Sentencia nº 114 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 3 de Septiembre de 2001

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2001
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAcción de Amparo

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE,

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

EXP N° 2001-000115

En fecha 31 de agosto de 2001 los ciudadanos R.M.B., Z.R. e I.G., con cédulas de identidad números 4.589.458, 3.723.643 y 5.315.035 respectivamente, asistidos por la abogada M.J.M., con cédula de identidad número 5.885.120, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.443, interpusieron por ante esta Sala Electoral acción de amparo constitucional contra los miembros de la Comisión Electoral del Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda “representada” por los ciudadanos D.D. (presidente), H.E. (vice-presidente), J.D. (miembro), O.T. (suplente), A.W.B. (suplente), J.L.N. (suplente) y J.L. (principal Plancha 2000), en virtud del rechazo de la admisión de la postulación de la Plancha N° 7 en el proceso electoral correspondiente a las elecciones de las autoridades de dicho Sindicato.

En la misma fecha se dio cuenta a la Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de decidir sobre la admisión de la acción propuesta y del pedimento cautelar.

Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DEL AMPARO

Exponen, en primer lugar, que el 11 de agosto de 2001 consignaron la postulación al proceso electoral para la elección de autoridades de la organización sindical, según lo estipulado en el Cronograma Electoral del Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, identificando su postulación como “Plancha No.7”.

Afirman los accionantes que, al momento de consignar los documentos correspondientes a su postulación, los miembros de la Comisión Electoral devolvieron una de las copias firmada y sellada sin hacer ningún tipo de observación al respecto.

Explican asimismo que el 14 de agosto de 2001 se reunió la Comisión Electoral y pasó a revisar las planchas presentadas, señalando omisiones en la documentación presentada por la plancha N° 7, en concreto “que faltan algunos datos en la planilla de postulación (suplentes, direcciones, firmas, las planillas de apoyo no tienen el nombre de las empresas donde laboran los firmantes, etc.)”, por lo que la Comisión procedió a rechazar la postulación de la Plancha N° 7, omitiendo –sostienen los accionantes- el procedimiento previsto en el artículo 44° del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical.

Aducen los accionantes que el pronunciamiento de rechazo de la Plancha N° 7 es ilegal por lo que fue denunciado ante el C.N.E.R..

Señalan, asimismo, que no fueron notificados los postulantes de la Plancha N° 7, al momento de la presentación de la postulación, de ninguna falta u omisión concerniente a los documentos presentados como –en su criterio- lo señala el artículo 44° del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical. Por otra parte añaden los accionantes, que la notificación a los representantes de la Plancha N° 7 de las faltas u omisiones de la documentación presentada se realizó el día 14 de agosto de 2001, razón por la cual, de acuerdo con el mencionado artículo, procedía de pleno derecho un lapso de dos (2) días siguientes a la notificación para la corrección de las omisiones y recaudos faltantes, pero no el rechazo de la postulación.

En virtud de lo anterior sostienen los accionantes que el 16 de agosto de 2001 procedieron a “reformular y subsanar la documentación presentada” (sic).

Advierten de otra parte, que el 21 de agosto de 2001 la Comisión Electoral “se reúne y declara que la postulación consignada en fecha 16 de agosto de la plancha N° 7 (con las correcciones de las omisiones señaladas por la misma Comisión Electoral) es EXTEMPORÁNEA, ya que según alegan el lapso de postulaciones estaba vencido”.

Explican los accionantes que el 21 de agosto de 2001 acudieron al C.N.E.R., “a objeto de que interviniera para que se [les] reconociera [su] derecho a la participación el proceso electoral”, y que, como producto de lo anterior, el C.N.E. produjo un dictamen por el cual exhortó a la Comisión Electoral a cumplir con las estipulaciones del artículo 44° del mencionado Estatuto Especial, pero señalan que la Comisión ha desconocido este exhorto.

Aducen los accionantes que los hechos narrados “configuran una lesión al Debido Proceso” previsto en el artículo 49 de la Constitución, en virtud del cual los lapsos estipulados para cualquier tipo de proceso deben ser de escrupulosa observancia, y que la normativa que regula los procesos electorales para la renovación de la dirigencia sindical establece un lapso a favor de los postulantes para subsanar cualquier omisión o falta en la documentación.

Exponen que, en consecuencia, no podía la Comisión Electoral cercenar el derecho de los postulantes a disfrutar de este lapso, y proceder, por el contrario, al rechazo de la postulación, en virtud de lo cual estiman que este rechazo “carece de legalidad, así como también es nulo el PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA EXTEMPORANEIDAD, de la presentación de la plancha reformulada dentro del lapso a que se refiere el artículo 44...”.

Argumentan que “tal arbitrariedad por parte de la Comisión Electoral, coloca en un estado de indefensión a los postulantes en virtud de Desconocer (sic) los lapsos que la ley les concede, y los lleva a interpretar erróneamente el artículo mencionado”.

En fundamento de su alegato de violación del derecho al debido proceso añaden los accionantes que “LA AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN AL MOMENTO DE LA POSTULACIÓN, imposibilita a la parte accionante ejercer su derecho a la corrección de la documentación presentada.”, y que “NO HUBO NOTIFICACIÓN AL MOMENTO DE LA POSTULACIÓN, y tal falta de notificación no puede imputársele a los miembros de la plancha No. 7”.

Aducen además que las decisiones de la Comisión Electoral vulneran el derecho de los postulantes a participar en el Sindicato así como a la democratización de éste, “obstaculizando la inclusión de factores diferentes a los ya existentes en la directiva del Sindicato...”.

En virtud de todos los anteriores alegatos los accionantes solicitan que se acuerde medida cautelar innominada por la que se disponga la suspensión del proceso electoral en la industria gráfica hasta tanto sea resuelta la acción de amparo, en virtud de que la única plancha que fue admitida ya se encuentra en plena campaña electoral, lo cual significa un grave desequilibrio que opera contra su participación en el proceso electoral, y porque dada la cercanía de las elecciones, dicha campaña se configura en una desventaja en contra de su participación y en una grave presunción de que ella causará una lesión de difícil reparación para su participación.

Asimismo, solicitan que se declare Con Lugar la acción de amparo, que se ordene la inscripción de la plancha N° 7 y que se nombre una nueva Comisión Electoral que garantice la transparencia, imparcialidad, eficiencia, confiabilidad e igualdad en el proceso electoral a realizarse.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Debe esta Sala, en primer término, determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa, para lo cual observa lo siguiente:

Ha señalado esta Sala (ver Sentencia de fecha 10 de febrero de 2000, caso: C.U.), con relación a la jurisdicción contencioso electoral, que el ámbito de competencia de los tribunales que la integran se extiende a “...todas aquellas otras materias estrictamente electorales y concernientes al funcionamiento institucional de los órganos del aludido Poder [Electoral], que no estén inscritas dentro del proceso de mayo del 2000. Así por ejemplo, todas las relativas a referendos, así como de las otras modalidades de participación del pueblo contempladas en el artículo 70 constitucional, de constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines políticos, de elecciones de sindicatos, gremios o colegios profesionales, universidades y otras organizaciones de la sociedad civil a que se contrae el artículo 293, numeral 6, ejusdem” (resaltado de la Sala).

Ahora bien, siendo fundamental para la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo, la afinidad de la materia que integra la competencia de un Tribunal con los derechos denunciados como violados, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es necesario señalar que, en esta materia, la Sala ha señalado que la naturaleza de la cuestión que se discute (a los fines de determinar su afinidad con una jurisdicción concreta) puede ser precisada atendiendo a un criterio propiamente material, cuando el énfasis o la característica determinante deriva de las actuaciones denunciadas, o bien atendiendo a un criterio orgánico cuando la característica determinante la aporta el órgano que produjo la actuación que motiva la acción de amparo.

Así, en sentencia de fecha 26 de julio de 2000 (Caso: Caja De Ahorros y Previsión Social de la Universidad Central de Venezuela), la Sala estableció transitoriamente -en virtud de que aún no se han creado otros Tribunales especiales para conocer de esta materia- los criterios que afirman su competencia para conocer de las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que detenten competencia en materia electoral, e igualmente para conocer las solicitudes de amparo cautelar interpuestas conjuntamente con recursos contencioso-electorales.

Por ello, y a los efectos de determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, esta Sala observa que los actos que motivaron su interposición lo constituyen las decisiones emanadas, en fechas 14 y 21 de agosto de 2001, de la Comisión Electoral del Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, en virtud de las cuales, se rechazaron las postulaciones realizadas por los accionantes (Plancha N° 7) y declaró extemporánea la “reformulación” de dicha postulación, respectivamente.

Observa también la Sala, que se desprende del escrito libelar que los hechos que dieron origen a la interposición de la presente acción de amparo se produjeron en el marco del proceso electoral cuyo acto de votación está pautado para los próximos 13 y 14 de septiembre de 2001, en el cual, se supone, deben tener participación activa todos sus afiliados, mediante el sufragio ejercido de manera directa, secreta y uninominal, por establecerlo así el artículo 433 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que además, los accionantes denunciaron como vulnerados, entre otros, su derecho a la participación y a la democratización sindical, previstos en los artículos 62 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y relacionados todos con la organización Sindical.

Atendiendo a los criterios anteriormente expuestos, advierte la Sala que en el presente caso las actuaciones denunciadas como origen de supuestas violaciones constitucionales, son actos de una evidente naturaleza electoral, pues se han producido en el marco de un proceso eleccionario, con la finalidad de decidir sobre la validez de una precisa postulación, a lo cual se debe añadir la evidente afinidad de algunos de los derechos denunciados como violados con la materia que monopólicamente –de manera transitoria- define la competencia de esta Sala Electoral, así como también resulta evidente que las mismas emanan de un sujeto distinto a los entes y órganos enunciados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual debe declarar su competencia para conocer de la presente acción, y así se decide.

Asumida así la competencia de la Sala para conocer de la presente causa, y en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo interpuesta y, en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como al derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala, a fin de determinar la violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo constitucional por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto:

  1. - Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación realizada.

  2. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  3. - En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  4. - Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

a.- Decidir inmediatamente en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

Acordada la admisión de la acción propuesta, a la luz de los principios de economía y celeridad procesal recogidos por los artículos 26 y 257 de la Constitución, debe la Sala emitir pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar innominada formulada por los accionantes con la finalidad de que se acuerde la suspensión del proceso para la elección de la directiva del Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda.

Al respecto observa la Sala que, reiteradamente ha sostenido que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, erigiéndose como una garantía de los presuntos derechos en discusión hasta tanto se dicta el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz (Véase, entre otras, sentencia Nº 15 de fecha 7 de febrero de 2001. Caso: W.D.B. y T.Z. vs. C.N.E.); garantía que debe operar en aquellos casos en que, cumplidas las condiciones legalmente dispuestas, se imponga acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios suficientes para presumir la necesidad de esta tutela provisoria mientras se dicta la sentencia definitiva, para preservar los derechos sobre los que solicita la tutela judicial o precaver el surgimiento de perjuicios a una de las partes por el transcurso del tiempo.

Por ello, en el caso de autos, esta Sala, actuando consistentemente con los criterios antes mencionados, debe atender a las condiciones previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, debe examinar la Sala la existencia de los presupuestos necesarios para acordar una medida como la solicitada por los accionantes, es decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: el derecho que se reclama (fumus boni iuris); el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora), y del fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra. Para analizar la existencia de estos elementos en caso de autos observa la Sala lo siguiente:

Por lo que respecta al requisito del periculum in mora, debe la Sala reiterar que, a decir de los accionantes, el fundamento único de su pedimento cautelar lo constituye el inicio efectivo de la campaña electoral, de lo cual deducen, primero, que ello significa un grave desequilibrio que opera contra su participación en los comicios sindicales y que dada la cercanía del acto de las elecciones dicha campaña no es sólo una desventaja sino que se configura en una lesión de difícil reparación.

En cuanto a si la exclusión de la plancha postulada por los accionantes se configura como un grave desequilibrio que afecta su participación en las elecciones, está impedida la Sala de emitir, en este estado, pronunciamiento alguno, pues ello se traduciría en un adelanto de la decisión que debe recaer sobre la materia que constituye el fondo de las denuncias formuladas.

Aunado a lo anterior, por lo que se refiere al alegado peligro de que el transcurso del tiempo configure una lesión de difícil o imposible reparación (periculum in damni), y de que suponga el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo (periculum in mora), estima la Sala, de una parte, que la brevedad y sumariedad del proceso de amparo, sustanciado con arreglo a las prescripciones de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal de fecha 1º de febrero de 2000, aunadas, por otra parte, al tiempo que aún falta por transcurrir hasta la celebración del acto de votación en las elecciones sobre las que versa la acción (13 y 14 de septiembre de 2001, tal como consta de la copia del Acta de la Comisión Electoral del Sindicato, consignada por los accionantes y que riela en el folio 41 del expediente), hace surgir la convicción en este juzgador de que ninguna lesión podría configurarse a los derechos de los accionantes que no pueda ser objeto de reparación eficaz y pronta por parte de una eventual sentencia definitiva favorable a las pretensiones de los accionantes, por lo que se estima que en el presente caso no se satisface la exigencia de la demostración del temor de que una de las partes pueda causar una lesión grave o de difícil reparación ni de que el transcurso del tiempo implica el riesgo de que quedaría ilusoria la ejecución del fallo definitivo.

En suma, en vista de que esta Sala estima que en el caso de autos no se evidencia que estén cumplidos los requisitos de la potencial ilusoriedad del fallo a dictarse o del riesgo del acaecimiento de un daño de difícil o imposible reparación, requisitos necesarios para acordar la medida cautelar solicitada, resulta inoficioso entrar a examinar el requisito relativo a la presunción de buen derecho constituido por la eventual violación a un derecho constitucional, debe declarar improcedente la solicitud de declaratoria de medida cautelar innominada planteada por la parte presuntamente agraviada en el presente proceso. Así se decide.

Por último, considera necesario reiterar esta Sala que, si bien en el presente caso el incumplimiento del requisito del periculum in mora determina la improcedencia de la declaratoria de la medida cautelar innominada solicitada por los accionantes sin necesidad de entrar en mayores consideraciones, ello no menoscaba que en otros casos, ante las circunstancias peculiares de las controversias planteadas y la necesidad de acordar protecciones cautelares en sede constitucional, este órgano judicial considere conveniente atemperar la exigencia de la concurrencia de todos los requisitos exigidos para ello, siempre y cuando el interés público o la presunción de violación de derechos constitucionales así lo exija para una adecuada tutela judicial efectiva, como lo ha venido señalando en reiterada jurisprudencia.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, se declara: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos R.M.B., Z.R. e I.G., previamente identificados, contra la Comisión Electoral del Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda “representada” por los ciudadanos D.D., H.E., J.D., O.T., A.W.B., J.L.N. y J.L., en virtud del rechazo de la admisión de la postulación de la Plancha N° 7 en el proceso electoral correspondiente a las elecciones de las autoridades de dicho Sindicato, la cual ADMITE y ACUERDA TRAMITAR conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000. En consecuencia, ORDENA librar boleta de notificación a la nombrada Comisión Electoral; asimismo, se ORDENA librar oficio al Ministerio Público.

Se declara IMPROCEDENTE la declaratoria de medida cautelar innominada solicitada por los accionantes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral a los ( 03 ) días del mes de septiembre del año dos mil uno (2001). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente-Ponente (E),

L.M.H.

El Vicepresidente (E),

R.H. UZCÁTEGUI

Magistrado,

ORLANDO GRAVINA ALVARADO

La Secretaria Acc.

PATRICIA CORNET GARCÍA

LMH/mt/jlr/fig

Exp. Nº 2001-000115

En tres (03) de septiembre del año dos mil uno, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 114.

La Secretaria Acc.,

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