Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Cuotas De Condominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 078111

PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “L”, también denominado “AZULEJO” del “PARQUE RESIDENCIAL EL ENCANTO”, Tercera Etapa, situado en la Avenida Bertorelli Cisneros, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, desde el cuatro (4) de febrero de 2006, según acta N° 20, de los libros de asambleas llevados por ese edificio, cursante en los folios 11 al 15 del presente expediente, marcada con la letra “B”.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R.B.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.796.556, abogado en libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.764.

PARTE DEMANDADA: NILKA M.G.A.d.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.299.900.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido apoderado judicial.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención).

I

En fecha 15 de agosto del año 2007, se recibió por el sistema de distribución demanda que por COBRO DE BOLIVARES, incoó el abogado J.R.B.G., en su carácter acreditado en autos, contra la ciudadana NILKA M.G.A.d.D., anteriormente identificada. Según lo alegado por el señalado abogado, la demandada adeuda a su representada por el concepto de cuotas de condominio la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 4.261,93), correspondiente a los meses de enero de 2001 hasta junio de 2007, cantidad que se le genera con motivo del inmueble que le pertenece a la accionada, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 31 de mayo de 1994, documento este que quedo registrado bajo el N° 28, tomo 22, protocolo primero, del segundo (2°) trimestre del año 1994, tal como se evidencia de copia certificada que la parte actora anexó a los autos que conforman el presente expediente, marcada con la letra “E”, constituido por un local comercial, distinguido con el número y letra L-1 y maletero distinguido con el N° 1. Por tal motivo, comparece por ante este Tribunal el abogado J.R.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.764, en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “L”, también denominado “AZULEJO” del “PARQUE RESIDENCIAL EL ENCANTO”, Tercera Etapa, anteriormente identificada, para demandar a la ciudadana NILKA M.G.A.d.D., para que cancele la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 4.261,93), mas la cantidad de dinero que por concepto de los nuevos recibos de condominio emitidos en el transcurso del proceso se vayan acumulando a la deuda actual, más los honorarios profesionales de abogado, intereses generados por la deuda, suma de dinero que resulte de indexar, costos y costas calculadas por este Juzgado, calculados en un 30% sobre el monto definitivo.

En fecha 27 de septiembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora en el juicio que se ventila en el presente expediente, consigna en autos, los recaudos necesarios para la admisión de la demanda.

En fecha 02 de octubre de 2007, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada, para llevar a cabo la contestación, siendo decretadas en esa misma fecha medida ejecutiva de embargo y prohibición de enajenar y gravar, en contra del inmueble propiedad de la parte demandada.

En fecha 05 de octubre de 2007, fue librada la correspondiente compulsa, previa consignación en autos, hecha por el apoderado judicial de la parte actora, de los fotostatos necesarios para su elaboración.

En fecha 16 de noviembre de 2007, comparece el Alguacil de este Tribunal, ciudadano J.A.V.A., a los fines de consignar en autos, el recibo de citación sin firmar y compulsa librados a la parte demandada, y de manifestar el motivo por el cual no pudo practicar la citación ordenada.

En fecha 26 de noviembre de 2007, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal ordenó la citación por carteles de la parte demandada, a los fines legales consiguientes, siendo librada en esa misma fecha el correspondiente cartel.

En fecha 25 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, suficientemente identificado anteriormente, comparece por ante este Tribunal, con el fin de retirar cartel de citación, a los fines legales consiguientes.

Para decidir el Tribunal observa:

II

Nuestro Código de Procedimiento Civil, contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente: “(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el proyecto mencionado –se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica, la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 267”. Entonces podemos decir, que la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable a las partes, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil; “independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes”.

La perención, constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...

.

En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 268 eiusdem, establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo del año 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el Código de Jueces de Instancia, o juez de primera o segunda instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio, fue admitida por este Tribunal en fecha 02 de octubre del año 2007, en tal virtud, se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo, de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y en este caso en particular, previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación procesal fue realizada por el abogado J.R.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.796.556, en libre ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.764, en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “L”, TAMBIEN DENOMINADO “AZULEJO”, DEL PARQUE RESIDENCIAL EL ENCANTO”, Tercera Etapa, parte actora en el juicio que se ventila en el presente expediente, el día 25 de febrero del año 2008, con el fin de retirar el cartel de citación que fue librado en contra de la parte demandada en fecha 26 de noviembre de 2007, a los fines legales consiguientes. En consecuencia, de lo antes mencionado se puede evidenciar que ha transcurrido más de un año sin que la parte actora hubiere ejecutado algún acto de procedimiento, a los fines de dar impulso al presente juicio. 3) La inejecución de obligaciones o actos de procedimiento, referidos a las partes (obligaciones y cargas procesales). Al respecto, el artículo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente, a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro Cuenca estableció: “No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal (...) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho, pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa (...). Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso, aquel que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marchar, como la simple extensión de una copia certificada...”. En el caso que nos ocupa, la parte accionante no ha realizado ninguna actuación, ni cumplido con sus cargas procesales para impulsar la presente causa por más de un año, cumpliéndose así el tercer presupuesto de la disposición antes parcialmente transcrita.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara que en la presente causa ha operado la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin que la parte actora hubiera efectuado algún acto procesal que impulsara el presente juicio, y así se decide.

III

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

Notifíquese a la parte actora.

En lo que concierne a las medidas decretadas en el juicio que se ventila en el presente expediente, se proveerá lo conducente en el correspondiente cuaderno de medidas, una vez haya quedado definitivamente firme la presente sentencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. T.H.A..

LA SECRETARIA,

Abg. L.M. de PICCA.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las 03:00 de la tarde.

LA SECRETARIA,

THA/LMdeP/deivyd

Exp. N° 078111

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