Sentencia nº 445 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover

Magistrado Ponente: JUAN JOSé MENDOZA JOVER

Exp. 15-0125

El 03  de febrero de 2015, los abogados J.A.R. y Fredxia C.C.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 114.876 y 140.883, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la AZUCARERA P.T., C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2001, bajo el número 31, tomo 14-A, con última modificación de Estatutos Sociales, por Acta de Asamblea de Accionistas, de fecha diecinueve (19) de julio de 2006, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha veinte (20) de septiembre de 2006, bajo el número 33, tomo 85-A, domiciliada en la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara, presentaron solicitud de revisión en contra de la sentencia dictada, el 29 de septiembre de 2014, emanada del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual quedó definitivamente firme el 15 de octubre de 2014, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia que dictó,  el 20 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el cual declaró con lugar el recurso de nulidad de la P.A. número 969, de fecha diez (10) de septiembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, a favor de los ciudadanos J.A.B.A., W.A.O.G., J.L.O., E.J.S.C., A.A.E.E. y Y.A.O.A., titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.580.370, V-12.370.619, V-15.093.373, V-14.229.085, V-16.238.062 y V-16.418.891, respectivamente, y, sin lugar la pretensión de nulidad de la P.A. número 969, de fecha diez (10) de septiembre de 2012, emanada de la anteriormente señalada Inspectoría del Trabajo, “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, en el mismo procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, respecto al ciudadano A.A.E.E., portador de la cédula de identidad número V-16.238.062.

El 10 de febrero de 2015, se dio cuenta en Sala y designó como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 12 de febrero de 2015, se instaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la designación que hiciere la Sala Plena de las nuevas autoridades el 11 de febrero del mismo año, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas F.A.C.L., Luisa E.M.L., M.T.D.P., Carmen Zuleta de Merchán y J.J.M.J..

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir el Recurso de Revisión interpuesto, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 17 de enero de 2013, los ciudadanos J.A.B.A., W.A.O.G., J.L.O., E.J.S.C., A.A.E.E. y Y.A.O.A., asistidos de los abogados R.E.M.B. y A.C.T., demandaron la nulidad de la P.A. n.° 969, dictada, el 10 de septiembre de 2012, por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra los trabajadores antes mencionados.

El 17 de enero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió, admitió la demanda y ordenó efectuar las notificaciones correspondientes.

El 05 de junio de 2013, se llevó a cabo la audiencia oral con asistencia de las partes involucradas y consignación de pruebas documentales por parte del accionante.

El 01 de julio de 2013, se presentaron los informes.

El 20 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró con lugar la demanda de nulidad antes presentada, respecto a los ciudadanos J.A.B.A., W.A.O.G., J.L.O., E.J.S.C. y Y.A.O.A., y, sin lugar la pretensión de nulidad ejercida respecto al ciudadano A.A.E.E..

En contra de la anterior decisión, el abogado J.A.R., titular de la  cédula de identidad número, V-16.239.009, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.876, actuando en el carácter de apoderado judicial de la AZUCARERA P.T., C.A, ejerció recurso de apelación, el 13 de enero de 2014.

El 29 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.A.E.E., y sin lugar el recurso de apelación ejercido por el tercero interviniente (recurrente), contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El 15 de octubre de 2014 el Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró firme la sentencia dictada, por ese Juzgado, el 29 de septiembre del mismo año, y ordenó remitir el asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Lara.

El 03  de febrero de 2015, los abogados J.A.R. y Fredxia C.C.G., apoderados judiciales de la AZUCARERA P.T., C.A, solicitaron ante esta Sala la revisión de la sentencia antes dictada.

 

II

De la Solicitud de Revisión

Los representantes judiciales de la AZUCARERA P.T., C.A, fundamentaron su solicitud de revisión sobre la base de los motivos de hecho y de derecho siguientes:

Primeramente, identificaron como la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión a la decisión dictada, el 29 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual, según señalaron, violó el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego procedieron a mencionar una serie de eventos que abarcan los antecedentes del caso, entre otros, los siguientes:

Que, el 30 de mayo de 2012, los ciudadanos J.A.B.A., W.A.O.G., J.L.O., E.J.S.C., Y.A. Escalona  Osal Aguilar y A.A.E., titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.580.370, V-12.370.619, V-15.093.373, V-14.229.085, V-16.418.891 y V-16.238.062, respectivamente, 21 de septiembre de 2010, interpusieron denuncia por reenganche y pago de salarios caídos ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán Estado Lara, con ocasión del despido realizado por la AZUCARERA P.T., C.A, el cual una vez sustanciado y tramitado conforme a derecho declaró sin lugar, el reenganche y pago de salarios caídos, de los mencionados trabajadores, según P.A. n.° 969, de fecha 10 de septiembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo P.P.A. de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, el 15 de enero de 2013, fue presentado Recurso Contencioso Administrativo de nulidad por los ciudadanos J.A.B.A., W.A.O.G., J.L.O., E.J.S.C. y Y.A. Escalona  Osal, la cual fue distribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, bajo el número KP02-N2013-0013, nomenclatura de ese Juzgado, que declaró con lugar el recurso interpuesto con excepción del ciudadano A.A.E.E..

 Luego, fue ejercido recurso de apelación, por el apoderado judicial de la AZUCARERA P.T., C.A., el 13 de enero de 2014, el cual fue formalizado oportunamente el 30 de junio del mismo año y declarada sin lugar, en fecha 29 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual confirmó, en consecuencia, la sentencia de primera instancia, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

Al respecto, los apoderados judiciales de la AZUCARERA P.T., C.A., denunciaron que el Juez Superior, en la sentencia que decide el recurso de apelación, viola el derecho a la defensa de su representada, contenido en el artículo 49 de la Carta Magna, debido a que realiza una inversión de la carga probatoria en la decisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, cuando señala que su defendida no logró aportar los medios probatorios suficientes para demostrar la temporalidad de los trabajadores respecto al asunto en mención.

Que también, el Juez Superior viola el derecho contenido en el artículo 257 constitucional, que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, además, señalan los apoderados judiciales de la referida azucarera, que ni en sede Administrativa ni en Primera Instancia Judicial se argumentó algo contra los cargos que ocupaban los trabajadores. Así, en virtud de lo señalado, solicitó que se declare “con lugar” la solicitud de revisión propuesta y se determinen los efectos jurídicos de tal declaratoria.

Ahora, según los apoderados judiciales de AZUCARERA P.T., C.A, el derecho a petición y a obtener oportuna y adecuada respuesta contemplado en el artículo 51 de la Constitución, también fue violentado por el Juzgado Superior, alegando que se tergiversó la fundamentación de la apelación estableciendo la discusión de la temporabilidad o no de los trabajadores con respecto a los contratos de trabajo.

IIi

De la Sentencia cuya revisión se solicita

El contenido de la sentencia dictada, el 29 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es del siguiente tenor:

Ahora bien en cuanto el recurso de apelación interpuesto por el tercer interviniente recurrente, en fecha 30-06-2014 contra la sentencia de tribunal de primera instancia este jugador pasa a realizar las siguientes observaciones:

Pasa este juzgador a analizar los vicios de la sentencia denunciados por el tercero interviniente (recurrente), en su escrito de formalización se distingue lo siguiente:

  1. - Expresa el recurrente que el Juez de Primera Instancia decidió erróneamente, estipulando que los cargos de los trabajadores favorecidos con la sentencia de instancia eran esenciales en la Agroindustria de la empresa, lo cual según a sus dichos este alegato no formaba parte de los hechos controvertidos, en virtud de que la accionante denunció la existencia de vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, que el Juez fue quien planteó dicho alegato, dejándolos en un estado de indefensión.

    Que hubo violación al derecho a la defensa, alegando que el demandante no logro demostrar los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho en la providencia, por lo cual el Juez debía ajustarse a carga probatoria de las partes, lo cual a sus dichos no sucedió, extralimito al establecer los vicios de la Providencia lo cual violó el derecho a la defensa.

  2. - Alega el recurrente que el Juzgador de Instancia se limito a revisar los nombres de los cargos de los trabajadores sin analizar las pruebas promovidas como los contratos de trabajo, las liquidaciones de prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de ello denuncia que hubo silencio de pruebas.

    En relación al particular primero, ha sido un hecho controvertido en el presente procedimiento desde su inicio la temporalidad o no de los trabajadores con respecto a los contratos de trabajo, se verifica tanto en el recurso de nulidad interpuesto mediante por el demandante (recurrente) agrego “…los contratos a tiempo determinados que reposan en el expediente y que corresponden a cada uno de los solicitantes, se evidencia claramente que la ciudadana inspectora le otorgo pleno valor probatorio, estando estos viciados, en virtud de que los mismos no tiene validez, por cuanto el contrato a tiempo determinado solo puede celebrarse de conformidad con las limitaciones previstas en el artículo 64” [Folio 08 pieza 1].

    Tal como lo señala la actora, fundamenta la denuncia de vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, en la invalidez de los contratos por ser calificados como a tiempo determinado, por no estar adecuados al supuesto legal.

    Se verifica nuevamente el elemento de la temporalidad en el acta de audiencia de juicio en la cual el tercero interviniente (recurrente) expuso “…durante el periodo de zafra  que no se trata de una prorroga se necesita personal, si se observa detalladamente el procedimiento administrativo cada periodo de contrato a tiempo determinado, para sintetizar de manera más amplia se contrata al trabajador con un contrato a tiempo determinado y se le daba un segundo contrato especificando el motivo de su celebración y al finalizar la zafra se determinaba el mismo y se cancelaban las prestaciones …” [Folio 04, pieza 3].

    De esta forma, se pone en evidencia que dicho elemento de temporalidad es un hecho controvertido, que no fue expuesto por primera vez en la sentencia de primera instancia, sino que se ha venido exponiendo a lo largo del procedimiento, por lo cual se desvirtúa el alegato del estado de indefensión. Así se establece.-

    Ahora bien con respecto a la procedencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 estipula la carga probatoria pesa sobre quien alegue una obligación, y sobre quien afirme estar l.d.e., por lo cual cada una de las partes en el proceso entiéndase demandante o demandado, tiene el deber de demostrar sus alegatos.

    Dispone el artículo 507 eiusdem, la facultad del Juez para valorar las pruebas aportadas por las partes, que en este caso, constituye el expediente administrativo, los contratos laborales, y demás documentales, se apreciaron y se les dio valor probatorio en la sentencia dictada de conformidad al ordenamiento jurídico aplicable a la materia y la sana critica.

    Del estudio de la p.a. que consta del Folio 34 al 38 de la pieza 1, se extrae lo siguiente “PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO: una vez analizado todo el debate probatorio así como los hechos esgrimidos por las partes es por lo que la presente denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos no debe prosperar para los trabajadores […] toda vez éstos fueron contratados en calidad de temporeros circunstancia está identificada en los contratos de trabajo promovido por la representación patronal concluyendo así que, dichos trabajadores no se encuentran amparados por la inamovilidad citada en la denuncia”.

    En este sentido se comprende que el inspector del trabajo para la toma de la decisión tomo en cuenta los contratos suscritos y la fecha que determinaban para su término, dejando de lado los factores que juegan un papel importante y que convergen en la siguiente situación como lo son la naturaleza del servicio prestado, la cantidad de contratos suscritos, el tiempo de duración del periodo productivo (Zafra), elementos que si percibió el Juez de Instancia y que valoró para su determinación.

    El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de la realidad sobre las formas o apariencias:

    El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias […]

    (negrita y subrayado nuestro)

    El principio ut supra citado sugiere la valoración de los elementos que puedan estar presentes en una relación laboral, los cuales pueden ser susceptibles de ser disfrazados, y que constituyen un factor importante para la comprobación de la existencia de una relación laboral o las obligaciones que de ella se desprenden.

    Expuesto lo anterior no verifica este juzgador la extralimitación legal que señala el recurrente, puesto que se encuentra explanado en la motivación de la sentencia , los fundamentos para que se declarara la procedencia de los vicios denunciados. Así se establece.-

    Finalmente es manifiesto, que el Juez del A quo valoró este alegato con sujeción a las normas, garantizando el derecho al debido proceso, el cumplimiento efectivo de los actos procesales y los derechos a ambas partes de exponer sus alegatos en las oportunidades legales correspondientes, imperio de los Artículos 49 ordinal 1, 2, 3 y 4, y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    En cuanto al particular segundo, del Folio 119 al Folio 128 pieza 3, se destacan que el A quo considero los contratos laborales, los addendum y la situación particular de cada uno de los trabajadores, tanto el cargo que desempeñaba como la naturaleza del servicio prestado, para determinar que la actividad de la industria no está limitada por los procesos de la caña de azúcar, sino que se procesa también materia prima, por lo cual continua su producción.

    La aceptación del pago de las prestaciones sociales no implica para el trabajador una renuncia a los derechos que le corresponden por Ley, tanto la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) en su Artículo 3 y como la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras en su artículo 18 ordinal estipulan la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Si bien se apreciaron las documentales aportadas por la recurrente como lo fueron las liquidaciones de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, los mismos no tienen un significado relevante para la demostración de la temporalidad de los trabajadores.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2014, estipulo cinco (05) supuestos en los cuales se distribuye la carga de la prueba para ambas partes, siendo el tercer (03) supuesto el aplicable a este caso:

    3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos de la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclamo el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. […]

    Visto lo anterior, se evidencia que la carga probatoria se encuentra sustentada en el tercero interviniente.

    En este sentido de la revisión de los múltiples contratos de los trabajadores, es notable que tanto los contratos como los addendum fueron suscritos no para un periodo específico y reiterado, sino en diversas épocas del año, no quedando excluidos ninguno de los doce (12) meses del año, lo que conlleva a presumir que los periodos productivos de gran actividad se desarrollan en cualquier etapa del año en la Central Azucarera P.T. C.A., además tener su periodo de zafra en la que realizan el proceso de corte, arrime, análisis, preparación y procesamiento de la caña de azúcar sembrada en territorio nacional, también realizan el procesamiento de la materia prima importada, significando esto que la empresa continua su proceso industrial a lo largo del año luego de finalizada la zafra, no siendo una temporada en especifico.

    Se deduce que temporal es una referencia de tiempo, implicando la transitoriedad de una situación, lo cual no se verifica en este caso, los trabajadores necesarios para realizar el proceso de la industria no necesitan ser temporeros sino permanentes, el legajo de probatorio constante en autos resulta insuficiente para determinar cuál es el periodo de más actividad en la empresa, en los cuales se necesita contratación de personal adicional para el funcionamiento de la industria.

    Tomando en cuenta la diversidad de contratos suscritos con los mismos trabajadores a lo largo de los años, en diversos meses y épocas del año, se presume continuidad de la relación laboral, por implicar esta constante contratación con los mismos trabajadores la intención tácita del empleador de seguir la relación laboral.

    En consecuencia el tercero interviniente (recurrente) no logró aportar los medios probatorios suficientes para demostrar la temporalidad de los trabajadores J.A.B.A.; W.A.O.G., J.L.O.; E.J.S.C., Y.A.O.A., por lo cual tienen los trabajadores protección de la inamovilidad, así lo manifestado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el tercero interviniente en referencia a los trabajadores ut supra mencionado. Así se decide.-

    (Negritas de esta decisión).

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

    Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes, abarca fallos que hayan sido emitidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como por los demás tribunales de la República, de acuerdo al artículo 25, numeral 10, “eiusdem”, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

    Ahora, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la decisión dictada, el 29 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta Sala se declara competente para conocer de dicha solicitud. Así se declara.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez establecida la competencia para el conocimiento del presente caso, la Sala observa:

    En las actas procesales que integran el expediente, consta copia certificada del fallo cuya revisión se solicita (cfr. folios 736 y siguientes). De igual manera, la Sala aprecia que la presente solicitud no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, de seguidas, se formularán las siguientes consideraciones.

    En sentencia número 93, del 6 de febrero de 2001, dictada por esta Sala Constitucional caso: Corpoturismo, se asentó que el mecanismo de revisión incorpora una facultad estrictamente excepcional, restringida y extraordinaria para esta M.J. de la Constitucionalidad, que debe enlazarse con la garantía de la cosa juzgada judicial, cuya interpretación debe realizarse de una manera estrictamente limitada.

    Al respecto, este órgano de justicia constitucional ha establecido en reiteradas oportunidades, que la potestad revisora no constituye una tercera instancia, ni un medio judicial ordinario. Por el contrario, se trata de un medio procesal extraordinario destinado para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (al respecto, ver sentencia número 1760, del 25 de septiembre de 2001, caso: A.V.G., criterio reiterado en la sentencia número 939, del 28 de junio de 2012, caso: Luis de la Hoz Torres), lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no.

    Ahora, en el presente caso, la Sala observa que los abogados, J.A.R. y Fredxia C.C.G. actuando con el carácter de apoderados judiciales de la AZUCARERA P.T., C.A, presentaron solicitud de revisión en contra de la sentencia dictada, el 29 de septiembre de 2014, emanada del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual quedó definitivamente firme el 15 de octubre de 2014, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia que dictó,  el 20 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el cual declaró con lugar la pretensión de nulidad de la p.a. número 969, de fecha diez (10) de septiembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, a favor de los ciudadanos J.A.B.A., W.A.O.G., J.L.O., E.J.S.C., A.A.E.E. y Y.A.O.A., titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.580.370, V-12.370.619, V-15.093.373, V-14.229.085, V-16.238.062 y V-16.418.891, respectivamente,  y, sin lugar la pretensión de nulidad de la P.A. número 969, de fecha diez (10) de septiembre de 2012, emitida de la anteriormente señalada Inspectoría del Trabajo, de Barquisimeto, Estado Lara,  en el mismo procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, respecto al ciudadano A.A.E.E..

    Los anteriormente mencionados apoderados judiciales de la AZUCARERA P.T., C.A., señalaron que de la decisión en cuestión, el Juzgado Superior que dictó el fallo objeto de revisión violó el derecho a la defensa de su representada, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que –en su criterio- realizó una inversión de la carga probatoria en la decisión del recurso contencioso administrativo de nulidad, cuando señaló que su defendida no logró aportar los medios probatorios suficientes para demostrar la temporalidad de los trabajadores respecto al asunto en mención.

    Que también, en su criterio, el Juzgado Superior violó el derecho contenido en el artículo 257 constitucional, que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, y el derecho a petición y a obtener oportuna y adecuada respuesta contemplado en el artículo 51 eiusdem, “…ya que se tergiversó la fundamentación de la apelación estableciendo la discusión de la temporabilidad o no de los trabajadores con respecto a los contratos de trabajo, ya que es obvio que desde la fase administrativa se discutió la temporalidad de los trabajadores, lo que no sucedió y que es uno de los alegatos del fundamento de la apelación de nuestra representada es el hecho de que la sentencia del Juez de Juicio decidiera la situación de cada trabajador en base al cargo que ocupaba durante la zafra, siendo este un hecho nuevo que no permitió defendernos antes esa situación…”.

    Al respecto, esta Sala observa, luego de haber revisado de manera exhaustiva las actas que conforman el presente expediente, que no le asiste la razón a la parte solicitante, por cuanto el fallo objeto de revisión, no decidió sobre un hecho nuevo, sino sobre el asunto debatido, y planteado en la apelación de la parte solicitante de revisión, referida a que los contratos de trabajo celebrados a tiempo determinado establecían el carácter temporal de la contratación durante el período de zafra, concluyendo dicho Juzgado Superior, lo siguiente:

    En este sentido de la revisión de los múltiples contratos de los trabajadores, es notable que tanto los contratos como los addendum fueron suscritos no para un periodo específico y reiterado, sino en diversas épocas del año, no quedando excluidos ninguno de los doce (12) meses del año, lo que conlleva a presumir que los periodos productivos de gran actividad se desarrollan en cualquier etapa del año en la Central Azucarera P.T. C.A., además tener su periodo de zafra en la que realizan el proceso de corte, arrime, análisis, preparación y procesamiento de la caña de azúcar sembrada en territorio nacional, también realizan el procesamiento de la materia prima importada, significando esto que la empresa continua su proceso industrial a lo largo del año luego de finalizada la zafra, no siendo una temporada en especifico.

    Se observa que en la oportunidad de la demanda los trabajadores despedidos por la aquí solicitante denunciaron los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, sosteniendo –entre otras cosas- que “…en las pruebas documentales aportadas por nuestros representados se demuestra de pleno derecho la fecha de ingreso a la entidad de trabajo de cada uno de los solicitantes, el salario devengado, el tiempo laborado, la continuidad laboral, ya que los contratos tienen más de dos prorrogas consecutivas”; y alegaron que los contratos cuyo valor probatorio tomó la Inspectoría del Trabajo carecían de validez, al no haberse celebrado tomando en consideración las limitaciones previstas en el artículo 64 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, referida a la estabilidad laboral, así como inobservó los decretos leyes de inamovilidad laboral del Presidente de la República, los cuales detallaron a los folios 35 y 36 del anexo 01.

    Por tanto, al aplicar dicho criterio jurisprudencial al presente caso, se estima que los requisitos de procedencia no se encuentran dados para que esta Sala haga uso de su facultad extraordinaria de revisión. Así las cosas, se advierte que la pretensión de la parte solicitante pone de relieve su inconformidad con un fallo que resulta adverso a sus intereses particulares, haciendo uso de esta especial facultad de la Sala como si se tratara de un medio ordinario de impugnación o una nueva instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a examen constitucional, lo cual difiere con los fines que persigue la misma.

    De esta manera, esta Sala estima que, en el presente caso, no hubo quebrantamiento de los derechos constitucionales delatados, ni se contradijo ningún criterio de esta Sala que interprete principios o derechos constitucionales, ni el examen pretendido contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. En consecuencia, se declara que no ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 29 septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 29 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentada por los abogados, J.A.R. y Fredxia C.C.G., actuando con el carácter de apoderados judiciales de La AZUCARERA P.T., C.A.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a  los 14 días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

                                                                                                     

    La Presidenta de la Sala,                                                         

                                                                                                     

    G.M.G.A.

    El Vicepresidente,

                                                                                   Arcadio Delgado Rosales

    Los Magistrados,

    F.A.C.L.

                                                                            Luisa E.M.L.

    M.T.D.P.

                                                                                 Carmen Zuleta de Merchán

    J.J.M.J.

                     Ponente

                                                              El Secretario,                                           

    J.L.R.C.

    EXP. N.° 15-0125

    JJMJ

    Quien suscribe, MAGISTRADA L.E.M.L., presenta voto concurrente respecto del fallo que antecede, en el cual la mayoría sentenciadora de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por los abogados J.A.R. y Fredxia C.C.G., actuando en su condición de apoderados de la Azucarera P.T., C.A., de la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por las siguientes razones:

    En tal sentido, quien suscribe considera que en principio en el presente caso, debió efectuarse la desestimación en cuanto al fondo de la controversia, sin hacer un señalamiento respecto a la revisión de las causales de admisibilidad, establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que la declaratoria de inadmisibilidad o admisibilidad debe proceder en los supuestos de recursos o medios impugnativos de una decisión judicial o el ejercicio de una acción judicial, sin embargo en el caso de autos, la revisión constitucional como ha sido reiteradamente expuesto por la Sala, así como se encuentra establecido en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a una potestad discrecional de esta Sala Constitucional.

    En razón de ello, se advierte que mal podría declararse la admisibilidad o inadmisibilidad de una solicitud o de una potestad jurisdiccional, conforme a las causales establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que es una potestad de esta Sala de conocer un determinado caso en atención a las violaciones constitucionales denunciadas o la violación de algún criterio vinculante de esta Sala, la cual es ejercida como se ha expuesto, de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (vid. Sentencia de esta Sala n.° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), razón por la cual el análisis en cuanto al fondo versa sobre la existencia o no de las lesiones imputables al fallo impugnado y no en cuanto a los requisitos formales establecido para la inadmisibilidad de las demandas.

    En este orden de ideas, se señala que la Sala funge como un eje rector de la uniformidad jurisprudencial, proveyendo y aglomerando las interpretaciones de los derechos, principios y garantías constitucionales, y actuando a su vez en una función contralora, ejercida mediante esta potestad de revisión constitucional, corrigiendo situaciones graves y que desconozcan los derechos fundamentales en que hayan incurrido los jueces, o la inobservancia de las interpretaciones efectuadas por esta Sala que se transmutan o se erijan como violaciones a los derechos, principios y garantías constitucionales (vid. sentencia de esta Sala n.° 325/2005).

    En razón de ello, mal podría limitarse su ejercicio a unos supuestos taxativos que atenten contra el deber de uniformidad e integridad del Texto Constitucional, por lo que su análisis debe ser abstracto al fallo y sus fundamentos, si de estos se advierten o no las violaciones constitucionales denunciadas, dado que cabría formularse la siguiente interrogante, en cuanto a cómo podría dejarse incólume la revisión de un fallo por la no consignación de la copias certificadas del mismo, o ello no constituiría una formalidad jurídica no esencial al proceso.

                Adicionalmente, se observa que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa claramente el supuesto normativo el cual se refiere a “… la inadmisión de la demanda”, y siendo que la revisión no es una demanda sino una solicitud, mal podrían ser aplicados los mismos requisitos procesales, más aun cuando el propio artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, exime de sustanciación a las solicitudes de revisión constitucional, cuando expone: “No requerirán sustanciación las causas a que se refieren los numerales 5, 6, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del artículo 25 de esta Ley. Queda a salvo la facultad de la Sala Constitucional de dictar autos para mejor proveer y fijar audiencia si lo estime pertinente”.

               

    En consecuencia, al ser la revisión constitucional una potestad, su interpretación y acceso a su ejercicio debe ser progresivo, por cuanto se refiere a un mecanismo de protección e integridad del Texto Constitucional, en razón de lo cual, se concluye que su análisis debe estar referido al análisis consustancial de la materia debatida.

    Queda así expresado el criterio de la Magistrada concurrente.

    La Presidenta de la Sala,

     

    G.M.G.A.

                                                                                                           El Vicepresidente,

    A.D.R.

    Los Magistrados,

    F.A.C.L.

    L.E.M.L.

    Magistrada Concurrente

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

     

    J.J.M.J.

                Magistrado Ponente

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. n.° 15-0125

    LEML/

    /

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