Sentencia nº 1326 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 11-0627

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Mediante Oficio N° 063 del 14 de abril de 2011, la Corte Superior, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida el 7 de abril de 2011, por la abogada Azucena Yurizham Álvarez López, Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de ese Circuito Judicial Penal, a favor de un adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el auto dictado, el 21 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de dicho Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta invocada en beneficio del adolescente accionante, en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de robo agravado.

Dicha remisión se realiza en virtud del recurso de apelación que intentó la abogada accionante contra la decisión dictada, el 8 de abril de 2011, por la mencionada Corte Superior, que declaró inadmisible la demanda de amparo propuesta.

El 11 de mayo de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M..

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 7 de abril de 2011, la abogada Azucena Yurizham Alvarez López, en su carácter de Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, interpuso acción de amparo constitucional ante la Corte Superior Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, contra el auto dictado, el 21 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del mismo Circuito Judicial Penal.

El 8 de abril de 2011, la Corte de Apelaciones declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la profesional del derecho Azucena Yurizham Álvarez López, en su carácter de Defensora Pública Segunda del adolescente, a quien se le sigue proceso penal por la presunta coautoría en el delito de robo agravado. En la misma fecha, se dio por notificada la abogada Azucena Yurizham Álvarez López, identificada en autos, de la decisión antes señalada.

El 12 de abril de 2011, la abogada Azucena Yurizham Álvarez López, interpuso recurso de Apelación contra la decisión dictada el 8 de abril de 2011, por la Corte Superior, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La abogada Azucena Yurizham Álvarez López, actuando con el carácter de defensora pública del adolescente, interpuso acción de amparo constitucional, bajo los alegatos, que esta Sala resume a continuación:

Que “…el 21-03-2011 ante ese Tribunal en funciones de Control [Juzgado Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico] se celebró audiencia oral de presentación, en la que se realizó atribución (sic) de un hecho a mi defendido de manera reservada y oral en pleno desarrollo de la audiencia de presentación de detenidos, sin conceder el tiempo, ni la información de la precalificación jurídica, procedimiento a aplicar, ni medida de coerción personal que aspira el Estado materializar como garantía de respuesta ante el proceso, violentándose garantías fundamentales de orden constitucional y procesal”.

Que “…una vez ´impuesta someramente de las actas´ y de la ´petición fiscal´, la defensa solicitó la Nulidad del acto de presentación fiscal, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, 49.1 de la norma constitucional, 541 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA), lo que evidentemente fue negado por la Jueza especializada”.

Que “…la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, Abg. (sic) Nagelly Infante, con competencia especializada en Responsabilidad Penal de Adolescente, sin apoyo material, ni exhibición alguna ante la Jueza competente, ´justificó su actuación en un lineamiento dictado por circular interna´ emanada de la Dirección de Actuación Procesal del Ministerio Público, que como directriz de funcionamiento o actuación procesal no puede aplicarse con preeminencia a la ley ni a la Constitución, contrariando los principios de Legalidad, las normas de orden público, de orden procesal y constitucional”.

Que “de la culminación de la audiencia, se dictó dispositiva (sic) que declaró sin lugar la Nulidad invocada por la defensa, se calificaron los hechos como flagrantes por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la norma penal, se acordó medida cautelar privativa preventiva de libertad al adolescente de autos, de conformidad a los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se ordenó la continuación del proceso bajo las disposiciones del procedimiento ordinario”.

Luego de transcribir el contenido de los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R., indicó la abogada accionante que: “…para quien ejerce la defensa, es obligatorio concluir, que la audiencia de presentación de imputado, se encuentra afectada de Nulidad Absoluta, toda (sic) que no solo condicionan el derecho a la defensa, sino que se inobservaron y violentaron derechos y garantías fundamentales consagradas en las normas constitucionales, procesales y con vigencia internacional reconocidas por la República, tal como lo preceptúan los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Por los argumentos anteriormente expuestos, la parte accionante solicita que la presente acción de amparo sea admitida y declarada con lugar, así como la nulidad de la audiencia de presentación realizada el 21 de marzo de 2011.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto de la presente apelación fue dictada el 8 de abril de 2011, por la Corte Superior, Sección de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta. Para fundamentar tal decisión, señaló lo siguiente:

“Ha establecido la Sala Constitucional, que “Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, admitirán o o el amparo, ordenarán que se amplié (sic) los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo.”(Sentencia de data 01-02-2000. Mg. Ponente Jesús Eduardo Cabrera. Caso: J.A.M.B. y J.S.V.).

En ese sentido, revisadas las actuaciones para emitir pronunciamiento en relación con lo pautado por la Sala Constitucional, vale decir, si la misma es admisible o no, claramente se consta de los autos in examen, que la pretensión del actor se dirige a cuestionar, decisión que declaró sin lugar la petición de nulidad.

Siendo así, debemos citar el criterio vinculante de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de data 04-03-2011, en el cual se estableció

En todo, caso la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero esto solo es posible una vez que dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo – se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.

(Subrayado de la Sala)

No obstante ello, de la abstracción se vislumbra con luz meridiana que la vía idónea para atacar la decisión que declara sin lugar la nulidad, tiene recurso ordinario de apelación, conforme lo establece el artículo 196 del COPP (sic), razón por la cual mal puede el actor, utilizar como presupuesto existente, la acción de amparo constitucional como vía expedita, breve y sumaria, teniendo la previsión adjetiva penal para impugnar la decisión hoy cuestionada.

En consecuencia, la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico contemple la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesione derechos de rango constitucional, y habida cuenta de que el recurso de apelación como acción, constituye un recurso ordinario preexistente, la presente acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE como en efecto se hace, todo ello de conformidad con lo que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

El 12 de abril de 2011, la abogada Azucena Yurizhman Álvarez López, Defensora Pública Segunda adscrita a la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada, el 8 de abril de 2011, por la Corte Superior, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró inadmisible la demanda de amparo, bajo los siguientes argumentos:

Que “…de la notificación librada a la defensa se desprende que la inadmisibilidad versa sobre la disposición del artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sin que en el presente caso la Defensa en representación del agraviado haya hecho uso de vías judiciales preexistentes, toda vez que el proceso seguido a adolescentes en la jurisdicción especializada y diferenciada se rige por la celeridad, rapidez, reducción de lapsos, no cónsonos con el tramite procesal ordinario que amerita el ejercicio de las Apelaciones y demás recursos procesales que otorga la ley”.

Que “…el Artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone que la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales cuando no exista otro medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con las (sic) protección constitucional”.

Que “…la norma que realmente otorga un medio o vía procesal idónea, breve, eficaz es la acción de amparo constitucional, ya que la sola admisibilidad y fijación de audiencia, tienen carácter restablecedor de manera inmediata del derecho o garantía lesionada”.

Que “…agotar los recursos ordinarios, entendidos como el uso de vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, no son en materia penal especializada, la vía breve, expedita, eficaz, idónea, para garantizar la doble instancia, muestra de ello esta Apelación de autos intentada por la defensa, en el Asunto N° JP01-D-2010-208, en fecha 23-11-2010 en Fase de Ejecución, intentado en un contexto humanitario a favor de un adolescente detenido y sancionado, asunto en el que hasta la presente fecha no ha sido tramitado el recurso ante la Corte de Apelaciones con competencia especializada, vulnerándose los derechos y garantías propias de esta materia y donde efectivamente el tramite ordinario y procesal atenta contra la prioridad absoluta e interés superior”.

Que “de la revisión de la decisión que declara inadmisible el amparo, se observa que el motivo para recurrir de la decisión de la Corte de Apelaciones, se debe a que ésta instancia no resolvió el requerimiento planteado, ni generó a través de una correcta interpretación de los artículo (sic) 7, 8, 546 LOPNNA (sic), en concordancia con los artículos 2, 26, 78, 49.1, 257 de la norma constitucional y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, un criterio propio o una decisión apegada a la jurisdicción especializada, tal como lo enarbola la Doctrina de la Protección Integral que inspiraba por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente”.

Que “…se evidencia que la decisión de la Corte de Apelaciones se genera de manera inmotivada, limitada exclusivamente a confirmar la violación denunciada, sin importar lesionar el interés superior del adolescente y en abierta violación de derechos y garantías que le asisten, sin satisfacer los requerimientos planteado (sic)”.

En virtud de los fundamentos esgrimidos, la abogada accionante solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

V

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, a tal efecto, observa que, mediante sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (a excepción de los competentes en materia contenciosa administrativa), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de las C.d.A. en lo Penal cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

Asimismo, se observa que, conforme al contenido del artículo 25 numeral 19 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en el caso sub iudice, la sentencia apelada fue dictada por la Corte Superior, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con respecto de la acción de amparo interpuesta contra el auto dictado, el 21 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del mismo Circuito Judicial Penal. Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia sobre este aspecto, así como lo señalado en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional para decidir observa:

En forma previa, esta Sala considera oportuno señalar que la abogada Azucena Yurizham Alvarez López, Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, interpuso el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, contra la decisión pronunciada el 8 de abril de 2011, por la Corte Superior, Sección Adolescente del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, toda vez que dicha profesional del derecho se dio por notificada de la decisión el mismo 8 de abril de 2011, y el 12 de abril de 2011 ejerció el recurso de apelación, por lo que se precisa que dicha impugnación es tempestiva. Así se declara.

Señalado lo anterior, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional se interpuso contra el auto dictado, el 21 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta invocada en beneficio del adolescente accionante, en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de robo agravado, para cuya fundamentación se alegó la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R..

Por su parte, la Corte de Apelaciones, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, con base en lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al considerar que se podía interponer el recurso de apelación previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “…Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. La apelación interpuesta contra el auto que declare sin lugar la nulidad, solo tendrá efecto devolutivo”. La anterior consideración fue controvertida por la abogada accionante en la fundamentación de la apelación de autos presentada al momento de ejercerla, al sostener que, dada la brevedad del procedimiento de amparo, la apelación que le ofrecía el Código Orgánico Procesal Penal no era la vía idónea, agregando que tampoco la Corte Superior; Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, resolvió el mérito del amparo, dejando de lado el interés superior del adolescente.

Ahora bien, esta Sala precisa que la decisión apelada en amparo, dictada el 8 de abril de 2011, por la Corte Superior, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que ese Juzgado colegiado especializado en materia de responsabilidad penal del adolescente aplicó debidamente, en la resolución del amparo, el contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando estableció que dicha disposición normativa le permitía a la parte actora intentar recurso de apelación contra el auto dictado el 21 de marzo de 2011, por el Juzgado de Control, Sección de Adolescentes, del referido Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta invocada en beneficio del quejoso.

En efecto, la Sala observa, en primer lugar, que el artículo 608 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece cuáles son las decisiones recurribles en el procedimiento penal de responsabilidad penal del adolescente, en los siguientes términos:

Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

  1. No admitan la querella.

  2. Desestimen totalmente la acusación.

  3. Autoricen la prisión preventiva.

  4. Pongan fin al juicio o impidan su continuación.

  5. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

Respecto del contenido del citado artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en materia de responsabilidad penal del adolescente, esta Sala asentó, en la sentencia N° 2698, del 12 de agosto de 2005 (caso: J.W.B.R.), lo siguiente:

´Así pues, ante la existencia de ese principio procesal, encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:

La anterior disposición normativa, no establece como decisión recurrible aquella que admita la acusación u ordene consecuentemente el enjuiciamiento del adolescente, por lo que, de acuerdo con el principio de impugnabilidad objetiva, la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure no podía admitir la apelación intentada por la parte actora.

En otras palabras, la referida norma señala la forma en que se debe interponer, tramitar y resolver el recurso de apelación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como los motivos por los cuales procede la apelación, pero ello no quiere decir que permita la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a las decisiones que pueden ser recurribles, ya que la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 608, establece en forma enfática cuáles son esos pronunciamientos que pueden ser impugnados…´

Igualmente, en la sentencia N° 839, del 7 de junio de 2011 (caso: C.D.M.V.), esta Sala ratificó la anterior doctrina, en los términos siguientes:

´…esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: “…Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley”; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “[l]as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos”.

Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo.

En efecto, ante la existencia de ese principio procesal encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:

La anterior disposición normativa constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que “Sólo” se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo tanto, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, que solo es posible cuando se deben llenar los vacíos o silencios de la ley en el caso en concreto, de manera que opera cuando no hay regulación expresa.

Además, el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, las cuales se encuentran, se insiste, en el artículo 608 eiusdem…´

La anterior decisión fue igualmente ratificada por esta Sala en la sentencia N° 896, del 8 de junio de 2011 (caso: M.A.R.F.), mediante la cual se señaló:

´Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Al respecto, estima esta Sala que el precepto que se citó debe analizarse de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, así como aplicarse en su integridad, puesto que contiene la forma de interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal para los adolescentes en conflicto con la ley penal.

De la referida disposición normativa se desprende que los jueces tienen dentro de sus facultades aplicar las leyes sustantivas y adjetivas penal ordinaria o de derecho común para aquellas situaciones que no estén reguladas en el proceso penal del adolescente. Así pues, los operadores de justicia deben considerar la aplicación de otras normas, de manera supletoria, cuando la legislación especial no reglamente expresamente una determinada situación.

Ahora bien, aprecia esta Sala que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui hizo uso de artículos del Código Orgánico Procesal Penal para la admisión y tramitación del recurso de apelación que interpusiera el Ministerio Público, a pesar de que esa situación está expresamente regulada por la ley especial.

En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso. En efecto, reza la ley:

De la transcripción que antecede se desprende cuáles son los fallos que admiten recurso de apelación en el proceso para establecer la responsabilidad penal de un adolescente. Así, la decisión que impone una medida cautelar sustitutiva de libertad no es recurrible, por cuanto no está dentro del catálogo legal… (subrayado de este fallo)´.

De modo que, el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que “Sólo” se admite la apelación contra ese tipo de fallos; siendo entonces que dicho artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, cuando se trata de la impugnación de decisiones dictadas conforme a esa ley especial.

Sin embargo, a los fines de complementar el criterio sostenido en las sentencias citadas respecto de la impugnabilidad objetiva en materia de responsabilidad penal del adolescente, esta Sala observa que el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permite la aplicación supletoria de otros textos legales procesales, cuando se deban llenar los vacíos o silencios de la ley especial, y ello ocurre en el presente caso, toda vez que el régimen de las nulidades en el proceso penal se encuentra inmerso en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en materia de responsabilidad penal del adolescente es posible la aplicación del artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la institución de las nulidades, prevista en dicho Código Adjetivo Penal entraña consigo la posibilidad de corregir las violaciones a derechos fundamentales y constitucionales que asisten, en este caso, a los adolescentes procesados, lo cual, no se encuentra contenido en forma expresa en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cabe destacare que en todo proceso, sin importar su índole, es de suma importancia que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente ejecutados, ya que el principio rector de todos los axiomas que rigen al ordenamiento jurídico penal, es el efectivo cumplimiento del debido proceso legal, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede duda respecto a la materialización del proceso.

De allí, que el proceso penal necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

De modo que, no existiendo regulación expresa en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respecto a la institución de las nulidades en el proceso, en aras de garantizar el interés superior del adolescente y el principio de la doble instancia, considera esta Sala, tal como lo sostuvo el Juzgado a quo constitucional, que las decisiones judiciales que resuelvan las solicitudes de nulidad absoluta interpuestas en los procesos de responsabilidad penal de adolescentes son apelables de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, en específico, la apelación prevista en el artículo 196, máxime cuando se está aplicando al proceso penal del adolescente la totalidad del régimen de nulidades, lo que conlleva por ende al empleo de las apelaciones contenidas en ese régimen.

Además, la Sala precisa que la aplicación supletoria de la institución procesal de las nulidades en comento prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permite al justiciable el acceso a la justicia cuando considere que dicha decisión le ha causado un gravamen irreparable, así también cuando considere que se han cometido flagrantes violaciones de orden constitucional de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, esta Sala colige que, en el caso bajo estudio, la Corte Superior, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuó conforme a derecho cuando dispuso que se debía agotar antes la interposición de la acción de amparo constitucional, el recurso de apelación contenido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión recurrida con el amparo, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, es susceptible –como se señaló- de ser recurrida vía apelación; todo ello conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que permite la aplicación supletoria de esta disposición normativa penal. Por lo tanto, se confirma la declaratoria de inadmisibilidad del amparo efectuada por el Juzgado a quo constitucional, con base a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por abogada la Azucena Yurizham Álvarez López, Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada, el 8 de abril de 2011, por la Corte Superior, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró inadmisible la demanda de amparo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vice-presidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 11-0627

CZdeM/

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