Sentencia nº 0630 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Junio de 2005

Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por indemnización por Accidente de Trabajo, Daño Moral y Lucro Cesante, siguen los ciudadanos J.C. ISEA GÓMEZ, H.M.N.H., RAYMIRO JOSÉ ISEA NAVARRO, GLERSY JOSEFINA ISEA NAVARRO, J.C. ISEA NAVARRO, C.A. ISEA NAVARRO, JENNY COROMOTO ISEA NAVARRO y de la menor de edad J.C. ISEA NAVARRO, representados judicialmente por el abogado P.L.N., contra C.A., ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, (ELEOCCIDENTE), representada judicialmente por el abogado M.U.; el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., publicó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2004 en la que declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y, en consecuencia, ordenó a la empresa el pago de la indemnización por muerte en accidente de trabajo, lucro cesante y daño moral a cada uno de sus padres.

Vista la decisión de Alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación.

Recibido el presente expediente se dio cuenta en Sala en fecha 17 de febrero de 2005, designándose Ponente al Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

Por auto de Sala fechado 15 de marzo de 2005, se fijó la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves veintiséis 26 de mayo de 2005 a la una de la tarde (1:00 p.m.), todo en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrado dicho acto, y habiendo esta Sala pronunciado su sentencia de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE DEMANDANTE

INFRACCIÓN DE FONDO Ú N I C A

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el recurrente el error en la interpretación acerca el contendido y alcance del artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo y la falta de aplicación de los artículos 1.196 del Código Civil y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha denuncia ha sido planteada en los siguientes términos:

...al declarar el Tribunal de alzada con lugar la defensa opuesta por la demandada ELEOCCIDENTE C.A., de falta de cualidad activa de los hermanos del occiso para accionar su daño moral, esta recurrida fundamenta erróneamente su declaratoria parcial con lugar de tal acción que por daños morales accionaron los demandantes, en la circunstancias que prevé el artículo 568 de la Ley Orgánica del trabajo el cual señala taxativamente quienes son los beneficiarios de esta indemnización derivada estrictamente de la relación laboral, siendo tal indemnización de naturaleza laboral la que determina el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo,...

Así mismo, señala quien recurre que una cosa es la demanda que intentaron los padres del fallecido, por los conceptos establecidos en la Ley Sustantiva Laboral, que les acuerda el derecho a una indemnización por causa de muerte en accidente laboral (el cual corresponde a 2 años de salarios) y otra cosa distinta es la acción civil que promovieron tanto los padres (con fundamento en el parágrafo tercero del artículo 108) como los hermanos del fallecido, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil.

Concluye el recurrente que “...la recurrida incurrió en error in iudicando, por falsa y errónea interpretación y aplicación del artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con la acción civil que por indemnización del daño moral causado por la muerte de O.A. ISEA NAVARRO, promovieron sus identificados hermanos; incurrió la recurrida en error in judicando por falta de aplicación de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, que establecen la obligación de reparación del daño moral causado a los hermanos del occiso, por hecho ilícito cometido por la empresa ELEOCCIDENTE, ampliamente comprobado en auto; y por cuyo daño el juez de la causa extendió tal indemnización a los parientes, hermanos...como reparación del dolor sufrido por su muerte...”.

En cuanto al artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apoyándose en lo acordado por el Juez de la causa, señala que en el presente caso por tratarse de daños causados por la Administración Pública (ELEOCCIDENTE, C.A.) procede la obligación Constitucional del Estado de responder por las lesiones que cause la Administración Pública.

Para decidir, la Sala observa:

Estima la Sala debe ser declarado sin lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada, en base a las siguientes consideraciones:

Tal y como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Sala, el trabajador accidentado producto de un infortunio laboral (o sus beneficiarios) podrá reclamar la indemnización correspondiente por daños materiales o morales, ejerciendo de manera conjunta las acciones contenidas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual corresponde a la responsabilidad objetiva, las de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud del incumplimiento por parte del patrono de lo ordenado en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil.

Ahora bien, si bien es cierto que en el presente caso los actores reclaman la responsabilidad del patrono por vía del hecho ilícito, no es menos cierto que dicha reclamación tiene como trasfondo el hecho social trabajo.

Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo otorga una indemnización igual al salario de dos (2) años, en caso de accidente o enfermedad profesional que genere la muerte del trabajador, a los parientes del difunto los cuales ella misma determina.

Así pues, la mencionada Ley, de manera muy clara, establece taxativamente en su artículo 568, aquellas personas a quienes la Ley les concede privilegios, es decir, aquellos sujetos beneficiarios en casos especiales (concretamente en caso de muerte del trabajador por accidente o enfermedad profesional), por hallarse en una situación jurídica especial, en este sentido, señala el mencionado Dispositivo Técnico legal, lo que de seguida se transcribe:

Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes:

a. Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que lo incapaciten para ganarse la vida;

b. La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento;

c. Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y

d. Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sen huérfanos y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de ellos.

Parágrafo Único: Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.

Por lo tanto, al establecer el Legislador en el artículo 568 una lista de beneficiarios más no de herederos, considerados por éste como sujetos que se hayan en una situación jurídica especial atendiendo a la protección del hecho social trabajo, no puede manejarse esta reclamación de conformidad con el derecho civil, en este sentido, si el espíritu, propósito y razón del legislador ha sido que los beneficios de la responsabilidad material sean percibidos por tales sujetos, estima esta Sala, que dicho criterio debe ser extensible a la reclamación del daño moral producto de un infortunio de trabajo.

En tal virtud, considera la Sala, que la sentencia recurrida, de manera acertada aplica el artículo 568 de la Ley Sustantiva laboral, otorgándole la interpretación que merece, y en tal sentido, extiende el mismo a la reclamación del daño moral, por lo que excluye a los hermanos demandantes al pago de tal beneficio, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte accionante. Así se declara.

En cuanto al artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, delatado por falta de aplicación, esta Sala de manera reiterada ha declarado su incompetencia para el examen directo de normas Constitucionales, así en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, reiterando el criterio por ella establecido en cuanto a esta materia, señaló expresamente lo siguiente:

…no es posible para esta Sala de Casación Social revisar violaciones de normas de rango constitucional, por cuanto ello es competencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 ordinal primero de la Constitución publicada en 1999; y por cuanto sólo son objeto del recurso de casación aquellas normas que resulten directamente infringidas, es decir, las normas de naturaleza infraconstitucional, que resulten violadas de forma inmediata en el caso concreto

(Negrillas de la Sala).

En consecuencia, resulta improcedente el estudio del artículo Constitucional delatado, de conformidad con lo anteriormente transcrito. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTRO POR LA PARTE DEMANDADA

Establece el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

...Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos...

.

En este sentido, publicada la sentencia en fecha 24 de noviembre de 2004, anunciado el presente recurso de casación por la parte demandada en fecha 25 de noviembre de 2004, sin embargo, no consta en autos la consignación del requerido escrito de formalización mismo, por lo que forzosamente esta Sala declara perecido el recurso interpuesto, de conformidad con la norma precedentemente transcrita. Así se decide.

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad conferida a esta Sala por el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en ella encontrare, aunque no se hayan denunciado, la Sala pasa a decidir, bajo las siguientes consideraciones:

Encontrándose esta Sala conteste con la motivación sostenida por el Juzgador de Alzada, ésta se acoge a la misma, en cuanto a la exclusión del pagó por concepto de daño moral y lucro cesante a los hermanos demandantes en la presente causa, fundamentada en lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 568, el cual, como se señaló en la resolución del recurso de casación interpuesto por estos, taxativamente expresa quienes son los beneficiarios para reclamar las indemnizaciones por muerte del trabajador en accidente de trabajo, considerando el mismo es extensible a la reclamación del daño moral.

Sin embargo, la sentencia contra la cual se recurre, en su parte dispositiva expresamente ordenó lo siguiente:

...TERCERO: se ordena de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de febrero de 1990, el reajuste monetario de la indemnización de daños y perjuicios, por concepto de accidente de trabajo, tomando en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida desde el día 16 de marzo del año 2001, fecha de fallecimiento de O.A. ISEA NAVARRO, hasta la presente fecha. Se ordena experticia complementaria del fallo...

. (Negrilla de la Sala).

Reiterando una vez, ha dicho la Sala, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 185) “...procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo...” (Cursiva de la Sala).

Es decir, la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación solo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo.

Ahora bien, este criterio debe ser aplicado para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo contrario, es decir, si se tratare, como en el caso objeto de estudio, de una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por ésta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación.

En tal sentido, ha sostenido la Sala, que la indexación ocurre desde el momento de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias.

Así pues, constatado en autos que la presente causa proviene del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en virtud de la apelación que ejerciere la parte demandante contra la sentencia dictada en Primera Instancia, es claro que la indexación ordenada por la recurrida, desde el fallecimiento del trabajador hasta la ejecución del fallo, resulta a todas luces errada, operando para el caso objeto de estudio la indexación solo sobre el monto ordenado a pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios por muerte en accidente de trabajo, desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, solo operará la indexación sobre todas las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo. Así se decide.

En consecuencia, se casa de oficio la sentencia recurrida solo en cuanto a la indexación ordenada por la Alzada, quedando idénticos todos los demás conceptos reclamados. Se declara parcialmente con lugar la demanda intentada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:1) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandante, 2) PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte demandada 3) CASA DE OFICIO la decisión proferida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., en fecha 24 de noviembre de 2004, 4) ANULA el referido fallo, y declara 5) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. En consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00) por concepto de indemnización por muerte en accidente de trabajo; ciento treinta y ocho millones setecientos mil bolívares (Bs. 138.700.000,00) por concepto de lucro cesante y, cuarenta y cinco millones (Bs. 45.000.000,00) por concepto de daño moral para cada uno de los padres del fallecido.

Así mismo, se ordena la indexación sobre lo condenado a pagar por concepto de indemnización por muerte del trabajador en accidente de trabajo, por tratarse de una causa del Régimen Procesal Transitorio desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal Ejecutor correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Así mismo y en defecto de cumplimiento voluntario, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, para reestimar la indexación judicial. Así se decide.

Dada la declaratoria parcial, no hay condenatoria en costas del proceso, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente en casación al declararse perecido el recurso por ella interpuesto, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en santaA. deC., a los fines subsiguientes. Particípese de esa remisión al Superior de origen.

No firman la presente decisión los Magistrados JUAN RAFAEL PERDOMO y ALFONSO VALBUENA CORDERO, por no estar presentes en la audiencia oral, por causas justificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ JUAN RAFAEL PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2004-001826

No-

ta: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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