Sentencia nº 00249 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2007-0828

Mediante oficio Nº 1875-07 del 25 de julio de 2007, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes remitió a esta Sala el expediente Nº 1360 de la nomenclatura de ese Tribunal, contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de julio de 2007, por los abogados A.G.T. y J.L.V.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 45.822 y 26.144, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales del MUNICIPIO SAN C.D.E.T., tal como se desprende de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal del referido Estado, el día 13 de junio de 2007, inserto bajo el No. 51, Tomo 175 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, contra la sentencia interlocutoria dictada por aquel órgano jurisdiccional el 9 de julio de 2007, que admitió el recurso contencioso tributario incoado por el abogado J.G.S.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 58.481, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LATIL AUTO, S.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 11 de enero de 1982, bajo el No. 1.501, Tomo II, representación que consta del instrumento poder autenticado en fecha 30 de septiembre de 2005, ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 74, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la Resolución de Intimación de Pago No. AM/192-2006 del 24 de agosto de 2006, suscrita por el Alcalde del mencionado ente local, así como contra las Resoluciones identificadas con las letras y números RTD11113-2005, RTD11114-2005, RTD11125-2006 y RTA11156-2006, las dos primeras de fecha 22 de abril de 2005, la tercera del 20 de abril de 2006 y la última del 4 de agosto de 2006, emitidas por la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía el referido Municipio San Cristóbal, conforme a las cuales se le exige a la contribuyente la suma total de doscientos veinte millones ochocientos ochenta y ocho mil doscientos cuarenta y tres bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 220.888.243,82), en concepto de diferencia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, durante los períodos impositivos correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006.

Según consta en auto del 19 de julio de 2007, el Tribunal a quo oyó en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida, remitiendo las copias certificadas del expediente a la Sala Político-Administrativa, adjunto al citado oficio Nº 1875-07 del día 25 del referido mes y año.

El 14 de agosto de 2007, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y fijándose un lapso de quince días de despacho para que las partes presentaren sus alegatos.

En fecha 11 de octubre de 2007, la representación judicial del Municipio San C. delE.T. consignó su escrito correspondiente.

Luego, el 16 del citado mes y año, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Latil Auto, S.A. dio contestación a los alegatos presentados por el representante del Fisco Municipal.

Por diligencias de fechas 17 de enero, 21 de mayo y 23 de julio de 2008, el apoderado judicial del Municipio San C. delE.T. solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

El día 4 de marzo de 2009 se eligió la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actuaciones que conforman el presente caso, esta Sala observa:

Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera cuando las partes no han realizado, en un período mayor de un (1) año, actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora el artículo 19, aparte decimoquinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

Artículo 19.- (…) La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.

El precepto parcialmente transcrito ha sido objeto de interpretación por la Sala Constitucional de este M.T., la cual ha establecido en diversas oportunidades que en materia de perención de la instancia debe atenderse, cuando resulte aplicable la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al supuesto normativo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto prevé:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.

De la norma citada se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Se trata así del cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso de un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. CONDUVEN).

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).

Igualmente, cabe destacar que ha sido criterio de esta Sala que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 00650, 01473, 00645 y 01620 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006, 3 de mayo de 2007 y 11 de noviembre de 2009, respectivamente).

Ahora bien, examinadas las actas procesales que componen el expediente, esta Sala advierte que la causa ha estado paralizada desde el 23 de julio de 2008 -oportunidad en la cual el apoderado judicial del Municipio San C. delE.T. solicitó se dictara sentencia en la presente causa- hasta la fecha, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes destinado a impulsarlo, evitando con ello la eventual paralización de la causa durante el lapso de un (1) año.

Por consiguiente, y al no estar afectado el orden público en esta causa, debe declararse consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en la presente apelación, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

II

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA la INSTANCIA en la presente apelación. Queda firme la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes el 9 de julio de 2007, que admitió el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil LATIL AUTO, S.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticuatro (24) de marzo del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00249, la cual no está firmada por la Magistrada Y.J.G., por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR