Sentencia nº 972 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de nulidad

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 03-3057

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 25 de noviembre de 2003, los abogados E.T.U. y M.A.I., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.428 y 48.523, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de BAKER HUGHES, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de septiembre de 1993, bajo el n° 62, Tomo 97-A-Pro, y de SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., inscrita ante el mismo Registro Mercantil, el 2 de noviembre de 1990, bajo el n° 73, Tomo 37-A-Pro, ejercieron acción de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el artículo 2 y las Cláusulas Primera, Segunda, Cuarta, Quinta, Sexta y Séptima de las Ordenanzas de Aprobación del Convenio entre los Municipios Ribereños del Lago de Maracaibo para la Unificación de Tarifas y Procedimientos de Recaudación del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, por Actividades realizadas en dicho Lago, publicadas el 30 de octubre de 2001, en la Gaceta del Municipio Valmore Rodríguez n° 07; el 27 de diciembre de 2001, en la Gaceta Oficial del Municipio Cabimas n° 63 Extraordinario; el 28 de noviembre de 2001, en la Gaceta del Municipio Baralt n° 189 Extraordinario; el 31 de diciembre de 2001, en la Gaceta del Municipio Lagunillas n° 423 Extraordinario; el 24 de enero de 2002, en la Gaceta Oficial del Municipio S.B. n° 4 Extraordinario; el 29 de abril de 2002, en la Gaceta Oficial del Municipio La Cañada n° 3 Extraordinario; el 15 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial del Municipio Maracaibo n° 379 Extraordinario; el 16 de septiembre de 2002, en la Gaceta Oficial del Municipio Miranda n° 4 Extraordinario; y el 29 de octubre de 2002, en la Gaceta Oficial del Municipio S.R. n° 27 Extraordinario.

El 18 de diciembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Sala admitió, cuanto ha lugar en derecho, la acción intentada y, de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenó la notificación, por oficio, de tal decisión, a los ciudadanos Alcaldes y Síndicos Procuradores de los Municipios Valmore Rodríguez, Cabimas, Baralt, Lagunillas, S.B., La Cañada, Maracaibo, Miranda y S.R., todos del Estado Zulia, así como también del Fiscal General de la República.

Igualmente, en el referido auto de admisión, se ordenó el emplazamiento a los interesados mediante cartel publicado, a expensas de la parte actora, en uno de los diarios de mayor circulación del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que concurran a darse por citados, hasta la oportunidad en que tenga lugar el acto de informes en el presente proceso.

Finalmente, dicho Juzgado, visto que se solicitó medida cautelar innominada, de conformidad con las decisiones de esta Sala nros. 2873/2002 del 20 de noviembre y 3185/2002 del 11 de diciembre (casos: A.V. contra la Ley de Impuesto sobre la Renta y Corporación Agropecuaria Baraka, C.A., contra la Ordenanza de Zonificación de las M.d.M.B.d.E.M., respectivamente) ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado y remitirlo a esta Sala a los fines legales correspondientes.

El 7 de enero de 2004, se dio cuenta en Sala del presente cuaderno separado y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O..

El 5 de febrero de 2004, el abogado J.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 91.408, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa Schulumberger Venezuela, S.A., consignó copia del cartel de notificación a los terceros interesados publicado en el Diario “El Universal” el 2 de febrero de 2004.

Mediante escrito interpuesto el 13 de abril de 2004, el abogado M.A.I., actuando en su condición de apoderado judicial de las sociedades mercantiles recurrentes, consignó escrito de promoción de pruebas.

El 21 de abril de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, ordenó practicar un cómputo por secretaría de los días transcurridos desde el 2 de febrero de 2004 hasta el 13 de abril de 2004 inclusive, a los fines de determinar si las pruebas promovidas por la parte recurrente fueron presentadas tempestivamente.

En la misma oportunidad y una vez elaborado el requerido cómputo, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional, señaló que visto el cómputo practicado por Secretaría, se certificó que las pruebas de la parte recurrente fueron promovidas el día setenta y uno (71), es decir fuera del término establecido en la Ley Orgánica que rige las funciones de este máximo tribunal; indicando que “No obstante, que el referido escrito de promoción de pruebas, fue presentado vencido el término de sesenta (60) días continuos, fijado en el artículo 117 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para promover y evacuar las pruebas pertinentes, en los juicios contra actos de efectos generales, se acuerda, en virtud de que el referido escrito de promoción se contrae a reproducir documentos y el mérito favorable de los autos, agréguense al expediente (…)”.

El 28 de abril de 2004, el abogado M.A.I., ya identificado, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado el 21 de abril de 2004, por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, al considerar que las pruebas promovidas por su representación fueron presentadas tempestivamente.

El 29 de abril de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional, visto el recurso interpuesto por la parte recurrente oyó dicha apelación en ambos efectos y ordenó remitir los autos a esta Sala para que decidiera dicha apelación.

El 4 de mayo de 2004, fue recibido en esta Sala Constitucional, del Juzgado de Sustanciación el presente expediente a los fines del pronunciamiento respectivo sobre la apelación interpuesta.

Mediante decisión N° 994 del 26 de mayo de 2004, la Sala se declaró competente para conocer el recurso de nulidad interpuesto y, declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada.

El 22 de junio de 2004, el abogado M.A.I., actuando en su carácter de autos, consignó diligencia ante esta Sala, mediante la cual desistió de la apelación interpuesta el 28 de abril de 2004, contra el auto que declaró extemporáneas las pruebas producidas por sus representados.

Mediante decisión N° 2011 del 8 de septiembre de 2004, la Sala declaró homologado el desistimiento realizado por el abogado M.A.I. contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala del 21 de abril de 2004, que declaró que las pruebas presentadas no fueron tempestivas; en consecuencia, quedó firme el acto impugnado.

Mediante auto del 28 de septiembre de 2004, se dio por recibido el presente expediente del Juzgado de Sustanciación, se fijó el comienzo de la relación de la causa el tercer día hábil siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se designó como ponente al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

El 5 de octubre de 2004, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el acto de informes para el décimo día hábil siguiente.

Por auto del 27 de octubre de 2004, se acordó diferir el acto de informes orales fijado para el 28 de octubre de 2004, para el día 9 de noviembre de 2004.

El 26 de octubre de 2004, la abogada Oleary Contreras Carrillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.920, consignó instrumento poder ante la Secretaría de esta Sala, que la acredita como representante de la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z..

Mediante Acta del 9 de noviembre de 2004, se llevó a cabo la realización de la audiencia de informes orales, en la cual se dejó constancia “(…) de la comparecencia de los abogados M.A.I. y J.V.H., en su carácter de apoderados judiciales de Baker Hughes, S.R.L. y Schulumberger Venezuela, S.A. recurrentes; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Oleary Contrera, en su carácter de apoderado judicial del Síndico Procurador Municipal del Municipio M.d.E.Z.; y de la abogada A.M. en representación del Ministerio Público”.

En la referida oportunidad, las partes intervinientes en el acto de informes, consignaron escritos de informes, los cuales fueron agregados al expediente en la misma fecha.

El 26 de enero de 2005, se dijo “Vistos” en la presente causa.

Mediante auto del 24 de enero de 2008, se reasignó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD

Los recurrentes fundamentaron su pretensión, entre otros, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) el artículo y las cláusulas (…) son contrarias a los artículos 115, 156 numerales 13, 16 y 23; 178, 179 numeral 2; 183 numeral 1; 187 numeral 1; 304 y 317 de la Constitución, así como las normas y principios contenidos en los artículos 539 del Código Civil; 2 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Espacios Acuáticos e Insulares; 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Zonas Costeras y 11 y 36 del Código Orgánico Tributario, por desconocer competencias propias de la República y del Poder Nacional, así como el principio de territorialidad y de causación de los tributos referidos a las actividades industriales y comerciales en materia municipal”.

Que conforme a lo establecido en el último párrafo del numeral 16 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) se desprende claramente que todos los ingresos que se generen por el aprovechamiento de las aguas son del Poder Nacional, y éste estará obligado a diseñar un sistema de asignaciones especiales que permita retribuir a los Estados donde se encuentren ubicados los principales recursos hídricos para de esta forma compensar las pérdidas económicas que esto le pueda significar a los Estados”.

Que “(…) al gravar LOS MUNICIPIOS, la actividad de servicios prestados en el Lago de Maracaibo, están mermando los ingresos correspondientes a la República a través de otros tributos como sucede en el caso del Impuesto sobre la Renta. En efecto, el Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o Índole Similar incide en la determinación del enriquecimiento neto de los contribuyentes del impuesto sobre la renta, al tratarse de un gasto normal y necesario para la producción de la renta, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta”.

Que “(…) bajo los términos de las nuevas disposiciones constitucionales, les está vedado a los municipios crear o ejercer potestades tributarias en materias y territorios de competencia del Poder Nacional sin que exista una ley nacional de armonización tributaria o una ley nacional de asignaciones especiales, que son los mecanismos constitucionales previstos para atender y distribuir los ingresos tributarios entre los distintos entes políticos-territoriales. En tal sentido, mal pueden los MUNICIPIOS gravar mediante LAS ORDENANZAS las actividades desplegadas por nuestras representadas en el Lago de Maracaibo sin que ello implique la violación expresa de las normas constitucionales y legales”.

Que conforme a lo dispuesto en los artículos 178, 179 numeral 2, 183 numeral 1, 156 numeral 13, 156 numeral 16 y 187 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) las potestades de los municipios se encuentran limitadas a aquellas relacionadas con el ámbito local; por las demás materias rentísticas de la competencia nacional y por lo que respecta a sus potestades tributarias por concepto del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o Índole Similar, por las disposiciones de la misma Constitución, dentro de las cuales se deben incluir las atribuciones contenidas en los artículos 156 y 187, disposiciones que conceden al Poder Nacional competencia exclusiva en materia de aguas”.

Que al efecto la parte accionante expuso jurisprudencia de esta Sala donde se establece la prohibición a los municipios de agravar aquellas actividades que son competencia del Poder Nacional, por lo que, visto que conforme al artículo 156 numeral 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el régimen de las aguas del Territorio Nacional es competencia del Poder Nacional, concluyen que no puede ningún Municipio pretender gravar mediante el Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o Índole Similar las actividades de prestación de servicios petroleros que son realizadas en el Lago de Maracaibo, toda vez que estaría usurpando funciones que son competencia del Poder Nacional.

Que las ordenanzas impugnadas han invadido competencias del Poder Nacional, por lo que violan lo establecido en los artículos 156 numerales 13, 16 y 23; 187 numeral 1, 178, 179 numeral 2, 183 numeral 1, 187 numeral 1 y 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las normas y principios contenidos en los artículos 539 del Código Civil, 2 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Espacios Acuáticos e Insulares y 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Zonas Costeras.

Asimismo aducen que las referidas Ordenanzas violan el principio de territorialidad, establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Tributario, al pretender gravar “(…) actividades que se ejecutan fuera del territorio de LOS MUNICIPIOS, es decir, en jurisdicción del Lago de Maracaibo”.

Que “[l]a consecuencia de la configuración de tributos inconstitucionales, es la flagrante violación de los derechos de propiedad y no confiscación de nuestras representadas, quien bajo la vigencia de la norma y las cláusulas de LAS ORDENANZAS impugnadas se han visto en la obligación de contribuir con dichos tributos, ya que PDVSA ha procedido a efectuar las retenciones consagradas en la Cláusula Segunda de LAS ORDENANZAS”.

Que “(…) LAS ORDENANZAS violan el derecho a la propiedad de nuestras representadas consagrado en el artículo 115 de la Constitución y la garantía de no confiscación prevista en el artículo 317 del Texto Fundamental (…)”. (Mayúsculas del texto).

Que “(…) LAS ORDENANZAS establecen un gravamen a las actividades realizadas en el Lago de Maracaibo, por cuanto si bien la Cláusula Primera de éste establece que sólo la parte de tales actividades realizada en tierra firme, es decir, preparatorias a las que van ejecutarse en el Lago de Maracaibo, es la que va ser gravada con el Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o Índole Similar, en definitiva lo que se está haciendo con las ORDENANZAS es gravar dichas actividades en el Lago, pues nuestras representadas no prestan ningún servicio para el Lago desde tierra firme, en vista de que éstos son ejecutados directamente en este último”. (Mayúsculas del texto).

Que “[r]esulta arbitrario establecer como lo señala la Cláusula Segunda de LAS ORDENANZAS, una retención del 3% sobre el 33% (base imponible) del valor de cualquier contrato celebrado para ejecutar actividades en el Lago, pues en definitiva se le está atribuyendo a unas supuestas actividades preparatorias, que nadie sabe a qué se refieren y que jamás nuestras representadas las han ejecutado (debido a que ellas no prestan servicios en tierra firme para las actividades que realizan en Lago, sino que éstos son realizados directamente en el mismo), una retención de impuesto que carece de fundamento, toda vez que al atribuir esa retención a dichas actividades que se asumen son ejecutadas en tierra firme y que realmente no lo son, se está gravando (…) la prestación de servicios petroleros en el Lago”. (Mayúsculas del texto).

Asimismo exponen que “(…) si partiéramos del hecho de que si pudieran gravarse esas actividades preparatorias (las cuales jamás pueden catalogarse como el servicio propiamente dicho), debemos necesariamente llegar a la conclusión que tanto la base de cálculo o imponible (33%) como el impuesto aplicado como retención (3%) se está aplicando sobre un hecho imponible indeterminado e indefinido”.

Que “(…) en ninguna Cláusula de LAS ORDENANZAS se define de forma clara y precisa el citado hecho imponible, es decir, cuáles son las actividades preparatorias que se consideran gravables en jurisdicción de LOS MUNICIPIOS, por lo que es evidente que la estimación de tomar como base imponible el 33% de los ingresos derivados de la ejecución de un contrato de prestación de servicios en el Lago de Maracaibo (…) viola los derechos constitucionales (…) de propiedad y no confiscación, consagrados en los artículos 115 y 317 de nuestro Texto Fundamental, por cuanto no existe relación de causalidad entre la base del cálculo y las actividades que se denominan preparatorias”. (Mayúsculas del texto).

Que las Ordenanzas impugnadas “(…) establecieron como hecho imponible unas supuestas actividades probatorias que se realizan en tierra firme, pero no define realmente cuáles son esas actividades, lo que hace (…) que la base imponible sea totalmente arbitraria (…)”.

Que “(…) las Cláusulas Cuarta, Quinta, Sexta de LAS ORDENANZAS (Cláusulas Tercera, Cuarta y Quinta, respectivamente, a los efectos de las Ordenanzas de los Municipios Baralt y S.B.) se refieren al Municipio que debe considerarse como acreedor de las retenciones efectuadas. En efecto, las retenciones se enterarán íntegramente por parte del agente de retención al municipio donde el contribuyente tenga su establecimiento comercial y además embarque su personal para prestar servicios en el Lago desde las instalaciones portuarias ubicadas en el mismo Municipio. Si el establecimiento y dichas instalaciones portuarias se encuentran en municipios distintos, al primero de ellos (establecimiento) se les enterará una tercera parte de la retención y al segundo (puerto de embarque) las dos terceras partes restantes”. (Mayúsculas del texto).

Que “(…) esta distribución de las retenciones efectuadas, ratifica aún más el hecho de que mediante LAS ORDENANZAS se violan los principios jurisprudenciales en materia de prestación de servicios, toda vez que en esta materia lo determinante no es el establecimiento del contribuyente (…), sino el lugar donde se presta o se ejecuta el servicio. Por lo tanto, si presta en el Lago de Maracaibo, es decir, fuera de la jurisdicción de LOS MUNICIPIOS, mal puede considerarse como acreedores de las retenciones a los Municipios donde el contribuyente tenga su establecimiento y embarque el personal para precisamente prestar dichos servicios, pues los factores que jurisprudencialmente determinan la causación del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o Índole Similar no son los fijados en LAS ORDENANZAS (…)”. (Mayúsculas del texto).

Que “(…) LAS ORDENANZAS violan lo establecido en los artículos 11 y 36 del Código Orgánico Tributario, así como principios jurisprudenciales en materia de tributos sobre prestación de servicios (…)”.(Mayúsculas del texto).

Que al efecto, solicitan, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada mediante la cual se suspendan, mientras dure el juicio de nulidad, los efectos de las ordenanzas reseñadas en el encabezamiento de este fallo, fundamentó la existencia del fumus boni iuris en los argumentos de derecho en que se basa la demanda de nulidad por inconstitucionalidad y el periculum in mora en el daño de difícil de reparación que se ocasionaría si las empresas accionante continúan pagando la causación de un impuesto indebido que es ejecutado directamente por la empresa PDVSA al momento del pago.

Finalmente, solicitan que sea admitido el presente recurso de nulidad, se acuerde la medida cautelar innominada solicitada y se declare con lugar el recurso interpuesto.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de la Sala para conocer de la presente acción de nulidad por inconstitucionalidad mediante sentencia N° 994/2004, le corresponde pronunciarse acerca de la materia debatida, a cuyo efecto observa:

De las actas que conforman el expediente, se observa que la última actuación de las partes actoras, data del 9 de noviembre de 2004, oportunidad en la cual la apoderada judicial de la parte recurrente, asistió a la audiencia de informes y consignó el respectivo escrito de las alegaciones en la audiencia. Así pues, desde esa oportunidad hasta la presente fecha, no se ha realizado acto alguno en el proceso que demuestre interés en la tramitación y decisión del recurso de nulidad.

Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 132/12, estableció lo siguiente:

El derecho al acceso a los órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia SC.N° 416 de 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros).

Asimismo, el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid Sentencia SC.N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) C.J.M.).

Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. Sentencia SC.N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.).

En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., ratificado en sentencias de reciente data Núms. 922/8.6.2011; 1054/28.6.2011, en los siguientes términos:

‘En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido […]’.

Transcrito el criterio anterior la Sala no puede dejar de advertir que si bien en las acciones de nulidad de normas legales no existe un lapso de caducidad de la acción así como tampoco un derecho individual sujeto a prescripción, el factor ‘interés’ constituye un presupuesto que debe subsistir en el curso del proceso.

No obstante lo anterior, considerando que el interés debe permanecer en el transcurso de toda la causa y que la falta de actividades traduce en una pérdida de interés, esta Sala, a fin de establecer cuál es el lapso que debe considerarse para considerar que operó el abandono del trámite, aplica analógicamente el previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que mediante decisión N° 1466 de 5 de agosto de 2004 (caso: C.L.d.E.A.), esta Sala Constitucional desaplicó por ininteligible el aparte quince del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el momento en que ocurren los hechos que aquí se analizan, artículo éste que con la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue recogida en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente:

‘la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia según el caso’. (…)

.

Establecido lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos, la causa se paralizó en estado de sentencia y los demandantes no impulsaron la misma. Así pues, visto que desde el 9 de noviembre de 2004, oportunidad en la cual la apoderada judicial de la partes recurrentes, asistió a la audiencia de informes y consignó el respectivo escrito de las alegaciones en la audiencia, se declara la pérdida del interés procesal y el abandono de trámite en la acción de nulidad interpuesto por razones de inconstitucionalidad contra el artículo 2 y las Cláusulas Primera, Segunda, Cuarta, Quinta, Sexta y Séptima de las Ordenanzas de Aprobación del Convenio entre los Municipios Ribereños del Lago de Maracaibo para la Unificación de Tarifas y Procedimientos de Recaudación del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, por Actividades realizadas en dicho Lago, publicadas el 30 de octubre de 2001, en la Gaceta del Municipio Valmore Rodríguez n° 07; el 27 de diciembre de 2001, en la Gaceta Oficial del Municipio Cabimas n° 63 Extraordinario; el 28 de noviembre de 2001, en la Gaceta del Municipio Baralt n° 189 Extraordinario; el 31 de diciembre de 2001, en la Gaceta del Municipio Lagunillas n° 423 Extraordinario; el 24 de enero de 2002, en la Gaceta Oficial del Municipio S.B. n° 4 Extraordinario; el 29 de abril de 2002, en la Gaceta Oficial del Municipio La Cañada n° 3 Extraordinario; el 15 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial del Municipio Maracaibo n° 379 Extraordinario; el 16 de septiembre de 2002, en la Gaceta Oficial del Municipio Miranda n° 4 Extraordinario; y el 29 de octubre de 2002, en la Gaceta Oficial del Municipio S.R. n° 27 Extraordinario. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y EL ABANDONO DE TRÁMITE en la acción de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por los abogados E.T.U. y M.A.I., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.428 y 48.523, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de BAKER HUGHES, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de septiembre de 1993, bajo el n° 62, Tomo 97-A-Pro, y de SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., inscrita ante el mismo Registro Mercantil, el 2 de noviembre de 1990, bajo el n° 73, Tomo 37-A-Pro; contra el artículo 2 y las Cláusulas Primera, Segunda, Cuarta, Quinta, Sexta y Séptima de las Ordenanzas de Aprobación del Convenio entre los Municipios Ribereños del Lago de Maracaibo para la Unificación de Tarifas y Procedimientos de Recaudación del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, por Actividades realizadas en dicho Lago, publicadas el 30 de octubre de 2001, en la Gaceta del Municipio Valmore Rodríguez n° 07; el 27 de diciembre de 2001, en la Gaceta Oficial del Municipio Cabimas n° 63 Extraordinario; el 28 de noviembre de 2001, en la Gaceta del Municipio Baralt n° 189 Extraordinario; el 31 de diciembre de 2001, en la Gaceta del Municipio Lagunillas n° 423 Extraordinario; el 24 de enero de 2002, en la Gaceta Oficial del Municipio S.B. n° 4 Extraordinario; el 29 de abril de 2002, en la Gaceta Oficial del Municipio La Cañada n° 3 Extraordinario; el 15 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial del Municipio Maracaibo n° 379 Extraordinario; el 16 de septiembre de 2002, en la Gaceta Oficial del Municipio Miranda n° 4 Extraordinario; y el 29 de octubre de 2002, en la Gaceta Oficial del Municipio S.R. n° 27 Extraordinario.

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Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 03-3057

LEML/

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