Sentencia nº 01460 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2008-0255

Mediante Oficio Nro. 255-08 del 27 de febrero de 2008, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente Nro. 1360 (de la nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 05 de diciembre de 2007 por los abogados J.A.G. y J.L.V., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 45.822 y 26.144, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO SAN C.D.E.T., según se evidencia en documento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta del mencionado ente local el 13 de junio de 2007, anotado bajo el Nro. 51, Tomo 175 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia definitiva Nro. 622 dictada por el Tribunal remitente en fecha 15 de noviembre de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 23 de marzo de 2007 por el abogado J.G.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 58.481, actuando como representante judicial de la contribuyente LATIL AUTO, S.A., sociedad mercantil inscrita en fecha 11 de enero de 1982 ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nro. 1.501, Tomo II, cuya última modificación estatutaria consta en documento registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 02 de mayo de 2001, bajo el Nro. 39, Tomo A-10; representación que consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida en fecha 30 de septiembre de 2005, anotado bajo el Nro. 74, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial.

El aludido recurso contencioso tributario fue incoado contra la Resolución de Intimación de Pago signada con las letras y números AM/192-2006 de fecha 24 de agosto de 2006, emanada de la Alcaldía del Municipio San C. delE.T., mediante la cual se confirman las objeciones fiscales recogidas en las Resoluciones identificadas con las letras y números RTD11113-2005; RTD11114-2005; RTD11125-2006 y RTA11156-2006 las dos primeras del 22 de abril de 2005, la tercera de fecha 20 de abril de 2006 y la última del 04 de agosto de 2006, dictadas por la Dirección de Hacienda Pública Municipal del referido Municipio y se determinó a cargo de la sociedad de comercio contribuyente la obligación de pagar las cantidades de Ciento Cincuenta y Siete Millones Noventa y Cuatro Mil Quinientos Veintisiete Bolívares (Bs. 157.094.527,00) y Sesenta y Tres Millones Setecientos Noventa y Tres Mil Setecientos Dieciséis Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 63.793.716,82), expresadas ahora en Ciento Cincuenta y Siete Mil Noventa y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 157.094,53) y Sesenta y Tres Mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 63.793,72), por concepto de impuesto sobre actividades económicas liquidado y no pagado e intereses moratorios, respectivamente, correspondientes a los períodos fiscales coincidentes con los años civiles 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; montos cuya sumatoria asciende a Doscientos Veinte Millones Ochocientos Ochenta y Ocho Mil Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 220.888.243,82) hoy Doscientos Veinte Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 220.888,24).

Según se evidencia en auto de fecha 27 de febrero de 2008, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del Fisco Municipal y remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa, adjunto al precitado Oficio Nro. 255-08.

El 1° de abril de 2008 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 23 de abril de 2008 la abogada A.M.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 44.288, quien dice actuar como representante del Fisco Municipal, presentó escrito de fundamentación de la apelación, respecto de la cual no hubo contestación.

El 03 de junio de 2008 se fijó el quinto (5°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes y, por auto de fecha 12 de junio de 2008, se difirió la celebración del referido acto para el día 30 de octubre del mismo año, oportunidad en la que se dejó constancia de la no comparecencia de las partes. La Sala dijo “VISTOS”.

Realizado el estudio del expediente pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

La Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio San C. delE.T., designó a las funcionarias L.R.A. y Luigia Barili de Rojas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.313.021 y 2.940.858, para que en su carácter de “contadora y administradora”, respectivamente, realizaran una investigación fiscal a la contribuyente Latil Auto, S.A., en materia de impuesto sobre actividades económicas para los períodos fiscales coincidentes con los años civiles 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006.

Dicha investigación culminó con el levantamiento de las Resoluciones distinguidas con las letras y números RTD11113-2005, RTD11114-2005, RTD11125-2006 y RTA11156-2006; las dos primeras del 22 de abril de 2005, la tercera de fecha 20 de abril de 2006 y, la última, del 04 de agosto de 2006.

Mediante las aludidas Resoluciones se formularon reparos a la contribuyente como a continuación se describe:

RESOLUCIÓN EJERCICIO FISCAL IMPUESTO (Bs.)
RTD11113-2005 2001 31.561.438,00
RTD11114-2005 2002 9.230.912,00
RTD11114-2005 2003 12.976.127,00
RTD11114-2005 2004 33.693.058,00
RTD11125-2006 2005 39.010.564,00
RTA11156-2006 2006 30.622.428,00
TOTAL 157.094.527,00

En fecha 24 de agosto de 2006 la Alcaldía del Municipio San C. delE.T., dictó la Resolución de Intimación de Pago signada con las letras y números AM/192-2006, que confirmó los reparos contenidos en las mencionadas Resoluciones y determinó a cargo de la sociedad de comercio contribuyente la obligación de pagar los conceptos y montos que se detallan de seguidas:

EJERCICIO FISCAL IMPUESTO (Bs.) INTERESES MORATORIOS
2001 31.561.438,00 37.743.461,02
2002 9.230.912,00 7.077.915,62
2003 12.976.127,00 6.399.155,40
2004 33.693.058,00 9.450.779,23
2005 39.010.564,00 3.122.405,54
2006 30.622.428,00
TOTAL 157.094.527,00 63.793.716,82

El 23 de marzo de 2007 el abogado J.G.S., antes identificado, ejerció el recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, contra los actos administrativos antes descritos, con fundamento en las razones de hecho y derecho siguientes:

  1. - La Administración Tributaria vulneró el derecho a la defensa de su representada, toda vez que existen vicios en la notificación de la Resolución de Intimación de Pago signada con las letras y números AM/192-2006.

  2. - El ente local exactor transgredió los principios de “inmutabilidad de la cosa juzgada” y no confiscación, así como los derechos a la propiedad y a la libertad económica de su mandante, previstos en los artículos 317, 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

  3. - La Administración Tributaria Municipal al emitir los actos administrativos impugnados incurrió en los vicios de desviación de poder y falso supuesto de derecho, habida cuenta que -a su decir- aplicó erróneamente la alícuota del dos coma cinco por ciento (2,5 %) y el tres por ciento (3%) a la actividad desarrollada por su representada.

  4. - Solicita al Tribunal de instancia la suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos.

    II

    DECISIÓN JUDICIAL APELADA

    Mediante sentencia definitiva Nro. 622 de fecha 15 de noviembre de 2007, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Latil Auto, S.A., con base en las siguientes consideraciones:

    (…) observa este despacho que la controversia se circunscribe a determinar la existencia de los vicios constitucionales denunciados por el recurrente, ello a partir de la determinación de lo concerniente a la gravabilidad de la actividad realizada por la Empresa Latilauto (sic) S.A, con respecto a la Venta de Vehículos (…).

    (…)

    Antes de entrar a resolver la controversia antes circunscrita es preciso determinar la tempestividad y procedencia del recurso (…).

    (…)

    (…) resulta forzoso para este despacho revisar en vía contenciosa los actos administrativos recurridos, en virtud de la vigencia de los principios de universalidad del control de los actos y de integralidad de la tutela judicial efectiva, (…).

    (…) entiende este despacho que incluso después de ejecutado el acto administrativo lesivo del orden público, el administrado puede pretender su declaratoria de nulidad y correlativa restitución, y sólo le impedirá el ejercicio de la acción correspondiente el cumplimiento de los lapsos de prescripción previstos en el Ordenamiento Jurídico. Y así se declara.

    (…) en atención a las circunstancias propias del caso sub judice, (…) hacen concluir a esta Juzgadora que efectivamente la intimación de derechos pendientes identificada con las siglas y los Nros. AM/192-2006 de fecha 24 de agosto de 2006, es un acto recurrible en virtud de lo establecido en el (sic) artículo (sic) 242 y 259 del Código Orgánico Tributario Vigente al haber modificado o alterado la determinación de los actos que pretende ejecutar. Y así se decide.

    En tercer lugar, en cuanto a la nulidad solicitada por el recurrente, en virtud de la presunta violación del derecho a la defensa como consecuencia de la ausencia de notificación de la Resolución Nº RTA11156-2006, (…) considera el jurisdicente que no existió la ausencia de notificación (…) toda vez que al ser ésta incluida dentro de la resolución de intimación de derechos pendientes, y una vez que ésta última fue puesta al conocimiento del interesado se entiende que se ha realizado la notificación del acto, constituyéndose así, un caso típico de notificación defectuosa, cuyo defecto resulta subsanado por la interposición del presente recurso, quedando de esta forma demostrado que no existió ningún menoscabo al derecho a la defensa del sujeto afectado por el acto en cuestión, de modo que no pueda (sic) acordarse el vicio de nulidad absoluta invocado. Y así se declara.

    (…)

    Una vez establecida la procedencia y tempestividad del recurso a resolver, procede este despacho a la resolución de lo concerniente a los vicios de orden constitucional denunciados por el accionante y a través de los cuales pretende obtener la declaratoria de nulidad absoluta de los actos recurridos.

    1.- De la violación del principio de Cosa Juzgada:

    (…) la controversia presentada en el presente juicio no representa en ningún caso una violación del principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, sino, a lo más, un problema de interpretación del fallo, en virtud de que los términos en los que se resuelve el recurso permiten diversas y disímiles interpretaciones.

    (…)

    Dicho lo anterior, este despacho considera improcedente el vicio analizado con respecto a los actos antes identificados, toda vez que la propia sentencia analizada permite diversas e incluso contrarias interpretaciones, sin que pueda en ningún momento denunciarse su inobservancia, puesto que de los propios actos recurridos puede evidenciarse que no ha existido tal omisión y así se declara.

    Sin embargo, ocurre lo contrario en el caso de la Resolución RTD11113-2005 de fecha 22 de abril de 2005, (…) en razón de que dicho acto determina el impuesto causado por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, Servicio e Índole Similar para el ejercicio fiscal comprendido desde (sic) 01/01/2001 hasta el 31/12/2001, tomando como base imponible para la actividad de venta de vehículos nuevos, los ingresos brutos obtenidos por la empresa en el desarrollo de dicha actividad y aplicando el calificador estatuido en la Ordenanza Vigente para gravar la actividad de los concesionarios, cual es: II. COMERCIOS. 4. VENTA DE VEHICULOS, MAQUINARIAS, EQUIPOS Y ACCESORIOS. 4.2. CONCESIONARIOS, IMPORTADORA, DISTRIBUIDORA Y VENDEDORES DE VEHICULOS NUEVOS, todo lo cual resulta una grave inobservancia del contenido y dispositivo de la sentencia de fecha 06 de febrero de 2004 emitida por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, razón por la cual es forzoso para este despacho declarar su nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del articulo (sic) 240 del Código Orgánico Tributario y así se decide.

    2.- De la violación del principio de No Confiscatoriedad, y de los derechos constitucionales vinculados:

    (…) considera este despacho que en el caso de autos no puede hablarse de confiscación, ni mucho menos de supresión del derecho de propiedad, considerando que la Administración Tributaria Municipal ha gravado la actividad del concesionario tomando como base imponible el margen de comercialización de las ventas de vehículos, y aplicando una alícuota proporcional que en ningún momento es capaz de abarcar el monto total de la riqueza o de la fuente que la genera.

    Igualmente, en cuanto (sic) la violación del derecho al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia, es necesario resaltar que el mismo no se puede considerar comprometido sólo por el hecho de que la actividad se encuentre gravada por el impuesto municipal aquí discutido, puesto que la obligación de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas no puede ser interpretada como una restricción de la libertad de ejercer la actividad lucrativa de su elección, siendo que dicha obligación es de rango constitucional y no puede evadirse bajo el ejercicio de ninguna actividad económica. Así las cosas, este despacho desecha los alegatos precedentes, así se declara.

    3.- Del vicio de Desviación de Poder:

    (…) la recurrente se encuentra realizando una actividad económica en la jurisdicción del municipio San Cristóbal, con lo cual resulta a todas luces procedente el cobro del impuesto que grava la mencionada actividad, así pues, de existir algún vicio en la determinación del tributo, sea por la errónea aplicación del clasificador, de la alícuota o de la base imponible, ello no puede ser encuadrado dentro de un vicio que afecte el telos de la norma, sino en todo caso una trasgresión del principio de legalidad tributaria, razón por la cual debe necesariamente desecharse el alegato y así se decide.

    4.- Del vicio de Falso Supuesto:

    (…) queda entonces evidenciado que los actos administrativos recurridos adolecen del vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de haber sido emitidos tomando como fundamento hechos distintos a los realmente acontecidos, puesto que la actividad económica gravada, venta de vehículos nuevos por concesión no puede ser calificada como comisionistas en los términos expuestos por el fallo ejecutado, en virtud de lo cual debe esta juzgadora proceder a declarar la nulidad de los actos recurridos y así se declara.

    Sin embargo, resulta imperativo para este órgano de la Administración de Justicia hacer uso (sic) los poderes de sustitución con los que cuenta el Juez Contencioso Tributario, en atención a que según se verifica de autos la recurrente ha realizado el hecho imponible del Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, Servicios e Índole Similar en la Jurisdicción del Municipio San Cristóbal, durante los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005 y la estimada correspondiente al año 2006, ahora bien, considerando que del expediente administrativo se deducen todos los elementos para determinar el tributo, procede este despacho a cuantificar la deuda en base a los criterios expuestos en la motiva de este fallo.

    (…)

    5.- De los Intereses Moratorios:

    (…) en el caso de autos la contribuyente es deudora del Fisco Municipal (…) por lo que deberán ser calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, por remisión del parágrafo único del articulo (sic) 54 de la Ordenanza sobre Patente e Impuestos de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar.

    (…)

    La norma enfatiza la consecuencia que acarrea la falta de pago de la obligación tributaria, estableciendo la obligación de pagar intereses de mora desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, así pues se ordena la cancelación de los intereses de mora generados hasta el momento de la cancelación total de la deuda estimada por este fallo.

    6.- De las costas procesales:

    (…) al ser el juicio contencioso declarado Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario, no puede haber condena en costas y así se decide.

    Para finalizar, es importante explicar que no puede hablarse de gravamen patrimonial en contra del Fisco Municipal, toda vez que los montos determinados en los actos revisados en el presente juicio, que han sido modificados en virtud de las nulidades declaradas en el presente fallo se encuentran caucionados en su totalidad en la cuenta de ahorro N° 0007-0001-12-0010590358 del Banco de Fomento Regional BANFOANDES, lo cual es suficiente para garantizar los derechos patrimoniales del Municipio San C. delE.T..

    (…) este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

    1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por (…) LATIL AUTO S.A., (…) en consecuencia SE ANULAN los actos administrativos contenidos en las Resoluciones RTD11113-2005; RTD11114-2005; RTD11125-2006; RTD11156-2006 y la Resolución de Intimación de Pago AM/192-2006 de fecha 24/08/2006, emitida por la Dirección de Hacienda Municipal del Estado Táchira.

    2.- SE ORDENA, entregar a la Tesorería del Municipio San Cristóbal la cantidad de (…) (64.656.227,39) por concepto de Patente e Impuesto de Industria y Comercio, Servicio e Índole Similar para los periodos fiscales correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005 y la estimada del año 2006 descontada de la caución depositada en este tribunal en la cuenta de ahorro N° 0007-0001-12-0010590358 del Banco de Fomento Regional BANFOANDES.

    3.- SE ORDENA el calculo (sic) de los intereses moratorios de los años 2002 hasta la estimada del año 2006 (…).

    4.- NO HAY CONDENA EN COSTAS de conformidad con el articulo (sic) 327 del Código Orgánico Tributario.

    (…).

    . (Destacado del fallo apelado).

    III

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DEL FISCO MUNICIPAL

    En fecha 23 de abril de 2008 la abogada A.M.R., quien dice actuar como representante del Fisco Municipal, presentó un escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos:

    Como punto previo, señala que cursa ante esta Alzada el expediente Nro. 2007-0828, a través del cual su representada apeló de la sentencia interlocutoria que declaró admisible el recurso contencioso tributario de autos y, hasta la presente fecha, no ha sido emitido pronunciamiento alguno.

    A tal efecto, manifiesta su inconformidad con la decisión apelada (sentencia interlocutoria), toda vez que -a su decir- el a quo no debió admitir el recurso contencioso tributario bajo examen, debido a que el mismo resultaba extemporáneo de conformidad con lo previsto en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario de 2001, en virtud de haberse vencido el lapso de caducidad previsto en dicha norma para su ejercicio. Fundamenta la anterior afirmación en el hecho de que los actos recurridos fueron notificados en fechas 31 de mayo de 2005 y 24 de septiembre de 2006 y el recurso fue intentado el 26 de marzo de 2007.

    En conexión con lo anterior, expresa su rechazo al argumento sostenido por el Tribunal de instancia, relativo a que la intimación de derechos pendientes no establece un plazo para su recurribilidad, ya que según lo establecido en el artículo 214 eiusdem, “el Fisco Municipal no estaba obligado a establecer lapso de recurribilidad en la notificación”; y destaca que de resultar válido lo dicho por la Juzgadora de la causa, no existiría plazo alguno para ejercer el recurso contencioso tributario en esos casos, sino que sería indefinida la oportunidad para impugnar este tipo de actuaciones.

    En el mismo orden de ideas, agrega que “sin compartir el criterio establecido en la sentencia impugnada, pensamos que se debe aplicar lo establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario. Es decir, que en el peor de los casos de admitir que si hay control judicial para la intimación de derechos pendientes, por argumento lógico y razonable en el contexto constitucional y legal que nos ocupa, el lapso para interponer el recurso correspondiente sería de 25 días hábiles desde la notificación del acto (…)”.

    Con relación al argumento expuesto por la contribuyente, en el sentido de que la notificación de la intimación de pago estuvo mal practicada, en razón de lo cual, no ha transcurrido plazo alguno para la interposición del recurso; considera, asimismo, improcedente por las razones antes expuestas.

    Señala, que aunque el fallo recurrido estableció “que el vencimiento del lapso fatal de caducidad no es óbice para la revisión de los actos cuando se aduce que los mismos adolecen de vicios de nulidad absoluta, ello en resguardo de los derechos y garantías constitucionales del administrado y en atención al principio de tutela judicial efectiva”, no analiza la referida decisión cuáles son esos supuestos según la legislación vigente, pues -a su entender- el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no los contempla. Asimismo, cuestiona la actitud de la contribuyente de no haber impugnado con anterioridad los mencionados actos, si consideraba que sus vicios eran graves.

    Seguidamente, denuncia que el a quo partió de un falso supuesto al permitir la revisión judicial de los actos impugnados bajo el alegato de integralidad de la justicia administrativa; razón por la cual considera que “la sentencia invoca un principio que no aplica como así se pretende con relación a la argumentación planteada. Estamos en presencia de amplitud de pretensiones ante el juez administrativo. Es decir (sic) la integralidad nada tiene que ver con los requisitos de admisibilidad para la procedencia de las diferentes demandas contengan las pretensiones que contengan.”.

    Finalmente, expone que “el recurrente lo que pretende es entorpecer el proceso del juicio ejecutivo que cursa en el Juzgado Superior Regional (sic) Contencioso Tributario contra él mismo para hacer exigible la obligación líquida a favor del Fisco Municipal en este mismo caso. En este juicio se emitió sentencia favorable al Fisco Municipal en primera instancia, y se encuentra en fase de apelación en esta misma Sala junto con otros casos similares (Expedientes 772, 774, 775 (sic), del año 2007)”.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala resolver la apelación interpuesta por la representación fiscal, contra la sentencia definitiva Nro. 622 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes en fecha 15 de noviembre de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por el apoderado judicial de la contribuyente Latil Auto, S.A. el 23 de marzo de 2007.

    Sin embargo, es preciso realizar algunas consideraciones sobre el escrito de fundamentación presentado por la abogada A.M.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 44.288, quien dice actuar como representante del Fisco Municipal, en atención a las exigencias previstas en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al respecto, es necesario analizar la referida norma cuyo texto es del tenor siguiente:

    Artículo 19. (...) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte...

    .

    Con vista a la norma señalada, esta Sala estima pertinente citar su sentencia Nro. 05148 del 21 de julio de 2005, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), en la que se examinan las situaciones de las que puedan surgir una apelación defectuosa o incorrecta que resulte desfavorable para el apelante. En efecto, en dicho pronunciamiento se dejó sentado lo siguiente:

    “(…) el fundamento normativo de la carga que tiene el recurrente para fundamentar la apelación, se encontraba en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, norma la cual se mantiene en similares términos en el artículo supra transcrito contenido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de substancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.

    (…) ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.

    (…)

    En atención a las consideraciones señaladas, observa esta Alzada que si bien en el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el representante del Fisco Nacional, se indican los términos en que fue decidida la controversia al transcribirse parte del dispositivo de la recurrida, se constata que el mismo no cumplió con las exigencias legales, pues no se expresan los argumentos en que se funda el recurso de apelación, con base en los cuales disiente del fallo recurrido.

    Lo anterior se evidencia debido a que se alegan defensas que no se corresponden con el tema debatido en el presente asunto, siendo el argumento esencial para que se declare con lugar la apelación, tal como ha quedado demostrado en el Capítulo III del presente fallo, que el a quo incurrió en una errónea interpretación de la ley, concretamente de los artículos 11 y 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento, por considerar que no debió declarar con lugar la compensación peticionada por la recurrente de los créditos fiscales originados por el pago en exceso del impuesto sobre la renta con los débitos fiscales provenientes de los dozavos del impuesto a los activos empresariales.

    Es de resaltar, que la cuestión señalada ut supra no guarda relación con el tema central de la presente controversia, cual es la declaratoria de improcedencia de la compensación solicitada por la contribuyente de parte de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario procedentes de la recuperación de créditos fiscales por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, con ocasión de la adquisición de bienes y recepción de servicios exonerados, (…).

    Adicionalmente, se observa que la representación fiscal confunde en su escrito al órgano jurisdiccional que decidió el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil (…) (PEQUIVEN), (…) al señalar como Tribunal de instancia al ‘Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario’, cuando el correcto órgano jurisdiccional es el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    (…)

    Con base a lo anterior, resulta forzoso para esta Sala declarar que el escrito presentado por el representante del Fisco Nacional no reúne los requisitos exigidos por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se circunscribe a invocar alegatos y defensas que no guardan relación con el asunto debatido en la presente controversia, conllevando a esta Alzada a considerar como no formulada la fundamentación llevada a cabo en esta sede y en consecuencia, desistida la apelación interpuesta. Así se decide. (Destacado de la Sala).

    En el caso bajo análisis se constata que la representación fiscal en su escrito de fundamentación de la apelación, realizó una serie de consideraciones que no se corresponden con el tema debatido en la sentencia definitiva Nro. 622 del 15 de noviembre de 2007, sino por el contrario, se hace referencia al fallo interlocutorio dictado por el a quo en fecha 09 de julio de 2007, mediante el cual admitió el recurso contencioso tributario bajo examen y se reproducen los alegatos expuestos en el escrito de oposición a la admisión de dicho recurso.

    En efecto, la abogada A.R. señala como argumento esencial para que se declare con lugar la apelación, conforme se evidencia en la página 2 del aludido escrito que cursa a los folios 484 al 488 del expediente judicial; la inconformidad con la decisión apelada (sentencia interlocutoria), toda vez que el Tribunal de instancia -a su decir- no debió admitir dicho recurso contencioso tributario.

    De esa manera, se insiste en que lo expresado en el escrito de fundamentación de la apelación ejercida por la representación fiscal, no guarda relación con el tema central debatido en el caso de autos, como es verificar la conformidad a derecho de los pronunciamientos efectuados por el a quo en el fallo apelado, respecto a si la Administración Tributaria Municipal al dictar los actos administrativos impugnados vulneró los principios de “inmutabilidad de la cosa juzgada” y no confiscación, así como los derechos a la defensa, a la propiedad y a la libertad económica de la contribuyente, previstos en los artículos 49, 317, 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además, si el referido Ente local incurrió en los vicios de desviación de poder y falso supuesto y, finalmente, lo concerniente a los intereses moratorios y a las costas procesales.

    Las consideraciones antes efectuadas ponen de manifiesto de parte de la representante del Fisco Municipal, la ausencia de alegatos o argumentos específicos que fundamenten las razones de hecho y de derecho que la llevaron a impugnar la sentencia definitiva Nro. 622 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes el 15 de noviembre de 2007, toda vez que no existe relación alguna entre el objeto controvertido y lo afirmado por la abogada A.M.R.C. en su escrito de fundamentación de la apelación de fecha 23 de abril de 2008.

    De lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar que el escrito consignado por la representante fiscal no reúne los requisitos exigidos por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual esta Alzada considera como no presentada la fundamentación de la apelación ante esta M.I. y, en consecuencia, la actuación presentada como supuesta apelación configura un desistimiento, y así se decide.

    Resuelto lo anterior, correspondería ahora a esta M.I., en atención a la prerrogativa prevista a favor de la República en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del 2008, pronunciarse en consulta sobre la juridicidad de la sentencia definitiva Nro. 622 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes el 15 de noviembre de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 26 de marzo de 2007 por la contribuyente Latil Auto, S.A.

    Con vista a lo anterior, se advierte que en el caso concreto el acto administrativo impugnado, esto es, la Resolución de Intimación de Pago signada con las letras y números AM/192-2006 de fecha 24 de agosto de 2006, emanó de la Alcaldía del Municipio San C. delE.T. y que la decisión de instancia a ser consultada, resulta desfavorable a los intereses del mencionado Municipio.

    En tal sentido, es necesario traer a colación lo sentado por esta Sala en la sentencia Nro. 01245 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Invercobros, C.A., ratificada en el fallo Nro. 01018 del 24 de septiembre de 2008, caso: Bodega y Licores El Encuentro, respecto a si los Municipios detentan o no -en la actualidad- los privilegios y prerrogativas concedidas por ley a la República. En ambas decisiones se expresó lo siguiente:

    (…) El artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, copiado a letra señala lo siguiente:

    (…)

    Ciertamente que la disposición normativa antes transcrita prevé una prerrogativa procesal a favor de la República, al contemplar el lapso de ocho (8) días ‘hábiles siguientes’ a la consignación de la boleta de notificación del Procurador o Procuradora General de la República para que se tenga notificado o notificada de la demanda, sentencia o providencia que afecte los intereses del Fisco Nacional, luego de lo cual se iniciarán los lapsos para poder ejercer los recursos a que haya lugar, debiéndose entender los citados ocho (8) días como de despacho, conforme fue interpretado por esta Sala en sentencia N° 05406 del 4 de agosto de 2005, caso: Puerto Licores, C.A.

    Así, visto que la citada prerrogativa está referida en forma expresa a la ‘República’, sin hacer alusión a los demás entes político territoriales, se impone determinar si en el caso específico, los Municipios detentan en la actualidad dicha prerrogativa producto de algún mandato legal conferido por ley especial.

    En este sentido, el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…), textualmente prevé:

    (…)

    (…) del texto de la citada ley no se desprende la existencia de alguna disposición normativa que permita inferir que los Municipios detentan igualmente la prerrogativa que nuestro legislador patrio otorgó a la ‘República’, por disposición del precitado artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal y como sí ocurría bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuando en su artículo 102, contemplaba que ‘…El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que el legislador nacional otorga al Fisco Nacional…’, siendo ello un requisito fundamental para la aplicación extensiva a los Municipios de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República.

    (…)

    Menos aún podría considerarse la extensión de este ‘privilegio o prerrogativa’, como efecto de una presunta aplicación supletoria del citado artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues este tipo de aplicación, si bien puede versar sobre materia sustantiva y a la vez adjetiva, tiene lugar cuando la ley hace una remisión expresa a los fines de cubrir una regulación determinada producto de una ausencia legal, situación que no se evidencia en el presente caso, por carecer la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de tal mención.

    Lo anterior, nos lleva a concluir que los Municipios cuentan con ocho (8) días de despacho, luego de que conste en el expediente la última de las notificaciones, para ejercer el recurso de apelación contra ‘sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen’, tal y como se encuentra previsto en los artículos 277 parágrafo segundo y 278 del vigente Código Orgánico Tributario, por lo que para el Municipio Iribarren del Estado Lara, estos ocho (8) días comenzaron a transcurrir a partir del día 11 de octubre de 2006, fecha en la cual se dejó constancia de la última de las notificaciones practicadas.

    (…) esta Sala desestima el alegato esgrimido por la representación del Municipio Iribarren del Estado Lara, referente a que el tribunal de instancia erró al no aplicar por analogía la prerrogativa procesal otorgada a la República a través del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, en consecuencia niega la solicitud de ‘…reposición de la causa al estado de que sea aperturado nuevamente el lapso de apelación contra la sentencia definitiva, previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario…’

    . (Destacado de la Sala).

    De los fallos parcialmente transcritos se infiere que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.421 de fecha 21 de abril de 2006, no concede a los Municipios los privilegios y las prerrogativas procesales otorgadas por el Legislador patrio a la República, (entre las cuales se encuentra la consulta a la que alude el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008), tal y como expresamente sí lo establecía el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal del año 1989.

    Como corolario de lo antes expuesto, resulta forzoso para la Sala declarar que no procede la consulta de la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 15 de noviembre de 2007, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la representación judicial del contribuyente Latil Auto, S.A. En consecuencia, queda firme la referida decisión. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  5. - DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por los representantes judiciales del MUNICIPIO SAN C.D.E.T. en fecha 05 de diciembre de 2007.

  6. - Que NO PROCEDE la consulta de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes en fecha 15 de noviembre de 2007, la cual queda FIRME.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En diecinueve (19) de noviembre del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01460, la cual no está firmada por la Magistrada Y.J.G., por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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