Decisión nº PJ0182016000022 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo. Sede en Punto Fijo de Falcon, de 11 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo. Sede en Punto Fijo
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo

Punto Fijo, once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Años: 206° y 157°

ASUNTO: IP31-R-2016-000023

SENTENCIA N° PJ0182016000022

PARTE DEMANDANTE: ciudadano J.L.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.856.612.

APODERADA JUDICIAL: abogado L.R.P.S., debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 9.020.

PARTE DEMANDADA: BAL SAM, MAQUINARIAS Y EQUIPOS PARA LA INDUSTRIA ALIMENTARIA.

APODERADO JUDICIAL: J.A.L.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 127.043.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA, antes identificada.

NARRATIVA:

ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

De la Demanda y los conceptos demandados: Alegó el demandante: que en fecha 11 de enero de 2013, inició la prestación personal de servicios en la empresa BAL SAM, MAQUINARIAS Y EQUIPOS PARA LA INDUSTRIA ALIMENTARIA, con el cargo de ayudante de Línea Blanca, en las operaciones de instalación, limpieza y mantenimiento de equipos de esta naturaleza que en diferentes áreas tiene instaladas la industria petrolera estadal PDVSA en el centro de Refinación Paraguaná, Refinerías Cardón y Amuay de esta ciudad de Punto Fijo; que en principio la relación de trabajo se pactó mediante contrato por un termino de 3 meses, es decir: hasta el 11 de abril de 2013, con una remuneración equivalente mensual al salario mínimo nacional de Bs. 2.047,50, continuando la relación laboral de manera interrumpida hasta el día dos (02) de noviembre de 2013, fecha en la cual por motivos personales y de común acuerdo dieron por terminada la relación laboral devengando un salario mínimo de Bs. 2.973,00.

Asimismo alega que en fecha 06 de enero de 2014 se reinicio la relación en las mismas condiciones a la fecha de su conclusión; que durante la vigencia de esta nueva relación laboral la demandada le pagó por concepto de salario cantidades inferiores al salario mínimo nacional; que no le fue renovado su pase de acceso a las instalaciones de refinería por lo que estima esa conducta del empleador como un acto que constituye falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo que por tiempo indeterminado los vinculaba y por ende alega que ese ilícito proceder debe ser calificado como despido injustificado o sin justa causa. En virtud de lo alegado reclama como diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales e indemnizaciones y pago de beneficio de alimentación los cuales ascienden a la siguientes sumas: de la primera relación laboral un total de Bs. 4.673,51; y de la segunda la cantidad de Bs. 40.138,75.

- De la Contestación de la Demanda: admitió como ciertos los siguientes extremos de la pretensión: la prestación de servicios, que el demandante tiene como fecha de ingreso el día 11 de enero de 2013, que culmino su relación de trabajo el día 2 de noviembre de 2014 y que este devengaba un salario mínimo, así mismo excepcionó debatiendo que el demandante haya dejado de prestar servicios para su representada en fecha 30 de mayo de 2014; que el demandado tenga derecho al pago de los montos reclamados por cuanto ya fueron satisfechos, que la suma de esos presuntos derechos laborales ascienda a la cantidad global anotada en el libelo y que la misma genere intereses algunos porque el demandante nunca fue, ni ha sido ni será trabajador dependiente ni subordinado de su representada.

De la Sentencia Recurrida: En fecha 7 de diciembre de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo dictó sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.L.P.M., contra la entidad de trabajo denominada BAL SAM, MAQUINARIAS Y EQUIPOS PARA LA INDUSTRIA ALIMENTARIA. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se condena a la la entidad de trabajo denominada BAL SAM, MAQUINARIAS Y EQUIPOS PARA LA INDUSTRIA ALIMENTARIA al pago de los conceptos que se explanan en la parte motiva de la decisión. ASI SE DECIDE. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. ASI SE DECIDE. CUARTO: Se condena el pago de la indexación o corrección monetaria, así como el pago de los intereses moratorios en los términos y condiciones que se explanan en la parte motiva de la sentencia y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón, sede Punto Fijo, en fecha siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano J.L.P.M., en contra la sociedad mercantil BAL SAM, MAQUINARIAS Y EQUIPOS PARA LA INDUSTRIA ALIMENTARIA.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE:

La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, los siguientes puntos de apelación:

-PRIMER PUNTO DE APELACIÓN: Que el Tribunal incurrió en falso supuesto por cuanto el trabajador no pudo demostrar la existencia del despido o la voluntad unilateral del patrono de poner fin a la relación de trabajo.

En relación al vicio de falso supuesto se considera necesario invocar las Siguientes decisiones:

Sentencia de fecha 21/07/2004, Nro. 832, con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., (caso F.L.M. y otros contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.) que estableció:

La Sala observa:

El vicio de suposición falsa se refiere forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea no configuraría lo que la ley y la jurisprudencia entienden por suposición falsa.

Sentencia N° 64 de fecha 5/2/2014, emanada de la Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R. que ratificó:

Así las cosas, en reiterada y pacífica jurisprudencia, ha dejado establecido la Sala de Casación Social que el vicio de suposición falsa o falso supuesto, como también se le conoce, consiste en la afirmación por parte del Sentenciador de un hecho positivo y concreto, establecido falsa e inexactamente a causa de un error de percepción, porque atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

Con relación a este vicio casacional, la doctrina patria ha señalado que:

(...) hay que distinguir en este caso de falso supuesto las dos hipótesis o situaciones que lo hacen procedente. La primera, que es la literalmente consagrada en el CPC, se configura cuando la inexactitud de las pruebas que sirvieron al juez para apoyar el hecho falsamente supuesto, resulta de su confrontación o comparación con otras pruebas del expediente, que la sentencia no menciona (...).

La segunda hipótesis que permite configurar este caso de falso supuesto, se produce cuando la inexactitud de la prueba que sirvió al juez para apoyar el hecho falsamente supuesto, resulta de la confrontación o comparación del contenido y de los términos en que aparece la misma prueba, que el juez pueda falsear por medio de una consideración parcial, tomando en cuenta sólo algunos de sus elementos, pero omitiendo la mención de otros que neutralizan o desvirtúan su conclusión sobre el hecho que establece la sentencia. (Leopoldo M.Á.. El Recurso de Casación. La Cuestión de Hecho y el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).

En atención a ello, ha consagrado la Sala de Casación Social que el tercer caso de suposición falsa, es decir, cuando el juez da por demostrado un hecho con elementos probatorios cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, se materializa cuando se incurre en una abstención en el integral estudio de las pruebas cursantes en autos, y en consecuencia, el sentenciador establece o da por cierto un hecho que deriva de una prueba inexacta; hecho éste que puede ser desvirtuado por otro elemento probatorio contenido en el expediente.

Aunado a ello, al alegar la representación patronal que el Tribunal incurrió en falso supuesto motivado a que el trabajador no pudo demostrar la existencia del despido o la voluntad unilateral del patrono de poner fin a la relación de trabajo, a lo que este Juzgador se aparta totalmente de esta aseveración, por cuanto este vicio no encuadra en ninguno de los motivos descritos anteriormente; ya que no se evidencia inexactitud de las pruebas que sirvieron al juez para apoyar el hecho falsamente supuesto, que la juez haya falseado por medio de una consideración parcial algún medio probatorio, tomando en cuenta sólo algunos de sus elementos, pero omitiendo la mención de otros que neutralizan o desvirtúan su conclusión sobre el hecho que establece la sentencia o que la Jueza haya dado por demostrado un hecho con elementos probatorios cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, o haya incurriendo en una abstención en el integral estudio de las pruebas cursantes en autos, y haya aplicado la consecuencia, de dar por cierto un hecho que deriva de una prueba inexacta; desvirtuable por otro elemento probatorio contenido en el expediente. Por lo cual declara SIN LUGAR el primer motivo de apelación. ASÍ SE DECIDE.

Aunado a ello cabe destacar que en relación a la carga probatoria en cuanto al despido injustificado se pronunciara este Tribunal al descender las actas procesales.

- SEGUNDO PUNTO DE APELACIÓN: “Hay un error de juzgamiento porque el monto de indemnización por despido debe ser igual al monto de la antigüedad y en la sentencia condenó la indemnización por despido por un monto mayor a dicho concepto.”

En relación a ello, el error de juzgamiento es uno de los motivos en que puede incurrir un Tribunal al dictar su Sentencia, ya sea por: 1) Por error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, que ocurre cuando el Juez desvirtúa el significado y espíritu de la norma; 2) Por falsa aplicación de una norma jurídica; 3) Por aplicación de una norma que no este vigente; 4) Por la negativa de aplicación y de vigencia de una norma que lo esté; y 5) por la violación de una máxima de experiencia.

Así las cosas, del contexto de lo alegado por la recurrente se delata que la demandada no estuvo de acuerdo con el monto condenado por concepto de indemnización por despido ya que es un monto mayor a lo que arrojo el cálculo realizado, aduciendo que existe error de juzgamiento, observando esta Superioridad error de interpretación del A-quo acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, desvirtuando el significado la norma y a tal efecto es importante traer a colación expresado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores de la manera siguiente:

En caso de terminación determinación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponda por las prestaciones sociales.

Dentro de esta perspectiva, se debe considerar que al Trabajador despedido injustificadamente se le debe pagar una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales definido por la Ley sustantiva laboral en su articulo 141 como el pago de un derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, es decir a la antigüedad, por lo cual le asiste la razón a la parte demandante al manifestar que Jueza incurrió en un error de Juzgamiento, al condenar un monto diferente al condenado por el concepto de antigüedad por cuanto ese monto es similar a la indemnización por despido. ASI SE DECIDE

Dentro de este orden de ideas, al escudriñar las actas procesales se evidencia a los folios 155 y 156 los conceptos condenados a pagar de lo cual se desprende que por el concepto de antigüedad se condenó el monto de Bs. 4.015,35, monto este que debe tomarse a los efectos de calcular la indemnización por despido, por lo cual este Tribunal coincide completamente con lo expresado por el recurrente, debido a que la Jueza de Primera Instancia condenó el concepto de indemnización por despido por un monto de Bs. 17.100,96, el cual no coincide con el concepto de antigüedad condenado, y en consecuencia declara CON LUGAR el segundo motivo de apelación, y en cuanto al monto correcto y la sumatoria total de lo condenado se pronunciara esta Alzada al descender las actas procesales.

Resultando que declarado el primer motivo de apelación sin lugar y el segundo motivo de apelación con lugar, es por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVA:

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Considera necesario esta Alzada determinar la carga de la prueba por cuanto guarda relación con el primer motivo de apelación y su distribución en el P.L., lo cual ha sido Criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado, Dr. R.A.V.C., en la cual se ha señalado cuáles son los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su Contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Omisis (Subrayado de esta Alzada).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

De lo anterior se infiere que es deber de la demandada negar y contradecir de manera general y específica cada una de las afirmaciones realizadas por el actor en el libelo de la demanda, caso contrario al de autos que la representación de la entidad de trabajo solo se limitó a contradecir de manera pura y simple mas no específica lo que el trabajador alegó en el libelo de la demanda, no manifestando nada sobre el despido o que la causa de culminación de la relación laboral haya sido una distinta a la alegada, teniéndose como admitidos todo lo que demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, quedando el actor liberado, exento de probar esos hechos admitidos

En nuestra legislación adjetiva laboral se señala que no se requiere promover medios de prueba para demostrar las afirmaciones o defensas, expuestas por el actor y demandado, cuando se trate de comprobar hechos que constan como admitidos expresamente, hechos notorios, presunciones, hechos negativos indefinidos, cuando el demandado los hechos pero contradice el derecho, en los juicios de mero derecho, cuando las partes convengan que se decida con las pruebas de autos. En fin, de los hechos admitidos expresa o tácitamente no son objeto de prueba. Para Couture, los hechos admitidos quedan fuera del contradictorio y, como consecuencia natural fuera de la prueba, imponer la prueba de todos los hechos, aun de los aceptados tácitamente por el adversario, representaría exigir un inútil dispendio de energías contrario a los f.d.p., concluyendo esta Superioridad que los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente no están sujetos a demostración y por ende eximen de la prueba de tal hecho, a pesar que constituyan pretensión de la parte accionante o defensa de la demandada, porque dejan de ser hechos controvertidos.

Siendo así, por el hecho de no negar lo alegado por el actor respecto al despido y no probar nada que desvirtúe este concepto, este Tribunal infiere que el Trabajador fue despedido injustificadamente conforme a lo alegado y en consecuencia es acreedor del concepto de indemnización por despido, solo que en efecto no por el monto condenado por el Tribunal de Primera Instancia en virtud de que este incurrió en error de Juzgamiento al condenar un monto no ajustado a la norma, correspondiéndole por el concepto en cuestión la misma cantidad de lo condenado por concepto antigüedad equivalente a un monto de Bs. 4.015,35, y por ende se condena al pago de indemnización por despido por un monto de Bs. 4.015,35. ASI SE DECIDE.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Se evidencia que el actor demandó la diferencia de prestaciones sociales del primer periodo laborado y al respecto el Tribunal de Primera Instancia decidió lo siguiente:

Dado que del acervo probatorio se constata liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (18.751,58), pagado mediante cheque emanado de la demandada a nombre de la parte actora, el cual también es parte del acervo probatorio siendo que los mismos fueron valorados aportando al presente asunto que no existe la diferencia pretendida por la actora en este primer periodo de la relación laboral iniciada el día 11 de enero de 2013, culminada el día 2 de noviembre de 2014, por concepto de prestaciones sociales demandadas. Por consiguiente esta jurisdicente declara la improcedencia del pago procurado. Así se decide.

Y siendo que este punto no fue objeto de apelación queda firme conforme en criterio reiterado, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso: J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., que soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido. Así se establece.

Asimismo reclama las prestaciones sociales correspondientes al segundo periodo laborado desde 06/01/2014 hasta 30/05/2014, es decir que la relación laboral tuvo una duración de 4 meses y 24 días y de lo cual ordenó el Tribunal A-quo el pago de la manera siguiente:

SALARIO NORMAL: Bs.4.251,78/30= Bs. 141,72

UTILIDADES FRACCIONADAS: (20 DIAS)

141,72x 20= Bs. 2.834,52

VACACIONES FRACCIONADAS (06 DIAS)

141,72 x = Bs. 850,32

BONO VACACIONAL FRACIONADO: (06 DIAS)

141,72x = Bs. 850,32

ANTIGÜEDAD: (24 DIAS)

(141, 72)+ (19,68)+ (5, 90)= 167, 30 x24= Bs. 4.015,32

DIFERENCIA SALARIAL:

SALARIO MINIMO (ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL 2014):Bs. 3.270x 4= Bs. 13.080

SALARIO MINIMO (MAYO 2014)

Bs. 4.251,78

TOTAL: Bs. 17.331,78 - salario pagado (Bs. 5.000,00)= Bs. 12.331,78

BONO DE ALIMENTACION

PERIODO: 06 DE ENERO- 30 MAYO 2014

UNIDAD TRIBUTARIA 2014

Bs. 127,00 x 0,50%>= Bs. 63,50

Bs. 63,50 x (95 DIAS) = Bs. 6.032, 50

Y siendo que ninguno de estos conceptos fue objeto de apelación permanece firme conforme en criterio reiterado, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso: J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., que soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido. Así se establece.

CONCEPTO MODIFICADO:

Contrario es el caso del concepto INDEMNIZACIÓN DOBLE, determinado en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores como la indemnización por despido establecido en el artículo 92, que fue pagado con un monto superior al que correspondía. Y en consecuencia condena a la demandada además del pago de los conceptos que resultan definitivamente firme por no haber sido objeto de apelación, al pago de la indemnización por despido por Bs. 4.015,32. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, resulta afectado el monto total condenado, por cuanto de la sumatoria realizada por el Tribunal A-quo se denota una mal suma que no se corresponde con la totalidad de lo que en esa oportunidad se ordenó cancelar, debido a que en el total demandado arroja un monto de Bs. 40.138,75 y en el párrafo siguiente “…En derivado la suma de los montos condenados en virtud de los montos otorgados y la deducción realizada, le corresponde pagar a la demandada al demandante la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 57.332,10). Así se decide. Presentado una incongruencia en el Total de la sumatoria.

Aunado a ello se procede a realizar la sumatoria total de los conceptos condenados por el Tribunal A-quo y por esta Alzada a fin de brindarle seguridad Jurídica a las partes en la prosecución procesal del presente expediente, de la siguiente manera:

UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 2.834,52

VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 850,32

BONO VACACIONAL FRACIONADO: Bs. 850,32

ANTIGÜEDAD: Bs. 4.015,32

INDEMNIZACIÓN DOBLE: Bs. 4.015,32

DIFERENCIA SALARIAL: (ENERO A MAYO 2014): Bs. 12.331,78

BONO DE ALIMENTACION PERIODO: 06 de ENE al 30 de MAYO 2014: Bs. 6.032, 50

TOTAL A PAGAR: 30.930,08

Finalmente la suma de los conceptos demandados y condenados es de bolívares TREINTA MIL NOVECIENTOS TREINTA CON 08/100 (BS.30.930,08).

En relación a los intereses sobre prestaciones sociales, indexación o corrección monetaria e Intereses de Mora sobre los montos prestacionales condenados, siendo que ninguno de estos conceptos fue objeto de apelación permanece firme conforme en criterio reiterado, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso: J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., que soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido. Así se establece.

DISPOSITIVO

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicadas, la doctrina jurisprudencial utilizada y todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2015, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABROALES, tiene incoado el ciudadano J.L.P.M., ya identificado, contra la entidad de trabajo BAL SAM, MAQUINARIAS Y EQUIPOS PARA LA INDUSTRIA ALIMENTARIA. SEGUNDO: Se modifica la sentencia recurrida en cuanto a la cantidad ordenada a cancelar por concepto indemnización por despido reclamada. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABROALES, tiene incoado el ciudadano J.L.P.M., ya identificado, contra la entidad de trabajo BAL SAM, MAQUINARIAS Y EQUIPOS PARA LA INDUSTRIA ALIMENTARIA CUARTO: Se ordena notificar mediante oficio al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, sobre la presente decisión. QUINTO: Se ordena remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial de Circuito Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial para su prosecución procesal. SEXTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).En Punto Fijo; a los once (11) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). AÑO 206 DE LA INDEPENDENCIA Y 157 DE LA FEDERACIÓN

EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. F.O.

LA SECRETARIA.

ABG. YULEYMA PERDOMO

Nota: en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

LA SECRETARIA.

ABG. YULEYMA PERDOMO

FO/na

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