Decisión nº 001-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteXioely Alejandra Gómez Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 23 de marzo de 2010

199º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 001/2010

ASUNTO: KP02-U-2004-000227

Recurrente: Azucarera Río Turbio, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 45, Tomo 13-A, de fecha 30 de diciembre de 1998, Registro de Información Fiscal N° J-08526169-9, domiciliada en la Hacienda La Unión, carretera vieja a vía Yaritagua, sector Chorobobo, Estado Lara.

Apoderado de la recurrente: E.R.R.L., abogado, cédula de identidad N° V-9.616.684, Inpreabogado N° 60.337, apoderado según poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto bajo el N° 71, Tomo 166, del 17 de noviembre de 2004, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría.

Actos recurridos: Resoluciones Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2002-0335, SAT-GTI-RCO-600-S-2002-0336 y SAT-GTI-RCO-600-S-2002-0337, todas de fechas 24 de diciembre de 2002, notificadas el 22 de enero de 2003, emitidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria recurrida: Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación de la Administración Tributaria: B.A., abogado, cédula de identidad N° V-9.617.183, Inpreabogado N° 53.785.

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, Impuesto sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales.

I

Antecedentes

Se inicia la presente causa por recurso contencioso tributario, interpuesto el 07 de abril de 2003 por ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien lo envió a la U.R.D.D. Civil mediante oficio N° GTI-RCO-DJT-ARAJ-2004-006052, de fecha 03 de septiembre de 2004, distribuido a este tribunal el 07 de septiembre de 2004, incoado por el ciudadano R.H.Á., venezolano, abogado, de este domicilio, cédula de identidad N° V-2.544.419, Inpreabogado N° 1.980, en su carácter de apoderado de Azucarera Río Turbio, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 45, Tomo 13-A, de fecha 30 de diciembre de 1998, Registro de Información Fiscal N° J-08526169-9, domiciliada en la Hacienda La Unión, carretera vieja a vía Yaritagua, sector Chorobobo, Estado Lara; representación que consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 10 de enero de 1992, anotado bajo el N° 24, Tomo 1 de los Libros de Autenticación, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2002-0335, SAT-GTI-RCO-600-S-2002-0336 y SAT-GTI-RCO-600-S-2002-0337, todas de fechas 24 de diciembre de 2002 y notificadas en fecha 22 de enero de 2003, emitidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 8 de septiembre de 2004, este tribunal le dio entrada al recurso y ordenó efectuar las notificaciones de ley y una vez que constaron en autos, se admitió el recurso el 16 de noviembre de 2005.

El 01 de diciembre de 2005, venció el lapso de promoción de pruebas, oportunidad en la cual se dejó constancia de que sólo la recurrente presentó escrito de pruebas, sobre el cual se pronunció este tribunal el 09 de diciembre de 2005, admitiendo unas pruebas e inadmitiendo otras.

El 20 de diciembre de 2005, se ordenó notificar a las sociedades mercantiles respecto a las pruebas de informes promovidas.

El 15 de febrero de 2006, la jueza titular se abocó al conocimiento de la causa y se prorrogó el lapso de evacuación de pruebas, por cuanto no constaban en autos las notificaciones ordenadas con relación a la prueba de informes.

El 07 de marzo de 2006, se indicó que el 06 de marzo de 2006 venció el lapso de evacuación de pruebas y se dio inicio al término para la presentación de los informes.

El 15 de marzo de 2006, se negó la solicitud de suspensión de los efectos de los actos recurridos, mientras que en fechas 30 y 31 de marzo de 2006 se presentaron los informes.

El 02 de mayo de 2006, mediante auto para mejor proveer, se le solicitó a la Administración Tributaria que consignara el expediente administrativo, oficio que ya notificado fue consignado el 11 de mayo de 2006.

El 22 de mayo de 2006, la representante fiscal consignó copia de las resoluciones de nombramiento de las funcionarias C.G. y L.C..

El 08 de junio de 2006, se dictó auto mediante el cual se indicó que, el 07 de junio de 2006, venció el lapso para dar cumplimiento al auto para mejor proveer, dándose inicio al lapso para dictar sentencia.

El 10 de julio de 2006, se agregaron copias certificadas de documentación relativa al expediente administrativo conformada por los actos recurridos, providencias de investigación, actas de requerimiento y de recepción, actas fiscales y planillas de liquidación.

El 07 de agosto de 2006, se difirió la publicación de la sentencia y el 21 de mayo de 2007 la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia.

El 16 de julio de 2007, la parte recurrente pidió el abocamiento de la Jueza Temporal, lo cual ocurre el 26 de julio de 2007, mientras que el 07 y 09 de agosto de 2007 respectivamente, se consignaron las notificaciones de la Procuraduría General de la República y de la Administración Tributaria Nacional debidamente efectuadas.

El 09 de agosto de 2007, el apoderado de la recurrente se da por notificado del abocamiento para que se dicte sentencia y el 26 de enero de 2009, la jueza titular reasume el conocimiento de la presente causa.

El 15 de enero de 2010, la Jueza Temporal que decide la presente causa, se aboca al conocimiento de la misma, ordenando notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República., siendo consignadas las notificaciones efectuadas en fechas 21/01/2010, 26/01/2010 y 02/02/2010, por lo que estando notificadas las partes y encontrándose la causa en estado de sentencia, este tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II

Alegatos de las partes

  1. Alegatos de la parte recurrente: Azucarera Río Turbio, C.A. efectuó una serie de planteamientos que pueden resumirse de la siguiente forma:

    1. - Desaplicación de la Resolución N° 32 por control difuso de la Constitución y la nulidad de los actos recurridos de conformidad con los artículos 46,117, 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: Expresó la recurrente que la Gerencia de Tributos Internos que dictó el acto “(…) fue creada por el Superintendente Nacional Tributario de conformidad con la Resolución 32 de fecha 24 de marzo de 1.995 (…), no podía ser creada por el Superintendente, (…) sino por el propio Ministro de Hacienda a quien se le confirió esa competencia legalmente…”. Asimismo, señala que “(…) el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, es incompetente para firmar los actos recurridos y al hacerlo los afecta de nulidad absoluta e insanables, por ser nula la creación de dicha Gerencia…”.

    2. - Vicios de nulidad por incompetencia de las fiscales actuantes: Manifiesta la parte recurrente que los actos recurridos son nulos porque “(…) los funcionarios actuantes no acreditaron su carácter de Fiscal Nacional de Hacienda…” e igualmente señala que “(…) dichos funcionarios fueron contratados por el (SENIAT), con el cargo de Profesional Tributario, no así como Fiscal Nacional de Hacienda, por lo que tales actos administrativos son nulos por ser incompetentes los funcionarios…”

    3. - Vicio de falso supuesto: Alega la recurrente que las resoluciones impugnadas adolecen del vicio de falso supuesto y a tales efectos, denuncia la falsedad de una serie de supuestos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento en cada uno de los actos recurridos, conforme se indica a continuación:

    3.1.- Con relación a la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-S-2002-0335:

    1. Falso supuesto de comprobación: Aduce la representación judicial de la recurrente “…que existe falso supuesto de comprobación en virtud de que la Administración Tributaria alega que mi Representada no incluyó en las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor en los períodos impositivos enero, febrero, abril, julio y noviembre 1997 las facturas … que detalla”. De igual modo, sostiene que “…la factura N° 0451 que la Administración dice ser de fecha enero 1997, por Bs. 25.000,00 es en realidad de fecha diciembre 1.996, por la cantidad de Bs. 232.924,56, y el Débito Fiscal de Bs. 38.432,55, … y la misma sí aparece declarada al Fisco. La factura Número 1738 de Bs. 25.070.508, se anuló con la nota de Crédito N° 0044, (…), con relación a la factura N° 1741 de Bs. 52.887.345, por servicio de refinación y de empaque del lapso 07/07 al 13/07/1997 a la empresa CENTRAL EL PALMAR, S.A., la misma se anuló, y fue sustituida con las facturas 1767 y 1768 de fecha 04/08/1.997, (…) apreciándose en las mismas el cobro por el servicio de refinación y empaque del lapso correspondiente al 07/07 al 13/07/1.997.”

      Asimismo, alega que “(…) la Administración Tributaria incurre en un falso supuesto de comprobación al no reconocer la anulación de las facturas Números 711, 712 y 743 hechas a nombre de la empresa Licorerías Unidas, S.A., efectuadas en febrero de 1997 por no haber presentado el juego completo de las facturas, así como las Facturas Números 1155 y 1156, hechas en abril del mismo año a la misma empresa, pretendiendo el Débito Fiscal por las cantidades de Bs. 3.258.331, Bs. 3.998.630, Bs. 1.309.301, Bs. 193.178,70 y Bs. 190.294,50. En este caso, es preciso señalar que el original de las facturas fueron extraviadas por el cliente, es decir Licorerías Unidas, S.A., el cual solicitó que le fueran emitidas nuevas facturas sustituyendo a las extraviadas, procediendo mi Representada a la emisión de nuevas facturas...” y finalmente, aduce que “Con relación a las facturas 1155 y 1156 de fecha abril de 1.997 … es bueno señalar que las mismas se declararon y enteraron en el mes correspondiente, tal como se deja constancia tanto en la declaración N° 0300033956-2 (número asignado por el SENIAT) de fecha 15/05/1997 como en el Libro de Ventas en su página Número 05…”.

    2. Falso supuesto de derecho con relación a los períodos impositivos de Febrero, Marzo, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre 1997: Aduce la parte recurrente que en el acto recurrido se indica que “(…) Para los períodos impositivos de Febrero, Marzo, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre 1997, se determinó que la contribuyente no registró en el libro de ventas la totalidad de las facturas y ajustes originados por las ventas exentas, ni las incluyó como parte integrante del total de las ventas (…) tal como se detalla en la página 5 del Acto”. De igual modo, señala “(…) que remitiéndonos a lo que aparece en la página N° 5 y 6 del Acta SAT-GTI-RCO-600-PXVI-308-CG-157, nos encontramos prácticamente con montos globales de Bs. 396.320.061, Bs. 3.140.820, Bs. 7.296.668, Bs. 298.776, Bs. 192.533.376, Bs. 2.880.000 y Bs. 6.072.000, no haciendo mención a la Administración de los Números de Facturas, sus montos, nombre de los clientes, fechas de las mismas, etc., lo que imposibilita a mi Representada el ejercer debidamente su constitucional derecho a la defensa, puesto que desconocemos, es más, no sabemos las presuntas facturas emitidas por ventas exentas que dice la Administración no incluimos…” . Asimismo, indica que “(…) la situación descrita anteriormente viola uno de los mismos elementos que debió contener el acto administrativo, los hechos que dan origen al reparo, y que se encuentra tipificado tanto en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario derogado como el artículo 183 del vigente, y legalmente la Administración debió determinar, puesto que contaba con todos lo elementos a su disposición como son los balances, libros, facturas, etc., y que al no hacerlo viola el debido proceso y cercena el derecho a la defensa establecido en la Constitución, por lo que estas afirmaciones hechas por la Administración deben declararse nulas.”

    3. Falso supuesto en el rechazo de las ventas de exportación: Denuncia la recurrente que la Administración incurrió en falso supuesto respecto “…a las ventas por exportación hechas (…) a la empresa norteamericana Westway Trading Corporatión, sociedad ubicada en 365 Canal Street, Suite 2200, New Orleáns, Lousiana, 70130, E.E.U.U., en los meses de marzo, abril y diciembre 1.997, por las cantidades que ascienden a Bs. 23.467.498, Bs. 112.209.077 y Bs. 91.055.144, en virtud de que a esta operación se le aplicó la alícuota del cero por ciento (0%), que establece la Ley Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor en su Artículo 25, y la Administración exige como requisito indispensable para admitirlas como ventas de exportación el Manifiesto de exportación en su forma D, y es el caso que mi Representada no tiene en su poder dicho documento, puesto que la venta se realizó FOB, por lo que la compradora, es decir Westway Trading Corporación corría con los gastos de exportación. Por lo tanto la Administración pretende gravar esta operación con la alícuota general del 16,50% que dan como resultado el débito fiscal de Bs. 3.872.137, Bs. 18.514.498 y Bs. 15.024.099”. En tal sentido, alega la recurrente que la Ley de Impuesto al Consumo y a las Ventas al Mayor y su Reglamento no exige comprobar con el manifiesto de importación en su forma D, la exportación de bienes muebles y en consecuencia, con base en el principio de libertad probatoria, anexa marcadas 5.16 al 5.21, copia de documentos “(…)que dan cierta veracidad de la salida definitiva de la melaza como el contrato de compra venta entre Westway Trading Corporation y Azucarera Río Turbio, C.A., comunicaciones entre la Empresa Terminal S.A., C.A., empresa contratada por la compradora para hacer la exportación y certificados de la empresa SGS Venezuela S.A., encargados de hacer el análisis a la melaza…” .

    4. Falso supuesto de comprobación en el rechazo de notas de créditos y anulaciones de facturas: Plantea la recurrente que la Administración “(…) objeta para los períodos impositivos enero, abril, junio, septiembre, noviembre y diciembre de 1997, deducciones originadas por notas de créditos por concepto de descuento por pronto pago y anulaciones de facturas, las cuales se encuentran detalladas en la página N° 8 del Acta de Reparo N° SAT-GTI-RCO-600-PXVI-308-CG-157…” , y continúa señalando con relación a ello, que “Es importante tener claro que la empresa COCENSA fungía como la vendedora de azúcar a nombre de la Azucarera Río Turbio, C.A., y por estos servicios, la misma cobraba su correspondiente comisión, es por ello que las facturas y notas de crédito a los clientes, éstas aparecen con el nombre de COCENSA, teniendo claro este punto paso a señalar que el descuento de Bs. 65.532.859 que dice la Administración es de fecha 31-01-97, es completamente errado, puesto que dicho descuento es de fecha enero de 1998, como se puede apreciar en las copias del Libro de ventas y de las notas de crédito elaboradas por COCENSA … “Número 6.1. al 6.7”; sobre los montos de Bs. 3.920.000 y Bs. 1.380.400 del mes de abril de 1.997, anexo copias de las facturas y su correspondiente nota de devolución... “Número 6.8 al 6.11”, en cuanto a la factura N° 997 de fecha 17-03-1.997, a nombre de Venepal por la cantidad de 54.012.690,87, la misma se anuló, y fue sustituida con la factura N° 1124 de fecha 02-04-1.997,como se puede apreciar en la nota que aparece en dicha factura… “Número 6.12 al 6.13”; con relación a la operación de Bs. 439.671 a nombre de Central La Pastora, la misma corresponde a la factura N° 832 de fecha 20-02-1997 por concepto de entrega de 1.020 Kg. de ácido fosfórico en calidad de préstamo la cual fue devuelta en junio de 1.997, toda esta operación se realizó considerando que la entrega con carácter devolutivo de bienes muebles es pechada por el impuesto, y al ser devuelta la mercancía, lo que se hizo fue anular la factura, toda la documentación que avalan la anexo… “Número 6.14 al 6.23”; con respecto al descuento de pronto pago de Bs. 3.148.649, anexo copia de la liquidación efectuada por…COCENSA… “Número 6.24”; los descuentos de pronto pago de Bs. 13.188.359 y Bs. 131.319.964 en los meses de noviembre y diciembre, son estimaciones y provisiones efectuados contablemente, pero que en realidad corresponden a descuento por pronto pago correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1.997 por Bs. 8.608.636, Bs. 38.426.933,95 y Bs. 97.472.753,45, como se puede evidenciar en las copias de las liquidaciones hechas por COCENSA,…“Número 6.25 al 6.28”; en relación a la factura N° 1845 a nombre de FERTUCA por Bs. 186.211.200, la misma corresponde a mes de septiembre de 1997, y fue anulada la operación en diciembre del mismo año, pero es el caso que la original de la misma se encuentra extraviada…”.

    5. Falso supuesto en el rechazo de los créditos fiscales: Expresa la recurrente que se le rechazan los créditos fiscales para los períodos enero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y diciembre de 1997 por Bs. 3.471.948, Bs. 3.254.625, Bs. 330.000, Bs. 854.975, Bs. 583.440, Bs. 532.125, y Bs. 4.331.250 por falta de requisitos formales en la facturación.

    6. Falso supuesto de derecho por el errado criterio de operaciones exentas: Según la recurrente, la Administración, “…cae en el falso supuesto… al pretender rechazar créditos por comisiones, servicios de empaque de azúcar, fletes y material de envases (…) porque (…) estas compras de bienes y servicios están utilizados exclusivamente en operaciones exentas”, pero alega la recurrente que realiza actividades por servicios y ventas que son gravables tanto a personas naturales como jurídicas, facturándoles el correspondiente débito fiscal.

      3.2.- Con relación a la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-S-2002-0336:

      En lo concerniente a la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-S-2002-0336, la recurrente denuncia un falso supuesto respecto a las normas del ajuste fiscal por el rechazo de Bs. 75.269.662 correspondientes al 20% del costo neto de adquisición de activos e igualmente rechaza “(…) Bs. 217.581.758,00 que la Administración pretende que registremos al costo de venta originados en el reparo del impuesto al consumo”.

      3.3.- Con relación a la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-S-2002-0337:

      Con respecto a la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-S-2002-0337, la recurrente delata la existencia de falsos supuestos, aduciendo que se pretende “…desconocer el beneficio del desgravan (sic) por exportación declarado en el ejercicio fiscal 01/10/1996 al 30/09/1997, por la cantidad de Bs. 54.538.049, y que se encuentra establecido en la Ley del Impuesto a los Activos Empresariales en su artículo 9, puesto que no se suministraron los manifiestos de exportación que avalen la venta de melaza a la empresa extranjera Westway Trading Corporation, lo que hace un supuesto tributo omitido de Bs. 545.519..,” pero expresa que la exportación de la melaza de caña vendida “…se realizó efectivamente”.

  2. Alegatos de la Administración Tributaria Nacional: La representación de la Administración Tributaria Nacional expresa lo siguiente:

    1. - En cuanto al alegato relativo a la desaplicación de la Resolución N° 32 por control difuso de constitucionalidad: Aduce la Administración que “…el punto álgido se centra en la Resolución N° 32, es decir, se trata de un problema de competencia de funcionarios y el camino de resolverlos no es por vía del control difuso, siendo que este último le corresponde al M.T. de la República Bolivariana de Venezuela quien…por virtud del artículo 5 numeral 9° de su Ley…puede … declarar la nulidad total o parcial de los actos dictados por cualquier órgano en ejercicio del Poder Público…”. Aunado a ello, señala la representación de la República que “…no pueden los Tribunales Contenciosos Tributarios, pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución N° 32, si lo que se trata de dilucidar es la procedencia o no de la Resolución impugnada objeto de la presente controversia”, y además agrega que “…de producirse un pronunciamiento como el que por este medio se persigue, el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, incurriría en una manifiesta incompetencia por exceso de poder y extralimitación de atribuciones, toda vez que ejercería competencias distintas a las que le han sido asignadas por Ley, al pronunciarse sobre la nulidad de un acto administrativo que carece de contenido tributario, el cual solo puede ser revisado jurisdiccionalmente por el Tribunal Supremo de Justicia”.

    2. - En cuanto al alegato relativo a la incompetencia de las funcionarias actuantes, en virtud de que las mismas obraron con el cargo de Profesional Tributario y no como Fiscal Nacional de Hacienda: Expresa la representación de la República que “… la Gaceta Oficial N° 35.680 de fecha 27 de marzo de 1995, contiene la Resolución N° 2802 del 20 de marzo de 1995 dictada por el Ministro de Hacienda, en la cual se encuentra el REGLAMENTO INTERNO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT)”, e indica que en su artículo 4, ”… el Ministro de Hacienda facultó al Superintendente Nacional Tributario para que distribuyera las competencias del …(SENIAT). Basado en ello, el Superintendente … dictó la Resolución N° 32 de fecha 24 de marzo de 1995, …la cual, en su Título IV “De la Estructura Orgánica del Nivel Operativo”, Capítulo II “De las Gerencias Regionales de Tributos Internos”, artículo 71, establece que el nivel operativo está integrado por las Gerencias Regionales de Tributos Internos, los Sectores, las Unidades, (…) Asimismo…dispone en su artículo 98 una serie de competencias que habilitan a los funcionarios adscritos a las diferentes Divisiones de Fiscalización a efectuar tanto verificaciones como determinaciones de tributos, procedimientos en los cuales se encuentran inmersas las facultades de levantar actas de reparo, emitir actas de requerimiento, perseguir infracciones, etc.”

      Asimismo, aduce la Administración que “… el artículo 127 del Código Orgánico Tributario, aplicable rationae tempori, establece expresamente las funciones que pueden llevar a cabo los funcionarios encargados de determinar tributos y perseguir infracciones…” y agrega que “…Seguir insistiendo en la aplicación de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional sería desconocer todos los instrumentos jurídicos, por demás de carácter especial en razón de la materia, que atribuyen competencias a los funcionarios adscritos al … SENIAT”.

    3. - En cuanto al alegato de falso supuesto: Expresa la Administración lo siguiente: “El acto administrativo en general disfruta de una cualidad exorbitante que lo hace presumir legítimo mientras no se demuestre lo contrario. En el ámbito jurídico tributario esta prerrogativa extraordinaria alcanza incluso a los actos preparatorios que servirán de fundamento al acto definitivo, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 184 del vigente Código Orgánico Tributario”. Igualmente, aduce que “…la prueba viene a constituir dentro de la secuela del proceso un papel determinante, lo que es denominado por los tratadistas la carga de la prueba…”, y agrega que “…es sólo a la contribuyente a quien por poseer la carga probatoria correspondía traer a la Administración a través de los medios de prueba admisibles en derecho tributario los elementos de convicción…con el propósito de dejar sin efecto los actos administrativos…”.

      Planteado lo anterior, la Administración procede a rebatir los alegatos de falso supuesto y las pruebas traídas a juicio por la contribuyente, relacionados con cada uno de los actos impugnados y así, sobre la base de los alegatos formulados por la recurrente, la Administración expresa lo siguiente:

      3.1.- Con relación a la Resolución N SAT/GTI/RCO/600/S/2002/0335:

      1. Falso supuesto de comprobación:

        En lo concerniente a la factura No. 1738, se puede apreciar… que la nota de crédito No. 0044 que la sustituye, reposa en el expediente sólo en copia simple, y en tal sentido,…no constituye desde ningún punto de vista plena prueba que logre rebatir la tesis…de que el monto reflejado en la misma de Bs. 25.070.508,00, y por consiguiente el débito fiscal de Bs. 4.136.634,00, no fueron incluidos dentro de la declaración correspondiente al período julio de 1997. En tal sentido, solicito sea desechada….

        En lo referente a la factura No. 1741 de Bs. 52.887.345, se observa que sus sustitutivas, los números 1767 y 1768, supuestamente ambas de fecha 04/08/1997, solo fueron mencionadas por el referido apoderado judicial de la contribuyente en su escrito de promoción de pruebas e identificadas con los números 5.4, 5.5 y 5.6, no siendo consignadas en ningún momento en el expediente, hecho este que puede ser constatado … y por el cual mal podría pretender …fundar sus dichos y afirmaciones en documentos inexistentes.

        En lo que atañe al no reconocimiento por parte de la Administración Tributaria de la anulación de las facturas 711, 712 y 743, todas de fecha 14/02/1997, emitidas a nombre de Licorerías Unidas, S.A., sustituidas por la facturas 811, 812 y 813, las tres de fecha 20/02/1997, en virtud de la solicitud que por el supuesto extravío de las primeras hiciere la prenombrada empresa, esta Representación …considera …señalar que en el expediente …sólo reposa en copia simple la referida solicitud hecha supuestamente por Licorerías Unidas, S.A., circunstancia por la cual el referido documento, no podrá en ningún momento constituir prueba fehaciente en la cual pudiera apoyarse la contribuyente para demostrar la veracidad de lo acontecido, además resulta pertinente agregar que en la factura 0812, promovida en copia fotostática simple, sustitutiva de la factura 712, se aprecia …que en el monto reflejado como total a pagar existe una enmendadura, circunstancia esta que agrava aun más la situación de la contribuyente en cuanto a la intención de probar sus dichos y afirmaciones. Esta Representación…solicita sean desechados los aludidos documentos.

      2. Falso supuesto de comprobación derecho con relación a los períodos impositivos de Febrero, Marzo, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre 1997:

        “En lo alusivo al punto …de… que la Administración Tributaria incurre en un falso supuesto de derecho debido a que al señalar que su mandante “Para los períodos impositivos de febrero, marzo, agosto, septiembre, noviembre y diciembre 1997, no registró en el libro de ventas la totalidad de las facturas y ajustes originados por las ventas exentas, ni las incluyó como parte integrante del total de las ventas, sólo refleja montos globales, no haciendo mención de los Números de facturas, sus montos, nombre de los clientes, fechas de las mismas, etc., lo que imposibilita a su representada el ejercer debidamente su constitucional derecho a la defensa, esta Representación … hace del conocimiento…, que tal y como se desprende del Acta No. SAT/GTI/RCO/600/PXVI/308/CG157, de fecha 17 de diciembre de 2001, contrario a lo aducido por el precipitado apoderado judicial, si se relacionan los números de facturas o notas de débito, siendo que para el período impositivo septiembre 1997, el monto de Bs. 298.776,00, se refleja en el documento No. RL0007763, el monto de Bs. 192.533.376, esta soportado por la factura 1845, para el período impositivo noviembre 1997, el monto de Bs. 2.880.000,00, esta amparado por la factura No. 2069, y para el período impositivo diciembre 1997, el monto de Bs. 6.072.000,00, esta reflejado en la facturas Nros. 2177 y 2179.”

        Ello así, resulta de difícil entendimiento…que el apoderado…de la contribuyente a los efectos de rebatir las objeciones hechas por la Administración…, se base en dichos y afirmaciones que…son irreales…

        .

      3. Falso supuesto en el rechazo de las ventas de exportación:

        En lo que concierne a la objeción de las ventas por exportación…, del expediente cursante por ante el tribunal no se desprende prueba alguna que demuestre de manera contundente la efectiva realización de exportaciones por parte de la contribuyente en los meses de marzo, abril y diciembre 1.997, por las cantidades que ascienden a Bs. 23.467.498,00, Bs. 112.209.077,00, y Bs. 91.055144,00, tomando en consideración el hecho de que sólo se evidencia de los autos, documentos promovidos en copia fotostática simple, representados por un contrato supuestamente suscrito por Azucarera Río Turbio, S.A., con la empresa Westway Trading Corporación; así como también por comunicaciones entre la Empresa Terminal S.A., C.A., y certificados de la empresa SGS Venezuela S.A., encargados de hacer el análisis de la m.d. estos por demás insuficientes para darle firmeza a la pretensión de la contribuyente.

        …a los efectos de dar mayor fuerza a la tesis sostenida por la Administración Tributaria en cuanto al rechazo de las aludidas ventas por exportación estimamos … transcribir de manera parcial, el contenido de artículo 16 vigente Código Orgánico Tributario, el cual señala: (…).En virtud de la precisiones expuestas con anterioridad, aunado al hecho de que el Tribunal le declaró improcedente a la contribuyente la prueba de informe promovida, en la cual en su afán de demostrar la efectiva realización de la exportación de la melaza por parte de Westway Trading Corporatión, solicitaba se le requiriese información a la empresa Almacén Terminal S.A., C.A., y siendo que dicha prueba representaba el único medio de que alguna forma le hubiese podido ayudar satisfacer su pretensión, esta Representación …considerando la precaria fuerza probatoria contenida en los aludidos documentos traídos a juicio por la contribuyente, solicita sea confirmado el reparo …

      4. Falso supuesto de comprobación en el rechazo de notas de créditos y anulaciones de facturas:

        “En lo referente a la objeción hecha por la Administración Tributaria a las deducciones originadas por notas de créditos por descuento por pronto pago y anulaciones de facturas para los períodos impositivos enero, abril, junio, septiembre, noviembre y diciembre de 1997, …la contribuyente sostiene que el descuento de Bs. 65.532.859,00, es de fecha enero de 1998 y no como erradamente lo sostiene la Administración de fecha 31/01/1997, como se puede apreciar en las copias del Libro de ventas y de las notas de crédito elaboradas por Cocensa. En este sentido, esta Representación…observa oportuno hacer del conocimiento de este Tribunal que tal y como se refleja de las Actas de Recepción No. SAT-GTI-RCO-600-PXVI-308-CG-01, 04 y 05 de fechas 25-09-2001, 05-12-2001 y 07-12-2001, respectivamente, la contribuyente en fase administrativa no presentó los documentos probatorios que soportasen dichos registros, motivo por el cual mal podría pretender que le fuesen aceptadas en vía judicial como pruebas fidedignas, copias fotostáticas simple del Libro de ventas y de las notas de crédito, con las cuales a su vez se trata de demostrar que los descuentos fueron realizados en enero de 1998, documentos los cuales en virtud de las circunstancias que rodean el caso, pueden presumirse forjados….“En razón de las precisiones expuestas con anterioridad, esta Representación …solicita sean desechados como prueba los documentos previamente citados.”

        En lo tocante a los montos de Bs. 3.920.000,00 y Bs. 1.380.400,00; correspondiente al mes de abril de 1997, aun cuando…la contribuyente manifiesta haber consignado sus soportes como número 6.8 al 6.11, representado por las facturas y sus correspondientes notas de devolución, esta Representación…hace del conocimiento de este… Tribunal que tales documentos no reposan en el expediente, hecho por el cual a falta de probanza, solicita sea confirmado el reparo…

        .

        En cuanto a la operación de Bs. 439.671,00 a nombre de Central La Pastora, soportada por la factura 832 de fecha 20/02/1997, sobre la cual el apoderado judicial de la contribuyente manifiesta que toda la documentación que avala la misma fue consignada en el expediente como número 6.14 al 6.23, esta Representación …estima .. Señalar que de los autos no se desprende documento alguno a través del cual se refleja la referida operación, motivo por el cual solicita sea confirmado el reparo…

        .

        En lo alusivo al punto mediante el cual …la contribuyente manifiesta que con respecto al descuento de pronto pago de Bs. 3.148.649, anexa copia de liquidación efectuada por Comercializadora Central, S.A., (COCENSA) y que identificada como número 6.24, esta Representación …es enfática al indicar que del expediente cursante por ante este tribunal de la causa no se desprende de ninguno de sus folios documento signado con el número 6.24, que refleja la supuesta liquidación efectuada por COCENSA, razón por la cual solicito sea conformado el reparo efectuado …

        …del expediente no se evidencia documento alguno signado con número 6.25, 6.26, 6.27 ni 6.28, inherentes a copias de liquidaciones hechas por COCENSA, ni reporte de la cuenta de contabilidad, hecho por el cual solicito sea confirmado el reparo efectuado…

        .

        En lo que respecta a la 1845 a nombre de FERTUCA por Bs. 186.211.200, señala…la contribuyente que la misma corresponde a mes de septiembre de 1997, y fue anulada la operación en diciembre del mismo año, todo lo cual se puede corroborar en los libros de FERTUCA.

        Ahora bien,…que tal y como se desprende del expediente judicial, la empresa FERTUCA, dando estricto cumplimiento a la solicitud hecha por el tribunal en virtud de la prueba de informe promovida por …la contribuyente, notifica que no reposa en sus registros contables operación alguna realizada con la contribuyente AZUCARERA RIO TURBIO, C.A., bajo el concepto de venta o compra, en el mes de septiembre de 1997 soportada en la factura No. 1845, ni en ningún otro período, tan es así, que a los efectos de corroborar su información, remite copia de los libros de compra venta de la empresa para el mes de septiembre de 1997….esta Representación…solicita sea confirmado el reparo…

        .

      5. Falso supuesto en el rechazo de los créditos fiscales:

        …a los efectos de la aceptación de la deducción de los créditos fiscales, más que establecerse, se exige al cabal cumplimiento del requisito documental, es decir, las operaciones económicas efectuadas requieren de un fiel y preciso registro documental; soportadas mediante factura o documento equivalentes emanados del vendedor de bienes o prestador de los servicios, todo ello a los fines de poder cumplir con los efectos legales pertinentes y, consiguientemente, para la procedencia de la correspondiente deducción de los créditos fiscales.

        “En este sentido, dada la obligatoriedad de la emisión de las facturas como documentos que soporten las operaciones efectuadas, resulta necesario que tales instrumentos cumplan con una serie de requisitos que establecerá la Administración, de conformidad con lo establecido por el artículo 52 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, … “

        … el Reglamento de la precitada Ley… (Gaceta Oficial… No. 4827 Extraordinario del 28-12-94) establece en sus artículos 62 y 63 los requisitos que deben contener dichas facturas o documentos equivalentes…

        Por otra parte el artículo 28 ejusdem, establece la consecuencia jurídica del incumplimiento al principio del debido y correcto registro documental de las operaciones…

        De conformidad con el artículo supra transcrito, cuando alguna factura o documento equivalente adolezca de cualquiera de los vicios indicados, traerá como consecuencia, además de la aplicación de las sanciones correspondientes,… el no reconocimiento de los créditos fiscales…

        “Sobre la base de las consideraciones referidas a los requisitos exigidos en las facturas y de conformidad con el artículo 52 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, se dictó la Resolución No. 3061… Gaceta Oficial No. 35.931, de fecha 29/03/1996 contentiva de las “Disposiciones relacionadas con la impresión y Emisión de las Facturas y Otros Documentos”, en sus artículos 1°,9° y 10° (numeral 2 literal a) establece… la información que deben contener las facturas, la cual es referida a los requisitos establecidos en el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor…”

        Es evidente… que quienes mantenían existencias de facturas o documentos equivalentes que no cumplían con la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y con las disposiciones previstas en la Resolución 3061, relacionada con la impresión y emisión de facturas y otros documentos, podían utilizarlas hasta el 31-12-1996 siempre y cuando cumplieran con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 2° de la citada Resolución…

        Así podemos entender que los datos que deben contener las facturas están establecidos precisamente para permitir que estas cumplan con su objetivo primordial que es de servir de soporte a los créditos fiscales que origine la operación facturada, y en el caso de omisión de alguno de ellos, tal objetivo no puede ser alcanzado.

        Para concluir, en atención a las aseveraciones precedentemente expuestas, resulta preciso indicar que en … contrario a lo sostenido por …la contribuyente, los créditos fiscales declarados …estuvieron soportados por facturas que no contenían requisitos que evidentemente impedían a la Administración Tributaria su función de control, y en consecuencia, el ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente... esta Representación…solicita sean desechadas como pruebas las aludidas facturas, y consecuencialmente sea confirmado el reparo…

        .

      6. Falso supuesto de derecho por el errado criterio de operaciones exentas:

        A los efectos de rebatir el alegato esgrimido por…la contribuyente en el presente punto, esta Representación de la República estima de preponderante importancia pasar a transcribir el contenido de los artículos 32 y 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor…

        Del análisis de las normas precedentemente transcritas se puede inferir con mediana claridad que la Administración Tributaria actuó en todo momento apegada a derecho al haber rechazado como créditos fiscales los montos aludidos en el presente punto, por cuanto los mismos tal y como expresamente lo establece la norma ut supra plasmada, solamente eran susceptibles de ser incluidos como costo en el producto, todo lo cual indefectiblemente justifica la legalidad con la cual se procedió a determinar y establecer mediante el prorrateo reglamentario, los nuevos porcentajes de deducibilidad de los créditos fiscales.

        3.2. Con relación a la Resolución Nº SAT/GTI/RCO/600/S/2002/0336:

        Aduce la representación de la República como punto a, que del artículo 58 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente a partir del 01/07/1994, aplicable al caso que nos ocupa, “… se infiere …que para los efectos de las rebajas establecidos en el mismo, se presenta de obligatorio cumplimiento que los activos fijos adquiridos estén efectiva y directamente incorporados a la producción de la renta, condición esta que …no fue satisfecha por el contribuyente, todo lo cual además de originar la improcedencia de la Rebaja del Impuesto por Inversiones y en consecuencia el ajuste formulado a la contribuyente por la cantidad de Bs. 10.814.201,40…”. Igualmente, como punto b, respecto al alegato de un falso supuesto denunciado por la recurrente, al indicar que la Administración pretende no reconocer la rebaja por inversión porque proviene del ajuste por inflación, la representación fiscal transcribe parcialmente sentencias de instancia de Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario para señalar que las mismas “…ponen en manifiesto el adecuado proceder desplegado por la Administración Tributaria al haber rechazado el monto de Bs. 64.455.460,60, solicitado como Rebaja por Inversión en la Declaración Definitiva de Rentas correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 01/10/1996 al 30/09/1997, y consecuencialmente demuestran la improcedencia del alegato del falso supuesto…”.

        3.3.- Con relación a la Resolución Nº SAT/GTI/RCO/600/S/2002/0337:

        Aduce la representación fiscal que “ Del expediente …no se desprende prueba alguna que demuestre de manera contundente la efectiva realización de exportaciones por parte de la contribuyente en los meses de marzo, abril y diciembre de 1997, por las cantidades que ascienden a Bs. 23.467.498,00; Bs. 112.209.077,00 y Bs. 91.055.144,00, tomando en consideración que sólo se evidencia de los autos, documentos promovidos en copia fotostática simple, representados por un contrato suscrito supuestamente por Azucarera Río Turbio, S.A., con la empresa Westway Trading Corporatión; así como… por comunicaciones entre la empresa Terminal S.A., C.A., y certificados de la empresa SGS Venezuela, S.A., encargados de hacer el análisis de la m.d. estos por demás insuficientes para darle firmeza a la pretensión de la contribuyente. (…)En virtud de las precisiones expuestas …, aunado al hecho de que el Tribunal le declaró improcedente a la contribuyente la prueba de informe promovida, en la cual en su afán de demostrar la efectiva realización de la exportación de la melaza por parte de Westway Trading Corporatión, solicitaba se le requiriese información a la empresa Almacén Terminal S.A., C.A., y siendo que dicha prueba representa el único medio de que alguna forma le hubiese ayudado a satisfacer su pretensión, esta Representación … solicita sea confirmado el reparo efectuado...”.

        III

        Consideraciones para decidir

        Establecido lo anterior, este tribunal para decidir la presente causa, debe efectuar las siguientes consideraciones:

        Como punto previo a la decisión de fondo, es necesario señalar que, pese a habérsele solicitado la remisión del expediente administrativo o copia certificada del mismo, la Administración Tributaria recurrida sólo envió parte del mismo, específicamente lo relativo a los actos recurridos, providencias de investigación, actas de requerimiento y de recepción, actas fiscales y planillas de liquidación, documentación que en su mayoría ya constaba en el expediente judicial por haber sido consignada por la recurrente. Al respecto, la jurisprudencia patria ha indicado que el expediente es la prueba de la Administración con base en la cual puede constatar el tribunal la legalidad del acto recurrido, por ende, deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, siendo ésta quien tiene la obligación de consignarlo, tal como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 01125 de fecha 01/10/2008, donde dejó sentado lo siguiente:

        “( …) tal como lo expresó la Sala en su decisión 00116 de fecha 24 de enero de 2008, cuando afirmó: “…En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…(Vid. Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y N° 1.257 de 12 de julio de 2007).

        Así pues, lo antes expuesto nos determina que, a pesar de que existe una presunción de legalidad del acto administrativo, la Administración Tributaria debe probar la legalidad del acto cuando éste es impugnado, demostrando que su actuación estuvo ajustada a derecho, a cuyos efectos debe traer a juicio los antecedentes administrativos que precedieron la formación de la voluntad de la Administración.

        No obstante, al examinar las actas procesales, este tribunal observa que en el presente caso la Administración Tributaria cumplió en forma parcial con su obligación, toda vez que no envió completo el expediente administrativo sino parte del mismo, considerando que lo remitido se valora con la fuerza probatoria del documento público administrativo, por cuanto se estima que los instrumentos que contiene el expediente administrativo son documentos administrativos, considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, de conformidad con lo reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

        Ahora bien, de los alegatos formulados tanto por la recurrente como por la representación fiscal, este Tribunal observa que el thema decidendum en el caso sub iudice se contrae a decidir lo siguiente: 1) La desaplicación de la Resolución Nº 32 por control difuso de la constitucionalidad y subsecuente nulidad de los actos recurridos emitidos por el Gerente de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, 2) La incompetencia de las funcionarias actuantes, 3) Falsos supuestos de derecho, de contradicción y de hecho de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2002-0335 de fecha 24/12/2002, 4) Falsos supuestos de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2002-0336 de fecha 24/12/2002 y 5) Falsos supuestos de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2002-0337 de fecha 24/12/2002. Planteada así la litis, procede este tribunal a decidir el recurso contencioso tributario en el orden antes indicado, a tenor de lo que se expone a continuación:

    4. - De la desaplicación por control difuso de la Resolución Nº 32, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.881 (Extraordinario) de fecha 29 de marzo de 1995:

      Solicita la parte recurrente, la desaplicación de la Resolución Nº 32 del 29 de marzo de 1995 y al respecto, alega la representación fiscal que este juzgado no tiene competencia para “… pronunciarse sobre la ilegalidad de la Resolución 32” y que “…de producirse un pronunciamiento…incurriría en una manifiesta incompetencia por exceso de poder y extralimitación de atribuciones…” y para ratificar ese criterio, hace alusión a sentencias del 04/12/1997, de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa.

      Planteado lo anterior, este tribunal estima pertinente señalar que en 1999 se aprobó la Constitución que actualmente nos rige, con base a la cual, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente su criterio respecto a la jurisdicción y competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario para desaplicar normas legales que violen la Constitución, verbigracia, en fallos de fechas 13-08-02, 29-10-02 y 28-07-04 (sentencias N° 1064, caso: Almacenadora Mercantil, C.A., N° 01302, caso: Servifeni, C.A. y N° 0908, caso: Sport Land 1995, S.A.), sosteniendo lo siguiente:

      (…) De la normativa parcialmente transcrita se observa que la jurisdicción en materia contencioso-tributaria, se encuentra atribuida en primera instancia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario…Ahora bien, dicha competencia no sólo se limita a la revisión de la legalidad del o los actos sujetos a su conocimiento, sino que se extiende al ejercicio del control de la constitucionalidad de tales actos.

      …omissis…

      Así, el Estado de Derecho del cual Venezuela participa, está concebido bajo un sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad,… Según dicho mecanismo de control, todos los jueces de la República,… están investidos, en el ámbito de sus funciones, del deber-potestad de velar por la integridad de nuestra Carta Magna. Tal control puede ser ejercido de dos maneras, bien a través del denominado control concentrado o por medio del llamado control difuso;…

      …omissis…

      Por otra parte … esta Sala no comparte la opinión hecha valer por la representación fiscal respecto a que no podía el Tribunal de la causa pronunciarse sobre la constitucionalidad o no de la Resolución N° 32, …ello por cuanto tal como se indicó, todos los jueces de la República son sujetos del deber- potestad de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Carta Magna, a través del denominado control difuso de la constitucionalidad,…Negar la posibilidad a los jueces venezolanos de ejercer el control difuso consagrado en el artículo 334 constitucionalidad y en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, sería hacer nugatoria la prevalencia de la Constitución sobre cualquier otra norma que atente contra la misma; en este sentido debe recordarse que conforme al artículo 7 del propio texto constitucional, ésta resulta: ‘…la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. …En consecuencia…el alegato esgrimido por la representación fiscal según el cual sólo podrían los jueces tributarios desaplicar normas cuyo contenido sea tributario, resulta totalmente improcedente. Así se decide

      . (Negrillas de este tribunal).

      En sintonía con el precitado criterio, este tribunal declara improcedente el alegato efectuado por la representación fiscal, según el cual los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario carecen de competencia para desaplicar, por control difuso, la Resolución Nº 32 del 29 de marzo de 1995. Así se declara.

      Ahora bien, teniendo claro que este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario tiene el deber-potestad de velar por la integridad de la Constitución a través del control difuso, debe esta juzgadora determinar si la actuación administrativa está viciada de nulidad absoluta en el presente caso puesto que, según la recurrente, la Gerencia que emitió los actos impugnados “…fue creada por el Superintendente Nacional Tributario de conformidad con la Resolución 32 de fecha 24 de marzo de 1.995…” sin tener la facultad para hacerlo, por lo que considera que el Gerente de Tributos Internos que firmó los actos recurridos era incompetente para ello.

      En este sentido, conviene señalar que la Sala Político Administrativa se pronunció sobre la desaplicación de la Resolución N° 32 por su presunta inconstitucionalidad, en sentencia N° 01088 del 20/06/07, caso: ICA Industrial de Venezuela, C.A.), en los siguientes términos:

      (…) la mencionada Resolución N° 32 fue emitida por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con las atribuciones que para ello le confirió el Ministro de Hacienda (hoy Ministro de Finanzas) cuando dictó el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante Resolución N° 2.802 de fecha 20 de marzo de 1995, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.680 de fecha 27 de marzo de 1995, donde se dictan en forma genérica normas de organización, facultándose al Superintendente para que organice técnica, administrativa, funcional, y financieramente el mencionado Servicio. De manera que la potestad del Superintendente en esta materia deviene de un conjunto de normas que le atribuyen competencia organizativa y funcional, inicialmente provenientes de los diversos decretos que para desarrollar la potestad de organización administrativa, ha dictado el Presidente de la República en ejercicio 0del Poder Ejecutivo y de las leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por el mencionado Ministerio en ejercicio de esa potestad organizacional administrativa.

      Por todo lo cual, esta Sala estima que la mencionada Resolución N° 32 no contraría directamente una norma constitucional, que amerite su desaplicación por inconstitucional, pues fue dictada -se repite- por mandato del Ministerio de Hacienda, en atención al Reglamento Orgánico de ese Ministerio, y es en razón de esa facultad que el funcionario (Superintendente) actúa y emite tal resolución, no vulnerándose norma alguna constitucional que haga procedente su desaplicación por inconstitucional mediante el control difuso, exigencia ésta de obligada observancia para que a los jueces, en general, le sea dado ejercer dicho control. Así se decide. (…)

      .

      Este tribunal comparte el criterio supra trascrito y por ello considera que la Resolución N° 32 de fecha 24 de marzo de 1995, emitida por el Superintendente Nacional Tributario no resulta inconstitucional, por ende, no procede su desaplicación por control difuso de la Constitución, estimándose como competente a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental creada por dicho acto normativo y al Gerente Regional que la representa, para dictar actos administrativos de igual naturaleza a los impugnados en el caso sub lite. Así se decide.

    5. - Del vicio de incompetencia:

      Alega la recurrente la incompetencia de las funcionarias actuantes en el procedimiento y pide que se anulen los actos recurridos, dado que las mismas no acreditaron ser Fiscales Nacionales de Hacienda, afirmando que “…éstos son los representantes naturales del Fisco Nacional ejerciendo las atribuciones que le confiere el Artículo 96 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional…”

      Al respecto, esta juzgadora observa que la representación fiscal, mediante diligencia (cursante al folio 706) consigna “copia certificada de las Resoluciones de los nombramientos de las funcionarias C.G. Y LISBETH CASTELLANOS…”, (folios 707 y 708), constatándose en dichos documentos que el Superintendente Nacional Tributario designó a cada una de las referidas ciudadanas como “Fiscal Nacional de Hacienda”, ambas facultadas para ejercer las atribuciones establecidas en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994, concretamente las de fiscalización e investigación y la de levantar actas, según lo dispuesto en los artículos 144 y 145 eiusdem, que respectivamente corresponden a los artículos 127, 184 y 185 del vigente Código Orgánico Tributario, por lo que este tribunal concluye que las ciudadanas C.G. y L.C. sí tenían facultad para fiscalizar a la recurrente, de modo que se declara improcedente el alegato de incompetencia esgrimido por Azucarera Río Turbio, C.A. por carecer de fundamento. Así se decide.

    6. - Del vicio de falso supuesto:

      Con respecto al alegato de falso supuesto efectuado por la recurrente respecto a los tres actos impugnados, Nº SAT- GTI-RCO-600-S-2002-0335, SAT- GTI-RCO-600-S-2002-0336 y SAT- GTI-RCO-600-S-2002-0337, todas de fecha 24 de diciembre de 2002, quien juzga observa que la representación fiscal alega en su escrito de informes de fecha 30 de marzo de 2006, que le correspondía al recurrente traer los “…medios de prueba… con el propósito de dejar sin efecto los actos administrativos …” y agrega que “… pasa a rebatir de manera clara y precisa en los términos que de seguidas se exponen, todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por el apoderado judicial de la contribuyente”.

      Sin embargo, constata este tribunal que hay pruebas de informes, pruebas documentales en original, duplicados de contabilidad y fotocopias simples consignadas por la contribuyente, que no fueron impugnadas oportunamente por la representación fiscal, sino al momento de presentar sus informes, lo que conduce a este tribunal a valorar dichas documentales, a excepción de las fotocopias simples, que sólo serán consideradas como principio de prueba por escrito cuando exista otra prueba con la cual adminicularla, todo ello con base en el principio de libertad probatoria, conforme lo ha expuesto reiteradamente la Sala Político Administrativa, verbigracia, en sentencia Nº 04581 de fecha 30/06/2005, donde expresó “…que la factura no representa un elemento constitutivo del crédito fiscal, toda vez que lo determinante para que nazca en un determinado contribuyente el derecho a deducir créditos fiscales, es que se haya materializado la operación económica que dio origen a los mismos… ello no debe llevar a considerar que las mismas constituyan per se el único elemento probatorio …”.

      Ahora bien, como quiera que la parte recurrente denuncia el vicio de falso supuesto respecto a los tres actos recurridos, conviene traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00479 de fecha 23 de abril de 2008, en la cual expresó:

      Por lo que respecta al falso supuesto de hecho y de derecho, la doctrina de esta Sala ha entendido que el primero tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; y el falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…

      Conforme con ello, este tribunal procede a pronunciarse sobre los vicios denunciados en cada uno de los actos administrativos impugnados, a tenor de lo siguiente:

      3.1.- Resolución Nº SAT/GTI/RCO/600/S/2002/0335:

      1. En cuanto al falso supuesto de comprobación respecto a las facturas No. 0744, 1423, 1915, 0451, 1738, 1741, 1155, 1156, 711, 712 y 743, este Tribunal observa:

        La recurrente indica que en el acto recurrido “…se deja constancia que …supuestamente, no incluyó las facturas 0451, 0744, 1423, 1738, 1741 y 1915 en los períodos impositivos enero, febrero, abril, julio y noviembre de 1997…”, pero al alegar el falso supuesto de comprobación con relación a las facturas 0744, 1423 y 1915 cuya base imponible estaba constituida por los montos de Bs. 55.900,00, Bs. 1.716.927,00 y Bs. 995.744,00, teniendo como débito fiscal, los montos de Bs. 9.224,00; Bs. 283.293,00 y Bs. 164.298,00 respectivamente, impugna en forma genérica, sin indicar el por qué y sin fundamentar los hechos que supuestamente fueron apreciados equívoca o falsamente por la Administración, razón por la cual, resulta forzoso para este tribunal considerar que el reparo efectuado con base en las señaladas facturas está ajustado a derecho, por ende, se confirman los reparos efectuados con relación a las facturas 0744, 1423 y 1915 cuya base imponible estaba constituida por los montos de Bs. 55.900,00, Bs. 1.716.927,00 y Bs. 995.744,00, teniendo como débito fiscal, los montos de Bs. 9.224,00; Bs. 283.293,00 y Bs. 164.298,00 respectivamente. Así se decide.

        Por otro lado, señala la recurrente que la factura Nº 0451 (folio 329) es de diciembre de 1996 por Bs. 232.924,56 y el débito fiscal es de Bs. 38.432,55, para un total de Bs. 271.357,11, emitida por Azucarera Río Turbio C.A a la firma Servicios Agrícolas El Turbio C.A., no obstante, en el escrito de informes, la Administración no formuló ningún alegato sobre esta factura.

        Sin embargo, al examinar las actas procesales, puede constatarse que las características de la factura Nº 0451 no son las indicadas en el acto impugnado, considerando que dicha factura no es de enero de 1997 sino del 30 de diciembre de 1996, su base imponible no es Bs. 25.000,00 sino Bs. 232.924,56, el débito fiscal no es de Bs. 4.125,00 sino de Bs. 38.432,55, para un total de Bs. 271.357,11, por lo que, habiendo comprobado la recurrente que dicha factura corresponde al mes de diciembre de 1996 y no a enero de 1997, este tribunal declara con lugar el alegato de falso supuesto de comprobación respecto a la factura 0451 y ordena a la Administración la exclusión de la base imponible y del débito fiscal del mes de enero de 1997, los montos de Bs. 25.000,00 y Bs. 4.125,00 respectivamente. Así se decide.

        Con relación a la factura Nº 1738 por Bs. 25.070.058,00, la recurrente alega que fue anulada y sustituida por la nota de crédito Nº 0044, consignada en copia simple (folio 268), la cual, según la Administración, carece de valor probatorio para rebatir la tesis de que el monto reflejado en la misma de Bs. 25.070.058 y el débito fiscal de Bs. 4.136.634 no fueron incluidos dentro de la declaración correspondiente al período julio de 1997, no obstante, este tribunal estima pertinente indicar que dicha documental será valorada sólo como principio de prueba por escrito. Así se declara.

        Asimismo, respecto a las facturas Nº 1741 por Bs. 52.887.345 por servicios de refinación y de empaque del lapso 07/07 al 13/07/1997 a la empresa Central El Palmar, S.A., la recurrente indica que dicha factura fue sustituida por las facturas Nº 1767 y 1768 de fechas 04/08/1997, respecto a las cuales la Administración sólo indicó que no habían sido “…consignadas en ningún momento en el expediente…”. No obstante, del análisis de las actas procesales se desprende que dichas facturas fueron acompañadas al escrito recursivo por la contribuyente y cursan en copia simple a los folios 270 y 271, documentales que este tribunal valora sólo como principio de prueba por escrito y así se determina.

        Así pues, salvo lo indicado por la Administración respecto a su no consignación, no hay reparo ni objeción alguna con relación a las referidas facturas en el acto recurrido, por lo que infiere esta juzgadora que las mismas fueron a.y.a.p. la Administración al efectuar su investigación y a las cuales hace mención la recurrente para indicar la sustitución efectuada con relación a la factura 1741, constatándose en aquellas -1767 y 1768- que fueron facturados en forma independiente los servicios de refinación y de empaque respectivamente al Central El Palmar, S.A., correspondientes ambos servicios al lapso 01/07/1997 al 03/08/1997, los cuales estaban reflejados en forma conjunta para los períodos 01/07 al 06/07/97 y 07/07 al 13/07/97 respectivamente, en las facturas 1738 y 1741.

        Partiendo de lo anterior, este tribunal observa que en cuanto al servicio de empaque, Central El Palmar S.A. por el lapso del 01/07/1997 al 03/08/1997, Azucarera Río Turbio C.A. expresó en la factura Nº 1768, que empacó a la precitada empresa a un precio unitario de Bs. 11.195,00 y especialmente por el lapso 01/07 al 13/07/1997, lo siguiente: del 01/07/al 06/07/1997: 50,00 Tns, Total: Bs. 564.228,00, del 07/07 al 13/07/1997: 147,00 Tns.: Total: Bs. 1.645.665,00. Con relación al servicio de refinación al Central El Palmar SA por el lapso del 01/07 al 03/08/1997 ( factura 1767), Azucarera Río Turbio C.A. refinó a precios diferentes pero todos por debajo del indicado en las facturas 1738 y 1741, en donde indicó como precio unitario Bs. 21.600,00 y en la prenombrada factura 1767 de fecha 04/08/1997, que cursa al folio 270, especialmente por el lapso 01/07 al 13/07/1997, expresó lo siguiente: del 01 al 06/07/1997: 1.134,55 Tns. a Bs. 3.908,00, Total: Bs. 4.433.821,40, del 07 al 13/07/1997: 1.372,30 Tns. a Bs. 3.914,00: Total: Bs. 9.285.182,20.

        Conforme con lo antes indicado, del contenido de ambas facturas (que aunque no forman parte del reparo tienen relación estrecha con el mismo por lo ya indicado), infiere este tribunal que la empresa Azucarera Río Turbio C.A. ya había anulado las facturas 1738 y 1741, que en duplicado y en original cursan a los folios 330 y 332 y cuyos conceptos por refinación y empaque fueron facturados nuevamente en las facturas 1767 y 1768, por cuanto al comparar la firma a la cual se le hace el servicio de refinación, los períodos y el tonelaje de la factura 1767 con lo señalado en las facturas 1738 y 1741, se comprueban que son iguales, siendo que las diferencias están en el precio de refinación que es sustancialmente más bajo en la factura 1767 comparado con la 1738 y 1741, pero que al ser comparado con el precio de otras facturas cursantes en autos, es similar al indicado en la factura 1767 y la otra diferencia estriba en que en las facturas 1738 y 1741 se incluyeron en forma conjunta los servicios de refinación y empaque por los lapsos 01/07/ al 06/07/97 y 07/07 al 13/07/97, los cuales fueron reflejados en forma independiente en las facturas 1767 y 1768.

        En sintonía con lo señalado, cuando se compara la factura Nº 1768 con la firma a la cual se le presta el servicio de empaque, los períodos, tonelaje y precio, se constata que son iguales a los indicados por este concepto en las facturas 1738 y 1741, por lo que habiendo comprobado la recurrente que las facturas 1741 (folio 332) y 1738 (folio 330) estaban anuladas, ésta última mediante la nota de crédito Nº 0044, que en copia simple cursa al folio 331 y habiéndose demostrado además que con las facturas 1767 y 1768 se cobró el mismo servicio de refinación y empaque que se indicaba en las facturas 1738 y 1741, este tribunal declara procedente el alegato de la recurrente y ordena la exclusión de Bs. 77.957.853,00 y Bs. 12.863.046,00 de la base imponible y del débito fiscal correspondiente al período julio de 1997, respectivamente. Así se decide.

        Con relación a las facturas 1155 y 1156 correspondientes al mes de abril de 1997, la recurrente alega que las mismas se declararon y se entero el respectivo débito fiscal, “…tal como consta en la declaración No. 0300033956-2 de fecha 15/ 05/1997”, alegato que no fue rebatido por la Administración Tributaria en su escrito de informe. En este sentido y partiendo del principio de la libertad probatoria, respecto a que no sólo las facturas son el único medio probatorio disponible por el contribuyente, este tribunal constata que al folio 342, cursa quintuplicado (el del contribuyente) de la Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor del mes de abril de 1997, No. 0300033956-2 de fecha 15 de mayo de 1997, observándose un sello húmedo del SENIAT, así como también evidencia que corre inserto entre los folios 344 al 361, libro de ventas correspondiente al mes de abril de 1997, observando igualmente este tribunal que al folio 348, con relación a las facturas 1155 y 1156 emitidas a nombre de Licorerías Unidas, S.A. se expresa un impuesto de Bs. 193.178,70 y 190.294,50 respectivamente, mientras que al folio 361, en la columna del libro de ventas correspondiente a las ventas no exentas “A Contribuyentes”, se puede constatar que para el mes de abril de 1997, el impuesto alcanzó la totalidad de Bs. 38.009.428,35, monto éste que concuerda prácticamente con el débito fiscal declarado en la planilla, el cual fue de Bs. 38.009.430, determinándose una diferencia ínfima para 1997 de un bolívar con sesenta y cinco céntimos (Bs.1,65) a favor de la Administración.

        De acuerdo con los razonamientos anteriores, este tribunal declara con lugar el alegato de falso supuesto de comprobación con respecto a las facturas 1155 y 1156 y ordena a la Administración la exclusión de la base imponible y del débito fiscal para el mes de abril de 1997, los montos de Bs. 2.324.080,00 y Bs. 383.473,00 respectivamente. Así se decide.

        Por otra parte, en lo concerniente a las facturas 711, 712 y 743 de fechas 14 de febrero de 1997, emitidas a Licorerías Unidas, S.A., la recurrente alega que los originales de las facturas fueron extraviados por el cliente, es decir Licorerías Unidas, S.A., quien solicitó que le fueran emitidas nuevas facturas sustituyendo a las extraviadas, por lo cual procedió a emitir nuevas facturas “…que vienen a ser las Nº 811, 812 y 813 de fechas 20 de febrero de 1997”. Al respecto, la Administración expresa que “…en el expediente…sólo reposa en copia simple la referida solicitud hecha supuestamente por Licorerías Unidas, S.A., circunstancia por la cual el referido documento, no podrá…constituir prueba fehaciente …para demostrar…lo acontecido…” y que en la factura 0812, “…promovida en copia fotostática simple, sustitutiva de la factura 712, se aprecia …que en el monto reflejado como total a pagar existe una enmendadura, circunstancia esta que agrava aun más la situación de la contribuyente en cuanto a la intención de probar sus dichos…”.

        En este sentido, este tribunal constata al folio 334, que fue promovida fotocopia de comunicación enviada a la contribuyente por Licorerías Unidas S.A. y siendo ésta una copia simple de un documento privado, sólo se le da valor como principio de prueba por escrito para adminicularla con otras pruebas existentes en autos.

        Así las cosas, el tema a dilucidar por este tribunal respecto a lo planteado sobre las facturas 711, 712 y 743 de fechas 14 /02/1997, cuyo duplicado (el de contabilidad) cursan a los folios 333, 336 y 339, se circunscribe a determinar si las mismas quedaron anuladas y fueron sustituidas por las facturas 811, 812 y 813 de fechas 20/02/1997, cuyos duplicados (de contabilidad) cursan a los folios 335, 338 y 341, conforme a lo cual, debe este tribunal analizar las facturas antes señaladas, a tenor de lo siguiente: En la factura 711 del 14/02/97, se indica un Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de Bs. 3.258.330,90 y una nota donde se expresa que “… sustituye a…las… 0548, 0555, 0560, 0561, 0567, 0569, 0570, 0573, 0574, 0579, 0580, 0584, 0585, 0594, 0595 y 0597 CORRESPONDIENTES AL MES DE ENERO, 1997” (folio 333).En la factura 811 del 20/02/97, se indica un Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de Bs. 3.258.330,90, con una nota donde se expresa que: “… sustituye a…las… 0548, 0555, 0560, 0561, 0567, 0569, 0570, 0573, 0574, 0579, 0580, 0584, 0585, 0594, 0595 y 0711 CORRESPONDIENTES AL MES DE ENERO, 1997” (folio 335). (Negrillas del Tribunal). En la factura 712 del 14/02/97, se indica un Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de cuyo Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de Bs. 3.998.629,80 y un total a pagar de Bs. 28.232.749,80, con una nota donde se expresa que “… sustituye a…las… 0613, 0614, 0622, 0623, 0630, 0631, 0640, 0641, 0647, 0654, 0660, 0661, 0670, 0671, 0680, 0681, 0693 y 0694” ( folio 336).En la factura 812 del 20/02/97, se indica un Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de Bs. 3.998.629,80 y un total a pagar (enmendado) por Bs. 28.232.749,80, con una nota donde se expresa que “… sustituye a…las…0613, 0614, 0622, 0623, 0631, 0640, 0641, 0647, 0654, 0660, 0661, 0670, 0671, 0680, 0681, 0693, 0694 y 0712 MES, FEBRERO” ( folio 338). (Negrillas del Tribunal). En la factura 743 del 14/02/97, se indica un Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de se indica un Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de Bs. 1.309.301,40, con una nota donde se expresa que “…sustituye a…las…0695, 0696, 0698, 0699, 0700, 0702” (folio 339). En la factura 813 del 20/02/97, se indica un Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de Bs. 1.309.301,40, con una nota donde se expresa que “… sustituye a…las…0695, 0696, 0699, 0700, 0702 y 0743”. (Folio 341). (Negrillas del Tribunal).

        De igual modo, puede apreciarse que las referidas facturas no fueron impugnadas oportunamente por la representación fiscal, lo que conlleva a este tribunal a valorarlas y en tal sentido, se observa que en el acto recurrido no consta que la Administración haya rechazado todo el grupo de facturas que fueron sustituidas con las Nº 811, 812 y 813 y no solamente las Nº 711, 712 y 743, infiriéndose por interpretación en contrario, que las demás facturas que fueron sustituidas fueron presentadas al fiscal actuante, de lo que puede colegirse que la investigación fiscal no profundizó en cuestiones como las señaladas, lo que sin duda afectó el reparo realizado.

        Aunado a lo anterior, este tribunal observa que las facturas sustituidas coinciden en el monto total y tributo a pagar con las que las sustituyen, mientras que respecto a la factura Nº 812 se constata que, tal como lo aduce la Administración, existe una enmendadura en el monto total a pagar, pero coincide con el indicado en la factura sustituida y no hay enmendadura en el impuesto cancelado, por lo cual no puede considerarse un argumento válido para no darle valor probatorio a la referida documental y así se determina.

        Sobre la base de las consideraciones previamente efectuadas, este tribunal declara con lugar el alegato de falso supuesto de comprobación con respecto a las facturas Nº 711, 712 y 743, por vía de consecuencia, ordena a la Administración la exclusión de la base imponible y del débito fiscal para el mes de febrero de 1997, de los montos de Bs. 51.916.740,00 y Bs. 8.566.262,00 respectivamente. Así se decide.

      2. En cuanto al falso supuesto de derecho con relación a los períodos impositivos de Febrero, Marzo, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre 1997:

        Expresa la recurrente que en el acto recurrido se indica que para “…Febrero, Marzo, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre 1997,…no registró en el libro de ventas la totalidad de las facturas y ajustes originados por las ventas exentas, ni las incluyó como parte integrante del total de las ventas…tal como se detalla en la página No. 5 del Acta Fiscal…” y en tal sentido, afirma que ello viola lo dispuesto en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, hoy 183 del Código Orgánico Tributario vigente, al no determinar los hechos que dieron origen al reparo, toda vez que, según argumenta la recurrente, en las páginas 5 y 6 del Acta SAT-GTI-RCO-600-PXVI-308-CG-157 ”… hay prácticamente montos globales por…Bs. 396.320.061, Bs. 3.140.820, Bs. 7.296.668, Bs. 298.776, Bs. 192.533.376, Bs. 2.880.000 y Bs. 6.072.000, no haciendo mención la Administración de los Números de Facturas, sus montos, nombre de los clientes, fechas de las mismas, etc., lo que imposibilita a mi Representada el ejercer…su…derecho a la defensa, puesto que…no sabemos las presuntas facturas emitidas por ventas exentas que dice…no incluimos…”.

        Por su parte, la representación fiscal alega que es falso el planteamiento de la recurrente, puesto que en el Acta Nº SAT/GTI/RCO/600/PXVI/308/CG157 de fecha 17 de diciembre de 2001, “…sí se relacionan los números de facturas o notas de débito, siendo que para el período impositivo septiembre 1997, el monto de Bs. 298.776,00, se refleja en el documento No. RL0007763, el monto de Bs. 192.533.376, esta (sic) soportado por la factura 1845, para el período impositivo noviembre 1997, el monto de Bs. 2.880.000,00, esta (sic) amparado por la factura No. 2069, y para el período impositivo diciembre 1997, el monto de Bs. 6.072.000,00, esta (sic) reflejado en la facturas Nros. 2177 y 2179.”.

        Planteado lo anterior, este tribunal procede a a.e.A.d.R. Nº SAT/GTI/RCO/ 600/PXVI/308/CG/157 de fecha 17 de diciembre de 2001, cursante a los folios 138 y 139, que se repite al 769 y 770, en cuyo contenido se constata lo alegado por la representación fiscal para los períodos noviembre, diciembre y septiembre de 1997 -a excepción en este último mes, de la suma por Bs. 6.023.400,00, con respecto a la cual no se indica el número de la factura o registro contable-, mientras que para los períodos febrero, marzo y agosto de 1997, quien juzga observa que no existe número de factura, de nota de crédito o de registro contable que permita establecer, conforme se indica en la referida acta, que la contribuyente “…no registró en su libro de ventas…la totalidad de las facturas y ajustes originados por ventas exentas, ni los incluyó como parte integrante del total de ventas…por lo cual se procedió a determinar el monto de operaciones… tomando como base la documentación que ampara dichas ventas (facturas y registros contables)…”, lo que conduce a este tribunal a estimar procedente el alegato del contribuyente, sólo con relación a los montos indicados respecto a los períodos de febrero, marzo, agosto de 1997 y por Bs. 6.023.400,00 correspondiente al mes de septiembre de 1997, toda vez que la Administración debió indicar en el acto recurrido a qué facturas, notas de crédito o registros contables se refería, considerando para ello la documentación que “ampara dichas ventas”, tal como lo expresó la propia Administración, motivo por el cual se configura el falso supuesto alegado y en consecuencia, este tribunal confirma el reparo efectuado por la Administración Tributaria por Bs. 298.776,00 (de septiembre de 1997), Bs. 2.880.000,00 (noviembre de 1997) y Bs. 6.072.000,00 (diciembre de 1997), anula del reparo los montos por Bs. 396.320.061,00, Bs. 3.140.820,00, Bs. 7.296.668,00 y Bs. 6.023.400,00 correspondientes a los períodos de febrero, marzo, agosto y septiembre de 1997 respectivamente y ordena a la Administración Tributaria efectuar los respectivos ajustes. Así se decide.

      3. En cuanto al falso supuesto en el rechazo de las ventas de exportación:

        Rechaza la Administración las ventas de exportación en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, efectuadas por Azucarera Río Turbio a la empresa Westway Trading Corporation, en los meses marzo, abril y diciembre de 1997, por Bs. 23.467.498, Bs. 112.209.077 y Bs. 91.055.144, conforme se evidencia en el Acta de Reparo Nº SAT-GTI-RCO-600-PXVI-CG-157 (folio 140 y 771), donde se expresa que las ventas “…declaradas como ventas externas no son tal, contraviniendo…lo establecido en el aparte único del artículo 25 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, donde es requisito indispensable, que para la aplicación de la alícuota 0% a las ventas de exportación, las mismas tienen que ser realizadas por un exportador, debiendo por lo tanto demostrar el hecho cierto de quien exporta…”.

        Aunado a ello, en la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2002-0335 del 24/12/ 2002, la Administración Tributaria indicó que las ventas declaradas “…externas no son tal, ya que … no presentó las declaraciones de Aduanas (Manifiestos de Exportación en su forma D), siendo requisito indispensable que para la aplicación de la alícuota 0%, las mismas tienen que ser realizadas por un exportador, de conformidad con lo establecido en el artículo 1, literal b, numeral 2 del Reglamento de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor vigente a partir del 01-08-1994 y modificada el 25-07-1996”.

        Sobre esta base, denuncia la recurrente que tal planteamiento se fundamenta en un falso supuesto, dado que”…la Administración exige como requisito indispensable para admitirlas como ventas de exportación el Manifiesto de Exportación en su forma D…” y en este sentido, aduce la contribuyente que el Manifiesto de Exportación forma D “… no lo posee por cuanto la…venta se realizó FOB por lo que la compradora corría con los gastos de exportación…”.

        Ciertamente, al analizar el Acta Fiscal Nº SAT-GTI-RCO-600-PXVI-308-CG-157 de fecha 17/12/2001, con base en la cual se emite la resolución impugnada, este tribunal constata a los folios 140 y 771, que a la contribuyente se le solicitó respecto a las ventas de exportación, las facturas de ventas y los manifiestos de exportación, requerimientos de los cuales la recurrente presentó las facturas de ventas emitidas a Westway Trading Corporation, más no las Declaraciones de Aduanas (manifiestos de exportación en su forma D).

        Al respecto, la recurrente admite que no tiene los manifiestos de exportación en su forma D e indica que, conforme al artículo 25 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor “…se aplicará la alícuota …del cero por ciento (0%) a las ventas de exportación de bienes muebles…” y el artículo 24 del Reglamento de la mencionada Ley indica que “Conforman hecho imponible las ventas que constituyen exportaciones de bienes…siempre que se produzca la salida del país con carácter definitivo. En estos casos, se aplicará la alícuota…del 0%...” , respecto a lo cual, agrega la contribuyente en su escrito recursivo, que con base en la “…libertad de prueba…puede probar por cualquier otro medio…que la melaza efectivamente fue exportada…”, por lo cual anexa “…contrato de compra venta entre Westway Trading Corporation y Azucarera Río Turbio, C.A.”, así como “…comunicaciones entre el Terminal Santana, C.A., empresa contratada por la compradora para hacer la exportación y certificados de la empresa SGS Venezuela S.A., encargados de hacer el análisis a la melaza…”.

        En este sentido, es menester destacar que la recurrente promovió prueba de informes a Westway Trading Corporation, a quien se le solicitó copia certificada de los Addendum al Certificado Nº 4701/003147/97 de fecha 05/08/1997 y Nº 4701/003288/97 de fecha 31/08/1997, información que la prenombrada firma mercantil remitió conforme consta a los folios 606 al 622 e igualmente, promovió prueba de informes a Almacén Terminal Santa C.A., a quien se le pidió, entre otras, información sobre una carta de fecha 02/09/1997 dirigida a la firma Azucarera Río Turbio, S.A. y quien, al folio 604, indicó que “… la actual administración de Almacén Terminal Santana S.A dirige la Empresa desde el año 2002…” y afirmó que al revisar los archivos del año 1997, “… no hemos ubicado ninguna comunicación que corresponda a la fecha indicada… dirigida a Azucarera Río Turbio”.

        Aunado a lo anterior, con relación a esta última prueba de informes, con la finalidad de verificar y probar que efectivamente fue realizada una exportación de m.c.d. a los Estados Unidos de Norteamérica, por orden y cuenta de la empresa Westway Trading Corporation, la cual fue declarada improcedente por este tribunal por no versar sobre hechos concretos y con base en esa improcedencia, la Administración Tributaria pide en sus informes sean confirmados los reparos en cuanto a la venta de melaza porque “… dicha prueba representaba el único medio que de alguna forma le hubiese podido ayudar satisfacer su pretensión…”.

        De manera pues que el thema decidendum, en el caso sub lite, se circunscribe a determinar si Azucarera Río Turbio realizó o no la exportación de la melaza de caña a la empresa Westway Trading Corporation, partiendo del alegato efectuado por la recurrente, quien señala que vendió dicha melaza a la precitada compañía norteamericana y que la exportó por medio de un tercero a los Estados Unidos de Norteamérica, siendo éste el motivo por el cual la recurrente afirma no tener en su poder los manifiestos en su forma “D”.

        Al respecto, este tribunal estima pertinente señalar que la venta en sí misma no constituye un hecho controvertido en el presente caso, toda vez que la Administración, al momento de analizar las facturas de venta emitidas a Westway Trading Corporation que fueron presentadas por la recurrente, no realizó objeción alguna respecto a dichas facturas, tal como se evidencia en el acta fiscal antes identificada, de lo que infiere este tribunal que dichas facturas cumplían con los requisitos legalmente previstos y demostraban la realización de la venta, la cual fue considerada como venta interna debido a la ausencia de los manifiestos, de modo que el tema controvertido se limita a determinar si dicha venta constituyó o no una exportación, para lo cual este tribunal procede a analizar de seguidas las pruebas aportadas a los autos con relación a ello.

        En tal sentido, al analizar las copias certificadas de los Addendum Al Certificado Nº 4701/003147/97 de fecha 05/08/1997 y Al Certificado Nº 4701/003288/97 de fecha 31/08/1997 (folios 606 al 622) remitidos por la firma SGS Venezuela S.A., encargada de hacer el análisis a la melaza, se constata:

        - Que en el Addendum Al Certificado Nº 4701/003147/97 (folio 606) puede leerse lo siguiente: “BUQUE: ORIENTAL AMETHYST” en Puerto Cabello el 05 de agosto de 1997.PRODUCTO: “MELAZA DE CAÑA”. CANTIDAD: 6.429.010 Kilos. INSTALACION: Almacén Terminal Santana C.A. La cantidad del producto en referencia exportado en el buque arriba mencionado y de acuerdo a la cifra del Conocimiento de Embarque fue distribuido de la forma siguiente: Azucarera Río Turbio, C.A: 6.429.010 Kilos.”

        - Que al folio 608 cursa el Certificado Nº 4701/ 003147/97, que está relacionado con el anterior addendum, que viene a ser el certificado de calidad enviado al CLIENTE: WESTWAY TRADING CORPORATION.

        - Que en el Addendum Al Certificado Nº 4701/003288/97 (folio 615) se indica: “BUQUE: “COLD SPRING STAR” en Puerto Cabello el 31 de octubre de 1997. PRODUCTO: “MELAZA DE CAÑA”. CANTIDAD: 3.009.064 Kilos. INSTALACION: Almacén Terminal Santana C.A. La cantidad del producto en referencia exportado en el buque arriba mencionado y de acuerdo a la cifra del Conocimiento de Embarque fue distribuido de la forma siguiente: Azucarera Río Turbio, C.A: 3.009.064 Kilos.

        - Que al folio 616 cursa el Certificado No. 4701/ 003288/97, que está relacionado con el anterior addendum, que viene a ser el certificado de calidad enviado al CLIENTE: WESTWAY TRADING CORPORATION.

        Por otra parte, con relación a la prueba de informes enviada por la empresa Almacén Terminal Santana C.A., este tribunal observa que en la misma se constata que la comunicación del 2 de septiembre de 1997 dirigida a la empresa Azucarera Río Turbio no fue ubicada y asimismo indican que hay otras comunicaciones pero corresponden a fechas y meses diferentes a septiembre de 1997. No obstante, no puede dejar de apreciarse lo argumentado por la Administración respecto a la declaratoria de improcedencia emitida por este tribunal sobre la referida comunicación, que según afirmó la Administración “…representaba el único medio que de alguna forma le hubiese podido ayudar satisfacer su pretensión…” (a la recurrente), y en este sentido, observa quien juzga que si bien este tribunal declaró la improcedencia de la prueba de informes, por no indicarse quién reconocería la referida comunicación, no es menos cierto que dicha prueba no constituye el único medio probatorio para demostrar que la exportación alegada se materializó efectivamente y ello queda evidenciado con las probanzas cursantes a los folios 606 y 615, contentivas de los addendum antes identificados, los cuales prueban que ciertamente Azucarera Río Turbio realizó la exportación de 6.429.010 y 3.009.064 kilos de melaza de caña, para la empresa Westway Trading Corporation para los meses de agosto y diciembre de 1997 respectivamente.

        Así, al adminicularse dichas certificaciones a la copia simple del Addendum al certificado Nº 4701/003392/98 cursante al folio 458 y a la copia simple de contrato de compraventa cursante a los folios 447 al 453, que este tribunal valora como principio de pruebas por escrito y en las cuales se constata la existencia de un contrato de compraventa de melaza para 1997 entre Azucarera Río Turbio C.A. y la firma estadounidense Westway Trading Corporation, concluye quien juzga que efectivamente Azucarera Río Turbio C.A. efectuó ventas de melaza de caña para su exportación, haciéndose la acotación que la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, en aras de efectuar una investigación fiscal ajustada al procedimiento legalmente previsto, ha debido solicitar a la Aduana de Puerto Cabello, los manifiestos de exportación y no podía excepcionarse indicando que los manifiestos han debido ser consignados por la contribuyente, toda vez que las Aduanas forman parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, tal como lo ha señalado reiteradamente la Sala Político Administrativa.

        Sobre la base de lo precedentemente expuesto, este tribunal anula el reparo efectuado por la Administración en cuanto a las ventas por exportación de m.s. como ventas exentas por la contribuyente para los períodos marzo, abril y diciembre de 1997 por los montos de Bs. 23.467.498,00, Bs. 112.209.077,00 y Bs. 91.055.144,00 así como el ajuste a los débitos fiscales por Bs. 3.872.137,00, Bs. 18.514.498,00 y Bs. 15.024.099,00 y por vía de consecuencia, ordena a la Administración Tributaria efectuar nuevo cálculo para determinar sólo la alícuota del 0% en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para la venta de 6.429.010 y 3.009.064 kilos para el año 1997 a la empresa Westway Trading Corporation. Así se decide.

        Por otro lado, observa este tribunal que la recurrente no impugnó el rechazo de créditos fiscales por Bs. 900.764,00, Bs. 6.563.568,00, Bs. 8.131.809,00, Bs. 7.363.864,00, Bs. 4.163.606,00 y Bs. 1.006.500,00 correspondientes a los períodos abril, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997, respectivamente, créditos que la Administración rechazó con el argumento de que la contribuyente no suministró prueba documental alguna que demostrara la veracidad de los impuestos soportados, tal como se indica en el Acta Fiscal SAT-GTI-RCO-600-PXVI-308-CG-157, concretamente a los folios 778-779, por consiguiente, quedan excluidos de los mencionados períodos. Así se decide.

      4. En cuanto al falso supuesto de comprobación respecto al rechazo de notas de crédito y anulaciones de facturas:

        Aduce la recurrente que la Administración objetó para los períodos enero, abril, junio, septiembre, noviembre y diciembre de 1997, deducciones originadas por notas de créditos por concepto de descuento pronto pago y anulaciones de facturas, que están detalladas en la página 8 del Acta de Reparo Nº SAT-GTI-RCO-600-PXVI-308-CG-157, respecto a lo cual este tribunal observa que a los folios 141 y 772 del expediente, efectivamente se evidencia que la Administración declaró inadmisibles una serie de deducciones efectuadas para los referidos períodos, procediendo a incorporar en las ventas exentas y ventas gravadas, los montos que detalló. Así, con relación al descuento por pronto pago de Bs. 65.532.859,00, que la Administración atribuye al período enero de 1997, la contribuyente alega que ese descuento es de enero de 1998 y para probarlo, consigna el libro de ventas correspondiente a los períodos enero de 1997 y enero de 1998, prueba que no fue impugnada oportunamente por la Administración Tributaria, quien además no anexó en las copias del expediente administrativo enviadas, lo relativo al libro de ventas que indica en el acta de reparo cursante en el expediente (folio 772), por lo que este tribunal le otorga valor probatorio al libro de ventas consignado por la recurrente, cursante entre los folios 459 al 490, apreciando que en éste se evidencia, específicamente en los días 31 de enero de 1997 (folio 474) y 31 de enero de 1998 (folio 489), que es cierto el alegato de la recurrente respecto a que el descuento por pronto pago fue en fecha 31 de enero de 1998, teniendo en cuenta que en el último renglón de la hoja del libro de ventas correspondiente al mes de enero de 1998, inserta al folio 489, se lee lo siguiente: “ 00905. Descuento Pronto Pago… (65.532.858,64)…” en “Total Ventas” y esa misma suma aparece en “Ventas Exentas”.

        Asimismo, acompañando al escrito recursivo, la recurrente consignó copias simples de notas de crédito, la primera de ellas del 15/09/98 y las demás del 16/09/98, cursante a los folios 243, 244, 246, 248, 250 y 252, que si bien no son consideradas por quien juzga como medios suficientes para probar lo expresado en las mismas, llaman la atención de este tribunal por el sello que contienen de “Comercializadora Central S.A.”, que la recurrente identifica como COCENSA y porque tratan sobre descuentos especiales y descuentos pronto pago, por un monto total de Bs. 65.532.858,64, suma que coincide con lo indicado en el descuento anterior.

        Aunado a lo anterior, la recurrente alegó que la firma COCENSA fungía como la vendedora de azúcar a nombre de Azucarera Río Turbio, C.A. y a tales efectos, promovió prueba de informes para que la mencionada firma suministrara información, entre otros puntos, sobre los descuentos por pronto pago, sin embargo, COCENSA no remitió informe alguno a pesar de haber sido notificada.

        Por consiguiente, aún desechando las referidas notas de crédito, con base en el libro de ventas este tribunal puede apreciar que hubo un error material en el acta de reparo Nº SAT-GTI-RCO-600-PXVI-308-CG-157 respecto al ejercicio al cual corresponde la suma de Bs. 65.532.858,64, redondeado a Bs. 65.532.859,00, así como también puede determinar que el descuento por pronto pago de Bs. 65.532.859,00 no reconocido como deducción para el ejercicio 1997, correspondía al ejercicio 1998 que no fue fiscalizado, motivo por el cual este tribunal declara con lugar el alegato de falsa comprobación sólo con relación a que la cantidad de Bs. 65.532.859,00 corresponde al mes de enero de 1998 y por vía de consecuencia, ordena a la Administración corregir dicho error para desincorporar tal monto del ejercicio 1997 y realizar los ajustes correspondientes al reparo efectuado con relación a dicho ejercicio. Así se decide.

        En cuanto a la factura 0997, la recurrente consignó la factura original y su duplicado (folios 491-492) emitida a Venepal, C.A. en fecha 17/03/1997, por un total de Bs. 54.012.690,87 y el duplicado de contabilidad de la factura Nº 1124, que indica que “…SUSTITUYE A LA FACTURA …997 del 17/03/97” ( folio 493) y de la cual se desprende que la venta gravada fue de Bs. 36.280.317,40, que generó un débito de Bs. 5.986.252,37 y un total a pagar de Bs. 51.585.684,27 y esos montos a excepción del último, están reflejados en el acta de reparo antes identificada (folios 141 y 772), por lo que habiendo demostrado la recurrente la sustitución aducida, este tribunal declara con lugar su alegato respecto a la facturas 0997 y su sustitución por la 1124 y consecuencialmente, ordena a la Administración pronunciarse nuevamente sobre la inadmisión de las deducciones para el ejercicio 1997, debiendo excluir del reparo efectuado, los montos correspondientes a la factura 0997 de las ventas no soportadas. Así se decide.

        Por otro lado, alude la recurrente a la “… operación de Bs. 439.671,oo a nombre de Central la Pastora, la misma corresponde a la operación No. 832 de fecha 20-02-1997 por concepto de entrega de 1.020 kg de ácido fosfórico en calidad de préstamo, la cual fue devuelta en junio de 1997 … y al ser devuelta la mercancía, lo que se hizo fue anular la factura”, respecto a lo cual, señala la Administración que de los autos no se desprende documento alguno en el cual se refleje la referida operación.

        En tal sentido, observa este tribunal que ciertamente los únicos soportes del alegato de la recurrente vienen dados por una copia simple de la referida factura 832 del 20/02/1997 (folio 225), cuyo monto incluye la Administración en el mes de junio de 1997, así como copia simple del resto de los anexos (folios 226 al 234), de las cuales se infiere la existencia de un préstamo de 3 tambores de ácido fosfórico, a Central La Pastora, que fueron devueltos por esta firma (folios 233), sin embargo, la identificada factura no indica que haya sido anulada y como quiera que la recurrente sólo consignó copia simple de tales recaudos, este tribunal desecha el alegato de la recurrente y en consecuencia, ratifica la inadmisión de la deducción por Bs. 439.671,00. Así se decide.

        Con relación a los montos de Bs. 3.920.000,00 y Bs. 1.380.400,00 correspondientes al mes de abril de 1997, que la recurrente soporta en los anexos 6.8 al 6.11, expresa la Administración “…que tales documentos no reposan en el expediente…”, no obstante, este tribunal observa que ello no es cierto, por cuanto en la fecha de interposición del recurso fueron consignadas fotocopias simples de documentos relacionados con tales devoluciones (folios 237 al 240) y respecto a las cuales la recurrente promovió prueba de informes para la firma COCENSA, pero ésta no dio respuesta a pesar de haber sido notificada, lo que conduce a este tribunal a desechar las pruebas documentales identificadas con los Nº 6.8 al 6.11 y a ratificar el reparo fiscal con relación a los montos de Bs. 3.920.000,00 y Bs. 1.380.400,00. Así se decide.

        Asimismo, con relación al descuento por pronto pago de Bs. 3.148.649,00, señala la recurrente que anexó, marcada 6.24 (folio 219), copia de la liquidación efectuada por COCENSA y con respecto a los descuentos por pronto pago por Bs. 13.188.359,00 y Bs. 131.319.964,00 en los meses de noviembre y diciembre de 1997, expresa que “… son estimaciones y provisiones efectuados contablemente, pero que en realidad corresponden a descuento por pronto pago correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1.997 por Bs. 8.608.636, Bs. 38.426.933,95 y Bs. 97.472.753,45..” y a tales efectos, acompañó copias simples de “copias de liquidaciones hechas por COCENSA y el reporte de la cuenta de descuento de contabilidad…” que cursan a los folios 220 al 224”.

        Sin embargo, la Administración rechaza dichos descuentos por pronto pago e indica que en el acta de reparo antes identificada, se solicitó “…soportes documentales que respalden las sustracciones efectuadas…”, las cuales no fueron presentadas por la recurrente, quien en todo caso, ha debido promover ante esta instancia judicial, una prueba de experticia que le permitiera demostrar las “sustracciones” que la Administración le rechazó, no obstante, se limitó a traer a los autos las copias simples antes indicadas (cuyo valor probatorio dependía de ser adminiculada a otra prueba que no fue promovida), en las cuales además no se evidencia cómo se realizaron esos descuentos por pronto pago, por lo que este tribunal desecha el alegato de la recurrente y confirma la inadmisibilidad de las deducciones para los meses de septiembre, noviembre y diciembre de 1997 por los montos de Bs. 3.148.649,00, Bs. 13.188.359,00 y Bs. 131.319.964, 10. Así se decide.

        Finalmente, en cuanto a la factura 1845 por Bs. 186.211.200,00, que la recurrente indica emitió a Ferturca en septiembre de 1997 y que en el Acta Fiscal SAT-GTI-RCO-600-PXVI-308-CG-157 (folio 777) se señala que es de diciembre de 1997, corresponde a este tribunal analizar la prueba de informes recibida de la citada firma (folio 575) y en tal sentido, se tiene que dicha sociedad mercantil informó que no hay ningún registro contable de la factura 1845 para el mes de septiembre de 1997.

        No obstante, observa este tribunal que en el acta de reparo Nº SAT-GTI-RCO-600-PXVI-308-CG-157, concretamente en el punto 6.2, aparece registrada la factura Nº 1845 con fecha 14/07/97, atribuida al período impositivo septiembre de 1997, por un monto de Bs. 186.211.200,00, incluida en el reparo efectuado por la Administración por la falta de registro en el total de ventas correspondiente al Libro de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, y luego vuelve a registrarse la mencionada factura Nº 1845, por un monto de Bs. 186.211.200,00, pero esta vez se atribuye al período impositivo diciembre de 1997 y se incluye en el reparo efectuado por la Administración por notas de crédito de ventas no soportadas. Así las cosas, vista la incongruencia evidenciada en el acta de reparo, en virtud de las contradicciones en las que incurrió la Administración en el acta y dadas las resultas de la prueba de informes promovida por la contribuyente, este tribunal, ante la falta de certeza acerca del período impositivo al que corresponde dicha factura, ordena a la Administración Tributaria efectuar una nueva determinación con respecto a la factura Nº 1845 por Bs. 186.211.200,00, y en caso de resultar procedente el reparo, se ordena que el monto expresado en dicha factura sea incluido como un único reparo, en aras de evitar la duplicación del mismo. Así se decide.

      5. En cuanto al falso supuesto en el rechazo de créditos fiscales por incumplimiento en los requisitos formales de las facturas:

        La recurrente alega la existencia de un falso supuesto en el rechazo de créditos fiscales respecto a los períodos de enero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y diciembre de 1.997 por las cantidades de Bs. 3.471.948, Bs. 3.254.625, Bs. 330.000, Bs. 854.795, Bs. 583.440, Bs. 532.125, y Bs. 4.331.250, …” por cuanto las facturas no cumplen con lo establecido en los artículos 1, 9 y 10 de la Resolución N° 3061, publicada en la Gaceta Oficial N° 35931 de fecha 29-03-1996, ni con las disposiciones legales establecidas en la Resolución N° 3146 publicada en la Gaceta Oficial N° 36011 de fecha 37-07-1996 y en tal sentido alega que la Sala Político Administrativa en sentencia No. 2158 de fecha 10 de octubre de 2001…”, indica que “ … si la factura recibida … dificulta a la Administración …el seguimiento del correspondiente débito fiscal, no será reconocido al comprador …el correspondiente crédito fiscal, pero si por el contrario el requisito que se le exige a la factura es …formal, …no será sometida al rechazo del …crédito fiscal”.

        Asimismo, continúa señalando la recurrente que “… los créditos fiscales rechazados corresponden a facturas emitidas por Inversiones Risza, C.A., por estar elaboradas las facturas con fechas posterior (sic) a la vigencia de las Resoluciones N° 3061 y N° 3146, en tanto las facturas de Intergar, C.A., no contienen el número de control fiscal, como se puede apreciar los requisitos por los que se rechaza el crédito fiscal a las facturas es simplemente formal, es decir, que las condiciones faltantes de las facturas no dificulta la persecución del débito fiscal, …”, con base en lo cual alega que tiene derecho de deducir los correspondientes créditos fiscales.

        Por su parte, la Administración Tributaria indica en su escrito de informes, que de conformidad con el artículo 52 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, se dictó la Resolución Nº 3061, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.931, de fecha 29/03/1996, contentiva de las “Disposiciones relacionadas con la impresión y Emisión de las Facturas y Otros Documentos”, en cuyos artículos 1, 9 y 10 (numeral 2 literal a ) establece “… la información que deben contener las facturas, la cual es referida a los requisitos establecidos en el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor…”. De igual modo, expresa “…que los datos que deben contener las facturas están establecidos precisamente para permitir que estas (sic) cumplan con su objetivo primordial que es de servir de soporte a los créditos fiscales que origine la operación facturada, y en el caso de omisión de alguno de ellos, tal objetivo no puede ser alcanzado…”, agregando además que “…los créditos fiscales declarados…estuvieron soportados por facturas que no contenían requisitos que evidentemente impedían a la Administración… su función de control…”.

        Sobre esta base, la Administración Tributaria estimó “…procedente el rechazo por las cantidades de Bs. 3.471.948, Bs. 3.254.625, Bs. 330.000, Bs. 854.795, Bs. 583.440, Bs. 532.125, y Bs. 4.331.250 declarados como créditos fiscales para los períodos impositivos de Enero, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Diciembre de 1997…”(folio 745), señalando en el acto recurrido, que las facturas fueron impresas en fechas posteriores a la vigencia de las Resoluciones 3.061 y 3.146, antes identificadas y que las facturas de Intergar, C.A. no contienen el número de control fiscal (folio 741).

        Planteado lo anterior, este tribunal estima pertinente señalar, en primer término, que la omisión de algún requisito formal en la factura no puede implicar, en todos los casos, la pérdida del derecho al crédito fiscal y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala Político Administrativa, verbigracia, en sentencia Nº 00759 de fecha 03 de junio de 2009, donde expresó que:

        Respecto a la omisión de los requisitos legales y reglamentarios que deben contener las facturas o documentos equivalentes a los efectos de admitir los impuestos soportados por la contribuyente en las compras de bienes y/o adquisición de servicios en materia de impuesto a las ventas, así como lo atinente a la necesaria presentación de la factura original para ser posible la deducción de los créditos fiscales pretendidos, ha sido criterio reiterado de esta M.I., sin menoscabo de la existencia de tal regulación, a cuyos postulados deben sujetarse las partes intervinientes en la relación jurídico tributaria, que debe examinarse cada caso en particular para así determinar si los requisitos omitidos son esenciales o simplemente formales, de manera que pudieran obstaculizar la función de control y recaudación del Fisco Nacional respecto a los débitos fiscales a los que tiene derecho.

        De igual manera, la Sala ha interpretado en cuanto al criterio sostenido por la Administración Tributaria, respecto a que con la presentación de la factura original se tiene el derecho a deducir créditos fiscales, al ser ésta el documento por excelencia para demostrar las operaciones efectuadas en la actividad económica de la contribuyente, sin embargo no es el único instrumento con el que se puede verificar el impuesto soportado por el contribuyente, pues surge procedente considerar el principio de libertad de pruebas en esta materia.

        En este contexto cabe reiterar los pronunciamientos emitidos por esta Sala, en aras de garantizar una justicia más equitativa así como en mayor resguardo de los derechos constitucionales de los sujetos activos y pasivos de la relación jurídico-tributaria, reforzando asimismo la admisión del principio de libertad probatoria previsto en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato expreso del artículo 273 del citado Código (Sentencias N° 4581 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Cervecería Polar del Centro (Cepocentro), N° 2.158 del 10 de octubre de 2001, caso Hilados Flexilón, S.A., N° 2.991 de fecha 18 de diciembre de 2001, caso: C.A. Tenería Primero de Octubre).

        En atención a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, los cuales esta Alzada ratifica mediante la presente decisión, así como el fallo N° 4.581 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Cervecería Polar del Centro (Cepocentro), la Sala dejó sentado que si bien la factura fiscal constituye un elemento de capital importancia en la demostración y comprobación de los movimientos económicos de un contribuyente, de la cual pueden advertirse en principio, los créditos fiscales generados en un determinado período fiscal, la misma no representa un elemento constitutivo del crédito fiscal, toda vez que lo determinante para que nazca en un contribuyente el derecho a deducir créditos fiscales, es que se haya materializado la operación económica que dio origen a los mismos, vale decir, que el contribuyente hubiere sido incidido por el tributo. Asimismo, estimó que en razón de lo anterior, nacerá para el contribuyente percutido por el impuesto a las ventas el derecho a deducir créditos fiscales cuando éste hubiere soportado, en cualquier estadio de la cadena de comercialización del bien o servicio, el tributo en referencia y lo pruebe de manera plena. Por tal motivo, estima la Sala que las facturas si bien han sido concebidas por el legislador tributario como un mecanismo de control fiscal que puede llevar a constatar fehacientemente, cuando se han satisfecho los requisitos legales y reglamentarios, la existencia de débitos y créditos fiscales soportados por los contribuyentes, ello no debe llevar a considerar que las mismas constituyan per se el único elemento probatorio de los mismos; lo anterior, en atención a que la propia Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, actual Ley de Impuesto al Valor Agregado, y su Reglamento reconocen la existencia de otros documentos equivalentes a éstas para comprobar los débitos y créditos fiscales en materia del impuesto a las ventas. Así se declara.

        Aunado a lo anterior, es menester señalar que la Resolución Nº 3.061, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.931 de fecha 29/03/1996, establece la información que deben contener las facturas, referida a los requisitos establecidos en el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, conforme fue citado inclusive por la Administración en acto recurrido, aludiendo al artículo 10, que expresa: “Artículo 10: Los documentos que se emitan de conformidad con lo previsto en el Artículo 9, deberán contener en los lugares que se señalan, la información siguiente: (…) 2. Al pie: a) La información prevista en el Artículo 7 de esta Resolución, con excepción de los datos relativos al número de Registro de Información Fiscal (RIF) del usuario y del número de control, los cuales deberán incorporarse en la parte superior del documento”.

        Establecido lo anterior, puede colegirse de las afirmaciones efectuadas por la Administración e inclusive del propio acto impugnado, que la Administración tuvo en su poder las facturas a las cuales hace referencia, en cuyo contenido debió verificar el resto de los requisitos exigidos en materia de facturación, pues de lo contrario, ello hubiese sido objetado por ésta, de tal manera que el tema a dilucidar por este tribunal con relación a este alegato, es de mero derecho, toda vez que lo que se requiere determinar es si la falta de número de control fiscal es un requisito que impide a la Administración el control sobre el débito fiscal.

        Al respecto, se observa que la Administración no objetó la falta del RIF del usuario, así como tampoco fueron objetados otros datos, indicando sólo como faltante el número de control el cual, a criterio de este tribunal, constituye un requisito formal, por lo que su ausencia no es razón suficiente para desconocer el derecho de la contribuyente a deducir los créditos fiscales, aunado a ello, estima quien juzga que el hecho de que las facturas hayan sido elaboradas con fecha posterior a la vigencia de las Resoluciones Nº 3061 y Nº 3146, no impidió ni dificultó a la Administración el control fiscal sobre la operación económica realizada y su respectivo impuesto cancelado, por ello, lo que podía hacer la Administración, en todo caso, era sancionar a la contribuyente si consideraba que había incurrido en un ilícito tributario formal por haber recibido facturas en esas condiciones, pero nunca rechazar los créditos fiscales.

        Ahora bien, con relación a los montos de Bs. 4.331.250,00 y 3.471.948,00 que se indican sin especificar las facturas que contienen tales montos, este tribunal observa que entre los folios 134 y 152, corre inserta Acta Fiscal Nº SAT-GTI-RCO-600-PXVI-CG-157 de fecha 17/12/2001 anexada por la contribuyente, mientras que el ejemplar de la misma acta fiscal remitida por la Administración cursa entre los folios 765 al 798, sin embargo, al comparar lo indicado en ambos ejemplares respecto a los montos señalados, se constata lo siguiente: en primer lugar, la inexistencia en el acta consignada por la recurrente, de la correspondencia del monto por Bs. 4.331.250,00 con el mes de Diciembre de 1997 (folio 176), observándose en la parte inferior de la copia certificada del acta enviada por la Administración (folio 777) un dato incorporado relativo a la factura Nº 0254 de fecha 30/01/1998, cuyo crédito fiscal es de Bs. 4.331.250,00, lo que llama la atención de quien juzga, toda vez que si la factura era de enero de 1998, no podría formar parte de los créditos fiscales no admitidos como deducibles para diciembre de 1997 y de serlo, ya sobre esta factura este Tribunal se pronunció anteriormente, al señalar que la falta de número de control no es motivo para rechazarlos. Así se determina.

        Asimismo, al folio 777, correspondiente al acta enviada por la Administración, puede constatarse que hay un agregado que indica lo siguiente: “Fact. S/No. (No. control 0079) del 31/01/1997…”, cuyo crédito fiscal es de Bs. 3.471.947,50, que tampoco aparece en la referida acta consignada por la recurrente (específicamente al folio 146), no obstante, este tribunal ya ha señalado respecto a esta factura, que la falta de número de control no es motivo para rechazarla. Así se determina.

        De acuerdo con los razonamientos expuestos, este tribunal declara con lugar el alegato de falso supuesto en el rechazo de créditos fiscales y en consecuencia, anula el reparo con respecto al rechazo de créditos fiscales por las cantidades de Bs. 3.471.948,00, Bs. 3.254.625,00, Bs. 330.000,00, Bs. 854.795,00, Bs. 583.440,00, Bs. 532.125,00 y Bs. 4.331.250,00, montos declarados como créditos fiscales para los períodos impositivos de enero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y diciembre de 1997. Así se decide.

      6. En cuanto al falso supuesto de derecho por el errado criterio sobre las operaciones exentas:

        Sostiene la recurrente que la Administración Tributaria pretende “…rechazar los créditos fiscales por comisiones, servicios de empaque de azúcar, fletes y material de envases por los montos que ascienden a Bs. 51.595.463,88, Bs. 28.947.664,54, Bs. 111.606.712,87 y Bs. 62.776.954,91, por lo que según su criterio estas compras de bienes y servicios están utilizados exclusivamente en operaciones exentas (venta de azúcar). Pero es el caso que el artículo 32 de la ley establece que si se generan créditos fiscales por la compra de bienes y servicios utilizados sólo en parte de operaciones gravadas, el crédito fiscal deducible será el que resulte de la proporción entre ventas exentas y ventas gravadas, y es el caso que los conceptos antes señalados contienen productos gravados, como por ejemplo, las comisiones que factura mi Representada por servicios de venta de melaza y azúcar; el servicio de empaque de azúcar en donde la empresa El Maizal, C.A ciertamente nos suministraba este servicio, pero a su vez nosotros le facturamos a otros Centrales por este servicio…En cuanto a los fletes se daba una situación parecida a la anterior… y por último, en cuanto al material de envases, es el caso que mi Representada los sacos que vienen defectuosos, dañados por la máquina empaquetadora, ...los vende a otros (sic) personas…facturándoles el correspondiente débito fiscal y…sí bien es cierto que estas operaciones están referidas a operaciones exentas (venta de azúcar), existen dentro de los conceptos señalados operaciones que facturó mi Representada y que se refieren a ventas gravables, por lo que solicitamos la improcedencia del rechazo los créditos fiscales en virtud de que los conceptos antes señalados generan en mi Representada operaciones gravables.”

        Al respecto, la Administración Tributaria invoca los artículos 32 y 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de los cuales infiere que al haber rechazado los montos aludidos, estuvo apegada a derecho, “…por cuanto los mismos tal y como…lo establece la norma ut supra, solamente eran susceptibles de ser incluidos como costo en el producto…” -lo cual se determinó- “…mediante el prorrateo, los nuevos porcentajes de deducibilidad de los créditos…”.

        Planteado a lo anterior, puede inferirse que la recurrente plantea que los bienes y servicios que compra no están destinados exclusivamente a la venta del azúcar y que, por el contrario, genera recursos mediante el alquiler de maquinaria y camiones, venta de bolsas de papel, de sacos defectuosos y de chatarra, efectúa servicios de nómina, de transporte y de empaquetado a otros centrales azucareros, alegato que pretende probar la recurrente mediante pruebas documentales consignadas en autos, que no fueron impugnadas por la representación fiscal y que se valoran conforme al artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, las cuales consisten en facturas y notas de ingresos, todas del año 1997 y que identifica con los Nº 7.1 al 7. 29 y 7.30 al 7.39, consignadas en originales y duplicados de contabilidad de la empresa. Estas documentales reflejan lo siguiente:

    7. -Por cobro de servicios de transporte, emitió facturas 1908, 1926, 1944, 1945, 1870, 1871 y 1880, cursantes a los folios 495, 496, 498, 499 y 503, donde se constata el cobro del servicio y el respectivo débito fiscal, mientras que a los folios 502 y 505, sólo se cobró el servicio de transporte sin indicar el débito fiscal.

    8. - Por servicio de refinación y empaque a terceros, emitió las facturas 1939, 1858, 1829, 1774, 1775, 1781, 1790, 1796, cursantes a los folios 497, 500, 507, 509, 510, 511, 512, 513, en las cuales se constata el cobro del servicio y el respectivo débito fiscal.

    9. - Por despacho de fibra, gas y bono adicional por volumen de entrega, emitió facturas 1896 y 0458, cursante a los folios 506 y 533, donde se incluye el cobro del débito fiscal.

    10. - Por venta de sacos, emitió factura 2123, cursante al folio 494, donde se indica el débito fiscal.

    11. - Por venta de desperdicio de papel, emitió facturas 1867 y 1873, cursantes a los folios 501 y 504, en las cuales no se determinó en forma independiente el cobro del débito fiscal.

    12. - Por alquiler de bienes muebles (incluyendo camiones), emitió facturas 1839, 1797, 1754, 1700, 1703, 1425, 0610, cursantes a los folios 508, 515, 516, 517, 518, 520 y 532, donde se indica el débito fiscal.

    13. - Por venta de chatarra, emitió factura 1798, cursante al folio 513, en la cual se indica el débito fiscal.

    14. - Por venta de bolsas de papel, emitió factura 0677, inserta al folio 522, donde se señala el débito fiscal.

    15. - Por elaboración de nóminas de terceros, emitió factura 1424 cursante al folio 519, en la cual se indica el débito fiscal.

    16. - A los folios 523, 526, 527, 529, 531, 534, 537 y 539, cursan notas de ingresos Nº 0466, 0493, 0481, 0450, 0428, 0911, 0547 y 0557, referidas al pago recibido por venta de 1000 sacos, transporte de febrero 1997, venta de 20 sacos, venta de 200 sacos, transporte de enero de 1997, desperdicio de papel, transporte mes de marzo 1997 y desperdicio de papel, respectivamente.

      Partiendo de ello, a fin de determinar a qué se refieren los montos señalados por la recurrente, este tribunal procede a examinar los anexos 1 al 4 del Acta Fiscal Nº SAT-GTI-RCO-600-PXVI-308-CG-157 del 17/12/2001 (cursante entre los folios 153 al 164, que se cursan también entre los folios 784 al 794), documentales en las cuales se constata que las sumas de Bs. 51.595.463,88 corresponde a Comisiones por Venta de Azúcar (folios 153 y 784), Bs. 28.947.664,54 corresponde a pagos por Servicio de Empaque de Azúcar (folios 154 y 785), Bs. 62.776.954,91 corresponde a Material de Envase de Azúcar (folios 164 y 793) y finalmente, que la suma de Bs. 111.606.712,87 corresponde a pagos por Fletes de Azúcar (folios 155 al 160, 786 al 790 y 794).

      Conforme con lo expuesto, resulta evidente que los montos anteriormente señalados tienen relación con la venta de azúcar, que es un producto exento, lo que ratifica lo expresado por la recurrente, quien admite en su escrito recursivo que “…el servicio de empaque de azúcar en donde la empresa El Maizal, C.A ciertamente nos suministraba este servicio, pero a su vez nosotros le facturamos a otros Centrales por este servicio…” y en tal sentido, al folio 154 que se repite al 785, en el anexo 2 del Acta Fiscal ya identificada, la Administración determinó un monto de Bs. 28.947.664,54 por concepto de pago a El Maizal por servicio de empaque de azúcar, de lo que se colige que la propia recurrente admite que pagaba a El Maizal, C.A por el servicio de empaque de azúcar, por vía de consecuencia, no es procedente el alegato formulada por ésta respecto a la señalada cantidad. Así se determina.

      No obstante, lo anterior no es óbice para que se reconozca, conforme con lo probado por la recurrente, que efectivamente Azucarera Río Turbio C.A. utiliza bienes y servicios no solamente vinculados a la producción del bien exento (azúcar), sino que además realiza servicios de transporte, alquiler de maquinarias y camiones, venta de sacos, de desperdicio de papel, de chatarra y de bolsas de papel, elabora nóminas a terceros, realiza despacho de fibra, gas y servicio de refinación y empaque a terceros, lo cual no fue considerado por la Administración al momento de emitir el Acta Fiscal Nº SAT-GTI-RCO-600-PXVI-308-CG-157, quien no tomó en cuenta ninguna de las facturas y notas de ingreso que promovió la recurrente y que cursan en autos, conforme se desprende del análisis de los anexos 1, 2 ,3, 4 y 5, tal como quedó evidenciado anteriormente.

      Por consiguiente, aun cuando de los anexos 1 al 4 del Acta Fiscal antes identificada, se determina que los créditos fiscales guardan relación con la producción y venta del bien exento, ello no significa que deban desconocerse los créditos fiscales originados en operaciones gravadas, por lo tanto, al constatarse que es cierto que no todos los bienes y servicios son utilizados por la recurrente para producir y vender un bien exento, en interpretación al contrario, se concluye que la recurrente tiene derecho a la deducción de todos aquellos créditos fiscales que se originen por la realización de operaciones gravadas, lo que exige, de conformidad con el artículo 32 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor aplicable rationae temporis, que se efectúe el respectivo prorrateo.

      En virtud de ello, este tribunal debe ordenar a la Administración Tributaria efectuar nuevamente la determinación de los créditos a ser deducidos, considerando las facturas y notas de ingreso promovidas, pero sin que ello signifique dejar sin efecto el rechazo de los créditos fiscales por comisiones, servicios de empaque de azúcar, fletes y material de envases por los montos que ascienden a Bs. 51.595.463,88, Bs. 28.947.664,54, Bs. 111.606.712,87 y Bs. 62.776.954,91, por cuanto consta que efectivamente la recurrente para empacar el azúcar, paga por los envases y el respectivo servicio, cancela comisiones por la venta del azúcar que produce y por el transporte de ese producto exento. Así se determina.

      Independientemente de lo supra decidido, es de indicar que la Administración en el acto recurrido (folios 753 al 755) expresa que: “… con relación a los créditos no deducibles, esta Gerencia… procede de conformidad con el artículo 241 del Código Orgánico Tributario… a corregir error material incurrido en el punto 7.3 del Acta Fiscal No. SAT-GTI-RCO-600-PXVI-308-CG-157 de fecha 17-12-2001, al indicarse que el monto a trasladar al costo, corresponde a los créditos fiscales originados por la adquisición de bienes muebles corporales y de servicios utilizados exclusivamente en realización de operaciones exentas (venta de azúcar) detallados en los anexos Nos. 01, 02, 03 y 04 de la supra citada Acta Fiscal, siendo lo correcto las diferencias resultantes entre el Crédito Fiscal no deducible Según Administración y Crédito Fiscal no deducible Según Contribuyente, para los períodos impositivos desde enero 1997 hasta diciembre 1997… En consecuencia el monto correcto a trasladar al costo para el ejercicio económico 01-10-1996 al 30-09-1997 en materia de Impuesto sobre la Renta es de Bs. 16.804.140,90”.

      En atención a las consideraciones previamente expuestas, este tribunal declara con lugar el falso supuesto alegado sólo con respecto a que la Administración debe determinar aquellos créditos fiscales deducibles para los períodos desde enero a diciembre de 1997, originados por la realización de operaciones gravadas y debe efectuar nuevamente la determinación de los créditos a ser deducidos considerando las facturas y notas de ingreso promovidas, por lo que, consecuencialmente se deja sin efecto el traslado al costo para el ejercicio económico de 1997, de la suma de Bs. 16.804.140,90, producto del prorrateo aplicado a los períodos desde enero a septiembre de 1997, a cuyos efectos se ordena a la Administración Tributaria realizar de nuevo el prorrateo de los créditos fiscales conforme con lo establecido en esta sentencia. Así se decide.

      Finalmente y como quiera que lo anteriormente decidido afecta prácticamente la totalidad del acto recurrido, este tribunal declara la nulidad tanto de las multas del 105% del tributo omitido con relación a los períodos comprendidos de abril a diciembre de 1997, así como de los cálculos de los excedentes de créditos fiscales, débitos fiscales e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los períodos comprendidos de enero a diciembre de 1997, montos que la Administración Tributaria deberá calcular nuevamente con base en lo decidido en la presente sentencia, para posteriormente liquidar el monto de las multas a ser impuestas. Así se decide.

      3.2.- Resolución Nº SAT/GTI/RCO/600/S/2002/0336:

      En cuanto a la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2002-0336 del 24-12-2002,dicho acto fue emitido con base en el Acta Fiscal Nº SAT-GTI-RCO-600-PXVI-306-CG-155 de fecha 17/12/2001, en materia de Impuesto sobre la Renta del ejercicio 01/10/1996 al 30/0971997, respecto a la cual la recurrente alega que: “…la Administración…deja constancia del rechazo de Bs. 75.269.662 correspondientes al 20% del costo neto de adquisición de los activos, solicitados por mi Representada como rebaja en la declaración del Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal 01/10/1996 al 30/09/1997, motivado a:

      • Bs. 10.814.201 en virtud de que no se les había aplicado depreciación.

      • Bs. 64.455.461 porque mi Representada ajustó por efecto de la inflación los costos netos de los activos adquiridos, a fin de determinar la rebaja por inversión, obteniendo por lo tanto una rebaja revaluada, contraviniendo supuestamente, lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 58 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, vigente a partir del 01/07/1.994.”

      De igual modo, aduce la recurrente que “…se pretende que se incluya en el estado de resultado del ejercicio 1.996/1.997, la cantidad de Bs. 217.581.758, en el costo de venta, producto del rechazo de créditos fiscales originados en la Resolución Número SAT-GTI-RCO-600-S-2002-0335…”. Al respecto, observa este tribunal que no es cierto que la Administración Tributaria pretenda que se incluya la suma de Bs. 217.581.758 en el estado de resultado del ejercicio 96-97 por el rechazo de créditos fiscales, por el contrario, en la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2002-0336 se indica textualmente lo siguiente: “…como consecuencia de la corrección material efectuada en…la Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-S-2002-0335 de fecha 24/12/2002, a los créditos fiscales no deducibles a incorporar a los costos para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01-10-1996 al 30-09-1997…en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, esta Gerencia procede a corregir el monto indicado…”, de lo que se colige que no se está ordenando incorporar Bs. 217.581.758,00, sino Bs. 16.804.140,90, producto del prorrateo aplicado a los períodos impositivos desde enero hasta septiembre de 1997 en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, monto que variará habida cuenta de que este tribunal ordenó a la Administración Tributaria incorporar créditos fiscales que consideró deducibles. Así se decide. (Negrillas del Tribunal).

      Con relación a la suma de Bs. 10.814.201,40, la Administración Tributaria expresa en el acto recurrido (folio 51 que se repite al 805) que “… la contribuyente no depreció los activos fijos indicados ut supra, que corresponden al mes de Septiembre de 1997, aunado a esto y del análisis de los registros que cursan en el expediente administrativo, se observa que la contribuyente a los efectos del Ajuste por Inflación, no ajusta tales activos, es decir, no los incluyó entre sus activos fijos ajustados, lo que refuerza aun más el cuestionamiento fiscal al indicar que tales activos no fueron incorporados a la producción o renta…condición obligada a los fines de su procedencia de acuerdo con la norma bajo análisis”.

      Ahora bien, en cuanto al rechazo de rebajas por inversión de Bs. 10.814.301,40 correspondiente al 20% del consto neto de adquisición, porque no se habían comenzado a depreciar, alega la recurrente que “… mantiene como política contable ( y así se puede comprobar en todo lo largo de su historia y registros contables) que los activos comienzan a depreciarse al mes siguiente de su adquisición o capitalización, como por ejemplo los activos adquiridos en 10/1.996 comienzan a depreciarse en el mes 11/1.996 … por lo que la Administración no debería rechazar los Activos incorporados en septiembre de 1.997…Además, si no se reconoce esta política la Administración debería entonces incrementar el gasto de depreciación del ejercicio por todos los activos incorporados durante el ejercicio económico 10-1996 hasta 09-1997, puesto que como en el ejemplo anterior, aunque los activos se incorporan en el mes de octubre 1996, de rechazarse esta política, el gasto de depreciación del ejercicio comenzaría en octubre y no en noviembre de 1.996”.

      De igual modo, indica la recurrente que “… la Administración menciona…que los activos incorporados en septiembre de 1997 no están ajustados y que esta situación “ refuerza aún más el cuestionamiento fiscal”, pues bien esta afirmación deja en claro el poco entendimiento por parte de las fiscales del sistema de ajuste por inflación… puesto que un activo adquirido en el último mes del ejercicio económico… por lógica simple, no tiene ajuste fiscal….su valor reajustado es el mismo histórico, como lo establece en la Ley de impuesto sobre la Renta los artículos referentes al reajuste fiscal por inflación” .

      Por otra parte, en cuanto al rechazo por Bs. 64.455.460,60, la Administración señala en el acto recurrido (folio 52 que se repite al 806) que dicho monto fue solicitado “…como Rebaja por Inversión,… el mismo está ajustado a derecho en virtud de que la contribuyente procedió a ajustar por efecto de la inflación los costos netos de los activos adquiridos, obteniendo como resultado inversiones revaluadas, sobre las cuales solicita el beneficio del 20% establecido en la norma, la cual señala que se concede una rebaja de impuesto del 20% como “Rebaja por Inversión” . Asimismo, agrega la Administración que del Parágrafo Primero del artículo 58 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicada en Gaceta Oficial No. 4727 del 27 de Mayo de 1994, “… se infiere que el costo que se considerará es el de adquisición, es decir, el que ha quedado asentado con el precio del bien adquirido menos su depreciación acumulada al final del ejercicio para obtener entonces su costo neto y sobre el cual se aplicará el 20% que la Ley concede como rebaja por inversión”.

      Al respecto, expresa la recurrente que la Administración no reconoce la rebaja por tal monto “…porque el mismo proviene del Ajuste por Inflación Fiscal…afirmando que esto configura una contravención a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 58 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, esta posición configura una falsa interpretación del referido artículo…”, expresando además, que a partir de “…la Ley del Impuesto sobre la Renta en julio de 1991, se introduce el…sistema de ajuste por inflación…manteniéndose tanto en las reformas de julio de 1.994 y diciembre de 1.995…” y que “ tan errada es la afirmación de la Administración Tributaria que no hace consideración a lo que alude el Artículo 2 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta…”, acotando que “…la base imponible que debe considerarse…es el enriquecimiento neto… el cual se determina restando a los ingresos brutos, los costos y deducciones autorizados por la Ley sin perjuicio del reajuste por inflación fiscal el cual forma parte integral… de la renta neta…”.

      Frente a los argumentos antes expuestos, este Tribunal considera necesario transcribir el contenido de los artículos 58 y 2 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, aplicable rationae temporis, cuyo texto dispone:

      Artículo 58. Se concede una rebaja de impuesto del veinte por ciento (20%) del monto de las nuevas inversiones que se efectúen en los cinco (5) años siguientes a la vigencia de la presente Ley de Reforma, a los titulares de enriquecimientos derivados de actividades industriales y agroindustriales, distintas de hidrocarburos y actividades conexas, representadas en nuevos activos fijos, distintos de terreno, destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva o a nuevas empresas, siempre y cuando no hayan sido utilizados en otras empresas..

      (…)

      Las rebajas establecidas en este artículo sólo se concederán en aquellos ejercicios en los cuales los activos fijos adquiridos, construidos o instalados para los fines señalados en este artículo, están efectiva y directamente incorporados a la producción de la renta

      Parágrafo Primero: Para determinar el monto de las inversiones…se deducirán del costo... las amortizaciones y las depreciaciones hechas en el ejercicio anual sobre tales activos…

      Artículo 2: Son enriquecimientos netos, los incrementos del patrimonio que resulten después de restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos en esta Ley, sin perjuicio de los ajustes por inflación que la misma establece”

      Sobre la base de las normas transcritas, con relación al rechazo por la suma de Bs. 10.814.201,40, este Tribunal observa que la contribuyente tiene como ejercicio económico el lapso del 01 de octubre al 30 de septiembre y según el anexo Nº 2 del Acta Fiscal No. SAT-GTI-RCO-600-PXVI-306-CG-155 ( folio 821), se determina que en el mes de septiembre de 1997 fueron incorporados unos activos, respecto a los cuales la recurrente solicitó una rebaja por Bs. 10.814.201,40, constatándose que el costo histórico es el mismo costo neto por no haber sido depreciados. No obstante, al a.e.a.r. se determina que el único argumento de la Administración Tributaria para negar la rebaja está circunscrito a la no depreciación de los activos indicados en el folio 821, siendo esta la razón por la que considera que los activos no fueron incorporados efectivamente a la producción de la renta.

      Ahora bien, este tribunal es del criterio que todos aquellos beneficios fiscales existentes, entre ellos las rebajas, deben interpretarse restrictivamente y en tal sentido, al analizar el Parágrafo Primero del artículo 58 antes transcrito, conforme al cual el monto de la inversión a considerar como rebaja será el costo de los nuevos activos fijos incorporados a la producción de la renta, debiendo necesariamente deducir de su costo de adquisición, las amortizaciones y las depreciaciones realizadas durante el ejercicio, este tribunal constata que tal como lo alega la recurrente, los activos respecto a los cuales se solicita la rebaja fueron incorporados durante el mes de cierre del ejercicio anual y no estaban depreciados.

      Sin embargo, con respecto al alegato de la recurrente de que “… mantiene como política contable (y así se puede comprobar en todo lo largo de su historia y registros contables) que los activos comienzan a depreciarse al mes siguiente de su adquisición o capitalización, como por ejemplo los activos adquiridos en 10/1.996 comienzan a depreciarse en el mes 11/1.996…”, este tribunal observa que la contribuyente no demostró en autos tal alegato y en consecuencia, este tribunal confirma el reparo en cuanto al rechazo de Bs. 10.814.201,40 como rebaja por inversión en nuevos activos durante el ejercicio 01/10/1996 al 30/09/1997. Así se decide.

      Con relación al rechazo por Bs. 64.455.461,00, que la Administración justifica por considerar que es una rebaja revaluada, lo que viola el Parágrafo Primero del artículo 58 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 01/07/1994, la recurrente expresa que la Administración no consideró el artículo 2 eiusdem, respecto a que el ajuste por inflación fiscal forma parte de la renta neta.

      Planteado lo anterior, este tribunal estima conveniente traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00276 de fecha 05/03/2008, en la cual indicó que “…el primer tipo de rebaja de impuesto… vale decir, por nuevas inversiones en activos fijos, “….se encuentra contenida en el artículo 57 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de los años 1999 y 2001, aplicables rationae temporis…. Artículo que es prácticamente idéntico al contenido del artículo 58 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, siendo la única diferencia el monto de la rebaja que en esta última era del 20% y en la leyes de 1999 y 2001, es del 10%, por ello, en la referida sentencia, la Sala expresó que :

      “…Una vez determinado que la adquisición de activos fijos puede incluirse como rebaja dentro de la declaración de impuesto sobre la renta, es conveniente darle valor numérico estableciendo el costo de la inversión.

      A los efectos de determinar el monto de las inversiones que serán objeto de las rebajas de impuesto, las referidas Leyes establecen en el parágrafo tercero del aludido artículo 57 lo siguiente:

      Parágrafo Tercero.- Para determinar el monto de las inversiones a que se contrae este artículo, se deducirán del costo de los nuevos activos fijos incorporados a la producción de la renta, los retiros, las amortizaciones y las depreciaciones hechas en el ejercicio anual sobre tales activos (…).

      De la disposición transcrita, se infiere que el monto de la inversión a considerar como rebaja, será el costo de los nuevos activos fijos incorporados a la producción de la renta, debiendo deducirse de su costo de adquisición, el monto amortizado o depreciado realizado durante el ejercicio anual correspondiente.

      Así, es importante resaltar que el transcrito artículo 57, no hace referencia al valor en que debe ser expresado tal costo, vale decir, si es al costo histórico o a los valores ajustados por el sistema de ajuste por inflación, asunto que genera la controversia de la presente litis...”.

      (…)

      De allí, que aún cuando la propia Ley no lo establece claramente, al estar representadas las nuevas inversiones realizadas por la contribuyente en activos fijos depreciables, y por lo tanto sujetos a la actualización que ordena la mencionada Ley para efectos fiscales, no hay razones para interpretar que la rebaja concedida por el artículo 57 de la referida ley deba permitirse sobre estos costos históricos, que implique extraer para estos efectos la actualización que ordena el sistema de ajuste por inflación, por lo que considera la Sala que los valores sobre los cuales debería ser calculada esta rebaja, serían sobre los valores ajustados por inflación, de acuerdo al estudio concordado de la normativa fiscal vigente.

      Como corolario de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar procedente lo argüido por el representante judicial de la sociedad de comercio contribuyente en el sentido de que las rebajas por nuevas inversiones en activos fijos deben ser efectuadas con las cifras ajustadas por el sistema de ajuste por inflación y no con el costo histórico. En consecuencia, se declara con lugar la apelación ejercida por la sociedad mercantil recurrente, se revoca el fallo apelado y se declara con lugar el recurso contencioso tributario incoado. Así se decide. (Negrillas de este Tribunal)

      Cabe destacar que el mencionado Parágrafo Tercero del artículo 57 de las leyes de Impuesto sobre la Renta de 1999 y 2001, es prácticamente igual al Parágrafo Primero del artículo 58 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, por lo que este tribunal considera que el criterio supra trascrito se ajusta al presente caso, y en consecuencia, el argumento de la Administración Tributaria para rechazar la suma de Bs. 64.455.460,60 relativo a que el costo que se considera es el de adquisición (el que ha quedado asentado como el precio del bien adquirido menos su depreciación acumulada al final del ejercicio, para obtener entonces su costo neto y sobre el cual se aplicará el 20% que la Ley concede como rebaja por inversión), no está ajustado al análisis de la normativa aplicable rationae temporis, por vía de consecuencia, las rebajas por nuevas inversiones deben ser efectuadas con las cifras ajustadas por el sistema de ajuste por inflación, existente en nuestra legislación desde 1991 y no con el costo histórico, por lo que es forzoso para este tribunal anular el rechazo por Bs. 64.455.460,60 solicitado como rebaja por inversión para el ejercicio 01/10/1996 al 30/09/1997. Así se decide.

      3.3.- Resolución Nº SAT/GTI/RCO/600/S/2002/0337:

      Con relación al falso supuesto respecto a la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2002-0337 de fecha 24/12/2002, que fue emitida con base en el Acta Fiscal Nº SAT-GTI-RCO-600-PXVI-306-CG-156 de fecha 17/12/2001 en materia de impuesto a los Activos Empresariales, se tiene que en el referido acto impugnado se le rechazó a la recurrente el desgravamen por las ventas de melaza a la empresa Westway Trading Corporation, con base en el artículo 9 de la Ley de Activos Empresariales, respecto a lo cual este tribunal estima efectuar las siguientes consideraciones:

      La Administración le rechazó a la contribuyente el desgravamen por Bs. 54.538.049,00, solicitado en la Declaración a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio 01/10/1996 al 30/09/1997, porque no presentó los Manifiestos de Exportación que le fueron solicitados, rechazo que basó en el artículo 9 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.654 de fecha 01/12/1993, que es del siguiente tenor:

      Artículo 9: Los contribuyentes que durante el ejercicio gravable exporten bienes y servicios, gozarán de un desgravamen de la base imponible igual a la cantidad representativa de la proporción existente entre el ingreso por venta de bienes y servicios exportados y el total obtenido por los bienes y servicios producidos en el ejercicio gravable.

      Ahora bien, tal como se estableció precedentemente, dicha venta se realizó FOB, por lo que la compradora corría con los gastos de exportación, lo que motivó que la recurrente alegara que no tenía en su poder los manifiestos de exportación, pero ello no significa que la exportación no haya ocurrido, máxime cuando ciertamente ocurrió conforme fue demostrado respecto a 6.429.010 y 3.009.064 kilos de melaza de caña respectivamente, según consta en las copias certificadas de Addendum al Certificado Nº 4701/003147/97 (folio 606) y Addendum al Certificado Nº 4701/003288/97 (folio 615), mediante los cuales la contribuyente Azucarera Río Turbio C.A vendió a la compañía Westway Trading Corporation, con sede en los Estados Unidos de Norteamérica, la cantidad de 6.429.010 kilos y 3.009.064 kilos de melaza de caña respectivamente, lo que determina que fue una venta externa, respecto a la cual, como ya se ha indicado, la Administración Tributaria recurrida ha debido solicitar los manifiestos de exportación a la Aduana de Puerto Cabello y no podía excepcionarse indicando que debían ser consignados por la hoy recurrente, toda vez que la citada Aduana forma parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, según criterio reiterado de la Sala Político Administrativa.

      En tal sentido, siendo uno de los supuestos de hecho del precitado artículo 9, que para tener derecho al desgravamen debe ocurrir la exportación de bienes durante el ejercicio gravable y como quiera que ha quedado suficientemente demostrado que ello ocurrió en el presente caso, este tribunal concluye que es procedente el desgravamen alegado por la recurrente con relación a la cantidad exportada durante el ejercicio 01/10/1996 al 30/09/1997, motivo por el cual se declara con lugar el falso supuesto alegado con relación a la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2002-0337 de fecha 24/12/2002 y por vía de consecuencia, este tribunal anula el rechazo por Bs. 54.538.049,00 y el impuesto ordenado a pagar por Bs. 545.520,00, en consecuencia, ordena a la Administración efectuar nuevo cálculo para determinar el mencionado desgravamen en materia de Impuesto a los Activos Empresariales para el ejercicio 01/10/96 al 30709/97, considerando la cantidad de melaza de caña, cuya exportación se demostró para dicho ejercicio. Así se decide.

      Finalmente y como quiera que las resoluciones impugnadas de fecha 24 de diciembre de 2002, contienen aspectos que no fueron objetados por la recurrente, este tribunal confirma todo lo no recurrido, salvo lo concerniente a los intereses de mora, sobre los cuales este tribunal debe pronunciarse, en aplicación del criterio vinculante de la Sala Constitucional, establecido en sentencia Nº 191 del 9 de marzo de 2009, caso Pfizer de Venezuela, C.A., ratificado por la Sala Político Administrativa, según el cual, cuando el hecho imponible se haya generado bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, los intereses moratorios acaecidos en esos ejercicios fiscales, se exigirán una vez quede firme el reparo efectuado, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 eiusdem. En consonancia con ello y como quiera que en el presente caso, el reparo efectuado por la Administración se corresponde con hechos imponibles ocurridos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, este tribunal declara que los intereses moratorios se generarán una vez queden firmes los actos dictados en ejecución de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, no pudiendo aplicarse lo dispuesto en el Código Orgánico vigente. Así se decide.

      IV

      Decisión

      En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario intentado por el fallecido abogado R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1980, en su carácter de apoderado de la contribuyente Azucarera Río Turbio, C.A., suficientemente identificada en autos, en contra de las Resoluciones Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2002-0335, SAT-GTI-RCO-600-S-2002-0336 y SAT-GTI-RCO-600-S-2002-0337, todas de fecha 24 de diciembre de 2002, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificadas el 22 de enero de 2003. En consecuencia, de acuerdo con la motivación de la presente decisión, este tribunal:

    17. - Declara sin lugar la solicitud de desaplicación por control difuso de la Resolución N° 32 de fecha 24 de marzo de 1995, emitida por el Superintendente Nacional Tributario.

    18. - Declara sin lugar el vicio de incompetencia alegado por Azucarera Río Turbio, C.A. con relación a las funcionarias C.G. y L.C..

    19. - Declara la nulidad parcial de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2002-0335 de fecha 24 de diciembre de 2002. En consecuencia:

      1. Confirma el rechazo de las facturas 0744, 1423 y 1915, con una base imponible de Bs. 55.900,00, Bs. 1.716.927,00 y Bs. 995.744,00 respectivamente, con un débito fiscal de Bs. 9.224,00, Bs. 283.293,00 y Bs. 164.298,00 respectivamente, correspondientes a los períodos febrero, abril y noviembre de 1997.

      2. Declara con lugar el alegato de falso supuesto de comprobación respecto a las facturas Nº 0451, 711, 712, 743, 1155, 1156, 1738 y 1741, por vía de consecuencia, ordena a la Administración Tributaria excluir de la base imponible y del débito fiscal respectivamente, los montos Bs. 25.000,00 y Bs. 4.125,00 correspondientes al mes de enero de 1997, Bs. 51.916.740,00 y Bs. 8.566.262,00 correspondientes al mes de febrero de 1997, Bs. 2.324.080,00 y Bs. 383.473,00 correspondientes al mes de abril de 1997 y Bs. 77.957.853,00 y Bs. 12.863.046,00 correspondiente al mes de julio de 1997.

      3. Confirma el reparo efectuado por la Administración Tributaria por Bs. 298.776,00 (de septiembre de 1997), Bs. 2.880.000,00 (noviembre de 1997) y Bs. 6.072.000,00 (diciembre de 1997), por no haber registrado las facturas y registros contables originados por ventas exentas.

      4. Anula del reparo efectuado por no haber registrado las facturas y registros contables originados por ventas exentas, los montos por Bs. 396.320.061,00, Bs. 3.140.820,00, Bs. 7.296.668,00 y Bs. 6.023.400,00 correspondientes a los períodos febrero, marzo, agosto y septiembre de 1997 respectivamente, por vía de consecuencia, ordena a la Administración Tributaria efectuar los respectivos ajustes.

      5. Confirma el rechazo de créditos fiscales por Bs. 900.764,00, Bs. 6.563.568,00, Bs. 8.131.809,00, Bs. 7.363.864,00, Bs. 4.163.606,00 y Bs. 1.006.500,00 correspondientes a los períodos abril, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997.

      6. Anula el reparo efectuado por la Administración en cuanto a las ventas por exportación de melaza por los montos de Bs. 23.467.498,00, Bs. 112.209.077,00 y Bs. 91.055.144,00 así como el ajuste a los débitos fiscales por Bs. 3.872.137,00, Bs. 18.514.498,00 y Bs. 15.024.099,00 y por vía de consecuencia, ordena a la Administración Tributaria efectuar nuevo cálculo para determinar la alícuota 0% en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos marzo, abril y diciembre de 1997, considerando la venta de 6.429.010 y 3.009.064 kilos para el año 1997.

      7. Declara con lugar el alegato de falsa comprobación respecto a la cantidad de Bs. 65.532.858,64 reflejado como Bs. 65.532.859,00, sólo con relación a que correspondería como deducción inadmisible para el mes de enero de 1998, en consecuencia, ordena a la Administración Tributaria desincorporar tal monto del período enero de 1997 y realizar los ajustes correspondientes.

      8. Declara con lugar el falso supuesto respecto a la factura 0997 y su sustitución por la factura 1124, por vía de consecuencia, ordena a la Administración Tributaria excluir el monto correspondiente a dicha factura de las ventas no soportadas del mes de abril de 1997.

      9. Confirma el reparo fiscal con relación a la inadmisibilidad de las deducciones por los montos de Bs. 439.671,00, correspondiente al mes de febrero de 1997, Bs. 3.920.000,00 y Bs. 1.380.400,00 correspondientes al mes de abril de 1997, Bs. 3.148.649,00, Bs. 13.188.359,00 y Bs. 131.319.964, 10 correspondientes a los meses septiembre, noviembre y diciembre de 1997.

      10. Anula el reparo fiscal con relación a la inadmisibilidad de la factura Nº 1845 por Bs. 186.211.200,00, en consecuencia, ordena a la Administración Tributaria efectuar una nueva determinación tomando en cuenta lo establecido en la presente sentencia y, en caso de resultar procedente el reparo, ordena que el monto expresado en dicha factura sea incluido como un único reparo, en aras de evitar la duplicación del mismo.

      11. Declara con lugar el alegato de falso supuesto en el rechazo de créditos fiscales, por vía de consecuencia, anula el reparo con respecto al rechazo de créditos fiscales por Bs. 3.471.948,00, Bs. 3.254.625,00, Bs. 330.000,00, Bs. 854.795,00, Bs. 583.440,00, Bs. 532.125,00 y Bs. 4.331.250,00, correspondientes a los períodos impositivos de enero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y diciembre de 1997 y ordena a la Administración Tributaria realizar nueva determinación respecto a los créditos deducibles para los referidos períodos.

      12. Confirma la determinación de los créditos fiscales no deducibles por comisiones, servicios de empaque de azúcar, fletes y material de envases por Bs. 51.595.463,88, Bs. 28.947.664,54, Bs. 111.606.712,87 y Bs. 62.776.954,91.

      13. Declara con lugar el falso supuesto de derecho por errado criterio sobre las operaciones exentas y ordena a la Administración Tributaria determinar los créditos fiscales deducibles para los períodos comprendidos desde enero a diciembre de 1997, originados por la realización de operaciones gravadas por Azucarera Río Turbio, C.A., considerando las facturas y notas de crédito valoradas en esta sentencia. En consecuencia, se deja sin efecto el traslado al costo para el ejercicio económico de 1997, de la suma de Bs. 16.804.140,90, producto del prorrateo aplicado y se ordena a la Administración Tributaria realizar nuevamente el prorrateo de los créditos fiscales correspondiente a los períodos desde enero a septiembre de 1997.

      14. Declara la nulidad de las multas aplicadas en un 105% del tributo omitido con relación a los períodos comprendidos desde abril de 1997 a diciembre de 1997, por un monto total de Bs. 97.600.703,00, así como también declara la nulidad del cálculo del excedente de créditos fiscales por Bs. 94.025.756,00, Bs. 55.177.300,00 y Bs. 34.473.664,00 correspondientes a los períodos enero a marzo de 1997 y del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor ordenado a pagar por la suma de Bs. 92.953.051,00. En consecuencia, ordena a la Administración Tributaria realizar nuevamente el cálculo de los excedentes de créditos fiscales y del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor que se haya dejado de cancelar para los períodos comprendidos desde enero a diciembre de 1997, así como también le ordena realizar nueva liquidación de las multas a ser canceladas por la contribuyente, a cuyos efectos deberá tener en cuenta la unidad tributaria vigente al momento de verificarse el ilícito, toda vez que la normativa aplicable en razón del tiempo es el Código Orgánico Tributario de 1994.

    20. - Declara la nulidad parcial de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2002-0336 de fecha 24 de diciembre de 2002. En consecuencia:

      1. Confirma el reparo en cuanto al rechazo de Bs. 10.814.201,40 solicitado como rebaja por inversión en nuevos activos en materia de impuesto sobre la renta del ejercicio 01/10/1996 al 30/09/1997.

      2. Anula el rechazo de Bs. 64.455.460,60, solicitado como rebaja en la declaración de impuesto sobre la renta del ejercicio 01/10/1996 al 30/09/1997.

    21. - Declara la nulidad de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2002-0337 de fecha 24 de diciembre de 2002, en consecuencia:

      1. Anula el rechazo de Bs. 54.538.049,00 solicitado como desgravamen en la declaración de impuesto a los activos empresariales del ejercicio 01/10/1996 al 30/09/1997.

      2. Anula el impuesto a los activos empresariales ordenado a pagar por Bs. 545.520,00.

      3. Ordena a la Administración Tributaria efectuar nuevo cálculo para determinar el desgravamen en materia de impuesto a los activos empresariales para el ejercicio 01/10/1996 al 30/09/1997, considerando la cantidad de melaza de caña, cuya exportación se demostró para dicho ejercicio.

    22. - Confirma todo lo no recurrido, salvo lo concerniente a los intereses de mora, los cuales este tribunal declara que se generarán una vez queden firmes los actos dictados en ejecución de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, no pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico vigente, todo ello en estricto cumplimiento del criterio vinculante de la Sala Constitucional, establecido en sentencia Nº 191 del 9 de marzo de 2009, caso Pfizer de Venezuela, C.A., ratificado por la Sala Político Administrativa.

      No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

      Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, especialmente a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

      La jueza,

      Abg. Xioely A.G.T..

      El secretario,

      Abg. F.M..

      En horas de despacho del día de hoy, veintitrés de marzo de dos mil diez, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la presente sentencia.

      El secretario,

      Abg. F.M..

      ASUNTO: KP02-U-2004-000227

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