Sentencia nº 0421 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

09-1591
Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y reclamo de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, intentó el ciudadano C.L. PARRA MORENO, representado judicialmente, en las instancias, por la abogada M.A.S. y, ante este Tribunal Supremo, por la abogada R.V. contra la sociedad mercantil EXPRESOS FLAMINGO, C.A. y solidariamente contra el ciudadano D.J.E., representados judicialmente por el abogado J.A.R.M.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 18 de noviembre del año 2009, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; con lugar la apelación propuesta por la demandada; prescrita la acción por cobro de prestaciones sociales, y; parcialmente con lugar la demanda incoada por reclamo de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, modificando el fallo impugnado.

Contra el fallo anterior anunció recurso de casación la parte actora; el cual una vez admitido, se ordenó la remisión del expediente a este alto Tribunal.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 15 de diciembre del año 2009 y en esa oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Concluida la sustanciación del recurso de casación anunciado por la parte actora con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a resolverlo, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN - I -

Con fundamento en el numeral 2º artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se delata que la recurrida infringió los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por falta de aplicación; también se alega que el juzgador superior incurrió en suposición falsa, por cuanto no valoró los hechos y las pruebas, ni las copias certificadas de las formas 14-100 y 14-52.

Aduce la formalizante:

El Juez declaró prescrita la acción por considerar que la renuncia de fecha 30 de junio de 2.007, tenía preeminencia sobre la declaración hecha por el patrono en las Formas 14-100, 14-52 y 14-03, mediante las cuales este participa al Seguro Social que el trabajador se retiró en fecha 31 de julio de 2.007, y que el último salario devengado fue de Bs. 614.790,00 correspondiente al mes de julio del año 2.007, especificando que de enero a julio del año 2.007 los salarios devengados por el trabajador totalizaban la cantidad de Bs. 4.029.658,00, dichas documentales hacen constar que los datos suministrados por el patrono, se hacen bajo fe de juramento, y no fueron objetadas por la Demandada.

Es evidente que el Ciudadano Juez A-quo, dejó de aplicar el contenido de la norma prevista en el Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que mas favorezca al trabajador y el contenido del Artículo 10 ejusdem que prevé en caso de duda en la valoración de las pruebas, la aplicación de la valoración más favorable y al valorar las pruebas incurrió en Suposición falsa.

Ciudadanos Magistrados en este caso el trabajador que sufrió un accidente el día 10 de noviembre de 2.005, la relación laboral se suspendió conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 94, Literal "a", por el lapso de 52 semanas; del día 10/11/2.005 al día 10/11/2.006, y no habiéndose recuperado en este lapso, continúa con una discapacidad Temporal prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en su Artículo 79, Tercer Párrafo, hasta por 12 meses adicionales, del 11/11/2.006 al 10/11/2.007; mi representado tenía derecho a estar en la condición de discapacidad temporal hasta el día 10/11/2007, continuando suspendida la relación laboral.

La Ley prevé que la relación laboral se suspende hasta que recupere la salud, pueda establecerse el grado de incapacidad y de ser procedente se le reubique en un puesto de trabajo que pueda desempeñar. Mi co-representado gozaba de Inamovilidad según lo previsto en Artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo y la misma lo cubría hasta el día 10 de noviembre de 2.007, habiendo sido declarado fallecido ante el Seguro Social y sometido a varias intervenciones quirúrgicas dolorosas en el Hospital de Mérida apartado de su familia que radica en La Grita, Estado Táchira, teniendo que costear por su cuenta medicamentos e implementos necesarios para su recuperación, por cuanto no estaba internado en un Hospital del Seguro Social, por haber sido declarado fallecido por ante el I.V.S.S., y aun hoy no ha sido dado de alta ni establecidas las secuelas definitivas.

Ciudadanos Magistrados el 31 julio del año 2007, luego de casi dos años de haber sufrido el accidente, con varias cirugías pendientes, siendo insuficiente el salario recibido para hacer frente a sus gastos y responsabilidades familiares, mi representado solicitó a la empresa anticipo de prestaciones sociales y entrega de los documentos (planillas 14-100, 14-52 del IVSS), necesarios para tramitar la pensión de incapacidad, sabiendo la empresa que el trabajador gozaba de la inamovilidad, que cesada dicha inamovilidad por declaratoria de incapacidad dependiendo del tipo declarado por la autoridad competente, aun tendría derecho el trabajador a ser reubicarlo en otro puesto de trabajo, le plantea a mi representado solucionar sus problemas terminando la relación de trabajo, por lo cual le entregarían sus prestaciones sociales y las planillas 14-100, 14-52 del IVSS, mediante la firma de una renuncia, y el trabajador ignorante de sus derechos y del carácter irrenunciable de los mismos, acepta firmar la renuncia redactada por la empresa el 31 de julio de 2.007, aún cuando leyó que decía: hasta el 30 de junio de 2007 en su texto, porque el trabajador no sabía ni entendía qué consecuencias legales podía tener la fecha del documento, él en la realidad de los hechos el día en que efectivamente suscribió el documento fue el 31 de julio de 2009.

Es necesario analizar esta renuncia en el contexto socio económico de mi representado y preguntarse:

PRIMERO

Porqué motivo o razón, una persona que tiene necesidades económicas por el tratamiento médico que requiere y la carga familiar que soporta, encontrándose de reposo con una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, con un salario mínimo como único ingreso, va a tener interés en renunciar al trabajo y en consecuencia va a manifestar su voluntad de dejar de percibir su único ingreso y de perder la posibilidad de ser reubicado en otro puesto de trabajo. SEGUNDO: A cuál de las partes le conviene que legalmente termine la relación de trabajo con motivo de una renuncia TERCERO: porqué esa renuncia no tiene ninguna firma o sello de recibido, cómo y cuándo llegó a manos de la empresa CUARTO: Porqué la Empresa le pagó a mi representado el salario del mes de julio de 2007, hecho este que fue convenido por la empresa en la contestación de demanda donde expresó: CONVENGO en los salarios señalados en los folios 20, 21 y 22 del libelo de demanda (folio 10 pieza Número 4 de la causa), y en el peor de los casos no hizo observación alguna sobre este hecho alegado en el libelo de demanda (folio 22, pieza número 1), por lo cual se debe tener como un hecho aceptado por mandado del artículo 135 de la LOPTRA, que en consecuencia no requiere ser probado, resaltando que al folio 22, pieza Número 1 del Libelo de demanda, se señaló " …Siendo Bs. 614.790,00 el último salario base mensual percibido por mi representado, hasta e1 31 de julio de 2007…", niega que la renuncia se realizó en el mes de julio, pero aceptó que se lo pagó, acepta lo que le conviene y niega lo que beneficia al trabajador, mas, nada manifestó respecto la declaración que había hecho la Empresa ante el I.V.S.S. de que lo había retirado el día 31/07/07, no le hizo observaciones a las (Planillas 14-100, 14-52 y 14-03) durante la audiencia de juicio.

Todas estas circunstancias de hecho y de derecho crean una duda que no pude perjudicar a mi representado quien nada sabe de derecho, porque independientemente de la fecha plasmada en la renuncia, lo cierto es que la renuncia la firmó y fue aceptada por la Empresa día 31/07/07, tal como se demostró en juicio y esta es la fecha en la que notifica al Seguro Social el retiro de mi representado, no es por magnanimidad que le paga el salario del mes de julio de 2.007 y participa al I.V.S.S., sino porque esa es la fecha en que efectivamente lo retiró, este es el día que el A-quo debió considerar como fecha de finalización de la relación laboral por lo cual la acción no está prescrita, pues la demanda se interpuso el 30/07/2.008.

Ciudadanos Magistrados el Juez A-quo da valor a dicha Renuncia en los siguientes términos: "...Tal documento es prueba de que la voluntad del trabajador fue laborar hasta el día indicado...", ¿Como un trabajador cuya relación laboral está suspendida, puede renunciar a continuar laborando?, si valga la redundancia, no estaba laborando, mas aun cuando la Empresa declaró bajo juramento que le pagó el mes de julio de 2.007, que dicha relación terminó e1 31 de julio de 2.007; además como se señaló es un hecho aceptado por la demandada Expresos Flamingo C.A. en la contestación de la demanda.

Ciudadanos Magistrados mi representado no impugnó la renuncia, porque efectivamente la firmó, pero como se puede observar en la grabación de la audiencia de juicio se expuso que la misma fue elaborada por la Empresa y basta leerla, para darse cuenta que los términos utilizados por nuestro representado que no alcanzó a terminar el bachillerato, no pueden ser los que constan en dicha renuncia, donde se lee: "...con la finalidad de Participarles, mi renuncia formal a partir del día 30 de junio de 2.007, de forma voluntaria y sin ningún tipo de coerción...", términos rimbombantes y desconocidos por el común de las personas y que la firma de la misma se debió a la necesidad que tenía mi representado de recibir un anticipo de prestaciones y las Planillas 14-100 y 14-52 para tramitar ante el Seguro Social la pensión de incapacidad. Dichas formas sólo pueden ser elaboradas por el Patrono o Representante Legal de la Empresa y entregadas al Asegurado para que las consigne ante la Oficina de Prestaciones del I.V.S.S. del Centro que corresponda, para poder efectuar el trámite y el cobro de la pensión de incapacidad. La declaratoria de la prescripción de la acción, no se ajusta a la realidad de los hechos, el trabajador no podía renunciar a derechos establecidos en la Ley a su favor, estando suspendida la relación laboral, la renuncia no puede tener ningún efecto y la fecha a considerar para comenzar a correr la prescripción debe ser la declarada por la Empresa el día 31 de julio de 2.007 tal como lo declara bajo fe de juramento ante el I.V.S.S., caso contrario, estaríamos en presencia del desconocimiento de la Ley que ha sido prevista precisamente para proteger al débil jurídico, mas aun en este caso, en que el trabajador a 4 años del accidente aun necesita someterse a tratamiento Fisiátrico y no se ha agotado el tratamiento médico para recuperar su salud y ser útil a su familia, por lo que el principio de equidad debe ser considerado y aplicado en la resolución del presente Recurso.

En virtud de lo expuesto, habiéndose incurrido en la Falta de Aplicación de los Artículos 9 y 10 de la LOT y el Artículo 79 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y Suposición Falsa, por cuanto no valoró los hechos y las pruebas, pues para nada consideró la situación real en que se encontraba el trabajador ni el valor probatorio de las copias certificadas de las formas 14-100 y 14-52, solicitud que se hace conforme a lo establecido en el artículo 168 Numeral 2, Silencio de Prueba, y Suposición falsa, conforme a lo establecido en el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicito se declare la nulidad del fallo. (Resaltado, subrayado y cursivas de la formalizante).

Para decidir, se observa:

Es reiterada la posición de esta Sala de Casación Social en cuanto al deber del recurrente de cumplir con la correcta técnica casacional al plantear sus denuncias, así, cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa, daría lugar a que fuera desechada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear conforme al artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el perecimiento del propio recurso. Pero no sólo es una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, sino que también debe construir su escrito de formalización, como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, que esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, por un esquema lo suficientemente coherente para delimitar los motivos o causales de casación.

Ahora bien, de la lectura de la denuncia transcrita precedentemente se evidencia que presenta serias deficiencias técnicas en su formulación; en primer lugar, se viene impugnando la declaratoria de prescripción de la acción dictada por el sentenciador de alzada, mediante el alegato de falta de aplicación de los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual fundamenta en la afirmación de que el accionante firmó su renuncia porque fue presionado por la empresa a hacerlo, para recibir sus prestaciones sociales y las formas 14-100 y 14-52 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puesto que necesitaba el dinero para tratamientos médicos y las referidas planillas para tramitar su incapacidad, señalando además que la fecha de la renuncia no se corresponde con la oportunidad en que fue suscrita la misma. De lo anterior se constata que no cumple el recurrente con indicar cuál es la duda que se le presentó al sentenciador superior al apreciar los hechos o las pruebas, ni tampoco cuál era la norma que a su decir, favorecía al trabajador, no se plantea en la delación el supuesto de hecho del artículo 9 de la Ley adjetiva Laboral, confusión sobre la aplicabilidad de una norma jurídica respecto a otra, ni tampoco se señaló cuál duda reflejó el juzgador de alzada al apreciar las pruebas, para que tuviera que haber aplicado la más favorable al trabajador. Por otra parte, respecto al artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no se explana en la delación, por qué la formalizante considera que debía aplicarse para la resolución del caso bajo análisis. Por último, se acusa que el juez superior incurrió en suposición falsa, pero no se señala de manera clara la mención de la sentencia que configura este error de juzgamiento, ni tampoco se indica cuál de los tres casos que consagra el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es al que se está aludiendo.

Así las cosas, la denuncia, confusa por demás, resulta absolutamente carente de fundamentación, en virtud de la mezcla indebida de delaciones en la que incurre la formalizante, por lo que debe concluirse que el recurrente incumplió con la carga más importante que le otorga la ley respecto a la formalización del recurso de casación, de manera que la Sala se encuentra imposibilitada de resolverla, pues para ello tendría que suplir los argumentos que no fueron expuestos al formularla, lo que resultaría atentatorio contra el principio de igualdad de las partes en el proceso.

En consecuencia, resulta forzoso desechar la presente denuncia por falta de técnica. Así se resuelve.

- II -

Se denuncia que la sentencia recurrida adolece de ultrapetita.

Aduce la formalizante:

El sentenciador incurrió en ultrapetita, que es causa de nulidad de la sentencia según establecido (sic) el Artículo 160 Numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que perjudica los derechos irrenunciables del trabajador, por cuanto a pesar de que la demandada Apelante sólo Recurrió de la estimación del daño moral, el Juez Superior en el dispositivo del fallo sólo condenó a la demandada en forma genérica, sin especificar que el Grupo Flamingo, está integrado por Expresos Flamingo, Peli Expres y Aerobuses de Venezuela, por existir una Unidad Económica y solidariamente al ciudadano D.J.E.D., tal como fue condenado por Primera Instancia, Numeral Segundo del Dispositivo del fallo en fecha 05/08/09, lo cual es cosa juzgada, no fue motivo de apelación por parte de la demandada, configurándose incongruencia negativa al no especificar y determinar la parte condenada a pagar, esto conlleva que para el momento de la ejecución del fallo existan dudas de si dicha sentencia puede ejecutarse contra todas las Empresas del Grupo Flamingo o solamente contra Expresos Flamingo, y se omitió la condenatoria contra D.J.E.D.. (Resaltado de la formalizante).

Para decidir, se observa:

De la lectura de la denuncia bajo análisis, se observa que incurre nuevamente la formalizante en serias deficiencias técnicas, puesto que, en primer lugar, no la fundamenta en ninguna de las causales de procedencia del recurso de casación, consagradas en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, no invoca ninguno de sus numerales; en segundo lugar alega que la recurrida incurrió en ultrapetita, es decir, dio mas de lo pedido, para seguidamente, señalar que en dicho fallo se configuró el vicio de incongruencia negativa, el cual consiste en omitir pronunciamiento sobre lo alegado, mezclando indebidamente delaciones de vicios distintos, para finalmente alegar como fundamento de los mismos que no se determinó en la decisión impugnada la parte condenada a pagar, lo que configuraría en todo caso, el vicio de indeterminación subjetiva, no delatado por la parte recurrente.

La formalizante no cumplió, en la formulación de la presente denuncia, con su carga de ajustarse correctamente a la técnica casacional en su escrito, motivo por el cual la delación planteada se desecha por ser imprecisa y confusa.

Como consecuencia de lo expuesto, la presente denuncia se desecha por falta de técnica. Así se resuelve.

- III -

Denuncia la formalizante que el sentenciador de alzada incurrió en suposición falsa.

Aduce la formalizante:

En igual forma el Sentenciador incurrió en Falsa Suposición, en efecto en la parte motiva señala como atenuante a favor del patrono, que la Empresa le pagó al trabajador por daños y perjuicios la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) en fecha 29 de julio de 2.007, cuando en realidad el pago se hizo por concepto de Indemnización por incapacidad por accidente a través de Seguros Caracas C.A., tal como lo especifica la Póliza de Seguros Caracas que corre agregada al expediente, es decir esta cantidad de dinero no le fue entregada a mi representado por concepto de daño moral, éste consiste en una lesión de los derechos subjetivos de la persona humana, no son daños patrimoniales de contenido económico; y por lo tanto, son diferentes a los daños y perjuicios patrimoniales. En consecuencia mal puede establecerse que dicha cantidad sea una atenuante de la responsabilidad objetiva del patrono, y subrepticiamente considerarla para determinar el monto del daño moral.

El Sentenciado (sic) para nada consideró que la incapacidad sufrida por el trabajador reduce su mercado de trabajo, que no podrá volver a laborar como chofer, que es su profesión y no podrá emplear la fuerza física necesaria para efectuar otro tipo de actividades, aunado a ello tampoco se consideró las implicaciones de tipo psicológico, como consecuencia de sentirse incapacitado para ganarse la vida y de las que dependía su sustento; al dolor físico sufrido durante 4 años como consecuencia del accidente, lo cual sin duda ha mermado su calidad de vida y la de su entorno familiar, incurriendo en Suposición falsa, conforme a lo establecido en el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil por lo que Solicito se declare la nulidad del fallo. (Subrayado de la formalizante).

Para decidir, se observa:

Incurre la formalizante en serias deficiencias técnicas en la formulación de su tercera denuncia, así en primer lugar, se observa, que no encuadra la misma en ninguno de los numerales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra las causales de procedencia del recurso de casación, seguidamente, acusa que el sentenciador superior incurrió en suposición falsa y si bien, invoca el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, no indica cuál de los tres supuestos que contiene dicha norma es el aludido; tampoco señala qué normas se infringieron, por falsa o falta de aplicación, como consecuencia de la suposición falsa alegada, sino que procede a enumerar aspectos que, a su decir, no fueron tomados en consideración por el ad-quem al establecer la condena por daño moral, pero que no guardan relación con la denuncia planteada.

Como consecuencia de lo expuesto, la presente denuncia se desecha por falta de técnica. Así se resuelve.

En virtud de las razones expuestas, en el dispositivo de la presente decisión se declarará PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte actora con fundamento en lo establecido en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que si bien es cierto que dicha norma no exige formalismo alguno para formalizar dicho recurso, sí impone al recurrente la carga de exponer en dicho escrito los argumentos que, a su juicio, justifiquen la nulidad del fallo recurrido, sancionándolo incluso con la perención del recurso en el caso de que no cumpla con los requisitos establecidos, y, en el presente caso son precisamente las razones que esgrime la formalizante para fundamentar sus denuncias las que por su falta de claridad y precisión resultan incomprensibles para la Sala.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado y formalizado por el ciudadano C.L. PARRA MORENO contra la sentencia de fecha 18 de noviembre del año 2009, dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

No procede la condena en costas del recurso a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los seis (6) días del mes de mayo del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

AA60-S-2009-001591

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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