Sentencia nº 121 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 10 de Septiembre de 2001

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2001
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAcción de Amparo

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

EXP N° 2001-000115

I

En fecha 31 de agosto de 2001 los ciudadanos R.M.B., Z.R. e I.G., con cédulas de identidad números 4.589.458, 3.723.643 y 5.315.035 respectivamente, asistidos por la abogada M.J.M., con cédula de identidad número 5.885.120, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.443, interpusieron por ante esta Sala Electoral acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de declaratoria de medida cautelar innominada, contra los miembros de la Comisión Electoral del Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda “representada” por los ciudadanos D.D. (presidente), H.E. (vice-presidente), J.D. (miembro), O.T. (suplente), A.W.B. (suplente), J.L.N. (suplente) y J.L. (principal Plancha 2000), en virtud del rechazo de la admisión de la postulación de la Plancha N° 7 en el proceso electoral correspondiente a las elecciones de las autoridades de dicho Sindicato.

En la misma fecha se dio cuenta a la Sala y se designó ponente al Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, a los fines de decidir sobre la admisión de la acción propuesta y del pedimento cautelar.

Mediante decisión del 3 de septiembre del 2001 esta Sala se declaró competente para conocer de la presente causa, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta, acordó su tramitación conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional en sentencia del 1º de febrero de 2000, y en esa misma fecha se declaró Improcedente la solicitud de declaratoria de medida cautelar innominada.

Mediante sendas diligencias suscritas por el Alguacil de esta Sala el 4 de septiembre del 2001, fueron consignados los recibos de citación de la parte presuntamente agraviante y de notificación del Ministerio Público. Por auto de la misma fecha el Juzgado de Sustanciación fijó el día miércoles 5 de septiembre del 2001, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), a los fines de que tuviera lugar la audiencia oral y pública en el presente procedimiento. De igual forma, se designó Ponente a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente en la presente acción de amparo constitucional, al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por diligencia presentada el 5 de septiembre del 2001, la abogada M.J.M.H., ya identificada, consignó instrumento poder otorgado por los accionantes en este procedimiento.

El mismo día 5 de septiembre del 2001 tuvo lugar la audiencia constitucional en la presente causa, y en la misma se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.

Siendo la oportunidad de emitir el texto íntegro del referido fallo, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Exponen los accionates, en primer lugar, que el 11 de agosto de 2001 consignaron la postulación al proceso electoral para la elección de autoridades de la organización sindical, según lo estipulado en el Cronograma Electoral del Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, identificando su postulación como “Plancha No.7”.

Afirman los accionantes que, al momento de consignar los documentos correspondientes a su postulación, los miembros de la Comisión Electoral devolvieron una de las copias firmada y sellada sin hacer ningún tipo de observación al respecto.

Explican asimismo que el 14 de agosto de 2001 se reunió la Comisión Electoral y pasó a revisar las planchas presentadas, señalando omisiones en la documentación consignada por la plancha N° 7, en concreto “que faltan algunos datos en la planilla de postulación (suplentes, direcciones, firmas, las planillas de apoyo no tienen el nombre de las empresas donde laboran los firmantes, etc.)”, por lo que la Comisión procedió a rechazar la postulación de la Plancha N° 7, omitiendo –sostienen los accionantes- el procedimiento previsto en el artículo 44° del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical.

Aducen los accionantes que el pronunciamiento de rechazo de la Plancha N° 7 es ilegal por lo que fue denunciado ante el C.N.E..

Señalan, asimismo, que no fueron notificados los postulantes de la Plancha N° 7, al momento de la presentación de la postulación, de ninguna falta u omisión concerniente a los documentos presentados como –en su criterio- lo señala el artículo 44 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical. Por otra parte añaden los accionantes, que la notificación a los representantes de la Plancha N° 7 de las faltas u omisiones de la documentación presentada se realizó el día 14 de agosto de 2001, razón por la cual, de acuerdo con el mencionado artículo, procedía de pleno derecho un lapso de dos (2) días siguientes a la notificación para la corrección de las omisiones y recaudos faltantes, pero no el rechazo de la postulación.

En virtud de lo anterior sostienen los accionantes que el 16 de agosto de 2001 procedieron a “reformular y subsanar la documentación presentada” (sic).

Advierten de otra parte, que el 21 de agosto de 2001 la Comisión Electoral “se reúne y declara que la postulación consignada en fecha 16 de agosto de la plancha N° 7 (con las correcciones de las omisiones señaladas por la misma Comisión Electoral) es EXTEMPORÁNEA, ya que según alegan el lapso de postulaciones estaba vencido”.

Explican los accionantes que el 21 de agosto de 2001 acudieron al C.N.E.R., “a objeto de que interviniera para que se [les] reconociera [su] derecho a la participación el proceso electoral”, y que, como producto de lo anterior, el C.N.E. produjo un dictamen por el cual exhortó a la Comisión Electoral a cumplir con las estipulaciones del artículo 44° del mencionado Estatuto Especial, pero señalan que la Comisión ha desconocido este exhorto.

Aducen los accionantes que los hechos narrados “configuran una lesión al Debido Proceso” previsto en el artículo 49 de la Constitución, en virtud del cual los lapsos estipulados para cualquier tipo de proceso deben ser de escrupulosa observancia, y que la normativa que regula los procesos electorales para la renovación de la dirigencia sindical establece un lapso a favor de los postulantes para subsanar cualquier omisión o falta en la documentación.

Exponen que, en consecuencia, no podía la Comisión Electoral cercenar el derecho de los postulantes a disfrutar de este lapso, y proceder, por el contrario, al rechazo de la postulación, en virtud de lo cual estiman que este rechazo “carece de legalidad, así como también es nulo el PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA EXTEMPORANEIDAD, de la presentación de la plancha reformulada dentro del lapso a que se refiere el artículo 44...”.

Argumentan que “tal arbitrariedad por parte de la Comisión Electoral, coloca en un estado de indefensión a los postulantes en virtud de Desconocer (sic) los lapsos que la ley les concede, y los lleva a interpretar erróneamente el artículo mencionado”.

En fundamento de su alegato de violación del derecho al debido proceso añaden los accionantes que “LA AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN AL MOMENTO DE LA POSTULACIÓN, imposibilita a la parte accionante ejercer su derecho a la corrección de la documentación presentada”, y que “NO HUBO NOTIFICACIÓN AL MOMENTO DE LA POSTULACIÓN, y tal falta de notificación no puede imputársele a los miembros de la plancha No. 7”.

Aducen además que las decisiones de la Comisión Electoral vulneran el derecho de los postulantes a participar en el Sindicato así como a la democratización de éste, “...obstaculizando la inclusión de factores diferentes a los ya existentes en la directiva del Sindicato...”.

Finalmente, solicitan que se declare con lugar la acción de amparo, que se ordene la inscripción de la plancha N° 7 y que se nombre una nueva Comisión Electoral que garantice la transparencia, imparcialidad, eficiencia, confiabilidad e igualdad en el proceso electoral a realizarse.

Adicionalmente, en el acto de la audiencia constitucional la apoderada judicial de los accionantes cuestionó la legitimidad de la Comisión Electoral del sindicato por haber sido designada por los integrantes de una sola Plancha, así como adujo la violación de los principios de transparencia y legalidad en diversas actuaciones de la referida Comisión, con referencia al cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico aplicable, en especial en lo concerniente a la publicación del registro electoral. De igual manera alegó que el hecho de que la Plancha cuya postulación fue admitida esté ya en fase de campaña electoral, coloca en desventaja a sus representados, por todo lo cual solicitó que este órgano judicial proceda a designar una nueva Comisión Electoral.

III

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia constitucional, los presuntos agraviantes expusieron como argumentos tendientes a enervar la pretensión de los accionantes, que el ciudadano R.M.B. no se encuentra afiliado al Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, por lo cual no tiene derecho a participar en el proceso electoral de la Junta Directiva de ese ente. De igual forma señalaron que la negativa de admitir la postulación de la Plancha Nº 7 en dicho proceso comicial se debió a que varias de las firmas presentadas en los correspondientes documentos resultan falsas. Por último, argumentan que en la oportunidad en que se recibió dicha postulación, la Comisión Electoral hizo notar de manera verbal a los postulantes las faltas y omisiones en que éstos incurrían.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En el presente caso, la acción de amparo constitucional interpuesta tiene por objeto cuestionar la constitucionalidad de dos (2) actos emanados de la Comisión Electoral del Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda. El primero de fecha 14 de agosto del 2001, concerniente a la negativa de admisión de la Plancha identificada con el Nº 7, y el segundo, del 21 del mismo mes y año, mediante el cual se declara extemporánea la subsanación de la referida postulación. En ese sentido, aducen los accionantes que con el primero de los actos, al negarse la admisión de la postulación en contravención a lo pautado en el artículo 44 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, referente al deber que tenía la Comisión Electoral de notificar en esa misma oportunidad a la organización postulante de las faltas u omisiones en la documentación anexa a la postulación, se materializó una lesión al derecho constitucional al debido proceso (artículo 49), que se reiteró con la declaratoria de extemporaneidad de la subsanación realizada, pues con ella no se concedió lapso alguno a la organización postulante para subsanar las faltas evidenciadas, plazo expresamente establecido a favor de los postulantes en el referido artículo 44, todo lo cual coloca en estado de indefensión a los accionantes.

Ahora bien, planteada en estos términos la controversia, un análisis preliminar pudiera llevar a considerar que el problema aquí planteado se centra únicamente en la determinación de la legalidad o no de la conducta asumida por la Comisión Electoral ya referida, toda vez que lo alegado es la violación a la regulación contenida en el artículo 44 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, materia a ventilarse en una vía procesal ajena a la aquí planteada, que se contrae a la determinación de violaciones a derechos constitucionales originadas por conductas positivas o negativas de los presuntos agraviantes. Sin embargo, en criterio de esta Sala, existen circunstancias en las cuales un acto, actuación u omisión, amén de ser ilegal, puede también resultar directamente violatorio de normas que consagran derechos constitucionales, supuesto este que se produce si la conducta impugnada origina una situación fáctica que flagrantemente impide el ejercicio de derechos constitucionales, y que precisamente se originó en la violación a preceptos legales que desarrollan o tutelan para los casos concretos, las correspondientes previsiones de la Carta Magna.

En ese orden de razonamiento, ya esta Sala se ha pronunciado acerca de la procedencia –bajo ciertos supuestos- de la interposición en forma autónoma de acciones de amparo constitucional en materia electoral (véase sentencia del 8 de mayo del 2001, caso Comité Ejecutivo de la Federación Campesina de Venezuela) y al respecto ha señalado:

..considera esta Sala pertinente precisar que la acción de amparo constitucional sí puede ser admisible en materia electoral, pero sólo cuando se denuncie la violación de derechos constitucionales relacionados con actos electorales que se inscriben dentro del proceso electoral, que no suponen la finalización del mismo, pues no se justifica esperar la culminación del proceso electoral para denunciar una violación flagrante de un derecho constitucional que puede requerir, dependiendo del caso concreto, su inmediata protección mediante un mecanismo restablecedor, en casos tales como: la inscripción en el Registro Electoral, la postulación de los candidatos, la inscripción o rechazo a determinada candidatura, la fijación de fechas para las elecciones, así como en los supuestos de convocatoria de las mismas...

Bajo el marco conceptual antes expuesto, pasa la Sala a examinar el presente caso, y en ese sentido observa que, al proceder la Comisión Electoral del Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, a negar la admisión de la postulación de la Plancha Nº 7 sobre la base de, entre otros supuestos, las omisiones en la presentación de las planillas correspondientes (folios 42 al 44), sin que mediara una previa advertencia de tales omisiones a los accionantes en la oportunidad en que se planteó la postulación, conculcó de una manera directa y evidente el derecho al debido proceso y a la defensa de los accionantes, consagrados en el artículo 49 de la Constitución (lo que configura una situación relevante en esta extraordinaria vía procesal como lo es la acción de amparo constitucional), así como, en última instancia, sus derechos constitucionales a la participación –artículo 62- y al sufragio –artículos 63 y 67 in fine- en su modalidad pasiva (derecho a postular y a ser electo). En ese sentido, debe observar esta Sala que el alegato planteado por la parte presuntamente agraviante relativo a que las observaciones a la postulación de la Plancha N° 7 fueron formuladas verbalmente, no aparece demostrado en autos, lo cual determina que no puede considerarse como cierto.

En cuanto a los otros argumentos esgrimidos por los presuntos agraviantes (falta de afiliación sindical de uno de los accionantes y falsificación de firmas), observa la Sala que no son esas las razones contenidas en el Acta levantada por la Comisión Electoral de fecha 14 de agosto de 2001 (que cursa a los folios 43 y 44, y que, toda vez que no fue objetada, esta Sala da por fehaciente en sede de justicia constitucional, sin perjuicio de lo que pudiera resultar verificado un debate procesal que produzca un fallo con fuerza de cosa juzgada formal y material), puesto que la postulación fue rechazada por motivos concernientes a la falta de consignación de varias planillas y omisiones en los datos requeridos, por lo que se desestiman tales argumentos. Así se decide.

Esclarecido lo anterior, esta Sala observa que la situación fáctico-jurídica producida en el caso bajo examen, básicamente es la siguiente: Los accionantes presentaron su postulación a la Comisión Electoral Sindical; ésta recibió los recaudos y no formuló observación alguna en cuanto a la falta de requisitos documentales, absteniéndose de revisar la postulación en cuanto a aspectos formales, para, posteriormente, negar la admisión de la postulación vencidos los plazos de corrección, subsanación o presentación de documentos adicionales establecido por el ya referido artículo 44. De allí que, al proceder los accionantes a realizar la correspondiente subsanación, la misma fue declarada extemporánea, precisamente porque la conducta asumida por la Comisión Electoral se tradujo en la práctica en la omisión del plazo establecido para realizar las subsanaciones o correcciones formales a que hubiera lugar, plazo que debía iniciarse a partir de la presentación de la postulación original con la consiguiente revisión y señalamiento de las omisiones formales en esa misma oportunidad, por parte de la referida Comisión Electoral.

Por consiguiente, en vista de que no se dio cumplimiento a los requisitos legales exigidos por la normativa correspondiente tendientes a garantizar a los interesados el ejercicio cabal y pleno de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa (artículo 49), puesto que no tuvieron los postulantes oportunidad de subsanar o contradecir oportunamente las faltas y omisiones señaladas por la Comisión Electoral, en el presente caso se origina una situación fáctico-jurídica que conllevó la violación de los referidos derechos, que a su vez, al ser presupuestos necesarios para el ejercicio de derechos constitucionales sustantivos, en definitiva, conculcó también a los accionantes sus derechos a participar y al sufragio en su modalidad pasiva -derecho a postular y a ser elegidos- (artículos 62, 63 y 67 respectivamente), en el proceso electoral para la renovación de la dirigencia sindical en la referida organización. Así se decide.

Adicionalmente, observa la Sala que en la audiencia constitucional la apoderada judicial de la parte accionante cuestionó la legitimidad de la Comisión Electoral del sindicato, así como la transparencia y legalidad de sus actuaciones, con referencia al cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico aplicable. De igual manera alegó que el hecho de que la Plancha cuya postulación fue admitida esté ya en fase de campaña electoral, coloca en desventaja a sus representados, por todo lo cual solicitó que este órgano judicial proceda a designar una nueva Comisión Electoral. A este respecto, debe esta Sala desestimar tal pretensión por cuanto la misma innova en los hechos originalmente planteados, lo cual resulta improcedente toda vez que atenta contra el derecho a la defensa de la contraparte, conforme lo ha señalado esta Sala en reiterada jurisprudencia.

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de declaratoria de medida cautelar innominada, por los ciudadanos R.M.B., Z.R. e I.G., con cédulas de identidad números 4.589.458, 3.723.643 y 5.315.035 respectivamente, asistidos por la abogada M.J.M., con cédula de identidad número 5.885.120, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.443, contra los miembros de la COMISIÓN ELECTORAL DEL SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE ARTES GRÁFICAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA “representada” por los ciudadanos D.D. (presidente), H.E. (vice-presidente), J.D. (miembro), O.T. (suplente), A.W.B. (suplente), J.L.N. (suplente) y J.L. (principal Plancha 2000), en virtud del rechazo de la admisión de la postulación de la Plancha N° 7 en el proceso electoral correspondiente a las elecciones de las autoridades de dicho Sindicato.

Se ordena a la Comisión Electoral del Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, se pronuncie sobre la admisión o rechazo de la postulación de la Plancha Nº 7 presentada el 16 de agosto del 2001 (acto mediante el cual los accionantes pretenden haber subsanado las omisiones evidenciadas en la postulación consignada el 14 de agosto del mismo año) prescindiendo de cualquier consideración acerca de la tempestividad de la misma. Igualmente, dicha Comisión deberá adoptar las providencias correspondientes para armonizar las consecuencia del presente fallo y del pronunciamiento que haya de dictar con relación a dicha postulación, con el cronograma electoral y la realización de las diversas fases del proceso electoral en referencia, todo en estricta sujeción a las disposiciones del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical y demás normativa aplicable.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de septiembre del año dos mil uno. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente-Ponente (E),

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

El Vicepresidente (E),

R.H. UZCÁTEGUI

ORLANDO GRAVINA ALVARADO

Magistrado-Suplente

La Secretaria Acc,

PATRICIA CORNET GARCÍA,

LMH/mt

Exp. 000115

En diez (10) de septiembre del año dos mil uno, siendo las doce y cuatro de la tarde (12:04 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 121.

La Secretaria Acc.,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR