Sentencia nº RC.00192 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

Exp. 2009-000432

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por resarcimiento de daños y perjuicios iniciado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la sociedad mercantil BAKER EASTERN S.A., representada judicialmente por los abogados I.C.M., W.A.P., M.J.H., P.B., A.J., E.R.E., H.V.B., R.A., J.C.P.R., V.T.P., M.B.M., L.E. y Lynne Glass, contra la firma VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, C.A. (VEN LINE), representada por los abogados H.M.B., H.M.R., T.P.R., L.H.C.V. y M.C.D.S.; el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2009, declarando la nulidad de la sentencia pronunciada el 10 de marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con igual competencia y sede del superior mencionado, ordenándose la remisión de los autos al referido órgano jurisdiccional de primera instancia, para que proceda a dar cumplimiento al literal b) de la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 1998, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Contra el referido fallo de la alzada la representación de la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, formalizado oportunamente ante la Secretaría de esta Sala, por escrito de fecha 22 de julio de 2009. No hubo impugnación.

En fecha 21 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado Dr. C.O.V., quien, mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2009, manifestó tener motivos de inhibición por encontrarse incurso en la causal de incompetencia subjetiva contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 4 de noviembre de 2009, suscrito por la Presidenta de la Sala, Dra. Y.A.P.E., ratificando lo decidido en auto de fecha 29 de junio de 2000, en el que se declaró con lugar la inhibición planteada por el Magistrado inhibido, se ordenó convocar al Suplente o Conjuez respectivo.

En fecha 13 de noviembre de 2009, el juzgado de sustanciación de esta Sala, ordenó convocar al Dr. F.B.C., en su condición de Primer Conjuez, para que dentro de los tres días siguientes a la constancia en autos de su notificación, aceptara integrar la Sala Accidental y en caso contrario, presentara la excusa correspondiente.

Por diligencia de fecha 30 de noviembre de 2009, el prenombrado Dr. F.B.C. presentó las excusas correspondientes para seguir conociendo del presente expediente. En consecuencia, en fecha 9 de diciembre de 2009, el juzgado de sustanciación dictó auto ordenando convocar a la Dra. L.C.N., en su condición de Segunda Conjueza, a los fines de que aceptara integrar la Sala Accidental, o en caso contrario, para que presentara la excusa correspondiente.

En fecha 26 de enero de 2010, la Dra. L.C.N., en su condición de Segunda Conjueza, manifestó su aceptación para integrar la correspondiente Sala Accidental.

El 1° de febrero de 2010, se reunieron los Magistrados, Dres.: Y.A.P.E., Isbelia J.P.V., A.R.J., L.A.O.H. y la Segunda Conjueza Dra. L.C.N., con el objeto de constituir la Sala Accidental que conocerá del presente recurso de casación. Se designó ponente a la Presidenta de la Sala, Dra. Y.A.P.E..

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su decisión bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe.

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncian como infringidos los artículos 15, 206, 208 y 212 del mismo código por reposición mal decretada; en efecto, arguye el formalizante lo que a continuación se trascribe:

…De la sola lectura del párrafo anterior trascrito se evidencia que lo que hizo el Juez (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) de la sentencia apelada, fue dar cumplimiento a lo establecido por dicho Juzgado (sic) Superior (sic), en la sentencia aludida, por cuanto quien solicitó la constitución de asociados fue la parte demandante y ella tácitamente renunció a los Asociados (sic) porque en sus informes presentados en el Juzgado de Primera Instancia Marítimo, no hizo la más ligera alusión a ese hecho y no solicitó durante la tramitación del proceso en el Juzgado de Primera Instancia Marítimo, la constitución de asociados y el Tribunal de Primera Instancia Marítimo cumplió con dictar sentencia como órgano jurisdiccional singular, ya que ninguna de las partes solicitó la constitución del Tribunal (sic) con Asociados (sic), estando ambas a derecho…

.

Asimismo y respecto a la reposición indebida acusada aduce lo siguiente:

…Esa decisión recurrida viola lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley (sic), o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez; y en su único aparte dispone que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Esa reposición es inútil, porque el Juez de Primera Instancia Marítimo en su sentencia de fecha 10 de marzo de 2009, actuando singularmente, dictó sentencia, ya que ninguna de las partes había solicitado asociados, también con la reposición ordenada, el juez de la recurrida infringió el artículo 15 del Código de procedimiento (sic) civil (sic) que garantiza el derecho de defensa y ordena mantener a las partes en su derecho, ya que como consecuencia de la reposición mal decretada, quedaba anulada la sentencia dictada por el Juzgado (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) Marítimo (sic) en la cual se había declarado sin lugar la demanda intentada contra mi representada. El artículo 208 del Código de Procedimiento Civil fue violado por el Juez (sic) de la recurrida, puesto que observó un supuesto vicio de nulidad que no existía para decretar la reposición de la causa y con infracción también del artículo 212 del mismo Código (sic) puesto que las normas que rigen la actividad de los Jueces (sic) en sus sentencia son de orden público y no pueden ser subvertidas ni aun (sic) con el consentimiento de las partes…

.

Para decidir, la Sala observa:

A los efectos de una mejor comprensión del asunto sometido a su consideración, procede esta Sala a efectuar un recuento del devenir procesal ocurrido en instancia:

1.- En fecha 26 de noviembre de 1991, la sociedad mercantil Baker Eastern, S.A. demanda por daños y perjuicios a Venezuelan Wire Line Services, C.A. (VEN LINE).

2.- En fecha 18 de diciembre de 1991, se admite la demanda propuesta y se ordena la citación de la sociedad mercantil demandada.

3.- Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 1993, el abogado W.A.P., apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante solicita, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, la constitución del tribunal con asociados para resolver el fondo de la controversia instaurada.

4.- En fecha 4 de marzo de 1993, el abogado J.R.V.R. presta el debido juramento de ley como juez asociado designado.

5.- En fecha 6 de marzo de 1993, el abogado A.M.S. presta juramento como juez asociado designado sin que el referido acto aparezca suscrito por el juez del tribunal ante quien se ejecutó el mismo.

6.- Mediante auto de fecha 8 de junio de 1993, se constituyó el tribunal con asociados fijándose el décimo quinto día siguiente la presentación de los respectivos informes.

7.- En fecha 17 de febrero de 1997, el tribunal de primera instancia constituido con asociados dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda propuesta.

8.- En fecha 13 de junio de 1997, el tribunal de primera instancia constituido con asociados oye en ambos efectos el recurso ordinario de apelación propuesto por la representación de la sociedad mercantil accionada.

9.- En fecha 15 de junio de 1998, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dicta sentencia declarando la nulidad del fallo recurrido y ordenando reponer la causa al estado de que el a quo “…proceda a renovar el acto de juramentación de asociados para el caso de que las partes o alguna de ellas solicitare la constitución del Tribunal (sic) con asociados y en caso contrario, proceda a dictar sentencia como órgano jurisdiccional singular…”.

10.- En fecha 8 de junio de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, admite el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandante.

11.- Mediante sentencia publicada el 21 de junio de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia declarando sin lugar el recurso de casación ejercido.

12.- En fecha 29 de julio de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se declara incompetente para seguir conociendo la causa impulsada y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

13.- En fecha 24 de octubre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas se declara competente para conocer la causa, se avoca a su conocimiento y ordena notificar a las partes intervinientes para la reanudación del juicio iniciado.

14.- En fecha 6 de febrero de 2009, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas dicta auto mediante el cual, por encontrarse la causa en estado de sentencia así como por la complejidad del asunto sometido a su consideración, difiere el pronunciamiento de mérito conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

15.- En fecha 10 de marzo de 2009, el referido Tribunal de Primera Instancia Marítimo dicta decisión de fondo declarando sin lugar la demanda propuesta.

16.- En fecha 24 de marzo de 2009, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo dicta auto admitiendo en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante.

17.- El Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante sentencia de fecha 25 de junio de 2009, acuerda la reposición de la causa “…al estado de que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo una vez recibido el presente expediente, notifique a las partes a los fines de darle cumplimiento al literal b) de la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 1998, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia”.

18.- En fecha 13 de julio de 2009, el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas dicta auto mediante el cual admite el recurso extraordinario de casación anunciado por la parte accionada.

19.- Finalmente, y luego de darle entrada al expediente contentivo de las actuaciones habidas durante el transcurso de la causa, en fecha 1° de febrero de 2010, se constituyó la Sala Accidental que habrá de conocer el recurso de casación propuesto.

Una vez efectuado el recuento procesal de lo ocurrido ante los tribunales de instancia en el juicio que por daños y perjuicios intentara BAKER EASTERN S.A., contra VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, C.A. (VEN LINE), y que es objeto de conocimiento ante esta M.I.J., procede a pronunciarse esta Sala de la siguiente manera:

Aduce el recurrente en casación que la reposición decretada por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas es indebida por cuanto al no solicitar ninguna de las partes la constitución del tribunal con asociados ante el tribunal de primera instancia con igual competencia y sede, menoscabó lo preceptuado en el artículo 206 de la ley civil adjetiva que prescribe a los órganos jurisdiccionales procurar la estabilidad de los juicios así como evitar la nulidad del acto procesal cuestionado, si éste alcanzó la finalidad para el cual está destinado; asimismo, arguye la violación del artículo 15 del instrumento legal mencionado en virtud de habérsele ocasionado a su representada, un menoscabo a su derecho a la defensa al anularse una decisión de mérito que a todo evento la favorecía.

Resulta imperativo para esta Sala destacar que la razón por la cual tanto el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas como el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, decretaron la reposición de la causa al estado que sus propios dispositivos indican, la constituye el hecho de que el acto mediante el cual el juez asociado A.M.S. acepta y se juramenta al cargo designado, fue suscrito sólo ante el Secretario del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y no ante el juez regente de dicho tribunal, tal como lo ordena el único aparte del artículo 7 de la Ley de Juramento que estatuye lo que a continuación se trascribe:

…Los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez (sic) o Tribunal (sic) que los haya convocado…

.

Igualmente, considera imprescindible esta Sala trascribir el contenido del artículo 104 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo que a continuación se copia:

…Artículo 104: El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias.

El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la Ley…

. (Resaltado de la Sala).

Considera esta Sala, previa a la resolución del recurso elevado ante su sede, analizar la naturaleza del acto acusado de irregularidad a los efectos de determinar la justificación de la reposición al estado de su renovación.

En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de marzo de 1998, en el juicio seguido por Giuliano Pasqualucci Sindoni contra La Viña, C A., expediente N° 96-280, sentencia N° 90, argumentó lo que a continuación se trascribe:

…Considera la Sala que el formalizante tiene razón. En efecto, la Ley de Juramento, en el artículo 7, en su único aparte, dispone: “Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el juez o tribunal que los haya convocado”.

La doctrina de la Sala, en sentencia de fecha 8 de febrero de 1995, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., se expresó así:

La Sala, en uso de la atribución que le confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido, por manifiestas violaciones de normas de orden público y constitucionales, aunque no se las haya denunciado, hace el siguiente pronunciamiento:

El juramento ha sido definido por el profesor E.J.C., así:

‘Declaración solemne que formula un funcionario, magistrado, perito, testigo o colaborador de la justicia, responsabilizándose por su honor o por sus creencias religiosas, de cumplir bien y fielmente su cometido’. (E.J.C., Vocabulario Jurídico, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976, pág. 368).

Dado el contenido de la declaración que emana de quien presta el juramento, el derecho positivo venezolano, en corriente universal y constante en este sentido, califica el acto de la declaración como solemne y con especial señalamiento ante quien debe efectuarse el mismo, en virtud de la altísima función pública de los funcionarios.

En efecto, el aparte único del artículo 7 de la Ley de Juramento, el cual se refiere a los auxiliares de justicia, como el defensor ad litem, textualmente ordena:

‘Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el juez o tribunal que los haya convocado’.

En sintonía con el texto legal antes transcrito, el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

‘El secretario actuará con el juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El secretario suscribirá también con el juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley’.

En consecuencia, no hay dudas para la Sala, que las disposiciones legales antes citadas, son de eminente orden público y (no orden público secundario, como desatinadamente lo califica la recurrida), dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes como accidentales del Poder Judicial y, al efecto, en sentencias de fechas 11 de mayo de 1966 y 12 de marzo de 1992, se estableció la siguiente doctrina, la cual aquí se ratifica:

‘Establece el artículo 7° de la Ley de Juramento, en su único aparte que ‘los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el juez o tribunal que los haya convocado’.

Esta Sala, en sentencia de fecha 22 de marzo de 1961, citada por el formalizante, estableció lo siguiente:

‘El cargo de defensor ad litem es un cargo que el legislador ha previsto con una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos del actor mediante el subterfugio de una desaparición ad hoc y cuya designación se hace no sólo en provecho del actor y del reo sino también en beneficio del orden social y del buen desenvolvimiento de las instituciones del Estado’.

Al respecto, en sentencia de fecha 11 de mayo de 1966, aseveró esta Corte:

‘La juramentación del defensor ad litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones’.

En el caso, se puede constatar de las actuaciones del abogado designado como defensor ad litem, que éste aceptó el cargo y prestó juramento, en diligencia ante el secretario del tribunal.

De acuerdo al transcrito aparte del artículo 7 de la Ley de Juramento, como funcionario judicial accidental que es, debió prestar juramento ante el juez y no ante el secretario.

Por otra parte, y aun cuando no ha sido señalado por el recurrente, esta Sala considera que el juez debió aplicar el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual, el secretario actuará con el juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias; y suscribirá ‘también con el juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley’.

De acuerdo a esta última disposición, que la Sala señala de oficio como aplicable para resolver sobre la nulidad de las actuaciones examinadas, la aceptación y juramentación del defensor de oficio, debió realizarse ante el juez, en el transcurso de un acto del tribunal, el cual se debió dejar constancia en un acta suscrita por el juez y el secretario, y no mediante diligencia, simplemente suscrita por este último.

La omisión de esta formalidad, vicia de nulidad la aceptación y juramento del referido funcionario, y es materia que afecta el orden público, de acuerdo a la doctrina de la Sala, antes transcrita; por lo cual, el juez de alzada debió observar dicha irregularidad y decretar la nulidad y subsiguiente reposición de la causa al estado de que el designado como defensor del no presente, manifestase su aceptación al cargo y prestase juramento, conforme a la ley. Al no actuar así, infringió los artículos 208 y 212’

.

En el presente caso, la recurrida, a pesar de considerar el artículo 7 de la Ley de Juramento como una disposición de orden público, no consideró aplicable la reposición, la cual debió decretar, pues las formalidades para que el experto designado ejerciera su cometido legalmente, no se cumplieron, siendo su actuación, por tanto, ineficaz. Si bien es verdad, que el juez de la recurrida desechó la prueba, su deber no se circunscribía allí solamente, sino que la experticia, por tratarse de una prueba del juicio, y sabido es que no hay prueba sin importancia, debió decretar la reposición de la causa al estado de que se renovara el acto y el experto se juramentara legalmente ante el juez, y declarar nulo y sin ningún efecto todo lo actuado con posterioridad al acto írrito. Al no hacerlo así, la Sala considera que, efectivamente, fueron infringidos los artículos 208 y 15 del Código de Procedimiento Civil, el primero, por no aplicarse y, el segundo, porque su inobservancia creó un desequilibrio procesal en el juicio que condujo al vicio de indefensión. Se declara procedente la denuncia examinada. Así se decide…”.

Tal como se desprende del texto reproducido, la aceptación y juramentación del funcionario accidental o permanente del Poder Judicial constituye una solemnidad especial que el legislador ha revestido de ciertas formas que se califican como de eminente orden público, por lo que la misma deberá ser suscrita, de conformidad con el artículo 104 de la ley civil adjetiva, tanto ante el juez del tribunal como ante su secretario.

En torno a la noción del concepto indeterminado del orden público, esta Sala de Casación Civil en fallo N° 13 del 23 de febrero de 2001, dispuso lo siguiente:

...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando no está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...

.

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento...

. (GF Nº 119. VI, 3ª etapa, pág 902 y S Sent. 24-02-83).

Igualmente, la misma Sala de Casación Civil pero de la antigua Corte Suprema de Justicia en decisión dictada el 4 de mayo de 1992, en el juicio seguido por A.Á., exp.Nº 90-313, sostuvo que “…se admite, en principio, que lo son todas las leyes dictadas evidente y principalmente en interés de la sociedad, para asegurar su estabilidad y conservación”.

Asimismo y en lo que a doctrina autoral respecta, M.P. en su trabajo titulado “Algunas Consideraciones sobre la Noción de Orden Público” publicado en “Estudios de filosofía del derecho y de filosofía social libro homenaje a J.M.D.O.. Volumen II. Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenaje Nº 4”, adujo, en torno al concepto jurídico indeterminado objeto de reflexión, lo que a continuación se trascribe:

…el orden público está constituido por un conjunto de principios y condiciones de naturaleza jurídica que rigen y son estimados como fundamentales por determinada sociedad estatal, por intermedio de sus órganos judiciales, y que, por ende, tienen un carácter inderogable, es decir, que no deben ser pretermitidos o infringidos por los particulares o funcionarios públicos, ni aún so pretexto de la aplicación de normas jurídicas extranjeras…

.

En relación a la posición asumida por la Sala detentora de la jurisdicción constitucional en torno a las normas que deben estar protegidas bajo el manto del concepto del orden público, en sentencia N° 2461 del 18 de diciembre de 2006, caso R.L.Z.G., exp. 06-1315, concluyó que:

…las normas de orden público son aquellas en las que están interesadas de una manera muy inmediata y directa, la paz y la seguridad social, las buenas costumbres, lo elemental o esencial de la justicia y la moral. Dicho en otras palabras, las normas fundamentales y básicas que forman el núcleo sobre el que está estructurada la organización social…

.

Volviendo con lo denunciado por el formalizante en su escrito consignado ante la secretaría de esta Sala en el sentido de que, por haber las partes intervinientes –en especial la demandante quien fue la que en su oportunidad solicitó la constitución del tribunal con asociados- consentido con su actitud abstencionista lo expresamente ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la reposición decretada por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional en sentencia hoy recurrida ante esta sede carece de utilidad en virtud de haber cumplido el acto su finalidad.

Preciso resulta advertirle al recurrente en casación que, tal como se desprende tanto de la jurisprudencia como de la doctrina autoral trascrita, no les es dable ni al juez ni a las partes con su consentimiento –expreso o tácito- subvertir las reglas que por su contenido están revestidas de eminente orden público.

Lo anterior se refuerza por el hecho de que en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal como lo proclama el artículo 2 de nuestro Texto Fundamental, la noción del orden público se muestra robustecida frente a los convenios que los particulares tengan a bien celebrar. Es decir, si bien se permite la libertad negocial entre individuos que decidan celebrar acuerdos entre ellos, frente a dicha libertad se levanta la barrera insuperable representada en el orden público.

En este mismo sentido, se pronuncian autores como H.C. al sostener que “…Ocurre que el concepto de orden público es cada día más relativo. Antes, en la concepción liberal que dominaba al mundo y cuando el principio de la autonomía de la voluntad imperaba en las relaciones jurídicas, el orden público era una regla odiosa a la libertad individual. Hoy, en cambio, la idea de orden público amplía su protección a todas las normas jurídicas. Con cada reforma legal se extiende la esfera de su influencia y se acentúa la concepción publicista del proceso a costa de la idea privatística” (Cita tomada de la obra de D.C., “Leyes de Orden Público y de Buenas Costumbres”. Caracas. 2004. Pag. 275).

De permitirse la presencia absoluta y sin cortapisa alguna de la autonomía negocial de los particulares, nociones como la del orden público estarían desprovistas de sentido. Esta constituye la posición asumida por el autor D.C. en su obra “Leyes de Orden Público y de Buenas Costumbres”, Caracas, 2004, Pp. 79 y 81, al sostener que “solamente en un ordenamiento jurídico donde la autonomía de la voluntad no conociera fronteras a la vez que prohibiera la aplicación de la ley extranjera al tiempo que negara la retroactividad de las leyes, el orden público sería un concepto irrelevante”.

En el mismo sentido se pronuncia el autor galo Julliot de la Morandiére, al argumentar que bajo el imperio de la doctrina liberal la libertad en materia contractual era sin resquemor alguno la regla, siendo la noción del orden público una excepción a la misma; en cambio, en la doctrina social, aún cuando se reconoce la libertad negocial, ésta debe someterse al interés social, aceptándose el orden público como natural barrera o límite de dicha libertad (Morandiére, “La Noción de Orden Público en Derecho Privado”. Bogotá. 1956. A.H.M. y A.G.O.E.. P. 303).

Aunado a lo expuesto, debe esta Sala acotar que, aún cuando el artículo 26 de nuestra Constitución prescribe la prestación de una tutela judicial “…sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, en el caso objeto de conocimiento, al estar frente al menoscabo de una formalidad calificada por esta Sala de eminente orden público, y, por tanto, actuando de conformidad con la concepción de Estado que el artículo 2 de nuestra norma normarum proclama, debe esta máxima jurisdicción civil declarar justificada la reposición decretada por el fallo recurrido ante esta sede.

En virtud de los argumentos y criterios tanto jurisprudenciales como doctrinales vertidos, esta Sala de Casación Civil considera procedente en derecho la reposición decretada por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, al estado de renovarse el juramento del juez asociado cuya omisión, en la forma prevista en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, originó el conocimiento de esta Sala mediante la interposición del recurso extraordinario de casación.

En consecuencia, por no haberse encontrado quebrantamiento alguno a los artículos 15, 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, la denuncia examinada resulta improcedente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil Accidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 25 de junio de 2009.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al tribunal de la causa Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado de conformidad con lo estatuido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Conjueza,

________________________

L.C.N.

Secretario-Temporal,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: Nº. AA20-C-2009-000432

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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