Especiales, sino que se trata de un Reglamento; de igual forma, alegan que el artículo 49 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales (G.O. N° 5.129 Extraordinario del 30 de diciembre de 1996), citado por la recurrida, no señala plazos para que el beneficiario deba “en forma semestral, reportar un control de inventario de las mercancías sometidas a ese régimen, con descripción...”, por tanto, tal afirmación carece de fundamento legal. Luego, señalan que el citado artículo 49 del Reglamento, no indica en su tercer aparte lo que sostiene la recurrida, ya que tal disposición se contrae a la nacionalización de la mercancía, más no a la reexpedición; por otra parte, sostienen que el referido artículo 21 del Reglamento nada tiene que ver con el artículo 49 del mismo Reglamento, ya que éste último se refiere a las declaraciones de importación y exportación, pero no señala plazos.

Finalmente, consideran que la conducta de su representada puede catalogarse como un error excusable, pero no como una conducta alejada de la legalidad, pues ésta no cometió violación de disposiciones legales ni reglamentarias; en tal sentido, sostienen que la contribuyente no trasgredió lo establecido por los artículos 115 y 118 de la Ley Orgánica de Aduanas y sí dio cumplimiento, contrariamente a lo señalado por el Tribunal de la causa, a lo señalado por el artículo 25 del Reglamento arriba citado.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de la decisión recurrida, los alegatos de la contribuyente y los recaudos que conforman el presente expediente, la controversia de autos se contrae a decidir si la contribuyente dio cumplimiento o no a la normativa sobre Admisión Temporal para el Perfeccionamiento Activo de Mercancías y, en consecuencia, la operación realizada por ésta debía ser tomada como una reexpedición de mercancías y no como una simple exportación. De igual forma, debe determinarse sí, en efecto, la contribuyente incurrió en violación de la disposición contenida en el artículo 25 del Reglamento sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, siendo en consecuencia, aplicables los artículos 115 y 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, según el caso.

No obstante, habrá esta Sala de decidir previamente el alegato esgrimido por la representación fiscal, en su escrito de contestación a la apelación, relativo a la inadmisibilidad del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 84, ordinal 6° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; así como también resolver lo alegado por la representación legal de la contribuyente sobre la supuesta violación de los artículos 243, ordinal 5°, y 12 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, pasa esta Sala a decidir en el orden expuesto y a tal fin observa:

PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Según indica la representante del Fisco Nacional, el presente recurso de apelación debe ser declarado inadmisible por ser de tal modo ininteligible que resulta imposible su tramitación, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal. En este sentido, observa la Sala del escrito de formalización presentado por la contribuyente, que se advierte fácilmente del mismo el objeto de la pretensión demandada por la recurrente y lo solicitado por ésta. Asimismo, pudo advertir que se trataba de un recurso ordinario de apelación contra la decisión del juzgador de instancia; siendo ello así, este Supremo Tribunal rechaza por improcedente tal alegato y considera además que el escrito de formalización presentado por la contribuyente resulta inteligible, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad exigidos por el artículo supra indicado. Así se decide.

Respecto a la denuncia formulada por la contribuyente acerca de la violación de los artículos 12 y 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, esta Sala observa:

Según determina el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, concretamente en su ordinal 5°, “toda sentencia debe contener: “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”, ya que de no ser así, estaría incursa en un supuesto de nulidad conforme a lo dispuesto por el artículo 244 del citado Código. Ahora bien, en el caso de autos la contribuyente sostiene que la recurrida incurrió en “incongruencia o extrapetita”, esto por cuanto, a su decir, en el dispositivo fue mas allá de lo planteado por las partes, al señalar que declaraba sin lugar el recurso contra la resolución impugnada por un monto de Bs. 202.147.974,78, siendo que tal resolución no estableció una cantidad; igualmente, afirma que el Tribunal de la causa excedió sus límites de decisión al pronunciarse sobre la sanción impuesta, pues la resolución impugnada tampoco hacía mención a ella.

Así las cosas, este Alto Tribunal pudo apreciar del propio texto de la recurrida, que ciertamente ésta se contrajo a declarar sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido contra la Resolución N° HGJI-A-558 del 17 de septiembre de 1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT y señalar como monto total a pagar por la contribuyente la cantidad de Bs. 202.147.974,78; siendo que dicha suma no había sido expresamente calculada en el texto de la resolución impugnada.

No obstante, pudo advertir esta Sala que la Administración Fiscal determinó, en virtud de la omisión de los documentos legales exigidos por la normativa aduanera, que la exportación realizada por la contribuyente en fecha 16 de marzo de 1998, debía ser catalogada como una operación de exportación, tal como fue en principio tramitada por los agentes aduanales de la contribuyente, y no como una operación de reexpedición de mercancías bajo el Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, ya que no se trataba de la misma mercancía, sino de una mercancía nacionalizada conforme al Certificado de Origen N° 003518 de fecha 03 de marzo de 1998, expedido por el Ministerio de Industria y Comercio (hoy Producción y Comercio), por lo que concluyó que la solicitud realizada por la contribuyente de que se le descargara del Permiso de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo respecto a la exportación realizada el 06 de marzo de 1998 y se tuviera ésta como una reexpedición de mercancías, resultaba improcedente.

Derivado de lo anterior, la resolución impugnada ordenó la remisión del expediente a las Gerencias de la Aduana de Puerto Cabello y de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, a los fines legales consiguientes; procediendo ésta última a efectuar una fiscalización a la contribuyente, a los efectos de comprobar el cumplimiento de la normativa aduanera relativa al procedimiento de nacionalización de la mercancía que había sido previamente introducida al país bajo el Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, formulando la fiscalización objeciones a la referida operación de nacionalización y calculando, mediante Acta de Reparo N° SAT-GTI-RCO-600-PXIII-JL-RM-176, de fecha 29 de octubre de 1998, los correspondientes impuestos de importación e intereses moratorios causados y no liquidados.

En consecuencia, concluye esta alzada que la precitada Acta de Reparo N° SAT-GTI-RCO-600-PXIII-JL-RM-176 del 29 de octubre de 1998, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental y por medio de la cual se cuantificó la obligación tributaria, resulta un acto complementario de determinación de la Resolución N° HGJT-A-558 del 17 de septiembre de 1998, dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, que como tal fue conocido y valorado en su oportunidad por el juzgador de instancia, sin que por ello su decisión resulte afectada de extrapetita. En igual sentido, observa esta Sala que la señalada acta no fue recurrida por la contribuyente, por lo que quedó firme la misma y, en consecuencia, las cantidades reparadas también. Así se declara.

Aunado a las consideraciones precedentemente expuestas, resulta oportuno destacar que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces contencioso-tributarios, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”

De acuerdo a lo anterior, la actividad del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público; en consecuencia, cuando el juzgador de instancia acogió los montos indicados en la señalada Acta de Reparo, como la suma resultante de la cuantificación de la obligación tributaria, actuaba en ejercicio de su potestad de control de la legalidad, motivo por el cual la Sala considera que la recurrida no incurrió en violación del los artículos 243, ordinal 5°, y 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Respecto a la sanción, esta alzada considera que el pronunciamiento acerca de la imposición de la misma entraña un conocimiento previo sobre el fondo de la presente controversia, motivo éste por el cual dicha circunstancia será decidida en el fondo de la litis.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alegan los apoderados de la contribuyente, en primer término y como crítica sustancial a la recurrida, que no existe una Ley Orgánica sobre Regímenes Especiales, sino que se trata de un Reglamento.

Sobre este particular, observa esta Sala que en el texto de la decisión judicial apelada el Tribunal a quo señaló, refiriéndose a la figura de la Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, como “el Artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales (G.O. N° 5129 de fecha 30-12-96)”; en tal sentido, se constata que el juzgador al indicar el mencionado texto legal omitió la indicación de que se trataba del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación,...”, hecho éste, sin duda, que se debió a un error en la transcripción y no como lo sostiene la contribuyente, un error de conocimiento de dicho texto reglamentario. Asimismo, considera esta alzada que dicho error, en todo caso, constituye un error material que no afecta el fondo de la controversia, ni resulta causa de nulidad de la sentencia apelada. Así se decide.

Respecto al alegato esgrimido por la recurrente sobre la no existencia de normativa legal o reglamentaria que consagrara un plazo de seis (6) meses para reportar un control de inventario de las mercancías sometidas a dicho régimen especial, debe esta Sala señalar que cuando el juzgador de instancia señaló que “al (sic) beneficiario, debería en forma semestral, reportar un control de inventario de las mercancías, sometidas a ese régimen, (omissis)....”, estaba interpretando la normativa reglamentaria de la materia, específicamente la contenida en el artículo 48 del arriba citado Reglamento, el cual establece que:

Artículo 48: Los beneficiarios de este régimen deberán identificar en el control de inventarios las mercancías sometidas al mismo. Igualmente, presentarán ante la Dirección General Sectorial de Aduanas o en las aduanas principales, bajo fe de juramento, un reporte semestral en el cual se indicará: (omissis)...

.

En tal sentido, se observa que cuando la recurrida sostuvo dicha afirmación no indicó en forma expresa que la misma estuviese contenida en el artículo 49 del citado Reglamento, como lo sostiene la contribuyente, sino que simplemente se limitó a emitir un juicio de conocimiento respecto al régimen de admisión temporal; por tal motivo, estima esta Sala que el presente alegato carece de fundamento y así, lo declara.

Sobre la defensa invocada por los apoderados de la contribuyente, en relación a que “El artículo 49 del mismo Reglamento, no dice lo que indica la sentencia apelada en su tercer aparte, (capítulo II de pagina (sic) 6), pues la norma se contrae a la nacionalización de la mercancía importada, algo distinto de su reexpedición.”, resulta conveniente destacar lo que dispone el citado artículo, así:

Artículo 49: En caso de que las mercancías deban ser nacionalizadas, el interesado deberá solicitar la correspondiente autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas antes del vencimiento del plazo otorgado para la reexpedición.

Otorgada la autorización, la Oficina Aduanera procederá a liquidar los impuestos de importación, recargos e impuestos adicionales y los intereses moratorios correspondientes.

Ahora bien, la recurrida señaló que según lo dispuesto por el artículo 49 del citado Reglamento, el contribuyente debería pedir una autorización a la autoridad aduanera respectiva en los casos en que se decidiera nacionalizar mercancías objeto de régimen especial, y que dicha solicitud debería realizarse antes del vencimiento del plazo otorgado para la reexpedición de la mercancía, es decir, el a quo se limitó a exponer en sus propias palabras lo preceptuado por dicho artículo; de igual forma, con relación a lo sostenido por la contribuyente acerca de que la citada norma se contrae a la nacionalización y no a su reexpedición, debe acotarse que el dispositivo de la norma regula la posibilidad que tienen los importadores, que hayan realizado operaciones aduaneras bajo el régimen de suspensión de impuestos de importación, de nacionalizar la mercancía así introducida al territorio aduanero nacional cumpliendo los requisitos exigidos para ello y cancelando los correspondientes impuestos, recargos e intereses. En efecto, la reexpedición de la mercancía y la nacionalización de la misma son dos operaciones distintas; en principio, la primera de ellas resulta la consecuencia final de la admisión temporal, es decir, una vez cumplido el fin por el cual ingresó la mercancía al territorio aduanero debe reexpedirse bien a su lugar de origen o a otro; y respecto a la nacionalización, ella deriva de la manifestación de voluntad del importador de la mercancía que ésta sea destinada definitivamente al territorio aduanero nacional.

En el supuesto de autos, el a quo hizo uso de la citada disposición reglamentaria para referirse, en términos generales, al procedimiento al cual se encuentran sometidas las mercancías que ingresan al territorio aduanero nacional bajo el régimen de referencia; razones por las cuales considera esta alzada que las indicaciones realizadas por el juzgador de instancia concuerdan con lo preceptuado en dicha normativa; por lo que debe declarar improcedente el presente alegato. Así se declara.

Así, continúan señalando los representantes de la contribuyente que el artículo 21 del Reglamento nada tiene que ver con el referido artículo 49 del mismo, ya que el primero de ellos sólo se refiere a la declaración para la importación o exportación, sin fijar plazos para ello. Sobre el punto en discusión, debe observarse lo dispuesto por el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, según el cual:

Artículo 21: Los interesados deberán indicar en las correspondientes declaraciones para importación o exportación, el régimen de que se trate y el número de la autorización que lo ampara.

El artículo transcrito, establece la obligación de señalar en los manifiestos de importación o exportación, según el caso, el régimen legal bajo el cual se encuentran las mercancías objeto de las respectivas operaciones. Ahora bien, es el caso que para nacionalizar la mercancía o reexpedirla (supuestos regulados por el referido artículo 49), debe informarse a la autoridad aduanera el régimen al cual estaba sometida la misma para que ésta ejerza los correspondientes controles, clasifique la mercancía y realice cualquier otra actuación en dicho procedimiento; por tal motivo, considera esta Sala que ambas normas guardan la debida relación entre sí y son perfectamente vinculables. Así se decide.

Finalmente, respecto a lo dicho por los apoderados de la contribuyente con relación a que su representada no incumplió con lo ordenado por el artículo 25 del Reglamento arriba identificado, no siendo aplicables, en consecuencia, los artículos 115 y 118 de la Ley Orgánica de Aduanas y que, en todo caso, si lo hizo fue un error excusable y no una conducta alejada de la legalidad, esta Sala debe verificar si, en efecto, se dio cumplimiento a lo dispuesto por la Ley Orgánica de Aduanas y el Reglamento de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, y a tales fines observa lo siguiente:

Tal como se ha venido observando en la presente decisión, el caso de autos versa sobre la aplicación del régimen especial de admisión temporal; en dicho régimen especial pueden distinguirse, a su vez, dos supuestos de admisión, la simple y la admisión para el perfeccionamiento activo; en la primera de ellas, la mercancía introducida cumple su finalidad sin sufrir en esencia modificación alguna; en la segunda, la mercancía persigue la finalidad ulterior de ser transformada, modificada, mezclada, combinada, rehabilitada, reparada o ensamblada.

Así, para el caso de la admisión temporal para el perfeccionamiento activo, se ha previsto un procedimiento regulado en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión, y otros Regímenes Aduaneros Especiales; para gozar del mismo, los interesados deben obtener una autorización de la autoridad aduanera, antes de la llegada de la mercancía a la zona primaria de la aduana; dicha autorización tendrá, en principio, vigencia por un año, pudiendo ser prorrogada. Una vez cumplida la finalidad para la cual fue introducida al país la mercancía, ésta deberá ser reexpedida fuera del territorio aduanero nacional, cumpliendo con los requisitos reglamentarios establecidos a tales fines, salvo que se decidiere por su nacionalización.

En el presente caso, según se desprende del expediente, la contribuyente solicitó en fecha 03 de junio de 1996, ante la Gerencia de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorización para introducir al territorio aduanero nacional la cantidad de 80.000 toneladas métricas de azúcar en estado sólido bajo el Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo; concediéndosele tal autorización el 13 de junio de 1996 y prorrogándose posteriormente. Ahora bien, el 06 de mayo de 1998, el agente aduanal de la contribuyente pidió a la Aduana de Puerto Cabello que la exportación realizada por su representada en fecha 16 de marzo de 1998 fuese tomada como una reexportación, siendo ésta negada por la Aduana, por considerar que la exportación fue realizada de forma ordinaria, sin la conformidad previa de la Unidad de Regímenes Aduaneros Especiales y sin la verificación de la respectiva fianza.

En igual sentido, la Administración Tributaria consideró que la contribuyente había incumplido los requisitos establecidos por el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Especiales, cuyo texto establece:

Artículo 25: A los efectos de la exportación, reexpedición o reintroducción de mercancías importadas, admitidas o exportadas temporalmente, según el artículo anterior, el consignatario o su representante legal presentará ante la Oficina Aduanera con la declaración de aduanas, copia de correspondiente declaración para importación y sus anexos, o de la declaración para exportación y sus anexos, según sea el caso.

De la citada disposición se desprende, que en el caso de la reexpediciones de mercancías el exportador debe presentar junto al manifiesto de exportación, copia de la correspondiente declaración de importación y sus anexos, entre los cuales se encuentran el respectivo permiso de admisión temporal, así como la fianza presentada para garantizar dicha importación. Tales requerimientos, persiguen la finalidad de que la Administración compruebe efectivamente si se dio cumplimiento a la condición esencial de dicho régimen especial, vale decir, la salida de la mercancía del territorio aduanero nacional una vez cumplida la finalidad por la cual ingresó.

En el presente caso, la propia contribuyente reconoce el hecho de que para el momento de realizar la operación de exportación, omitió el señalamiento de que dicha mercancía correspondía a la que había ingresado al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal para el perfeccionamiento activo; de igual forma, pudo advertirse que no acompañó el respectivo manifiesto de exportación, del correspondiente permiso de admisión temporal ni del documento de fianza, así como de ningún tipo de documentos que ampararan la operación y llevarán a la Administración a considerar que se trataba de una reexpedición de mercancías sujetas al régimen de admisión temporal.

Igualmente, pudo esta Sala observar que para la fecha en que fue solicitado ante la autoridad aduanera que la exportación realizada en fecha 16 de marzo de 1998 se tuviera como una reexpedición de mercancías, esta es, para el 06 de mayo de 1998, la mercancía en referencia no se encontraba ya en el territorio aduanero nacional, por lo que no podía la autoridad aduanera efectuar el reconocimiento de la misma a los fines de determinar si ésta se correspondía con la que había ingresado bajo admisión temporal. Por todo lo anterior, concluye esta alzada que en el presente caso, la contribuyente incumplió con los requisitos y formalidades exigidos por el procedimiento en referencia, establecido por el Reglamento supra citado; siendo aplicable, en consecuencia, la disposición contenida en el artículo 27 reglamentario, el cual contempla que:

Artículo 27: Cuando los beneficiarios incumplan las normas, procedimientos y condiciones bajo las cuales ha sido concebida la autorización correspondiente, serán sancionados de conformidad con lo establecido en los artículos 115 ó 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, según sea el caso.

Ahora bien, respecto a la sanción pudo esta alzada observar que la Administración en el Acta de Reparo N° SAT-GTI-RCO-600-PXIII-JL-RM-176 del 29 de octubre de 1998, dispuso lo siguiente:

En vista de que se determinó un incumplimiento por parte de la Contribuyente a las obligaciones y condiciones bajo las cuales fue concedida la respectiva autorización para Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo (A.T.P.A.), contemplado en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, y por otra parte, la utilización o destinación de la mercancía con fines diferentes a los considerados en la autorización señalada, incumple con lo establecido en el artículo 118 ejusdem (sic), se procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 ejusdem imponer, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, la multa equivalente al doble del valor total de las mercancías objeto de las infracciones, (omissis)...

Sin embargo, la sanción contenida en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, resulta del siguiente tenor:

Artículo 115: El incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales hubiere sido concedida una autorización, delegación, permiso, licencia, suspensión o liberación, será sancionado con multa equivalente al doble de los impuestos de importación legalmente causados, sin perjuicio de la aplicación de la pena de comiso. La misma sanción se aplicará cuando se infrinja lo previsto en el último párrafo del artículo 30.

(Destacado de la Sala).

En este sentido, se aprecia que la Administración impuso una sanción distinta de la establecida por dicho artículo, ya que ésta fue establecida en el “equivalente al doble del valor total de las mercancías objeto de las infracciones.”, siendo que debió ser impuesta tal como lo ordena el señalado artículo 115, en el “doble de los impuestos de importación legalmente causados”.

Por otra parte, esta Sala disiente de lo sostenido por la recurrida al considerar que, en el caso de autos, debía aplicarse a la contribuyente la sanción en su límite máximo según lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Aduanas, por haber incurrido en las infracciones tipificadas por los artículos 115 y 118; pues, la sanción establecida por el citado artículo 126 de la Ley Orgánica de Aduanas no constituye “un límite máximo” respecto a las sanciones contempladas por los artículos 115 y 118 de la citada Ley; en efecto, lo que preceptúa dicho artículo 126 es que: “Si las mercancías decomisables no pudieren ser aprehendidas, se aplicará al contraventor multa equivalente al valor en aduanas de aquéllas”; en todo caso, observa esta Sala que para los supuestos de concurrencia de multas, tal como pretende indicar el a quo, el dispositivo aplicable sería el contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual señala que: “Cuando un mismo hecho diere lugar a la aplicación de diversas multas, sólo se aplicará la mayor de ellas, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en leyes especiales”.

Tal circunstancia no se configura en el presente caso, por cuanto sólo fue aplicada la sanción establecida en el artículo 115 eiúsdem; por tal virtud, esta alzada considera, a los efectos del cálculo de la sanción impuesta a la contribuyente, que debe atenderse a lo preceptuado en la norma citada. Así, se declara.

Vistos los razonamientos que anteceden esta Sala considera improcedente el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la contribuyente INDUSTRIA AZUCARERA S.C.. C.A.

-V-

DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR, en los términos expuestos en la presente decisión, el recurso de apelación ejercido por el abogado L.G.G.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario en fecha 07 de diciembre de 2000.

  2. - FIRME la Resolución N° HGJI-A-558 de fecha 17 de septiembre de 1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (SENIAT).

En consecuencia, queda firme asimismo el Acta de Reparo N° SAT-GTI-RCO-600-PXIII-JL-RM-176, de fecha 29 de octubre de 1998, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, respecto a los tributos de importación calculados en ella; y en relación a la multa impuesta, se ordena a la Administración Aduanera y Tributaria realizar el cálculo correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, es decir, en el equivalente al doble de los impuestos de importación legalmente causados.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil tres. (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Magistrada,

Y.J.G.L. Secretaria

A.M.C. Exp. N°. 2001-0795 LIZ/ mc En ocho (08) de mayo del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00674.

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