Sentencia nº 20 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2003
EmisorSala de Casación Social
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ESPECIAL AGRARIA

Ponencia del Conjuez F.C.L..-

En el juicio que por resolución de contrato de opción de compra-venta, intentó la ciudadana B.A.V., representada judicialmente por los abogados M.P.V. y Z.V.C., contra el ciudadano M.T.B.R., representado judicialmente por los abogados R.M.U., A.G.P. Y G.V.R., el Juzgado Superior Séptimo Agrario con sede en Trujillo, conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2001, mediante la cual decide lo siguiente: “Primero declara sin lugar la Acción de Resolución de Contrato de compra venta, incoada por la ciudadana B.A.V. en contra del ciudadano M.T.B.R.... Segundo: declara con lugar la excepción de contrato no cumplido, opuesta por el demandado... Tercero: queda vigente el contrato de compra venta celebrado en fecha 18 de septiembre de 1997, autenticado por ante la Notaría Tercera de Barquisimeto, de fecha 18 de septiembre de 1997, bajo el N° 69, Tomo 198 de los libros respectivos... Cuarto: se suspende la medida cautelar innominada decretada por el Tribunal de Primera Instancia... Quinto: declara con lugar la apelación interpuesta por el demandado en fecha 19 de febrero de 1999... Sexto: se revoca en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juez de la causa en fecha 8 de febrero de 1999 en el juicio de resolución de contrato ya identificado... Séptimo: se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente juicio”.

Contra la decisión de la Alzada la parte accionante anunció recurso de casación según consta en diligencia de fecha 08 de enero de 2002, el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 5 de febrero de 2002 se dio cuenta en Sala, y en virtud de la creación de la Sala Especial Agraria, por mandato expreso del artículo 166 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se asigna el conocimiento de la presente causa al Conjuez designado como Ponente Permanente de la creada Sala Especial Agraria, de conformidad con el artículo 200 ejusdem. Quedando constituida ésta de la forma siguiente: Presidente: Magistrado Dr. O.A.M.D., Vicepresidente: Magistrado Dr. J.R.P. y como Ponente el Conjuez Dr. F.C.L..

Así, recibido el expediente en la Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, el Conjuez Ponente Permanente, Dr. F.C.L., pasa a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Dada la naturaleza pedagógica de los fallos emitidos por este M.T. de la República, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, desea realizar la siguientes consideraciones:

El artículo 256 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promulgado el 9 de noviembre de 2001, con vigencia desde el 10 de diciembre del mismo año, establece:

No se casará el fallo por defecto de actividad, independientemente que adolezca de vicios de forma, si el mismo no ha sido determinante en la producción del dispositivo del fallo, si no hace la sentencia inejecutable, y si no vulnera la garantía a la tutela jurisdiccional efectiva de la partes.

La Sala conocerá preferentemente de los vicios de fondo denunciados, procediendo a emitir directamente el fallo sin reenvío.

Si la recurrida fuere casada por forma, se repondrá la causa al estado procesal en que se haya producido el vicio formal.

( Negrillas de la Sala)

Tal y como se desprende del precedente artículo, la Sala Especial Agraria dará preferencia en los recursos de casación que se ventilen por ante ésta, a las denuncias de fondo presentadas, por lo que podrá de ésta manera emitir directamente el fallo sin reenvío, si este fuere el caso, aplicando de esta forma, la correcta regla de derecho.

Así mismo y en concordancia con lo establecido, para la Sala es de impretermitible obligación de igual forma, hacer una breve referencia a lo que la doctrina denomina “Casación de Instancia”. La cual, según lo reseña el tratadista patrio H.C., en su obra “ Curso de Casación Civil”, pp. 235, señala:

...se ha tenido como casación de instancia (...), aquella que no solo anula sentencias, sino que en numerosas circunstancias entra a resolver el conflicto de intereses, penetra en el fondo de la controversia (...). Lo cierto es que el instituto evoluciona vertiginosamente hacia una mayor celeridad...

...omissis...

... la casación de instancia logra la uniformidad tanto en la interpretación de la ley como en la apreciación de los hechos.

Es decir, que según así lo indica la doctrina transcrita, en la casación de instancia, además de permitirse la aplicación de la correcta regla de derecho a un caso concreto, en la misma se permite “la apreciación de los hechos establecidos.”

Siendo dicho criterio ratificado ampliamente por distintos doctrinarios patrios los cuales, de cuyos criterios al realizarse la distinción entre la casación sin reenvío y la casación de instancia, reseñan: “... en la casación de instancia la Sala de Casación conoce de los hechos y del derecho; en la casación sin reenvío, en cambio, sólo se puede modificar la calificación jurídica a los hechos soberanamente constatados por los jueces de fondo (...) en la casación de instancia el Tribunal de Casación entra a conocer de los hechos; mientras que en la casación sin reenvío no se tocan en absoluto los hechos, en ninguno de sus dos supuestos (...) la casación sin reenvío, al contrario de lo que sucede con la casación de instancia, es una facultad; en ningún caso toca los hechos objeto de la controversia: tan sólo se conecta con el derecho.

Concluye la doctrina procesal que respecto a la casación sin reenvío y la casación de instancia cabe observar lo siguiente: i.- la casación sin reenvío es facultativa. La casación de instancia no lo es; ii.- La casación de instancia conoce de los hechos y del derecho, o sea, el fondo de la controversia. La casación sin reenvío conoce sólo del derecho.

La anterior disertación la quiso realizar la Sala, con el objeto de establecer la diferenciación existente entre el instituto de la casación de instancia y el de la casación sin reenvío y además para indicar, que si bien es cierto que el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no contempla taxativamente la figura de la casación de instancia, tal silencio no es óbice para que en casos en los que así se requiera y sea procedente, sea aplicada dicha figura conforme a la doctrina preestablecida, para que la Sala tenga la facultad de realizar la debida interpretación de la regla de derecho aplicable y además, conocer del los hechos cuando soberanamente han sido establecidos por los jueces de fondo o instancia.

En adición, es menester indicar que ambos institutos tanto el de la casación de instancia como el de la casación sin reenvío, si bien plantean supuestos jurídicos distintos, ambos, para el entender de la Sala se encuentra acorde con los Principios Constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, respecto al hecho de la aplicación de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; justicia ésta, donde prevalecerá el fondo sobre la forma, en los términos previstos en el primer aparte del artículo 256 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así pues, advertido lo señalado supra, esta Sala Especial Agraria, procederá en primer lugar, a la revisión y estudio de las denuncias de fondo. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación de los artículos 1.474 y 1.161 del Código Civil, por falsa aplicación de la Ley.

Señala la formalizante que la Juez de la recurrida aplicó indebidamente los artículos 1.474 y 1.161 del Código Civil para resolver la controversia, cuando los mismos no son aplicables al caso debatido, pues, expuso:

La recurrida le cambió la naturaleza jurídica al contrato celebrado por las partes, diciendo que el mismo no era una opción a compra, como lo habían estipulado las partes, sino una venta pura y simple, por lo cual con el contrato hubo transferencia de la propiedad. Al decidir la recurrida que el contrato quedaba vigente, causa un grave perjuicio a mi parte, porque la hace signataria de un contrato de venta que nunca existió, y por el cual todavía está obligada.

...omissis...

Ante todo, debe empezarse por señalar que no puede haber venta en el contrato suscrito por las partes, porque es imposible para la parte vendedora cumplir con la prestación principal del contrato de venta, cual es el traspasar la propiedad del inmueble vendido. La única forma de que el sentenciador hubiera podido razonar que hubo venta, es que a través del mismo traspasara, aunque sea disfrazada o soterradamente, la propiedad del inmueble.

... en el caso que nos atañe, nunca pudo haber venta, porque la venta sólo puede ocurrir si se obtiene el permiso del IAN, conforme a lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley de Reforma Agraria. Es más, si mi representada se hubiera comprometido a traspasar la propiedad, hubiera violado la ley, y el contrato sería anulable, como lo dispone el artículo 1.483 CC, porque se estaría vendiendo una cosa ajena, que es propiedad del IAN.

Para no violar la Ley, y obligarse conforme a derecho, lo más que podía hacer mi representada era obligarse a vender, es decir, darle una opción a compra al demandado, que la obligaría a llevar a cabo la venta definitiva si se da la condición prevista en la convención: el permiso de IAN. Esta condición se estableció en la Cláusula Tercera del Contrato.

...omissis...

La Ley de Reforma Agraria es muy clara al señalar que “los beneficios de la presente Ley podrán traspasar sus derechos sobre las tierras de dotación aun cuando no hubiesen cancelado totalmente al precio, pero el traspaso sólo podrá hacerse con autorización del Instituto Agrario Nacional...” (art.74). Si mi representado no tenía su autorización, ¿Cómo podía transferir la propiedad del inmueble?. La opción a compra que se pactó no fue una determinación superflua, se hizo la opción porque se tenía la conciencia de que no podía haber trasferencia de la propiedad. La venta era un contrato que se celebraría sólo al darse una condición: que se obtuviera el permiso del IAN.

...omissis...

Como se ve, el contrato suscrito entre las partes no pudo nunca ser una venta, como lo asimiló incorrectamente la recurrida. Por lo mismo, la sentencia viciada, al pretender la recurrida aplicar falsamente una norma, a un supuesto de hecho distinto de que ella regula...

.

Para decidir, la Sala observa:

Tal y como se desprende del contenido de la denuncia que antecede, el recurrente indica que el fallo recurrido al aplicar indebidamente los artículos 1.161 y 1.474, ambos del Código Civil, desvirtuó la naturaleza del contrato de opción de compra suscrito entre las partes, calificándolo según su criterio, como un contrato de venta definitivo.

Ahora bien, al realizar esta Sala la exhaustiva revisión del fallo recurrido, observa que respecto al punto en cuestión el mismo estableció:

contentivo del contrato no solo contiene una obligación de ha“En el orden de ideas establecido y estudiando los elementos del contrato denominado opción de compra, este Tribunal observa que el documento cer sino de dar en virtud de que la vendedora entregó la cosa o sea el fundo agropecuario y el comprador pagó parte del precio lo cual constituyen obligaciones de dar y ellas satisfacen los elementos necesarios para la existencia de la compra venta independientemente de la terminología que se pudieron atribuir las partes. El concepto de este Tribunal cuando un contrato de promesa de venta contiene elementos que pertenecen a las operaciones definitivas, como es la forma de pago del precio y la estipulación de entregar la cosa se está desvirtuando la promesa de venta como pacto innominado y en realidad se está celebrando el contrato definitivo; porque la promesa de venta simplemente se refiere a otorgar un contrato futuro y a que la naturaleza jurídica de la promesa bilateral de venta es que tiene por objeto la futura estipulación de contrato de compra venta cuyos efectos nunca pueden coincidir con los de la venta. De dicha promesa no deriva, en efecto, ni transmisión de la propiedad ni obligación del vendedor de entregar la cosa, ni del comprador de pagar el precio; porque uno y otro únicamente se obligan a prestar en el futuro su consentimiento para realizar una venta cuyos restantes elementos como la cosa y el precio se hallan determinados pero no se ejecutan esas obligaciones hasta tanto no se celebre el contrato de compra venta” (sic).

Tal y como se desprende del contenido del fallo recurrido parcialmente transcrito, el Juez de Alzada, al observar que las partes contratantes, según su criterio, incluyeron condiciones propias de un contrato de venta, el mismo independientemente de la terminología o denominación que se le haya dado, se trata de una venta propiamente dicha y no de una opción de compra como originalmente así fue pautado.

Así, producto del análisis realizado por el Juez de Alzada, la Sala desea realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 1.474 del Código Civil Venezolano establece:

La venta es contrato por medio del cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio

Como lo expresa el artículo transcrito, el contrato de venta es el compromiso de transferir la propiedad de una cosa, por una parte y por la otra el pago del precio respectivo.

Por su parte, la doctrina patria ampliando lo establecido en la norma reseñada, ha establecido que “la venta es un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio (sic) el dinero...”. “Derecho Civil IV Contratos y Garantías”, J.L.A.G., Décima Edición, Universidad Católica.

Tal como lo prescribe el precitado autor, la venta es la recíproca obligación tanto de transferir y de garantizar la propiedad, como la de pagar el precio estipulado por ella. Es decir, entonces, que la venta es un contrato bilateral, onerosa, consensual y traslativa de la propiedad.

En tal sentido, la Sala infiere que habrá contrato de venta lato sensu, cuando el mismo no está sujeto a ninguna condición que de alguna forma impida que se garantice la traslación de la propiedad y por ende el pago del precio establecido.

Ahora bien, la doctrina ha admitido otra modalidad de contrato relacionado con el de venta, como lo es la promesa bilateral de venta o pre contrato de venta, que según el autor supra citado, los define como “El contrato por medio del cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta.”. “Derecho Civil IV, Contratos y Garantías, Pág. 155.”

Por su parte L.L.B., en la separata de la revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal, de los meses julio y diciembre de 1991, indica: “...los contratos preliminares constituyen verdaderos contratos, que surten efectos obligatorios y que en caso de inejecución, abren la posibilidad de pedir su cumplimiento forzoso...”.

En cuanto a la jurisprudencia patria, ésta no ha tenido reparos en admitir la similitud de las promesas preliminares de compra venta a ventas definitivas y obligatorias, no obstante, cuando lo convenido es una expectativa para la celebración del contrato porque está sujeta al cumplimiento de algún requisito o condición, se reserva la calificación de promesa de venta, así lo estableció en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, el 29 de marzo de 1984, Ramírez y Garay, Tomo 85, p.p. 550-551, por medio de la cual indicó:

...doctrinariamente, la promesa bilateral de venta, perfeccionada con inclusión de sus dos elementos esenciales, artículo 1.474 del Código Civil, objeto y precio, son ventas propiamente dichas y se reserva la calificación de promesa de venta siempre con sus dos elementos esenciales objeto y precio, cuando lo convenido es una simple expectativa para la celebración del contrato porque ésta se sujeta al cumplimiento de algún requisito o circunstancia posterior.

(Negrillas de la Sala)

De igual modo, la Sala considera de superlativa importancia, por estar en consonancia con lo expuesto, lo establecido en el encabezamiento del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual reseña:

Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no está excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato...

.

Es decir, que si el contrato se encuentra sometido a alguna circunstancia o condición que impida materializarse, mal podría procederse a su perfeccionamiento.

Ahora bien, respecto al caso sub examine, esta Sala Especial Agraria al realizar el estudio del contrato suscrito por las partes, observa que las cláusulas 3° y 7° establecen textualmente:

TERCERA: LA VENDEDORA, se compromete a tramitar a la brevedad posible, con miras al otorgamiento definitivo de la venta en cuestión, la autorización respectiva del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.)

SÉPTIMA: LA VENDEDORA se reserva la titularidad y propiedad sobre las bienhechurías descritas, hasta tanto se otorgue el instrumento definitivo de venta...

.

Según la cláusula tercera, la venta definitiva se encuentra sujeta a la tramitación del permiso de venta por ante el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.); razón por la cual, el no otorgamiento de dicho permiso impediría en forma absoluta dicha venta, por lo que al subsumir lo allí expuesto, con lo estipulado en la cláusula séptima, la Sala infiere que hasta tanto no se tramite el referido permiso por ante el Instituto Agrario Nacional y dicho ente haya entregado el mismo, no podría otorgarse el instrumento definitivo de venta, razones éstas que indican pues, que las bienhechurías permanecerían entonces, en propiedad del oferente.

El referido análisis se encuentra en total sintonía con lo establecido en el artículo 74 de la Ley de Reforma Agraria vigente para el momento de la celebración de la opción a compra, el cual reza:

Los beneficiarios de la presente Ley podrán traspasar sus derechos sobre las tierras provenientes de dotaciones, aun cuando no hubiesen cancelado totalmente el precio, pero el traspaso sólo podrá hacerse con autorización escrita del Instituto Agrario Nacional...

. (Negrillas de la Sala)

Así al adminicular el contenido del artículo en referencia, con lo estipulado en las cláusulas tercera y séptima del contrato suscrito entre las partes y que es el motivo del presente juicio, se aprecia que el mismo se encuentra supeditado a una condición jurídica como lo es, la autorización de venta por parte del Instituto Agrario Nacional, que en caso de no ser otorgada, se impediría la materialización de la venta definitiva de las bienhechurías en cuestión, razones que permiten concluir que el contrato sobre el cual se solicita su resolución, no es contrato de venta propiamente dicho.

En tal sentido, producto de las consideraciones expuestas, esta Sala Especial Agraria declara la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.

– II –

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación de los artículos 6, 1.133, 1.135, 1.155, 1.167, 1.483, 1.488 del Código Civil, y 74 de la Ley de Reforma Agraria por falta de aplicación de la Ley.

Para lo cual a criterio del formalizante la recurrida les negó la aplicación, aduciendo lo que de seguida se transcribe-:

...denuncio la violación de los artículos 74 de la Ley de Reforma Agraria y el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, porque la recurrida pretende violar el orden público. La norma del artículo 74 señala:’Los beneficiarios de la presente Ley podrán traspasar sus derechos sobre las tierras de dotaciones aún cuando no hubiesen cancelado totalmente el precio, pero el traspaso sólo podrá hacerse con autorización escrita del Instituto Agrario Nacional y a favor de personas que reúnan los requisitos del artículo 67, previo el ofrecimiento de la parcela en venta al Instituto Agrario Nacional y obtenida la respuesta de éste la cual deberá darse en un plazo no mayor de sesenta (60) días a partir de la notificación. Estas circunstancias deberán ser comprobadas debidamente por ante la respectiva Oficina Subalterna de Registro, sin cuyo requisito el Registrador se abstendrá de protocolizar el documento’.

Esta norma dispone un requerimiento insoslayable, de orden público, que la recurrida pretende violar, al declarar que hubo traspaso de la propiedad en el contrato. Si se admite lo dictaminado por la sentencia, se admitiría que las partes pueden burlar ese requisito legal, pues pueden disponer libremente del fundo agrícola que no les pertenece.

El fundo no es propiedad de mi representada, el fundo es propiedad del IAN, y si mi representada lo vende, estaría vendiendo una cosa ajena, y el contrato sería anulable. La sentencia recurrida niega esta realidad, violando por lo tanto el artículo 1.483 CC.

...omissis...

La recurrida dice que hubo venta porque hubo tradición, es decir, entrega de la cosa vendida. Sin embargo, la tradición no se puede haber verificado, porque en materia de venta de bienes inmuebles, la tradición se hace con el otorgamiento del título de propiedad, como lo establece el artículo 1.488 CC. La recurrida violó esa norma al entender que operó la tradición de la venta.

La recurrida violó el artículo 1155 CC, que establece que el objeto del contrato debe ser posible, porque le dio al contrato un objeto imposible. La opción que se contrató no podía tener por objeto el traspaso de la propiedad, porque para ello hace falta una autorización del dueño de la cosa: el IAN. Si el contrato fuera venta, el contrato sería nulo, porque mi representada no pudo transferir la propiedad del fundo.

La sentencia viola los artículos 1.133 y 1.135, porque desconoce la naturaleza de los contratos y el principio de la libertad de contratación. (...) la sentencia determinó que la opción de compra era una venta, por el hecho de que era un contrato oneroso, y de que en él se estipulaban obligaciones de dar. Estas prestaciones pueden pactarse en el contrato, en virtud de que las partes pueden regular sus convenciones de la manera que gusten, pero de por sí, no pueden hacer que cambie la naturaleza de la convención.

Por estas consideraciones, hubo violación del artículo 1.167 CC, pues la consecuencia de esa norma no fue aplicada al caso presente, a pesar de haberse cumplido el supuesto de hecho que la contempla...

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Para decidir, la Sala observa:

En cuanto a la falta de aplicación del artículo 74 de la Ley de Reforma Agraria, la Sala trae a colación lo establecido en la parte in fine de la argumentación dada por ésta, en la resolución de la precedente denuncia, pues, como allí quedó expresado, el contrato se encontraba sometido a una condición jurídica como lo es, la autorización de venta por parte del Instituto Agrario Nacional, que en caso de no ser otorgada, se impediría la materialización de la venta definitiva de las bienhechurías en cuestión, razones éstas que permiten concluir que efectivamente el contrato sobre el cual se solicita su resolución, no es contrato de venta propiamente dicho, como erradamente lo asentó la recurrida.

Motivos tales que permiten concluir que efectivamente el fallo recurrido no realizó la debida aplicación del artículo 74 de la Ley de Reforma Agraria.

Por vía de consecuencia, al no poder la demandante realizar la venta de dicho fundo sin antes tener la autorización para proceder a ésta; y en caso de haberla realizado, la Alzada debió proceder a declarar la anulación de la venta, por tratarse de una venta de cosa ajena, la cual es anulable mediante la aplicación del artículo 1483 del Código Civil, el cual indica que “La venta de la cosa ajena es anulable...”. En tal sentido, al haber el Juez de la recurrida, determinado que el contrato suscrito entre las partes no era un contrato opción de compra, sino un contrato de venta propiamente dicho, debió con base en lo establecido en el referido artículo, prever que era anulable, por tratarse de la venta de una cosa ajena, propiedad del Instituto Agrario Nacional.

En razón de las consideraciones expuestas, esta Sala estima que el fallo recurrido sí incurrió en la falta de aplicación del artículo 1.483 del Código Civil.

Por otra parte, aduce el recurrente que el fallo de alzada establece que hubo venta porque se dio la tradición, es decir, entrega de la cosa vendida. Por lo que para su entender hubo falta de aplicación del artículo 1.488 del Código Civil. En cuanto a esto, la Sala debe aclarar que según el fundamento de la denuncia, la misma no se trata de la delación de un vicio por falta de aplicación de una norma jurídica, como lo es el artículo 1.488 del Código Civil, pues, si bien aduce el formalizante que la recurrida reconoce que se produjo la venta, dada la tradición de la cosa, entonces lo que debió esgrimir el recurrente es la falsa aplicación de dicho artículo y no la falta de aplicación del mismo, pues, si se tratara de este vicio propiamente dicho, en ningún caso la recurrida hubiere reconocido la venta.

Así producto de las consideraciones expuestas, la Sala se abstiene de emitir pronunciamiento sobre la violación de la norma en cuestión, por la contradicción en su fundamentación.

Por otra parte, delata el recurrente la violación de los artículos 1.155, 1.133 y 1.135 del Código Civil, de los cuales la Sala resolverá en primer término, lo referente al 1.133 y 1.135 para luego referirse al 1.155.

Efectivamente, para el recurrente la naturaleza de la convención la da el hecho de que ésta cumpla la prestación esencial en el contrato, que en caso de venta es la transferencia de la propiedad, hecho que para su entender no se podía verificar en el presente contrato.

En cuanto a esto, vale la pena traer a colación lo estipulado en la argumentación utilizada por la Sala respecto a la denuncia anterior, específicamente lo referente a lo establecido en las cláusulas tercera y séptima del contrato, donde se estableció:

TERCERA: LA VENDEDORA, se compromete a tramitar a la brevedad posible, con miras al otorgamiento definitivo de la venta en cuestión, la autorización respectiva del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.)

SÉPTIMA: LA VENDEDORA se reserva la titularidad y propiedad sobre las bienhechurías descritas, hasta tanto se otorgue el instrumento definitivo de venta...

Según la cláusula tercera, la venta definitiva se encuentra sujeta a la tramitación del permiso de venta por ante el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.); razón por la cual, el no otorgamiento de dicho permiso impediría en forma absoluta dicha venta. Así, al adminicular lo expuesto con lo estipulado en la cláusula séptima, la Sala infiere que hasta tanto no se tramite el referido permiso por ante el Instituto Agrario Nacional y dicho ente haya entregado el mismo, no podría otorgarse el instrumento definitivo de venta, razones éstas que indican pues, que las bienhechurías permanecerían entonces, en propiedad del oferente.

En tal sentido, la Sala ratifica que las partes supeditadas al contrato objeto del presente litigio, sometieron su voluntad a una opción de compra, pues, así lo estipularon en el precitado contrato, por lo que las bienhechurías permanecerían en propiedad del oferente, hasta tanto se otorgara el documento definitivo de venta, el cual no podría materializarse a su vez, hasta que se hubiere tramitado el permiso de venta por ante el Instituto Agrario Nacional.

Ahora bien, con el objeto de ahondar más, esta Sala, en cuanto al cambio de la calificación que el fallo de alzada hizo sobre el contrato objeto del litigio, trae a colación sentencia No. 1.414, del 10 de agosto de 2001, emitida por la Sala Constitucional de este M.T., mediante la cual se estableció:

...esta Sala Advierte que el Juzgado (...) en la sentencia apelada incurrió en extralimitación de atribuciones, en virtud de que declaró parcialmente con lugar el amparo constitucional solicitado por la empresa (...) pues siendo la acción de amparo restablecedora de derechos y garantías constitucionales y no creadora de los mismos, dicho Juzgado no podía cambiar la naturaleza jurídica del contrato suscrito entre la accionante y la empresa (...), declarando que se trató de un contrato de compra venta, cuando en el mismo texto (...) señala que “... se ha convenido en celebrar, como efecto se celebra en este acto un CONTRATO DE

OPCIÓN DE COMPRA VENTA...

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Así, al adminicular el contenido de la jurisprudencia transcrita con el presente caso en estudio, se evidencia que el Juez de la recurrida transfiguró el contrato al cual se sometieron las partes, incurriendo así como lo expresa tal doctrina, en extralimitación de atribuciones. Al Juez le está dado calificar la naturaleza de un contrato pero no cambiarla.

Tal apreciación posee una incidencia directa sobre la denuncia referida a la violación del artículo 1.155 del Código Civil, pues, al realizarse el cambio en cuanto a la calificación del contrato, es decir, al considerarlo el Juez de Alzada como un contrato de compra venta propiamente dicho, no tomó en cuenta que de ser así, el mismo sería de imposible ejecución, por estar sometido éste, a una condición jurídica, como lo era la tramitación del permiso por ante el Instituto Agrario Nacional; motivos tales que permiten concluir que de igual forma incurrió en la violación del precitado artículo.

Por último, delata el recurrente la falta de aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Efectivamente, una vez estudiadas y analizadas las causas que dieron origen a la declaratoria con lugar de las denuncias anteriores, esta Sala concluye que el Juez de la recurrida incurrió de igual forma en la falta de aplicación del artículo en estudio, pues, de haber declarado con lugar la pretensión, de manera indefectible se hubiera producido la aplicación de dicho artículo.

Así, producto de lo ampliamente expuesto, esta Sala Especial Agraria declara la procedencia de la presente denuncia con excepción de la referida a la falta de aplicación del artículo 1488 del Código Civil.

– III –

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la violación de los artículos 429 y 233 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil, por suposición falsa, manifestando la formalizante lo siguiente:

“La recurrida dio por demostrado, el hecho de que mi representada no cumplió con su obligación de gestionar ante el IAN el permiso para vender el fundo objeto de opción.

El hecho falso que la recurrida da por demostrado, incurre en el falso supuesto consistente en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, y cuya inexactitud resulta del expediente del mismo. No existen en el expediente pruebas que demuestren que mi representada no cumplió con su obligación de gestionar el permiso del IAN. Al contrario, la misma prueba examinada por la recurrida demuestra que mi representada sí cumplió con su obligación.

... La prueba de donde nace el falso supuesto fueron unos documentos administrativos, y un informe, ambos emanados del IAN, en donde se deja constancia que mi representada estaba tramitando la regularización de la tenencia de la tierra a título definitivo.

..omissis...

Como no había duda de este hecho, aceptado por ambas partes, el Juez de la recurrida valoró los instrumentos traídos por las partes como documentos reconocidos, a tenor de los artículos 1.363 C.C. y 429 C.P.C.. No obstante, de esa prueba no se desprende que hubo incumplimiento de mi representada, como falsamente aduce el Juez.

...omissis...

Mi parte trajo al proceso, como demostración del cumplimiento de su obligación de medio, prueba de que estaba haciendo las gestiones para lograr el permiso del IAN. La prueba traída, cual es la demostración de que se estaba tramitando la regularización de la tenencia de la tierra, demuestra que se usó un medio adecuado para lograr el fin último, cual era el permiso, porque luego de lograr la regularización de la tierra, mi representada podía conseguir el permiso. Esta gestión es un paso previo para obtener el permiso.

Ahora, si el demandado hubiera demostrado que mi representada nunca hizo gestiones ante el IAN, o que esas gestiones fueron gestiones no adecuadas para lograr el fin (por ejemplo, que fue el IAN pero con otro propósito distinto), podría decirse que no se cumplió con la obligación. Pero no fue así, porque mi representada hizo lo único que racionalmente era posible para lograr el fin propuesto, cual era cumplir con un paso previo que se exige legalmente. Mi representada honró su compromiso, porque sus gestiones ante el IAN no fueron por gusto, fueron para cumplirle al demandado.

Para decidir, la Sala observa:

Para determinar si efectivamente el Juez de la recurrida incurrió en el vicio de suposición falsa delatado por el recurrente, la Sala debe en primer término realizar el análisis de lo que el fallo de alzada estableció respecto al punto en cuestión, observando que éste indica:

Al folio 121 se encuentra Constancia expedida por el Delegado Agrario del Estado Trujillo, donde hace constar que la ciudadana B.A.V., está tramitando la regulación de la tenencia de la tierra a título definitivo individual oneroso, en un lote de setenta hectáreas (70 has.) ubicado en el asentamiento Campesino Valerita, jurisdicción del Municipio Valerita, Distrito M. delE.T.;.

...omissis...

Al folio 137 riela Oficio No. 536 emanado del Delegado Agrario del Estado Trujillo de fecha 30 de octubre de 1998, dirigido al Juez de la causa donde en respuesta a la solicitud del A quo le informa que la Ciudadana B.A.V. se encuentra tramitando la regularización de la tenencia de tierra sobre un lote de terreno constante de setenta hectáreas (70 has.) ubicado en el asentamiento Campesino Valerita-La Viciosa, patrimonio del Instituto Agrario Nacional, (...) el cual hace plena prueba que la Ciudadana B.A.V. estaba tramitando para la fecha la regularización de la tenencia de las setenta hectáreas propiedad del Instituto Agrario Nacional ubicadas en el Asentamiento Campesino Valerita-La Viciosa.

...omissis...

De los anteriores Documentos se desprende que efectivamente la Ciudadana B.A.V. para el 30 de octubre de 1998 tramitaba la regularización de la tenencia de la tierra, pero no así la Autorización para vender, figuras diferentes pues una cosa es que el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) regularice la tenencia de la tierra otorgando al ocupante el Documento respectivo, y otra muy diferente es la autorización para vender, pues esta última envuelve un acto de disposición diferente a la regularización.

Respecto al punto señalado por al extracto del fallo recurrido transcrito, la Sala observa que el Juez de Alzada, consideró que el demandante no había cumplido con el trámite para el cual se había comprometido mediante la cláusula tercera del contrato sobre el cual se solicita su resolución, pues, para su criterio, la tramitación de la regularización de tenencia de la tierra es una cosa “... y otra muy diferente es la autorización para vender pues esta última envuelve un acto de disposición diferente a la regularización...”.

En cuanto a este punto específico, la Sala debe traer a colación lo estipulado en la cláusula tercera del contrato de opción a compra, suscrito entre las partes involucradas en el presente juicio, la cual reza:

TERCERA: LA VENDEDORA, se compromete a tramitar a la brevedad posible, con miras al otorgamiento definitivo de la venta en cuestión, la autorización respectiva del Instituto Agrario Nacional (I. A. N.) (sic)

.

En el contenido de la cláusula, se establece la obligación de la vendedora a tramitar por ante el antiguo Instituto Agrario Nacional, la autorización de venta respectiva, para que una vez obtenida ésta, se otorgue el documento definitivo de venta.

Ahora bien, si es cierto que la cláusula es expresa en cuanto al trámite que la vendedora debía realizar, no es menos cierto que tal diligencia podría llevar en sí trámites paralelos, para lograr su consecución, y que de igual forma el vendedor estaría en la obligación de cumplir con el objeto de obtener el fin último, como lo es la venta definitiva del inmueble.

Lo expuesto supra, está en total armonía con lo expresado por J.L.A.G., quien en su obra “Contratos y Garantías”, texto ya empleado por la Sala en puntos previos, manifiesta:

“Nuestro Código a su vez dice que “la tradición se verificará poniendo la cosa vendida en posesión del comprador” (C.C. art. 1487) con lo cual quedan diferenciados los campos de la obligación de transferir y de hacer tradición. Sin embargo, Planiol y Ripert, acertadamente, critican la afirmación de que hacer la tradición consiste en poner en posesión al comprador. El vendedor, afirman, debe hacer todo lo que esté de su parte para poner al comprador en la situación de obtener de la cosa los beneficios...”. (Negrillas de la Sala).

De lo cual se desprende entonces, que corresponde al vendedor, la obligación de cumplir con todas las diligencias necesarias para poner al comprador en el uso y goce de la cosa objeto del contrato y mucho mas aun si dichas obligaciones dimanan de la voluntad de las partes plasmadas en un contrato.

Al subsumir el caso de marras con lo expuesto, se evidencia que según los constancias traídas a los autos, la vendedora procedió a realizar una serie de diligencias relacionadas con el bien objeto del contrato de opción a compra. Tales diligencias están referidas en primer término, a regularizar por ante el órgano respectivo la tenencia de la tierra, lo que conllevaría sin lugar a dudas, una vez regularizada ésta, a la obtención del permiso para proceder a la venta pactada según el contrato de compra venta, todo lo cual indica, que se estaba cumpliendo con los trámites previos para el cumplimiento de lo pautado en la Cláusula 3° del contrato de opción de compra.

Distinta hubiese sido la situación, si el vendedor habiendo obtenido la regularización de la tenencia de la tierra, como trámite previo a la obtención del permiso de venta, no le hubiere dado cumplimiento a ésta, todo lo cual verificaría la contumacia del oferente, respecto al otorgamiento del documento definitivo de venta, como así lo prescribe la Cláusula 3° ya tantas veces mencionada. De manera que para concepto de la Sala, la promitente vendedora si cumplió con las diligencias de medio para alcanzar este fin contractual a pesar de que se encontraba sometida al imperio del orden público que caracterizó el artículo 74 de la derogada Ley de Reforma Agraria.

Es por los motivos ampliamente expuestos, que esta Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera que el fallo se alzada sí incurrió en el vicio de suposición falsa delatado por el recurrente, pues, como así quedó establecido, éste dio por demostrado, el hecho de que la demandante no había realizado ninguna diligencia referente o tendente a la materialización de la venta definitiva del bien objeto del presente contrato, cuando del material probatorio se desprende lo contrario.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD -I-

Conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata el recurrente la violación del ordinal 4° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, pues para su criterio, el fallo recurrido carece de motivación por las contradicciones en que incurre, para lo cual fundamenta su denuncia en los siguientes términos:

“Mi representada por medio de una opción a compra, se obligó ante el demandado a gestionar el permiso para vender un fundo agrícola que poseía, pero que es propiedad del Instituto Agrario Nacional (...). La Ley de Reforma Agraria establece en el artículo 74 que para poder vender un fundo de estas características hace falta un permiso de ese instituto.

..omissis...

La recurrida, al momento de sentenciar, analiza la naturaleza jurídica del contrato, y concluye en que el mismo no es una opción a compra, como lo señalamos las partes contratantes, sino que el contrato es una compraventa, lo que debe concluirse que es que hubo transferencia de la propiedad, por lo cual el demandado se hizo propietario del fundo al suscribir el contrato, y no hace falta que mi representada le gestione un permiso del IAN...

Sin embargo, la recurrida declaró sin lugar la demanda, basándose en el hecho de que, según ella, mi representada no había cumplido con su obligación de gestionar el permiso del IAN para vender; por lo cual, es procedente la excepción non adimpleti contractus que opuso el demandado.

Como puede notarse, aquí hay una gran contradicción. Si la recurrida asienta que mi representada no cumplió con su obligación de gestionar el permiso del IAN, necesariamente tiene que reconocer que el contrato suscrito no fue una venta, sino una opción de compra, porque si hubiera sido venta, hubiera operado la transferencia de la propiedad, y no haría falta el permiso del IAN, ya que el fundo entró al patrimonio del demandado.

Por eso atenta, contra toda lógica que la recurrida afirme tajantemente que lo que hubo fue venta, porque de ser así, no podría proceder la excepción de no cumplimiento alegada por el demandado, ya que la transferencia de la propiedad habría operado, y por lo tanto no habría ningún incumplimiento.

La Sala, para decidir, observa:

Como se desprende de la denuncia que antecede, el recurrente delata la contradicción del fallo recurrido en el sentido de que el Juez de Alzada, consideró que el contrato sometido a su consideración no era un contrato de opción a compra sino un contrato de venta propiamente dicho y que por tal motivo, de ser así, no era necesario tramitar la autorización de venta por ante el Instituto Agrario Nacional.

Visto el hecho de que la denuncia que antecede posee estrecha relación con lo resuelto en la primera denuncia de fondo decidida en el presente expediente, la Sala aplica dicho criterio para la resolución de la presente denuncia.

Así al quedar establecido que el contrato sobre el cual se solicita su resolución, no es un contrato de venta propiamente dicho, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

-II-

Con fundamento a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la violación del ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12, ambos del mencionado Código adjetivo, pues, para su criterio la sentencia fue dictada sin arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, para lo cual fundamenta su delación en los siguientes términos:

En este proceso técnicamente no hubo contestación de la demanda, porque la contestación que hace el demandado contiene graves contradicciones, y las mismas no permiten determinar cuál es la posición que adopta el accionado. Esto ocurre, porque el demandado juega con varias “verdades”, con hechos que se contradicen, que se excluyen mutuamente, violando así el deber que el ordinal 1° del artículo 370 del CPC impone a las partes, cual es de exponer las hechos de acuerdo a la verdad.

...omissis...

En su escrito de contestación, el demandado alegó dos hechos irreconciliables. Por un lado, dijo que lo que alegaba mi parte era falso, ya que él, el demandado, nunca incumplió con el contrato. Esto se desprende, primero, de rechazo genérico que la parte demandada hace en su escrito de contestación, en donde dice “Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la acción propuesta contra mi representado ciudadano M.T.B.R.”. Si rechaza cada uno de los hechos que mi parte alegó, entonces rechaza el hecho de que no pagó, hecho en el cual mi parte se funda para intentar la acción.

..omissis...

Sin embargo, en el mismo escrito de contestación, aunque ha afirmado tajantemente que no incumplió ninguna obligación, el demandado, SE OPONE A LA ACCIÓN ALEGANDO LA EXCEPCIÓN DEL CONTRATO NO CUMPLIDO. (...). La excepción del contrato no cumplido, o non adimpleti contractus, es una defensa que tiene quien confiesa que no cumplió, sólo que ese incumplimiento es una respuesta legítima al incumplimiento de su contraparte en un contrato. Es decir, no es una mera contradicción, es un excepción a cumplir.

La Sala, para decidir, observa:

En cuanto a la denuncia que antecede, la Sala se reserva la oportunidad para resolver la misma en el capítulo referido a la casación sin reenvío que realizará respecto al presente fallo. Así se decide.

CASACIÓN SIN REENVÍO

Esta Sala Especial Agraria, en sentencia No. 450 del 18 de julio de 2002, estableció los parámetros de la figura de casación sin reenvío, estableciendo lo que de seguida se transcribe:

La figura de la Casación sin Reenvío se encuentra tipificada en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:

... La Corte Suprema de Justicia podrá casar un fallo sin reenvío, cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo...

.

En ese sentido se ha dirigido la doctrina patria estableciendo, respecto al punto de la Casación sin Reenvío, lo siguiente:

De acuerdo a la regulación contenida en la última parte del artículo 322 del nuevo código, el primer caso de casación sin reenvío tiene lugar “cuando la decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo”. Primer caso de casación sin reenvío es el que se resume en la conocida fórmula de jurisprudencia francesa conforme a la cual el fallo anulatorio de casación no deja nada por juzgar.Este caso, cuando el fallo anulatorio de casación no deja nada por juzgar, el reenvío queda excluido simplemente por el hecho de que es absolutamente inútil o superfluo.

...De lo que en definitiva se trata es de extraer del fallo de la casación todas las legítimas consecuencias que él debe implicar, al mismo tiempo que se satisface el desideratum de obtener la más pronta y definitiva solución de los litigios civiles, dentro de un propósito de economía procesal que no sacrifique ninguno de los principios que caracteriza la institución de la casación en nuestro país...

.

Por su parte la jurisprudencia dictada por esta M.T. de la República, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2001, indicó:

En uso de las facultades que confiere el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión será casada sin reenvío, en virtud de que sería innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del caso sub iudice, y en razón de que los hechos soberanamente establecidos por la alzada, permiten aplicar la apropiada regla de derecho. De igual forma considera la Sala que la reposición de la presente causa al estado en que se dicte nueva decisión corrigiendo el defecto de fondo del cual padece, sería contrario a los principios constitucionales recogidos en nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257 que señalan que el Estado garantizará una justicia idónea, responsable, expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Por su parte, la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acogiendo los principios que rigen la figura de la casación sin reenvío, estableció en el primer aparte del artículo 256, lo siguiente:

La Sala conocerá preferentemente de los vicios de fondo denunciados, procediendo a emitir el fallo sin reenvío.

En tal sentido, producto de lo expuesto en virtud de la facultad conferida por el artículo 256 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en atención al Principio Constitucional establecido en los artículos 26 y 257 de Nuestra Carta Magna, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, establece:

Como se desprende de la jurisprudencia transcrita esta Sala Especial Agraria por mandato legal posee las mas amplias facultades para entrar a decidir el fondo de las situaciones que se diriman, pudiendo casar los fallos sin reenvió, producto de lo cual así lo hace en el presente caso, no sin antes realizar las siguientes consideraciones:

La excepción non adimpleti contractus, según el tratadista patrio E.M.L., es:

La excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación

. (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, página 502. Universidad Católica Andrés Bello, 1995)

Es decir, la excepción de contrato no cumplido, es como su nombre lo indica, una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmersa en el mismo, no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado.

Ahora bien, en la segunda denuncia por defecto de actividad, el recurrente delató el vicio incongruencia positiva, pues para su entender, “La sentencia recurrida hizo un ilegal acto de escogencia, porque ante dos posiciones contradictorias del demandado (por un lado la admisión del incumplimiento con la excepción non adimpleti, y por la otra el rechazo del incumplimiento), eligió arbitrariamente una de ellas. Y es que si decidía en torno a lo alegado por el demandado, no hubiera podido, por lógica, resolver a favor de la excepción alegado.”

Así al revisar esta Sala el escrito contentivo de la contestación a la demanda, se observa como lo indica el recurrente, que está inficionada de graves contradicciones pues, por una parte, se rechaza la demanda de manera genérica, es decir, contradiciendo todos y cada uno de los alegatos presentados por la demandante, para posteriormente excepcionarse oponiendo la excepción de non adimpleti contractus, o de contrato no cumplido.

En cuanto a esto, la Sala comparte de manera plena el alegato presentado por la parte recurrente, en el sentido, de que mal pudo el demandado negar el incumplimiento en cuanto al pago de lo establecido en el contrato, lo que por argumento en contrario indica que si pagó, para luego aducir, por medio de la excepción non adimpleti contractus, que no había cumplido con las obligaciones contractuales, pues, el oferente no había cumplido con las suyas.

Tales argumentaciones en inteligencia de esta Sala resultan a todas luces controvertidas, pues, o se rechaza lo expuesto por el demandante alegando lo contrario o se excepciona del cumplimiento aduciendo a su vez el incumplimiento de la otra parte contratante.

En adición, al concatenar lo establecido en la motivación que da fundamento a la presente sentencia y al quedar determinado: i.-) que el contrato sobre el cual se solicita la resolución es un contrato de opción de compra; ii.-) que el demandante se encontraba realizando las diligencias previas para la obtención del permiso de venta del bien objeto del contrato; iii.-) que el demandado no probó, ni que había realizado los pagos a los cuales se comprometió en el contrato, ni que el demandante haya incumplido con las obligaciones por él asumidas, en el sentido de no haber realizado ninguna diligencia tendente a la obtención de la autorización de venta ante el Instituto Agrario Nacional; esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con vista a la facultad de casar el fallo sin reenvío considera que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, es decir, una decisión de reenvío, por lo que en tal sentido, con fundamento en el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, CASA SIN REENVÍO el presente fallo. Así se declara.

Así mismo, en cuanto al pedimento hecho por la parte demandante en su escrito de reforma a la demanda, respecto a la solicitud de indexación sobre la cantidad de Un Millón de Bolívares (1.000.000,oo), por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento del aludido contrato, establecido este pago consensualmente en la cláusula 5° del contrato sobre el cual se solicita la resolución, la Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La indexación o corrección monetaria según el tratadista patrio L.Á.G., “...viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios.” (Inflación y Sentencia, Vadel Hermanos Editores, 1993, pág. 31 y 32.)

De igual forma, para S.J.S. “... la corrección monetaria es la sustitución (impuesta por el estado) de la moneda de curso legal, o el ajuste (igualmente impuesto por el estado) al valor nominal de las obligaciones pecuniarias, ella es el correctivo que establece el propio Estado a las obligaciones de pagar”. (Hechos Ilícitos y Daño Moral, Kelran Editores C.A., pág. 173.).

En tal sentido, visto que la cantidad de dinero solicitada por el demandante, específicamente Un Millón de Bolívares (1.000.000,oo), por concepto de daños y perjuicios patrimoniales, establecida en el precitada cláusula y tratándose como se trata de una deuda de valor y producto de la depreciación que a diario sufre nuestra moneda, la Sala acuerda dicha corrección monetaria. Para tales efectos, se ordena practicar experticia complementaria del fallo a fin de determinar la cantidad que le corresponde a la demandante por la corrección monetaria de la suma reclamada, desde la fecha de admisión de la demanda (05-03-98) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, para lo cual no deberá tomar en cuenta los lapsos en los que no hubo actividad tribunalicia.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la demandante; 2) CASA SIN REENVÍO la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001 dictada por el Juez Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo. En consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA que por resolución de contrato intentó la ciudadana B.A.V. contra el ciudadano M.T.B.R.; y. 3) SE ACUERDA la indexación sobre la cantidad de Un Millón de Bolívares (1.000.000,oo), por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento del aludido contrato. Para tales efectos, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la cantidad que le corresponde a la demandante por la corrección monetaria de la suma reclamada, en los términos ya expuestos.

Por haberse declarado con lugar el presente recurso de casación y consecuencialmente con lugar la demanda se condena en costas a la parte perdidosa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por haber sido este el Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil tres. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

_________________________

O.A.M.D.

El Vicepresidente,

______________________

J.R.P.

Conjuez Ponente Permanente,

_______________________________

F.C.L.

La Secretaria,

_________________________

B.I. TREJO DE ROMERO

Nº AA60-S-2002-000055

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