Sentencia nº 01111 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2008-0627

Mediante oficio Nº 1752-08A de fecha 8 de julio de 2008 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente Nº 1441 de su nomenclatura, contentivo de la apelación ejercida el 12 de mayo de 2008 por el abogado J.L.V.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.144, actuando con el carácter de representante judicial del MUNICIPIO SAN C.D.E.T., según se evidencia de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Quinta del mencionado ente local en fecha 18 de diciembre de 2007, bajo el N° 40, Tomo 334 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia definitiva Nº 175-2008 del 7 de mayo de 2008, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 14 de agosto de 2007 por la abogada M. delC.B.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.381, actuando con el carácter de apoderada judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA ANDINA C.A. (DIMCA), sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 22 de enero de 1959, bajo el N° 04, cuya última modificación consta ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, el 12 de enero de 2000, bajo el N° 55, Tomo 1-A; representación que se desprende de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira el 9 de abril de 2007, bajo el N° 31, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

El aludido recurso contencioso tributario fue incoado contra la Resolución signada con letras y números RTA2054-2007 de fecha 10 de julio de 2007, por medio de la cual la Dirección de Hacienda Pública del Municipio San C. delE.T. determinó a cargo de la referida sociedad de comercio, la obligación de pagar la cantidad de Ciento Ochenta y Cinco Millones Novecientos Setenta Mil Setecientos Veintiocho Bolívares (Bs. 185.970.728,00), actualmente expresada en Ciento Ochenta y Cinco Mil Novecientos Setenta Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 185.970,73), por concepto de “impuesto anticipado” sobre las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar correspondiente al período fiscal coincidente con el año civil 2007, previsto en el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal del 21 de abril de 2006, aplicable en razón de su vigencia temporal.

Mediante auto de fecha 8 de julio de 2008, el Tribunal de instancia oyó la apelación en ambos efectos y remitió el expediente a esta Sala Político Administrativa.

El 29 de julio de 2008 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 17 de septiembre de 2008 el abogado J.L.V.M., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio San C. delE.T., presentó el escrito de fundamentación de la apelación.

El 16 de octubre de 2008 la abogada Y.M.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 42.293, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil contribuyente, según se evidencia del documento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 29 de agosto de 2008, bajo el N° 73, Tomo 148 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, consignó escrito de contestación a la apelación ejercida por la representación del Fisco Municipal.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2008 se fijó el quinto (5to) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 4 de marzo de 2009 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada la Sala Político- Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Vicepresidenta; Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

El 28 de mayo de 2009, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la empresa contribuyente quien expuso sus argumentos orales y posteriormente consignó sus conclusiones escritas. Seguidamente se dijo “VISTOS”.

I

ANTECEDENTES

El 10 de julio de 2007 la Dirección de Hacienda Pública del Municipio San C. delE.T., dictó la Resolución distinguida con letras y números RTA2054-2007, mediante la cual determinó a cargo de la sociedad mercantil Distribuidora de Motores Cordillera Andina C.A. (DIMCA), la obligación de pagar la cantidad de Ciento Ochenta y Cinco Millones Novecientos Setenta Mil Setecientos Veintiocho Bolívares (Bs. 185.970.728,00), actualmente expresada en Ciento Ochenta y Cinco Mil Novecientos Setenta Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 185.970,73), por concepto de “impuesto anticipado” sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar, correspondiente al período fiscal coincidente con el año civil 2007, previsto en el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal del 21 de abril de 2006, vigente ratione temporis.

Por disconformidad con la mencionada Resolución, la abogada M. delC.B.P., previamente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la contribuyente, en fecha el 14 de agosto de 2007 ejerció el recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, en el cual expuso lo siguiente:

  1. - Que el acto administrativo recurrido es de ilegal ejecución, pues la actividad comercial que desarrolla su representada es la venta o comercialización de vehículos nuevos marca Toyota, bajo la modalidad de concesionario autorizado de dicha marca en el Estado Táchira, razón por la cual mal puede la Alcaldía del Municipio San Cristóbal interpretar que DIMCA es una comisionista y aplicar un aforo del 3% anual, al margen de comercialización obtenido por su mandante durante el año 2007.

    Alega, que lo procedente es aplicar el 0,35% sobre el margen de comercialización de la mencionada empresa por la venta de vehículos nuevos, los cuales constituyen los ingresos brutos efectivamente percibidos por su representada, por lo cual -insiste- que el contenido de la resolución recurrida es de ilegal ejecución porque viola la “Ordenanza sobre Patente e Impuestos de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar”, de fecha 21 de diciembre de 2004.

  2. - Denuncia, que el acto impugnado está viciado de falso supuesto de hecho, en virtud que la Administración Tributaria Municipal fundamentó su decisión en unos hechos que son falsos, como lo es afirmar que su representada es comisionista de vehículos nuevos “cuando es un hecho público y notorio que es un concesionario de vehículos nuevos de la marca TOYOTA en San Cristóbal".

  3. - Afirma, que la Resolución cuya nulidad pretende también está viciada de falso supuesto de derecho, porque la Administración Tributaria del Municipio cuyo acto ha sido recurrido interpretó erradamente el artículo 37 de la Ordenanza antes mencionada, al “encuadrar la actividad comercial de [su] representada, dentro de la actividad económica señalada en el artículo 37, código N° 7.38, que es la venta en consignación y por comisiones de vehículos nuevos, y le aplica un aforo del 3% sobre los ingresos brutos definitivos de la empresa, (…), cuando tenía que haber aplicado el aforo del 0,35% que establece la ordenanza en el referido artículo 37, código 4.3 para los concesionarios de vehículos nuevos que es la actividad comercial que realiza [su] representada". (Agregado de la Sala).

    II

    DE LA DECISIÓN JUDICIAL APELADA

    Mediante sentencia definitiva N° 175-2008 de fecha 7 de mayo de 2008, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora de Motores Cordillera Andina C.A. (DIMCA). Fundamentó su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

    Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo contentivo de la Resolución RTA2054-2007 y los argumentos y defensas expuestas por la accionante, observa este despacho que la controversia se circunscribe a determinar la existencia del vicio de nulidad absoluta y los vicios de falso supuesto de hecho y derecho denunciados por la recurrente, ello a partir de la determinación en lo concerniente a la gravabilidad de la actividad realizada por la DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA ANDINA C.A. (DIMCA), con respecto a la venta de vehículos nuevos, venta de repuestos y accesorios para vehículos y otros ingresos derivados de su actividad principal en el periodo del 01/01/2007 al 31/12/2007 en el Municipio San C. delE.T..

    Ahora bien, se ha alegado el vicio de falso supuesto en virtud de que ha decir del recurrente la Administración se basó en unos hechos que son falsos para la emisión de la Resolución referida, catalogando a la contribuyente como una comisionista de vehículos nuevos y que a consecuencia de esta interpretación hizo una errada interpretación de la Ordenanza de Impuesto Sobre Industria, Comercio e índole similar, en su artículo 37, aplicando un aforo del 3% sobre los ingresos brutos definitivos que constituyen el margen de comercialización por la venta de vehículos nuevos, ante los hechos antes plasmados, es necesario considerar el vicio de falso supuesto, conceptualizado por la doctrina del Supremo Tribunal, en la forma siguiente:

    ...omissis...

    Desde esta óptica, la causa o motivo del acto revisado se encuentra que el mismo fue emitido en orden a la interpretación realizada por la Administración Tributaria local sobre el fallo emitido por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (sic) en fecha 06 de febrero de 2004, que declara Con Lugar el recurso ejercido por las empresas concesionarias de vehículos que realizan sus actividades en la jurisdicción del Municipio San C. delE.T., ahora bien, el mencionado criterio judicial dispone tener como base imponible de las recurrentes en cuanto a la patente sobre industria y comercio o impuesto a las actividades de industria y comercio, servicios y similares en jurisdicción del Municipio San Cristóbal, el margen de comercialización percibido en la venta de vehículos nuevos, conforme a lo establecido en el artículo 33, literal ‘f’ de la Ordenanza Sobre Patente de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar de dicho Municipio.

    Conforme a dicho dispositivo la Dirección de Hacienda Municipal modifica el clasificador económico que venía aplicándosele a las empresas concesionarias, el cual, antes del fallo era: II. COMERCIOS. 4. VENTA DE VEHÍCULOS, MAQUINARIAS, EQUIPOS Y ACCESORIOS. 4.2. CONCESIONARIOS, IMPORTADORA, DISTRIBUIDORA Y VENDEDORES DE VEHÍCULOS NUEVOS, al cual le corresponde un Aforo del 0.60% Anual; y que con posterioridad a la decisión antes aludida, quedó establecido de la siguiente manera: II COMERCIOS. 7. OTRAS ACTIVIDADES COMERCIALES; 7.41. COMISIONISTAS Y CONSIGNATARIOS DE VEHICULOS Y MAQUINARIAS EQUIPOS, ACCESORIOS E INSTALACIÓN, al cual le corresponde el Aforo del 2.50% Anual y que posteriormente fue aumentada al 3% anual.

    Ahora bien, a juicio de esta juzgadora, la Administración Tributaria Municipal ha incurrido en una errada interpretación de la sentencia del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso (sic) al gravar la actividad realizada por la recurrente con el clasificador aplicable al comisionista, teniendo suficientemente clara la diferencia entre la actividad comercial realizada por el comisionista, que es el ejercicio de actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente, es decir, el comisionista puede definirse como aquel que desempeña comisiones mercantiles, entendiendo por éstas el mandato que tiene por objeto un acto u operación de comercio que realiza el comisionista a nombre del comitente. En contraposición a esta figura, se tiene que la actividad realizada por el concesionario, se encuentra signada por el intercambio comercial entre la empresa matriz (fabricantes o importadoras) y los concesionarios, siendo éstos últimos quienes realizan la venta al público de los vehículos con la marca del fabricante, teniendo así, que la relación entre el concedente y el concesionario es identificable a la relación comercial entre proveedor y detallista, siendo el concesionario el único responsable ante el comprador por el cumplimiento de la garantía de buen funcionamiento del vehículo vendido.

    De ese modo, se hace suficientemente evidente que no pueden confundirse ambas actividades (Comisionistas y Concesionarios), así como tampoco pueden ser pechadas como si se tratase de una misma actividad comercial, menos aun cuando la ordenanza aplicable establece ‘expresamente’ un clasificador propio para la venta de vehículos nuevos, que es el que le corresponde sin lugar a duda a la empresa concesionaria de vehículos. Así pues, debe entenderse que cuando el Juez Contencioso Tributario ordena que se le tenga como base imponible de las recurrentes en cuanto a la patente sobre industria y comercio o impuesto a las actividades de industria y comercio, servicios y similares en jurisdicción del Municipio San Cristóbal, el margen de comercialización percibido en la venta de vehículos nuevos, conforme a lo establecido en el artículo 33, literal “f” de la Ordenanza Sobre Patente de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar de dicho Municipio, debe entenderse que el único elemento a modificar es la base imponible del tributo, que según el clasificador II. COMERCIOS. 4. VENTA DE VEHICULOS, MAQUINARIAS, EQUIPOS Y ACCESORIOS. 4.2. CONCESIONARIOS, IMPORTADORA, DISTRIBUIDORA Y VENDEDORES DE VEHICULOS NUEVOS, se encontraba constituida por los ingresos brutos de la empresa y según el clasificador II COMERCIOS. 7. OTRAS ACTIVIDADES COMERCIALES; 7.41. COMISIONISTAS Y CONSIGNATARIOS DE VEHICULOS Y MAQUINARIAS EQUIPOS, ACCESORIOS E INSTALACIÓN, actualmente aplicado a la empresa concesionaria recurrente, es el margen de comercialización o ganancia por las ventas.

    En orden a lo anterior, la base imponible como elemento esencial del tributo debe necesariamente ser congruente con la realidad económica que funge como presupuesto de hecho del tributo, en materia del impuesto municipal a las actividades económicas esta adecuación es trascendental, puesto que lo contrario podría significar una invasión a la potestad tributaria de la República e incluso una imposición arbitraria sobre el patrimonio del contribuyente. (...). (sic).

    ...omissis...

    Ahora bien, en el caso de autos, la Hacienda Municipal asimila la actividad del concesionario a la actividad del comisionista, aun cuando la sentencia del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (sic), de forma expresa asentó claramente que del análisis del contrato celebrado entre el concesionario y la empresa ensambladora de vehículos ello no se desprendía, por lo cual no podía el Fisco Local distorsionar la naturaleza de la actividad realizada por la recurrente, puesto que, como se dijo, la actividad del comisionista y del concesionario son distintas y así expresamente lo prevé el legislador tributario municipal, al establecer clasificadores distintos para cada uno de ellos según la propia Ordenanza sobre Patente e Impuestos de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar, diferenciando inequívocamente la venta de vehículos nuevos y la venta de vehículos por comisión y ello era lo determinante al momento de interpretar y ejecutar la sentencia emitida por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, sin embargo, reconoce esta Juzgadora, que es la redacción y los términos en que se emite la mencionada sentencia la que induce al error de la Administración.

    En orden a todo lo expuesto, queda entonces evidenciado que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de haber sido emitido tomando como fundamento hechos distintos a los realmente acontecidos, puesto que la actividad económica gravada, venta de vehículos nuevos por concesión no puede ser calificada como comisionistas en los términos expuestos por el fallo ejecutado, en virtud de lo cual debe esta juzgadora proceder a declarar la nulidad del acto recurrido y así se declara.

    Sin embargo, es un hecho innegable el que la contribuyente ha realizado actividades económicas en la jurisdicción del Municipio San Cristóbal, de allí que sea forzoso para este Juez reconocer, y declarar la obligación de la concesionario DIMCA de pagar el impuesto correspondiente al ejercicio económico 2007, siendo que se ha constatado suficientemente el acaecimiento del hecho imponible del tributo en cuestión.

    Empero, considerando que el acto recurrido en autos, es aquel que contiene la determinación de un IMPUESTO ANTICIPADO, sin que en autos se cuente con los elementos necesarios para realizar la determinación del IMPUESTO CAUSADO, teniendo presente que para la fecha de emisión del presente fallo ya ha transcurrido íntegramente el ejercicio económico 2007, lo procedente es ordenar a la Administración Tributaria Municipal proceda a emitir el acto de determinación correspondiente, en armonía con los términos de lo decidido en autos, esto es, que proceda a determinar el Impuesto a las Actividades Económicas a la Sociedad Mercantil Distribuidora de Motores Cordillera Andina, C.A., (DIMCA), causado durante el ejercicio fiscal 2007 tomando como base imponible el margen de comercialización de la empresa y aplicando la alícuota correspondiente según clasificados II. COMERCIOS. 4. VENTA DE VEHICULOS, MAQUINARIAS, EQUIPOS Y ACCESORIOS. 4.2. CONCESIONARIOS, IMPORTADORA, DISTRIBUIDORA Y VENDEDORES DE VEHICULOS NUEVOS, con alícuota del 0.60% Anual. Y así se decide. (sic).

    ...omissis...

    En cuanto a los intereses moratorios generados por la falta de pago oportuno del tributo antes determinado, (...).

    (...) se tiene que en el caso de autos la contribuyente es deudora del Fisco Municipal por concepto de Patente de Impuesto de Industria y Comercio, Servicio e Índole Similar para el período fiscal correspondiente al año 2007, por lo que deberán ser calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, por remisión del parágrafo único del artículo 54 de la Ordenanza sobre Patente e Impuestos de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar:

    Artículo 66

    La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en veinte por ciento (20%) aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

    ...omissis...

    La norma enfatiza la consecuencia que acarrea la falta de pago de la obligación tributaria, estableciendo la obligación de pagar intereses de mora desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, así pues se ordena la cancelación de los intereses de mora generados hasta el momento de la cancelación total de la deuda estimada por este fallo.

    En lo atinente a las costas procesales que establece el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, considera esta juzgadora que el municipio tuvo motivos racionales para litigar, y en virtud de la ambigüedad de los términos en los que planteó el fallo del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de fecha 06/02/2004, el cual permite diversas y disímiles interpretaciones, se exime de la condena de costas a la Alcaldía del Municipio San C. delE.T., y así se decide.

    V

    DECISIÓN

    De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL (...), DECLARA:

    1.- CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la abogada M. delC.B.P., (...), en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA ANDINA COMPAÑÍA ANONIMA (DIMCA C.A.)(...), en consecuencia, SE ANULA, el acto administrativo contenido en la Resolución Nro.: RTA2054-2007 de fecha 10/07/2007, emitida por la Dirección de Hacienda Municipal del Estado Táchira.

    2.- SE ORDENA, a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal emitir un acto de determinación de Impuesto a las Actividades Económicas correspondiente al ejercicio 2.007 de conformidad con los términos del presente fallo (...).

    3.- SE ORDENA el cálculo de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Tributario y la Ordenanza Sobre Patente e Impuestos de Industria y Comercio, Servicio e Índole Similar de fecha 21 de diciembre de 2004.

    4.- NO HAY CONDENA EN COSTAS de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, por cuanto el fisco municipal fue eximido.

    5.- Notifíquese al Síndico Procurador, Contralor y Alcalde del Municipio San Cristóbal (...).

    (Sic).

    III

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    Mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2008 el abogado J.L.V.M., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio San C. delE.T., fundamentó ante esta Alzada la apelación ejercida contra el fallo descrito en el capítulo precedente. En su escrito argumenta lo siguiente:

    Señala, que la Juez de Instancia erró al considerar que el acto administrativo recurrido está viciado de falso supuesto de hecho, porque la sociedad mercantil recurrente realiza actividades económicas de comisionista en el territorio del Municipio San C. delE.T., así calificadas por la respectiva Ordenanza, razón por la cual debe aplicársele un porcentaje del 3% para el cálculo del impuesto a las actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar.

    Esgrime, que la actuación de la Administración Tributaria Municipal estuvo apegada a la legalidad, razón por la cual la Resolución identificada con letras y números RTA2054-2007 no es nula como lo afirmó el Tribunal a quo en la sentencia apelada.

    Alega, que el fallo apelado incurre en “incongruencia interpretativa y de constatación de los hechos” al señalar que la Dirección de Hacienda Publica Municipal modificó el clasificador económico que venía aplicándosele a las empresas concesionarias, cuando lo que ha hecho es clasificar a la recurrente como comisionista.

    Que la contribuyente, no ha probado nada que pueda asimilar su actividad a la de un concesionario.

    Reitera, que la Dirección de Hacienda Pública Municipal por él representada, ha interpretado y aplicado correctamente la sentencia dictada el 6 de febrero de 2004 por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según la cual “el recurrente debe tributar como comisionista conforme a lo establecido en la Ordenanza respectiva [“Ordenanza sobre Patente e Impuestos de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar”]. (Agregado de la Sala).

    Solicita, que se declare con lugar su apelación y, en consecuencia, se revoque la decisión que declaró con lugar el recurso contencioso tributario de autos.

    IV

    CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

    El 9 de octubre de 2008 la abogada Y.M.H., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil contribuyente, consignó su escrito de contestación a los fundamentos de la apelación ejercida por la representación judicial del Municipio San C. delE.T.. En dicho escrito expone lo siguiente:

    Manifiesta, que se acoge al criterio sentado en la sentencia apelada cuando establece que no pueden confundirse las actividades de comisionistas con las de concesionarias, “lo cual a su modo de ver encuentra plena vigencia en la misma Ordenanza, la cual hace la distinción entre ambas actividades ubicándolas en grupos distintos y dándoles trato impositivo también distinto, por lo que afirma que la pretensión del Municipio mediante la formalización (sic) de la apelación sigue incurriendo en un error de hecho y de derecho que vicia de nulidad absoluta su actuación”.

    Indica, que tal como sentenció el Tribunal de Instancia, el numeral 4.3 del artículo 37 de la “Ordenanza sobre Patente e Impuestos de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar” del Municipio San C. delE.T., establece un clasificador concreto para los concesionarios por las ventas de vehículos nuevos cuya alícuota es actualmente el 0,35%, y que la Dirección de Hacienda Pública Municipal no aplicó ese clasificador en el caso concreto.

    Finalmente, solicita que se declare sin lugar la apelación del Fisco Municipal y, en consecuencia, se confirme la sentencia objeto de apelación.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación ejercida por el representante judicial del Municipio San C. delE.T. contra la sentencia dictada por el Tribunal remitente y en tal sentido, observa lo siguiente: la presente controversia se circunscribe a decidir si la sentencia apelada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.

    Delimitada así la litis, pasa la Sala a decidir en los términos siguientes:

    Sostiene el apoderado judicial del Municipio San C. delE.T., que la Jueza de la causa erró al considerar el acto administrativo recurrido viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto la actividad comercial que ejerce la sociedad mercantil recurrente es la de un comisionista y debe aplicársele, conforme a la Ordenanza, un porcentaje del 3% para el cálculo del impuesto sobre industria, comercio e índole similar.

    Al respecto, alega el representante judicial de la contribuyente que el Tribunal a quo decidió conforme a derecho, pues la base imponible del impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios e índole similar aplicable a su representada, es el margen de comercialización de las ventas de los vehículos nuevos y no sus ingresos brutos por dichas ventas; que el numeral 4.3 del artículo 37 de la “Ordenanza sobre Patente e Impuestos de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar” aplicable, prevé un clasificador concreto para los concesionarios por las ventas de vehículos nuevos, cuya alícuota es en la actualidad el 0,35%, y que la Dirección de Hacienda Publica Municipal aplicó otro clasificador, específicamente, el establecido para los comisionistas.

    De esta forma, se hace necesario establecer si la contribuyente Distribuidora de Motores Cordillera Andina C.A. (DIMCA), posee el carácter de “comisionista” o de “concesionaria”, con el objeto de determinar cuál es la base imponible que debe utilizarse para el cálculo del “impuesto anticipado” a las actividades económicas, de industria, comercio, servicios e índole similar correspondiente al período fiscal coincidente con el año civil 2007. En este sentido, cabe mencionar el contenido de los artículos 376, 379, 385, 386, 389 y 396 del Código de Comercio, cuyos textos disponen lo siguiente:

    Artículo 376.- Comisionista es el que ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente

    .

    Artículo 379.- Si el negocio encomendado se hiciere bajo el nombre de comitente, los derechos y las obligaciones que produce, se determinan por las disposiciones del Código Civil sobre el contrato de mandato; pero el mandato mercantil no es gratuito por naturaleza

    .

    Artículo 385.- El comisionista debe sujetarse estrictamente a las instrucciones de su comitente en el desempeño de la comisión; pero si creyere que cumpliéndolas a la letra debe resultar un daño grave a su comitente, podrá suspender la ejecución, dándole aviso en primera oportunidad.

    En ningún caso podrá obrar contra las disposiciones expresas y claras de su comitente

    .

    Artículo 386.- El comisionista debe comunicar oportunamente al comitente todas las noticias relativas a la negociación de que estuviere encargado que puedan inducirle a modificar o revocar sus instrucciones

    .

    Artículo 389.- El mandatario mercantil tiene derecho a exigir una remuneración por el desempeño de su encargo. Si no hubiere convenio previo sobre su monto, se estará al uso de la plaza en que se hubiere ejecutado el mandato

    .

    Artículo 395.- Las mercancías o efectos recibidos o comprados por el comisionista por cuenta del comitente, pertenecen a éste y los que expidieren viajan por cuenta y riesgo del comitente, salvo que hubiere convención en contrario

    .

    De las normas citadas, aplicables supletoriamente al caso de autos, se desprende que en los contratos de comisión siempre subyace una encomienda a cargo del comisionista, la cual consiste en la venta o distribución en forma exclusiva de un producto o mercancía, y como consecuencia de la aceptación de tal encargo se le imponen ciertas limitaciones, condiciones u obligaciones al comisionista, así como también se le concede un beneficio económico producto del cumplimiento de tales obligaciones, que será un porcentaje o comisión del precio de venta de dicho producto o mercancía, previamente fijado por la empresa. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 05568 del 11 de agosto de 2005, caso: Rustiaco Caracas, C.A.).

    En el caso concreto, el apoderado judicial de la recurrente consignó durante la etapa de promoción de pruebas en primera instancia (folio 201 al 210 del expediente judicial), copia simple de un documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Valencia en fecha 18 de agosto de 2005, bajo el N° 25 Tomo 89, contentivo de un convenio celebrado en la misma fecha, entre la sociedad mercantil recurrente y la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, en el cual se reconoce a Distribuidora de Motores Cordillera Andina C.A. (DIMCA) como concesionario de la marca de vehículos Toyota, con el objeto de adherirse “en todos y cada uno de los términos y condiciones al Programa Venezuela Móvil”.

    Dicha prueba fue presentada a los fines de demostrar la referida condición de “concesionario”, modalidad bajo la cual la contribuyente de autos vende vehículos de la mencionada casa automotriz en jurisdicción del Municipio San C. delE.T..

    Ahora bien, a juicio de esta Alzada, tal como lo declaró el Tribunal de instancia, la Administración Tributaria Municipal incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al gravar la actividad realizada por la recurrente en la venta de carros nuevos con el clasificador aplicable al comisionista, pues se evidencia de las actas del expediente que la contribuyente de autos realiza la actividad de concesionario con la venta al público de vehículos marca Toyota. En consecuencia, se desestima el alegato referido al falso supuesto en que incurrió la sentencia apelada, por cuanto tal como lo aseveró el a quo, la contribuyente no posee el carácter de comisionista de vehículos nuevos.

    Por consiguiente esta Sala, reitera el criterio jurisprudencial sostenido en su sentencia N° 00874, publicada en fecha 17 de junio de 2009, caso: TOYOTÁCHIRA, S.A. Así se declara.

    En consecuencia, esta Alzada declara sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Municipio San C. delE.T., contra la sentencia Nº 175-2008 del 7 de mayo de 2008 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, la cual se confirma en todas sus partes, con excepción de las costas procesales las cuales se imponen en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo contemplado en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario del año 2001; toda vez que el Fisco Municipal no tenía motivos racionales para litigar y, por ende, ser eximido de su pago como erradamente lo estableció el Tribunal a quo. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el representante judicial del MUNICIPIO SAN C.D.E.T., contra la sentencia Nº 175-2008 del 7 de mayo de 2008, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA ANDINA C.A. (DIMCA); fallo que se CONFIRMA en todas sus partes, con excepción de las costas procesales, las cuales se imponen en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 Código Orgánico Tributario de 2001.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veintinueve (29) de julio del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01111.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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