Sentencia nº RC.000008 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2011-000375

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por cumplimiento de contrato seguido por los ciudadanos A.S.M. y J.M.R.M., representados judicialmente por los abogados C.M.M.M., Lilina Calligaro y M.d.C.G.L., contra la sociedad mercantil I.R.M PROYECTOS C.A., representada judicialmente por los abogados P.B.B., B.G.V., J.M.G.T., Ligmar Landaeta de Gilly, N.M.V. y Y.K.; el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, dictó sentencia en fecha 27 de Abril de 2011, mediante la cual declaró la perención breve de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, y confirmó el fallo dictado el 1 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 16 de mayo de 2011, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por razones de método se procede a acumular en este capítulo las denuncias primera y segunda del recurso por defecto de actividad, por cuanto ambas fueron fundamentadas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con base en la ilegalidad del pronunciamiento del juez de alzada por haber decretado indebidamente la perención, a pesar de que fueron cumplidos actos de impulso del proceso que interrumpieron la perención, siendo en todo caso imputable al juez el retardo en la citación, la cual se logró y fue alcanzada la finalidad del acto.

En efecto, en la primera denuncia el formalizante alega que el juez de la recurrida infringió del ordinal 1º del artículo 267 y 15 euisdem, con el fundamento siguiente:

…De conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, también se extingue la instancia: ‘…1º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…’.

…Omissis…

En el presente caso denunciamos que la recurrida incurrió en la infracción de los artículos 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, con base en el quebrantamiento u omisión de la formas procesales que regulan lo concerniente al impulso que debe dar la parte actora para lograr la citación de su contraparte, y el artículo 15 ejusdem al menoscabar el derecho a la defensa de mi representada, toda vez que al extinguir indebidamente la instancia, no permitió que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso, con lo cual igualmente incurrió en la violación de los postulados constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por falta de aplicación y que mas adelante se denuncian, referidos a la tutela judicial efectiva, derecho de defensa debido proceso y el derecho de acceso a la justicia. Si la recurrida hubiese acogido el criterio a favor de la acción (principio pro actione), acorde con la garantía de un adecuado acceso a los órganos de administración de justicia, no hubiese declarado la perención de la instancia.

En efecto, considera la recurrida que la sanción de perención se produce automáticamente cuando ‘el actor no pone a la orden del alguacil comisionado las expensas necesarias para materializarse la citación, o no suministró la dirección en que debía efectuarse la citación.

…Omissis…

…cuando el tribunal de la recurrida declara la perención de la instancia con el argumento de que ésta procede sólo por el hecho de no poner a disposición del comisionado las expensas necesarias para materializar la citación, está incurriendo en un error de interpretación sobre el alcance de la norma. Además hay que destacar que en el presente caso al igual que en la decisión el actor se enteró de la existencia del juicio y ejerció cabalmente sus defensas. La errónea interpretación fue determinante en el dispositivo del fallo…

. (Cursivas del formalizante).

Asimismo, en la segunda denuncia de forma el recurrente alegó la infracción de los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las siguientes razones:

…Debemos señalar que la decisión dictada por el a quo se aparta totalmente de la nueva filosofía constitucional. En efecto, debo destacar que las normas referentes a la perención de la instancia, contenidas en el Código de Procedimiento Civil de 1986, son normas que formaban parte de un sistema procesal sustentado en la Constitución Nacional de 1961, donde no estaba establecido, como ahora lo está en el texto constitucional vigente de la tutela judicial efectiva…

…Omissis…

En el presente caso tal y como se puede ver se ha violado el principio de la tutela judicial efectiva, conforme paso a demostrarlo seguidamente:

a.) La perención de la instancia, es una sanción prevista para castigar la actitud desinteresada de la parte que, después de activar la actuación del órgano jurisdiccional abandona la instancia. En el caso que nos ocupa esto no ocurrió, todo lo contrario, habiendo solicitado la citación por intermedio de un tribunal comisionado, el engorroso trámite de la comisión, la distribución en una circunscripción judicial tan compleja como la del Distrito Federal (sic), y el retardo que se produjo para que el tribunal recibiera y diera entrada a la comisión, fueron el motivo del retardo que se quiere imputar a mis representados.

Conforme a las actuaciones que cursan a los autos, mis representados en todo momento demostraron tener interés en la continuación de la causa, dando impulso al proceso, incluso y en virtud de que la comisión no había llegado al tribunal comisionado dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la reforma, los mismos procedieron diligentemente a poner a la disposición del alguacil del tribunal de la causa los recursos y medios necesarios para lograr la citación del demandado de autos antes del vencimiento de los referidos (30) treinta días.

b.) A la luz del principio de la tutela judicial efectiva, y como lo ratifica la sentencia antes citada, los hechos que acarrean sanciones procesales tienen que estar legalmente establecidos. En consecuencia, en materia de perención no se puede imponer sanción por no realizarse un acto que no esté establecido expresamente en la ley.

c.) Las actuaciones realizadas para la práctica de la citación cumplieron su fin, ya que la demandada se enteró suficientemente del juicio que cursa en su contra y la prueba de ello es que se dio por citada y contestó la demanda, oponiendo cuestiones previas, así como igualmente se opuso a las medidas preventivas decretadas por el tribunal de la causa, procediendo dicho tribunal a dictar sentencia sobre dicha oposición en su oportunidad declarándola sin lugar. Luego de un acto convalidable que no debe ser afectado en forma alguna sino que el juicio debe continuar, para que no se violen los principios constitucionales antes mencionados.

d.) La declaratoria de perención constituye una desproporción exagerada que atenta contra lo previsto en el artículo 257 constitucional, ya que se extingue la instancia de un proceso en curso donde ya se trabó la litis, para que se vuelva a interponer la demanda nuevamente después de transcurridos tres meses. Esto atenta contra toda lógica procesal y colide abiertamente con lo establecido en el artículo 26 del texto constitucional antes citado, además que el tribunal de la recurrida no tomó en consideración, a la luz de las normas constitucionales y la doctrina del Tribunal Supremo citada con anterioridad que “en caso de dudas éstas deben interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio pro actione”.

Como se puede observar, la falta de aplicación de los principios contenidos en las normas constitucionales ignoradas, han sido determinantes en el fallo ya que de ser tomadas en consideración la perención nunca se habría decretado: en consecuencia pido que el vicio denunciado sea declarado con lugar.

Igualmente denunciamos que el tribunal de la recurrida está dando por demostrado un hecho cuya inexactitud se evidencia de las actuaciones contenidas en los autos. Dice la recurrida que mi representada demostró desinterés por el Procedimiento ya que no realizó las actuaciones necesarias para que se practicara la citación, y si se analizan las actas procesales llegamos a una conclusión distinta, evidenciándole en consecuencia que sí hubo interés por parte de mi representada en este sentido.

…Omissis…

Como se puede observar de las anteriores actuaciones, mis representados demostraron tener interés en la continuación de la causa, poniendo a la disposición del alguacil del tribunal de la causa los medios y emolumentos necesarios para hacer las citaciones respectivas, y dicho funcionario así lo hace constar en el expediente, todo lo cual se efectuó antes del vencimiento de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la reforma de la demanda, ello en virtud de que el expediente contentivo de la comisión no había sido recibido por el tribunal comisionado del Área Metropolitana de Caracas dentro de dicho lapso, y como quiera que mis representados, pese a tales inconvenientes, no se encuentran eximidos de cumplir con la obligación de dejar constancia en el expediente de haberle entregado al alguacil los referidos medios y recursos necesarios para lograr la citación del demandado, fue por lo que consideramos pertinente dejar constancia en el propio expediente de la causa de cumplir con tales obligaciones con vista a la falta de certeza para cumplir con la carga impuesta por no tener conocimiento donde se encontraba el expediente, y por ende no poder diligenciar dentro de los referidos treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda en el expediente que se debe abrir en el tribunal comisionado con ocasión de la comisión para la citación. (Negrillas, cursivas y subrayado de la formalización).

De las transcripciones parciales del escrito de formalización, el recurrente señaló que el juzgador de alzada quebrantó las formas sustanciales con menoscabo al derecho de defensa, al haber declarado la perención breve de la instancia del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y establecer que los accionantes no cumplieron con la carga de citar a la parte demandada, a pesar de haber colocado a “…disposición del alguacil del tribunal de la causa los recursos y medios necesarios para lograr la citación…”, hecho que a su juicio del denunciante quedó demostrado en el desenvolvimiento del proceso, con la oportuna consignación del escrito de cuestiones previas, así como la oposición a las medidas preventivas decretadas por el tribunal de la causa.

Asimismo, manifestó que el juzgador no consideró el retardo procesal generado en la distribución y asignación del expediente ante el tribunal comisionado pues expresó que la misma fue recibida, y se le dio entrada una vez vencido los treinta (30) días siguientes a la admisión de la reforma, luego de lo cual manifestó que la declaratoria de perención breve le impidió el derecho de acceso a la justicia para hacer valer sus derechos e intereses, así como la protección de los derechos constitucionales.

La Sala indica que lo pretendido por el denunciante es la infracción del ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su argumento va dirigido a establecer el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a la práctica efectiva del demandado, durante los treinta (30) días de la admisión de la reforma de la demanda, y en lo que respecta al alegato de infracción de los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala deja asentado que los mismos son empleados por el recurrente con el propósito de demostrar con fundamentos constitucionales la infracción de la norma que regula la perención; por tanto, aunado a que esta Sala deja asentado que el recurso de casación persigue controlar la ilegalidad de los fallos de alzada, los alegatos relacionados con los artículos de la Constitución serán examinados como fundamento para determinar la pretendida infracción del artículo 267 ordinal 2° de la Constitución. Así se establece.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto, el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, contempla los motivos por los cuales el órgano jurisdiccional puede cometer vicios en la dirección del proceso, que conducen el quebrantamiento u omisiones de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa.

En efecto, la Sala ha sostenido de manera constante y pacífica que los “…actos que menoscaban el derecho de defensa, vulneran el debido proceso y quebrantan el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, esto es, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, que los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido y que el proceso constituya verdaderamente un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Ver sentencia Nro. 119 de fecha 26 de abril de 2010, caso: A.d.J.O.V. contra O.J.T.).

Así, el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su contexto releva de forma taxativa el ejercicio al derecho de defensa como manifestación del debido proceso, la cual es reconocido como derecho fundamental con carácter de derecho humano siendo “…inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.

No cabe duda que los jueces tienen por norte la obligación de garantizar una justicia efectiva de manera expedita, evitando desgaste en la función jurisdiccional y permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos y recursos procesales establecidos en la ley, para cuestionar, contradecir, alegar y probar los planteamientos realizados o efectuados por su contraparte.

Con relación al desgaste de la función jurisdiccional, la Sala considera significativo destacar que la institución jurídica de la perención breve de la instancia surge en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de solventar el problema generado por el justiciable, al activar el aparato judicial para aparentar un considerable interés y luego abandonar el juicio sin experimentar sacrificio o abnegación alguna para conseguir la tutela jurisdiccional de sus derechos.

En virtud de ello, el legislador estableció cargas procesales a las partes que surgen de un interés predominante, en la que necesariamente deben cumplir con el llamado a juicio del demandado, en procura de lograr la justa compensación de la litis.

De allí que, “…la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz…” (Sentencia Nº 077 de fecha 4 de marzo de 2011 Caso: A.G.G. contra Daismary J.S.C.).

En el caso particular, el legislador estableció en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

También se extingue la instancia:

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

. (Negrillas de la Sala).

De la norma ut supra se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la reforma de la demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.

Sobre este punto, la doctrina y la jurisprudencia, ha venido atemperando tal interpretación, y ha sostenido que “…la participación de la parte demandada en todas las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad práctica…”, lo cual debe ser tomado en consideración, pues esta conducta procesal debe ser traducida como el cumplimiento íntegro de las obligaciones legales (Sentencia Nº 77 de fecha 4 de marzo de 2011, caso: A.G.G. contra Daismary J.S.C.).

Asimismo, la Sala ha establecido que las reglas de perención son normas de estricto orden formal o procesal, que suponen “...el examen del iter procedimental para constatar el cumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida...”. (Sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, caso: H.E.C.A.C.H.E.O. y otros).

Sobre el particular, cabe señalar que, cuando se revisa el desenvolvimiento del proceso a los fines de advertir algún acto írrito y proceder a la declaratoria de nulidad de éste, lo importante es determinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, es decir si alcanzó el fin al cual estaba destinado; de ser afirmativo, debe declararse la legitimidad de dicho acto, a pesar, de que esté afectado de irregularidades, pues, lo esencial para la validez de éste, es que haya alcanzado su objetivo, en consecuencia, no podrá ser acordada la reposición para corregir un acto presuntamente irregular, si no tiene la finalidad útil de salvaguardar a los litigantes el derecho a la defensa. (Sentencia de fecha 30 de junio de 2010, caso: R.A.L.C. contra R.A.C. y otros).

Al respecto de lo anterior, la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en lo artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala estableció expresamente lo siguiente:

...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.

Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’

De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.

...Omissis...

‘En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura

.’ (Subrayado, negrillas y cursivas de la Sala Constitucional).

De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél por aplicación tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.

Aún más, el criterio jurisprudencial antes expresado debe ser examinado concatenadamente con el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva.

Al respecto, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:

…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’

...Omissis...

Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:

...Omissis...

Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)

…”. (Cursivas de la Sala Constitucional).

Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.

Hechas las anteriores consideraciones, la Sala advierte en el presente caso, que fue practicada la citación de los demandados, no obstante fue declarada la perención de la instancia, razón por la cual la Sala procede a examinar la procedencia o no del quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo al derecho de defensa, a tal efecto, considera oportuno relatar las actuaciones o hechos sucedidos en el presente expediente:

En fecha 23 de julio de 2008, los ciudadanos A.S.M. y J.M.R.M., interpusieron demanda de cumplimiento de contrato de cesión de créditos contra la sociedad mercantil I.R.M PROYECTOS C.A., la cual fue admitida mediante auto de fecha 9 de octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se ordenó compulsar copia certificada del libelo de demanda y la remisión a la Unidad de Recepción de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación de la parte demandada; además, se ordenó la notificación de la parte demandante, por cuanto la providencia fue dictada fuera del lapso procesal establecido en la ley. (Folios 1 al 19 y 39 de la primera pieza del expediente).

Cursa a los folios 43 al 45 de la primera pieza del expediente, diligencia de fecha 23 de octubre, 6 y 10 de noviembre, todas del año 2008, mediante la cual los accionantes solicitaron la citación del ciudadano A.G.R. en su carácter de administrador, en virtud de que suministró al alguacil los medios, recursos y emolumentos necesarios para la práctica efectiva de la misma.

En fecha 12 de noviembre de 2008, la parte actora solicitó al tribunal pronunciarse respecto a la medida de embargo y secuestro solicitada en el libelo de demanda. (Folio 46 de la primera pieza del expediente).

Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2009, la parte actora solicitó al juez abocarse a la causa. Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2009, la jueza temporal se abocó al conocimiento de la causa, con motivo al reposo médico prescrito a la juez titular. (Folios 47 y 48 de la primera pieza del expediente).

En fecha 6 de agosto de 2009, los codemandantes consignaron escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida en fecha 16 de septiembre de 2009, se ordenó compulsar copia certificada del libelo de demanda y la remisión a la Unidad de Recepción de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 09-0659, a los fines de practicar la citación de la parte demandada. (Folios 50 al 63, 85 y 86 de la primera pieza del expediente).

Cursa a los folios 89 y 91 de la primera pieza del expediente, diligencia de fecha 7 de octubre de 2009 y 9 de octubre de 2009, suscrita por la apoderada judicial de los codemandantes, mediante el cual solicitó la citación de la parte demandada, por cuanto dispensó al alguacil de los medios, recursos y emolumentos necesarios para la práctica efectiva de la misma.

Se evidencia al folio 309 de la primera pieza del expediente que en fecha 20 de octubre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el oficio Nro. 09-0659, de fecha 16 de septiembre de 2009, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 27 de octubre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la citación por comisión y ordenó “…el desglose de la compulsa librada por el referido juzgado en fecha 16/9/09…”. (Folio 303 de la primera pieza del expediente).

En fecha 18 de enero de 2010, el ciudadano A.G.R. actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil I.R.M. Proyectos, C.A., consignó poder apud acta y se dio por citado en el presente juicio. (Folios 95 al 97 de la primera pieza del expediente).

Cursa de los folios 98 al 101, escrito presentado por la parte demandada solicitando “…la declaratoria de la perención breve de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”.

En fecha 19 de enero de 2010, la parte demandada formuló la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que cursaba ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, demanda por incumplimiento de contrato y nulidad de cláusula contractual intentada por el ciudadano A.G.R. en contra de los ciudadanos A.S.M. y J.M.R.M., lo que a su entender constituye la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta. (Folios 102 al 104 de la primera pieza del expediente).

En fecha 17 de mayo de 2010, la parte codemandante consignó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta. (Folios 121 al 124 de la primera pieza del expediente).

En fecha 20 de mayo de 2010, la parte demandada formuló oposición a la medida de embargo decretada en fecha 13 de octubre de 2009, por el tribunal de la causa. (Folio 128 y su vto. de la primera pieza del expediente).

Cursa a folios 153 y 155 de la primera pieza del expediente, diligencias de fecha 24 de mayo de 2010 y 22 de junio de 2010, mediante la cual la parte demandada solicitó al tribunal pronunciarse con respecto a la perención breve de la instancia.

Auto de fecha 21 de junio de 2010, mediante el cual el juzgado comisionado ordenó librar oficio, en virtud de que se vio imposibilitado de cumplir con la práctica de la citación por cuanto el demandante no indicó la dirección del demandado. (Folio 321 y 322 de la primera pieza del expediente).

Diligencia de fecha 28 de julio de 2010, mediante la cual la parte demandada solicitó al tribunal pronunciarse con respecto a la perención breve de la instancia. (Folio 294 de la primera pieza del expediente).

Auto de fecha 29 de julio de 2010, el tribunal de la causa se abstiene de pronunciarse, en virtud de que no cursa en el expediente las resultas de la citación ordenada al tribunal comisionado. Contra el referido auto la parte demandada en fecha 4 de agosto de 2010 ejerció recurso de apelación. (Folios 295 y 297 de la primera pieza del expediente).

En fecha 28 de septiembre de 2010 el tribunal de la causa ordenó agregar al expediente las resultas de la comisión. (Folio 329 de la primera pieza del expediente).

En fecha 14 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó la declaratoria de perención breve de la instancia. (Folios 5 y vto. de la segunda pieza del expediente).

En fecha de 1 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaro la perención breve de la instancia en los siguientes términos:

…dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la reforma de la demanda, contados a partir del día 16 de septiembre de 2009 (exclusive), se inició el 17 de septiembre de 2009 (inclusive), y concluyó el 16 de octubre de 2009 (inclusive), no se evidencia de las actas del proceso que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la demandada en la presente causa, que no son otras que las cargas u obligaciones a la cuales alude el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial… pues no consta en autos que dentro del referido lapso, la parte actora efectuara actuación judicial alguna en el expediente -diligencia- en la que haya puesto a la orden del alguacil del Juzgado Comisionado, los medios o recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada en esta causa; olvidándose de cumplir con las cargas u obligaciones que le impone la ley para evitar la perención breve de la instancia…

Observa el tribunal que las actuaciones que hay en el expediente posteriormente a la admisión de la reforma de la demanda y de vencido el lapso de los treinta (30) días continuos, son: -diligencias de fecha 7 de octubre de 2009, donde la parte actora pone en disposición los medios y emolumentos necesarios para hacer las citaciones respectivas y así mismo, solicita se pronuncie acerca de la medida cautelar solicitada, y; diligencia de fecha de agosto de 2009, donde la parte actora solicita copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión del 15 de mayo de 2009; diligencia de fecha 9/10/2009, el alguacil titular deja constancia que la abogada de la parte demandante puso a disposición de él a partir del día 7/10/2009, lo exigido en la ley, es decir los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado; por auto de fecha 13/10/2009, este tribunal acordó proveer sobre la medidas preventiva de embargo y secuestro por auto separado; escrito presentado en fecha 18/1/2010, por la parte demandada, por el cual solicita la perención breve de la instancia, en fecha 28 de septiembre de 2010, el Tribunal ordenó agregar a los autos, constante de veintitrés (23) folios útiles, COMISIÓN DE CITACIÓN (sin cumplir por no constar en autos la dirección para practicarse la citación de la parte demandada)…

. (Negrillas, mayúscula y cursivas de la sentencia). (Folios 8 al 15 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 10 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación. (Folio 22 de la segunda pieza del expediente).

Auto de fecha 24 de noviembre de 2010, mediante el cual el juzgado superior dio entrada a la causa, fijó un lapso de cinco días para que las partes soliciten la constitución del tribunal con asociados, de esta misma manera estableció el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de los escritos de informes. (Folio 29 de la segunda pieza del expediente). En fecha 10 de enero de 2011, la parte demandada y demandante consignaron escrito de informes. En fecha 21 de enero de 2011, la parte demandada presentó observaciones a los informes.

En fecha 27 de abril de 2011, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, declaró sin lugar la apelación formulada por la parte demandante y confirmó la decisión del tribunal a quo, en los siguientes términos:

…De todo este marco teórico anteriormente trascrito, aplicado al caso sub-examine, se desprende que el caso de autos encuadra perfectamente dentro del supuesto de esta norma, ya que posteriormente al auto de admisión de la reforma inserto al folio 85 de la pieza 1, el día 17 de septiembre de 2009,(exclusive) comenzó a correr el lapso de los treinta (30) días para la practica de la citación, y concluyó el día 16 de Octubre de 2009, no evidenciándose de los actos del proceso que la parte actora haya realizado las acciones necesarias a fin de tramitar la citación personal del demandado como lo son: 1) Consignar las expensas necesarias para la elaboración de las compulsas, 2) Consignar los emolumentos para el envío de la comisión, o como en este caso, retirar en forma oportuna el oficio de comisión, junto con la designación de correo especial, y 3) La indicación que haga el demandante en su libelo del domicilio del demandado, para la practica de la citación.

Así pues, destaca este sentenciador que del escrito de Reforma de la demanda que es el consignado como compulsa al oficio librado al Juzgado Comisionado, al momento de pedir la citación de la empresa demandada, la abogada LILINA GALLIGARO apoderada de la parte actora solicita que la citación se efectué en la Ciudad de Caracas; Distrito Capital, sin mas especificación, razón por la cual el Tribunal Comisionado devuelve el exhorto sin cumplir, evidentemente por la imposibilidad de practicarse la misma por no existir la dirección o el sitio donde se pudiera citarse al demandado, dado que efectivamente la parte actora tenía la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, se constata que el demandante no indicó la dirección en la cual debía hacerse la citación del demandado, infringiendo el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual a su entender, no cumplió el demandante con su obligación.

En consecuencia, y siendo que ha transcurrido sobradamente el lapso de treinta (30) días que establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues desde la fecha del auto de admisión de la reforma inserto al folio 85 de la pieza 1, 17 de septiembre de 2009,(exclusive) comenzó a correr el lapso de los treinta (30) días para que la actora diera cumplimiento a sus obligaciones para la practica de la citación, y concluyó el día 16 de Octubre de 2009, sin que conste en autos que la actora haya efectuado tales obligaciones, como era el de poner a la orden del Alguacil comisionado las expensas necesarias para materializarse la citación, además que no suministró la dirección en que debía efectuarse la citación, sino que indicó de manera genérica en el libelo de demanda, la ciudad de Caracas como domicilio del demandado, aunado a que no impulsó debidamente el juicio a fin de materializar la citación e iniciar el contradictorio, por lo que siendo ello así es concluyente para este sentenciador que efectivamente operó la perención breve de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…

. (Negrillas de la sentencia).

De las actuaciones procesales transcritas precedentemente, la Sala observa que el juzgador de alzada declaró la perención breve de la instancia, prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto determinó que los demandantes no cumplieron con las obligaciones establecidas en la ley, para dar cumplimiento a la citación del demandado, además de que no indicaron en el libelo de demanda de manera precisa “…la dirección en que debía efectuarse la citación, sino que indicó de manera genérica en el libelo de demanda…”.

No obstante, la Sala constata en el caso bajo examen que admitida la reforma de la demanda de fecha 16 de septiembre de 2009 y ordenada la práctica de la citación por comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nro. 09-0659, las partes codemandantes consignaron diligencias en fechas 7 y 9 de octubre de 2009 ante el tribunal de la causa, solicitando la citación del ciudadano A.G.R. en su condición de administrador de la sociedad mercantil I.R.M PROYECTOS C.A., por cuanto habían colocado a disposición del alguacil los medios y recursos para la práctica de la misma.

Ciertamente, la Sala evidencia que los accionantes luego de admitida dicha reforma de la demanda y dentro del plazo de treinta (30) días, -el cual comenzaba a correr el día 17 de septiembre de 2009 y vencía el 16 de octubre de 2009-, interrumpieron la consumación del término contemplado en el ordinal 2º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber proporcionado al órgano jurisdiccional, los medios y recursos necesarios para dar cumplimiento a la obligación impuesta conforme a las actuaciones reflejadas de fechas 7 y 9 de octubre de 2009, entendiéndose que dicha conducta debe ser traducida como el cumplimiento con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación del demandado, en clara intención de impulsar el proceso.

Aún más, este m.T. no puede dejar pasar en alto lo correspondiente a la remisión de la comisión para la práctica de la citación, pues a pesar de que el tribunal de la causa remitió el expediente mediante oficio Nro. 09-0659 de fecha 16 de septiembre de 2009, no fue sino en fecha 20 de octubre 2009, que se dio por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y posteriormente el día 27 de octubre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada.

En consecuencia, esta Sala considera que la declaratoria de perención breve de la instancia prevista en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, quebrantó el principio de legalidad de las formas procesales que garantizan el debido proceso y el derecho de la defensa de las recurrentes, pues queda de manifiesto que con las diligencias consignadas en fechas 7 y 9 de octubre de 2009 dio cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley, pues existe una declaración implícita de estimular e impulsar el proceso cuyo interés predominante, es la justa compensación de la litis.

En virtud de los anteriores razonamientos, esta Sala declara la infracción del ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por el quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 27 de Abril de 2011, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la cuidad de Puerto Ordaz. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen anteriormente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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A.R. JIMÉNEZ

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2011-000375 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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