Sentencia nº 01078 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRegulación de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2006-0703

Mediante Oficio Nº PH21OFO2006000197 del 7 de marzo de 2006, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda laboral por cobro de cesta tickets, incoada por el abogado J.G.O.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 67.224, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.S.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.549.009, contra la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de marzo de 1996, bajo el número 30, Folios 47 al 76 Vto.

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la regulación de jurisdicción formulada por la parte accionada, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

El 05 de abril de 2006 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ a los fines de decidir el recurso de regulación de jurisdicción.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

El 10 de noviembre de 2005 el abogado J.G.O.P., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.S.B., introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Acarigua, demanda por cobro de cesta tickets contra la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa, C.A., alegando que su mandante comenzó a prestar servicios en la referida sociedad mercantil el año 1998, hasta el 08 de agosto de 2001, fecha de culminación de la relación laboral, ocupando últimamente el cargo de “RECEPCIÓN DE MOSCABADO”.

Señaló el apoderado actor, “…que la empresa (…) le canceló a mi representado el pago de sus prestaciones sociales, pero no le fue (sic) cancelados los derechos conferidos por la Ley al Programa de Alimentación para los Trabajadores”.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2005, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, al cual por distribución le correspondió conocer la causa, admitió la solicitud interpuesta, ordenó citar a la parte accionada y fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2006, la abogada X.R.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 95.895, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil accionada, opuso la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, específicamente al Ministerio del Trabajo, indicando:

“(…) Observe, ciudadana Juez, que de la lectura atenta a la pretensión del demandante vertida en el libelo de demanda, nos encontramos en presencia de una situación no contemplada por la Ley que rige la materia al pretender su aplicación al caso de autos. La pretensión de la demanda consiste, según lo expresado en el libelo, en que él es acreedor del beneficio de una provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo que, según afirma, nunca le fue otorgado por mi representada en el transcurso de la relación de trabajo que aún los vincula; razón por la cual cuantifica la obligación entre parámetros de Unidad Tributaria para finalmente demandar la entrega de cesta ticket, pretendiendo dar así por satisfecha la supuesta obligación que demanda.

Explanada así la pretensión, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores no contempla cuál debe ser la forma de satisfacer la obligación de la provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo cuando dicha obligación no se cumplió oportunamente, lo que a decir del demandante, es el supuesto de hecho de la pretensión de su demanda.

En este sentido, la ley no regula ninguna consecuencia jurídica para el supuesto de hecho planteado en la demanda, por el contrario, restringe cualquier otra forma de cumplimiento que las prescritas, más aún, cuando establece de forma clara y explícita que la obligación no podrá ser cancelada “en ningún caso” en dinero, a tenor de lo establecido en el parágrafo único del artículo 4 ejusdem entonces, en el supuesto negado que el demandante demostrara la veracidad de sus alegatos, dada la situación de hecho planteada en la pretensión de la demanda antes referida –que la ley no contempla-, por voz propia de la ley que rige la materia, el órgano facultado para interpretar estas situaciones que surgen de la pretendida aplicación de la ley es el Ministerio del Trabajo. (…)”

En decisión de fecha 22 de febrero de 2006, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la solicitud de falta de jurisdicción presentada por la parte demandada señalando:

(...) Siendo indudable el criterio de la Sala de Casación Social al respecto, resulta imperante para este Tribunal dejar sentado, que el conocimiento de la presente demanda sin duda alguna corresponde a las esferas de poderes y deberes comprendidos dentro de su función de administrar justicia, pues declarar la falta de jurisdicción, tal como lo pretende la apoderada de la demandada, resultaría contrario al criterio jurisprudencial acogido por la Sala, ya que es evidente que la pretensión del demandante está basada en el incumplimiento del patrono de una obligación de dar, siendo que reclama el pago del beneficio contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. (...)

(…) Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención al criterio acogido por la Sala de Casación Social en sentencias de fecha 16 de junio de 2005 (caso Mayrin Rodríguez contra Las Plumas y Asociados, C.A.) y 28 de julio de 2005 (caso R.E.R. contra la Gobernación del Estado Apure) esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara sin lugar la solicitud de declaratoria de falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública. (…)

.

En escrito de fecha 02 de marzo de 2006, la abogada X.R.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil accionada, ejerció recurso de regulación de jurisdicción.

Por auto del 07 de marzo de 2006 el Tribunal de la causa señaló lo siguiente:

(…) Siendo que la en Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se regula la figura relativa al Recurso de Regulación de la Jurisdicción, interpuesto por la Co-apoderada Judicial de la parte demandada (…), en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 22 de Febrero de 2006; ésta Juzgadora oye el dicho recurso en ambos efectos. En consecuencia, ordena la remisión del presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes (…)

(sic).

Finalmente, el expediente fue remitido a esta Sala, a los fines de resolver la regulación de jurisdicción.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Para decidir debe atenderse, en primer lugar, a lo expuesto por el apoderado judicial del demandante al señalar:

(...) Ciudadano Juez es el caso que la empresa CENTRAL AZUCARERO Portuguesa C.A., le canceló a mi representado el pago de sus prestaciones sociales pero no le fue cancelados los derechos conferidos por la Ley al Programa de Alimentación para los trabajadores. (…)

(…) Por las razones de Hecho y de Derecho Expuestas, es por lo que ocurro ante su autoridad para DEMANDAR como en efecto Demando al (sic) CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA COMPAÑÍA ANÓNIMA C.A., ya identificado, (sic) para que convenga en el Pago, o en su defecto sea condenada por el Tribunal de Juicio a Pagar la suma de: DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.895.900,oo). Porque NO LE FUERON CANCELADOS LOS DERECHOS CONFERIDOS POR LA LEY AL PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ANTES MENCIONADOS (…)

.

En el caso bajo examen se evidencia que la pretensión del demandante se subsume al cumplimiento por parte de la sociedad mercantil accionada de su obligación de dar el beneficio de cesta ticket previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa, C.A., afirma que el conocimiento de la referida solicitud le corresponde al Ministerio del Trabajo, siendo éste quien debe interpretar el supuesto planteado por el demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, pues -según afirma- ésta no contempla ninguna consecuencia jurídica para el supuesto de hecho planteado en la demanda, es decir, en caso de incumplimiento, por el contrario, dicha ley establece de forma clara y explícita que la obligación no podrá ser cancelada “en ningún caso” en dinero, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 4.

El Juzgado de la causa afirmó su jurisdicción para conocer el asunto por considerar que la pretensión del demandante está fundamentada en el incumplimiento por parte del patrono de una obligación de dar contemplada en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, basando su decisión en sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 16 de junio de 2005, (sentencia N° 0629, caso: Mayrin Rodríguez contra Las Plumas y Asociados, C.A.) y 28 de julio de 2005, (sentencia N° 0835, caso: R.E.R. contra la Gobernación del Estado Apure).

Ahora bien, visto que la parte demandante pretende que se le otorgue un beneficio derivado de la relación de trabajo que mantenía con la sociedad mercantil accionada, observa la Sala:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo -publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, que entró en vigencia el 13 de agosto de 2003- atribuye competencia a los órganos jurisdiccionales, específicamente a los Tribunales del Trabajo, para conocer diversas materias.

En este sentido, el artículo 29 de la referida Ley dispone:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;

De la norma parcialmente transcrita se aprecia la competencia de los Tribunales de la jurisdicción laboral para conocer aquellos asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales; y tratándose el caso bajo análisis de una reclamación por concepto del beneficio de alimentación previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, deberá ser el Tribunal del Trabajo correspondiente el que conozca de la demanda incoada.

Asimismo, el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

"Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas".

La Sala de Casación Social de este M.T., en la sentencia antes referida, señaló lo siguiente:

(…) Ahora bien, en relación con los beneficios concedidos a los trabajadores por parte de los patronos mediante cupones o ticket, el artículo 4° de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial N° 36.538, de 14 de septiembre de 1998, vigente para la época, dispone: “El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2° de esta Ley -beneficio que entregan los empleadores del sector público o privado que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales, de provisión total o parcial de una comida durante la jornada de trabajo- podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas: (...) c) Mediante la provisión o entrega al trabajador de ´cupones´ o ´tickets´ con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares(...). Parágrafo Único: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero”.

La citada disposición legal establece de manera precisa que el patrono que otorgue a los trabajadores el beneficio de alimentación, deberá hacerlo a través de cupones, pero jamás en dinero efectivo, porque la finalidad del mismo es mejorar el estado nutricional del trabajador, cuidar su salud, prevenir enfermedades profesionales y lograr una mayor productividad laboral.

La situación es otra cuando el patrono incumple con su deber de otorgar al trabajador el beneficio de alimentación que le correspondía, en su debido momento, disfrutar.

Al respecto, la Sala ha interpretado la citada norma en el sentido de estimar procedente el pago en dinero efectivo de lo adeudado por el patrono al trabajador cuando se reclame el pago de prestaciones sociales o la diferencia de las mismas, por no haber satisfecho al trabajador el beneficio de alimentación en su oportunidad.

En el caso examinado, la Sala aprecia que el Tribunal ad quem ordenó el pago del beneficio de alimentación en dinero, pues la parte demandada no cumplió con su obligación de dar al trabajador dicho beneficio, el cual podía disfrutar con la adquisición de los cesta tickets, por lo que conforme a la doctrina de la Sala, la Alzada actuó correctamente y por tanto, se desestima la denuncia de infracción, por falta de aplicación, del artículo 4°, Parágrafo Único, de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. (…)

(Negrillas de la Sala).

Por tanto, comparte esta Sala lo establecido por el a quo en cuanto a la declaratoria sin lugar de la solicitud de falta de jurisdicción opuesta, con fundamento en las normas antes transcritas y en el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, en razón de lo cual se declara improcedente el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la parte demandada y se confirma la decisión del a quo, toda vez que el conocimiento de la demanda interpuesta sí corresponde al Poder Judicial. Así se decide

III

DECISIÓN

En virtud de lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - IMPROCEDENTE el recurso de regulación de jurisdicción formulado en fecha 02 de marzo de 2006, por la abogada X.R.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil accionada.

  2. - Que el Poder Judicial SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer la demanda por cobro de cesta tickets que incoara el abogado J.G.O.P., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.S.B., contra la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A.

En consecuencia, se confirma el fallo de fecha 22 de febrero de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa.

Asimismo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado vencida en el recurso de regulación de jurisdicción.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En tres (03) de mayo del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01078.

La Secretaria,

S.Y.G.

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